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Roj: STSJ CANT 311/ ECLI:ES:TSJCANT:2021:311

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Roj: STSJ CANT 311/2021 - ECLI:ES:TSJCANT:2021:311

Id Cendoj:39075340012021100234

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Santander

Sección:1

Fecha:25/05/2021 Nº de Recurso:281/2021 Nº de Resolución:380/2021

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA nº 000380/2021

En Santander, a 25 de mayo del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Soledad siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante nació el NUM000 -57 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 585,25 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 6-7-20 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. rodilla izquierda: discreta basculación externa de la rótula, condromalacia grado IV, sinovitis, quiste sinovial en escotadura intercondílea.

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. rodilla derecha: rotura degenerativa radial del borde libre y horizontal periférica en cuerpo del menisco interno, condropatía rotuliana grado II - III.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. rodilla derecha: dolor a la palpación.

. dificultades para transitar por terrenos irregulares de manera prolongada.

5º.- La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar de enfermería.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Soledad contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro que, resumidamente, obtiene del informe médico de síntesis. Afirmando que, básicamente, la afectación de rodillas que presenta, le supone un menoscabo funcional con dificultades para transitar por terrenos irregulares de manera prolongada. Con exploración del evaluador anodina, salvo dolor a la palpación en rodilla derecha. Sin trascendencia a su trabajo que exige bipedestación; pero, no, superación de terrenos irregulares.

La representación letrada de la actora formula recurso de suplicación contra esta decisión, con apoyo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho probado tercero, para su ampliación. Con fundamento documental en el informe médico de síntesis, unido a las actuaciones; así como, la obrante a los folios 13 y 14. Proponiendo su redacción literal siguiente:

"...lesión en ambas rodillas cojera derecha con lesión y dolor en cadera derecha y rodilla derecha.

Coxartrosis caderas derecha.

Trocanteritis cadera derecha.

Lumbociatalgia derecha con irradiación muslo derecho.

Síndrome del Túnel Carpiano bilateral moderado-severo mano derecha y leve en izquierda.

Se interviene de meniscopatía medial rodilla derecha en fecha 3/12/2019. La paciente fue vista en consulta de traumatología por última vez el 9/1/2020: entonces presentaba leve derrame, dolor y todavía utilizaba muletas.

Tenía que volver a ser evaluada, pero con estado de alarma (crisis COVID 19), no se ve que haya sido valorada todavía. Está pendiente de valoración por Traumatología".

Igualmente, interesa la modificación del hecho declarado probado cuarto, en los siguientes términos:

"El Cuadro anterior presenta el siguiente menoscabo funcional:

Limitación para deambulación y bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos y trabajar en cuclillas".

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado en el recurso con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7- 2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la litis. Pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, entre otros, el informe médico oficial, acogido resumidamente en la recurrida, puede estarse al contenido íntegro del informe público elegido. En el que se contienen parte de las afirmaciones que pretende adicionar; pero, junto con otras (es preciso estar al integro texto referido), que hacen irrelevante la ampliación del relato. En que no puede atenderse a otros informes invocados por la recurrente que, igualmente que, valorados en la instancia, no han merecido favorable acogida. No siendo prevalentes al que sí funda la recurrida; y que, pudieran estar a momentos de puntual agravamiento, no cronificado, de alguna

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de las patologías que pretende adicionar. Sin que el citado informe oficial describa otro déficit crónico o no susceptible de tratamiento curativo, como el afectante a caderas y muñecas. Siendo habitual intervenir, ante estadios agravados del STC padecido, para liberación del nervio. Tratamiento que, ni siquiera, consta prescrito.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, de lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Destacando las funciones propias de su profesión habitual como auxiliar de enfermería en geriatría, con constante bipedestación y deambulación, así como carga de pesos en la atención que le ocupa. Siendo intervenida en diciembre de 2019 y sin ser de nuevo atendida en traumatología, desde enero de 2020, cuando portaba muletas. Afectada de un proceso de IT desde septiembre de 2020, por coxalgia derecha (doc. 5). Con el estado de ambas rodillas, cojera derecha y dolor en cadera derecha, detallando los signos expuestos en la ampliación del relato propuesta (doc. 1, 2, 3 y 7 de los, por ella, aportados) y estando también afectadas ambas manos. Considera justificado que no puede realizar las tareas propias de su profesión en jornada completa, portando en la actualidad una muleta (f. 11), con signos relevantes objetivados por las pruebas realizadas (RMN, EC y EMG). Por lo que, solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.

