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CAPÍTULO 1 INTRODUCCIÓN

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CAPÍTULO 1

INTRODUCCIÓN

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INTRODUCCIÓN

11. Aunque la extracción y explotación de recursos naturales tiene larga data y ha acompañado la historia del continente americano, en años más recientes se ha dado un notable aumento de las actividades extractivas en la región, asociado a un ciclo de altos precios de materias primas y la fuerte demanda internacional. La significativa ampliación de las actividades extractivas en el actual escenario regional, viene dada tanto en términos de su proliferación en todo el continente, como de su diversificación a nuevos rubros. Lo anterior ha hecho que estas actividades ocupen hoy en día un lugar central en las estrategias de desarrollo de varios países de la región.

12. Diversas cifras dan cuenta de que la llegada del siglo XXI trajo consigo un aumento significativo de las extracciones mineras y petroleras en el continente y, más específicamente, en América Latina y el Caribe3. Igualmente, ha aumentado

significativamente la presencia de monocultivos de exportación que cubren amplios territorios, con altos impactos ambientales, y suman enormes volúmenes de producción. Por ejemplo, se encuentran monocultivos de soya que cubren grandes superficies, sobre todo en países del Cono Sur; así como cultivos de caña de azúcar o palma africana para biocombustibles en países como Guatemala o Colombia. Al mismo tiempo, se implementan grandes proyectos de infraestructura, como carreteras, canales, represas, centrales hidroeléctricas, parques eólicos, puertos, complejos turísticos o similares. Teniendo este panorama en cuenta, con la expresión “plan o proyecto extractivo o de desarrollo”, la Comisión desea referirse a cualquier actividad que pueda afectar las tierras, territorio y recursos naturales de un pueblo indígena o tribal, o comunidad afrodescendiente, en especial cualquier propuesta relacionada con la exploración o extracción de recursos naturales4.

13. Los Estados de la región juegan roles muy diversos frente a estos planes o proyectos, que varían según el tipo de actividad, los intereses y prioridades estatales, y la política definida en cada rubro por determinado país. La CIDH observa, por ejemplo, que la explotación de recursos naturales puede realizarse ya sea directamente por parte del propio Estado a través de empresas públicas o

3

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Anuario Estadístico de América Latina y el

Caribe. ONU. Santiago de Chile: 2014.

4 La Comisión toma nota que, de modo similar, la Corte Interamericana ha explicado que el término “plan de

desarrollo o inversión” utilizado en la sentencia recaída en el Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, “supone cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio Saramaka, en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras”. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 129, nota a pie 124.

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administradas por éste; en forma mixta, mediante capital público-privado; en forma privada, en virtud al otorgamiento de una concesión o permiso por parte del Estado; o bien, puede tratarse de una extracción ilegal que carece de autorización estatal, como la minería informal por ejemplo. Así, en materia de hidrocarburos, en países como Bolivia, Ecuador y Venezuela hay una presencia estatal significativa, que incluye la activa participación de empresas estatales en la explotación. En otros países como Brasil, Colombia y Perú la extracción y explotación se da bajo inversiones privadas o mixtas y en ocasiones, a través de acuerdos con empresas extranjeras o transnacionales. En el ámbito minero, aunque prevalece la autorización a empresas privadas para la explotación, en países como Chile o Surinam se encuentran también empresas estatales operando en este rubro. 14. Igualmente, la Comisión observa que una característica importante de la

globalización económica es el carácter transnacional o extranjero de muchas de las empresas que llevan a cabo emprendimientos de extracción y desarrollo en nuestra región. En estos escenarios nos encontramos frente a roles distintos que cumplen, de un lado, el Estado de origen de la empresa y de otro, el Estado de acogida o destino de sus actividades. La naturaleza y conformación de estas empresas pueden suponer nuevos y complejos desafíos. De este modo, los diversos niveles de involucramiento de los Estados conforman un escenario de carácter multidimensional, que es necesario tener en cuenta para el establecimiento de responsabilidades y la realización efectiva de los derechos humanos.

