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Reglamento de la ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del terrorismo

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MADRID | BARCELONA | BILBAO | VALLADOLID | DUBAI

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EWSLETTER

CUMPLIMIENTO NORMATIVO JUNIO 2014

Reglamento de la ley 10/2010, de 28 de abril, de

Prevención del Blanqueo de Capitales y de la

Financiación del terrorismo

El martes 6 de mayo de 2014, por fin ha sido publicado el esperado Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Este Real Decreto, que ya se encuentra en vigor, supone la derogación del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

El Real Decreto tiene como objetivo desarrollar y concretar el enfoque orientado al riesgo.

El texto publicado introduce novedades tanto con respecto del borrador que estuvo en Audiencia Pública como respecto de la Ley 10/2010.

SERGIO SALCINES

Socio Dpto. Cumplimiento Normativo LUIS MANUEL GARCIA

Socio Dpto. Corporativo y Bancario

Tal y como adelantábamos en nuestra newsletter nº 35, tras la aprobación el pasado 24 de abril del borrador del Reglamento de la Ley 10/2010 por el Consejo de Estado y la auditoria que el GAFI está llevando a cabo en nuestro país, la publicación del Reglamento en el BOE era inminente.

El martes 6 de mayo de 2014, por fin ha sido publicado el esperado Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Este Real Decreto que ya se encuentra en vigor (si bien para algunas obligaciones la entrada en vigor es posterior y se establecen plazos de adaptación, tal y como describiremos a lo largo de este artículo), supone la derogación del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprobaba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28

de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La tramitación y publicación del Reglamento ha sido poco menos que cuestionable, no solamente por el dilatado plazo para su aprobación sino por la forma en la que se ha gestionado su emisión con diferentes borradores obtenidos de manera casi clandestina, ya que solamente uno de ellos ha sido sometido a Audiencia Pública.

La seriedad del tema implica que el desarrollo legislativo debería hacerse con rigurosidad para atender a todas las partes interesadas. Ni que decir tiene que los diferentes borradores han ido moviéndose no solamente en el número de artículos sino en el contenido y requerimientos inherentes. En el lado positivo, destacar que el legislador ha

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de las alegaciones. En nuestro caso concreto, de las 24 alegaciones que presentamos en el trámite de audiencia pública 7 de ellas han sido tenidas en cuenta.

Antes de empezar el análisis del Real Decreto y sus consecuencias para los sujetos obligados en la prevención del blanqueo de capitales, queremos recordar que con la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se han producido las siguientes modificaciones de la Ley 10/2010:

 La modificación del régimen aplicable a

las personas con responsabilidad pública.

 La reforma del sistema de diligencia

simplificada.

 La ampliación de las potestades del

Consejo de Ministros a la hora de adoptar sanciones y contramedidas financieras internacionales.

 El establecimiento de la obligación de

estructurar los procedimientos de control interno a nivel de grupo.

A grandes rasgos se puede decir que la entrada en vigor del Real Decreto 304/2014, que incorpora las novedades surgidas de la aprobación de las nuevas recomendaciones del GAFI de febrero de 2012, supone y tiene como objetivo desarrollar y concretar el enfoque orientado al riesgo, poniendo

de manifiesto la necesidad de que los

procedimientos establecidos por lo sujetos

obligados se adapten al riesgo de cada entidad. Por ello, si bien se establecen requerimientos comunes al colectivo heterogéneo de sujetos obligados, también se permite un margen de aplicación de las obligaciones teniendo en cuenta la dimensión y el volumen de operaciones de cada uno.

A lo largo del presente documento queremos describir las principales novedades que el Real Decreto introduce en la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, algunas de ellas ya os las adelantábamos en nuestra newsletter nº 23 que hacía referencia al texto que estuvo en audiencia pública en el mes de septiembre de 2013 y otras suponen novedades tanto respecto a la Ley 10/2010 como respecto al borrador.

Sujetos obligados y medidas de control interno En la Disposición adicional primera se establece que no será preceptivo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión en los procedimientos de creación de entidades financieras y en los procedimientos de evaluación cautelar de las

adquisiciones y de los incrementos de

participaciones cuando la persona o entidad objeto del procedimiento no tenga la condición de sujeto obligado y en las variaciones posteriores en la cadena de sociedades intermedias a través de la cual un titular instrumente una participación significativa previamente autorizada.