No obstante, en el vigente número 4 del artículo 194 del TRLGSS/2015, con relación al art. 193.1 del mismo Texto legal, lo relevante no son los diagnósticos de las dolencias que afectan a la enferma, sino los déficits funcionales permanentes objetivados que le producen, con relación a las tareas esenciales o básicas de su profesión. Y, a tal efecto, procesos de incapacidad temporal puntuales, susceptibles de ser tratados y mejorar los déficits que ha podido presentar (en caderas o manos), no son, ahora, trascedentes. Lo que evidencia que su estadio es de menor trascendencia (en lo crónico), a lo propuesto.

Y, del íntegro relato de la recurrida, lo único que se considera probado, debiendo partir esta resolución del mismo, según el informe médico de síntesis obrante en el expediente tratamiento es, como diagnóstico principal: trastorno interno de rodilla. Meniscopatía rodilla derecha. Intervenida el 4-12-2019, del menisco.

A la exploración física (10-1-2020): rodilla derecha: signos de derrame articular, aunque de escasa cuantía y de difícil valoración por la obesidad de la paciente. Balance articular conservado. Refiere dolor a la palpación en compartimento femoro-tibial interno, y a nivel de la pata de ganso. Extensión completa.

De informe evaluador previo (23-7-2019): trastorno interno de rodilla. Diagnóstico: meniscopatía rodilla derecha.

Datos de reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados): pluripatologías. En seguimiento y estudio por traumatología del H. de Laredo por lesión ambas rodillas. RMN rodillas con DX, de meniscopaíta rotura degenerativa radial M. interno. Tto. Infiltración con mejoría parcial en R. derecha.

Refiere dolor en ambas rodillas, últimamente, peor en la rodilla derecha y cadera derecha. Dificultades para agacharse y reincorporarse.

EF: marcha con ligera cojera EID, dolor rodilla y trocánter derecho, cuclillas posibles, dificultosa por dolor rodillas. Flexión rodillas posible, dolor a PP interlínea int +++ de rodilla derecha. Cadera derecha: flexión posible, dolor a ROT IT, y en PP trocánter derecho. En LEQ en HC Laredo por meniscopatía.

Dolencias padecidas: 3-8-2018: dolor rodilla izquierda. Informe de traumatología (21-8-2018): meniscopatía medial rodilla izquierda. Trocanteritis cadera derecha. Plan: Rx rodilla izquierda y cadera derecha. RMN rodilla izquierda. AINE tópico en rodilla izquierda y cadera derecha.

Consulta en traumatología (24-1-2019): RMN rodilla izquierda: discreta basculación externa de rotula, condromalacia grado IV, sinovitis, quiste sinovial en escotadura intercondilea, RMN rodilla derecha:

bascularización patelar externa sinovitis. EF: rodilla derecha: dolor en compartimento medial a palpación y difuso en zona externa y en cuádriceps distal. Plan: refiere no valorada nunca por reumatología, posible fibromialgia asociada. Infiltración en rodilla derecha.

Informe de traumatología (24-4-2019): evolución: refiere mejoró con infiltración rodilla derecha un mes. RMN rodilla derecha (Mutua): rotura degenerativa medial del borde libre y horizontal periférica en cuerpo del menisco interno, condropatía rotuliana grado II-III. Plan: menisceptomía artroscópica rodilla derecha.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales: lesión en ambas rodillas, cojera derecha, con lesión y dolor en rodilla derecha y cadera derecha, condromalacia grado IV en rodilla izquierda. Rotura meniscal interna, condropatía rotuliana II-III en rodilla derecha.

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Evaluación clínico-laboral: lesión en ambas rodillas en LEQ para meniscectomía en rodilla derecha, GF locomotor II-III, limitación para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación, subir y bajar cuestas, carga pesos, trabajar en cuclillas, etc.

Revisión Trauma (9-1-2020): meniscopatía medial rodilla derecha intervenida quirúrgicamente. Historia: refiere meses de gonalgia, no mejoría con tratamiento e infiltraciones realizadas. EF: rodilla derecha: maniobras meniscales +, resto normal. RMN rodilla izquierda: discreta basculación externa de la rótula, condromalacia grado IV, sinovitis, quiste sinovial en escotadura intercondilea. RMN de rodilla derecha: rotura degenerativa medial del borde libre y horizontal periférica en cuerpo del menisco interno, condropatía rotuliana grado II-III.