15. Pero estas actividades, planes y proyectos están ubicados en espacios físicos precisos. Es por ello que, junto con la ampliación e intensificación de actividades de esta naturaleza, la Comisión ha podido observar que se han producido serios impactos en los derechos humanos de las poblaciones en donde tienen lugar. La CIDH reconoce que actividades de extracción y desarrollo pueden contribuir de diversas maneras al goce de los derechos humanos, principalmente a aquellos vinculados a la superación de la pobreza y la desigualdad, y favorecen procesos de desarrollo económico, generación de fuentes de trabajo e inversión productiva en los países donde operan. No obstante, es reiterada y consistente la información recibida con relación a impactos negativos ambientales, sociales, culturales y aún más, humanos que generan estas actividades.

16. Al mismo tiempo, la CIDH ha podido notar que con gran frecuencia, los proyectos de extracción, explotación y desarrollo coinciden con tierras y territorios históricamente ocupados por pueblos indígenas y tribales, y comunidades afrodescendientes. Ello se relaciona a que las tierras y territorios que tradicionalmente habitan estos pueblos suelen encontrarse en zonas que albergan una cantidad significativa de recursos naturales; y de otro, a que se trata muchas veces de poblaciones en condiciones de exclusión, pobreza y marginación. En efecto, múltiples autoridades, líderes y lideresas de pueblos indígenas y tribales, y de comunidades afrodescendientes, así como defensores y defensoras de derechos humanos han informado a la CIDH sobre impactos negativos por la implementación de proyectos extractivos, de explotación o desarrollo; así como violaciones a sus derechos humanos. Ello también ha sido evidenciado por una diversidad de actores, como el Banco Mundial, el cual ha observado que proyectos mineros y energéticos ponen en riesgo y afectan las vidas, recursos y medios de

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vida de los pueblos indígenas5. Por otra parte, la tecnología moderna permite

intervenciones en zonas hasta ahora remotas, provocando un desplazamiento significativo y daños irreparables a la tierra y los recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales. En este contexto, aquellos pueblos que habitan en lugares remotos, son particularmente vulnerables debido a su más débil capacidad de negociación6.

17. Los impactos son múltiples y difieren según el tipo de actividad. En el caso de la minería, los impactos más frecuentemente reportados se refieren a la destrucción de ecosistemas donde se ubican las canteras, la remoción física de rocas, la afectación del sistema hidrológico, la contaminación del agua, explosiones, emisiones de polvo, entre otros. Algunos tipos de minería tienden a concentrar y liberar contaminantes en el medio ambiente. Así, la contaminación por mercurio es una preocupación importante en la minería a pequeña escala; mientras que el uso de cianuro en el proceso de lixiviación en pilas lo es en la minería de oro a gran escala. Adicionalmente, problemas existen con el desmantelamiento de minas y la remediación ambiental. De otro lado, la explotación de hidrocarburos implica la apertura de trochas, las evaluaciones sísmicas, y la contaminación por derrames o pérdidas en la extracción. Estos emprendimientos, además de las obras para la extracción de los recursos naturales, requieren otras obras asociadas, como caminos o carreteras para asegurar el acceso. Los monocultivos tienen también efectos ambientales agudos como la pérdida de la biodiversidad y la seguridad alimentaria, el aumento del uso de agroquímicos, el avance de la frontera agrícola sobre áreas naturales, entre otros. La minería informal genera un intenso ritmo de deforestación y contaminación de suelos y aguas.

18. Igualmente, se han denunciado a la Comisión, los graves impactos sociales y culturales que acarrean las actividades extractivas, de explotación o desarrollo en los pueblos y comunidades en los que tienen lugar. La realidad que enfrentan los pueblos indígenas y tribales a causa de proyectos de esta naturaleza se encuentra caracterizada por afectaciones en la salud, alteración en las relaciones comunitarias, la calidad de vida, migraciones, desplazamiento de comunidades, cambios en patrones tradicionales de economía, entre otros. Es de especial preocupación notar que, como han advertido reiteradamente los órganos del sistema interamericano, los impactos en las tierras, territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales son particularmente profundos. Ello en tanto se trata de colectividades que basan su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra. La CIDH observa que las mujeres, las niñas y los niños y los adultos mayores presentan impactos más severos y diferenciados, dada su situación de riesgo a violaciones de sus derechos humanos.

