Roj: STSJ CAT 7617/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:7617
Id Cendoj:08019340012020104113
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Barcelona
Sección:1
Fecha:15/10/2020 Nº de Recurso:2181/2020 Nº de Resolución:4370/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:LUIS REVILLA PEREZ Tipo de Resolución:Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002327 mm
Recurso de Suplicación: 2181/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA En Barcelona a 15 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4370/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento nº 640/2017 y siendo recurridos Purificacion y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Purificacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total que la actora tenía reconocida desde el 1-10-1.991 y la pensión de jubilación parcial que le ha sido reconocida por resolución de fecha 19-5-2.017, condenando a la entidad gestora a la rehabilitación y abono de la pensión de incapacidad permanente total, que en su día dejó de abonar por incompatibilidad, así como
al pago a la actora de la cantidad correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total dejada de percibir, por razón de la incompatibilidad declarada en vía administrativa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora, Dª Purificacion , tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 1-10-1.991, para su profesión habitual.
2.- Con posterioridad a la declaración en situación de incapacidad permanente total, la actora ha prestado servicios desempeñando otra profesión, por cuenta y dependencia de la empresa Fundació Privada TAC Osona.
3.- La actora solicitó la jubilación parcial, que le ha sido reconocida por resolución de 19-5-2.017, en los siguientes términos:
-Régimen: General.
-Años de cotización: 32,07.
-Base Reguladora: 1.476,58 euros.
-Porcentaje: 72%.
-Pensión: 1.063,14 euros.
4.- En la resolución de 19-5-2.017 se indica que la pensión de jubilación parcial reconocida, es incompatible con la pensión que ya tiene reconocida, y se le concede a la actora un plazo de 10 días para que optara, advirtiendo de que en caso de que no optara, se entenderá escogida la pensión más elevada en cuantía anual.
5.- Formulada reclamación previa por la actora, al entender que ambas pensiones son compatibles, la misma fue desestimada por resolución de 30-6-2.017, indicando que sin tener en cuenta las cotizaciones anteriores al reconocimiento de la pensión de incapacidad no acredita el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación parcial, ni, por tanto, causar derecho a dos pensiones independientes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en fecha 6 de marzo de 2019, en los autos nº 640/2017, seguidos a instancias de la beneficiaria doña Purificacion frente al INSS.
La sentencia recurrida estima la demanda y con condena al INSS declara la compatibilidad, sin que sea necesario optar por una u otra, de las prestaciones periódicas de incapacidad permanente total para el que fue su trabajo habitual que le fue reconocida con efectos de 01/10/1991 y la de jubilación parcial a la que accede, con efectos de 11/05/2017, desde distinta profesión que aquella para la que fue declarada en situación de incapacidad permanente, a la que se incorporó tras la reanudación de su alta en el Régimen General en centro especial de empleo.
El recurso ha sido impugnado por la beneficiaria.
SEGUNDO.- El recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el ámbito de censura jurídica denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 163 de la LGSS, en relación con el artículo 14.2.c) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que detalla el régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con otras prestaciones de seguridad social.
En síntesis, lo que se viene a afirmar en el recurso es que la compatibilidad de ambas prestaciones no está reconocida por la citada norma reguladora, sin que se pueda lucrar dos o más pensiones con el mismo esfuerzo contributivo.
Del examen de la conjunción de los dos preceptos en que se funda la censura jurídica se hallará la solución al conflicto, cuestión que no resulta fácil por lo poco ortodoxa en que se manifiesta la sistemática legislativa. Así por una parte el artículo 163 de la LGSS establece cláusula general sobre la compatibilidad de prestaciones de seguridad social estableciendo principio general de incompatibilidad, y excepción genérica: "que expresamente se disponga lo contrario". Y por otra que el artículo 14.2.c) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre que detalla el régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con otras prestaciones de seguridad social, utiliza como técnica lista cerrada recogiendo, en vez de los supuestos de compatibilidad que
completase la previsión positiva de la norma general, los supuestos en que la pensión de jubilación parcial es incompatible con otras del sistema, entre los que no se recoge el supuesto que nos ocupa. No se establece previsión expresa, como impone la norma base, de compatibilidad sino que el hallazgo de las prestaciones compatibles se encuentra de forma residual y tácita por no inclusión en la lista cerrada de incompatibilidad.
La falta de declaración expresa de compatibilidad impone como consecuencia la exclusión en la misma?. O ha de ser al revés?.
Y la solución ha de ser en concilio con la que recoge la sentencia recurrida que, creemos, contiene la doctrina correcta. Así se ha entendido por reiteradas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, como las de 07/03/2001 [r. 322/2000], 28/11/2002 [r. 375/2002], 03/03/2003 [r. 919/2002] o 13/06/2011 que han dicho, literalmente la última citada: "el art. 122 (ahora 163) de la LGSS establece que las pensiones del RGSS serán incompatibles salvo cuando expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. El Real Decreto 1131/2002, de 31/10/2002, regula el régimen de compatibilidad e incompatibilidad de la pensión de jubilación parcial. En su art. 14.2 dispone que esta pensión es incompatible: a) con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, b) con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial y c) con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial. Esta norma jurídica únicamente establece la incompatibilidad con la pensión de incapacidad permanente total para el mismo trabajo del jubilado parcial. Como quiera que el demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total para una profesión distinta, forzoso es concluir que esta pensión no es incompatible con la de jubilación parcial".
La solución es la que acoge en casación para unificación de doctrina por el TS en su sentencia de 28/10/2014 en la que puede leerse:
"En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.
Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: "los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante", sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS".
Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -"en virtud del mismo contrato", precisa el art. 14 del RD 1131/2002 -en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión
será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.
Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial".
Y eso mismo ocurre en el presente caso, en el que la beneficiaria, tras ser declarada en situación de incapacidad permanente total para el que fue su trabajo habitual reanudó su alta en el Régimen General en centro especial de empleo en distinta profesión, desde la que accede a la situación de jubilación parcial.
Profesiones distintas que excluye la aplicación de la incompatibilidad establecida en el apartado c) del precepto legal citado y que impone como consecuencia la compatibilidad que la sentencia recurrida declara.
Debe hacerse notar, además, que el carácter "distinto" de la profesión se acepta por la propia gestora que, sin revisión o negación, abonó la pensión de incapacidad permanente tras el nuevo alta de la trabajadora en el censo de la seguridad social. Acto propio contra el que no puede luego ir a través de la exigencia de la opción por una u otra de las pensiones reconocidas.
Así pues, la aplicación de lo reflexionado, obliga a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
F A L L A M O S
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en fecha 6 de marzo de 2019, en los autos nº 640/2017, seguidos a instancias de la beneficiaria doña Purificacion contra el recurrente y y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del
"ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.