Tribunal Administrativo Tributario
Resolución n.° TAT-ICC-006 de 02 de julio de 2018 Expediente: 185-17
VISTOS:
El licenciado---., actuando en su calidad de apoderado especial del contribuyente---., con RUC---, presentó Incidente de no existencia parcial de la obligación, contra el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago N° ---de 23 de mayo de 2017, por la suma de Seiscientos ochenta y nueve mil novecientos veinte balboas con setenta y un centésimos (B/.689,920.71), desglosados así: B/.183,430.58 en concepto de renta jurídica cuenta normal, B/.13,079.77, en concepto de renta jurídica arreglo de pago,
B/.4,247.39 en concepto de Retención de Salario, B/.533.54 en concepto de Impuesto Complementario, B/.69,961.90 en concepto de Aviso de Operación, B/.418,237.53 en concepto de ITBMS, B/.350.00 en concepto de Tasa Única, B/.80.00 en concepto de multa del ITBMS, más los intereses a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional.
ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE
A foja 4 del expediente del Tribunal Administrativo Tributario (TAT) observamos los argumentos esbozados por el apoderado legal, el cual fundamenta su excepción en los siguientes hechos y consideraciones:
Es una obligación inexacta, y por tanto, no la reconoce como exigible, que el Auto Ejecutivo impugnado, mencione dos (2) veces el renglón de Renta Jurídica, como contribuciones distintas, en vez de un solo monto líquido. Señala que no entiende la duplicidad y resulta inexacta la obligación. Lo que rompe el concepto de la propia norma tributaria que exige que el monto debe ser claro, exacto, líquido y exigible, para que preste mérito ejecutivo.
Califica de inexacto y por tanto, no lo reconoce, el renglón sobre retención de salario, por la suma de B/.4,247.39 dólares, que no le especifica que tiene que ver con la renta adeudada por la empresa y a qué se refiere tal monto. No puede deducirla del monto líquido exigido, no la reconoce como exacta y exigible y pide el esclarecimiento de dicha obligación tributaria.
Señala que no entiende como se exige a su poderdante que solo puede tener acceso a un arreglo de pago, si paga el total del monto del ITBMS, B/.418,237.53 dólares, que imposibilita llegar a un arreglo de pago que viabilice un posible cumplimiento de la obligación.
Indica que existen incongruencias en las cifras del ITBMS, que le hace invocar incidente por obligación inexacta, en varias cantidades y que amerita un ajuste del monto líquido exigido.
Resalta que en el fundamento de derecho invocado en el Auto Ejecutivo se menciona la Resolución 201-6166 de 15 de diciembre de 2017, fecha que no ha llegado (por lo que considera que errar es de humanos) y por ende, considera que hay inexactitud también en el monto de la obligación y señala que tiene el derecho de pagar lo justamente adecuado.
Finalmente, el apoderado señaló que la empresa de su mandante tiene 35 años de antigüedad, una planilla de más de 100 empleados y que a lo largo de los años ha respetado las reglas y normas tributarias, y solicita que hechos los ajustes, se contemple la mejor forma de pago que permita que la empresa supere estos impases financieros y se mantengan los empleados que por años se sostiene de esa mediana empresa.
I. CONTESTACIÓN DEL EJECUTANTE
En esta instancia, mediante Resolución TAT-ADM-297 de 6 de octubre de 2017, se admitió la presente excepción, dándole traslado al Juez Ejecutor de la Dirección General de Ingresos por el término de tres (3) días. Como se puede apreciar a foja 14 y reverso del cuadernillo del TAT, la Jueza Ejecutora tercera---, presentó en término oportuno sus alegatos de oposición, manifestando lo siguiente:
Señaló que el documento presentado como título ejecutivo es un documento claro, auténtico y cumple con todos los requisitos de ley, que permitió exigir del contribuyente, el pago de lo adeudado, donde uno de los impuestos adeudados es por B/.183,430.58 en concepto de Renta Jurídica, cuenta normal y la suma de B/.13,079.77 de renta jurídica, en concepto de arreglo de pago. Esta última condición se encuentra incumplida, la cual debió ser cancelado en su totalidad el 28 de febrero de 2017, tal como se muestra a foja 118 del expediente de cobro coactivo.
Respecto al renglón de Retención de Salario, señaló que los montos están sustentados con la certificación de deuda y los rubros detallados son producto de las declaraciones presentadas por el contribuyente.
