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Roj: STSJ CAT 4078/ ECLI:ES:TSJCAT:2019:4078

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Roj: STSJ CAT 4078/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:4078

Id Cendoj:08019312012019100079

Órgano:Sección de Apelación Penal. TSJ Sala de lo Civil y Penal Sede:Barcelona

Sección:201

Fecha:25/04/2019 Nº de Recurso:14/2018 Nº de Resolución:55/2019

Procedimiento:Penal. Jurado

Ponente:CARLOS RAMOS RUBIO Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SAP, Barcelona, Tribunal del Jurado, Sección 100ª, 09-05-2018, STSJ CAT 4078/2019,

STS 4282/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Civil y Penal - Sección de Apelaciones

ROLLO APELACIÓN SENTENCIA TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 14/2018 Audiencia Provincial de Barcelona - Procedimiento de Jurado núm. 27/2017 Juzgado de Instrucción núm. 2 Cornellá de Llobregat - Causa núm. 1/2017 SENTENCIA NÚM. 55

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio En Barcelona, a 25 abril 2019.

VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Nieves Hernández de Urquía, actuando en representación de D. Ruperto (DNI NUM000 ), con firma de la letrada Sra. Dª. Núria Rosas Alaguero, contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. D. José Grau Gassó, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha recaído en el Procedimiento núm. 27/2017 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellá de Llobregat. Han comparecido en el presente Rollo formado con el indicado recurso y se han opuesto en tiempo y forma a su estimación tanto el Ministerio Fiscal, representado ante esta Sala por la Ilma. Sra. Dª. María José Río Saura, como la acusación particular, ejercida por el procurador Sr. D. Eugeni Teixidó Gou en nombre y en interés de Dª. Caridad y otros, con la asistencia letrada de la Sra. Dª. Ana Costa Casellas.

El acusado y apelante se encuentra en situación de prisión provisional decretada por auto de 26 agosto 2016 y prorrogada por auto de 9 julio 2018 hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El día 9 mayo 2018, en la causa antes referenciada, recayó la sentencia recurrida, en cuya relación de hechos probados se hicieron constar como tales los siguientes:

"Se declara probado que durante la tarde del día 8 de agosto del año 2016 Ruperto se dirigió al domicilio de Carlos Alberto , sito en la CARRETERA000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Cornellá de Llobregat y una vez en el interior del mismo, utilizando un cuchillo, asestó a Carlos Alberto varias puñaladas causándole la muerte de forma intencionada, sin que Carlos Alberto tuviera oportunidad de defenderse debido a que el ataque se produjo de forma súbita, rápida, inesperada y brutal."

La sentencia recurrida, a la vista de los indicados hechos y del veredicto del Jurado, ha dispuesto lo siguiente:

"FALLO:

En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Jurado, decido:

1. Condenar a Ruperto como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2. Condenar a Ruperto a indemnizar en la cantidad de sesenta mil euros a la madre de Carlos Alberto , Caridad , y en la suma de treinta mil euros a cada uno de sus hermanos, Adrian , Florencia y Juan Pedro .

3. Condenar a Ruperto al pago de las costas procesales causadas en la instancia, sin incluir las de la Acusación Particular."

Por un auto de 12 junio 2018, la mencionada sentencia fue aclarada suprimiendo un párrafo del fundamento jurídico sexto, sin afectar a su parte dispositiva.

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Ruperto interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación fundado en dos motivos, el primero de ellos al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y el segundo al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim, por infracción del art. 22.1ª CP en relación con el art.

139.1.1ª CP, habiéndose sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto en la instancia y en la vista de apelación a la estimación del indicado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 LOTJ, ha desarrollado en su sentencia la motivación del veredicto por lo que respecta a la descripción de la prueba de cargo en que se fundó la condena de Ruperto como autor del asesinato de Carlos Alberto , prueba que, según se afirma en la propia sentencia, está integrada por un conjunto de indicios diversos, plurales y relacionados entre sí, que permiten inferir de forma razonable dicha autoría.

En síntesis, los indicios que describen en el acta del veredicto y que se reproducen en la sentencia recurrida para fundar la condena del recurrente consistieron en:

el hallazgo de unas huellas dactilares recientes del acusado en la pared del baño del domicilio de la víctima, donde apareció el cadáver, acreditado en virtud del acta técnico-policial de inspección ocular (fol. 390-392) y la pericial lofoscópica (TIP NUM004 , NUM005 );

el hallazgo de una mancha de sangre del acusado en la puerta de acceso al edificio donde tenía su domicilio la víctima, acreditado mediante la correspondiente acta técnico-policial de inspección ocular (fol. 388-389) y la correspondiente pericial de residuos biológicos (TIP NUM006 , NUM007 );

el hallazgo de ADN de la víctima junto a la sangre del acusado en las gafas que este guardaba en su coche, acreditado también mediante la correspondiente acta técnico-policial de inspección ocular (fol. 613-614) y la subsiguiente pericial de residuos biológicos (TIP NUM006 , NUM007 );

la geolocalización del teléfono móvil del acusado en la zona y en el momento en que se cometió el crimen, al mismo tiempo que el teléfono móvil de la víctima, acreditada en virtud de la correspondiente prueba pericial (MMEE NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 ); y

el cambio inopinado de coartada y la ausencia de explicaciones convincentes por parte del acusado sobre dónde estuvo y qué hizo en el momento en que su móvil fue ubicado en la zona donde se cometió el crimen.

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En atención a los mencionados indicios, el Magistrado Presidente razonó en su sentencia, de forma escueta, que de ellos "se infiere sin dificultad que el acusado fue el autor de los hechos y quien se personó en el domicilio de Carlos Alberto causándole la muerte o, como expuso el Jurado en su veredicto, por todas las razones expuestas llegó a la convicción de que el autor fue el acusado" (FD1).

