Roj: STSJ AR 1022/2020 - ECLI:ES:TSJAR:2020:1022
Id Cendoj:50297340012020100372
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Zaragoza
Sección:1
Fecha:28/09/2020 Nº de Recurso:384/2020 Nº de Resolución:413/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:ELENA LUMBRERAS LACARRA Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SJS, Zaragoza, núm. 5, 19-06-2020 (proc. 400/2019) , STSJ AR 1022/2020
Sentencia número 000413/2020 Rollo número 384/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 384 de 2020 (Autos núm. 400/2019, interpuesto por la parte demandada MIDAT CYCLOPS MUTUAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza de fecha 19 de junio de 2020, siendo parte demandante Dª Estrella y codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD en materia de determinación contingencia. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estrella , contra Midat Cyclops y otros ya nombrados, en materia de determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza, de fecha 19 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Estrella frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MC MUTUAL y el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, debo declarar que el proceso de IT iniciado por la actora en fecha 16-7-2018 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento".
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La actora Dª Estrella , nacida el NUM000 -1956 y afiliada al Régimen General de la Seguridad
SEGUNDO.- La actora inició proceso de IT por contingencias comunes en fecha 16-7-2018, con diagnóstico de
"luxación de dedo pie izquierdo (L80), hallux valgus".
Solicitada aclaración de contingencia por parte de la actora, por Resolución del INSS de 17-4-2019 se declaró el carácter común de dicho proceso, de acuerdo con el Dictamen Propuesta del EVI emitido en fecha 5-4-2019 que decía:
"La propia sentencia del Tribunal Superior de Aragón de 10.5.2018 recoge que la trabajadora padecía dos tipos de lesiones, el hallux valgus y los dedos en garra o dedos martillo 2º y 3º, que son padecimientos de carácter degenerativo, y a subluxación dorsal metatarsofalángica considerada como derivada de accidente de trabajo, por lo cual, siendo la causa de la baja la intervención quirúrgica por hallux valgus y patología del 2º y 3º dedo, consideramos que no puede relacionarse el actual proceso con el accidente de trabajo sufrido, sino con el proceso patológico reconocido como degenerativo por la precitada sentencia".
TERCERO.- La actora sufrió contusión en pie izquierdo (pisotón) en fecha 27-5-2013, causando baja por accidente de trabajo en fecha el 17-6-2013, con alta el 20-6-2013. En radiografía y resonancia magnética se apreció hallux valgus, 2º dedo en martillo, signos artrósicos y subluxación dorsal metatarsofalángica del 2º radio.
CUARTO.- El 28-10-2016 inició proceso de IT por contingencias comunes con diagnóstico de "dedo en martillo (L98)". Solicitada aclaración de contingencia, el INSS declaró el carácter común de dicha IT. Interpuesta demanda, fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad en sentencia de fecha 27-11-2017, e interpuesto recurso de suplicación, fue estimado por la STSJ de Aragón de 10-5-2018, declarando que la contingencia de la IT iniciada el 28-10-2016 era la de accidente de trabajo.
En dicha STSJ de Aragón se declara:
"Es decir que concurren dos tipos de lesiones el hallus valgus y los dedos en garra o dedos martillo 2º y 3º que son padecimientos de carácter degenerativo, y la subluxación dorsal metatarsofalángica, ocasionada por el accidente, pisotón sufrido en el trabajo, por lo que no puede estimarse que dicha subluxación tenga carácter degenerativo ajeno al accidente, sino que dicha lesión fue producida precisamente por el accidente, debiendo de tenerse en cuenta que antes del accidente la actora carecía de antecedente clínico alguno relacionado con el pie.