19. La Comisión también ha sido informada que estos problemas se acentúan cuando no existen mecanismos adecuados para monitorear y prevenir violaciones futuras a los derechos humanos. Asimismo, cuando estos reclamos son presentados al

5

Banco Mundial. The World Bank Participation Sourcebook. Banco Mundial: Washington D.C. 1996, párr. 251.

6

Banco Mundial. Implementation of Operational Directive 4.20 on Indigenous Peoples: An Evaluation of

Results. OED Report No. 25754, 10 April 2003. Banco Mundial: Washington DC, párr. 26.

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sistema de justicia, los reclamantes deben atravesar una serie de obstáculos y barreras de distinta índole que en su conjunto generan una situación de impunidad. Las dificultadas reportadas se relacionan con impedimentos de índole jurídica o administrativa que resultan imposibles de superar.

20. Cuando los proyectos de inversión involucran a compañías extranjeras o transnacionales con origen fuera del Estado en donde operan, la situación de impunidad se agrava. En este ámbito, representantes indígenas y defensores de derechos humanos de diversos países de la región, han coincidido en la necesidad de que las empresas transnacionales y extranjeras también rindan cuentas en sus países de origen por actos que violan los derechos humanos de pueblos indígenas y afro-descendientes en las Américas. En suma, existen barreras para el acceso a la justicia en las distintas jurisdicciones, más allá de las diferencias en la legislación, los enfoques de los tribunales y la protección de los derechos humanos a nivel nacional. Ello se ve acompañado por la débil supervisión y el escaso control de las compañías extranjeras en los países en donde operan desde su inicio, lo cual facilita violaciones a los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades afro-descendientes, los cuales no son tratados como prioritarios en los mecanismos regulatorios que existen para ejecutar proyectos de desarrollo.

21. En este contexto, la CIDH ha recibido información preocupante sobre incidentes de violencia cometidos contra los pueblos y comunidades donde se llevan a cabo proyectos. La gravedad de los problemas asociados con estos proyectos ha promovido esfuerzos de abogacía y protesta social, así como de defensa de los derechos humanos. La contaminación de suelos y agua, los efectos en su salud y las demás afectaciones han generado la reacción de los pueblos y comunidades, y la puesta en marcha de procesos para la defensa de sus derechos. Por otro lado, la Comisión ha sido informada de que las protestas sociales y otras actividades de defensa han sido restringidas arbitrariamente; y en ocasiones, reprimidas con violencia y criminalizadas. Se han reportado ante la CIDH asesinatos, agresiones, amenazas, hostigamientos y criminalización, principalmente de autoridades y otros líderes o lideresas indígenas y tribales.

22. Varios de los impactos referidos serán vistos en los capítulos siguientes, pero la CIDH quisiera enfatizar en este punto que la información recibida da cuenta de que estamos ante una multiplicidad de impactos profundos y que alcanzan ámbitos muy distintos como el ambiental, territorial, espiritual, de salud y vida misma de los pueblos y comunidades. Además, nota que las fuentes de afectación son diversas, pues en ocasiones no se trata únicamente de un proyecto, sino que en las tierras o territorios de una misma comunidad o pueblo se llevan a cabo varios proyectos. Asimismo, destaca que a los impactos inherentes a la actividad misma, se suman vulneraciones de derechos humanos adicionales, vinculadas al proceso de defensa de derechos, como la persecución, criminalización y preocupantes situaciones de violencia. Los distintos impactos y niveles de afectación referidos, se encuentran entrelazados en la realidad que viven diariamente numerosos pueblos, comunidades y personas en la región.

