Roj: STSJ M 1595/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:1595
Id Cendoj:28079330052020100185Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid
Sección:5
Fecha:26/02/2020 Nº de Recurso:72/2019 Nº de Resolución:214/2020
Procedimiento:Procedimiento ordinario
Ponente:MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ Tipo de Resolución:Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0000551 Procedimiento Ordinario 72/2019 Demandante: AZIERTA INGENIA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 214
RECURSO NÚM.: 72-2019
PROCURADOR Dª Marta López Barreda
Ilmos. Sres.: Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Álvaro Domínguez Calvo
---En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 72/2019 interpuesto por ACIERTA INGENIA SL, representada por la Procuradora Dª Marta López Barreda, impugna la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el 29 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/19838/2015, planteada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional número 201320031950174P, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de
cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo
que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Siguió el procedimiento sus trámites y se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25 de
febrero de 2020, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La representación procesal de la entidad recurrente impugna la Resolución dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, el 29 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/19838/2015, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, deducido contra liquidación provisional número 201320031950174P, en concepto de Impuesto
sobre Sociedades del ejercicio 2013, por importe de 104.841,94 euros.
SEGUNDO: La parte recurrente solicita que se anule la liquidación impugnada, así como la Resolución del TEAR.
Centra su demanda en afirmar que cuando la AEAT la requirió para que aportase documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, justificase el volumen de compras y demás adquisiciones ya que existía una diferencia entra las imputaciones de proveedores y el importe declarado, entendió por error que solo se estaba refiriendo a las operaciones con proveedores y acreedores de la entidad actora sin tener en cuenta que participaba en dos UTE, denominadas UTE LEMOA AMOREBIETA Y UTE ACO VILLAZOPEQUE, en las que ostentaba el 50% de participaciones y de ahí que haya acreditado que los saldos y movimientos contables de las mismas estaban integrados en su declaración del Impuesto sobre Sociedades ya que las UTE, aunque son sujetos pasivos del Impuesto, se imputan sus bases imponibles en las declaraciones de los partícipes. Todo esto ha sido ignorado por la AEAT que no ha hecho referencia a tal cuestión ni en la liquidación ni en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
Señala que según el desglose de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de las dos UTE una de ellas UTE ACO VILLAZOPEQUE tuvo unos aprovisionamientos de 383.054,97 € y otros gastos de explotación de 58.892,41 € mientras que UTE LEMOA AMOREBIETA tuvo por importe de 1.317.485,17 € de aprovisionamientos y de 6.115,65 € de otros gastos de explotación siendo declarado un total de 441.947,38 € y de 1.323.600,82 €, por lo que el 50% de esa cantidad sería posible que se declarase por la entidad actora.
Por otra parte señala que aporta un certificado de un auditor de cuentas en el que se constata que en las cuentas anuales de la entidad actora están incluidos los saldos y movimientos contables de las dos UTE y según el Anexo I de dicho informe se puede apreciar que después de los correspondientes ajustes por operaciones vinculadas y eliminaciones el importe de las cuentas coincide totalmente con la cantidad declarada de 584.204 €.
sin que existiese la menor duda de que eso era lo que le pedía la administración, y sin que en su declaración incluyese en las casillas 375 y 376 las imputaciones de bases imponibles de las UTE en las que participaba y sin que haya acreditado que esas bases están incluidas en el importe declarado de aprovisionamientos y otros gastos de explotación.
Solicita por ello la confirmación de la Resolución del TEAR.
CUARTO.- Debemos de partir, para resolver la cuestión controvertida, del Acuerdo de liquidación provisional
de 3 de junio de 2015 en el que se especifica:
"Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias"
- Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias", conforme a lo establecido en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y en otras normas.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- La sociedad se descuenta unos 'aprovisionamientos' por importe de 328.942,83 € y 'otros gastos de explotación' por importe de 255.260,82€, lo que hace un total de 584.203,65€.
- Como contestación al requerimiento, la sociedad aporta listado de 'compras' por un importe total, excluido el I.V.A. de 147.888,16€. En su declaración Resumen Anual modelo 190 figuran pagos a profesionales por un importe de 33.170,21€. Por todo ello, justifica unos gasto por importe de 181.058,37€.