Evolución y comentarios: se realiza bajo anestesia raquídea, artroscopia de rodilla derecha. Se observa rotura cuerpo menisco medial, se remodela. Condropatía degenerativa grado II patelar. Se realiza infiltración con synvisc. Diagnóstico: meniscopatía medial rodilla derecha.

Informe de traumatología (3-12-2019): condropatía grado II CFI y grado I meseta tibial medial. Resto normal.

Alta en un mes.

Traumatología (9-1-2020): acude con una muleta, por casa sin ella; refiere algún dolor en portal medial y en zona posterior de la rodilla intervenida. EF: leve derrame, movilidad completa. Plan: masajes en cicatrices para elastificacón, ejercicios, retirada progresiva de muletas. La paciente fue vista en consulta en traumatología por última vez el 9-1-2020, entonces presentaba leve derrame dolor y todavía utilizaba muletas. Tenía que volver a ser evaluada, pero por el estado de alarma (crisis COVID 19), no se ve que haya sido evaluada todavía.

Pendiente de valoración por Trauma.

El 8-4-2020, sospecha de COVID 19, tratada. Alta, con seguimiento.

Esto es, al margen de la valoración del expediente previo, tramitado en 2019, pues se remite a una situación afectante a ambas rodillas y cadera derecha. Pero, que ha sido intervenida de la izquierda en 2018, con buena evolución y discreta afectación; no consta déficit permanente en cadera; y, el estado valorado, especialmente se centra en el déficit resultante de la IQ practicada en rodilla derecha en 2019, al no dar resultado tratamientos conservadores previos. A resultas de éste, aunque en los meses siguientes a la citada IQ, portase muletas, se prescribe su retirada progresiva. Que, a la fecha de evaluación administrativa, en enero de 2020, todavía reciente aquella IQ, la movilidad es completa, la funcionalidad conservada, los signos son leve derrame, sin otros de significación.

Luego, un estado muy alejado del grave limitativo que pudiendo haberlo presentado en momentos previos a las intervenciones sufridas, en la actualidad le son contraindicados únicamente la bipedestación y deambulación intensa o por terreno irregular, que no son propias de su profesión habitual de auxiliar de enfermería. En la que, sin duda, se presenta dicha bipedestación y deambulación prolongada, pero no de la intensidad contraria a su estado. Pudiendo, también, presentar alguna tarea en cuclillas (a la muestra solo alguna dificultad por dolor en rodillas); pero que, no definen su trabajo, con la frecuencia que sería preciso para la declaración postulada.

El estado limitativo funcional de menor entidad valorado en la recurrida, tras los tratamientos practicados, sin que se objetive déficit permanente por el dolor referido que justifique otro mayor. Lo que motiva que no esté afecta al grado de incapacidad permanente reclamado.

Así, presentado al momento de la valoración del expediente, como crónico, mera incapacidad para esfuerzos superiores a los propios de su profesión habitual, aunque en ella deba estar de pie y deambulando en la asistencia a enfermos y dependientes. Lo que evidencia que la evolución del cuadro que le afecta es inferior a la pretendida. Y, en cuanto a lo único constatado, es la movilidad de ambas rodillas conservada, sin que se objetiven otros déficits significativos a la marcha que pretende.

Exigiendo orientativamente, esta sala, para este menor de los grados reclamado, un déficit de movilidad claramente superior al 50%, en profesiones de mayor esfuerzo y bipedestación o marcha que la ejecutada por la actora (entre otras, en las SSTSJ de Cantabria Sala Social, de fecha 14-7-2020, rec. 371/2020, respecto de limpiadora; 28-2-2002, rec. 99/2001, relativa a un subalterno; y, 13-6-2001, rec. 23/2000, de un mecánico de mantenimiento; o, de fecha 7-1-2014, rec. 791/2013, respecto de cocinera). Siendo la limitación de movilidad que acredita la actora, muy inferior al referido porcentaje. Lo que no autoriza, dado que no hay adicionales circunstancias que autoricen a apartarnos de este criterio, el reconocimiento pretendido. Y, siempre adoptado como un criterio meramente orientativo, pues, en la materia, no caben reconocimientos estandarizados, debiendo atender en cada litigo al muy concreto déficit funcional con relación a la profesión ejercitada, ya que, no cabe atender a criterios genéricos de evaluación ( STS S 4ª de fecha 12-2-2013, rec. 3713/2011).

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A LL A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 17 de febrero de 2021 (procd. 618/2020), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0281 21.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0281 21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

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OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la LDA. MARGARITA FERNÁNDEZ CABÓS, LDO. SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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