Roj: STSJ M 4572/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:4572
Id Cendoj:28079330092022100200
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid
Sección:9
Fecha:30/03/2022 Nº de Recurso:1578/2019 Nº de Resolución:207/2022
Procedimiento:Procedimiento ordinario Ponente:JOSE LUIS QUESADA VAREA Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:TEAR, Madrid, 19-12-2018, STSJ M 4572/2022
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33009750
NIG: 28.079.00.3-2019/0008542 Procedimiento Ordinario 1578/2019 Demandante: D./Dña. Eufrasia
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 207
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández Dª Cristina Pacheco del Yerro D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 1578/2019, interpuesto por Dña. Eufrasia , representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018, desestimatoria de las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas derivada del documento 2015 T 007811 y sanción tributaria; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación de Dña.
Eufrasia , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:
[D]icte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y por ende anule y deje sin efecto la liquidación provisional de fecha 28 de noviembre de 2016 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con relación documento 2015 T007811 por importe de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS, correspondiente al Auto Judicial de Expediente de dominio, reanudación del tracto 816/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid por importe de, así como la sanción recaída en el procedimiento sancionador por importe de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS CON VEINTISIETE EUROS CENTIMOS, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el 24 de febrero de 2022, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dña. Eufrasia impugna ante esta Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó sus reclamaciones contra la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales devengado por el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de una porción de un inmueble situado en Madrid y la sanción impuesta por no abonar en plazo la suma resultante de dicha liquidación.
El presente asunto, así pues, es idéntico en cuanto al fondo al examinado por esta Sala en el seno del recurso 510/2019, resuelto por sentencia 21/2021, de 2 de febrero, firme el siguiente 19 de abril. Al igual que en dicho recurso, en el presente alega la actora que su título consiste en la adquisición por herencia de su padre D.
Apolonio , el cual figura en la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de este de fecha 25 de abril de 2013. El título adquisitivo de su causante consta en una apostilla de fecha 23 de abril de 1965 al documento privado de 22 de noviembre de 1964 de compraventa, que fue protocolizado el 7 de octubre de 1996. Este documento fue presentado ante la Administración tributaria, que declaró prescrito el impuesto de sucesiones.
Considera la demandante que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.2.C) de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedan sujetos al tributo únicamente los expedientes de dominio que tienen carácter supletorio del título de adquisición. En este caso no se da esta circunstancia, pues el título de la recurrente es el de herencia, formalmente contenido en la citada escritura, y el título de su causante es la apostilla al documento privado de 1964. Cita en su apoyo la STS de 27 de octubre de 2004 (rec. 7941/1999).
complementarias, cuando sí lo hizo el 27 de diciembre de 2017, y la referencia en su fundamentación jurídica al título de otros promotores del expediente, basándose en unas circunstancias que no guardan relación con la reclamación de Dña. Eufrasia .
SEGUNDO.- En realidad, el contenido de la resolución del TEAR es el mismo de la reclamación de la hermana de la recurrente Dña. Vicenta .
En ambas resoluciones se decía que la reclamante no había presentado alegaciones complementarias, pero realmente el TEAR no dedujo ninguna consecuencia de este hecho pues examinó las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente y ofreció una respuesta suficientemente expresiva del criterio que conducía a la desestimación de la pretensión de la reclamante, aunque no diera contestación a todas y cada una de las alegaciones formuladas. Por otro lado, no se advierte qué perjuicio puede producir a la actual recurrente la supuesta referencia a otros promotores del expediente que ha desembocado en la liquidación tributaria.
En cualquier caso, las irregularidades que refiere la demandante carecen de todo efecto práctico después de que la Sala haya resuelto en sentencia firme los argumentos sustanciales en que se fundamenta el recurso, y patentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a adoptar la misma solución y reproducir sus fundamentos.
TERCERO.- Como observamos en nuestro citado precedente, el título adquisitivo tanto de Dña. Vicenta como de Dña. Eufrasia consiste en la adquisición por sucesión de su padre D. Apolonio , pero no hay constancia del título de adquisición de este último.
Como hemos dicho, el objeto del expediente de dominio para la reanudación del tracto fue el dominio de una cuota-parte de un inmueble de Madrid, y no hay prueba fehaciente de que fuera adquirida por el citado D.
Apolonio .
El inmueble, en su totalidad, fue comprado por el hermano de este, D. Héctor , mediante el contrato privado de 22 de noviembre de 1964 que se encuentra en el expediente administrativo. D. Apolonio falleció el 30 de marzo de 1965, y el 23 de abril del mismo año D. Héctor y la esposa de este, Dña. Marisa , incluyeron en dicho contrato privado, a mano, una nota o apostilla donde declaraban que la mitad del inmueble correspondía a los herederos del fallecido.
En tales condiciones no puede afirmarse que D. Apolonio hubiera dispuesto de un título apto para la inscripción registral de su derecho.
CUARTO.- El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo era, así pues, imprescindible para que la actora pudiera inscribir su propio título en el Registro de la Propiedad.
El tracto o sucesión de transmisiones del dominio sobre el inmueble se hallaba interrumpido por la sencilla razón de que D. Apolonio nunca fue titular registral y además carecía de título inscribible, por lo que resultaba preciso seguir aquel procedimiento para suplir un título de dominio inexistente o inválido ( arts. 198.7º y 208 LH).