SEGUNDO. - En el primero de los motivos de su recurso de apelación, al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), porque, ante la ausencia de una verdadera prueba directa, la condena se ha fundado en una prueba indiciaria que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, especialmente, porque el juicio de inferencia realizado a partir de los indicios a los que se alude en el veredicto y en la sentencia no se ha ajustado a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, dando lugar a una valoración manifiestamente errónea e inconsistente de la prueba basada en meras conjeturas, que vulnera de plano la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, alega que:

el informe pericial de análisis de los datos de los teléfonos móviles del acusado y de la víctima, con vistas a su geolocalización o posicionamiento geográfico, no permitió establecer de modo inequívoco que el móvil del acusado hubiera estado bajo el área de influencia de un "repetidor" de la localidad donde se cometió el crimen (Cornellá de Llobregat) en el momento de su comisión -afirma que, si bien es cierto que los peritos especialistas dijeron que el teléfono del acusado estuvo bajo la cobertura de los repetidores de Cornellá de Llobregat desde las 17.00 horas, no pudieron concretar cuáles ni si fueron los mismos a los que estuvo adscrito el móvil de la víctima- y, además, aunque pueda admitirse que a partir de las 19,40 horas de ese día el móvil del acusado fue ubicado bajo el área de influencia de la misma antena repetidora a la que se hallaba asignado en ese momento el móvil de la víctima, con dos minutos de diferencia, al comprender dicha área una extensión circular de terreno de hasta 3 kilómetros de diámetro y no ser posible obtener una mayor precisión de su ubicación, no se pudo obtener la certeza de que el acusado hubiera estado entonces en el domicilio de la víctima -donde se cometió el crimen- ni tampoco la de que ambos móviles se hubieran desplazado juntos esa tarde;

el hecho de que el acusado dijera en el juicio oral por primera vez a modo de coartada, cambiando la versión que había venido manteniendo durante la instrucción, que el día de los hechos estuvo en "una casa de citas" de la localidad donde se cometió el crimen (Cornellá de Llobregat), sin aportar ningún dato más ni ninguna prueba sobre ello, no puede utilizarse como un indicio para fundar su condena, simplemente, porque no le incumbe a él la carga de la prueba;

los informes periciales lofoscópicos no permitieron determinar cuándo fueron dejadas las huellas de los dedos índice y anular de la mano derecha del acusado halladas en la pared del lavabo del domicilio de la víctima, en cuya bañera apareció el cadáver ensangrentado de esta, teniendo en cuenta que: 1) no fue posible establecer indubitadamente cuándo fueron dejadas allí dichas huellas, 2) el acusado había convivido durante un tiempo en ese domicilio con la pareja de la víctima ( Virtudes ) y había estado allí la semana anterior, 3) fueron encontradas en la mampara del baño las huellas de otra persona un otras personas no identificadas, y 4) el

"nivel de limpieza" general del piso no fue objeto de una prueba específica que permitiera obtener la certeza de que no se trataba de huellas dejadas allí tiempo atrás;

el hallazgo por la Policía Científica durante la inspección ocular del domicilio de la víctima de sangre por dentro y por fuera de la puerta del edificio y el correspondiente informe pericial del Laboratorio Biológico de la Policía Científica que concluyó que esa sangre era del acusado, el cual dijo ser propenso a causarse heridas en las manos, no permitieron determinar cuándo fue dejada en dicho lugar, en el que, según dijo también el acusado, estuvo la semana anterior al crimen, ni tampoco descartar que lo fuera por trasferencia interpuesta de otra persona, en concreto, mediante la pareja de la víctima, con la que el acusado se vio a las 20.00 horas del día del crimen, antes de que esta descubriera el cadáver a las 23.00 horas de ese mismo día; y

el hallazgo por la Policía Científica en el coche del acusado de unas gafas suyas con restos biológicos, unido al correspondiente informe pericial del Laboratorio Biológico de la Policía Científica que concluyó que procedían de la víctima, no permitieron descartar que dichos restos fueran dejados también por transferencia de persona interpuesta, en concreto y de nuevo, por la pareja de la víctima con quien el acusado se encontró esa misma noche, por lo que el hallazgo mencionado no tiene nada de sospechoso, teniendo en cuenta que no eran de sangre de la víctima y que ni en el coche ni en las ropas del acusado fue encontrado ningún otro resto biológico ajeno, pese a que el fallecido sufrió una importante hemorragia a raíz de las más de 100 heridas que le fueron infligidas.

Por todo ello, el recurrente considera que ha sido condenado en base a "meras conjeturas" que no pueden servir para fundar una condena respetuosa con su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

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TERCERO. - Cuando se denuncia en apelación de un procedimiento del Tribunal del Jurado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el tribunal ad quem está autorizado para verificar: a) si la prueba haya sido obtenida conforme al canon de legalidad constitucional exigible, y si, además, ha sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y practicada con respeto a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad (juicio sobre la prueba); b) si dicha prueba es efectivamente de cargo, es decir, de tal significación y consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (juicio sobre la suficiencia); y c) si el tribunal a quo ha cumplido con el deber de explicitar los razonamientos que justifiquen razonablemente la inaplicación de la presunción de inocencia en el caso concreto (juicio sobre la motivación y su razonabilidad).

