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Roj: STSJ BAL 195/ ECLI:ES:TSJBAL:2021:195

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Roj: STSJ BAL 195/2021 - ECLI:ES:TSJBAL:2021:195

Id Cendoj:07040340012021100045

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Palma de Mallorca

Sección:1

Fecha:08/02/2021 Nº de Recurso:274/2020 Nº de Resolución:33/2021

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJS, Palma de Mallorca, núm. 4, 14-06-19, (proc. 1150/2015), STSJ BAL 195/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2021 NIG: 07040 44 4 2015 0004581 Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000274 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001150 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente: IBERMUTUAMUR (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 274)

Abogado: BERNARDO REQUENA RIERA

Recurridos: Rosa , BALEAR DE LIMPIEZAS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Graduados Sociales: JESÚS RUÍZ RODRÍGUEZ, JAIME SALVADOR SITJAR RAMIS

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 8 de febrero de 2021 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 274/2020, formalizado por el letrado D. Bernardo Requena Riera, en nombre y representación de IBERMUTUAR (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº. 274), contra la sentencia n.º 199/2019 de fecha 14 de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 004 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 1150/2015, seguidos a instancia de Dª. Rosa representada por el graduado social D. Jesús Ruíz Rodríguez, frente a la citada parte recurrente, la entidad BALEAR DE LIMPIEZAS, S.A., representada por el graduado social D. Jaime Salvador Sitjar Ramis, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la letrado de dichas administraciones públicas, en materia de Accidente de trabajo, siendo

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magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-La actora, Dª. Rosa , con NIF Nº , nacida el NUM000 .1970, en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de limpiadora, sufrió un accidente de trabajo en fecha 8.7.2014, con diagnóstico de fractura cerrada articular desplazada de metáfisis distal de radio derecho dominante mientras prestaba servicios para la empresa BALEAR DE LIMPIEZAS SA, quien tenía cubierta la contingencia con la entidad IBERMUTUAMUR, hallándose al corriente de pago de sus obligaciones. (No controvertido)

2.- La actora fue alta con propuesta de invalidez. Iniciado el correspondiente expediente, el día 12.6.2015 el EVI emitió informe de valoración médica y el posterior dictamen propuesta en el que se calificaba la contingencia como accidente de trabajo y se determinaba que la demandante presentaba un cuadro clínico residual de "F. ARTICLAR DESPLAZADA METAFISIDISTAL RADIO MUÑECA DERECHA (DOMINANTE), IQ, RHB, DEFICIT FUNCIONAL IMPORTANTE", y como limitaciones orgánicas y funcionales: "ATROFIA MUSCULAR, DOLOR RESIDUAL, DEFICIT FUNCIONAL IMPORTANTE DE MANO DOMINANTE", proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada total.

Acogiendo la anterior propuesta, el INSS dictó resolución declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con efectos de 20.7.2015, con derecho a la prestación correspondiente sobre su base reguladora de 633,27 euros, siendo responsable del pago de la misma, IBERMUTUAMUR.

Contra la anterior resolución, la actora interpone reclamación previa interesando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta, que es desestimada por resolución de 26.10.2015

3. -Inici ado de oficio expediente de revisión del grado de incapacidad, se emite informe del EVI en revisión de grado, de fecha 1.8.2016 en el que se hace constar como datos de la revisión actual, Diagnóstico:

"FRACTURA DESPLAZADA DISTAL RADIO MUÑECA DERECHA. MIOPIA MAGNA. DESPREDIMENTO DE RETINA OD. LIMITACION FUNCIONAL SEVERA DE LA MUÑECA DERECHA" y como limitaciones orgánicas y funcionales

"LAS LIMITACIONES FUNCIONALES DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA + EL DEFICIT VISUAL NO LE PERMITEN REALIZAR NINGUN TIPO DE TRABAJO".

4.-En base al mismo, por el EVI se emite propuesta de mantenimiento en situación de IP total, dictándose resolución por el INSS con registro de salida de 1.9.2016 en la que se mantiene la situación de IPT por no haberse producido variación suficiente en el estado lesional que determine la modificación del grado de incapacidad reconocido quedando agotada la vía administrativa previa.

5.-La demandante presenta las siguientes patologías:

Secuelas de accidente laboral, por fractura de la extremidad superior derecha (miembro dominante) con importante déficit funcional de la extremidad. Amaurosis en ojo derecho, disminución severa de agudeza visual en ojo izquierdo.