El título que trata de suplir o reemplazar el expediente de dominio no es el de la actual propietaria interesada en la inscripción de su derecho -quien ya dispone del título constituido por la escritura de adjudicación de herencia- sino el de su causante o transmitente, quien, como hemos dicho, carecía de título fehaciente de su propia adquisición. Con evidencia, la anotación hecha por su hermano D. Héctor y la esposa de éste en el contrato privado del año 1964 no es el título de D. Apolonio , a quien ni siquiera se atribuye la cualidad de propietario o comprador de ningún bien. Así pues, el título suplido con el expediente es un título autónomo del título que posee la demandante; supone un acto independiente y ajeno a su adquisición hereditaria y, por tanto, al impuesto devengado por motivo de la sucesión que fue declarado prescrito por la Administración tributaria.
El mencionado art. 7.2.C) pretende someter a tributación las transmisiones que no han sido objeto de liquidación por haber pasado desapercibidas para la Hacienda Pública, transmisiones que afloran mediante la expedición de alguno de los títulos supletorios recogidos en el precepto. Por esta causa el mismo artículo exceptúa los supuestos en que se haya satisfecho el impuesto o haya constancia de su no sujeción o exención, y en este caso no hay prueba alguna de que hubiera concurrido alguna de estas circunstancias en la transmisión producida a favor del causante de la actora.
QUINTO.- Por otra parte, Dña. Eufrasia , igual que su hermana, fue sancionada en virtud de la infracción básica del art. 191 LGT consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del impuesto. Sobre la valoración de esta conducta se expresa así la resolución sancionadora, con criterio asumido por el TEAR:
[...] En el supuesto en cuestión, el elemento subjetivo de la infracción se observa claramente en la conducta del obligado tributario, ya que conociendo la realización del hecho imponible no ha presentado autoliquidación declarando el reconocimiento de dominio sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En este caso es claro que existe una conducta negligente merecedora del reproche de culpabilidad y no ha puesto la diligencia necesaria en constatar el correcto y efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias tras haber realizado el hecho imponible del impuesto.
La negligencia no exige un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. La esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma.
Debemos señalar al respecto que esta conducta no viene motivada por deficiencias u obscuridades en la norma o divergencias de criterio respecto del mismo, siendo reprochable este comportamiento desde el punto de vista del elemento subjetivo de la culpabilidad [...]
La actora disiente de esta resolución porque considera que, aun en el caso de estuviera obligada al pago del impuesto, no puede imputársele una conducta negligente.
Pues bien, sobre el elemento de la culpa en materia de sanciones tributarias existe una notoria jurisprudencia al respecto, fundamentada en buena medida en la STC 76/1990, de 26 de abril y las implicaciones de los principios constitucionales en materia sancionadora. La jurisprudencia parte de que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, por lo que no hay infracción sin dolo o simple negligencia; de este modo, más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados. También subraya esa doctrina, primero, la improcedencia de que la Administración tributaria razone la existencia del elemento de la culpabilidad por exclusión o mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad; segundo, que para apreciar la culpabilidad no puede atenderse exclusivamente a las circunstancias personales del obligado tributario, como son que se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida;
por último, indica que el error de derecho no está excluido de las causas de exención de responsabilidad, así como que, en principio, hay que deducir la inexistencia de culpabilidad cuando la Administración ha liquidado con fundamento en los datos aportados por el sujeto en su declaración.
No hay duda que en el supuesto concreto la contribuyente dejó de ingresar espontáneamente la cuota tributaria. No obstante, presentó la oportuna autoliquidación sin omitir ni falsear los datos del hecho imponible aunque manifestara indebidamente que la operación no se hallaba sujeta al impuesto.
El único acto que puede reprochársele es, por tanto, haber considerado erróneamente que no estaba sometido a gravamen el expediente de dominio para la reanudación del tracto. La claridad que el órgano sancionador observa en la norma tributaria, el citado art. 7.2.C) de la Ley del impuesto, es una opinión fundada en un saber especializado del que no tienen por qué participar el resto de los ciudadanos, más aun cuando el precepto emplea conceptos técnico-jurídicos a veces de cuestionable interpretación (véase, por ejemplo, la STS de 27 de octubre de 2004 que invoca la demandante).
En esta coyuntura, la postura de la Administración arrastraría a sancionar todas las omisiones de ingresos tributarios salvo excepciones, consecuencia ésta no prevista por nuestro ordenamiento jurídico y de la que se aparta rotundamente la jurisprudencia, para la cual es la responsabilidad sancionadora lo que constituye una excepción en nuestro sistema. La comisión de la infracción requiere un plus de negligencia o culpa adicional a la mera falta de ingreso del tributo si queremos huir de la denostada figura de la sanción por el mero resultado.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la parcial estimación del recurso exime de la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación de Dña. Eufrasia , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada en las reclamaciones núm.
NUM000 y NUM001 .
SEGUNDO.- ANULAMOS el pronunciamiento de dicho Tribunal relativo a la reclamación NUM001 , así como la resolución sancionadora que confirma, absolviendo a la recurrente de la sanción que le fue impuesta.
TERCERO.- No imponemos las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1578-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1578-19 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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