- Por ello, se realiza un ajuste positivo por importe de 403.145,28€, correspondiente a la diferencia existente entre las cantidades deducidas como 'aprovisionamientos' y 'otros gastos de explotación', 584.203,65€, y los justificado mediante los listados de compras y pagos a profesionales, 181.058,37€."
Por su parte, el Acuerdo de resolución del recurso de reposición, de 23 de julio de 2015, indica: "SEGUNDO. De acuerdo con:
En la Notificación de Resolución con Liquidación Provisional se dice textualmente:
De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que se detallan más adelante y habiendo desestimado las alegaciones, se ha dictado la siguiente liquidación provisional.
Lo que indica que esta Administración sí ha tenido en cuenta el escrito de alegaciones presentado en fecha 29 de mayo de 2015, a la hora de practicar la liquidación provisional, pero no se han estimado las mismas.
Con fecha 27 de febrero de 2015, se notifica un requerimiento a la sociedad, en el que se dice:
En relación con su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2013, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:
Aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita explicar o justificar el volumen de las compras y demás adquisiciones corrientes interiores y exteriores consignadas en la declaración, a fin de poder subsanar la diferencia existente entre ese importe declarado y, el importe que le consta a la Administración por imputaciones de sus proveedores. En particular, se solicita la relación de proveedores y acreedores en el ejercicio y los importes de adquisiciones de éstos.
Lo que se pidió a la sociedad fue que justificara el importe reflejado, por compras y adquisiciones corrientes interiores y exteriores, en las casillas de la declaración que presentó. Por tanto, si en esas casillas existen cantidades por imputación de las UTEs a las que pertenece, debía haber justificado también dicho importe, pero no lo hizo vía contestación al requerimiento.
Con fecha 29 de mayo de 2015, la sociedad presenta escrito de Alegaciones contra la Notificación del Trámite de Audiencia y Propuesta de Liquidación Provisional, en la que manifiesta:
...
La sociedad se limita a hacer manifestaciones sin aportar justificación alguna que acredite las mismas. Esta actitud se repite tanto en el escrito de alegaciones a la Notificación de Trámite de Audiencia y Propuesta de Liquidación Provisional, como en el escrito de interposición del presente recurso de reposición.
Pues bien, no sólo el interesado dispuso del debido tiempo para aportar la documentación, sino que durante el mismo no dio señales que pudieran dar a entender a la Administración que obraba para reunir y aportar lo solicitado. Simplemente reacciona ante el acuerdo desfavorable, y es entonces, en el plazo para recurrir, cuando aporta documentación.
Y esta actitud de retrasar la acreditación requerida vuelve a repetirse en vía de reposición, en la que vuelve a efectuar alegaciones sin aportar justificación alguna de las mismas, que resultan insuficientes para que esta Administración pueda, a la vista de la misma, considerar que acredita los errores invocados.
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."
A juicio de esta Sala si bien la motivación del acuerdo de liquidación resulta escasa, ya que, aunque es cierto que, inicialmente, al contestar al requerimiento de fecha 27 de febrero de 2015 la entidad actora no indica nada sobre la integración en su declaración de las bases imponibles de las dos UTE en las que participaba, posteriormente se refiere a tal cuestión, tanto en las alegaciones a la propuesta de liquidación, como en el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional. Sin embargo, en el acuerdo de resolución del recurso de reposición sí que consta una argumentación de la AEAT sobre tal extremo, según se ve en el texto reproducido más arriba, de ahí que se entienda que, integrando ambas motivaciones, se dan las condiciones de motivación previstas en el art. 102 LGT.
Además, en ambas resoluciones se afirma que la entidad actora no ha acreditado los extremos requeridos por la administración, en relación a los aprovisionamientos y otros gastos de explotación declarados, ya que no coinciden con las imputaciones de proveedores en poder de la AEAT y tal cuestión es totalmente cierta, y es la base de la desestimación del recurso, como veremos más adelante.