6. -En la exploración realizada por la médico forense, se describe el estado actual de la demandante como

"importante edema en mano derecha, disminución de movilidad conjunta de muñeca derecha (miembro dominante) mayor al 50%, disminución de movilidad conjunta de codo derecho superior al 50%, atrofia muscular con respecto a miembro contralateral, no puede hacer pinza con ninguno de los dedos, movilidad conjunta de hombro derecho disminuida, limitación menor del 50% de movilidad conjunta del hombro, importante déficit funcional de miembro superior derecho dominante.

Las patologías descritas le producen las siguientes limitaciones: Presenta una limitación funcional severa, tanto en la extremidad dominante por secuelas del accidente laboral, así como también un déficit funcional visual severo pre-existente, dada la limitación funcional la capacidad para desarrollar una actividad laboral reglada con el rendimiento mínimamente exigible está muy limitada, por tanto a pesar de la adecuación del puesto de trabajo a sus limitaciones funcionales, el rendimiento laboral será nulo o prácticamente nulo. Este estado es definitivo y no tiene posibilidad de mejoría, se han agotado los recursos terapéuticos.

7. -La base reguladora es de la establecida para la IP Total euros y la fechade efectos, la de la resolución denegatoria, de 21 de julio de 2017 (folio 81 del expediente administrativo).8. -La demandante tiene

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reconocido un grado de discapacidad del 57% (resolución de 24/10/2008) por deficiencia visual ocasionada por desprendimiento de retina (47% limitación de la actividad más 10 puntos por factores sociales complementarios) con carácter definitivo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Rosa contra IBERMUTUAMUR y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre su base reguladora de 633,27 euros, y con efectos económicos de 21 de julio de 2017, con los incrementos y revalorizaciones que correspondan y sin perjuicio de las compensaciones que legalmente proceda realizar, condenando a IBERMUTUAMUR a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación correspondiente, respondiendo el INSS en caso de insolvencia de la Mutua responsable, todo ello con absolución de la entidad BALEAR DE LIMPIEZAS SA.

TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de IBERMUTUAMUR (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº.

274), que fue impugnado por la representación de Dª. Rosa y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. La representación procesal de la entidad Ibermutua interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, que estimó la demanda interpuesta reconociendo la situación de incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo de la demandante.

El recurso de suplicación se articula amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción de normas sustantivas, en concreto, de los artículos 193, 194 y 198 de la Ley General de la Seguridad Social.

En la sentencia objeto de recurso se determina que la demandante se encuentra en una situación de incapacidad permanente absoluta en base a una contingencia profesional, consistente en la agravación de las lesiones derivadas del accidente de trabajo.

Si bien, precisar que la sentencia no basa la declaración de incapacidad permanente absoluta en la dolencia visual preexistente y constitutiva de una minusvalía, sino en la supuesta agravación de las lesiones derivadas del accidente.

Manifiesta la entidad recurrente que no existe agravación de dichas dolencias, toda vez que desde el momento en que la actora se encontraba de baja por incapacidad temporal ya se determinó la poca movilidad que tenía en el brazo derecho, referenciando que ello es así tal como se recoge en el expediente administrativo.

Incide la parte recurrente que aquello que no permite realizar trabajo alguno sería, en todo caso, la minusvalía visual y no el estado de las dolencias derivadas del accidente, concluyendo que si la demandante fuera tributaria de una incapacidad permanente en su grado de absoluta lo sería, en todo caso, por una contingencia común y no profesional.

En tal sentido, la propia entidad no discute que las lesiones del accidente le impidan desempeñar su profesión como limpiadora, de hecho, la entidad así lo determinó.

Pero a ello considera que si se añade la dolencia visual que padece la demandante, la patología que constituye, en su caso, una incapacidad permanente absoluta es esa dolencia visual que en todo caso es de origen común, preexistente al accidente y no tiene relación alguna con el mismo. En consecuencia, debe quedar descartada la contingencia profesional de la incapacidad permanente absoluta que, en su caso, pudiera otorgarse.

La representación del Inss manifiesta que acepta, ya que en ningún caso se solicitó por la parte demandante que las dolencias pudieran derivar de la contingencia de enfermedad común, y que tampoco se tuvo en cuenta el Inss en la revisión de grado otras dolencias que no procedieran del primitivo accidente de trabajo, el cual por sí mismo dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente.

