Roj: STSJ CAT 4530/2006 - ECLI: ES:TSJCAT:2006:4530
Id Cendoj:08019340012006103011
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Barcelona
Sección:1
Fecha:18/04/2006
Nº de Recurso:2334/2005
Nº de Resolución:2993/2006
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:ADOLFO MATIAS COLINO REY
Tipo de Resolución:Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL NIG :
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ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 18 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2993/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Torn control S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL y Ildefonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Torn Control SL contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Ildefonso , debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Ildefonso , nacido el 23.2.49 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de Torn Control SL con la categoría profesional de oficial metalúrgico y
antigüedad desde 1974. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Universal y su centro de trabajo radica en Sant Andreu de la Barca.
2°- La empresa se dedica a la mecanización de piezas y su plantifia es de doce trabajadores. 3°- La actividad del trabajador demandado es la de tornero-fresador.
4°- En su trabajo, el Sr. Ildefonso ha estado siempre en contacto directo con Kathon CG y trisnitro (conservantes de corte y taladrinas).
5°- En la evaluación de riesgos de 2000 se indicó como tal el "contacto con la piel de aceites como la taladrina y disolventes para el mantenimiento de las máquinas".
En la evaluación de riesgos confeccionada en 2001, se indicó que uno de los riesgos era el que venía dado por "contactos con la piel de aceites del tipo taladrinas", riesgo que se calificaba de "moderado".
En la evaluación de riesgos de 2002, se indicó como tal el "contacto con sustancias cáusticas y/o corrosivas" y como condición anómala el "uso constante de aceites para el proceso productivo y en contacto con las manos". 6°- La ficha de datos de seguridad de los puestos de trabajo de "torno" indica como riesgo la "generación de vapores de aceite".
7°- Para evitar que el contacto con las indicadas sustancias pueda perjudicar a los trabajadores, la empresa les ha proporcionado siempre guantes y botas.
8°- La empresa no ha practicado nunca reconocimientos médicos al Sr. Ildefonso .
9°- El trabajador demandado estuvo en siutación de incapacidad temporal del 20.7.01 al 3.8.01 y del 3. 10.01 al 8. 10.01, en ambos por alergia.
10°- El 13.5.02, el Sr. Ildefonso inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "alergia". Ese día, se emitió parte de enfermedad profesional en el que se hizo constar que el trabajador sufría "alergia a un producto utilizado en la empresa" y que dicha alergia era "leve".
11°- El 1.7.02, la mutua emitió informe-propuesta clínico-laboral, solicitando al INSS que el Sr. Ildefonso fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional. Inocado expediente de invalidez, el trabajador fue reconocido por el CRAM el 31.10.02. Dicho organismo propuso igualmente la declaración de incapacidad permanente total. Sin embargo la CEI, mediante ditarnen emitido el 10.3.03, Informó en sentido contrario a la incapacidad permanente por entender que no había quedado acreditado el uso de guantes y calzado. Ello dio lugar a que el INSS, mediante resolución de 18.3.03, denegara prestaciones de incapacidad permanente. Contra dicha resolución, el Sr. Ildefonso formuló demanda contra el INSS, la TGSS, la mutua y la empresa, que correspondió a este Juzgado (autos 725/03 ) y que fue totalmente estimada en virtud de sentencia dictada el 2.12.03 , por lo que el Sr. Ildefonso fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a las prestaciones correspondientes. Contra dicha sentencia, el INSS presentó recurso de suplicación, que se halla actualmente en trámite.
12°- El Sr. Ildefonso padece dermatitis de contacto con pruebas epicutáneas positivas para Kathon CG y trisnitro. Sufre lesiones en las palmas de las manos y pies.
13°- A raíz de solicitud formulada por el INSS, la Inspección deTrabajo y Seguridad Social realizó actuación inspectora. Fruto de la misma, levantó acta de infracción el 2.10.03 contra la empresa aquí demandante, a la que imputó:
a) No haberse velado por el uso constante y reiterado por el trabajador de guantes de protección b) Falta de realización de reconocimientos médicos especfficos.
Dicha acta fue recurrida por la empresa y rio consta que, en la actualidad, sea firme.
14°- Con base en la mencionada acta, la Inspección emitió informe y solicitó al INSS la imposición a la empresa de un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional padecida por el trabajador. Tramitado el correspondiente expediente, el INSS, mediante resolución de 21.1.04 (salida), acordó imponer a la empresa el mencionado recargo en cuantía del 30%.
15°- Contra dicha resolución, la empresa presentó reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 15.6.03 y cuya impugnación din lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que esta sentencia dimana."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador, e imponiendo un recargo de las prestaciones derivadas de dicha contingencia, en el porcentaje del 30 por 100, se interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado noveno, pretendiendo suprimir la expresión "en ambos casos por alergia", y que se adicione "sin que conste la existencia de emisión por la empresa de los correspondientes partes de enfermedad profesional, ni los partes de alta y baja donde figure el diagnostico".
