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LECCION Nº 05 CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

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LECCION Nº 05

CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

1. CONCEPTO DE CAPACIDAD

Capacidad es aquel atributo de la personalidad consistente en la idoneidad para ser sujeto del derecho. Viene a ser la aptitud legal que se reconoce a persona determinada para el goce o para el ejercicio de sus derechos civiles.

La capacidad es un derecho civil extrapatrimonial y, por tanto, no es negociable. Como indicamos anteriormente la capacidad está regulada después de los Derechos de la persona, el Nombre y el Domicilio.

2. CLASES DE CAPACIDAD.

Hay dos clases de capacidad: 1) la de goce; y 2) la de ejercicio.

√ La Capacidad de goce la tienen todos, por el hecho de haber nacido y ser personas. Consiste en la aptitud de ser dueño y titular de un derecho. Es inherente a la personalidad; es una capacidad intrínseca en potencia y que solo acaba con la muerte; así, por ejemplo, el derecho a llevar un nombre, el derecho a ser alimentado o a heredar.

√ La Capacidad de ejercicio consiste en la aptitud reconocida por la ley a la persona natural para ejercitar por si misma sus derechos. Esta capacidad se adquiere al cumplir los 18 años de edad. El art. 42 del nuevo código dice textualmente que "Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvó lo dispuesto en los arts. 43 y 44" (art. 8 C.C. 36 y D.L. 21992 que redujo la edad mínima de 21 a 18 años).

3. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE EJERCICIO

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

El Código Civil peruano de 1984, en lo que respecta a la tutela de los sujetos débiles, parecería deducirse que la regla general es la incapacidad de los sujetos de derecho y la excepción su capacidad. En efecto, no obstante que el artículo 42 dispone que tienen plena capacidad de ejercicio en sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años, se contrapone como límite el contenido de los dos artículos siguientes.

Sin embargo, el principio general que debemos desprender de la lectura del artículo 42 es que fuera de los supuestos de excepción (artículos 43 y 44 C.C.), se presume que las personas naturales tienen plena capacidad de ejercicio.

La naturaleza de esta presunción es iuris tantum, en tanto cabe la prueba contraria, cual es la sentencia del juez que declare la interdicción de la persona (salvo lo dispuesto en los artículos 277

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inc. 4, 582, 593 Y 687 inc. 3 del Código Civil). Ello se desprende de la lectura del artículo 566, que establece que para el nombramiento del curador (vale decir, quien va a ejercitar los derechos y obligaciones del "incapaz"), se requiere de la declaración judicial de interdicción (salvo el caso del inc. 8 del art. 44). Esta posición ha sido avalada por la doctrina nacional (LOHMANN LUCA DE TENA, ESPINOZA ESPINOZA).

4. LA INCAPACIDAD

La incapacidad viene a constituir la contrafigura de la capacidad y consiste en la falta de aptitud jurídica para gozar (incapacidad de goce) o para ejercer por si mismo sus derechos civiles (in-capacidad de ejercicio).

La Incapacidad de goce nunca es total o absoluta, sino sólo es parcial o relativa; esto es, circunscrita a casos muy excepcionales, expresamente señalados por la ley.

Teniendo la capacidad de goce el carácter de genérica, o sea para todos, las incapacidades de goce sólo serán "relativas". Además en todos estos supuestos de incapacidades de goce relativas en que la persona natural que está privada del goce de "ciertos derechos", no podrá tener la capacidad de ejercicio; quien no goza de un determinado derecho, menos podrá ejercitarlo por si mismo.

Estos casos excepcionales de incapacidad relativa de goce serán - entre otros- la prohibición a ciertas personas de poder adquirir determinados bienes; la prohibición a ciertas personas de contraer matrimonio; la incapacidad de suceder, impuesta a ciertas personas por razón de indignidad; igualmente será un caso de incapacidad relativa de goce el que el mudo sólo pueda otorgar testamento cerrado ú ológrafo, etc.

En todos estos casos la ley prohibe a determinadas personas realizar tal o cual acto jurídico; entonces, tampoco otro en su representación podría celebrar el acto o los actos que le están pro-hibidos a "X" o a "Z".

5. INCAPACIDAD DE EJERCICIO. CLASES.

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Esta incapacidad puede ser absoluta o relativa, como si dijéramos total o parcial, según que la persona - tutelar del derecho - no pueda realizar por si misma ningún acto jurídico (incapacidad absoluta) o, que la prohibición de no poder ejercitar por si misma sus derechos, se limite a sólo determinados actos o actos; esto es, que la ley le permite realizar unos actos por si mismos, mientras no le permite realizar otros( incapacidad relativa).

