Roj: STSJ AR 1225/2015 - ECLI: ES:TSJAR:2015:1225
Id Cendoj:50297340012015100533
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Zaragoza
Sección:1
Fecha:23/09/2015 Nº de Recurso:500/2015 Nº de Resolución:552/2015
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
Ponente:JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE Tipo de Resolución:Sentencia
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA
SENTENCIA: 00552/2015 -
CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103715 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000500 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000073 /2015 Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO
ABOGADO/A: MARTA LOPEZ SERRANO PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 500/2015 Sentencia número 552/2015 M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 500 de 2015 (Autos núm. 73/2015), interpuesto por la parte demandante MUTUA ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de TERUEL, de fecha seis de Mayo de dos mil quince ; siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DON JAMÓN DE TERUEL S.A y Dª.
Valle , sobre determinación de contingencia Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por la Mutua Asepeyo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre determinación de contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha seis de Mayo de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S nº 151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa DON JAMÓN DE TERUEL S.A y Dña. Valle , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras, confirmando la resolución administrativa impugnada".
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO .- Dña. Valle venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa DON JAMÓN DE TERUEL S.A como dependienta/encargada de la sección de pescadería. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S nº 151, sin que conste descubierto de dicha empresa.
SEGUNDO .- En 2012 la actora fue intervenida de epicondilitis derecha.
TERCERO .- La actora recibió asistencia médica por dolor cervical y lumbar, en mayo del año 2011.
CUARTO.- En diciembre de 2013, la actora presentó clínica de braquialgia derecha e izquierda, molestias en región cervical y dolor lumbar irradiado a muslo anterior derecho, recibiendo tratamiento oral, tópicos con aines y relajantes musculares, rehabilitación y acupuntura.
QUINTO.- La actora acudió a la Mutua ASEPEYO por dolor cervical, siendo valorada por traumatólogo en fecha 12-05-2014, que tras analítica, exploración y estudio radiológico, concluyó con diagnóstico de cervicobraquialgia bilateral secundaria a complejo discoosteofitario C5-C6.
SEXTO .- En RNM se objetivaron protusiones discales múltiples en cervicales y complejo discoosteofitario C5- C6 que compromete espacio de recesos laterales y parcialmente forámenes.
SÉPTIMO .- En fecha 16-05-2014 la actora viajaba a Valencia para realizar una RNM solicitada por la Mutua, cuando sufrió accidente de tráfico, con resultado de un muerto.
OCTAVO.- En fecha 17-05-2014 la actora acudió a urgencias por dolor de cuello y espalda tras accidente de trabajo, siendo diagnosticada de policontusiones, resultando a la exploración:
Columna cervical: Dolor a la palpación de musculatura zona occipital y ambos trapecios. Movilidad correcta.
No signos de compromiso mielorradicular.
Columna lumbar: Dolor paravertebral bilateral a la palpación y a la movilización. No signos de compromiso sacorradicular.
NOVENO .- En fecha 19-05-2014, la actora acudió nuevamente a urgencias por dolor cervical, resultando a la exploración, apofisalgia cervical alta y lumbar alta a la digitopresión, dolor a la movilización activa y pasiva de cuello (lado izquierdo), sin apreciarse contractura muscular evidente con erosiones superficiales en espalda y brazos.
DÉCIMO .- En fecha 16-05-2014, la actora inició situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, con el diagnostico de politraumatismo por accidente de tráfico, siendo dada de alta médica en fecha 3-08-2014, por curación.
DECIMOPRIMERO .- En junio de 2014 la actora mantenía dolor cervical y lumbar, apareciendo calambres en los dedos de mano derecha y dolores intensos y muy recortados en brazo derecho. Estos dolores han continuado prácticamente hasta la actualidad
DECIMOSEGUNDO .- En EMG de fecha 5-09-2014 se objetivó no existir alteraciones en el estudio del nervio mediano derecho; signos de sufrimiento radicular C5 y C6 algo menos en C7 de forma bilateral con predominio derecho, de larga evolución en el tiempo, con signos agudos de denervación activa moderada y una pérdida también moderada de unidades motoras funcionantes.