Y cuando se trata específicamente de la prueba indiciaria, que a falta de prueba directa permite sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo alguno del derecho fundamental invocado en este caso, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) si los diferentes indicios o "hechos bases"

que integran el conjunto probatorio se hallan plenamente probados en virtud de prueba directa; b) si el razonamiento inductivo que conduce a los hechos constitutivos de delito y de la participación del acusado en el mismo es la consecuencia lógica del conjunto de indicios, conforme a las reglas de la experiencia humana, más allá de la significación aislada de cada uno de ellos; y c) si el órgano judicial ha descrito los hechos base o indicios y ha hecho explícito en su sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los mismos, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta o las conductas tipificadas como delito.

Para llevar a cabo esa revisión, constituye un error pretender valorar aisladamente los diversos indicios que integran la prueba indirecta, ya que la fuerza probatoria de esta procede de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, por lo que, sin perjuicio de la necesidad de comprobar la verdadera naturaleza de cada indicio, no resulta aceptable analizar aisladamente su significación incriminatoria para darles otra interpretación ni segregarlos del conjunto probatorio extrayendo conclusiones subjetivas e interesadas, ya que "el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo" ( STS2 719/2016 de 27 sep. FD3).

Por lo demás, la seguridad y la precisión de la inferencia obtenida a partir de una prueba indiciaria se producirá cuando genere la conclusión "más probable" sobre el hecho a probar, de manera que "resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante", de manera que, "en términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria... es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante" ( STS2 719/2016 de 27 sep. FD3, con cita de las SSTS2 732/2013 de 16 oct. y 700/2009 de 18 jun.).

En definitiva, el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa-, si bien, en este último caso, como advierte reiteradamente la jurisprudencia, "se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales [en referencia a los de instancia] quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio" ( STS2 669/2013 de 28 feb. FD2; en el mismo sentido las SSTS2 927/2013 de 11 dic.

FD1, 328/2014 de 28 abr. FD2 y 719/2016 de 29 sep. FD1, todas ellas con cita de la STC 229/2003 de 18 dic.

FJ24, a la que puede añadirse la de, entre otras, las SSTC 171/2000 de 26 jun. FJ3, 155/2002 de 2 jun. FJ14, 163/2004 de 4 oct. FJ9, 172/2005 de 20 jun. FJ4 y 126/2011 de 18 jul. FJ21).

CUARTO. - 1. El cuerpo de Carlos Alberto fue encontrado en la noche 23.00 horas del 8 agosto 2016 por su pareja sentimental, Virtudes , en la bañera de su domicilio sito en la localidad de Cornellá de Llobregat, cubierto de sangre y vestido solo con unos calzoncillos y unos pantalones cortos tipo bermudas, con diversos cortes visibles en el cuello y en el antebrazo izquierdo, según se pudo establecer en el acto de levantamiento del cadáver (fol. 5-7, 196-200).

La autopsia practicada por los Dres. Laureano y Leopoldo (fol. 139-165, 194-200 y 786) puso de manifiesto que el cuerpo presentaba otras numerosas heridas inciso-punzantes (91) y monocortantes (22), todas ellas vitales, en la espalda, en la zona lumbar, en hombros, brazos y antebrazos, en el tórax, en el abdomen, en la mano derecha, en la cara y, sobre todo, en el cuello, además de diversas erosiones en otras partes de su anatomía y

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de 2 heridas contusas en la cabeza, considerándose determinantes de la muerte la sección de los vasos del cuello y una perforación cardíaca, causadas con un cuchillo de hoja monocortante de aproximadamente 2 cm de ancho y 8 cm de largo, características y medidas similares a las de algunos de los cuchillos que fueron encontrados en la cocina de la propia vivienda.

El levantamiento del cadáver por la comisión judicial y por el médico forense (Dr. Nazario ) se produjo a las 3.00 horas del día 9 agosto 2016 (fol. 5-7 y 196-200), estableciéndose que, por su estado de rigidez y por los demás datos acopiados hasta entonces, el fallecimiento se hubo de producir en el propio lugar de hallazgo del cuerpo entre las 12.00 y las 18.00 horas del día 8 agosto 2016 (fol. 199). De hecho, esta última las 18.00 horas fue considerada por la Policía judicial con la hora más probable de la muerte tras el análisis de los datos obtenidos de los teléfonos móviles del acusado y de la pareja de la víctima ( Virtudes ), así como de los datos de tarificación del teléfono de la propia víctima (fol. 396- 399, 1300-1323) y de las declaraciones de los vecinos ( Samuel , Estefanía ), que dijeron que fue entonces cuando oyeron diversos ruidos -timbre, portazos, gritos, pero no ladridos del perro que vivía en el piso, que conocía al acusado- procedentes del piso donde ocurrieron los hechos.

2. Durante las tres inspecciones oculares del escenario de los hechos practicadas sucesivamente en la madrugada (0.50 horas), en la mañana (10.00 horas) y en la tarde (17.00 horas) del mismo día 9 agosto 2016 por la Policía Científica (MMEE NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM004 ), tanto en el portal del inmueble y escalera de acceso a la vivienda del finado (fol. 388-389), como en el interior de esta (fol. 386-387 y 390-392), entre otros muchos vestigios, se detectaron y se recogieron por los especialistas de la Policía Científica (MMEE NUM014 , NUM015 ) dos muestras de una mancha visible de sangre del acusado causada por frotamiento en la puerta metálica de acceso al edificio (fol. 884-885), unos centímetros por debajo del ojo de la cerradura, tanto en el interior (Indicio 1A, correspondiente con la Muestra 1) como en el exterior (Indicio 1B, correspondiente con la Muestra 2), sangre que resultó ser del acusado, según determinaron dos especialistas de la Policía Científica, ambos licenciados en Biología (TIP NUM006 , NUM007 ), de la Unidad Central del Laboratorio Biológico de los MMEE, que la analizaron y elaboraron el informe pericial correspondiente (fol. 962-973).