Los actos practicados por los incapaces absolutos son nulos mientras que los actos realizados por los incapaces relativos son simplemente anulables

Se sobreentiende que los incapaces absolutos tendrán que estar representados, según el caso, por quienes ejercen la patria potestad o por sus tutores o curadores, para poder realizar por intermedio de ellos, actos jurídicos que le están vedados. Igual ocurre en la incapacidad relativa de ejercicio para la realización de los actos que no pueden ejecutar por si mismos.

6. CASOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO.

El primero concierne a los- menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley;

Este primer caso está basado en la ausencia o falta de un discernimiento completo. Legalmente se presume que recién a los 18 años (y antes a los 21), se completa el desarrollo sico - fisico de la persona. Ya dijimos que los actos practicados por los menores de 16 años asi como por todos los "incapaces absolutos", son nulos.

Precisa remarcar lo dicho en la proposición anterior; que hay otros quienes pueden ejercer por ellos estos derechos civiles que no les están permitidos a éstos menores de 16 años. Esos son sus representantes legales, o sea, sus padres (423 - inc. 6: Patria Potestad); o a falta de éstos, sus

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tutores (véase arts; 398 inc. 6; 394 y 510 del CC. del 36).

La misma ley civil en algunos supuestos, igualmente expresos permite ejercitar personalmente a estos menores de 16 años determinados actos jurídicos (incluso para quienes han cumplido 14 años de edad); tales como los señalados en los numerales 530°.; 557°.; inc. 4 del 378°.; 407°.; 614°.; del código vigente (arts. 12°.; 511°.; 519°.; 547°.; 326°. inc. 5, 376° y 643°. del código anterior).

El segundo caso de incapacidad absoluta de ejercicio se refiere a los que por cualquier causa se

encuentren privados de discernimiento. El código de 1936 decía: "enfermos mentales privados habitualmente de discernimiento".

El fundamento de la incapacidad radica en la ausencia de la facultad de discernimiento, cualquiera que sea la causa. Precisa - como en el caso del inc. 3 del mismo art. 43- de una "declaración judicial", recaída en el "Procedimiento de Interdicción de Incapaces"; acá es fundamental la prueba pericial médica y, de ser posible, la psiquiátrica. Si la persona privada de discernimiento es mayor de edad se le designará un curador , igual que a los débiles mentales, como los denominó el código anterior.

El tercer caso de incapacidad absolu1a comprende a los sordomudos, los ciegosordos y los

ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable (inc. 3 del art. 43). Corresponde al inc. 3 del art. 9 del código derogado que se refería genéricamente al caso de los sordomudos. Este caso se basa en la imposibilidad de la persona de expresar su voluntad en cualquiera de las formas conocidas, de lo contrario, ya no se trataría de un incapaz. Se precisa de una declaración judicial de interdicción y se les provee de un curador (art. 610 Código vigente y 555 del anterior).

El código de 1936 contemplaba un cuarto caso de incapacidad absoluta de ejercicio (inc. 4 del art. 9), el de los desaparecidos cuya ausencia está judicialmente declarada". No se trataba de cualquier ausente con domicilio ignorado o que haya dejado apoderado, sino que requería de ciertas condiciones: ausencia, paradero incierto, transcurso de tiempo y que haya presunción de muerte. Se le proveía de un curador de bienes siguiéndose el procedimiento de "Guarda de los bienes del ausente".

7. CASOS DE INCAPACIDAD RELATIVA DE EJERCICIO.

Se trata de personas que sólo han perdido o se encuentran privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio y que pueden recuperarla posteriormente. Constituyen una escala intermedia entre los capaces de ejercicio y los incapaces absolutos. Su capacidad está restringida o limitada a ciertos actos jurídicos determinados, mientras que para otros actos se requiere de un representante legal.

Conforme al art. 44 hay ocho casos de incapacidad relativa de ejercicio.

1. Mayores de 16 años y menores de 18. Antes del D.L. 21992 era de 16 a 21 años. Los menores de este primer caso están representados por sus padres en ejercicio de la patria potestad y a falta de éstos, por sus tutores hasta que lleguen a su mayoría de edad o adelanten su capacidad plena, en los supuestos legales indicados anteriormente : Hay actos que estos incapaces relativos pueden realizar por si mismos; tales como los previstos por los arts. 4550., 4570., 4590., 5420. Y 5570., que vienen a ser los mismos supuestos que el C.C. de 1936 regulaba en los arts. 5110., 5140., 5170.,5320., y 5470.

2. Este caso de incapacidad relativa concierne a los retardados mentales;

3. Se refiere a los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. El código del 36 se refería a un solo grupo bajo la denominación genérica de débiles mentales.

