Roj: STSJ CLM 1244/2020 - ECLI:ES:TSJCLM:2020:1244
Id Cendoj:02003330022020100216
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Albacete
Sección:2
Fecha:08/06/2020 Nº de Recurso:643/2018 Nº de Resolución:196/2020
Procedimiento:Recurso contencioso-administrativo Ponente:JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:TEAR, Castilla-La Mancha, 7-9-2018, STSJ CLM 1244/2020
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE
SENTENCIA: 00196/2020 Recurso núm. 643 de 2018 Albacete
S E N T E N C I A Nº 196 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste D. Ricardo Estévez Goytre
D. Jesús Martínez-Escribano Gómez
En Albacete, a ocho de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los autos núm. 643/2018, recurso contencioso administrativo, seguidos a instancia de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES; y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez- Escribano Gómez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (JCCLM) interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha (TEAR CLM) de fecha 7 de septiembre de 2018, que estimaba en parte la reclamación seguida en procedimiento 02-01170-2015 a instancia de Dª. Ariadna contra la resolución dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de Albacete, de la Consejería de Hacienda, de 9/7/15 por la que se giraba la liquidación complementaria por el Impuesto de Sucesiones NUM000 , por importe de 1.725'16 euros, con motivo de la herencia en la que fue causante D. Luis Manuel , fallecido el 15/9/11; anulando "la comprobación de valores practicada retrotrayendo las actuaciones al momento en que se debió notificar al interesado la propuesta de regularización y concederle plazo para alegaciones". Y formalizada la demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar sentencia "en la que se declare la estimación de la demanda anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. Ariadna con N.I.F.: NUM001 en relación con la liquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones NUM000 , por importe de 1.725,16 euros".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada que contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos y que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicó la admitida y declarada pertinente con el resultado que es de ver.
Concluido el período de prueba y presentados los escritos de conclusiones en los que las partes ratificaron sus respectivas pretensiones, se declararon conclusas las actuaciones a efectos de su próximo señalamiento para votación y fallo que se celebró el día uno de junio.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Revisamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que estimó en parte la reclamación nº NUM002 , presentada contra la resolución dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de Albacete, de la Consejería de Hacienda, de 9/7/15 por la que se giraba la liquidación por el Impuesto de Sucesiones NUM000 , por importe de 1.725'16 euros, con motivo de la herencia en la que fue causante D. Luis Manuel , fallecido el 15/9/11.
Entendiendo el TEAR que en el expediente de gestión remitido por la Administración autonómica se aprecia falta de propuesta de liquidación provisional y trámite de audiencia al reclamante, lo que supone un vicio procedimental que ha privado a la interesada de conocer en la correcta fase procesal el sentido del acto administrativo dictado, y la posibilidad de formular las alegaciones que hubiera tenido por conveniente, lo que debe conllevar la anulación de la comprobación de valores practicada retrotrayendo las actuaciones al momento en que se debió notificar al interesado la propuesta de regularización y concederle el plazo para alegaciones.
SEGUNDO.- El Letrado de la Junta fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que la resolución del TEAR no es correcta por considerar que la liquidación NUM000 fue dictada en la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores y no de gestión tributaria; siendo así que esta liquidación se genera en el curso de un procedimiento iniciado mediante declaración y no en un procedimiento de comprobación de valores, en el que la Administración dio por válidos los valores consignados por el contribuyente, sin que se puede requerir al respecto mayor aclaración o motivación puesto que no existe discrepancia; y, en caso de existir discrepancia, no sobre el valor declarado y aceptado sino sobre las normas de aplicación del tributo, no existiría indefensión puesto que el interesado puede acudir al correspondiente recurso, como se ha hecho.
Considera el Letrado de la Junta que la actuación de la Administración tributaria es conforme con lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley General Tributaria, así como en el art. 133.2 del Reglamento general de gestión e inspección, concluye que la Administración no está obligada a notificar al obligado tributario una propuesta de regularización previa a la liquidación si, como en este caso, no se han tenido en cuenta otros datos que los consignados por el obligado en su declaración, pudiendo una vez realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, finalizar el procedimiento que el interesado comenzó con su declaración, notificando, sin más trámite, la liquidación que proceda.
