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Roj: STSJ CLM 1333/ ECLI:ES:TSJCLM:2021:1333

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Roj: STSJ CLM 1333/2021 - ECLI:ES:TSJCLM:2021:1333

Id Cendoj:02003330012021100268

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Albacete

Sección:1

Fecha:24/05/2021 Nº de Recurso:328/2019 Nº de Resolución:130/2021

Procedimiento:Procedimiento ordinario Ponente:RICARDO ESTEVEZ GOYTRE Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00130/2021 Recurso núm. 328/2019 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre D. Constantino Merino González D. Guillermo B. Palenciano Osa D. Antonio Rodríguez González S E N T E N C I A Nº 130

En Albacete, a 24 de mayo de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 328/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Ruth , representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr.

Abogado del Estado, y como codemandada, la JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 7 de mayo de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2019, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª Ruth contra liquidación provisional expedida por la Oficina Liquidadora de Illescas el 29 de enero de 2016, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el expediente de verificación

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de datos nº 2015/322, correspondiente a la escritura de donación de un inmueble otorgada en 29 de octubre de 2013.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra liquidación provisional expedida por la Oficina Liquidadora de Illescas el 29 de enero de 2016, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por un total a ingresar de 17.083,64 euros, en relación con el expediente de verificación de datos nº 2015/322, correspondiente a la escritura de donación de un inmueble otorgada en 29 de octubre de 2013, con motivo de no proceder a la bonificación autonómica del 95% de la cuota aplicada en autoliquidación presentada el 20 de abril de 2015 por incumplimiento del requisito de presentación de la misma en el plazo de un mes ( art. 18 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla- La Mancha) desde la fecha del devengo, en 29 de octubre de 2015.

La parte recurrente fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

1.- Vulneración de los arts. 14 y 31 de la Constitución española.

2.- Vulneración del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Aplicación de la Ley 8/2013, que no se encontraba vigente en el momento del devengo del impuesto. La presentación extemporánea de la autoliquidación no puede tener como consecuencia la pérdida total de la bonificación.

3.- Vulneración del art. 27.2 de la Ley General Tributaria.

El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opusieron al recurso, solicitando la desestimación de la demanda por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Vulneración de los arts. 14 y 31 de la Constitución española .

Siguiendo el mismo orden establecido por la parte actora en su escrito de demanda, entiende dicha parte, en relación con su primer motivo de impugnación, que se han vulnerado los preceptos señalados por cuanto D. Pelayo , padre de los recurrentes, realizó el día 29 de octubre de 2013, cuatro donaciones en favor de sus hijos (Dª Virtudes , D. Ruperto , Dª Belinda y Dª Adolfina ). Todas las escrituras fueron formalizadas ante el mismo Notario y todas ellas tenían el mismo valor: 124.170,18 euros, y los cuatro hermanos pagaron el correspondiente impuesto de donaciones el 28 de noviembre de 2013 y todos ellos presentaron la autoliquidación en la Oficina Liquidadora de Illescas el 20 de abril de 2015, es decir, varios meses después de pagar el correspondiente impuesto, si bien la Oficina Liquidadora, e su actuación de inspección y comprobación, solamente envió propuesta de liquidación provisional a Dª Virtudes y D. Ruperto , sin que sus otras dos hermanas hayan recibido nunca propuesta de liquidación por parte de dicha Oficina ni de ningún otro organismo perteneciente a la Hacienda autonómica; entendiendo la parte actora que esa desigualdad no está ni justificada ni corresponde a finalidad legítima, y tampoco respeta el principio de proporcionalidad, criterios todos ellos sostenidos por el Tribunal Constitucional para justificar una desigualdad en la aplicación de la norma ( STC de 18 de marzo de 2015, entre otras).

En definitiva, según la parte recurrente existe una desigualdad flagrante ante la Ley que debe ser contemplada por este Tribunal para dejar sin efecto la supresión de la bonificación.

Frente a ello, tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Junta alegan que es pacífico en nuestro ordenamiento jurídico que la igualdad se predica en la legalidad, no ante la ilegalidad, tal y como pretende la demandante.

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Al respecto hemos de señalar, como ya lo hemos hecho en ocasiones anteriores (entre otras en la sentencia de 12 de junio de 2020, recurso 381/2019, Sección Segunda) que el Tribunal Supremo, en uniforme doctrina (por todas, la sentencia de 5 de diciembre de 1988), ha dicho que " el principio de la igualdad sólo opera dentro de la legalidad de suerte que el hecho de que en una -o varias ocasiones- se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas: pertenece a la esencia del Derecho la posibilidad de ser vulnerado pues regula la conducta de personas libres, pero una infracción no puede derogar y dejar inaplicable para lo sucesivo la normativa aplicable". Y, más recientemente ( sentencia de 18 de julio de 2002), ha señalado que " el precedente administrativo nunca puede ser alegado para amparar situaciones contrarias a la legalidad".

En el mismo sentido, las SSTC 21/1992, de 14 de febrero, y 22/1981, de 2 de julio, citadas por las demandadas.

TERCERO.- Vulneración del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Aplicación de la Ley 8/2013, que no se encontraba vigente en el momento del devengo del impuesto.

