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Roj: STSJ PV 1541/ ECLI:ES:TSJPV:2021:1541

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Roj: STSJ PV 1541/2021 - ECLI:ES:TSJPV:2021:1541

Id Cendoj:48020340012021100828

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Bilbao

Sección:1

Fecha:11/05/2021 Nº de Recurso:612/2021 Nº de Resolución:814/2021

Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:JOSE LUIS ASENJO PINILLA Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJS, Bilbao, núm. 1, 08-02-2021 (proc. 1059/2019), STSJ PV 1541/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 612/2021 NIG PV 48.04.4-19/011290

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0011290 SENTENCIA N.º: 814/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 8 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Carlos Francisco , nacido el NUM000 /1959, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como personal de limpieza.

Segundo.- Incoado a instancia del INSS expediente de incapacidad permanente en fecha 15/04/2019, cuya calificación fue demorada, por Resolución de INSS de fecha 07/10/2019 se reconoció al demandante afecto a una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común,

(2)

con derecho al percibo de una pensión con una base reguladora de 1043,25 euros, porcentaje del 75 % (Folio 46 de los autos).

Interpuesta reclamación previa en fecha 21/10/2019, fue desestimada por Resolución de 20/11/2019 (Folio 79 de los autos).

Tercero.- En el Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de fecha 19/09/2019 obrante a los Folios 56 y 57 de los autos se señala:

"1.DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:M25.-Otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto 2.DIAGNÓSTICO

Carcinoma urotelial papilar vesical pTa G2a Nueva neoformacion vesical IQ pendient ede AP Gonartrosisi derecha

3.DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis,exploración,documentos aportados)

Varon 59 años limpieza refiere + de 35 años cotizados En demroa con diagnostico de Carcinoma urotelial papilar vesical pTa G2a

Nueva neoformacion vesical IQ pendiente de AP Gonartrosisi derecha

Limitaciones Gonalgia derecha de larga data rodilla derecha Flexion limita a 100º Extension limita últimos grados marcha con leve cojera

Actualmenten en recuperación de reciente IQ (vesical) tto adiro atrovastatina Micardis zaldiar

En sep 2018 incluido en LEQ para protesisi de rodilla derecha ANULADA IQ por IQ vesical IQ 29-01-2018 nueva resección transuretral

Nueva IQ 12-03-2019 resección transuretral de dichas neoformaciones EA

1Actualmente con instilaciones vesicales una vez al mes nuevo control 02-12-2019

2-informe abril 2019 de traumatología; en LEQ para protesisi unicompartimental en momento de espera hasta resolver patología urológica

Pendiente nov 2019 traumatologia

4.TRATAMIENTO EFECTUADO,EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

En sep 2018 incluido en LEQ para protesisi unicompartimental de rodilla derecha en momento de espera hasta resolver patología urológica Pendiente nov 2019 traumatologia

IQ 29-01-2018 nueva resección transuretral +IQ 12-03-2019 reseccion transuretral de dichas neoformaciones Actualmente con instilaciones vesicales una vez al mes nuevo control 02-12-2019 urologia

Concedida IPT para albañil 2009 por artrosisi ambas muñecas IQ muñeca izq artrodesisi 4 esquinas 5.CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Gonalgia derecha de larga data rodilla derecha Flexion limita a 100º Extension limita últimos grados marcha con leve cojera

SFG2 Limitado para bipedestación y deambulación prolongada."

Cuarto.- Por resolución del INSS de fecha 12/05/2009 se reconoció al demandante afecto a una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión con una base reguladora de 1.488,49 euros, porcentaje del 55 % (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Quinto.- En Informe de fecha 20/01/2021 del servicio de urología del Hospital de Cruces se señala (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora):

"ANTECEDENTES PERSONALES : Alergia a Pirazolonas y derivados.

(3)

Síndrome depresivo.

HTA.

DM.

Dislipemia.

Historia de accidentes isquémicos transitorios e infarto cerebral sin déficit en 2011, con episodio en Febrero 2020 de alteración del habla en control por su Neurólogo.

Intervenido de menisco derecho hace 15 años, de muñeca izquierda y prótesis de rodilla derecha en Octubre 2020.

Desde el punto de vista urológico varios episodios de RTU Vesical desde 2014 por Ca Vesical Transicional (4) por TaG1-2 con instilaciones posteriores de Mitomicina C. La última RTU en 2019. Por lo que sigue controles periódicos en la consulta de Urología sobre su Ca Vesical."

Sexto.- En Informe de fecha 14/01/2020 del CSM de Zalla se indica (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte demandante):

"Paciente de 60 años sigue revisiones en el C.S.M. de Zalla en abril del 2010 tras ser remitido por su M.A.P.

por clínica depresiva y consumo compulsivo de alcohol.

Fue visto en este centro por primera vez en noviembre de 1998 por consumo perjudicial de alcohol y clínica depresiva, fue dado de alta en junio de 1999.

Reinicia consultas en abril de 2010 por presentar clínica consistente en hipotimia, irritabilidad, rumiación en relación a situación personal que genera una angustia mantenida. En este contexto aparecen consumos abusivos de alcohol que generan mayor irritabilidad y aumento de impulsividad basal.

