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ESPECIAL DEL MES

Flagrancia y nuevo

proceso inmediato

Marzo 2016

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COMENTARIO

1. Introducción

2. Acerca de experiencias relacionadas a considerar 2.1. Juzgados de tránsito y seguridad vial 2.2. Juzgados en delitos aduaneros

2.3. Juzgados de investigación preparatoria especializados en delitos am-bientales

3. Una mirada a los juzgados de flagrancia de Costa Rica 4. Síntesis de la resolución sub exámine

5. Análisis de la resolución in comento 6. A manera de epílogo 7. Sugerencias 8. Referencias bibliográficas SUMARIO C o n t e n i d o Comentario

Breves notas a propósito de la reciente

creación y puesta en marcha del plan piloto:

Implementación de los órganos jurisdiccionales

de flagrancia delictiva

Jorge Isaac Torres Manrique*

Universidad Católica de Santa María-Arequipa

* Abogado por la Universidad Católica de Santa María-Arequipa, egresado de los doctorados en Derecho y Administración, y de las maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Responsable de Coordinación Regional del Programa Presupuestal 0099: “Celeridad en los procesos judiciales laborales” del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Colaborador externo del bufete jurídico internacional Jordan & Luciano Abogados (España). [email protected].

ComentarIo 1JORGE ISAAC TORRES MANRIqUE: Breves notas a propósito de la reciente creación y puesta en marcha del plan piloto: Implementación de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva 38

ComentarIo 2ROLANDO REáTEGUI LOZANO: Cuando el fiscal pierde la facultad de incoar y se convierte en obligación en casos de flagrancia. A propósito de la puesta en vigencia del D. L. N.° 1194 52

ComentarIo 3FANY SOLEDAD qUISPE FARFáN: La flagrancia en la comisión de delitos permanentes. Comentario a la R. N. N.° 2956-2013-Santa 64

ComentarIo 4ALFREDO ARAYA VEGA: El nuevo proceso inmediato (D. L. N.° 1194). Hacia un modelo de una justicia como servicio público de calidad con rostro humano 70

ComentarIo 5ELDER J. MIRANDA ABURTO: El nuevo proceso inmediato. La política criminal del Estado a través del D. L. N.° 1194 y sus implicancias en la restricción del derecho de defensa en la etapa intermedia

del proceso penal 78

ComentarIo 6CARMELO GARCíA CALIZAYA: Acerca de los supuestos de aplicación del nuevo proceso inmediato (D. L. N.° 1194) 93

ComentarIo 7JUAN RIqUELME GUILLERMO PISCOYA: La importancia de la imputación necesaria en el proceso inmediato 105

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Comentario

Actualidad Penal

Volumen 21 • Marzo 2016

Jorge Isaac Torres Manrique

1. Introducción

La trepidante vorágine de la coyun-tura socio jurídica que nos acompaña, obedece o tiene su basamento en no pocas fuentes u orígenes. Ello obliga al Congreso de la República y, en su caso, al Poder Ejecutivo a hacerle frente con acciones destinadas a contrarrestarla, vía el recurso legislativo.

Dichas acciones implican echar mano no solamente a los predios jurí-dicos, si no también, a la los postulados de la disciplina de la administración.

Una de esas acciones, es precisa-mente la temática de la presente entrega. Nos estamos refiriendo a la reciente creación y puesta en marcha del Plan Piloto, denominado Implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia Delictiva.

Empecemos pues, sin más preám-bulos, a desarrollar un análisis a dicha política instaurada por el Consejo Eje-cutivo del Poder Judicial, vía la dación de la Resolución Administrativa N.° 231-2015-CE-PJ.

2. Acerca de experiencias relacionadas a considerar

Como quiera que la creación de juzgados especializados en materia de flagrancia delictiva no obedece a un carácter exclusivo o único en nuestra realidad, en este acápite, hemos optado por traer a colación, algunos casos en los que se hizo lo propio para la crea-ción de otras como distintas judicaturas especializadas.

Hacemos el respectivo desarrollo, a modo de referencia, con la intención de desentrañar los alcances respecto de su creación, conversión y reactivación, de cada caso en concreto. Cabe precisar que a efectos del presente trabajo, he-mos optado por abordar los juzgados especializados de más reciente creación.

2.1. Juzgados de tránsito y seguridad vial

Así, en primer término, tenemos que los referidos juzgados fueron creados

RESUMEN

El autor considera que la aplicación del modelo de gestión por objetivos y resul-tados es esencial para el éxito de la imple-mentación de los órganos jurisdiccionales de flagrancia delictiva. En efecto, se encuentra convencido que para alcanzar una eficiente y eficaz administración de justicia, el planeamiento de la organiza-ción de estos juzgados —a diferencia de otros, preocupados por el cumplimiento de las normas y procedimientos—, debe estar basado en la delimitación y asig-nación de responsabilidades, previsión de logros y en la interrelación de los siguientes factores: impactos, resultados, productos y recursos.