23. La información vasta y los reclamos recibidos por la CIDH, así como la naturaleza de los derechos en juego y la gravedad de los impactos advertidos, hacen de éste

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un problema prioritario en la región y dan lugar a la necesidad de elaborar el presente informe. Si bien no corresponde a la CIDH inmiscuirse en las políticas económicas de los Estados miembros, a la luz de su mandato, le corresponde velar por la promoción y protección de los derechos humanos que se ven afectados por actividades de inversión. Parte la Comisión de reconocer que si bien actividades de esta naturaleza pueden responder a intereses legítimos, incluso de alcance nacional, no es aceptable que el impacto recaiga en forma tan desproporcionada en los pueblos indígenas y tribales, y las comunidades afrodescendientes, colectivos cuya diversidad étnica y cultural los Estados tienen obligación de proteger.

24. Al mismo tiempo, la Comisión ha advertido en el pasado que tales actividades deben darse junto con medidas que permitan asegurar que no se lleven a cabo a expensas de los derechos humanos de las personas negativamente afectadas7. No

pueden pues tener un peso tal que se condicionen o subordinen valores fundamentales de todo Estado democrático de Derecho, en el que ocupa un lugar central la persona humana y sus derechos8. La Comisión ve con preocupación que

de forma creciente se están viendo los derechos humanos como un obstáculo para el desarrollo económico cuando en realidad son una condición para este. La Comisión nota también que, si bien es común referirse al “desarrollo” como base para favorecer la explotación de recursos naturales, varios de los países ricos en estos recursos y que privilegian su extracción, presentan bajos niveles de desarrollo humano. Es preocupante notar que si bien los pueblos indígenas y tribales, y comunidades afrodescendientes, son comúnmente los más afectados, la vasta mayoría de los beneficios derivados de tales proyectos suelen recaer sobre otros y con frecuencia las zonas donde se llevan adelante proyectos de extracción presentan cifras bajas de desarrollo socioeconómico9.

25. Teniendo en cuenta lo anterior, como parte de su función de promoción y protección de los derechos humanos, la CIDH aborda como primer punto de este informe regional, las obligaciones internacionales que tienen los Estados bajo el sistema interamericano, frente a actividades de extracción, explotación y

7

CIDH. Comunidades indígenas Mayas del distrito de Toledo (Belice), Informe de Fondo No. 40/04, Caso 12.053, 12 de octubre de 2004. párr. 150.

8

En similar sentido, véase ONU. Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos. Declaración y Programa de

Acción de Viena. 25 de junio de 1993. UN Doc. A/CONF.157/23, 12 July 1993, Parte I, parr. 10. (“El desarrollo

propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos”).

9

Por ejemplo, ello fue advertido en el marco del proceso de “Reseña de las Industrias Extractivas” del Banco Mundial, en cuyo informe final se señaló que: “[s]e reconoce generalmente por los economistas que el crecimiento económico es un prerrequisito para el alivio a largo plazo de la pobreza de ingresos que se produzca en un país. Si las industrias extractivas son una fuente de crecimiento económico, entonces al menos deben tener el potencial de contribuir a la mitigación de la pobreza. El registro histórico de las industrias extractivas en la contribución al crecimiento económico ha sido mixto, sin embargo. Mientras que algunos países ricos en recursos tienen altos registros de crecimiento y alivio de la pobreza, otros han mostrado poco crecimiento económico o incluso han experimentado crecimiento negativo” [traducción propia]. En vista de ello, se recomendó entre las condiciones que permitirían que las industrias extractivas contribuyan a la mitigación de la pobreza mediante un desarrollo sostenible se encuentra el respeto de los derechos humanos. Véase Banco Mundial. Hacia un Mejor Equilibrio: El Grupo del Banco Mundial y las

Industrias Extractivas. Informe Final de la Reseña de las Industrias Extractivas. Vol. I, diciembre 2003. pp. 2-3,

y 45.