No puede prosperar el motivo del recurso porque como viene reiterando la Sala la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el presente caso ha de mantenerse la conclusión de instancia deducida de las pruebas practicadas en autos con las que ha formado su convicción la Juez "a quo"; respecto a tales extremos, en el fundamento jurídico quinto indica por qué considera que la causa de los procesos anteriores de incapacidad temporal lo fueron por alergia, y aunque es cierto que en los documentos que cita la parte recurrente no se especifican los motivos clínicos de los procesos de incapacidad temporal, el Juzgador de instancia tiene en cuenta también el documento que obra al folio 148, parte de baja iniciada en mayo de 2.002, en donde consta el inicio del proceso en julio de 2.001, coincidente con el primer proceso de incapacidad temporal. Por ello, teniendo en cuenta el citado documento no es posible considerar que exista error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Por lo que respecta al redactado que se propone debe indicarse que no es posible adicionar hechos que por su redactado negativo constituirían no hechos, ya que resultan innecesarios, en la medida que en la declaración de hechos probados únicamente deben figurar aquellos que efectivamente hayan quedado acreditados sin indicación alguna a los que no lo hayan sido.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 22.1 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como de la jurisprudencia.
En vía administrativa se impuso a la empresa ahora recurrente un recargo de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, teniendo en cuenta, como incumplimiento imputable a la misma, que la causa de la enfermedad se vinculaba con la no utilización permanente de equipos de protección individual y en la no realización de reconocimientos médicos al trabajador, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores.
La sentencia de instancia, aunque desestima la demanda interpuesta por la empresa, descarta la posibilidad de imputar nada a ésta en relación con el tipo de guantes utilizado, concluyendo que si bien una de las imputaciones efectuadas en la resolución recurrida no puede ser aceptada - fundamento jurídico decimosexto, con referencia a la utilización de guantes-, la otra si era subsumible en el supuesto previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
La empresa recurrente, en las alegaciones del recurso, centra su argumentación en la infracción imputada consistente en la no realización de reconocimientos médicos al trabajador. Indica que hasta la baja médica de 13 de mayo de 2.002, primera en la que se acredita la existencia de una enfermedad profesional, nunca
había dado síntomas de tales dolencias, ni queda acreditado que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido y la ausencia de reconocimientos médicos.
No pueden aceptarse las argumentaciones del recurso, a los efectos de exonerar a la recurrente del recargo impuesto. Se acepta que, en ningún momento, se han practicado reconocimientos médicos al trabajador, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sobre la obligación de vigilancia periódica de la salud de los trabajadores, no pudiéndose aceptar la alegación de que la empresa desconocía que el trabajador hubiera iniciado situaciones anteriores de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional. Consta en los hechos declarados probados que las situaciones anteriores de incapacidad temporal derivan de dicha contingencia, como así parece deducirse del último parte de incapacidad temporal, en el que se sitúa el inicio de dicho proceso en el año 2.001, coincidente con el primer proceso de incapacidad temporal.
Pero, además, como se indica en el hecho probado quinto, en la evaluación de riesgos realizadas por la empresa se ha constatado la posible existencia riesgos derivados del contacto con la piel con aceites y disolventes para el mantenimiento de la maquinaria, y pese a ello no se procedió a la vigilancia de la salud, existiendo, por tanto, un nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el daño generado. Es cierto que la sentencia de instancia afirma que existe un uso adecuado de las medidas de protección y que el recargo de prestaciones no puede justificarse en dicho incumplimiento, pero también lo es que la empresa conocía la existencia del riesgo de contacto con la piel no constando que el trabajador hubiera sido sometido a los reconocimientos médicos periódicos, pese a la utilización de sustancias y productos que pueden generar determinados riesgos por contacto con la piel.
Podría aceptarse la alegación de la parte recurrente de que ofreció las medidas de protección adecuadas, como se afirma en la sentencia de instancia. Pero es posible deducir que el incumplimiento de una medida como la que ahora se imputa, vinculada con la inexistencia de reconocimientos médicos, podía haber evitado o disminuido el resultado lesivo, pues la existencia de dichos reconocimientos médicos podían haber determinado la calificación del trabajador como no apto para el desempeño de las tareas encomendadas. No se trata de que se hubieran incumplido medidas específicas, sino que ni siquiera se cumplieron medidas genéricas vinculadas a la vigilancia periódica de la salud, en relación con los riesgos existentes, y que eran conocidos por la empresa.
Por ello, no puede estimarse la alegación de que no existe ninguna relación de causalidad entre la falta de reconocimientos médicos y el daño producido, porque, por un lado, ya era conocida por la empresa, a través de la evaluación de que los riesgos posibles estaban relacionadas con el contacto con la piel de aceites de taladrina. Por otro lado, consta que en el año 2001, el trabajador inició procesos de incapacidad temporal, por alergia; aunque este extremo lo discute la parte recurrente para afirmar que hasta el año siguiente no tuvo conocimiento de que la situación de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, no se deduce ello de los hechos declarados probados, en relación con los documentos obrantes en autos, pudiendo haber sido este extremo determinante, a la empresa ahora recurrente le hubiera correspondido acreditar que los procesos anteriores no lo fueron por enfermedad profesional, sino por contingencias comunes. Ahora bien, no pudiéndose deducir tal afirmación, la existencia de procesos anteriores por enfermedad profesional permite deducir racionalmente la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento imputada a la empresa y el daño producido, teniendo en cuenta los riesgos derivados de su trabajo y el hecho de no haber sido sometido en ningún momento a reconocimientos médicos que hubieran haber podido evitar el contacto con las sustancias generadoras del riesgo, existiendo, por tanto, una infracción de la normativa prevista en la materia que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TORN CONTROL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2.004 , en los autos 563/2.004, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos
y consignaciones constituidos para recurrir e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.