El acusado -que en el juicio oral solo declaró a preguntas de su defensa- se esforzó en intentar convencer al Jurado de que se mareaba al ver la sangre y de que era propenso a sufrir accidentes en su trabajo en un matadero de aves, por lo que aseguró que con frecuencia sufría cortes en los dedos. Claro que también dijo que, debido a su problema, había conseguido que le cambiaran al departamento de congelación. De todas formas, Virtudes afirmó que a ella el acusado le dijo que trabajaba "en el transporte, en un almacén de chinos", y a los médicos forenses (Dres. Alvaro y Arturo ) que le examinaron en marzo de 2017 y que declararon en el juicio oral, les dijo que en el momento de ocurrir los hechos trabajaba de "soldador", lo que concuerda con lo que declararon en el juicio oral la hermana de Virtudes ( Tomasa ) y el hermano del acusado ( Ceferino ). En un momento determinado del interrogatorio de su defensa, sin explicar previamente que su trabajo en el momento de los hechos era otro, el propio acusado dijo que las heridas en sus manos se las causaba también con las "herramientas de taladro y soldaduras", pese a que es evidente que sus características habrían de ser muy distintas a las causadas con cuchillos y sin aportar ningún parte médico ni explicar tampoco si, debido precisamente a su propensión a los accidentes, se ponía o no guantes de protección.

Las acusaciones no pudieron preguntar al acusado por estas evidentes contradicciones ni por las llamativas carencias de sus explicaciones.

Por su parte, el acusado declaró que cuando estuvo conviviendo unas semanas con la pareja ( Virtudes ) del fallecido ( Carlos Alberto ), mientras este estaba en América, debido a esas supuestas heridas que sufría con relativa frecuencia en su trabajo, sangró en la vivienda donde ocurrieron los hechos y que en tales ocasiones era Virtudes la que le curaba. Él situó esta convivencia en el mes de marzo de 2016, es decir, más de cuatro meses antes del homicidio, tiempo que a cualquiera se le antojaría excesivo para que permaneciera sin limpiar una mancha de sangre visible en la puerta de acceso a un edificio de viviendas -véase las fotografías obrantes en el reportaje elaborado por la Policía (fol. 884-885)-, cualquiera que fuera el nivel de limpieza del mismo.

Es cierto, sin embargo, que el acusado dijo a preguntas de su defensa que la última vez que estuvo en ese domicilio fue una semana antes de los hechos, pero no explicó -su defensa no mostró interés alguno en preguntárselo- en qué día concreto ni con qué propósito ni cuánto tiempo estuvo allí ni en qué circunstancias y tampoco precisó -pese a su importancia- si en esa ocasión llegó a sangrar o no.

De todas formas, Virtudes desmintió categóricamente todas esas alegaciones del acusado. Ella le dijo al Jurado que, mientras Carlos Alberto estuvo en América, el acusado solo se limitó a pasar algún día en su casa y que, aunque no recordaba con exactitud la última vez que estuvo en ella, afirmó con rotundidad que fue mucho tiempo antes de los hechos y de ninguna manera la semana anterior. También dijo que nunca sangró allí

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ni tuvo que curarlo, por tanto, de ninguna herida. Es más, dijo que él le había asegurado que se ponía guantes en su trabajo para evitar accidentes.

Aunque, eso sí, Virtudes recordó que el día del crimen, cuando el acusado fue a buscarla sobre las 20.00 horas a la salida de su trabajo en Barcelona, llevaba una tirita en el dedo gordo de la mano derecha y que entonces él le dijo que se había cortado en el trabajo. Precisamente, al folio 454 obra una fotografía tomada por la Policía cuatro días después de los hechos de la herida inciso cortante que el acusado presentaba en el dedo pulgar de su mano derecha, en vías de cicatrización.

Tampoco es digna de ser tenida en cuenta la alegación alternativa y especulativa contenida en el recurso, según la cual la mancha de sangre pudo ser dejada en la puerta como consecuencia de una inadvertida trasferencia de la pareja de la víctima ( Virtudes ), después de haberse manchado ella misma una de sus manos con la sangre del acusado en curso del encuentro que tuvieron la tarde-noche de ese día, inmediatamente después del crimen. Según dijo Virtudes al Jurado, esa noche el acusado la fue a buscar al trabajo y la acompañó con el coche a su casa, pero ella decidió bajarse antes de llegar, aprovechando que el vehículo estaba detenido ante un semáforo y que el autobús de línea que tomaba habitualmente se hallaba también detenido en una parada cercana, por lo que la última parte del trayecto la hizo de esta forma, invirtiendo en ello un tiempo indeterminado durante el cual es inverosímil -increíble- que le hubiera pasado desapercibido que una de sus manos estaba impregnada con la sangre del acusado lo suficientemente húmeda como para dejar sin darse cuenta, al llegar a su casa, una mancha como la encontrada por la Policía.

Resulta, por tanto, plenamente razonable que el Jurado considerara que este indicio capital estaba relacionado directamente con los hechos y, por tanto, que la mancha de sangre del acusado en la puerta de acceso al edificio donde la víctima tenía su vivienda fue dejada por él, inadvertidamente, el mismo día de los hechos, al abandonar el lugar después de matar a Carlos Alberto , tras haberse cortado accidentalmente con el arma del crimen, con la que le infligió más de cien cuchilladas.