Como establece la sentencia de 5 de julio de 2010 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª), el problema debatido debe centrarse, por tanto, en determinar si las lesiones sucesivas, derivadas o no de distintas contingencias, deben tratarse de forma independiente o deben dar lugar a una consideración unitaria a la hora de valorar la incapacidad resultante . Frente a la doctrina tradicional que mantenía que la agravación a efectos de la revisión debería limitarse a la evolución de las lesiones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad inicial ( sentencia de 13 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6341) ), la Sala , a partir de la sentencia de 29 de junio de 1987 ( RJ 1987, 4664) , ha venido manteniendo con carácter general la tesis de que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la

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revisión del grado de incapacidad, aunque provengan de distintas contingencias determinantes. Así la Sentencia de 20 diciembre 1993 ( RJ 1993, 9975) precisó que la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo, en la que debe atenderse al estado resultante en términos de merma de la capacidad de trabajo. De ahí que en " la configuración de la situación invalidante última -invalidez permanente absoluta- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente", de forma que no es posible admitir que la última patología "sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo". Por ello, la sentencia mantiene el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta y procede a distribuir la misma entre las gestoras que asumen la cobertura de las correspondientes lesiones.

El mismo criterio aplicaron las sentencias de 6 junio 1994 ( RJ 1994, 6543 ) y 27 de julio de 1996 ( RJ 1996, 6426) , declarando la primera que "el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad". Para la sentencia de 27 de julio de 1996 , que decide un caso en el que a las lesiones iniciales por accidente no laboral se suman después otras por enfermedad común, se ratifica por la propia letra del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que alude a la «agravación o mejoría del estado invalidante», siendo claro que la expresión « estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez.

Especial interés tiene la sentencia de 12 de junio de 2000 ( RJ 2000, 8322) , dictada por el Pleno de la Sala, que para resolver el problema de la base reguladora aplicable en un supuesto en el que a una incapacidad permanente total por enfermedad profesional siguió la declaración de una incapacidad permanente absoluta para la que se tuvieron en cuenta otras lesiones derivadas de enfermedad común, se partió del principio de que la consideración conjunta de las lesiones daba lugar a "una sola prestación de la Seguridad Social" a la que debía aplicarse una sola base reguladora y no dos, como había hecho la sentencia recurrida.

Este criterio se reitera por las sentencias de 12 de noviembre de 2001 ( RJ 2001 , 9875) , 1 de diciembre de 2003 ( RJ 2004 , 1932) , 29 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 7678 ) y 4 de noviembre de 2004 ( RJ 2005, 559) . Esta última sentencia, en la que se decide un supuesto en el que el trabajador había sido declarado en incapacidad permanente total por accidente de trabajo en 1976 por padecer en el miembro superior izquierdo limitación de movilidad y una anquilosis funcional total en los dedos; lesiones a las que se añaden en 2001 una cardiopatía isquémica, con insuficiencia cardiaca y dilatación del ventrículo izquierdo con fracción de eyección del 45%, obesidad, gonartrosis y rotura meniscal con limitación funcional, determinando el cuadro total una incapacidad permanente absoluta. La sentencia rechaza la tesis del recurso que sostenía que la completa disparidad entre las secuelas que en su día fueron la causa de la incapacidad total y las posteriores por etiología común, determina que "es preciso que concurra o bien el requisito de alta o asimilación o bien la cotización de quince años con una quinta parte comprendida en los diez últimos" para el reconocimiento de la incapacidad absoluta. La sentencia, con cita de la ya mencionada de 29 de junio de 1987 , funda este rechazo en que "aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única".

(... ) La aplicación de esta doctrina lleva a la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, porque lo que sostiene el actor es que en contra de esta doctrina se reconozcan dos pensiones por un cuadro lesivo en el que es claro que se han considerado para calificar el estado del actor como incapacidad absoluta las lesiones derivadas del primer proceso por enfermedad común -la disminución de la visión en los dos ojos- que se incrementan con las lesiones posteriores del accidente de trabajo que lleva a la pérdida de la visión del ojo izquierdo, que de una visión del 0,7 pasó a otra del 0,08, con lo que, como el propio actor reconoce, es la suma de las dos lesiones la que provoca el "estado de casi ceguera" que determina el reconocimiento de la incapacidad absoluta, teniendo en cuenta de forma unitaria y conjunta la pérdida de visión en los dos ojos, lo que es contradictorio con la pretensión de mantener la pensión de incapacidad total sumada a otra pensión de incapacidad absoluta. Realmente las limitaciones de la visión, que son las decisivas, operan sobre la modificación del mismo cuadro lesivo, generando una limitación acumulada que, en su conjunto, incrementa el efecto invalidante, integrando las limitaciones anteriores de forma que no podrían ser valoradas de forma independiente. Esta valoración autónoma sólo podría operar para la gonalgia, que, aparte de aparecer en el último cuadro, no tendría alcance invalidante para justificar una calificación independiente por sí misma. Si el recurrente fuera coherente con su tesis de valoración separada, lo que tendría que pedir serían dos pensiones de

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incapacidad permanente total fundadas en las limitaciones de visión en cada ojo. Pero, cuando se declara una incapacidad absoluta se está valorando normalmente, de acuerdo con la tesis de una consideración unitaria del estado del inválido, el conjunto de las lesiones del solicitante.