PALABRAS CLAVE

Seguridad ciudadana / Juzgados de fla-grancia / Modelo de gestión por objetivos y resultados

Recibido: 28-12-15

Aprobado: 15-02-16

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por el Poder Legislativo, vía conversión de juzgados especializados o mixtos, en fecha 31-07-09, vía la Ley N.º 29391. A decir de dicha norma legal, se establece en la Primera Disposición Complemen-taria que “el Poder Judicial a través del órgano competente, dispone la conver-sión de juzgados especializados o mixtos en juzgados de tránsito y seguridad vial, atendiendo a la carga procesal y a la incidencia estadística de procesos judi-ciales, relacionados con determinación de responsabilidades derivadas de los accidentes de tránsito y seguridad vial”.

Además, en su artículo 2 se precisa, en relación a sus competencias, la in-corporación del artículo 52-A al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que “los juzgados de tránsito y seguridad vial conocen: 1. De los procesos pena-les vinculados a conductas peligrosas o lesivas a la vida, la salud, el patrimonio o la seguridad vial, realizadas en el ámbito de tránsito vehicular. 2. De los procesos civiles relacionados con la determinación de responsabilidad e in-demnizaciones por conductas peligrosas o lesivas realizadas en el contexto del tránsito vehicular. 3. De los procesos contenciosos administrativos vinculados a infracciones de tránsito”.

Al respecto, resulta menester señalar que, claramente, los jueces de tránsito y seguridad vial no se constituían como tales en mérito al principio de especiali-dad, sino, únicamente a una disposición legal. Entonces, no queda claro cómo es que se pretendería alcanzar los objetivos

de su creación, cuando la señalada espe-cialidad no resulta ser tal, en estricto.

En consecuencia, consideramos que para tener una “verdadera espe-cialización jurídica” se deben poseer las condiciones o requisitos de los que mencionamos a continuación: poseer los conocimientos o prácticas de un es-pecialista jurídico, haber culminado un curso de especialización, haber hecho lo propio con una segunda especialidad (y en estos últimos casos obtener el título de especialista respectivo), haber escrito un libro en materia jurídica que no sea de materiales de enseñanza o ser jurista en una rama o institución jurídica, por

lo menos1.

Sin embargo, sumado a ello, es de verse que carece de justificación sufi-ciente para dicha “creación”. Aunque, incluso la misma bien pudo obviarse, de conformidad a lo estatuido por el artí-culo 46 del Texto Único Ordenado de

la Ley Orgánica del Poder Judicial2, que

señala lo siguiente: “La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia. En los lugares donde no

1 Torres Manrique, Jorge Isaac, “Hacia una política de formación, capacitación y especiali-zación jurídica en el Perú”, en Academia. Revista

sobre Enseñanza del Derecho, Buenos Aires, N.°

18, 2011, p. 166.

2 Ramos Lozada, Arnaldo, sobre la ley que crea

los juzgados de tránsito y seguridad vial (Ley N.º 29391), Versión en línea: <http://bit.

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Actualidad Penal

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hay juzgados especializados, el despacho es atendido por un juzgado mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.

Sin perjuicio de ello, se debe con-siderar que si el objetivo era reducir la carga procesal de los juzgados penales de Lima (los que además de la propia, debían asumir la competencia de los ahora juzgados de tránsito y seguridad vial), así como, agilizar los procesos haciéndolos más céleres. Ello se estaría desnaturalizando, en tanto que en abril de 2015 “[…] de los 51,572 accidentes de tránsito ocurridos en el país durante el año 2014, Lima registra el 52 %, es decir, 27 mil. Para afrontar esta si-tuación, la capital cuenta desde 2013 con seis juzgados de tránsito […] Esta situación ha generado que desde el 1 de marzo de 2014 a la fecha la carga pro-cesal llegue en esa sede judicial del cono norte a unos 1783 expedientes, cuando los estándares judiciales disponen que un juzgado maneje 500 procesos para funcionar adecuadamente. A ello se su-man los despachos diarios con litigantes

y otras actividades”3.