3. Asimismo, en la tarde (17.00 horas) de ese día 9 agosto 2016, en la continuación de la inspección ocular (fol. 390-392), se detectaron y se recogieron por la Policía Científica (MMEE NUM016 , NUM004 , NUM012 ), entre otras diversas evidencias, 2 fragmentos de huellas palmares de la víctima y dos huellas dactilares recientes el acusado en la pared de baldosas del cuarto de baño de la vivienda de la víctima, todas ellas en la vertical del depósito de agua del inodoro y unos 40 cm por debajo las primeras de las segundas, que fueron referenciadas conjuntamente como "Indicio 8" (fol. 621), el cual dio lugar, por un lado, a las Muestras 1 y 2, que fueron identificadas como pertenecientes a la víctima en el informe lofoscópico (fol. 444-449 y 617-628) elaborado también por la Policía Científica (MMEE NUM004 y NUM005 ), y, por otro lado, a las Muestras 3 y 13 (fol. 622-623), que fueron identificadas por los mismos especialistas en dicho informe como pertenecientes a los dedos medio y anular de la mano derecha del acusado.

Hay que tener en cuenta que los especialistas de la Policía que efectuaron la inspección ocular del interior del domicilio donde ocurrieron los hechos (ME NUM016 , NUM004 , NUM012 ) dijeron al Jurado que no había en él signos de lucha ni de desorden y que, en general, tenía un grado de limpieza óptimo. En el baño, sin embargo, donde localizaron las huellas dactilares del acusado, sí advirtieron signos de lucha consistentes en numerosas manchas de sangre por frotación, por proyección y por goteo, el palo de una fregona doblado, manchado de sangre y caído en el suelo y dos de las tres mamparas correderas de la bañera fuera de sus guías, apoyadas en la pared. Respecto a las huellas, en concreto, dijeron que las de la víctima eran palmares y las del acusado, que estaban en la misma pared unos 40 cm por encima de las de aquella, eran de los dedos medio y anular de su mano derecha y que ambas habían sido depositadas de forma simultánea. Admitieron, sin embargo, que en la mampara localizaron también otras huellas que no pudieron identificar.

Los peritos que identificaron las huellas dactilares (MMEE NUM004 , NUM005 ) explicaron al Jurado que la determinación del tiempo que llevaban impresas en la pared dependía de "muchos factores", entre ellos el nivel de limpieza de la vivienda, que según su observación era óptimo, y el del baño, que lo era en la misma medida y que, en su experta opinión, dichas huellas eran recientes.

Fueron, precisamente, esas observaciones y explicaciones de los especialistas de la Policía Científica las que permitieron a los jurados concluir que las huellas dactilares del acusado tenían que ver con el hecho enjuiciado y que delataban su presencia en el lugar donde se había cometido el crimen al tiempo de su comisión.

Es un dato conocido en la Ciencia forense que la composición del sudor depositado cuando las crestas dactilares contactan con la superficie de que se trate para dejar una impresión latente constituye una mezcla compleja que cambia con el tiempo en función de las condiciones del lugar (luminosidad u oscuridad, calor o humedad, etc.), de manera que, al secarse de forma progresiva, se altera la capacidad de los reactivos utilizados habitualmente por la Policía Científica para visualizar la impresión, permitiendo a los especialistas

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apercibirse -en unión de otros parámetros, como el de la limpieza del entorno- de si se trata o no de una huella reciente.

En cualquier caso, en la secuencia lógica de los acontecimientos, es evidente que la impresión de las huellas de los dedos medio y anular de la mano derecha del acusado en la pared del baño hubo de ser anterior a la de la mancha de sangre en la puerta de acceso al edificio, surgida de la herida inciso cortante en el dedo pulgar de la misma mano derecha del acusado (fol. 454).

4. En la inspección ocular del vehículo del acusado, el Volkswagen Golf matrícula F-....-FF , practicada el día 25 agosto 2016 (fol. 613-614), se recogieron por la Policía Científica (MMEE NUM004 - NUM017 ), a la vista en el asiento del copiloto, unas gafas de sol manchadas de sangre del acusado y con restos de ADN de la víctima (fol. 914), referenciadas como "Indicio 1" (fol. 915), que dio lugar a las Muestras 10, 11, 12 y 16, de las cuales, tras su análisis por los especialistas (MMEE NUM006 , NUM007 ) del Laboratorio Biológico de los MMEE (fol.

962-973), pudo saberse que el ADN de la Muestra 11, obtenida por frotis con un hisopo del exterior del vidrio izquierdo, pertenecía a la víctima, y que la sangre de las Muestras 10, 12 y 16, obtenidas por frotis con sendos hisopos tanto de los cristales como de la montura de las referidas gafas de sol, correspondía al acusado.

El acusado negó, a preguntas de su defensa, que las gafas fueran suyas [Video 1, 13/04/2018, 14:13:28 >

14:13:44].

Por toda explicación del hallazgo en su coche dos semanas después del crimen, a preguntas de su defensa, dijo que la ventanilla del lado del copiloto estaba estropeada, de forma que podía subirse o bajarse por cualquiera desde el exterior, lo que, según él, era conocido por Virtudes y por su hermano ( Ceferino ), pretendiendo dar a entender así que pudo dejarlas allí -en el asiento del copiloto, a la vista de todos- cualquiera de ellos.

Virtudes creyó reconocer las gafas de sol como propias del acusado y dijo que las solía llevar para conducir y que ignoraba que la ventanilla del coche del acusado tuviera algún defecto de funcionamiento -es cierto, sin embargo, que el hermano del acusado apoyó la versión de este-.

Es evidente que la significación incriminatoria de este indicio habría sido mucho más intensa si se hubiera podido establecer inequívocamente que las gafas de sol encontradas en el vehículo del acusado pertenecían a la víctima.