Se excluye de la aplicación de la Ley 10/2010, a los sujetos obligados cuya actividad sea cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular bajo ciertos requisitos y los actos notariales o registrales que carezcan de contenido económico patrimonial y no sean relevantes en esta materia.

Tal y como describíamos al principio de nuestro artículo, el Real Decreto pretende flexibilizar las obligaciones para determinados sujetos obligados. De este modo, aquellos sujetos obligados que cuenten con menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros (siempre y cuando no formen parte de un grupo empresarial) quedan exentos de las siguientes obligaciones (se exime de muchas formalidades pero no del fondo de la norma):

 Conservar los documentos identificativos

en formato electrónico.

 Realizar un análisis del riesgo.

 Documentar y recoger los procedimientos

en materia de prevención del blanqueo de capitales en un Manual.

 Constituir un órgano de Control Interno

(en estos casos, esta excepción se amplía a los sujetos obligados que cuenten con menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros). En este caso, las funciones serán desempeñadas por el Representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

 Someterse a un Informe de Experto

Externo.

 Realizar cursos de formación anuales.

Además, tal y como recogía el borrador que estuvo en audiencia pública, el Reglamento establece que las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, siendo aplicables a todas las sucursales y filiales con participación mayoritaria del sujeto obligado. Además, a efectos del Reglamento, resulta de aplicación la definición de grupo recogida en el artículo 42 del Código de Comercio.

En relación a los órganos centralizados de prevención, se ha eliminado el artículo referente a los órganos centralizados de prevención de incorporación voluntaria que contemplaba el

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MADRID | BARCELONA | BILBAO | VALLADOLID | DUBAI borrador del Reglamento haciendo únicamente

referencia a los órganos centralizados de

incorporación obligatoria. De este modo, los notarios y los registradores de la propiedad,

mercantiles y de bienes muebles deberán

incorporarse al órgano centralizado de prevención del blanqueo de capitales cuyas funciones en esta materia se describen en el Real Decreto.

Otra de las cuestiones que incorporaba el borrador y que ha sido suprimida en el texto aprobado es el hecho de que la Unidad Técnica de Prevención podría asumir las funciones de cumplimiento penal. El Real Decreto 304/2014 no hace ninguna referencia al órgano encargado de llevar a cabo las funciones relacionadas con la prevención de riesgos penales.

Por último destacar que el Real Decreto dedica un artículo específico a la prevención del blanqueo de capitales en las fundaciones (donde se establece que se deberá comprobar la identidad de las personas que aporten fondos por importe superior a 100 euros) y en el sector del juego (en el cual establece de forma específica los puntos que deben recogerse en el Manual de este colectivo de sujetos obligados).

Identificación formal

Tal y como avanzaba el borrador del Reglamento, el límite para la identificación de intervinientes en operaciones ocasionales (no clientes) ha pasado de 3.000 euros (tal y como se establecía en el artículo 4 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio) a 1.000 euros, salvo para las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, donde no será aplicable umbral alguno para la identificación.

Si bien el Reglamento ha entrado en vigor el mismo día 6 de mayo, en el caso de la identificación de clientes ocasionales, el umbral de 1.000 entrará en vigor dentro de seis meses (es decir, el 6 de noviembre). Hasta entonces se seguirá aplicando el umbral de 3.000 euros establecido en el Real Decreto 925/1995.

En relación al sector del juego, el Real Decreto establece que se debe identificar y comprobar la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros (recordemos que el umbral recogido en el derogado Reglamento era de 8.000 euros). Además, para las relaciones de negocio no presenciales (juego online), los criterios para la acreditación de la identidad del cliente se determinarán en el proceso de concesión de licencias generales por la Dirección General de Ordenación del Juego, previo

informe favorable del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Para las operaciones de compraventa minorista en el sector de la joyería, el arte y las antigüedades, se establece una doble opción alternativa para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida. En el artículo 6, se especifican los documentos válidos para la identificación de los clientes personas físicas y personas jurídicas. Nos llama la atención que en caso de personas físicas españolas no se haga referencia a la posibilidad de identificación mediante pasaporte, no obstante (y como principal novedad) se establece que serán válidos para identificar a las personas físicas cualquier documento expedido por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular, lo que permitiría la identificación a través del pasaporte y abriría la puerta a que se pueda identificar a los clientes mediante la solicitud del carnet de conducir. En el caso de las personas jurídicas será admisible a efectos de identificación formal el certificado del Registro Mercantil provincial.