En todo caso, dado que la entidad actora solicita un pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión controvertida, debemos dar respuesta a la misma, en virtud del principio de tutela judicial efectiva.
QUINTO. - En el requerimiento de la AEAT, dentro del procedimiento de comprobación limitada, de 27 de
febrero de 2015, se solicitó a la recurrente que, en relación con su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2013, aportase documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permitiese explicar o justificar el volumen de las compras y demás adquisiciones corrientes interiores y exteriores consignadas en la declaración, a fin de poder subsanar la diferencia existente entre ese importe declarado y el importe que le constaba a la Administración por imputaciones de sus proveedores. En particular, se solicitó la relación de proveedores y acreedores en el ejercicio y los importes de adquisiciones de éstos.
Es decir, se pide a la sociedad que justifique el importe reflejado, por compras y adquisiciones corrientes interiores y exteriores, en las casillas de la declaración que presentó. De ahí que no se entienda que si en esas casillas había cantidades por imputación de las UTE en las que participaba no justificase ya desde ese momento dicho importe.
Y esa justificación no se hizo en aquel momento, ni se hace con posterioridad, ya que no resultan en absoluto creíbles las explicaciones de la actora, que tenía la carga de la prueba de acreditar los hechos controvertidos, según determina el art. 105 LGT.
Es más, en la interposición de la reclamación económico administrativa aportó las declaraciones, Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades de ambas UTE y en ellas consta con claridad que, una de ellas, la UTE ACO VILLAZOPEQUE tuvo unos aprovisionamientos de 383.054,97 € y otros gastos de explotación de 58.892,41 €, mientras que la UTE LEMOA AMOREBIETA tuvo un importe de 1.317.485,17 € de aprovisionamientos y de 6.115,65 € de otros gastos de explotación, siendo declarado un total de 441.947,38 € y de 1.323.600,82 € por ambas UTE, por lo que el importe de la mitad de esas dos sumas, al ser la participación de la actora de un 50% en las mismas, excedería con mucho de la cantidad que se imputó la recurrente en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2013, ya que la sociedad se descuenta unos "aprovisionamientos" por importe de 328.942,83 € y "otros gastos de explotación" por importe de 255.260,82€, lo que hace un total de 584.203,65€., con lo que no coinciden las sumas que se imputó con la suma de sus propios gastos y los de la mitad de las dos UTE.
De ahí que sea correcto que por la AEAT se entienda que como al contestarse al requerimiento, la sociedad aportó listado de "compras" por un importe total, excluido el I.V.A. de 147.888,16 € y en su declaración Resumen Anual, modelo 190, figuran pagos a profesionales por un importe de 33.170,21€. Todo ello justifique únicamente unos gastos por importe de 181.058,37€.
importe de 584.203,65€, y los justificados mediante los listados de compras y pagos a profesionales, que solo se elevaban a 181.058,37€.
A estos efectos no se pueda tener en cuenta el certificado de un auditor de cuentas, que aporta con la demanda, en el que se afirma que las cuentas de la entidad actora y de las dos UTE están integradas, ya que para ello sería preciso examinar la contabilidad de la actora, extremo sobre el que la propia recurrente se muestra disconforme en otro punto de la demanda, al haberse iniciado las actuaciones administrativas en virtud de un procedimiento de comprobación limitada, donde no puede examinarse la contabilidad, extremo vedado al procedimiento de inspección.
Además, y es concluyente, si la actora quería imputarse las bases imponible relativas a las UTE en que participaba podía haberlo hecho en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, en las casillas correspondientes, 375 y 376, como una corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, apareciendo dichas casillas en blanco en la citada declaración.
Todo ello nos lleva a la desestimación íntegra del recurso y a la confirmación de la resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso contencioso administrativo las costas procesales causadas deben ser
impuestas a la entidad actora.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 4.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ACIERTA INGENIA SL, representada por la Procuradora Dª Marta López Barreda contra la Resolución, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el 29 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/19838/2015, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional número 201320031950174P, en concepto de
Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0072-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0072-19 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.