El Abogado del Estado opone que, siendo cierto que el TEAR puede haber incurrido en error al exteriorizar en su resolución la procedencia de la estimación de la reclamación y anulación de la liquidación, ello no implica que la liquidación girada sea válida, puesto que esa liquidación es nula, y por tanto conforme a Derecho la resolución del TEAR. Razona el Abogado del Estado que, al haberse dictado la liquidación impugnada en el seno de un procedimiento caducado, resulta de aplicación el art. 135 del Reglamento de Gestión, que expresamente indica que en caso de nuevo procedimiento por declaración, se exige que se dicte un acto de iniciación con el contenido de todos los actos de iniciación de oficio del procedimiento de gestión tributaria, que son los que se contienen en el art. 87 del mencionado Reglamento, y que ese acuerdo de iniciación se notifique al interesado dándole un plazo para alegaciones.
La parte codemandada se opuso a la demanda en similares términos, añadiendo que, como el TEAR no entró en el fondo de la reclamación presentada, limitándose a declarar la nulidad de oficio por vicios procedimentales, el objeto de este recurso jurisdiccional no debería ir más allá, pues el debate se deberá centrar exclusivamente en las cuestiones planteadas por el TEAR en su resolución de 3 de septiembre de 2018, es decir, si se debió emitir propuesta de liquidación y dar trámite de alegaciones al contribuyente, o si era correcta la práctica de la liquidación sin darle trámite de alegaciones.
El Letrado de la Junta, en el trámite de conclusiones, adujo, a la vista de las alegaciones de los demandados, que no cabe reconocer que el TEAR erró en su resolución al referirse a una comprobación de valores que no se ha practicado y a continuación señalar que la resolución impugnada es conforme a Derecho por otros motivos que de ningún modo se han exteriorizado en dicha resolución, ni planteado en la vía económico-administrativa.
TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala y sección en sentencia de 14 de mayo de 2020 (Recurso 647/2018), Ponente Iltmo. Sr. Estévez Goytre, en el que las partes presentan idénticas alegaciones, de la que la presente será mero trasunto.
Planteado en esos términos el objeto del debate, la primera cuestión sobre la que hemos de pronunciarnos entendemos que es la que el Letrado de la Junta planteó en su escrito de conclusiones en contestación a las alegaciones de los demandados acerca de la aplicación al presente supuesto de las reglas contenidas en la legislación tributaria sobre si en los procedimientos caducados ha de notificarse al obligado tributario el acuerdo de inicio del procedimiento iniciado de oficio tras la declaración de caducidad, y ello aunque el procedimiento originario se hubiese iniciado mediante declaración, como en este caso sucedió.
Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta que la STS de 7 de febrero de 2013 (recurso de casación 3846/2010), en que se fundamenta la de esta Sala y Sección de 28 de marzo de 2018 (recurso de apelación 81/2017), ha declarado que "(...) la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa. Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión.
Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, se considera que el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho entrando a conocer en sede jurisdiccional sobre la invocada prescripción de la reclamación administrativa, alegación que la parte recurrente tuvo oportunidad de rebatir e incluso de proponer prueba si lo hubiese considerado oportuno ( art.
60.2 de la LJ), sin que por ello la introducción de esta cuestión nueva en el debate jurisdiccional le generase indefensión alguna".
Dicha doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias del Alto Tribunal, como la STS de 6 de mayo de 2013 (recurso de casación 3953/2010).
De la anterior doctrina cabe inferir que tanto en la demanda como en la contestación pueden incorporarse nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no se altere la correspondiente pretensión. En este caso, la pretensión del Abogado del Estado, y la principal de la parte codemandada, consiste en la
desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida;
por lo que entendemos que no existe inconveniente en que los demandados aleguen que, al tratarse de una liquidación generada en un procedimiento caducado, debió notificarse al interesado el acuerdo de inicio del nuevo procedimiento. No se trataría aquí de fundamentar la resolución del TEAR en un nuevo motivo sino de fundamentar la necesidad del trámite de audiencia en otros preceptos jurídicos diferentes a los considerados por la resolución impugnada, pero sin alterar la ratio decidendi de dicha resolución, que no es otra que la no conformidad a Derecho de la liquidación impugnada al haberse dictado sin el preceptivo trámite de audiencia; a lo que en nada obsta que el TEAR errase al considerar que el procedimiento en que se generó la liquidación era de comprobación de valores cuando la realidad era que la Administración no había practicado comprobación alguna al aceptarse la valoración que había declarado el obligado tributario.
