AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 21
LA PRESCRIPCIÓN EN CASO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES POR LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR, SERÁ LA PREVISTA EN EL CÓDIGO
CIVIL.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia por medio de la cual resolvió recurso de control de la legalidad, en el que estableció que en caso de fallecimiento del trabajador, la acción para el reclamo de las prestaciones sociales que a éste le correspondieren recaerá sobre sus herederos y el monto correspondiente a las mismas pasará a formar parte de los activos de la herencia, razón por la cual su reclamo formará parte de acciones personales a las que deberá aplicársele, en materia de prescripción, las disposiciones contenidas en el Código Civil.
A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: PRESCRIPCIÓN LABORAL. CÓMPUTO DEL LAPSO
1.- Cuando ocurre el fallecimiento del trabajador, las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral podrán ser reclamadas por sus herederos y formarán parte de su patrimonio hereditario, constituyendo acreencias personales, por lo que deberá aplicársele la prescripción decenal prevista en el Código Civil y no la prescripción anual prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
TSJ – Sala de Casación Social (08-08-2012)
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen las ciudadanas (…), contra las sociedades mercantiles (…), y de manera solidaria contra los ciudadanos (…); el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2011, declaró:
suprimida Sala de Juicio de ese Juzgado de Protección, de fechas 4 de noviembre de 2009 y 2 de marzo de 2010; y, 2) declaró la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por las actoras en la presente causa. (Omissis)
Resulta claro en este asunto que el ciudadano (…) (+), una vez finalizada su relación de trabajo con la empresa accionada, interpuso en la oportunidad correspondiente, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual, en su primera oportunidad, fue declarada desistida. Luego, en una segunda oportunidad, interpuesta la acción por cobro de acreencias laborales, la misma es declara desistida, toda vez que en fecha 23 de agosto del año 2007, el ciudadano antes mencionado, falleció.
Entonces, luego del fallecimiento del ciudadano (…) –reclamante en aquella oportunidad-, las acreencias provenientes de la prestación de su servicio, las cuales sin lugar a dudas entraron dentro de su patrimonio hereditario, se transmitieron por vía sucesoral a sus causahabientes, es decir, en este caso a la ciudadana (…) y la adolescente (…), quienes en fecha 28 de noviembre de 2007, fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, al entrar dentro del patrimonio sucesoral de las herederas, las acreencias laborales que correspondan al ciudadano fallecido, las mismas podrán ser reclamadas por éstas ante los Juzgados competentes, como legitimadas activas, sin embargo, nos preguntamos ¿durante que lapso, tendrán derecho las herederas de ejercer las acciones pertinentes para el reclamo de las mismas?, es decir, cuál sería el régimen de prescripción aplicable en este caso.
Partiendo de lo antes señalado, queda claro que las acreencias laborales que resulten de la prestación del servicio del de cujus, entran dentro del patrimonio hereditario de las causantes, es decir, forman parte del acervo hereditario y como tal, debe referirse entonces a acreencias personales, por lo que su reclamo formará parte de acciones personales a las que deberá aplicársele, en materia de prescripción, las disposiciones contenidas en el Código Civil.
Así las cosas, el artículo 1.977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (…)”. (Negrillas de la Sala).
En el caso objeto de estudio, las herederas tendrán desde el momento de la muerte del causante -23 de agosto de 2007-, diez años para el ejercicio de las acciones que pretendan la reclamación de acreencias laborales de las que haya sido acreedor el trabajador. Por lo que, para el momento en que fue interpuesta la demanda (8 de octubre de 2008), no había transcurrido el lapso de prescripción aplicable, resultando tempestiva su interposición. Así se decide.
En consecuencia, al incurrir la Alzada en violaciones graves al orden público, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la parte actora, quedando así anulada la decisión impugnada. Así se declara.
(Omissis)
Desde esta orientación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas), en cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, estableció lo que de seguidas se transcribe:
Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
(Omissis).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la
(Omissis)…
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.
No obstante, visto que el Juzgado Superior declaró la prescripción de la acción, la Sala a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia, considera útil la reposición de la presente causa al estado en el que el Juzgado Superior que resulte competente, se pronuncie sobre el mérito del asunto, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.