En relación a los fondos de inversión, la obligación de identificar a los partícipes se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Cabe destacar la importancia que da el Reglamento a que los documentos identificativos estén en vigor en el momento del establecimiento de la relación de negocio, por ello, expone además que para los clientes personas jurídicas, la vigencia de los datos

aportados debe acreditarse mediante una

declaración responsable del cliente.

El Real Decreto dedica un artículo específico a la obligación de identificación formal en las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva estableciendo que se considerarán clientes a las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva siempre que éstas tengan la consideración de sujeto obligado y cuando la comercialización de IIC se realice mediante la utilización de cuentas globales.

Titular real

La principal novedad que introduce el Real Decreto respecto a la Ley 10/2010, es que cuando no exista titular real de la persona jurídica, se considerará que

ejerce dicho control el administrador o

administradores. Además, cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá

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que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. En el artículo 8 se resuelve una duda planteada por muchos de los sujetos obligados relativa a quién debe considerarse titular real en caso de fundaciones y asociaciones: en estos casos tendrán consideración de titulares reales las personas físicas que controlen más de un 25% de los derechos de voto del Patronato o del Órgano de Representación. En caso que ninguna persona física cumpla dicho requisito, se consideraran a los miembros del Patronato, del Órgano de Representación o de la Junta Directiva.

El Real Decreto también aclara la forma en la cual se debe llevar a cabo la identificación del titular real, concretamente establece que esta podrá realizarse mediante una declaración responsable del cliente. Además, para los clientes de alto riesgo, para los clientes sobre los cuales existan dudas sobre la veracidad de la identidad del titular real y para los clientes que hayan sido objeto de examen especial será necesario acreditar la identidad del titular real mediante la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes. Para ello, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización. En este aspecto, desde Informa Consulting nos mostramos escépticos sobre la creación de la citada base de

datos por resultar de gran complejidad

principalmente cuando los titulares reales no sean personas físicas españolas.

Por último, es importante destacar que la Disposición transitoria cuarta deja un plazo de dos años para recuperar la identificación de los administradores en los casos en los cuales no exista titular real para los clientes existentes antes de la aprobación del Real Decreto 304/2014.

Propósito e índole de la relación de negocio Respecto a la obligación de conocimiento del cliente, el Real Decreto no aporta grandes cambios respecto a la Ley 10/2010. Tal y como exponíamos en nuestra newsletter nº 23, el borrador del Reglamento establecía la necesidad de comprobar la actividad declarada por los clientes de alto riesgo mediante visitas presenciales a los locales donde los clientes ejerzan su actividad. En el texto aprobado el pasado martes, lo que en principio se establecía como una obligación ha sido sustituido por un “podrá”, por lo que las visitas presenciales se suman a otras posibilidades para la comprobación de la actividad declarada por el cliente.

Adicionalmente, y de acuerdo a la importancia que el legislador le da al examen especial de operaciones a lo largo de todo el texto, se deberá comprobar la actividad declarada por el cliente siempre que el sujeto obligado proceda a ser analizado mediante examen especial.

Seguimiento continuo de la relación de negocios La novedad principal que incorpora el Reglamento en relación al seguimiento continuo de la relación de negocios, que ya venía recogida en el borrador, es que el escrutinio de operaciones de los clientes debe realizarse con carácter integral, incorporando todos los productos, y en su caso, los productos de otras sociedades del grupo.

Además, en relación con la actualización

documental, el Real Decreto pone de manifiesto la necesidad de realizar revisiones periódicas a fin de asegurarse que la documentación que se conserva del cliente está en vigor y actualizada. Para los clientes de alto riesgo el proceso de revisión documental debe ser como mínimo, anual.

Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida

En el borrador del Reglamento puesto a Audiencia Pública hasta el 30 de septiembre de 2013, se describía de forma detallada cual debía de ser el contenido mínimo de los acuerdos de formalización y las obligaciones de cada una de las partes. No obstante, el texto aprobado es mucho más general dejando más margen a que los sujetos obligados incluyan las cláusulas que crean convenientes de acuerdo al artículo 8 de la Ley 10/2010. Lo que sí especifica el Real Decreto 304/2014 es la obligación del tercero de remitir al sujeto obligado “inmediatamente” la información y documentación del cliente (recordemos que en el borrador se especificaba que el plazo para la remisión de la documentación debía ser de máximo tres días). En relación a los agentes, como novedad, se establece que los sujetos obligados deberán mantener una relación completa y actualizada de sus agentes a disposición de la Comisión y realizar un seguimiento reforzado en los primeros meses de la relación.

Por último, en relación con la aplicación de medidas de diligencia debida por parte de terceros, el Real Decreto abre la puerta a que los sujetos obligados, concretamente los que forman parte de grupos internacionales, puedan recurrir a las medidas de diligencia debida practicadas por sus filiales o sucursales domiciliadas en terceros países siempre que el grupo establezca y aplique medidas

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MADRID | BARCELONA | BILBAO | VALLADOLID | DUBAI comunes de diligencia debida y de registro de

operaciones, y tenga aprobados unos controles internos cuya supervisión esté atribuida a un órgano de control interno con facultades a nivel de grupo. Medidas simplificadas y reforzadas de diligencia debida

Respecto a la Ley 10/2010, el Reglamento amplía la casuística para aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tanto en entidades como en productos y operaciones. Queremos destacar que se permite aplicar medidas simplificadas de diligencia

debida a las sociedades participadas

mayoritariamente por entidades públicas de la Unión Europea y a las Sucursales y filiales de entidades financieras de la Unión Europea cuando estén sometidas por parte de la matriz a procedimientos de prevención del blanqueo de capitales.

En relación a la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida, se han tenido en cuenta las alegaciones que planteamos al borrador del Reglamento y se han reducido los supuestos para los cuales deben aplicarse. No obstante, el Real Decreto incluye algunos supuestos de clientes y operaciones que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el riesgo, como son la no residencia en España, los medios de pago al portador o las operaciones realizadas a través de intermediarios. Además, el Real Decreto dedica un artículo a los países que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el riesgo del cliente o de la operación, estableciendo que no hay que ceñirse exclusivamente a los países considerados paraísos fiscales o países no cooperantes sino también a aquellos sujetos a sanciones, embargo, medidas restrictivas, países identificados por el GAFI como de riesgo, que no cuentan con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales, etc. Por último, se amplían las medidas de diligencia debida a aplicar que se suman a la verificación de la actividad y de la identidad del titular real.

Obligaciones de comunicación

Respecto al análisis de operaciones, el Reglamento obliga a los sujetos obligados cuyo número anual de operaciones exceda de 10.000 a implantar

modelos automatizados de generación y

priorización de alertas, lo que supondrá importantes inversiones en desarrollos tecnológicos para bastantes sujetos obligados. Además, estas alertas deben ser objeto de revisiones periódicas.

En relación a la detección de operaciones sospechosas de estar relacionadas con el blanqueo

de capitales o la financiación del terrorismo, el artículo 24.2 del Real Decreto especifica algunas operaciones que deberán ser obligatoriamente tenidas en cuenta y analizadas, entre las que se

encuentran, por ejemplo, operaciones cuya

naturaleza o volumen no se corresponda con la actividad o antecedentes operativos del cliente, operaciones relacionadas con abonos o ingresos en efectivo por la misma cuantía en una misma cuenta, movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo o casos en los que varios ordenantes realicen transferencias a un mismo beneficiario en el exterior.