Que respecto de la baja médica de fecha 28-10-2016, en el parte baja expedido por el médico de atención primaria aparece como diagnóstico el de dedo en martillo (L98), examinada por los especialistas de Traumatología, y practicadas pruebas médicas fue diagnosticada de metatarsalgia derivada de la luxación MTF del segundo dedo del pie izquierdo, originada en accidente de trabajo anterior (2013). Dicho diagnóstico fue confirmado por RX practicada el 21-6-2017 que evidenció asimismo la existencia Hallus valgus en primer dedo, lo que acredita que se trata de una recaída en la lesión producida por el accidente de trabajo (pisotón), y que la contingencia del periodo de IT iniciado el 28-10-2016 sea la de accidente de trabajo".
QUINTO.- Durante el proceso de aclaración de contingencia anteriormente señalado, una vez transcurridos 365 días de IT, el INSS procedió a emitir el alta médica en fecha 31-10-2017. El alta fue impugnada y el Juzgado de lo Social nº 4, en sentencia de fecha 9-11-2018, la dejó sin efecto. En el hecho probado quinto de la sentencia consta:
"A fecha 21-6-2017 la actora seguía teniendo luxación de articulación metatarso falángica del segundo dedo de pie izquierdo, sin línas de fractura, hallux valgus en primer dedo con ángulo MTTF de 26º. En diciembre de 2017 se solicitó desde Traumatología para valoración de tratamiento.
La actora fue incluida en el registro de demanda quirúrgica en fecha 14-2- 2018, y en tal fecha se le prescribió
"botines ingleses" en el mes de junio de 2018 se inició el preoperatorio.
En fecha 1-3-2018, ya incluida en lista de espera, se informó por Traumatología de la actora que "presenta dolor e impotencia funcional para la deambulación".
Fue intervenida el 17-7-2018 mediante osteotomía de Scarf + weil 2º y 3º dedo + artrodesis IFP 2º y 3º dedo"
Y en el fundamento de derecho tercero:
"...nos encontramos ante una situación ciertamente peculiar en el que una falta de asunción de la debida asistencia de la actora por parte e MC Mutual y por parte del SALUD, ha retrasado los trámites precisos para la definitiva intervención de la actora (...) no es hasta la fecha 14-12-17 donde se produce la valoración para tratamiento de la actora, momento en el que ya había sido dada de alta médica (folio 89) desde ese momento se van encadenando las actuaciones médicas con inclusión en febrero en lista de espera quirúrgica al haberse decidido la corrección quirúrgica de las luxaciones y hallux valgus (...)"
SEXTO.- La actora fue intervenida el 18-7-2018 realizándose osteotomía de Scarf + weil 2º y 3º dedo + artrodesis IFP 2º y 3º dedo. ".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Midat Cyclops Mutual, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que estima la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Estrella y declara que el proceso de IT iniciado por la trabajadora el día 16 de julio de 2018 deriva de la contingencia de accidente de trabajo con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- La Mutua solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La Mutua solicita la revisión del hecho probado segundo para que quede así redactado: " La actora inició proceso de IT por contingencias comunes en fecha 17-6-18 con diagnóstico de "luxación del dedo izquierdo (L80) hallux valgus", siendo intervenida el 18-7-18 por hallux valgus+metatarsalgia+dedos en garra según consta en el informe de alta de intervención que consta en el ramo de prueba de la demandada Mutua. Solicitada la aclaración de contingencia por la parte actora, por Resolución del INSS de 17-4-19 se declaró el carácter común
de dicho proceso de acuerdo con la propuesta del dictamen de la EVI emitido en fecha 5-4-19 que decía: "la propia sentencia del Tribunal superior de Justicia de Aragón de 10-5-18 recoge que la trabajadora padecía dos tipos de lesiones, el hallux valgus y los dedos en garra o dedos martillo 2º y 3º, que son padecimientos de carácter degenerativo, y la subluxación dorsal metatarsifalángica considerada como accidente de trabajo, por lo cual siendo la causa de la baja la intervención quirúrgica por hallux valgus y patología del 2º y 3º dedo, consideramos que no puede relacionarse el actual proceso con el accidente de trabajo sufrido, sino con un proceso patológico reconocido como degenerativo por la precitada sentencia".