Dice la parte actora, en su segundo motivo de oposición, que la Oficina Liquidadora de Illescas se amparaba en su motivación para "quitar" la bonificación autonómica del 95% en una normativa incorrecta, aplicando la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos, en lugar de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, que es la que correspondía aplicar en función de la fecha del devengo del impuesto.

Por su parte, las Administraciones demandadas consideran que no estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, concretamente del supuesto e) de la Ley 30/1992, toda vez que tanto el art. 17 de la Ley 9/2008, como el 39 de la Ley 8/2013, que vino a sustituir a la anterior, únicamente difieren en su numeración, pues el contenido y plazo de ambos preceptos son los mismos, por lo que no cabe considerar una vulneración del procedimiento sino tan sólo la existencia de un error numérico.

Ciertamente, como dice la parte actora en su escrito de demanda, la Disposición final sexta de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, establece que " La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2014 (...)."

Consecuentemente, y en coincidencia con lo que se sostiene por la parte recurrente, la referida Disposición final vendría a excluir la aplicación de dicha Ley puesto que la escritura de donación fue otorgada el 29 de octubre de 2013.

Sentado lo anterior, hemos de examinar si la anterior regulación de la aplicación de la bonificación solicitada estaba sujeta al mismo requisito establecido en el art. 39.1 de la Ley 8/2013, aplicado erróneamente por la Oficina Liquidadora.

De acuerdo con el art. 8.1 a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos,

" Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria."

Por su parte, el art. 9 c) de la referida Ley, establecía que " En el caso de transmisiones lucrativas «inter vivos», la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 8 queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: c) Los sujetos pasivos beneficiarios de estas bonificaciones deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido en el artículo 17 de esta Ley . Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en la letra b), los sujetos pasivos quedan obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento."

Como dice la parte actora, la Ley 9/2008 quedó derogada a la entrada en vigor de la Ley 8/2013, es decir, el 1 de enero de 2014, por lo que, en el momento del devengo del impuesto, la Ley aplicable era la 9/2008.

Ahora bien, como dicen las demandadas, el art. 39.1 de la Ley 8/2013, establece que " Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

Plazo que es idéntico al previsto en el art. 17 de la Ley 9/2008, que, como decimos, era la Ley aplicable al supuesto enjuiciado, que disponía que " Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones

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Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

Como puede apreciarse, el requisito del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto es el mismo bajo la vigencia de ambas leyes, es decir, el de de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto, en nuestro caso del Impuesto sobre Donaciones.

En la resolución del TEAR se indica que, pese a que la advertencia que, según la escritura, efectuó el Notario interviniente, por cuanto indicó que el plazo para autoliquidar el impuesto era de treinta días contados desde su firma, y no de un mes, como establece el precepto de aplicación, se concluye que dicho error es irrelevante habida cuenta que la escritura de donación es de 29 de octubre de 2013 y el último día del citado plazo finalizaría el 29 de noviembre de 2013, de forma que el ingreso efectuado en la entidad colaboradora el 28 de noviembre de 2013 se hizo en plazo a pesar de la información errónea, no así su presentación, que se hizo fuera de plazo el 20 de abril de 2015, razón por la que, según el TEAR, procede la confirmación de la resolución recurrida. Criterio que, como alegó el Letrado de la Junta, ha sido confirmado por esta Sala en distintas sentencias (por todas, la de 24 de marzo de 2015, recurso 37/2012, Sección Segunda).

CUARTO.- Vulneración del art. 27.2 de la Ley General Tributaria .

Señala la demanda que la presentación extemporánea de la autoliquidación, que no su pago (que se hizo dentro del plazo legal de un mes) no puede tener como consecuencia la pérdida total de la bonificación, sin que pueda tener peor trato fiscal quien cumplió con sus obligaciones tributarias que quien se abstuvo totalmente de atender a éstas. En definitiva, alega la vulneración del principio de proporcionalidad.

Frente a ello, tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Junta consideran que dicha alegación no puede ser atendida pues, acreditado el incumplimiento, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la que se produjo, más aún cuando debiendo presentar la declaración dentro del plazo de un mes, la demora ha sido prácticamente de año y medio.

Dispone el art. 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su párrafo segundo, que

" Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea."

Como puede verse, el precepto invocado se refiere a los recargos por declaración extemporánea, que nada tienen que ver con el cumplimiento de los requisitos para obtener la bonificación del 95% de la cuota del impuesto. En nuestro caso, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el art. 9 de la Ley 9/2008, concretamente el previsto en la letra c), comporta que el sujeto pasivo no puede aplicarse la bonificación en la cuota tributaria, sin que, a diferencia del precepto invocado, el incumplimiento del plazo permita modulación en función del tiempo transcurrido.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede su imposición al recurrente. Ahora bien, haciendo uso de las facultades de limitación previstas en dicho precepto, indicaremos que el actor no tiene porqué soportar la multiplicación de costas derivada de la proliferación de Administraciones públicas a demandar a causa de una determinada elección estatal de la gestión del impuesto; de modo que se limitan las costas a la mitad de la cuantía correspondiente para cada una de las administraciones demandadas, hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado, IVA excluido.

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Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S:

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Se imponen las costas a la parte actora, con el límite y en los términos señalados en el FD QUINTO.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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