DECIMOTERCERO .- En EMG de fecha 31-03-2015 se objetivó; estudio neurofisiológico sugerente de un patrón neurogeno de características subadgudas/crónicas y estables en músculos dependientes de miotomos C6 bilateral, sin signos de denervación axonal aguda, todo ello compatible con un Radiculopatía C6 bilateral subaguda/crónica y estable de intensidad leve. No hay datos sugerentes de neuropatía a nivel del carpo bilateral en el estudio actual.
DECIMOCUARTO.- En fecha 4-08-2014 la actora inició nuevo periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de epicondilitis derecha, lumbalgia, cervicalgia.
DECIMOQUINTO .- Iniciado procedimiento de determinación de contingencia, INSS dictó resolución declarando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal es de carácter profesional y deriva de accidente de trabajo, declarando a la Mutua ASEPEYO responsable de las prestaciones económicas sanitarias.
DECIMOSEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales es la cantidad de 44,45 euros/día.".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS y Dª. Valle .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dª. Valle el 4-8-2014 deriva de enfermedad común o de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la mutua Asepeyo, declarando la etiología laboral de este subsidio.
Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la revisión del hecho probado undécimo y la adición de dos hechos probados nuevos.
En el hecho probado undécimo se afirma que "En junio de 2014 la actora mantenía dolor cervical y lumbar, apareciendo calambres en los dedos de mano derecha y dolores intensos y muy recortados en brazo derecho.
Estos dolores han continuado prácticamente hasta la actualidad".
La parte recurrente pretende sustituirlo por otro en el que conste: "En junio de 2014 la actora mantenía dolor cervical y lumbar. Refiere dolor cervical, lumbar y de ambos brazos desde hace años. El 14 de mayo de 2014 la trabajadora refería cervicobraquilgia bilateral, más derecha. Dolor en dedos 2 y 3 sobretodo. Y refiere lumbalgia crónica sin irradiación".
El documento esencial en que se sustenta esta pretensión modificativa aparece en el folio 250 de la causa. El facultativo D. Fabio refiere que el 14-5-2014 pidió ENG-EMG para valoración de una cervicobraquilgia bilateral, más derecha, con dolor en dedos 2 y 3 sobretodo. Pero en el folio siguiente ese mismo médico afirma que
"al parecer, la petición de ECO de partes blandas y Rx columna y ENG-EMG es de fecha muy posterior a 14 de mayo, es un error la anotación con esta fecha".
A la vista del contenido de este documento, forzoso es concluir que la prueba documental del folio 250 no demuestra el error probatorio de instancia. Y la misma conclusión negativa debe predicarse de los restantes documentos en que se sustenta esta pretensión revisora, obrantes a los folios 250 bis, 251, 198, 246, 245 a 248 y 195 de la causa, los cuales no acreditan, en el presente recurso extraordinario de suplicación el error probatorio de instancia, lo que conduce al fracaso de esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En las dos solicitudes de adición de hechos probados nuevos la parte recurrente pretende introducir en el relato histórico sendos "hechos indirectos". La pretensión no puede prosperar. El objeto del relato fáctico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, el recurrente no pretende introducir en el "factum" su versión de la controversia litigiosa sino únicamente la opinión del médico de cabecera sobre la etiología del proceso de incapacidad temporal de autos, que no vincula para la resolución del presente litigio. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el relato fáctico de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010,
de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 ; 881/2011, de 14-12 ; 133/2012, de 21-3 ; 633/2012, de 7-11 ; 714/2012, de 19-12 ; 742/2012, de 28-12 ; 247/2013, de 22-5 y 211/2014, de 9-4 ), lo que conduce al fracaso de estas pretensiones revisoras.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 117 y 115 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que la trabajadora padece dolor lumbar y cervicobraquialgia desde antes del accidente de tráfico sufrido el 16-5-2014, presentando una dolencia artrósica degenerativa anterior al accidente que no se ha agravado como consecuencia del mismo. La parte recurrente sostiene que la baja enjuiciada tiene como finalidad estudiar su patología degenerativa y antigua, por lo que no se ha acreditado la agravación de estas dolencias. Por ello, la mutua solicita que se estime la demanda, declarando la etiología común del proceso de incapacidad temporal litigioso.
