Roj: STS 8896/2011 - ECLI: ES:TS:2011:8896
Id Cendoj:28079130072011100923
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid
Sección:7
Fecha:23/12/2011 Nº de Recurso:7148/2010 Nº de Resolución:
Procedimiento:Recurso de casación
Ponente:VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS Tipo de Resolución:Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos.
Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 7148/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 417/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Ha sido parte recurrida COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, representada por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban; y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 417/2010, para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con fecha diez de octubre de dos mil diez, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Begoña Peña Revilla en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras de Cantabria, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de fecha 24 de junio de 2010, sobre fijación de servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada por el Comité de Empresa de la Unión Internacional de Limpiezas UNI2, S.A., concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital Marqués de Valdecilla para los días 26 y 27 de junio; y 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 28 de julio de 2010 consistente en paros diarios de 2 horas y media en cada turno de trabajo, declarando vulnerado por la Administración el derecho de huelga, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas a ninguna de las partes ».
SEGUNDO. - Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda formulada por el Sindicato Comisiones Obreras de Cantabria, con expresa imposición de costas a la parte demandante».
CUARTO.- Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 20 de mayo de 2011, concediéndose, por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2011, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 1 de septiembre de 2011, y en el que se suplicaba
a la Sala que dicte sentencia por la que se «(...) confirme dicha sentencia en su integridad; condenado al pago de las costas procesales».
QUINTO. - El Fiscal, en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, en el que suplicaba que se dicte «(...) sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Gobierno de Cantabria contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2° LJCA ».
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 417/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras de Cantabria, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de fecha 24 de junio de 2010, sobre fijación de servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada por el Comité de Empresa de la Unión Internacional de Limpiezas UNI2, S.A., concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital Marqués de Valdecilla, para los días 26 y 27 de junio, y 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 28 de julio de 2010, consistente en paros diarios de 2 horas y media en cada turno de trabajo.
El recurso de casación formulado por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denunciando la infracción del artículo 28.2 CE y del artículo 10 párrafo 2° del R.D. Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Reforma de la normativa sobre relaciones de trabajo, según los cuales la autoridad gubernativa acordará las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento o funcionamiento de los servicios esenciales, de conformidad con lo señalado en la STS de 22 de septiembre de 1986 y 27 de enero de 1987 , entre otras, y la interpretación dada a los mismos por las Sentencias del Tribunal Constitucional 51/1986 y 43/1990 .
Por su parte el Sindicato Comisiones Obreras de Cantabria y el Ministerio Fiscal niega la vulneración alegada por la parte recurrente en los términos que luego se dirá.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida tras un extenso análisis de la jurisprudencia constitucional razona en el fundamento de derecho cuarto in fine que:
« En el supuesto de autos, tal y como se observa en la Resolución impugnada, nada se dice más allá de que la huelga aun admitiendo que el informe que emite la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud integra in aliunde la motivación de la resolución, la misma sólo alude a que afecta al normal funcionamiento de los servicios públicos hospitalarios y a la obligación que pesa sobre la Administración de garantizar los servicios mínimos esenciales, la propuesta, y que la huelga consiste en paros diarios de 2 horas y media en cada turno, la cobertura del personal de limpieza en cada área y turno (ver folio 3 y 4 del expediente).
Sin embargo, nada dice sobre las razones por las cuales se fija el porcentaje que a continuación recoge asumiendo en su integridad la propuesta formulada por la empresa. Y ello resulta más alarmante cuando, siendo los paros previstos para sábados y domingos, no se prevé reducción para estos últimos y se fijan respecto de días a los que no alcanza la huelga, como son los días laborables. De esta forma, aproximadamente la mitad de los días convocados (domingos y festivos) los porcentajes a los que afectaban dichos servicios mínimos alcanzaban en todos los turnos hasta a un 100% de los afectados. El resto, sábados, los servicios mínimos, pese a tratarse de paros diarios de dos horas y media, éstos se fijan en todos los turnos en un 80%.