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desarrollo. La Comisión toma como punto de partida las obligaciones generales de los Estados que conforman el sistema interamericano, consistentes en respetar y garantizar los derechos humanos a todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación de cualquier índole; así como el deber de adecuar el ordenamiento interno a las disposiciones de los instrumentos interamericanos de derechos humanos. Se parte de los precedentes y pronunciamientos adoptados por la Comisión Interamericana en el marco del sistema de peticiones y casos, medidas cautelares, informes de país e informe temáticos; así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH” o “Corte Interamericana”). Se toman en cuenta en el análisis los diferentes niveles de involucramiento estatal que muestra la realidad del continente y que exigen, por tanto, niveles de responsabilidad distinta por parte de los Estados. Al mismo, la Comisión tendrá en cuenta de modo transversal que son los pueblos indígenas y tribales, y las comunidades afrodescendientes, los más comúnmente afectados en estos escenarios. De este modo, el enfoque está basado en la responsabilidad estatal, a la luz de los antecedentes del sistema interamericano, tomando en cuenta que los Estados pueden tener diferentes grados de involucramiento y que tienen estas actividades un impacto diferenciado en los pueblos indígenas y tribales. 26. A este marco general debe agregarse el conjunto de obligaciones específicas que

tienen los Estados frente a los pueblos indígenas y tribales, y comunidades afrodescendientes, cuyo fundamento descansa principalmente en el respeto y protección de su diversidad étnica y cultural. La Comisión se referirá a este aspecto en un segundo capítulo. La CIDH parte de reconocer que, como ha sido extensamente desarrollado por los órganos del sistema interamericano, los Estados tienen obligaciones específicas frente a los pueblos indígenas al ser sociedades originarias preexistentes a la colonización o instauración de las actuales fronteras estatales, y que han sido sujetas a condiciones de marginación y discriminación. A partir de este hecho histórico, la comunidad internacional ha reconocido que dichos pueblos difieren de otros colectivos y por lo tanto, tienen derechos particulares, que tienen como premisa fundamental el derecho a la libre determinación.

27. Al respecto, la Comisión recuerda que no existe una definición precisa de “pueblo indígena” en el derecho internacional, y la posición prevaleciente indica que dicha definición no es necesaria a efectos de proteger sus derechos. Dada la inmensa diversidad de los pueblos indígenas en el mundo, una definición estricta corre el riesgo de ser restrictiva. Al mismo tiempo, la Comisión ha hecho suyas las pautas existentes en el derecho internacional que resultan útiles para determinar cuándo un grupo humano puede considerarse como “pueblo indígena”. Los criterios más relevantes se encuentran en el artículo 1.1 del Convenio 169 de la OIT que contiene

elementos objetivos, referidos a la continuidad histórica, conexión territorial y

presencia en todo o en parte de instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas propias. En cuanto al elemento subjetivo, esta disposición establece que “[l]a conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han considerado que la autoidentificación es el criterio

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fundamental para determinar la condición de indígena de un pueblo o comunidad10.

28. La vasta diversidad étnica y cultural de nuestro continente viene dada también por los grupos étnicos conformados por descendientes de quienes fueron traídos desde África. En varios países del continente, algunos afrodescendientes se mantienen como colectivos étnica y culturalmente diferenciados, que comparten una identidad, un origen, una historia y una tradición común, como por ejemplo el pueblo Marroon en Surinam, los quilombos en Brasil o las comunidades afrodescendientes en Colombia y Ecuador. En algunos casos, atravesaron procesos de sincretismo con pueblos indígenas en la región, dando lugar a grupos étnicos diferenciados, como los Garífuna que habitan la costa atlántica de Honduras, Guatemala y Belice, entre otros. Se trata de sociedades dinámicas, no estáticas, que han atravesado procesos de cambio a través de los años y que mantienen en todo o en parte instituciones sociales, culturales o económicas propias.

29. Aunque no está lo suficientemente visibilizado en el ámbito internacional, los pueblos afrodescendientes en la región sufren también impactos profundos a causa de actividades extractivas, de explotación y desarrollo en tierras históricamente ocupadas o las que reivindican como tales. En este informe, la CIDH desea abordar la situación de pueblos y comunidades afrodescendientes que viven como tales y por ende, tienen características particulares que requieren una protección especial. Para tal efecto, la Comisión considera fundamental recurrir al concepto de “pueblo tribal”, bajo el Convenio 169 de la OIT, entendidos como aquellos pueblos que no son indígenas u originarios a la región que habitan, pero que al igual que los pueblos indígenas, comparten unas condiciones que los distinguen de otros sectores de la colectividad nacional11.