No desconoce la Sala la reciente sentencia de 12 de mayo de 2010 ( JUR 2010, 236645) (recurso 3316/2009 ), pero se trata de un supuesto en el que se apreció un concurso de incapacidades independientes y no un concurso de lesiones. En este sentido la sentencia citada señala que la declaración de IPA "trae causa... en patología completamente diversa a la que en su día había motivado el reconocimiento de IPT" y "esta diversidad patológica es precisamente la que justifica -en todos los órdenes- la plena compatibilidad de pensiones por las que se acciona" al menos en tanto ninguna de ellas se deje sin efecto por mejoría y "porque no se trata de un supuesto en el que la agravación de un cuadro determinante de IPT hubiese generado el grado de IPA (supuesto en el cual sería sostenible que este superior grado discapacitante absorbía el precedente inferior), sino de dos diferentes panoramas de secuelas que se producen con intervalo -cotizado- de casi quince años".

Conforme a lo expuesto, en el presente caso hemos de partir de que no concurre un agravamiento de las patologías y limitaciones que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual deriva de accidente laboral, pues como se constata del informe forense de fecha 13 de septiembre de 2018, las limitaciones funcionales concurrentes y derivadas del accidente laboral son las mimas, es decir disminución de movilidad conjunta de muñeca derecha (miembro dominante) mayor al 50%,disminución de movilidad conjunta de codo derecho superior al 50%, atrofia muscular con respecto a miembro contralateral, no puede hacer pinza con ninguno de los dedos, movilidad conjunta de hombro derecho disminuida, limitación menor del 50% de movilidad conjunta del hombro, importante déficit funcional de miembro superior derecho dominante, que es consecuencia del accidente como se especifica en los antecedentes del informe forense".

Si bien, en el mismo Informe Forense, se establece una limitación funcional que no se vinculaba con accidente laboral, cual es el déficit funcional visual severo pre-existente.

Las concurrencias de las actuales limitaciones conllevan a que difícilmente y sin regularidad podría llevar a cabo profesión alguna en condiciones normales. Es decir, que no pueda desempeñar un trabajo con normalidad, adecuado y con un mínimo de rendimiento normal y ordinario en una jornada completa.

No es controvertido que el recurrente padece de determinadas limitaciones funcionales como indica el hecho probado sexto y que no alberga capacidad laboral.

En tal sentido podemos establecer que la situación incapacidad permanente absoluta- que aqueja al trabajador demandante, deriva tanto de las limitaciones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como de la patología de enfermedad común puesta de manifiesto posteriormente, no siendo esta última limitación funcional generadora por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo.

En consecuencia, se mantiene el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, si bien se ha de distribuir entre las gestoras que asumen la cobertura de las correspondientes lesiones. Y en por ello de la incapacidad permanente total derivada de accidente profesional responde la entidad Ibermutuamur, y de la incapacidad absoluta por enfermedad común siendo responsable el INSS.

Por ello, conforme los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, expuesta en párrafos anteriores, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad Absoluta para toda profesión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de IBERMUTUAMUR (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº. 274) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Palma de Mallorca el 14 de junio de 2019, manteniéndose la incapacidad absoluta derivada de enfermedad común de Dª Rosa si bien se ha de distribuir entre las gestoras que asumen la cobertura de las correspondientes lesiones. Y en por ello de la incapacidad permanente total derivada de accidente profesional responde la entidad Ibermutuamur, y de la incapacidad absoluta por enfermedad común siendo responsable el INSS.

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Se condena a la entidad Ibermutuamur a responder de la incapacidad total derivada de accidente de trabajo de Dª Rosa , y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a responder de la diferencia entre la incapacidad total derivada de accidente de trabajo y la incapacidad absoluta derivada de enfermedad común.

Esta Sala considera que concurre la situación de incapacidad absoluta para toda profesión de Dª Rosa . Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0274-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0274-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

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Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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