Como mantiene la STC, Sala 2ª, nº 27/1989, de 3 de febrero , «los servicios mínimos han de ser fijados por autoridad gubernativa, que ha de actuar imparcialmente y ha de atender a las circunstancias concretas de cada situación de huelga, al grado de afectación de los servicios esenciales, y a las ofertas de mantenimiento
requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional ( STC 51/1986 ). Estas exigencias, como apunta el Mº Fiscal, no dejan de ser cumplidas por el mero hecho de que la autoridad gubernativa acepte o acoja las propuestas de la Dirección del centro de trabajo afectado por la huelga, siempre que la fijación de los servicios mínimos provenga en última instancia de esa autoridad, se ajuste a los criterios de neutralidad e imparcialidad anteriormente enunciados, y responda, en definitiva, no a los intereses empresariales, sino a la necesidad de preservar servicios esenciales de la comunidad. Mientras se cumplan estos requisitos, el que se hayan seguido las propuestas del empleador puede justificar un examen más detenido y cauteloso de la decisión administrativa, pero no lleva en sí mismo la inconstitucionalidad de la medida».
La ausencia de motivación impide efectuar el referido examen, que en estos casos ha de ser mucho más minucioso a la luz de la citada doctrina. Sentencia la citada, por lo demás, que en un supuesto de huelga en el Hospital de Sagunto, estima el recurso de amparo por ausencia de la requerida justificación. Motivación que, a su vez y en atención a los tantos por ciento fijados, que llegaban a alcanzar, bien el 100% de los trabajadores afectados en todos los turnos para los domingos, se hacía aún si cabe más imprescindible a fin de valorar y ponderar tan alta exigencia pues, como indica el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 7ª, en sentencia de 12 de marzo de 1999, rec.3676/1995 , dictada también con ocasión de una huelga en centro sanitario, entre cuyos grupos afectados se encontraba el de limpieza, y aun cuando en aquél caso la huelga tenía carácter indefinido,
«uno de los criterios que es necesario respetar para la fijación de servicios mínimos es el de la proporcionalidad.
Esto es, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales. La propia dicción del artículo 28.2 de la Constitución , que alude al "mantenimiento" de los servicios esenciales de la comunidad, pone de relieve que no puede alcanzarse el nivel de rendimiento habitual, ni asegurar el funcionamiento normal o regular del servicio (cfr. en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1.981, de 17 de julio , 27/1.989, de 3 de febrero , y 43/1.990, de 15 de marzo ). Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, una huelga en la que la práctica totalidad de los trabajadores se ven obligados a trabajar no puede ser tenida por tal, ya que no se produce la presión que está en la esencia de la huelga». Ya renglón seguido señala como «los efectos especialmente perturbadores de la huelga, que afectaba a intereses como la salud y la vida de los ciudadanos, teniendo un carácter indefinido que incidía en toda la jornada laboral y todos los turnos de trabajo, tampoco pueden considerarse razones suficientes para exigir la prestación del trabajo a la totalidad o la casi totalidad de determinados grupos de trabajadores, lo que vaciaría de todo contenido al derecho de huelga respecto a los mismos».
Y no cabe admitir, a la luz de la extensa cita jurisprudencial referida sobre la exigencia de motivación, que ésta se efectúe ex post, por lo que el informe confeccionado por el Director Gerente del Hospital con fecha 7 de junio de 2005 e incorporado por la Administración con ocasión de contestar a la demanda, no convalida la deficiente actuación administrativa, por lo que en este supuesto ha de entenderse vulnera el derecho de huelga».
TERCERO.- El recurso contiene, como ya se dijo, un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998 , de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denunciando la infracción del artículo 28.2 CE y del artículo 10 párrafo 2° del R.D. Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Reforma de la normativa sobre relaciones de trabajo, según los cuales la autoridad gubernativa acordará las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento o funcionamiento de los servicios esenciales, de conformidad con lo señalado en la STS de 22 de septiembre de 1986 y 27 de enero de 1987 , entre otras, y la interpretación dada a los mismos por las Sentencias del Tribunal Constitucional 51/1986 y 43/1990 .
En el desarrollo argumental del motivo el recurrente comienza exponiendo la doctrina constitucional sobre el artículo 28.2º de la Constitución relativa a la fijación de servicios mínimos, en aquellos servicios que se consideran esenciales, con referencia al respecto a las Sentencias 27/1989 , 51/1986 , 53/1986 y 43/1990 . Sobre esa base jurisprudencial afirma que nos encontramos, precisamente, con un servicio esencial (la asistencia sanitaria pública), cuya necesidad de mantener no es preciso justificar con mayores datos, pues resulta evidente.