2.2. Juzgados en delitos aduaneros

A continuación, es de verse que el presente caso corresponde a uno de reactivación de judicatura especializada (enero del 2015). Así, tenemos que “la

3 Espinoza, Gladys, “Juzgados de tránsito tienen exceso de carga procesal”, en Correo, Lima, 12 de abril del 2015. Versión en línea: <http://bit. ly/21N665O>.

decisión se sustenta en el pedido de la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería (CLCDAP), integrada por el Indecopi, debido al alarmante crecimiento del contrabando en el territorio nacional, durante los últimos años […] Ante la carga procesal y los elevados montos alcanzados por el contrabando a nivel nacional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reactivó los juzgados especializados en delitos adua-neros y contra la propiedad intelectual […] Se espera que el Centro de Investi-gaciones Judiciales desarrolle programas y capacitaciones para los jueces, en el

marco de dichas competencias”4.

¿SABÍA USTED QUE?

[M]ediante la Ley N.º 30336, pu-blicada en fecha 01-07-15, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana para el forta-lecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado […].

Al respecto, consideramos que di-cha reactivación obedece basilar como insuficientemente, a la petición de la mencionada comisión, a la carga proce-sal y los elevados montos alcanzados por el contrabando a nivel nacional.

Además, es de mencionar que la decisión de reactivar hubiese sido

fun-4 Gestión, “Poder judicial reactiva los juzgados especializados en delitos aduaneros, en Gestión, Lima, 16 de enero del 2015. Versión en línea: <http://bit.ly/1VVFmwv>.

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damentada también en los informes de sus propios colegiados u órganos, esto es, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, logrando así, la legitimidad como solidez de dicha decisión.

Mención aparte merece el tema del desarrollo de programas y capacitaciones para los jueces, en el marco de dichas competencias. Los mismos, que si bien devienen en capitales para los intereses de la plasmación de la respectiva espe-cialidad jurisdiccional, lo correcto es que los mismos debieron ser desarrollados ex

ante y ex post, pero, no solamente ex post,

a su respectiva reactivación.

2.3. Juzgados de investigación preparato-ria especializados en delitos ambien-tales

Seguidamente, abordamos un caso de creación de judicatura especializada. Así, tenemos que en fecha 02-11-13, se publicó la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N.° 155-2013-CE-PJ, el mismo que “puso en funcionamiento dos juzgados de la investigación preparatoria especializados en delitos ambientales en los distritos judiciales de Piura y Cusco […] siempre que no se encuentren en fase de juicio oral […] Los jueces y el personal de las jurisdicciones recibirán talleres de capacitación en coordinación con el

Ministerio del Ambiente (Minam)”5.

5 Inforegión, “Creación de juzgados especializa-dos reforzarán lucha contra minería ilegal”. En

inforegión, Lima, 26 de noviembre del 2013.

Versión en línea: <http://bit.ly/1pqjmPM>.

3. Una mirada a los juzgados de flagran-cia de Costa Rica

La creación de los juzgados de fla-grancia ha obligado echar un vistazo a la experiencia comparada. Es de verse, que el voto singular de la resolución que motiva el presente trabajo, puso su atención en Costa Rica.

En ese sentido, resulta pertinente precisar que el espíritu inicial de su puesta en marcha en enero del 2008 en Costa Rica, difiere del abrazado por el Estado peruano. Así tenemos, que mien-tras que en el país de los ticos y ticas: “[…] Lo que inició como un proyecto piloto para tramitar los casos delictivos de quienes eran detenidos en flagrancia, un año después de iniciada su ejecución se ha convertido en parte de una política de seguridad ciudadana que el Poder Judicial ya aplica en la mayoría del país y respaldada por el ordenamiento jurídico

costarricense”6.

En nuestro país, su entrada en vigencia, a rezo de lo sostenido en el Considerando Primero de la Resolución Administrativa N.° 231-2015-CE-PJ, obedece más bien al objeto de establecer un tratamiento especial y célere en la in-vestigación y juzgamiento de los delitos fragrantes, a fin de obtener una decisión pronta y eficaz. Esto es, dar también una respuesta eficiente y transparente a los delitos flagrantes que atentan contra

6 Marín Mena, Andrea, “Flagrancia: justicia oportuna que se extiende”, en Poder Judicial

de Costa Rica. Versión en línea: <http://bit.

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Actualidad Penal

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la seguridad ciudadana, que es uno de los principales problemas que afronta el país, en vista del incremento de la delincuencia.

A decir de un punto evidenciado, como resultado de los ocho años de la vigencia de los juzgados de flagrancia en Costa Rica, se tiene que “Eugenio Polanco, experto en estos temas, puso el ejemplo del Centro Penal de San Sebastián, donde asegura que los datos posteriores a la instalación de medidas de justicia pronta —como los tribunales de flagrancia— reportan un aumen-to de hasta el 30 % en la población

carcelaria”7.