Se trata en ambos casos, previstos por los incisos 2 y 3 del art. 44, de enfermos mentales cuyo discernimiento está afectado únicamente en forma relativa, pues, de lo contrario estarían comprendidos en el primer grupo de los incapaces absolutos. Se diferencian de éstos últimos en la menor gravedad del mal.

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negocios a causa de su anormalidad o desequilibrio; además que no puedan prescindir de cuidados o de socorro o que amenacen la seguridad ajena. Claro está que pueden realizar algunos actos jurídicos, incluso importantes, como contraer matrimonio o reconocer un hijo o realizar actos que tengan por objeto o finalidad, un interés familiar.

Su incapacidad sólo produce efectos civiles en la conservación y en la administración de sus bienes. Estarán representados por un curador, el cual oficiará de "consultor", en los negocios del retardado mental o del que adolezca del deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad.

En el código derogado se comprendía en este segundo caso a los seniles, o sea, personas que por razón de edad avanzada sufren de debilitamiento progresivo de sus facultades tanto físicas como mentales' sin embargo, hay una diferencia con los demás "débiles

mentales, en que estos últimos pueden readquirir su normalidad hasta poder alcanzar su plena capacidad, en tanto que la senilidad va en aumento.

Hacemos notar que el tercer caso de incapacidad relativa de ejercicio ha sido agregado por la Comisión Revisora del Proyecto del nuevo código civil.

4. Los pródigos. Son quienes habitualmente dilapidan más de la tercera parte de los bienes de su porción disponible, teniendo cónyuge o heredero forzoso. El derogado código prescribía (art. 576): "Puede ser declarado pródigo el disipador habitual que ha dilapidado mas de la tercera parte de sus bienes raíces o capitales, teniendo cónyuge, ascendientes o descendientes".

El criterio de la ley civil vigente es más perfecto y más práctico. El pródigo (igual que el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano) no pueden litigar, ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio sin consentimiento expreso del curador. Incluso el juez al instituir la curatela puede también limitar la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración (inc. 4-555°. del código derogado y el art. 564 del vigente).

5. Los que incurren en mala gestión. Es el caso de quienes por carecer de aptitud para dirigir sus negocios, pierden por esta causa, más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos; quedando al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión (art. 583 del ant. código que hablaba también de bienes raíces o capitales).

Se trata de una falta de eficiencia en los negocios que no debe confundirse con el "estado de falencia", el cual incluso podría generar el estado de quiebra, librado después de todo a la voluntad de los acreedores (art. 13 L. Procesal de Quiebras y Ley 1626 que modificó el inc. 4 de este art. 13).

6. Los ebrios habituales. Se provee también de curador a quienes requieren de asistencia permanente por razón de su habitualidad en la "etilomania", causando perjuicio no sólo para su economía personal, sino para la de sus familiares, llegando a veces a constituir peligro para la "seguridad" de los suyos y aun la ajena. .

Se trata de la etilomania como hábito estable y con carácter morboso que va produciendo progresivamente alteraciones mentales y pérdida de la voluntad (art. 586). Prescribe este dispositivo: "Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual o del uso de sustancias que puedan generar toxicomania o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena".

7. Los que sufren pena ,que lleva anexa la interdicción civil. (Art. 44, inc. 8; arts. 587 y 589 del C.C. de 1936; arts. 32 y 34 del C.P. y arts. 595 y 596 del vigente código civil)

Se trata de la situación legal de los sentenciados a pena privativa de la libertad (penitenciaria, internamiento, relegación). La ley civil dispone que "Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá dentro de las veinticuatro horas, el

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nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. El cónyuge y los parientes del interdicto, pueden pedir el nombramiento de curador". Se trata pues, de una pena accesoria a las anteriormente señaladas.

El plazo de la interdicción dura el tiempo de la condena. El fundamento de la medida radica en la imposibilidad física de que el condenado pueda ejercer por si mismo sus derechos civiles.

Por otra parte el curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de su propio curador o tutor. Se trata de una medida protectora y no sancionadora.

Finalmente, se priva al condenado del derecho de la patria potestad, de la representaci6n marital y de la disposición y administración de sus bienes.

8. QUIENES PUEDEN PEDIR LA INTERDICCION CIVIL EN LOS CASOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS.

La interdicción civil de los mayores incapaces debe ser declarada judicialmente con carácter previo al nombramiento del . curador, salvo el caso del inc. 8 del art. 44.

Esta interdicción puede ser solicitada para el caso de los pródigos y los malos gestores (587) solo por su cónyuge, sus herederos forzosos y, por excepción, por el Ministerio Público por si o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados, o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

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