Tal y como hemos comentado en varias ocasiones, el examen especial de operaciones ha cogido gran importancia desde la publicación del “Documento de recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo” en abril de 2013, por lo que no podía ser menos en este Reglamento. El Real Decreto establece que los sujetos obligados mantendrán un registro de las operaciones sujetas a examen especial y se concreta y especifica cuáles son los datos y documentos que deben obtenerse y conservarse. Los expedientes de examen especial deberán conservarse durante diez años. Además especifica que el Representante ante el Sepblac es la persona encargada de adoptar la decisión de comunicación o no de la operación como sospechosa al Sepblac, si bien da la posibilidad a los sujetos obligados para establecer en sus procedimientos que la decisión pueda ser adoptada por el Órgano de Control Interno, cuya decisión se dejará expresamente en acta.

Una de las novedades relativas a la comunicación de indicios por parte de los sujetos obligados al Servicio Ejecutivo está relacionada con los sujetos

obligados eximidos de la obligación de

nombramiento de Representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Concretamente, cuando dichos sujetos obligados realicen una comunicación por indicio, se deberán incluir en la comunicación los datos identificativos del sujeto obligado, así como los datos identificativos y de contacto de la persona que lo represente.

En relación a la declaración mensual de operaciones (DMO), se aclara una cuestión que muchos sujetos obligados se planteaban en relación a los países que debían ser considerados paraísos fiscales o países no cooperantes. Queda por tanto claro a través de la Disposición transitoria segunda que hasta que se proceda a la designación por Orden del Ministro de Economía y Competitividad,

los sujetos obligados deberán tener en

consideración aquellos países recogidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

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Otras obligaciones

Colaboración con autoridades competentes: El artículo 21 de la Ley 10/2010 establece la obligación de los sujetos obligados de colaborar tanto con le Comisión de prevención del blanqueo

de capitales como de otras autoridades

competentes. El Real Decreto, en su disposición adicional tercera, va más allá estableciendo y

concretando que la Agencia Estatal de

Administración Tributaria podrá requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia debida.

Formación: en relación a la formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la única novedad respecto a la Ley que ya adelantábamos en nuestra newsletter nº 23 (y que ya venía recogida en el “Documento de recomendaciones sobre las medidas de control interno”) es que los sujetos obligados deberán prever acciones formativas específicas para los directivos, empleados y agentes que deben ser congruentes con el grado de responsabilidad de los receptores y el nivel de riesgo de las actividades que desarrollen. En relación a los sujetos obligados para los que no resulte preceptiva la aprobación de un plan anual de formación (descrito anteriormente en este artículo), será necesario acreditar que el Representante ante el Sepblac ha recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.

Idoneidad: Si bien el artículo 30.2 de la Ley 10/2010 establece la necesidad de aplicar medidas adecuadas en la contratación de empleados y directivos, no establecía cómo debía esta obligación ser llevada a cabo. El Real Decreto arroja algo más de luz en este sentido estableciendo que deberán aplicar los criterios de idoneidad fijados por la normativa sectorial. En defecto de normativa sectorial específica en esta materia se tendrá que valorar su trayectoria profesional y el respecto a las leyes mercantiles.

Informe de Experto Externo: para felicidad de los expertos externos y de algunos sujetos obligados, el Real Decreto aprobado el pasado martes, ha suprimido la unificación de la fecha de referencia para todos los sujetos obligados recogida en el borrador que estuvo en audiencia pública.

Medios de pago: el Reglamento aclara las consecuencias de no realizar la declaración de medios de pagos recogida en el artículo 34 de la Ley 10/2010. Concretamente, establece que los funcionarios aduaneros o policiales intervendrán la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el

mínimo de supervivencia. Igualmente se procederá a la intervención cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaración.

Sanciones financieras: vemos como en las últimas normativas en materia de prevención del blanqueo de capitales esta cuestión está cogiendo cada vez más importancia. En el “Documento de recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo” se establecía que a la hora de realizar el análisis del riesgo los sujetos obligados debían tener en cuenta a los

países sujetos a sanciones financieras

internacionales y en la Ley 19/2013, de 9 de

diciembre, de transparencia, acceso a la

información pública y buen gobierno se amplían las potestades del Consejo de Ministros a la hora de adoptar sanciones y contramedidas financieras internacionales. El Real Decreto no podía ser menos y dedica varios artículos a esta cuestión. Concretamente, establece que para los flujos financieros sometidos a autorización, la solicitud se realizará por la entidad financiera que emita o reciba la transferencia de fondos a autorizar y que la competencia para autorizar las transferencias de fondos sometidas a contramedidas corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a través de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales. Además, se deberán congelar y bloquear los fondos de personas o entidades respecto a los cuales se hayan establecido medidas restrictivas tanto por la Unión Europea o por el Consejo de Ministros. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera será la autoridad competente para autorizar la liberación de los fondos o recursos económicos congelados o bloqueados.