Otro aspecto relevante corresponde a la realidad actual de Costa Rica, como un particular corolario desde su implan-tación, el cual está el relacionado a la híper población carcelaria. Entonces, se encuentran presenciando dicho resultado. Así tenemos, que “en el 2006, no existía hacinamiento y en el país existía espacio para alrededor de 7.800 personas dentro del sistema penitenciario y la cantidad de privados de libertad no alcanzaba ese número, por lo que no se pensaba en hacinamiento, pero esto cambió tras varios hechos importantes […] Todo esto generó un aceleramiento vertiginoso en la cantidad de personas que llegan a la cárcel sin que necesariamente sea la medida para aplicarles una corrección por el hecho que

7 Rojas, Pablo, “De tribunales de flagrancia a necesidad de inversión: realidad del sistema penitenciario costarricense”, en Costa Rica de

hoy, San José, 10 de agosto del 2013. Versión

en línea: <http://bit.ly/1TYrvWX>.

cometieron […] Hoy, el país cuenta con 13 cárceles y todas tienen hacinamiento y órdenes de cierre, porque ya no hay

campo para una persona más”8.

IMPORTANTE

[L]a decisión de crear, convertir y reactivar órganos jurisdiccionales especializados, obliga a considerar los lineamientos de la administra-ción o modelo de gestión por obje-tivos y resultados (saludablemente incorporada del sector privado, al público).

4. Síntesis de la resolución sub exámine

Acerca de la resolución, materia de análisis del presente trabajo, en principio es preciso señalar que se trata de la Resolución Administrativa N.° 231-2015-CE-PJ, por la cual, se esta-blece el Plan Piloto intitulado “Imple-mentación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia Delictiva” en el Distrito Judicial de Tumbes, de fecha 15-07-15, la cual fue publicada en fecha 18-07-15.

Así, tenemos que en primer lugar, es de verse que fue dada básicamente en mérito a la propuesta presentada por el señor Presidente del Poder Judicial, sobre la implementación de un Plan Piloto de Órganos Jurisdiccionales para Flagrancia Delictiva en el Distrito

Ju-8 Noguera, Jarmon, “Falta de inversión provoca que hoy las cárceles se hagan pequeñas para tantos detenidos”, en La Prensa Libre, San José, 30 de marzo del 2015. Versión en línea: <http:// bit.ly/1YaN0Vd>.

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dicial de Tumbes; así como los oficios cursados por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementa-ción del Nuevo Código Procesal Penal y del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

Dicho Plan Piloto fue propuesto por el señor Presidente del Poder Judi-cial, en su Plan de Gestión y Moderni-zación del Poder Judicial 2015-2016, así como en su mensaje a la nación del 5 de enero del año en curso, con el objeto de establecer un tratamiento especial y célere en la investigación y juzgamiento de los delitos flagrantes, a fin de obtener una decisión pronta y eficaz. Esto es, dar también una respuesta eficiente y transparente a los delitos flagrantes que atentan contra la seguridad ciudadana, el cual es uno de los principales pro-blemas que afronta el país, en vista del incremento de la delincuencia.

Así también, dicho objetivo es po-lítica institucional de la Presidencia del Poder Judicial, el cual se complementa con protocolos de actuación conjunta entre el Poder Judicial, Ministerio Pú-blico y demás entidades del sistema de justicia que participan en la investiga-ción, juzgamiento y resolución de los delitos flagrantes.

Además el Despacho de la Presiden-cia del Poder JudiPresiden-cial ha efectuado coor-dinaciones preliminares con el Ministerio Público al más alto nivel, con el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal del Poder Judicial, también en el Distrito Judicial y Distrito Fiscal de Tumbes, con

la finalidad de establecer órganos jurisdic-cionales que en adición a sus funciones puedan tramitar delitos flagrantes, con-forme al proceso inmediato regulado en el nuevo Código Procesal Penal.

También, se ha realizado el estudio correspondiente, a nivel estadístico, de carga procesal y en relación a personal, logística y equipamiento, habiéndose determinado la viabilidad de establecer el referido Plan Piloto.

Por Acuerdo de Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se dispuso establecer en el Distrito Judicial de Tumbes, a partir del 1 de agosto de 2015, el men-cionado Plan Piloto. En adición a sus funciones, tendrán competencia para tramitar delitos flagrantes las siguientes judicaturas de Tumbes: i) El Cuarto Juz-gado de Investigación Preparatoria, ii) El Primer Juzgado Penal Unipersonal, y iii) La Sala Penal de Apelaciones. Además, los mismos tendrán competencia en todo el distrito judicial y conocerán de los delitos flagrantes como el de peligro común (conducción de vehículo en estado de ebriedad), entre otros.