Este motivo suplicacional formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS debe resolverse con sujeción al inalterado relato fáctico de instancia, conforme al cual Dª. Valle 1) recibió asistencia médica por dolor cervical y lumbar en mayo del año 2011; 2) fue intervenida en 2012 de epicondilitis derecha; 3) en diciembre de 2013 presentó clínica de braquialgia derecha e izquierda, molestias en región cervical y dolor lumbar irradiado a muslo anterior derecho, recibiendo tratamiento oral, tópicos con aines y relajantes musculares, rehabilitación y acupuntura; y 4) el 12-5-2014 acudió a la mutua Asepeyo por padecer dolor cervical, diagnosticándose cervicobraquialgia bilateral secundaria a complejo discoosteofitario C5-C6. En RNM se objetivaron protrusiones discales múltiples en cervicales y complejo discoosteofitario C5-C6 que compromete espacio de recesos laterales y parcialmente forámenes.
El 16-5-2014 sufrió un accidente de tráfico cuando viajaba a Valencia para que se le realizara una RNM solicitada por la Mutua, falleciendo una persona en dicho siniestro. El día siguiente acudió a Urgencias por dolor de cuello y espalda tras accidente de trabajo, siendo diagnosticada de policontusiones, resultando a la exploración: a) Columna cervical: dolor a la palpación de musculatura zona occipital y ambos trapecios.
Movilidad correcta. No signos de compromiso mielorradicular. b) Columna lumbar: Dolor paravertebral bilateral a la palpación y a la movilización. No signos de compromiso sacrorradicular.
El 19-5-2014 Dª. Valle acudió nuevamente a urgencias por dolor cervical, resultando a la exploración, apofisalgia cervical alta y lumbar alta a la digitopresión, dolor a la movilización activa y pasiva de cuello (lado izquierdo), sin apreciarse contractura muscular evidente con erosiones superficiales en espalda y brazos.
El 16-5-2014 inició situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales con el diagnostico de politraumatismo por accidente de tráfico.
En junio de 2014 esta codemandada mantenía dolor cervical y lumbar, apareciendo calambres en los dedos de mano derecha y dolores intensos y muy recortados en brazo derecho. Estos dolores han continuado prácticamente hasta la actualidad.
El 3-8-2014 fue dada de alta del proceso de incapacidad temporal de etiología profesional. Y el día siguiente inició un proceso de incapacidad temporal cuya etiología se discute, con diagnóstico de epicondilitis derecha, lumbalgia y cervicalgia.
En EMG de fecha 5-09-2014 no se evidenciaron alteraciones en el estudio del nervio mediano derecho; signos de sufrimiento radicular C5 y C6 algo menos en C7 de forma bilateral con predominio derecho, de larga evolución en el tiempo, con signos agudos de denervación activa moderada y una pérdida también moderada de unidades motoras funcionantes.
La EMG de fecha 31-03-2015 era sugerente de un patrón neurogeno de características subadgudas/crónicas y estables en músculos dependientes de miotomos C6 bilateral, sin signos de denervación axonal aguda, todo ello compatible con un radiculopatía C6 bilateral subaguda/crónica y estable de intensidad leve. No hay datos sugerentes de neuropatía a nivel del carpo bilateral en el estudio actual.
CUARTO .- Aunque esta trabajadora padecía dolencias degenerativas en su columna vertebral y braquialgia bilateral anteriores al accidente de tráfico, no consta que se encontrase de baja médica cuando sufrió dicho accidente el 16-5-2014. Se trata de un accidente grave, causante de un fallecido, presentando inmediatamente después dolencias en la columna cervical y lumbar que le impidieron trabajar, habiendo transcurrido solamente dos meses y medio desde dicho accidente hasta que fue dada de alta por la mutua, iniciando el día siguiente otro proceso de incapacidad temporal por las mismas dolencias, lo que supone que continuaba impedida para el trabajo y recibía asistencia sanitaria. Por consiguiente, continuó el impedimento laboral y el tratamiento médico con posterioridad al alta médica de 3-8-2014, sin solución de continuidad.
A juicio de esta Sala, coincidiendo con la Jueza de lo Social y con la Entidad Gestora, a la luz de los citados extremos forzoso es concluir que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4-8-2014, dos meses y medio después del accidente, tiene etiología profesional, puesto que se trata de las mismas dolencias que el proceso de incapacidad temporal precedente, sin que haya existido solución de continuidad en dichas bajas, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros para cada uno de de los impugnantes del recurso.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ).
En atención a lo expuesto,
F A L L O
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 500 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación, fijando su importe en la cantidad de 500 euros para cada uno de de los impugnantes del recurso. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.