No estimamos dicha pretensión revisora pues la sentencia recurrida valora el informe de alta de 19 de julio de 2018 así como el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 30 de abril de 2019 y ampliatorio de 10 de mayo de 2019 para llegar a la conclusión de que fue operada de hallux valgus del pie izquierdo así como de la metatarsalgia y luxación interfalángica del 2º dedo del pie. Y así se desprende asimismo del resto de la documental médica obrante en autos, incluido el parte de baja médica.
TERCERO - La Mutua basa también su recurso en la denuncia de la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación previsto en el artículo 193 c) LRJS, si bien no lo cita expresamente.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- La Mutua denuncia la infracción del principio de cosa juzgada y del artículo 158 de la LGSS.
Según el artículo 158.1 LGSS de 2015, "Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo".
Se discute en este procedimiento la contingencia de la baja iniciada por la trabajadora el día 16 de julio de 2018 que la Mutua defiende que se debe a enfermedad común, pues la intervención quirúrgica del día 18 de julio de 2018 fue para solucionar un problema de hallux valgus, de carácter degenerativo. Por lo tanto entiende que no habría relación alguna entre la intervención que causa la baja y el accidente de trabajo del año 2013.
Consta probado que, tal y como dijimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2018 (recurso 2323/2018) el actor padecía dos tipos de lesiones el hallux valgus y los dedos en garra o dedos martillo 2º y 3º que son padecimientos de carácter degenerativo, y la subluxación dorsal metatarsofalángica, ocasionada por el accidente que sufrió el 27 de mayo de 2013 en el trabajo, al recibir un pisotón, por lo que no puede estimarse que dicha subluxación tenga carácter degenerativo ajeno al accidente, sino que dicha lesión fue producida precisamente por el accidente, debiendo de tenerse en cuenta que antes del accidente la actora carecía de antecedente clínico alguno relacionado con el pie.
De ahí que en la baja médica de fecha 28-10-2016 en el parte extendido por el médico de atención primaria aparece como diagnóstico el de dedo en martillo (L98) y examinada por los especialistas de Traumatología, y practicadas pruebas médicas fue diagnosticada de metatarsalgia derivada de la luxación MTF del segundo dedo del pie izquierdo, originada en accidente de trabajo anterior (2013). Dicho diagnóstico fue confirmado por RX practicada el 21-6-2017 que evidenció asimismo la existencia Hallux valgus en primer dedo, lo que acredita que se trata de una recaída en le lesión producida por el accidente de trabajo (pisotón), y que la contingencia del periodo de IT iniciado el 28-10-2016 sea la de accidente de trabajo, tal y como dijimos en la referida sentencia de esta Sala.
Como no se solucionó el problema de la luxación de articulación metatarso falángica del segundo dedo del pie izquierdo y hallux valgus fue prescrita intervención quirúrgica. Y el 16 de julio de 2018 inició el proceso de IT controvertido para someterse el día 18 de julio a la intervención quirúrgica y que pese a que en el informe de alta de 19 de julio de 2018 figurara que ingresaba para intervención quirúrgica de hallux valgus del pie izquierdo el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 30 de abril de 2019 y el ampliatorio de 10 de mayo de 2019 dejan claro que la intervención era también de la luxación interfalángica del 2º dedo del pie izquierdo producida en el traumatismo de 2013. Igualmente se refleja así en el informe del EVI de 29 de marzo de 2019.
Por lo tanto, estando ante el mismo diagnóstico de baja que la de 28 de octubre de 2016 que fue declarada por esta Sala derivada de accidente de trabajo debemos concluir que también la baja de 16 de julio de 2018 se debe a la misma contingencia laboral.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la Mutua recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
En atención a lo expuesto,
F A L L A M O S
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia de 19 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en autos nº 400/2019 a instancia de Dª Estrella , confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.