30. Son dos los criterios relevantes para identificar a las colectividades que podrían beneficiarse de la protección internacional extendida a los pueblos tribales. De un lado, se encuentran criterios objetivos, consistentes en que compartan “[…] condiciones sociales, culturales y económicas [que] les distingan de otros sectores de la colectividad nacional”, así como que “estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial […]”12. En

similar sentido, la Corte Interamericana ha entendido que un “pueblo tribal” es aquel que “no es indígena a la región pero que comparte características similares con los pueblos indígenas, como tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones” 13 . Varias comunidades 10

CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas

y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de

diciembre de 2009. III. Definiciones, A. Pueblos indígenas; pueblos tribales.

11

Véase Corte Constitucional. Sentencia T-576/14. 4 de agosto de 2014. 3.11.

12 Convenio 169 de la OIT, artículo 1. a).

13 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 79. Igualmente, véase Corte IDH. Caso de la

Comunidad Moiwana vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de

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afrodescendientes mantienen una relación especial y colectiva con el territorio que habitan lo que supone algún tipo de sistema de tenencia consuetudinaria, así como también presentan formas de organización propias, maneras de sustento, idioma, entre otros elementos, que dan cuenta del ejercicio habitual de su autodeterminación. Junto con ello, se encuentra un elemento subjetivo, relativo a la conciencia de la respectiva comunidad sobre su identidad diferenciada, esto es, una conciencia de identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman como miembros de una colectividad. De este modo, el segundo de estos criterios fundamentales es la autoidentificación que debe examinarse a la par de los elementos asociados a sus formas tradicionales de vida, su cultura y cosmovisión, diferentes a las de otros sectores de la población.

31. La Comisión considera que, como han afirmado anteriormente los órganos del sistema interamericano, en tanto una comunidad afrodescendiente u otro grupo étnico reúna ambos elementos, puede ser considerado un “pueblo tribal” en los términos del Convenio 169, a efectos de su protección bajo el derecho internacional14. Más allá de la denominación que reciban en el ámbito interno o de

que se encuentre formalmente reconocida su existencia, lo relevante es que mantengan prácticas culturales y tradicionales propias, y se reconozcan como miembros de un colectivo con una identidad diferenciada. Advierte además que, como ha señalado la Corte Interamericana, “[e]l hecho que algunos miembros individuales del pueblo [tribal] vivan fuera del territorio tradicional […] y en un modo que difiere de otros [miembros] que viven dentro del territorio tradicional y de conformidad con las costumbres [del pueblo] no afecta la distinción de este grupo tribal ni tampoco el uso y goce comunal de su propiedad”15. En esta misma

línea, la Comisión ha expresado que si bien “[u]n elemento clave para la determinación de cuándo un determinado grupo se puede considerar como indígena o tribal es la continuidad histórica de su presencia en un determinado territorio […] ello no implica, sin embargo, que los pueblos indígenas o tribales sean sociedades estáticas que permanecen idénticas a sus antecesores”16. En tanto

colectividades humanas, los pueblos indígenas y tribales tienen su propia

15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párrs. 132-133; y Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 172, paras. 80-84.

14

Corte IDH, Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs.

Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007.

Serie C No. 172. Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río

Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 346.

15

Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 164.

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CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas

y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de

diciembre de 2009. párr. 35.

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trayectoria social, que se adapta al cambio de los tiempos, manteniendo en todo o en parte el legado cultural de sus ancestros17.

32. Igualmente, la Comisión recuerda que los pueblos tribales y sus miembros tienen en este contexto los mismos derechos que los pueblos indígenas y sus miembros18.