A continuación, se concede al señor presidente del Poder Judicial las facultades necesarias para efectuar las coordinaciones, establecer protocolos de actuación conjunta y demás instru-mentos pertinentes con el Ministerio Público y demás entidades competentes relacionadas con el tratamiento y reso-lución de este tipo de delitos. También, se dispone que la Gerencia General del Poder Judicial, en coordinación con la Presidencia de la Corte Superior de

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Actualidad Penal

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Justicia de Tumbes, dicte las medidas administrativas en cuanto a personal, adecuación de infraestructura, equipa-miento y logística que se requiera, para el adecuado funcionamiento del referido Plan Piloto. Además, a través del Equipo Técnico Institucional de Implementa-ción del Nuevo Código Procesal Penal, se realice la evaluación trimestral del señalado Plan Piloto.

En segundo término, se señala el contenido del voto singular del señor consejero Giammpol Taboada Pilco, el que indica inicialmente que no es oportuno aprobar en este momento el Proyecto de Implementación del indica-do Plan Piloto, debiindica-do a que no existe un planeamiento estratégico de la organiza-ción y ejecuorganiza-ción del mencionado Plan que analice la naturaleza del problema, los principales obstáculos, las condi-ciones y metas por satisfacer. Tampoco existe un reglamento de organización y competencias del personal jurisdiccional y administrativo a cargo del trámite de los delitos en flagrancia que establezca las conformaciones de equipos de trabajo, horarios, infraestructura, ubicación físi-ca y medidas a tomar, las funciones de las partes y la cooperación entre despachos. Así mismo, se adolece de un reglamento de protocolos de actuación que esclarez-ca el presupuesto base de “detención en flagrancia”, el protocolo de detención policial, de atención fiscal y de atención jurisdiccional, el protocolo de actuación en las audiencias, y los requerimientos de personal e infraestructura. Finalmente, el Código Procesal Penal del 2004 no ha

regulado un procedimiento especial de flagrancia que justifique la creación de una “Unidad de Flagrancia”, a diferencia por ejemplo de Costa Rica.

A continuación, se postula que di-cho plan lo único que pretende es que se designe al Cuarto Juzgado de Investi-gación Preparatoria de Tumbes, como el único órgano jurisdiccional competente para todos los delitos cometidos en si-tuación de flagrancia en Tumbes, lo cual dista mucho de un procedimiento espe-cial para delitos cometidos en flagrancia. La modificación de la competencia por razón de la materia del referido juz-gado, para conocer exclusivamente los casos de delitos cometidos en flagrancia, tendrá como consecuencia que un solo juzgado conozca todos los requerimien-tos de prisiones preventivas de imputa-dos previamente deteniimputa-dos por la Policía Nacional en una situación de flagrancia. Con ello se volverá nuevamente a una forma anacrónica e ineficiente de organi-zación judicial que todavía se mantiene en los seis distritos judiciales que aplican el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N. ° 124, el cual fue corregido y superado con el Código Procesal Penal del 2004, en el cual todos los jueces penales de primera y segunda instancia conocen incondicionalmente todos los procesos sea de imputados en cárcel o en libertad.

Además, el Poder Judicial está creando una “Unidad de Flagrancia” solo de nombre, porque en la práctica su competencia estará condicionada a

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la discrecionalidad del Ministerio Pú-blico en la utilización o no del proceso inmediato, para el supuesto específico de flagrancia previsto en el artículo 446.1, inciso a), del Código Procesal Penal del 2004, en tanto que para los demás presupuestos contenidos en los incisos b) y c), la competencia le corresponde-rá a los demás jueces de investigación preparatoria.

Así también, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Resolución Administrativa N.º 121-2014-CE-PJ, de fecha 02-04-14 (publicada el 13-06-14), por la cual se dispuso la uniformiza-ción del turno penal en todas las Cortes Superiores de Justicia del país a uno de duración semanal; lo cual también será afectado por el plan piloto al establecer que un solo juzgado de investigación preparatoria conozca exclusivamente todos aquellos delitos en que el impu-tado es detenido en flagrancia, dejando de lado el sistema de turnos semanales y rotativos. Por tanto, se obliga a un solo juez a trabajar en turno permanente en su respectivo distrito judicial, tanto en jornadas ordinarias como en jornadas extraordinarias (feriados, sábados y do-mingos de todos los años), vulnerándose el artículo 25 de la Constitución Política que establece una jornada máxima de 8 horas diarias y de 48 horas semanales como máximo, con derecho a un des-canso semanal.