En relación al ITBMS, indica que este tipo de impuesto, impone al contribuyente quien es la persona designada por ley para retener y responder ante la Dirección General de Ingresos, por la recaudación o pago del impuesto causado en la realización de un hecho gravado. Señaló que el departamento de jurisdicción coactiva no permite arreglos de pago con ese tipo de impuesto y más si este ha incumplido otros arreglos de pago.
Sobre el ajuste en el monto líquido exigido del ITBMS, señala que no lo acepta ya que las cifras reflejadas están en la certificación de deuda, son cálculos que son sustentados con ayuda del sistema de tributación Etax-2, así como de los analistas encargados para ellos, de acuerdo a lo que el contribuyente reporte y ante la posibilidad de algún tipo de reclamación del contribuyente por alguna variación en su estado de cuenta, consideran que debió, desde sus inicios presentar en el departamento correspondiente su solicitud, con el fin de solventar cualquier duda en su cuenta y no permitir que esta aumentase con el transcurrir de los años.
Sobre el error en la Resolución 201-6166 del 15 de diciembre de 2016 (por el cual se delega a la licenciada ---como Juez Ejecutor 3 para ejercer la jurisdicción coactiva), señaló que no es un argumento de sustento válido, que contravenga la obligación que exige el fisco, ya que este es un documento oficial que puede ser consultado a libre disposición de los interesados.
En base a las consideraciones expuestas, solicita se declare no probada la excepción. Junto con los alegatos de oposición, la Jueza Ejecutora aportó como prueba los siguientes documentos:
Copia del estado de cuenta del contribuyente ---con RUC---, proporcionada por el sistema E-Tax 2 y fecha de 19 de octubre de 2017.
Copia proporcionada por el Etax 2, de algunos pagos realizados por el contribuyente.
Expediente completo del proceso por cobro coactivo.
II. DEL TRÁMITE DE EXCEPCIÓN
En sala unitaria, el magistrado sustanciador luego de la admisión de la excepción y traslado al ejecutante, expidió la Resolución n.° TAT-PR-056 de 2 de noviembre de 2017, en donde se admitieron las pruebas aportadas por la Jueza Ejecutora.
En cuanto al expediente de cobro coactivo, señalado como parte de las pruebas, tenemos que corresponde al Tribunal Administrativo Tributario sustanciar y resolver estos procesos, por lo que la Dirección General de Ingresos remite el expediente principal cobro coactivo, lo que basta ser mencionado para ser tomado en consideración tal como dispone el artículo 710 del Código Judicial.
Finalmente, durante la etapa de alegatos finales, la Jueza Ejecutora tercera de la Dirección General de Ingresos, presentó alegatos finales, reiterando básicamente los mismos argumentos expuestos antes.
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Cumplidos los trámites legales correspondientes, este Tribunal procede a resolver la excepción de no existencia parcial de la obligación, presentada vía incidente por el contribuyente---, contra el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago N° --- de 23 de mayo de 2017.
Certificación de Deuda - documento que presta Mérito Ejecutivo
Primeramente, debemos señalar que es competencia de la Dirección General de Ingresos por disposición del artículo 1247-A del Código Fiscal el ejercicio de la jurisdicción coactiva por deudas tributarias.
Así, la certificación de deuda No. --- de 19 de mayo de 2017 (foja 100 y 101 del expediente de cobro coactivo), emitido por el Departamento de Cobranza Coactiva, es un documento que presta mérito ejecutivo al reflejar una deuda clara, líquida, exigible y de plazo vencido, tal como lo establece el artículo 1247-B del Código Fiscal:
“Artículo 1247-B. La sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo procede cuando se trate de deudas tributarias o de aquellas que por ley son competencia de la Dirección General de Ingresos, siempre que sean claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido, las que se harán constar por medio de los siguientes documentos, que prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones debidamente ejecutoriadas.
2. La declaración jurada de tributos no pagados, correspondiente a tres (3) años de su presentación.
3. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se haga constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional. 4. Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo
de los deudores por créditos tributarios u otros a favor del Tesoro Nacional.
5. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados contra los contribuyentes o personas responsables de efectuar retenciones de tributos, según lo disponen los artículos 1059, 1066 y 1069 de este Código, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias.
6. Las resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional.
7. Las resoluciones ejecutoriadas de la Administración Pública, que impongan multas a favor del Tesoro Nacional, cuando la ley no disponga un proceder contrario.”