Fichero de titularidades financieras: el artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece que las entidades de crédito tienen la obligación de declarar al Servicio Ejecutivo determinada información sobre cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo y cuentas de valores. Estos datos declarados se incluirán en el denominado Fichero

de Titularidades Financieras. Tal y como

describíamos en nuestra newsletter nº 31, el Sepblac remitió una carta el pasado 13 de febrero a las entidades de crédito comunicando el calendario en el cual se prevé que realicen envíos de pruebas al Servicio Ejecutivo, así como la estimación de la fecha a partir de la cual los envíos deberán realizarse con carácter real. Con la aprobación del Reglamento se concreta la forma y contenido de las declaraciones, no obstante, se esperan próximas aclaraciones por parte del Sepblac y la posibilidad que se deban incluir en él datos adicionales.

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MADRID | BARCELONA | BILBAO | VALLADOLID | DUBAI Adicionalmente, es importante señalar que el

Fichero de Titularidades Financieras quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo y, al igual que los ficheros generados para cumplir con la Ley 10/2010 y le serán aplicables las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa de protección de datos de carácter personal. No obstante, las entidades de

crédito deberán informar a los titulares,

representantes y autorizados de la cesión de los datos al Fichero.

Sanciones

En relación a las sanciones por no cumplir con la normativa de prevención del blanqueo de capitales, la principal novedad es que se especifica que la sanción de amonestación pública será ejecutada en la forma que se establezca en la resolución y que en todo caso, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comisión, del Servicio Ejecutivo de la Comisión y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Organización institucional

En relación a la Comisión, cabe destacar que esta actuará en Pleno y a través del Comité Permanente y del Comité de Inteligencia Financiera y que el Pleno de la Comisión y sus Comités se entenderán válidamente constituidos, en primera convocatoria con la presencia del Presidente, el Secretario y de la mitad al menos, de sus miembros; y, en segunda convocatoria, con la presencia de un tercio de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario. Otra de las novedades es la creación del Comité de Inteligencia Financiera que impulsará la actividad de análisis e inteligencia financieros del Sepblac y

será responsable del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Por último, respecto al Servicio Ejecutivo, si bien en la práctica ya se estaba llevando a cabo, por primera vez se establece por escrito que el Sepblac tras la realización del informe de inspección remitirá al sujeto obligado un escrito de

conclusiones de la inspección, incluyendo

recomendaciones relativas a la adecuación de las medidas de control interno establecidas por el sujeto obligado, tras lo cual los sujetos obligados elaborarán un plan de acción a los efectos de incorporar su contenido, señalando los plazos de implementación y aplicación de cada una de las medidas.

Para concluir la presente newsletter y valorando el análisis realizado, podemos destacar la importancia que tiene la adaptación de los procedimientos a cada entidad teniendo en cuenta su propio análisis del riesgo, el sector de actividad, el tamaño y volumen de operaciones. Por ello, y respondiendo a una de las principales quejas de los sujetos obligados más pequeños que no entraban dentro del grupo de “entidades financieras” se introducen excepciones a las obligaciones de la Ley 10/2010. En relación a las novedades, vemos que muchas de las alegaciones que realizamos al borrador han sido tenidas en cuenta. No obstante, en líneas generales, el Reglamento aprobado el pasado martes 6 de mayo no ha cambiado en exceso respecto al borrador pero sí introduce cambios respecto a la Ley 10/2010 que implican que los sujetos obligados deban revisar y modificar, en tal caso, sus procedimientos internos en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. PARA MÁS INFORMACIÓN SERGIO SALCINES SOCIO ss@lupicinio.com +34 91 436 00 90

LUIS MANUEL GARCIA SOCIO

lmg@lupicinio.com

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