Finalmente, mediante la Ley N.º 30336, publicada el 01-07-15, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facul-tad de legislar en materia de seguridad

ciudadana, el fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en la cual se están discutiendo las mo-dificaciones al Código Procesal Penal del 2004 que permitan la agilización de los procesos judiciales cuando se trate de personas detenidas en flagrancia, lo cual además coincide con la presenta-ción por el Dr.Víctor Ticona Postigo en su calidad de presidente del Poder Judicial, de un proyecto de ley sobre juzgamiento de delitos flagrantes y promoción de unidades de flagrancia delictiva. Por tanto, reitero que la ejecución de un plan piloto de “Uni-dades de Flagrancia” en Tumbes resulta apresurado, al no existir a la fecha una ley que regule en forma expresa un procedimiento especial de flagrancia o sin que se haya modificado y adaptado legislativamente el proceso inmediato para que su incoacción se convierta en obligatoria por el Ministerio Público con el ajuste de plazos, se traslada a los detenidos a la fiscalía en lugar de la co-misaria y la oralidad sea preponderante de la en toda su tramitación.

5. Análisis de la resolución in comento

De manera inicial, es de señalar que como justificación o fundamento para la creación de los juzgados es-pecializados en materia de flagrancia delictiva, se cuenta escasamente con la propuesta presentada por el presi-dente del Poder Judicial acerca de la implementación de un Plan Piloto de Órganos Jurisdiccionales para Flagran-cia Delictiva en el Distrito JudiFlagran-cial de

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Tumbes; así como los oficios cursados por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, y del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

IMPORTANTE

[E]l correcto manejo de las decisio-nes administrativas o de gestión, implica también un impacto en la administración de justicia, que re-viste a su vez la generación o no del obligado valor público, en favor de los justiciables.

Distinto es el caso de lo sostenido en la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N.° 102-2015-CE-PJ, de fecha 24-04-15, por la cual el artículo primero, de la parte resolutiva, dispone: “[…] Con-vertir y reubicar, a partir del 1 de mayo de 2015, el 2 Juzgado de Paz Letrado de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito Judicial de Lima, como 6.º Juzgado de Paz Letrado-Surco y San Borja, de la misma Corte Superior; con las mismas competencias de los juzgados de paz letrados permanentes existentes en el distrito de Santiago de Surco”.

En ese orden de ideas, la referi-da Resolución Administrativa (N.° 102-2015-CE-PJ), a diferencia de la resolución bajo comentario, justifica su dación con base en: i) El oficio cur-sado por el equipo de trabajo para el seguimiento y monitoreo de órganos jurisdiccionales que conocen procesos

contenciosos administrativos con sub-especialidad en materia tributaria, adua-nera y de mercado; tránsito y seguridad vial; y procesos penales relacionados a delitos contra recursos naturales y medio ambiente; y, ii) El oficio cursado por la Oficina de Productividad Judicial.

En términos de justificación o motivación, se tiene que mientras que en la resolución sub examine es únicamente a propuesta del presidente del Poder Judicial; en la Resolución Administrativa N.° 102-2015-CE-PJ, es un equipo de trabajo, esto es, un colegiado que hace las veces y que implicaría un mayor alcance, profun-didad de lo abordado, a efectos de una sustentación suficiente.

Además, las coordinaciones preli-minares, a que se hace mención en el punto segundo de la parte considerativa de la resolución bajo comentario, no ha-cen más que evidenciar el abarcamiento parcial o inicial de la problemática a abordar. Otro hubiese sido el panorama, si como corresponde, dichas coordina-ciones hubiesen arribado a su conclusión de manera antelada a la dación de la referida resolución.

Ello porque la decisión de crear, convertir y reactivar órganos jurisdiccio-nales especializados obliga a considerar los lineamientos de la administración o

modelo de gestión por objetivos y resultados

(saludablemente incorporada del sector privado, al público), a nuestro parecer, mal denominada: “administración por resultados”. No solamente por razones metodológicas (o mera construcción conceptual), sino también por el

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gado conectivo de logicidad a observar entre el antecedente y el consecuente; es decir, que los resultados (consecuente) única y excluyentemente serán válidos y eficaces si guardan estricta correspon-dencia con los objetivos previamente fijados (antecedente). Así, no correspon-de fijar, ni alcanzar resultados, sin que de manera antelada se hayan fijado los objetivos. Ello, porque de nada servirá obtener importantes como considerables resultados, cuando los mismos no guar-dan relación con los objetivos a alcanzar, peor aún, cuando de lo que se trata es de la ausencia de objetivos.

Así, tenemos que la administración por objetivos y resultados: “[…] Consti-tuye una forma de conducción y organi-zación de las administraciones públicas que se basa en la previsión y preparación anticipada de logros, y en la delimitación y asignación de responsabilidades para conseguirlos. Sin embargo, la condición para que los logros puedan reconocerse es que se prefiguren y diseñen previa-mente las situaciones a alcanzar o a consolidar, explícitamente establecidas […] A diferencia de las formas tradi-cionales de gestión, preocupadas por el cumplimiento de las normas y pro-cedimientos, la gestión por objetivos y resultados le asigna especial importancia a la relación impactos-resultados-pro-ductos-recursos. La centralidad de este proceso permite incorporar la actitud, la reflexión y la programación prospectivas

al planeamiento de la organización”9.