Para la CIDH, “el derecho internacional de los derechos humanos le impone al Estado la obligación de adoptar medidas especiales para garantizar el reconocimiento de los derechos de los pueblos tribales, incluso el derecho a la posesión colectiva de la propiedad”19. En similar sentido, se ha pronunciado la

Corte Interamericana en los casos de la Comunidad Moiwana20, y del pueblo

Saramaka, en el que las víctimas pertenecían a diversas comunidades o pueblos que forman parte de la población Maroon de Surinam, descendientes de esclavos autoemancipados que se asentaron en sus territorios desde el período colonial, y que por tanto no se consideran, en sentido estricto, “indígenas”. La Corte consideró que los Maroon constituyen pueblos y comunidades “tribales” en tanto mantienen sus formas de vida tradicionales basadas en un vínculo especial con sus tierras y territorios y requieren, por tanto, medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo. A partir de ello, la Corte estableció que “la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de propiedad de los pueblos indígenas también [les] es aplicable”21.

33. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente informe, la Comisión enfatiza el alcance de los estándares del sistema interamericano más relevantes respecto de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales y en particular, se refiere al conjunto de obligaciones específicas que los Estados deben respetar y garantizar en contextos de planes o proyectos de extracción y desarrollo que afectan las tierras, territorios y recursos naturales de estos pueblos22. Expresa, además, en

este capítulo algunas de sus principales preocupaciones en cuanto al cumplimiento

17

CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas

y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de

diciembre de 2009. párr. 35.

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CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas

y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de

diciembre de 2009. párr. 34.

19

CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del pueblo Saramaka v. Surinam. Referidos en: Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 78.

20

Corte IDH, Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124 (2005).

21 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 86.

22 Una sistematización de los diversos pronunciamientos del sistema interamericano en esta materia fue

publicada por la CIDH en su informe sobre Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras

ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

de 2009, el cual servirá de referencia para analizar la actuación de los Estados miembros en el presente informe. Véase CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos

naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre de 2009.

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de los derechos de los pueblos indígenas y tribales por parte de los Estados de la región e ilustra la situación a través de la referencia a algunas situaciones específicas de las que ha recibido información.

34. En una última sección, la Comisión aborda los impactos de las actividades extractivas, de explotación y desarrollo en el pleno goce de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y comunidades afrodescendientes. Valiéndose de los distintos mecanismos ante la Comisión, numerosos pueblos y comunidades indígenas y tribales han dado a conocer la afectación de sus derechos a causa de la implementación de proyectos de esta naturaleza, ya sea a través de casos contenciosos, medidas cautelares, audiencias públicas, en visitas realizadas por la CIDH seguidas de informes de país o comunicados de prensa, entre otros. A partir de dicha información, se apunta a advertir patrones regionales de impactos en derechos humanos, ejemplificados a través de casos puntuales.

35. En vista de la amplitud y complejidad de la problemática en la región, el presente informe busca constituir una aproximación inicial, no exhaustiva, que favorezca la consolidación y el desarrollo de estándares interamericanos en la materia. Al mismo tiempo, la Comisión espera que este informe permita visibilizar las principales violaciones de derechos humanos cometidas en estos contextos e identificar los desafíos centrales que requieran en el futuro mayor atención por parte de la CIDH. Junto con ello, la Comisión emite una serie de recomendaciones que reflejan sus principales preocupaciones y se dirigen, en última instancia, a pretender aportar a la preservación de la diversidad étnica y cultural en el continente.

36. El presente informe se dirige, en última instancia, a orientar la actuación estatal sobre la base del reconocimiento positivo de la diversidad cultural, promoviendo la consolidación de Estados verdaderamente multiculturales, pluralistas y democráticos. Ello supone evidenciar el rol fundamental que tiene la identidad e integridad cultural en el ejercicio pleno de los derechos humanos en igualdad de condiciones, así como en la reducción de brechas de desigualdad, y la eliminación de todas las formas de discriminación. Requiere, además, que los Estados valoren e incorporen distintas representaciones de vida, cosmovisiones y concepciones de bienestar como pilares fundamentales en la construcción de un desarrollo con respeto, protección y promoción de la diversidad étnico cultural.

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