De todas formas, habiéndose acreditado que las gafas de sol pertenecían al acusado y teniendo en cuenta que este y la víctima solo tuvieron un contacto muy limitado -según declararon Virtudes y su hermana Tomasa , el acusado y la víctima solo coincidieron "en alguna ocasión" y, de hecho, Tomasa , que afirmó que el acusado era amigo suyo, dijo que nunca supo que hubiera tenido una relación con su hermana Virtudes -, el hecho de que poco después del crimen aparecieran en ellas el ADN de la víctima y la sangre del acusado -que resultó herido en el dedo pulgar de su mano derecha al cometer el crimen-, unido a la inveraz negativa del acusado a reconocer la propiedad de las gafas, confieren a este indicio una indudable significación incriminatoria que apunta en el mismo sentido que la de los anteriores indicios y que, como la de los anteriores, solo es susceptible de una valoración racional a la vista de la significación del conjunto.

5. En las dos inspecciones técnico policiales del domicilio de la víctima ( Carlos Alberto ) no apareció su teléfono móvil, si bien pudo establecerse que era titular de la línea NUM018 y que le prestaba servicio la compañía ORANGE.

El policía responsable de la investigación (ME NUM008 ) explicó al Jurado que desde un principio trabajaron con la hipótesis de que el autor del crimen se hubiera llevado el teléfono móvil de la víctima del escenario de los hechos, después de cometerlos, y de que lo hubiera hecho desaparecer (ver fol. 1313). Los peritos especialistas de la Policía Científica (MMEE NUM010 , NUM011 ) que informaron al Jurado sobre la ubicación de ese teléfono el día de los hechos dijeron que a partir de las 19.43 horas dejó de emitir datos -así resulta de la tarificación facilitada por su compañía (fol. 399)-, por lo que consideraron que fue apagado en ese momento.

Por otra parte, al registrar con autorización judicial su domicilio en Santa Eulalia de Ronçana (Barcelona), el día 24 agosto 2016 (fol. 660-663), se intervino el terminal del teléfono móvil del acusado ( NUM019 ), al que prestaba servicio la compañía VODAFONE.

El estudio de los datos extraídos de los terminales del acusado y de la pareja de la víctima ( Virtudes ), que fue investigada inicialmente, así como los de la tarificación de ambos móviles y del móvil de la víctima, proporcionados por las compañías telefónicas respectivas (fol. 396-398 y 450-452), fue realizado en el informe pericial (fol. 1300-1323) elaborado por los especialistas de la Policía Científica (MMEE NUM010 , NUM011 ), que pudieron concluir, en primer lugar, que el teléfono móvil de la víctima estuvo permanentemente adscrito a la misma antena de telefonía BTS de Cornellá de Llobregat -calle Joan Fernández, 95-97-, la más cercana a su

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domicilio, desde la 13.47 horas a las 19.34 horas del día de los hechos, y que a las 19.43 horas se adscribió a una antena diferente de la misma población, un poco más alejada -calle Doctor Joan Arús i Serra, 13-.

Los mismos especialistas concluyeron también, por un lado, que el teléfono móvil del acusado se adscribió a partir de las 17.17 horas (fol. 1311) a una antena de telefonía de Cornellá de Llobregat cercana al domicilio de la víctima -en concreto, a la de la CALLE000 , NUM020 (fol.451)- y, por otro lado, que a las 19.40 horas fue ubicado bajo el área de cobertura de una antena sita en la calle Mosen Andreu (44) de Cornellá de Llobregat, también cerca del domicilio de la víctima (fol. 1312), y a las 19.45 horas quedó de nuevo bajo el área de cobertura de la antena repetidora BTS de la CALLE000 ( NUM020 ), prácticamente al mismo tiempo que el teléfono de la víctima (fol. 1307, 1312) y apenas veinte minutos antes de que fuera ubicado -20.09 horas- bajo el área de influencia de una antena sita en la Ronda de Sant Antoni (61) de Barcelona, cercano al lugar de trabajo de Virtudes .

Los especialistas de la Policía Científica (MMEE NUM010 , NUM011 ) explicaron al Jurado que la extensión de las áreas de cobertura de las antenas de telefonía BTS depende de sus características técnicas, de la orografía del terreno a cubrir y de la cantidad de usuarios que un momento determinado se puedan concentrar en ella, así como que, en determinados emplazamientos, existen zonas de solapamiento, de manera que puede darse la circunstancia de que un mismo movil pueda adscribirse a una antena u otra, aun sin cambiar se situación, dependiendo de las variables en curso.

Como es sabido, la prueba técnica del posicionamiento geográfico del móvil del acusado o de la víctima por la ubicación de las estaciones de telefonía (BTS) y de las celdas que las integran y dan cobertura a las llamadas de voz, a los mensajes SMS o las conexiones de datos de Internet, realizadas o recibidas mediante el mismo, es utilizada frecuentemente en la práctica de nuestros tribunales, por sí solas o, más frecuentemente, como integrantes de un conjunto de pruebas interrelacionadas. Tal es el caso, entre otros muchos, de la STS2 503/2008 de 17 julio (FD47); o de la STS2 1406/2011 de 29 diciembre; o el de la STSJ Madrid 14/2016 de 30 mayo, confirmada por la STS2 234/2017 de 4 abril; o el caso de la STSJ Galicia 2/2016 de 15 marzo, confirmada por la STS2 875/2016 de 21 noviembre; o, más recientemente, el caso de nuestra STSJ Cataluña 16/2018 de 15 febrero (FD4), confirmada por la STS2 549/2018 de 30 noviembre.