Indica que la limpieza del medio hospitalario constituye un aspecto clave en la prevención y control de las infecciones intrahospitalarias (nosocomiales), especialmente en las zonas de alto riesgo como quirófanos, unidad de cuidados intensivos, esterilización, etc, y en todo el edificio hospitalario en general, citando como ejemplo las plantas de hospitalización.
Argumenta que todas estas razones fueron tenidas en cuenta a la hora de fijar los servicios mínimos y, por evidentes, no resultaba necesario (aunque siempre fuera conveniente) explicitarlas, por lo que al no entenderlo así, la Sentencia ahora recurrida infringía, a juicio de la Administración, los citados preceptos y jurisprudencia.
Reitera el recurrente que en el presente caso nos encontramos precisamente con uno de esos servicios esenciales (la asistencia sanitaria pública), cuya necesidad en mantener no era preciso justificar con mayores datos, pues resultaba evidente.
Sostiene que la ausencia de una adecuada limpieza de las instalaciones conlleva un aumento claro de los gérmenes en el hospital, muchos de ellos multirresistentes, localizados en todo tipo de superficies, favoreciendo su transmisión, tanto al personal del centro, como a los propios pacientes y dando lugar a la paralización de la actividad sanitaria (por ejemplo la imposibilidad de utilizar los quirófanos que no se encuentren en perfectas condiciones de limpieza y asepsia).
Añade que todas estas razones, tenidas en cuenta a la hora de fijar los servicios mínimos (y perfectamente conocidas por los convocantes de la huelga y trabajadores afectados), fueron puestas de manifiesto, expresamente, en el informe elaborado por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud.
Sostiene que las medidas adoptadas no resultaban desproporcionadas, atendiendo a las circunstancias generales y particulares del caso; por lo que recuerda la Administración que nos encontramos en el ámbito de la asistencia sanitaria pública, el servicio esencial por excelencia, afirmando que, en este ámbito la STS de 22 de septiembre de 1986 estimó racional que los servicios mínimos de personal médico y hospitalario igualaran a los normales del hospital o, incluso, superaran en algunas especialidades los de los días festivos, y que la STS de 27 de enero de 1987 reconoció que la ponderación de los servicios mínimos, que no podía hacerse nunca con exactitud, ha de vencerse en el ámbito hospitalario, en caso de duda, a favor de la mayor y mejor asistencia sanitaria.
Alega que la dotación propuesta para las áreas denominadas "crítica y general", dado su nivel absolutamente mínimo, por debajo del cual sería imposible garantizar el grado mínimo de limpieza exigible en un centro hospitalario, fue el adecuado. Añade que con la propuesta de la Administración el funcionamiento quedó asegurado en lo esencial, habida cuenta del menor requerimiento de recursos de limpieza en fin de semana y festivos por la menor actividad existente, tanto en quirófanos (esterilización), como en el Hospital de Día, por lo que se refiere a las unidades asistenciales (área crítica de limpieza), siendo también menor la actividad en las dependencias que constituyen el área general de limpieza (vestuarios, ropa, oficinas, talleres, etc).
Aduce que en cuanto a la denominada "área semicrítica", que concentra la mayor parte de los efectivos, debe tenerse en cuenta que incluye las unidades de mayor superficie de limpieza. Si bien en alguna de ellas (consultas y laboratorios) la actividad disminuye en gran medidas en fines de semana y festivos, no ocurre lo mismo en las otras unidades como cocina, y sobre todo, Plantas de Hospitalización, que son 12 y mantienen el mismo nivel de actividad, y por tanto de requerimiento de limpieza, que en un día laborable.
Puntualiza que en algunas unidades, singularmente en Urgencias, la actividad es incluso mayor en fines de semana por motivos obvios. Por otra parte, la extensión y dispersión de las unidades del área semicrítica impiden una mayor concentración del personal de limpieza, por lo que no era posible garantizar una mínima limpieza con una dotación menor de recursos que los propuestos, que eran los propios de un domingo.