El 10 de septiembre del 2010 acudió al servicio de urgencias del H.Cruces verbalizando ideas de muerte y marcada angustia tras consumo de alcohol y ha precisado de un ingreso en la unidad de psiquiatría del H.Cruces del 13-7-2011 al 3-8- 2011 con diagnóstico al alta de consumo perjudicial de alcohol y trastorno de la personalidad sin especificación. Acudió a grupo de prevención de recaída en consumo de OH en este centro.

Actualmente el paciente niega consumo actual de alcohol y acude de forma regular a las consultas de psiquiatría de este centro."

Séptimo.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación en cómputo mensual sería de 1043,25 euros, y la fecha de efectos económicos sería la de 14/04/2019. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 29 de marzo de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 11 de mayo, para deliberación y fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 20 de diciembre de 2019, en nombre de su afiliado Sr. Carlos Francisco , que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 8 de febrero de 2021 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación.

Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

(4)

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 193.1 y 194.1.b), puestos en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta, todos ellos del vigente TRGSS; al igual que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la que cita varios ejemplos.

Defiende que las dolencias y limitaciones funcionales que le aquejan le impiden realizar cualquier profesión u oficio, y siempre partiendo que esas tareas han de ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Asimismo, nos recuerda que para determinar cualquier grado de incapacidad ha de efectuarse un análisis conjunto de las lesiones padecidas, incluidas las preexistentes. Por tanto y en lo que respecta a su caso, han de tomarse en consideración, sigue diciendo, tanto las que le hicieron acreedor de una incapacidad permanente total (IPT) como albañil en el 2009, como las que han determinado ese mismo grado en el 2019, aunque para una profesión distinta a la original cual es la de limpiador. A lo cual une el cáncer de vesícula también diagnosticado que continúa sometido a controles periódicos y que demuestra que no se encuentra curado de esa patología.

TERCERO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos:

Tal como se ha declarado probado, es cierto que en mayo de 2009, se le reconoció afecto a una IPT, por una

"artrosis ambas muñecas IQ muñeca izq artrodesis 4 esquinas".

A su vez, ese mismo grado de incapacidad, lógicamente para profesión distinta, se le asignó en octubre de 2019, apreciándose una "Gonalgia derecha de larga data rodilla derecha Flexion limita a 100º Extension limita últimos grados marcha con leve cojera" y con limitación para "bipedestación y deambulación prolongada".

CUARTO.- Haciendo un análisis conjunto de esos padecimientos y subsiguientes limitaciones, como acertadamente defiende el Sr. Carlos Francisco , también podemos aceptar y en una primera aproximación que tiene afectaciones tanto en sus extremidades superiores como en las inferiores. Sin embargo y como ya avanzamos, eso no quiere decir que esté incurso en una IPA.

Empezando por las superiores es evidente que el problema que afecta a ambas muñecas le veda ejecutar determinados trabajos en los que el uso de la fuerza y a la par de la destreza que requiere un albañil, sea lo fundamental. No obstante, puede realizar aquellas otras tareas en las que tales parámetros no sean los fundamentales. Su propio historial laboral, por lo menos el que se deduce del relato fáctico, es suficiente demostrativo de nuestra tesis. A tal efecto, la nueva profesión a la que accede es la de limpiador, y es público y notorio que para su correcto ejercicio es necesario el uso de las extremidades superiores; y así ha debido ser hasta que se le reconoció el nuevo grado de incapacidad. Recordemos en ese mismo sentido, que ese aspecto no ha influido en la segunda declaración de IPT.

Enlazando con lo que acabamos de indicar y como ya trascribimos en un párrafo anterior, ahora son las extremidades inferiores las involucradas. De las limitaciones objetivadas, se infiere que puede realizar labores sedentarias. Como también puede desplazarse a un hipotético centro de trabajo utilizando el trasporte público.

Así, para lo que no está limitado es para la deambulación prolongada y en lo que respecta a una jornada ordinaria de trabajo, pero no para la que puntualmente tenga que efectuar y por esa causa.

A lo anterior uniremos que no presenta un déficit intelectivo/cognitivo que a su vez tenga la necesaria trascendencia laboral. En este orden de cosas, nos remitimos al contenido del sexto hecho probado. A lo cual uniremos, que tampoco el propio trabajador incide en esa cuestión en su expositivo.

Un último apunte. A diferencia de lo que acabamos de resaltar, el actor sí que alude al carcinoma de vesícula que se le diagnosticó en su momento. Habremos de remitirnos, especialmente, al quinto ordinal del relato fáctico. De su lectura inferimos que cuando menos al momento del dictado de la resolución de instancia, carece de influencia profesional. Aspecto que a la postre es el fundamental a los fines incapacitantes que ahora nos ocupan.

QUINTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación FALLAMOS

(5)

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Confederación Sindical ELA en nombre de su afiliado D. Carlos Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 8 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento 1059/2019; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0612-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0612-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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