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Roj: STSJ CL 2394/ ECLI:ES:TSJCL:2021:2394

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Academic year: 2022

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Roj: STSJ CL 2394/2021 - ECLI:ES:TSJCL:2021:2394

Id Cendoj:47186340012021101038

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Valladolid

Sección:1

Fecha:23/07/2021 Nº de Recurso:857/2021 Nº de Resolución:

Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:EMILIO ALVAREZ ANLLO Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJS, Salamanca, núm. 1, 22-10-2020 (proc. 112/2020), STSJ CL 2394/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

SENTENCIA: 01228/2021 -

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04 Correo electrónico:

NIG: 37274 44 4 2020 0000179 Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000857 /2021 E.A.

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000112 /2020 Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Martina

ABOGADO/A: PABLO ESTEVE HERRERO PROCURADOR: LUCIA MARTINEZ LAMELO GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: , Rec. núm. 857/21 Ilmos. Sres.

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D. Emilio Alvarez Anllo Presidente de la Sala

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 857 de 2021, interpuesto por Dª. Martina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 112/20) de fecha 22 de octubre de 2020 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO.

SR. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Martina , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de administrativa.

SEGUNDO.- La demandante formuló ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 18 de julio de 2019, solicitud de prestación de incapacidad permanente (folio 2 del expediente). Incoado el oportuno expediente, por el E.V.I.

se emitió informe de valoración médica de 16 de septiembre de 2019 (folio 75 del expediente), y dictamen propuesta de 16 de septiembre siguiente, conforme al cual, el cuadro clínico residual de la actora era: trastorno bipolar tipo I, y las limitaciones orgánicas y funcionales: patología psiquiátrica de años de evolución con ingresos hospitalarios previos, último en 2017, en seguimiento psiquiátrico y psicológico con buena adherencia farmacológica, actualmente estable psicopatológicamente (folio 73 del primer expediente).

TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de incapacidad permanente, y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación (folio 6 del primer expediente).

CUARTO.- Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa en fecha 16 de octubre de 2019 (folio 77), desestimada por resolución del INSS de 18 de noviembre siguiente (folio 81).

QUINTO.- La demandante causó baja no voluntaria en el Régimen General de la Seguridad Social el día 16 de mayo de 2017. Desde el 7 de enero de 2019, no figura inscrita como demandante de empleo.

SEXTO.- La demandante está diagnosticada desde hace más de veinte años de trastorno bipolar tipo I. Ingresó en la Unidad de Hospitalización Breve del Hospital Universitario de Salamanca, el 17 de mayo de 2012 por presentar clínica de tipo ansioso depresivo y con ideas de corte megalomaníaco, y desde el 25 de junio de 2012 en el Hospital de Día Psiquiátrico hasta el 14 de septiembre siguiente en que recibió el alta hospitalaria con indicación de continuar revisiones con su Equipo de Salud Mental.

Ingresada de nuevo en la Unidad de Hospitalización Breve el 17 de abril de 2017 por descompensación maniaca, hasta el 15 de mayo siguiente en que recibió el alta hospitalaria.

En fecha 9 de octubre de 2017 acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca por ansiedad reactiva vs posible inicio de descompensación de patología de base, recibiendo el alta hospitalaria ese mismo día.

Ha sido vista en el Servicio de Atención Universitaria en la Unidad de Psiquiatría en diciembre de 1999, y se le diagnosticó de episodio maniaco por lo que se le pautó tratamiento con neurolépticos y estabilizadores de

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ánimo. Tras remitir el episodio maniaco entró en fase depresiva en abril de 2000, por lo que se modificó el tratamiento con evolución muy lenta. Tras dos años de tratamiento se le derivó a su psiquiatra de zona.

Ha recibido tratamiento en consulta de clínica privada "ICIME", en consulta ambulatoria desde septiembre de 2017 pro un síndrome depresivo en el contexto de un trastorno bipolar. En el informe de 24 de octubre de 2018, consta que en el momento actual presenta una remisión parcial de la sintomatología, y en los meses previos habían desaparecido las marcadas anhedonia y apatía, aunque persistían de forma moderada junto a un tono anímico globalmente bajo, y había mejorado su capacidad de concentrarse, dormía mejor y había recuperado el apetito. En el informe de 12 de febrero de 2020, se recogía que estaba en remisión parcial (última fase depresiva), que su tolerancia al tratamiento con litio era adecuada, siendo asimismo normales las litemias realizadas, y que en fechas recientes había mostrado síntomas sugestivos de una fase atenuada seguida de una nueva fase depresiva, asimismo atenuada con el tratamiento pautado (documental médica aportada con el informe pericial).