Indica que el ámbito de las labores de limpieza en un Centro Sanitario no es el más apropiado para utilizar el criterio de la proporcionalidad numérica entre personal estimado necesario y personal que lícita y razonablemente puede ejercitar el derecho fundamental de los trabajadores a la huelga, porque la limpieza indispensable para mantener un ambiente aséptico en los recintos destinados a curas, exploraciones y tratamientos de enfermos y lesionados es difícilmente divisible.
Concluye afirmando que descartado, pues, el criterio de mera proporción numérica, a todas luces insuficiente, tiene que primar en el presente caso la atención a los riesgos para la salud y en ocasiones para la vida de los hospitalizados, riesgos reales, todo lo cual nos lleva a entender que la Administración se ha limitado al mantenimiento de los servicios esenciales propios de la comunidad restringida que constituyen los pacientes del Hospital Cantabria.
CUARTO.- La Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, sale al paso del único motivo de casación, argumentado que la sentencia recurrida mantiene un acertado criterio sobre los parámetros a valorar en el análisis de la resolución sobre servicios mínimos, y que por tanto la resolución impugnada en la instancia debía ser declarada nula de pleno derecho por violar el derecho de huelga.
Argumenta el Sindicato recurrido que la fijación de los servicios mínimos en los términos señalados vaciaba de contenido el derecho de huelga, al imponer un número excesivamente elevado de efectivos (de un 80%
para los sábados) y que incluso, para los domingos o festivos alcanza al 100 % (por cuanto el número de los
capacidad de presión que la huelga tenía como elemento esencial para la resolución del conflicto de intereses del que era expresión.
Añade que respecto al criterio relativo a la proporcionalidad, reitera lo señalado anteriormente, al tratarse del mantenimiento de un servicio absolutamente desproporcionado en atención al que normalmente se venía prestando.
Sostiene, por último que, en cuanto a la quiebra de la motivación, frente al criterio jurisprudencial, que requiere de la necesaria causalización de la decisión adoptada, la resolución que decretó los servicios mínimos, como declara la sentencia recurrida, carece completamente de cualquier dato que permita a los huelguistas conocer en razón de qué se sacrifica su derecho fundamental, cuáles son los parámetros escogidos para la imposición de los servicios y la razón de utilizar tales módulos y no otros.
Concluye afirmando que, como ha declarado la sentencia de instancia, la resolución que decretó los servicios mínimos supuso una violación del derecho de huelga.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, tras exponer unos antecedentes de la cuestión de la que trae causa el proceso, responde a dicho motivo, comenzando por indicar que en el presente recurso de casación el Gobierno de Cantabria se sirve de los mismos argumentos que ya fueron rechazados por una sentencia anterior de la Sala de 17 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de casación núm. 7451/2005, en asunto de semejante objeto y contenido al de autos, por lo que bastaría la remisión a los argumentos en ella recogidos
No obstante lo anterior efectúa una sintética exposición de la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, sobre la fijación de servicios mínimos, en los servicios públicos esenciales, con cita de las Sentencias 193/2006 y la Sentencia 11 de mayo de 2007, recurso n° 243 0/2003 , F. 6 y la Sentencia de 7 de junio de 2010, Rec. Casac. nº 784/2009
Con apoyo en dicha jurisprudencia afirma el Ministerio Fiscal que no puede por menos que apoyar la argumentación sostenida por la sentencia de instancia, dado que en la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria no se aportó una mínima justificación del carácter esencial de los servicios de limpieza que se prestaban en el hospital, en el que iba a tener lugar la huelga. Indica que no puede acogerse la tesis del recurrente de que la evidencia de que tales servicios son esenciales para la comunidad hospitalaria justificaría per se la concurrencia de este requisito. En primer lugar, porque no ha de olvidarse que la actuación administrativa supone en este caso la limitación del ejercicio de un derecho fundamental y, por tanto, la exigencia constitucional a los poderes públicos de que motiven y justifiquen la adopción de medidas que acarreen dicha limitación; y, en segundo término, porque, en todo caso, la actuación administrativa ha contravenido con claridad la exigencia impuesta por la jurisprudencia de que, por muy evidentes que puedan ser las razones que justifiquen la esencialidad de unos servicios públicos, en principio, ninguno tiene esta condición de manera intrínseca, siendo necesario que, al menos, se aporte una mínima justificación para alcanzar dicha consideración, que en este caso no ha sido explicitada por la resolución administrativa impugnada, como así lo ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal de Cantabria.