(Lo subrayado es del Tribunal)
Por lo anterior, la Dirección General de Ingresos en funciones de Juez Ejecutor, inició un proceso ejecutivo por cobro coactivo en contra del contribuyente ---., que concluyó en la emisión del Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago N° --- de 23 de mayo de 2017.
Del error en el fundamento de derecho
Sobre el error en el fundamento de derecho invocado en el Auto Ejecutivo Mandamiento de Pago N° ---de 23 de mayo de 2017, donde se menciona la Resolución 201-6166 de 15 de diciembre de 2017, cuando la fecha correcta es 2016, debemos señalar que este es un documentos público que puede verificarse en la Gaceta Oficial de Panamá No. --- publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que en nuestra opinión, no causa nulidad del Auto Ejecutivo Mandamiento de Pago; sin embargo, es propicia la ocasión para hacer un llamado de atención a la sección de Jurisdicción Coactiva, de la Dirección General de Ingresos, para que sean precisos al momento de hacer referencia a las normas legales que se remiten, evitando con esto una posible indefensión al contribuyente.
Señalado lo anterior, a continuación procedemos al análisis individualizado de cada impuesto:
Impuesto Sobre la Renta
En relación al Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica, que el abogado indicó que esta obligación es inexacta, y por tanto no la reconoce como exigible, que el auto ejecutivo impugnado, mencionó dos (2) veces el renglón de Renta Jurídica, como contribuciones distintas, en vez de un solo monto líquido.
Sobre esto es oportuno recordar, que la obligación de pagar el impuesto sobre la renta, surge una vez el contribuyente presenta su declaración jurada de rentas, la que cuantifica el impuesto que este debe pagar. En el presente caso apreciamos que el contribuyente---. con RUC---, no realizó de forma oportuna el pago de este y otros impuestos.
Según la certificación de deuda No. ---emitida el 19 de mayo de 2017 por la Administración Tributaria (visible a foja 100 y 101 del expediente de cobro coactivo), el contribuyente reflejaba saldos pendientes de pago a favor del Tesoro Nacional, por la suma de B/.183,430.58 correspondiente a renta jurídica cuenta normal y B/.13,079.77 correspondiente a renta jurídica arreglo de pago.
Impuesto Periodo Saldo Impuesto Saldo Total Tipo de cuenta
Renta Jurídica 2012 B/.12,488.70 B/.13,079.77 Arreglo de Pago Renta Jurídica 2013 B/.41,782.36 B/.53,190.27 Tributos
Renta Jurídica 2014 B/.54,266.72 B/.68,549.51 Tributos Renta Jurídica 2015 B/.52,959.39 B/.61,690.80 Tributos
Al verificar el expediente, encontramos que el referido contribuyente suscribió Arreglo de Pago n.° ---el día 26 de febrero de 2014 (foja 118), en relación al impuesto de renta jurídica, que comprendía los periodos del 01 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 y en donde de acuerdo al convenio, la última fecha de pago sería el día 28 de febrero de 2017; sin embargo, al momento de la emisión de la certificación de deuda, y vencido el plazo convenido en el arreglo de pago, el contribuyente mantenía un saldo pendiente por B/.13,079.77.
Por otro lado, también apreciamos que el contribuyente mantiene saldos pendientes de pago sobre el mismo impuesto (Renta), pero sobre otros periodos fiscales 2013, 2014 y 2015, que sumados reportan un total de B/.183,430.58.
Por la explicaciones antes brindadas, el Tribunal concluye que no son contribuciones distintas como ha manifestado el apoderado legal de la parte excepcionante, se trata del mismo impuesto, solo que detallados por periodos fiscales y por las actuaciones realizadas por el contribuyente (como es el caso del arreglo de pago).
Luego de emitidas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a señalar que no se encontraron pruebas dentro del expediente que demostraran la inexistencia parcial de la obligación de pagar el impuesto sobre la renta del contribuyente ---
Retención de Salario
En cuanto a la Retención de Salario el apoderado legal señaló que es inexacto que no lo reconoce y por tanto no es exigible, que no le especifica qué tiene que ver con la renta adeudada por la empresa y a qué se refiere tal monto y pide el esclarecimiento de dicha obligación tributaria.
Sobre esto, debemos indicar al excepcionante que los salarios constituyen ingresos gravables del trabajador, para los efectos del impuesto sobre la renta. En este sentido, debemos hacer referencia al parágrafo 1, literal b del artículo 694 del Código Fiscal, que señala esta obligación:
“Artículo 694. Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.
Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto del impuesto.”
“PARÁGRAFO 1. Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá:
a. La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país. b. La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos,
salarios, gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o en especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón del ejercicio de su profesión u oficio.
c. …”
(Lo subrayado es del Tribunal)
En el caso de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicio para una empresa de manera continua durante un periodo mínimo de 1 semana y que devenguen sueldo o salario, por los servicios personales que presten, les será liquidado y retenido el impuesto por el empleador.
“Artículo 704. Para los efectos de la retención a que se refiere artículo 734, siempre que se trate de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios de manera continua durante un periodo mínimo de una (1) semana y que devenguen sueldo, salario, comisiones, bonificaciones, participaciones en las utilidades, o cualquier tipo de remuneración por los servicios personales que presten, el impuesto será liquidado y retenido por los empleadores, aplicando proporcionalmente la tarifa correspondiente, previa la deducción prevista en el artículo 709 del Código Fiscal.
…”
“Artículo 734. Los administradores, gerentes, dueños o representantes de empresas o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, mineros o de cualesquiera otras actividades análogas o similares, y las personas que ejerzan profesiones liberales o profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente, deducirán y retendrán mensualmente a los empleados, personas contratadas por servicios profesionales y comisionistas a que se refiere el Artículo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de los sueldos, salarios, ingresos por gastos de representación, remuneraciones o comisiones
que devenguen. De igual manera, los distribuidores locales de películas retendrán el impuesto que corresponda pagar a las empresas productoras de películas.
Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros treinta (30) días del mes siguiente.” (Lo subrayado es del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que corresponde al contribuyente---., liquidar, retener y pagar el impuesto sobre la renta de sus trabajadores.
Además, tiene la obligación de informar, a través de la planilla 03, el listado de empleados y los sueldos devengados, dentro de los primeros 5 meses de cada año y en el caso de resultar saldos a favor del Fisco, corresponde al empleador el pago del mismo, así lo establece el Decreto Ejecutivo 170 de 1993, que reglamenta las disposiciones del Impuesto Sobre la Renta contenidas en el Código Fiscal, tal como quedó modificado por el artículo 10 y 11 del Decreto Ejecutivo 8 de 29 de enero de 2007:
“Artículo 10. El artículo 160 del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993, quedará así:
Artículo 160. Presentación del formulario denominado 03.
Además de los datos solicitados en el formulario denominado 03 referente a todos los trabajadores, el empleador deberá incluir en el mismo la información respecto de los trabajadores que cumplen con los requisitos a que se hace referencia en esta Sección.
El formulario deberá ser presentado dentro de los primeros cinco (5) meses de cada año, preferiblemente por medios magnéticos.”
“Artículo 11. El artículo 163 del Decreto Ejecutivo N° 170 de 1993, quedará así:
Artículo 163. Saldos a favor del Fisco.
En los casos en que, al momento de presentar el formulario denominado 03, resulten saldos a favor del Fisco, el empleador deberá pagar por cuenta del trabajador del tributo adeudado al momento de presentar el respectivo formulario, a más tardar el 31 de mayo de cada año, sin perjuicio de su derecho de retener y recuperar el impuesto pagado por cuenta del trabajador.
En los casos en que, al momento de presentar el formulario denominado 03, resulten saldos a favor del trabajador o provenientes de créditos dimanantes de las deducciones a que se refiere este decreto, el empleador procederá a pagar dichos créditos conforme a esta Sección.”
Al analizar la certificación de deuda, tenemos que el contribuyente---., refleja una deuda al periodo fiscal 2015, por la suma de B/. 4,247.39, que se detallan a continuación:
Impuesto Periodo Saldo Impuesto Saldo Total Tipo de cuenta
Ret-Salario 2015 B/.3,550.79 B/.4,247.39 Tributos
Al verificar los argumentos esbozados por la parte ejecutada vemos que indica que es inexacto, pero no ha aportado las pruebas pertinentes para demostrar lo que alega, por lo que en opinión del Tribunal, en cuanto a este impuesto tampoco ha demostrado que no exista la obligación.
Impuesto por la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS)
Sobre el Impuesto por la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) el contribuyente señaló que no entiende como se exige a su poderdante que solo puede tener acceso a un arreglo de pago, si paga el total del monto adeudado por B/.418,237.53 dólares, que imposibilita llegar a un arreglo de pago que viabilice un posible cumplimiento de la obligación.