Acude al psicólogo del Servicio Público de Salud de forma mensual, y tiene prescrito tratamiento farmacológico con Plenur (1-1-1), Eutirox 25 y Spasmoctyl. A la exploración por el médico evaluador esta consciente, orientada y abordable (informe del E.I.V.)

SEPTIMO.- En el año 2018, el INSS tramitó expediente de incapacidad permanente de la actora que concluyó con resolución desestimatoria del reconocimiento de la prestación de fecha 14 de diciembre de 2018 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, en el que se fijó la base reguladora en la suma de 902,04 euros mensuales. Por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 19 de septiembre de 2018, y dictamen propuesta de 13 de diciembre de 2018, conforme al cual el cuadro clínico residual era: remisión parcial e hipotemia (documentos nº 1 y 2 de la demanda y documento nº 11 aportado por la parte actora en el juicio).

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación fijada por el INSS en el expediente de incapacidad permanente es de 844,17 euros.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desestimada demanda en reclamación de grado de incapacidad permanente se articula recurso de suplicación a nombre de la actora en el que en un primer motivo se interesa revisar los hechos probados.

En concreto se pretende en primer lugar ampliar el hecho probado quinto con la siguiente redacción: "La demandante tiene cotizados un total de 5.278 días, sin que desde el 7 de julio de 2015 haya tenido continuidad en ningún empleo, encadenando contratos de corta duración, concertados a través de empresas de trabajo temporal, causando" baja no voluntaria en el Régimen General de la Seguridad Social el día 16 de mayo de 2017.

Desde el 7 de enero de 2019, no figura inscrita como demandante de empleo, habiendo permanecido inscrita durante 1.021 días desde el año 2014 en períodos sucesivos, intercalados entre contrataciones laborales breves". Basa la revisión en el informe de vida laboral y datos de inscripción como demandante de empleo.

En cuanto al tiempo cotizado no hay problemas en su admisión. Lo que no puede admitirse es el resto del hecho probado pues no se pretende introducir hechos concretos, con excepción de los días inscrita como demandante de empleo desde el año 2014, sino valoraciones como son contrataciones breves, contratos de corta duración....

Se pretende a continuación revisar el hecho probado sexto con la siguiente propuesta:

1.1. Ingresada de nuevo en la Unidad de Hospitalización Breve el 17 de abril de 2017 por descompensación maniaca, hasta el 15 de mayo siguiente en que recibió el alta hospitalaria. Transcurrida la primera semana de ingreso se evidencio una alteración en su comportamiento inducida por su personalidad, que aparece en primer plano en ese momento, precisando de contención mecánica y farmacológica. La adición propuesta se basa en el informe pericial de la Dra. María Milagros y documentación anexa, en concreto el documento n° 4 relativo a informe de hospitalización de 15 de mayo de 2017. La revisión es totalmente irrelevante al no añadir nada a lo dado por probado, tratándose de un episodio que se superó. Se rechaza la revisión.

1.2. "Ha sido vista en el Servicio de Atención Universitaria en la Unidad de Psiquiatría en diciembre de 1999, y se le diagnosticó de episodio maniaco por lo que se le pautó tratamiento con neurolépticos y estabilizadores de ánimo. Tras remitir el episodio maniaco entró en fase depresiva en abril de 2000, por lo que se modificó el tratamiento con evolución muy lenta. En el año 2001 sufre nuevo episodio maníaco por estrés, manteniéndose

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asintomática durante los años posteriores. Tras dos años de tratamiento se le derivó a su psiquiatra de zona".