Para otorgar valor probatorio a la correspondiente pericial, en ningún caso se ha exigido, ni tampoco sería posible exigir técnicamente la precisión geográfica que pretende el recurrente. La valoración del grado de precisión que la misma pueda ofrecer en cada caso, en función de lo que resulte del resto de las pruebas, le corresponde apreciarla al tribunal en orden a alcanzar conclusiones probatorias lógicas, racionales y motivadas.

En estos casos, como en todos, la metodología de trabajo de los peritos deberá conformarse a las reglas y principios propios del ámbito técnico, científico o artístico del que son especialistas o expertos, debiendo dejar constancia de ella en el propio informe ( art. 478.2º LECrim). Eso es, precisamente, lo que hicieron los peritos especialistas en el presente supuesto, como puede leerse en sus informes (fol. 1300-1323) y como explicaron coherentemente en el juicio oral.

6. Como hemos dicho, el acusado solo declaró en el juicio oral a preguntas de su defensa, de manera que cuando se desdijo de lo que había declarado durante la instrucción -en concreto, que la tarde del día 8 agosto 2016 no había estado en Cornellá de Llobregat, sino en Barcelona- y admitió por primera vez que había estado ese día en la localidad donde vivía la víctima, cerca de su domicilio, aunque no en él, sino en una "casa de citas", sin precisar ni su dirección ni el tiempo que estuvo allí ni con quién, la única explicación que dio de su contradicción es que "no lo dijo antes porque tenía miedo... con todo lo que estaba sucediendo y esto" [Video 1, 13/04/2018, 14:11:09 > 14:12:03]. Con esta explicación se dio por satisfecha la defensa. Las acusaciones no pudieron preguntar. Es decir, el acusado quiso justificar su silencio durante la instrucción sobre la coartada cuya comprobación le habría permitido exonerarse de toda responsabilidad del homicidio apelando a un

"miedo" indeterminado a "todo lo que estaba sucediendo", sin mayores explicaciones.

Téngase en cuenta que, además, en virtud del testimonio de Virtudes también quedaron desautorizadas sus alegaciones exculpatorias por lo que respecta al hecho de que hubiera estado en el domicilio donde se cometió el crimen la semana anterior a su comisión y de que, por ello, pudiera haber dejado entonces dos huellas dactilares suyas en la pared del baño, justo encima de las de la víctima, y de que, igualmente por ello, pudiera haber manchado de sangre entonces la puerta de acceso al edificio.

Así las cosas, no tiene nada de irrazonable ni tampoco de contrario a las reglas de la carga de la prueba que el Jurado estimara que la coartada expuesta en el juicio oral era falsa y que dicha falsedad permitía reforzar la significación incriminatoria de los demás indicios, porque, como es sabido, aunque la falsedad de la versión exculpatoria del acusado no constituya en ningún caso un indicio de culpabilidad, la jurisprudencia permite utilizarla, cuya su falsedad resulta comprobada, como un indicio corroborador de las conclusiones obtenidas

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a través de los restantes elementos de la cadena indiciaria sin que ello suponga invertir la carga de la prueba, en la medida en que sirve para excluir la razonabilidad de la versión alternativa ofrecida por el acusado (cfr.

STS2 339/2018 de 6 ju. FD2; en igual sentido, entre otras, la STS2 1236/2011 de 22 nov. FD6 y la STEDH 8 feb. 1996, John Murray v. UK).

7. Por tanto, la prueba indiciaria a la que se alude en el veredicto y en la sentencia permitió establecer más allá de cualquier duda razonable, no solo que el acusado estuvo, sin ninguna razón confesable para ello, en las cercanías del domicilio de la víctima en el momento en que el homicidio fue cometido -según reveló el posicionamiento de su móvil entre las 17.17 y las 19.45 horas-, sino que, aún más, estuvo en el interior del citado domicilio a solas con la víctima a la hora precisa en que la autopsia y las investigaciones permitieron fijar el momento de su muerte -las 18.00 horas-, en condiciones tales que determinaron que las huellas de dos dedos de su mano derecha quedaran impresas entonces, inmediatamente antes o al tiempo del ataque, en la pared de la misma dependencia de la casa -el baño- donde se produjo la agresión, junto a la huella palmar de la víctima, y de que el acusado resultara, él mismo, herido en el dedo pulgar de su mano derecha por el manejo del cuchillo con el que llegó a inferir más de cien heridas a la víctima, de forma que, al abandonar el lugar, manchó inadvertidamente con su sangre la puerta del edificio y sus propias gafas de sol, en las que, además, quedó alojado un resto de ADN de la víctima, bien por contacto directo bien por trasferencia del propio acusado, todo lo cual demuestra que él fue la única persona que pudo cometer el delito, especialmente tras quedar demostrado que no existe la más mínima prueba de que hubiera estado en una "casa de citas" ni en compañía de otra persona al tiempo de la comisión del homicidio, ni de que hubiera estado en el domicilio de la víctima la semana anterior al homicidio.

En consecuencia, la prueba indiciaria antes expuesta y el juicio de inferencia que de ella resulta reúnen todos los requisitos que, según la jurisprudencia que hemos resumido en el fundamento tercero, permiten sustentar un fallo condenatorio con pleno respeto al derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación.