Indicó que existen incongruencias en las cifras del ITBMS, que le hace invocar incidente por obligación inexacta, en varias cantidades y que amerita un ajuste del monto líquido exigido.
En este punto debemos señalar que coincidimos con las declaraciones vertidas por la Jueza Ejecutora de la Dirección General de Ingresos, cuando indicó que es el contribuyente ---el encargado de retener y responder ante la Dirección General de Ingresos, por la recaudación y pago del impuesto causado ante la realización de los hechos gravados.
Al verificar la certificación de deuda, tenemos que en relación al ITBMS se refleja una deuda que comprende desde septiembre 2012, hasta febrero de 2017, que sumados reportan el total de B/.418,237.53.
Vemos que la parte actora, en relación a este impuesto tampoco aportó pruebas contra las que confrontar y verificar la inexactitud demandada.
Este Tribunal considera importante advertir, como ya hemos señalado en otros procesos, que quien alega la excepción, debe presentar las pruebas que sirvan para demostrar que no existe la obligación, tal como lo establece el artículo 1247-E del Código Fiscal:
“Artículo 1247-E. Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior, no se podrá interponer incidentes ni presentar excepciones, salvo las de pago, prescripción oinexistencia de la obligación, las cuales deben presentarse dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva anterior acompañada con las pruebas de la excepción alegada.”
(Lo subrayado es del Tribunal)
Al respecto, cabe señalar que en materia de excepciones, la carga de la prueba corresponde precisamente al excepcionante, tal como ha sido manifestado en sentencia proferida el 17 de marzo de 1999, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en los siguientes términos:
“Prima facie conviene precisar que en los procesos de ejecución a diferencia de los de conocimiento, no se debate al existencia o el reconocimiento de un derecho, sino el cumplimiento de una obligación en virtud de la existencia de un título que presta mérito ejecutivo. Asimismo, es sabido que a la luz de lo establecido en el artículo 784 del Código Judicial, la carga de la prueba siempre es responsabilidad de la parte actora (ejecutante); sin embargo, en materia de excepciones, la carga de la prueba se revierte a cargo del excepcionante (ejecutado).
(Lo subrayado es del Tribunal)
Así lo reconoce también el Doctor Jorge Fábrega en su libro: Estudios Procesales, Tomo I, Editorial Jurídica Panameña, 2da. Edición, Panamá, 1989, pág. 381, al exponer que:
“El problema de las excepciones es importante para establecer la carga de la prueba; si el demandado invoca una excepción, a él le incumbe la carga de la prueba; si la objeción del demandado no es una excepción sino que se limita a una alegación de hecho o derecho, el demandante continua con la carga de la prueba”.
Se aprecia que la parte actora solo se limitó a discrepar de los montos ejecutados sin hacer llegar pruebas al expediente para validar la supuesta inexactitud en cuanto a lo exigido por la Dirección General de Ingresos en relación a los impuestos arriba mencionados, por lo cual este Tribunal no puede solo dar valor a sus argumentos.
Por otro lado, debemos señalar que dentro del cuadernillo del TAT, encontramos a foja 22 a 25, las alegaciones realizadas por la Jueza Ejecutora tercera, con las que aporta un nuevo estado de cuenta acompañado de los pagos realizados por el contribuyente después de la emisión del Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago N° ---de 23 de mayo de 2017 y donde se aprecia que en lo relacionado a la deuda de Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica (Arreglo de pago), se refleja un monto menor al ejecutado en dicha resolución por B/.9,985.08
De la misma manera, tenemos que desapreció la obligación del pago de la Tasa Única, que reflejaba un saldo pendiente por B/.350.00 y al 19 de octubre de 2017, no mantenía deuda en relación a este tributo.
Al verificar el estado de cuenta, en lo relacionado a los demás créditos por pagar (renta cuenta normal, Retención de Salarios, Impuesto Complementario, Aviso de Operación, ITBMS y Multa por ITBMS), vemos que los montos han aumentado, a pesar de que el contribuyente ha realizado pagos en este periodo, razón que no nos permite variar el monto ejecutado en estos casos.
Además, tenemos que señalar que la parte actora en el escrito de excepción no alegó en relación al Impuesto Complementario, Aviso de Operación y multa por ITBMS, que también fueron objetos de cobro por la vía coactiva, por lo que podemos entender que estas obligaciones existen en su totalidad y que él las acepta.
