Roj: STSJ BAL 687/2014 - ECLI: ES:TSJBAL:2014:687
Id Cendoj:07040340012014100258Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Palma de Mallorca
Sección:1
Fecha:18/07/2014
Nº de Recurso:216/2014
Nº de Resolución:267/2014
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
Ponente:ALEJANDRO ROA NONIDE
Tipo de Resolución:Sentencia
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00267/2014
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION Nº. 216 /2014
JUZGADO Y Nº DE AUTOS : DEMANDA: 53 /2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA. Recurrente : Segundo
GRADUADO/A SOCIAL : CELESTINO AGUILERA BURGOS. Recurridos : INSS, TGSS, MUTUA BALEAR, ARABILINE, S.L.
Abogado : SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ISABEL SALVÁ ROSSELLÓ, CRISTINA LOPEZ MARTINEZ.
Nº. RECURSO SUPLICACION 216/2014 Materia: ACCIDENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 267/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 216/2014 , formalizado por el Graduado Social D. Celestino Aguilera Burgos, en nombre y representación de Don Segundo , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ibiza en sus autos demanda número 53/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social,
representados ambos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Ana Belén Mate García; Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social, representada por la Sra. Letrada Doña Isabel Salvá Rosselló y frente a la empresa Arabiline S.L, representada por la Sra. Letrada Doña Cristina López Martínez, en reclamación por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NO NIDE , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor prestó sus servicios para la empresa demandada ARABILINE S.L., con categoría profesional de vigilante, con antigüedad desde el 12 de junio de 2012 y salario de 1.631,23 euros mensuales, con jornada laboral de 40 horas semanales. El día 15 de agosto de 2011 el actor sufrió una agresión cuando estaba trabajando, con traumatismo en ojo izquierdo, cursando baja laboral el día 31 de agosto de 2011, fue remitido al servicio de Oftalmología de MUTUA BALEAR el día 02 de septiembre de 2011 por pérdida de visión en ojo izquierdo. Siguió tratamiento farmacológico general e intraocular y se realizó interconsulta con el instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, que confirmó la imposibilidad de tratamiento en dicho ojo. En dicho momento, ARABILINE S.L. tuvo cubiertas las contingencias profesionales cubiertas con la MUTUA BALEAR y se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones (docs. 06, 07 y 16 al 20 del ramo de la parte actora, doc. 01 de ARABILINE S.L., Historia clínica de la MUTUA BALEAR).
SEGUNDO.- La MUTUA BALEAR presentó solicitud para indemnizarle por lesiones permanentes no invalidantes, resuelta por resolución de 18 de octubre de 2012 en la que se acordó indemnizar al actor en la cuantía de 1.600 euros, por las lesiones sufridas en la que se establece como cuadro residual : déficit visión del ojo izquierdo mayor del 50 %. Se recurrió la decisión en vía administrativa, petición que fue desestimada (docs. 01 a 04 del ramo de la parte actora y expediente administrativo).
TERCERO.- El actor sufrió la pérdida traumática de agudeza visual en el ojo izquierdo, que fue catalogada como total para ese ojo, dado que funcionalmente se puede considerara nula la capacidad de visión en el mismo. La transcendencia de la pérdida de agudeza visual en un ojo es la pérdida de la capacidad de situar en los diferentes planos los objetos que se perciben. Tras la última valoración clínica realizada se objetiviza que el actor presenta la pérdida de visión del ojo izquierdo, con una agudeza visual del 0,05, presentando una agudeza visual con corrección del 0,8 en el ojo derecho.El actor no puede realizar tareas tales como el disparo de armas y la conducción de vehículos con destreza de mayor exigencia a la que se pide a un conductor normal (informe del doctor Sunyer, informe del médico forense y docs. 05 a 14 del ramo de la parte actora).
CUARTO.- Para el caso de estimarse la demanda la indemnización a tanto alzado que debe percibir el actor es de 39.149,52 euros (1.631,23X24) (conformidad de las partes y doc. 07 y 08 de MUTUA BALEAR).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por don Segundo contra IRABILINE S.L., MUTUA BALEAR y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social Don Celestino Aguilera Burgos, en nombre y representación de Don Segundo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 4 de julio de 2014.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone la adición de un hecho probado quinto consistente en que "la pérdida de la agudeza de la visión del ojo izquierdo del actor supone la pérdida de la capacidad extereotáxica o esteroscópica directa que es la capacidad que nos permite situar los objetos en los distintos planos espaciales", en función del informe médico forense, considerando nula la capacidad de visión funcional de ese ojo, aspecto que puede ser añadido, sin perjuicio de que el propio hecho probado tercero consigne esa pérdida funcional del ojo izquierdo, añadiendo el propio hecho probado que no puede realizar tareas de disparos de armas y la conducción de vehículos con destreza de mayor exigencia a la conducción normal, cuya pérdida de licencia de este tipo no consta, debiéndose tener en cuenta además que es el segundo motivo del recurso
el motivo principal, pues esta limitación ha de referirse respecto a la profesión habitual desarrollada por el demandante.
Segundo. En segundo lugar, el recurrente, al amparo del artículo 193, apartado C de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , alega la infracción del artículo 137 , 139 de la ley General de basura social, el artículo 12 de la orden ministerial de 15 abril 1969, el artículo nueve del real decreto 1646/1972 de 23 junio y el artículo 37 del reglamento de accidentes de trabajo en 1956, pues considera que el cuadro clínico es tributario de una invalidez permanente en el grado de parcial, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que según su demanda era de vigilancia, pero que requiere disparar armas y conducir vehículos con destreza mayor de la habitual, por lo que rechaza la consideración de la sentencia que estima que consiguientemente sería calificable su estado de invalidez permanente total, de modo que al solicitar exclusivamente la invalidez permanente parcial, desestimó la demanda presentada, que ahora es impugnada por el trabajador demandante que reitera su reclamación invalidez permanente parcial para esa profesión habitual.
La Mutua discrepa de la profesión habitual que expone el demandante, y que sopesa la sentencia, pues afirma que el demandante es vigilante de noche de un hotel, por lo que no precisa ir armado ni conducir vehículos con mayor destreza a la normal, competencia profesional invocada por la Mutua que ha de ser aceptada, pues si bien la sentencia recoge que es vigilante, no solo no queda acreditado que realizara esas funciones concretas añadidas, sino que conforme a los documentos 16 y 17 aportados por el demandante, como son su contrato de trabajo y su nómina, su actividad profesional de vigilante no viene referida a las empresas de seguridad privada, remitiendo su contrato expresamente al acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, siendo desarrollada su función en un hotel, como viene probado, no realizando las tareas propias de un vigilante jurado para empresas de seguridad privada, con las competencias profesionales que ello comporta, específicamente en materia de posibilidad de portar armas, por lo que si sus funciones son de auxilio de las tareas de recepción y vigilancia de las instalaciones del establecimiento, conforme al dictamen médico forense que así expresamente descarta la invalidez permanente parcial, por este motivo debe ser desestimado el recurso de suplicación presentado, y por ello, procede la confirmación de la sentencia en el sentido desestimatorio de la demanda que ha tenido lugar.
En virtud de lo expuesto, F A L L A M O S
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Segundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º Uno de Ibiza/Eivissa, de fecha 17 de enero de 2014 , en los autos de juicio nº. 53/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social y Arabiline, S.L. y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado
dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0216-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0216-14. Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros .) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.