QUINTO. - 1. El segundo motivo del recurso de apelación, al amparo del apartado b) del art. 846.bis c) LECrim, denuncia la infracción del art. 22.1ª CP -en relación con el art. 139.1ª CP-, al considerar que la agravante de alevosía fue indebidamente apreciada, porque:

por un lado, al "autor del crimen" le fue imposible prever que la víctima estaría vestida únicamente con un pantalón corto y con el torso descubierto, lo cual, por lo demás, no le restó posibilidades de defensa frente a cualquier otra alternativa;

por otro lado, según todos los indicios -la puerta no fue forzada, un vecino oyó un timbre, la puerta tenía una mirilla-, es evidente que la víctima le franqueó voluntariamente la entrada a su agresor, como también lo es -la ubicación de las manchas de sangre en el cuarto de baño- que no se entabló ninguna lucha entre ellos hasta que llegaron al final del pasillo, después de haber pasado por la barra de la cocina en la que había diversos cuchillos de los que hubiera podido servirse la víctima para defenderse; y,

finalmente, el informe de la autopsia precisó que las primeras lesiones fueron causadas en un ataque frontal en el cuello y en el tórax, que el tipo de lesiones que presentaba el cadáver demuestra que la víctima se movió mucho para intentar defenderse o huir hasta desfallecer debido a la pérdida de sangre y caer en la bañera y que, además, presentaba lesiones en las extremidades superiores, lo que concuerda con los "signos de violencia"

que se observaron en el lavabo -un palo de fregona doblado y dos hojas de la mampara del baño descolgadas-.

De todo ello, deduce el recurrente que quedó demostrado que el ataque no fue sorpresivo, súbito e inesperado y que hubo lucha entre la víctima y su agresor.

2. Como hemos dicho ya, el cadáver de Carlos Alberto presentaba más de 100 heridas por arma blanca en diferentes partes de su cuerpo, todas ellas vitales, además de algunos golpes, si bien fue la sección de los vasos del cuello y la perforación cardíaca, causadas con un cuchillo de hoja monocortante, las que provocaron su muerte.

Por lo que se refiere al orden en que fueron infligidas dichas heridas, los médicos forenses (Dres. Laureano Y Leopoldo ) dijeron al Jurado que las primeras debieron ser las del cuello, si bien el resto hubo de producirse de forma intensa, agrupada y fulgurante, en un breve lapso de tiempo, causando la muerte "en segundos o en escasos minutos".

Por esta razón principal, precisamente, el Jurado rechazó que concurriera en el supuesto la agravante de ensañamiento -hecho desfavorable 2º-, pero, por el contrario, sí consideró probada por unanimidad la agravante de alevosía -hecho desfavorable 3º-, estimando que la víctima "no tuvo oportunidad de defenderse, debido a que el ataque se produjo de forma súbita, rápida, inesperada y brutal".

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En efecto, la estimación de alevosía por el Jurado se debió, por un lado, a que el testimonio de los policías que inspeccionaron el lugar de los hechos -singularmente, el del ME NUM016 - que atestiguaron sobre el orden aparente y la limpieza óptima que hallaron en él, lo que permitió acreditar que no hubo lucha entre la víctima y su agresor y, por tanto, que el ataque le cogió por sorpresa, y, por otro lado, a que la autopsia de los médicos forenses y, sobre todo, el acta de levantamiento del cadáver reveló que Carlos Alberto iba semidesnudo por casa -los hechos ocurrieron en agosto-, lo que el Jurado consideró determinante para estimar que "no disponía de ninguna protección frente al agresor".

Esta última expresión no mereció una explicación complementaria por parte del Magistrado Presidente, el cual se limitó a expresar que "en el momento de ocurrir los hechos, la víctima se encontraba completamente desprotegida y el ataque se produjo de forma inesperada, como lo demuestra que no existan signos de que la víctima hubiera llegado a defenderse de la agresión recibida".

Sin embargo, más allá del innegable laconismo judicial, resulta evidente para cualquier lector imparcial del acta de votación del veredicto que lo que el Jurado quiso poner de manifiesto es que, frente al hecho indiscutible de que el acusado se proveyó de un cuchillo, que o bien llevaba oculto consigo -pues en otro caso no se comprendería que le hubiera sido franqueada la entrada- o bien consiguió inopinadamente al pasar junto a la barra de la cocina, camino del baño donde se inició la agresión detrás de la víctima-pues en otro caso no se concibe que Carlos Alberto no se hubiera dotado de otro cuchillo para equilibrar las fuerzas-, esta permaneció desarmada -a eso se refería sin duda el Jurado al hacer referencia a que "no disponía de ninguna protección..."- frente a un agresor armado, que le sorprendió sin permitirle reacción defensiva eficaz alguna, más allá de limitarse a oponer instintivamente al ataque sus extremidades superiores, sin llegar a poner las manos en el cuerpo del acusado, como lo demostraría el que no se hayan encontrado "restos biológicos del atacante en las uñas de la víctima".

Pues bien, es sabido que la jurisprudencia viene aceptando que el ataque sorpresivo con un cuchillo a una víctima desprevenida y desarmada se considere alevoso (cfr. STS2 51/2016 de 3 feb. FD4) y que la alevosía sorpresiva pueda quedar acreditada mediante prueba indiciaria (cfr. STS2 800/2016 de 26 oct. FD1) y, en ese sentido, que puedan constituir indicios adecuados para estimar su concurrencia la ausencia de desorden (cfr.

STS2 761/2007 de 26 sep. FD2) o de señales de lucha o de defensa en el escenario del delito (cfr. STS2 140/2015 de 4 mar. FD7) o en el cuerpo de la víctima y/o del acusado (cfr. SSTS2 1028/2011 de 11 oct. FD1, 526/2012 de 26 jun. FD1, 414/2013 de 16 may. FD1; ATS2 1551/2011 de 20 oct. FD3).

En consecuencia, procede desestimar este segundo y último motivo de apelación.

SEXTO. - No procede imponer las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 27/2017 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellá de Llobregat (Barcelona).

No procede pronunciamiento alguno relativo a las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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