Por lo todo lo anterior, este Tribunal debe señalar que se hizo una revisión de las constancias procesales existentes en el expediente, junto con las pruebas aportadas por el juzgado ejecutor, donde pudimos concluir que no se ha probado la excepción invocada por el apoderado especial, se pudo determinar que todas las obligaciones exigidas en el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago N° ---de 23 de mayo de 2017, existen, son de plazo vencido y por ende exigibles para la Administración Tributaria; sin embargo, debemos advertir que producto del último estado de cuenta aportado por la Jueza Ejecutora Tercera, se pudo apreciar que desapareció la obligación del pago de Tasa Única, en virtud del pago realizado por el contribuyente, y en el caso del Impuesto Sobre la Renta (Arreglo de Pago), el contribuyente realizó abonos parciales que hicieron rebajar el monto que se adeudaba.
Por lo anterior, este Tribunal considera viable declarar parcialmente probada la excepción presentada por el contribuyente---., pero no por las razones que expusieron en el escrito de excepción, sino por las pruebas presentadas por el Juzgado Ejecutor.
PARTE RESOLUTIVA
Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, representado en PLENO y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de no existencia
parcial de la obligación presentada por el licenciado---., actuando en su calidad de apoderado especial del contribuyente ---., con RUC---, contra el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago N° --- de 23 de mayo de 2017, en concepto de los siguientes tributos y por los montos detallados a continuación: renta
jurídica arreglo de pago, por la suma de B/.3,094.69 el cual consiste en monto nominal e intereses y Tasa Única por la suma de B/.350.00, montos que hacen un total de B/.3,444.69.
SEGUNDO: MODIFICAR el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n.° ---de 23 de mayo de 2017, para que se lea así: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA en contra del contribuyente ---., con RUC---, hasta la suma de seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta u seis balboas con dos centésimos
(B/.686,476.02), desglosados así: B/.183,430.58 en concepto de renta jurídica cuenta normal, B/.9,985.08, en concepto de renta jurídica arreglo de pago, B/.4,247.39 en concepto de Retención de Salario, B/.533.54 en concepto de Impuesto Complementario,
B/.69,961.90 en concepto de Aviso de Operación, B/.418,237.53 en concepto de ITBMS y
B/.80.00 en concepto de multa del ITBMS, más los intereses a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional.
TERCERO: LEVANTARPARCIALMENTE la medida cautelar de secuestro sobre los
bienes del contribuyente---., con RUC---, por el monto de tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro balboas con sesenta y nueve centésimos (B/.3,444.69) en concepto de los siguientes tributos y por los montos detallados a continuación: renta jurídica arreglo de pago, por la suma de
B/.3,094.69 el cual consiste en monto nominal e intereses y Tasa Única, por la suma de
B/.350.00, medida cautelar decretada por el Juez Ejecutor de la Dirección General de Ingresos, mediante Auto de Secuestro n.° ---de 23 de mayo de 2017.
CUARTO: MANTENER la medida cautelar de secuestro sobre los bienes del contribuyente---., con RUC---, hasta la suma de seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis balboas con dos centésimos (B/.686,476.02), desglosados así: B/.183,430.58 en concepto de renta jurídica cuenta normal, B/.9,985.08, en concepto de renta jurídica arreglo de pago, B/.4,247.39 en concepto de Retención de Salario, B/.533.54 en concepto de Impuesto Complementario,
B/.69,961.90 en concepto de Aviso de Operación, B/.418,237.53 en concepto de ITBMS y
B/.80.00 en concepto de multa del ITBMS, más los intereses a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional.
QUINTO: ORDENAR al Juez Ejecutor de la Dirección General de Ingresos, comunicar esta decisión a aquellas entidades que mantienen la medida cautelar decretada mediante el Auto de Secuestro Nº ---de 23 de mayo de 2017.
SEXTO: DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo y remitir copia autenticada de la presente resolución a la Dirección General de Ingresos.
SÉPTIMO: ORDENAR el cierre y archivo del cuadernillo de Excepción de no existencia parcial de la Obligación, identificado con el número ---.
FUNDAMENTO DE DERECHO: parágrafo 1 artículo 694, 704, 734, 1247-B y 1247-E del Código Fiscal. Artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo 8 de 29 de enero de 2007, que modificó el artículo 160 y 163 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993.
Notifíquese y Cúmplase.
(FDO)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada
(FDO)MARION LORENZETTI CABAL (FDO) ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO
Magistrada Magistrado
(FDO)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General