9 “La gestión pública por objetivos y resultados:

De lo señalado, es de verse que en la resolución bajo comentario se habría inobservado, en gran medida, lo corres-pondiente a los postulados de la admi-nistración por objetivos y resultados.

6. A manera de epílogo

De lo desarrollado, es de verse que, ya sea en sede del Poder Legislativo o del Ejecutivo, los procesos de creación, conversión y reactivación, de juzgados en nuevas especialidades (incluidos los de flagrancia delictiva), presentan no pocas falencias.

Más aún, si tomamos en cuenta que para dicha empresa se supone una implementación, ejecución y duración de largo aliento. El remedio nunca pue-de ser más dañino que la enfermedad. Entonces, consideramos que no cabe en extremo alguno la desaprobación o en-carpetamiento inicial como irreflexivo, del Plan Piloto comentado.

Ergo, es preferible que la llegada del plan piloto de los juzgados de flagrancia sea asumida como una transición, antes que un parche o solución a la proble-mática orientada a corregir o superar. Además, en lugar de apuntar solamente hacia el yerro o carencia, la importancia de un análisis tiene que estar centrado principalmente, en la oportunidad que lo reseñado que se genera, a efectos de

abrazar ambiciosas cimas10.

una visión sistémica”, en subsecretaría de la

Ges-tión Pública, Buenos Aires, 2007, p. 35. Versión

en línea: <http://bit.ly/24FZuZd>.

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Comentario

Actualidad Penal

Volumen 21 • Marzo 2016

En ese sentido, queda claro que en el presente tema abordado no sola-mente se tiene que considerar el aspecto legal, sino también, la administración. Así, con acierto irrefutable, Aurelio Echecopar (Director de la Dirección de Profesionalización de Adultos de ESAN) sostiene que “la administración es algo que se utiliza en todo en la vida. Un doctor, un ingeniero, un abogado, un empresario. Todos necesitan conocer de

administración”11.

En adición a ello, postulamos que no resulta suficiente conocer solo de administración, si no, más bien, aplicarla y en los mejores como oportunos térmi-nos. Entonces, en ese sentido, carece de sentido, logicidad y significancia que en oportunidad alguna se presuma de haber cursado tal o cual carrera profesional o curso, en cualquier materia o disciplina, incluso, que haya sido en el extranjero (de modo presencial o virtual), cuando en la práctica, no se hace honor a la naturaleza de los mismos.

Ergo, ante la eventual carencia de identificación, concientización con el curso a seguirse, tal emprendimiento deviene pues, en infértil, vano, peligroso incluso, cuando enarbolando banderas de “decisión o fundamentación”, pere-grinamente se afilie en supuestos que únicamente revisten intenciones y re-sultados, producto del desconocimiento, insensatez o estropicio.

del humor”, en El Comercio, Lima, 2015, p. 10. 11 Rázuri, María Pía, “De vuelta a las aulas”, en

somos, N.° 1497, año XXVIII, Lima, 2015, p. 48.

En base a las reflexiones expuestas, no cabe duda que respecto a la implan-tación de los juzgados de flagrancia, im-portará finalmente asistir a su saludable como esperada redefinición, la misma que sintonice con los requerimientos evidenciados.

A propósito, dejamos expresa cons-tancia que en extremo alguno hemos pretendido postular desde el umbral de la sabiduría (la cual nos es absolutamente ajena), empero, sí más bien, únicamente dar testimonio de lo que vemos, vimos y esbozamos desde nuestro modesto punto de vista. Aunque obviamente no pretendamos que se piense como noso-tros, sí deseamos que estas breves líneas, al menos, sean eventualmente tomadas en cuenta, ya que, constituyen una óp-tica (y de manera alguna, la única), del presente tema sub exámine.

7. Sugerencias

En principio, dado que es de considerar que el Plan Piloto, bajo comentario, tiene por objeto establecer un tratamiento especial y célere en la in-vestigación y juzgamiento de los delitos fragrantes, a fin de obtener una decisión pronta y eficaz; esto es, dar también una respuesta eficiente y transparente a los delitos flagrantes que atentan contra la seguridad ciudadana, –uno de los princi-pales problemas que afronta el país–, en vista del incremento de la delincuencia. Queda claro que dicha problemática tiene que ser abordada de conformidad a dicha naturaleza, es decir, abarcando la totalidad de aristas involucradas.