Entiende el Ministerio Fiscal que, como bien destaca el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, además de no haber aportado la Autoridad Gubernativa actuante las razones que justifiquen la imposición de determinados porcentajes de servicios mínimos a los diferentes sectores afectados por la huelga, ni tampoco los fijados para los días laborables, sábados o festivos, en algunos casos dichos porcentajes llegan a alcanzar el 100% del personal, con lo que, por vía indirecta, se hacía totalmente inefectivo el ejercicio del derecho de huelga, impidiendo de esta manera que su ejercicio llegara al público conocimiento de los ciudadanos, que, al no sufrir los efectos perturbadores para el normal desenvolvimiento de la actividad social que conllevaba el desarrollo de una huelga, tampoco podían tomar conocimiento de las razones que habían llevado a los trabajadores al ejercicio de este derecho fundamental.
En opinión del Ministerio Fiscal, también en este punto la sentencia impugnada ha realizado un adecuado enjuiciamiento de los presupuestos de hecho que le han sido ofrecidos, llegando a una decisión que es respetuosa con el contenido del derecho de huelga, debiendo ser desestimado el motivo de casación invocado por el Gobierno recurrente.
QUINTO.- La Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de fecha 24 de junio de 2010, que estableció los servicios mínimos en la huelga convocada por el Comité de Empresa de la Unión Internacional de Limpiezas UNI2, S.A., concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital Marqués de Valdecilla, para los días 26 y 27 de junio, y 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 28 de julio de 2010, consistente en paros diarios de 2 horas y media en cada turno de trabajo, fijó unos servicios mínimos del 100% para los domingos y del 80% para los sábados.
La Sentencia de instancia estimó el recurso en atención a que el Servicio Cántabro de Salud no había justificado debidamente en la resolución impugnado la imposición de unos servicios mínimos que oscilaban entre 80%
o el 100%, según los casos, no sirviendo como motivación, ni el informe que emite la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud que obra a los folios 3 y 4 del expediente, ni el informe confeccionado por el director Gerente del Hospital con ocasión de contestar a la demanda.
Conviene destacar que no se trata en este caso de la justificación de la esencialidad del servicio, presupuesto legal para la fijación dentro de él, de los servicios mínimos, que es en principio un concepto diferenciable del de aquel presupuesto, sino de la justificación precisamente de los servicios mínimos, y en este caso en concreto de que deben alcanzar el 80% o el 100% de los efectivos dependiendo de si es sábado o domingo.
Sobre esa base el rigor en la fundamentación de ese porcentaje resulta mayor e inexcusable y por supuesto la justificación del mismo debe explicitarse en la disposición que establece dichos servicios mínimos.
Basta en este caso la lectura de la resolución impugnada en el proceso, para constatar la inexistencia de la inexcusable justificación, sin que sea suficiente para satisfacer la exigencia de la existencia de un informe que emite la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, informe al que ni siquiera se refiere la resolución administrativa, y que es, en definitiva, simplemente un trámite interno del expediente.
La argumentación de la Sala de instancia la consideramos por ello acertada, pues, según acabamos de decir, la motivación de los servicios mínimos que fija la Administración debe aparecer en la resolución que los fija, y no es admisible que la Administración pretenda justificar lo acertado de los servicios en la vía judicial, y sobre la base de los datos obtenidos ex post el día de la huelga.
Esta Sala ha tenido ocasión de recordar en la reciente Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once (Rec. Casac 974/2010 , F.J. 5º), con cita de la sentencia de 21 de enero de 2008 (Rec. Casac 2685/2005 , F.J. 1º), la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los acuerdos administrativos que delimitan los servicios esenciales y fijan los servicios mínimos en caso de huelga, que viene condensada en sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2007 (casación 7468/02 ), 26 de marzo de 2007 (casación 1619/03 ), 30 de abril de 2007 (casación 3549/03 ) y 9 de julio de 2007 (casación 3995/03 ), en las que se reitera lo anteriormente declarado en nuestra sentencia 29 de junio de 2005 , a cuyo conjunto jurisprudencial basta aquí con remitirnos.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de casación.
SEXTO.- Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.
FALLAMOS
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 7148/2010 , interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 417/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.