Se basa la inclusión del hecho propuesto en la pericial y documentación anexa de la Dra. María Milagros , en concreto el documento n° 2, consistente en informe de alta hospitalaria de 14 de septiembre de 2012, que acredita la existencia de un episodio maníaco no referido en sentencia, contenido en los antecedentes personales de la recurrente. Al igual que la anterior revisión se trata de elementos totalmente irrelevantes los que se trata de introducir, pues pudiere ser relevante la situación a partir de la baja en seguridad social y la situación presente pero manifestaciones clínicas del año 2000 son absolutamente irrelevantes por lo que la revisión debe rechazarse

1.3. En el informe de 12 de febrero de 2020 se recogía que "tras prescripción de pabapentina al tratamiento se consigue en la paciente una clara mejoría, aunque no una recuperación funcional completa. Posteriormente la evolución del cuadro ha sido hacia la mejoría parcial, no consiguiéndose en ningún caso la reintegración social o laboral suficiente, encontrándose en remisión parcial (última fase depresiva), que su tolerancia al tratamiento con litio era adecuada, siendo asimismo normales las litemias realizadas, y que en fechas recientes había mostrado síntomas sugestivos de una fase maníaca atenuada seguida de una nueva fase depresiva, asimismo atenuada con el tratamiento pautado (documental médica aportada con el informe pericial)."

Fundamenta la recurrente la adición propuesta en base al propio informe de 12 de febrero de 2020 adjunto a la pericial médica de la Dra. María Milagros , referenciado expresamente y transcrito por la juzgadora "a quo", si bien parcialmente, habiendo omitido la valoración funcional y la evolución de la recurrente que, si bien es positiva, a la fecha de emisión del informe no redunda en la recuperación de la capacidad de interacción social ni laboral.

No existe inconveniente en dar por reproducido el informe de 12 de febrero al que se hace referencia y que ya la juez parece asumir, pero no otras valoraciones derivadas de informes no asumidos.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 165 de la LGSS. Se argumenta o alega la doctrina flexibilizadora o humanizadora del TS sobre el requisito de alta. A continuación se formula otro motivo en el que con denuncia de infracción del artículo 194.4 de la LGSS se solicita la incapacidad absoluta y subsidiariamente la total para la profesión de contable administrativa.

Analizaremos ambos motivos de manera conjunta.

La actora está diagnosticada desde hace más de veinte años de trastorno bipolar tipo I, por el que ha sido ingresada en la Unidad especializada del Hospital Universitario de Salamanca, en dos ocasiones, la primera en el año 2012 y la segunda y última entre el 17 de abril y el 15 de mayo de 2017 por sufrir episodios de descompensación de patología de base. Recibe asistencia especializada por psiquiatra desde el inicio de la enfermedad, estando en situación de remisión parcial de la sintomatología, con buena tolerancia al tratamiento, sin que le consten nuevos ingresos hospitalarios.

En la actualidad presenta una remisión parcial de la sintomatología. En los meses recientes han desaparecido las marcadas anhedonia y apatía, aunque persisten de forma atenuada, junto a un tono anímico globalmente bajo. Ha mejorado su capacidad de concentrarse, duerme mejor y ha recuperado apetito. Su tolerancia al tratamiento con litio es adecuada, siendo asimismo normales las litemias realizadas. Estado tiroideo y renal normales, hemograma normal, sin alteraciones del ECG. Debe continuar el tratamiento con sales de litio para prevenir futuras recaídas. En fechas recientes ha mostrado síntomas sugestivos de una fase maniaca atenuada seguida de una nueva fase depresiva, asimismo atenuada con el tratamiento pautado.

Sin restar trascendencia a la dolencia de la actora esta sala no puede sino asumir el criterio de la recurrida pues la situación actual constata un amplio control de la enfermedad y no existe motivo como para pensar que la actora se encuentra incapacitada para realizar cualquier trabajo. En cuanto a su profesión de administrativa estamos ante una enfermedad de larga evolución en la que ha habido altibajos pero que en el momento actual se encuentra en remisión parcial con buena adherencia al tratamiento, por lo que no debiera existir problemas para realizar su trabajo como lo hizo con anterioridad. Por otra parte ya en el año 18 se le denegó la incapacidad, lo que no se impugnó siendo la situación sino muy similar sino mejor en el momento actual. Lo expuesto conduciría a rechazar el recurso, debiendo únicamente añadir respecto del alta que la falta de la misma se produce justamente después de un alta médica no constando como demandante de empleo en la época en que su situación había mejorado, por lo que esta sala en coincidencia con la juez a quo no encuentra justificación a esa falta de inscripción, lo que hace inaplicable la flexibilidad pretendida.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

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F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Martina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 112/20) de fecha 22 de octubre de 2020 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 857/2021 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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