Considera el Letrado de la Junta que la STS de 31 de mayo de 2019 (recurso de casación 1214/2018), aunque se ha pronunciado en un supuesto distinto diciendo (por remisión a la sentencia de 10 de abril de 2019 (que en la misma se transcribe parcialmente) que "No está previsto que este procedimiento, a diferencia de lo que sucede con otros, que su terminación pueda suponer el inicio de otro, como sucede con el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 127), con el procedimiento de verificación de datos (art. 133) y con el procedimiento de comprobación limitada (art. 139). Ello no significa que la Administración no pueda más tarde, dentro del plazo de prescripción, iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. Esta vez se han iniciado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación con objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de interesada"; sentencia de la que infiere dicho Letrado que la propuesta de liquidación en el procedimiento iniciado mediante declaración no tiene previsto trámite de alegaciones cuando no existen datos nuevos. Pero ha de tenerse en cuenta, como agudamente observa el codemandado en su escrito de conclusiones, que dicho argumento lo utiliza el Tribunal Supremo en un supuesto bien diferente al que aquí analizamos, pues dicha sentencia se refiere a la cuestión de si los órganos de Inspección tributaria pueden revisar actuaciones ya comprobadas por los órganos de Gestión tributaria en expedientes iniciados mediante declaración del contribuyente, por lo que, con la parte codemandada, entendemos que dicha doctrina no es aplicable a nuestro caso, pues aquí de resolver si el procedimiento de liquidación que se inicie tras la declaración de caducidad debe notificarse al obligado tributario concediéndole el plazo de audiencia a que se refiere el art. 87.4 del Reglamento de Gestión.
Planteada en esos términos la cuestión a resolver, entendemos, a diferencia de lo que alega el Letrado de la Junta, que la Administración demandada, como también la parte codemandada, pueden incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión ( STS de 7 de febrero de 2013). Partiendo de dicha premisa, procede recordar que el art. 135 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que lleva por título "Caducidad del procedimiento iniciado mediante declaración", establece, en su párrafo primero, para los supuestos en que se produzca la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, la Administración tributaria, dentro del plazo de prescripción, podrá iniciar un nuevo procedimiento de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; añadiendo que "En este caso, se notificará una comunicación al obligado tributario con el contenido previsto en el artículo 87 de este reglamento".
Disponiendo el art. 87, al que se remite el citado 135 del Reglamento, en su párrafo 4, que "Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas. (...)".
De dicho régimen jurídico se desprende, como adujo el Abogado del Estado en su escrito de contestación, que la Ley permite practicar liquidación conforme a lo declarado solo en el primer procedimiento, el iniciado a instancia del interesado, siempre que se sujete a lo declarado sin ninguna actuación de comprobación, pero no que en el procedimiento que se inicie tras la declaración de caducidad del anterior, se proceda a acordar la iniciación y practicar liquidación en un solo acto, sin ninguna comunicación previa al interesado.
En consecuencia, y como quiera que el art. 135 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dedica un precepto, el 135, titulado precisamente "Caducidad del procedimiento iniciado mediante declaración", en cuyo párrafo primero se establece que, en estos supuestos, se notificará una comunicación al obligado tributario con el contenido previsto en el artículo 87 del mismo Reglamento, es claro que, al haberse omitido el trámite de alegaciones expresamente previsto por dicho precepto, en su párrafo 4, la Administración tributaria privó al
contribuyente de un trámite esencial del procedimiento, que es, en definitiva, en lo que se fundamenta el TEAR para anular la liquidación impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede su imposición al recurrente, si bien hasta un máximo de 1.500 euros por honorarios cada uno de los Letrados intervinientes en defensa de las partes demandadas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S:
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.- Imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite señalado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez- Escriba no Gómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a ocho de junio de dos mil veinte.