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También, no debe perderse de vista el rigor y trascendencia que importa, y la correcta y completa asunción de lo que implica la administración por objetivos y resultados, aplicado a la temática del presente análisis. Ello, a efectos de no solo observar la correspondiente meto-dología, si no, también, poder fácilmen-te evaluar el proceso y resultado, vía la herramienta por excelencia, esto es, la contrastación.

Por otro lado, es menester dejar constancia de que el correcto manejo de las decisiones administrativas, o de gestión, implica también un impacto en la administración de justicia que reviste, a su vez, la generación o no del obligado valor público, en favor de los justiciables.

En ese orden de ideas, se tiene que el valor público no solo se constituye en un derecho, sino una obligación con quienes están a cargo de gestión pública, porque los mismos laboran con fondos públicos que pertenecen a la población y por ende, tienen que estar orientados hacia ella en general y específicamente a los sectores más deprimidos, de otro modo, se posterga y desnaturaliza la

finalidad que abraza la función pública12.

Además, dicha empresa debe asu-mirse alejados de prisas o apasionamien-tos. Así también, ajeno a intereses ajenos

12 Torres Manrique, Jorge Isaac, “Presupuestos basilares y nuevas perspectivas acerca del tan imprescindible, como cuasi unánimemente postergado, valor público”, Revista de la Red de

Expertos iberoamericanos en Gestión Pública, N.°

07, segundo semestre del 2010, p. 23. Versión en línea: <http://bit.ly/1YaPtyR>.

a los propios o naturales a la problemá-tica. Al respecto, cabe traer presente el evitar a toda costa lo acontecido en Italia, esto es, con el mani pulite, en la que la política judicial implantada para combatir la corrupción sufrió tal grado de sobreexposición y mediatización de la magistratura que terminó por

desnatu-ralizarla13. En ese sentido, resulta

impor-tante no perder de vista que despacio y de manera fría como objetiva, se avanza más y mejor. En no pocas oportunidades, los apresuramientos no arrojan necesaria-mente avances, sino, todo lo contrario. Al respecto, el emperador romano Au-gusto acuñó: apresúrate lentamente.

Entonces, además de lo postulado en el presente desarrollo, consideramos no perder de vista que resulta impres-cindible que el batallar contra una pro-blemática, debe ser asumida no solo de manera ex post, si no, más bien, ex ante. Consecuentemente, sostenemos que la panacea para la inseguridad ciudadana de modo alguno se agota necesariamen-te en la creación de nuevos y/o mayor cantidad de juzgados especializados (incluso con la creación de los juzgados de flagrancia), así como, en la dación de nuevas leyes o afinamiento de las mismas, destinadas a contrarrestarla.

En ese orden de ideas, ello amerita también, la decidida voluntad política de asunción de medidas destinadas a la

13 Torres Manrique, Jorge Isaac, “Una mirada crítica a los derechos a la transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas”, en Novedades Jurídicas, N.° 100, año XI, Quito, octubre del 2014, p. 49.

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prevención, agresivas campañas de sen-sibilización de instrucción cívica. Ergo, corresponde además, el incremento de la implantación de la enseñanza de los valores en la familia, así como en los ni-veles inicial, primario y secundario. Ello, en vista, de que por psicología se sabe que, en que un niño puede aprender y fijar valores hasta el nivel secundario.

Además, resulta imprescindible que en dichos niveles educativos se implante de manera obligatoria la asignatura de educación de tránsito y seguridad vial.

Así, se deja constancia de que es preciso que no solamente se tomen en cuenta las consideraciones expuestas, a modo de reflexión, más bien, bási-camente de acción en dicha conse-cuencia. Aunque, a propósito, vuelva a mencionar que tampoco aspiramos necesariamente a que algún extremo de las líneas desarrolladas en el pre-sente trabajo, se lleven eventualmente a cabo, ya que, más bien, apostamos a que, si luego de la revisión de la pre-sente entrega, alguien considera que el Plan Piloto in comento efectivamente merece al menos una discusión, me-jora o agregado (y no necesariamente una coincidencia), nos daremos por servidos. Ello, en tanto que el arribo hacia derroteros de mayor avance, sus-tentación, solidez y acierto, precisan indubitablemente de un inicio desde el debate y las diferencias, mas nun-ca, desde el consenso y nulo análisis inicial.

8. Referencias bibliográficas

Espinoza, Gladys, “Juzgados de tránsito tienen exceso de carga procesal”, en Correo, Lima, 12 de abril del 2015. Versión en línea: <http://bit.ly/21N665O>.

Marín Mena, Andrea, “Flagrancia: justicia oportuna que se extiende”, en Poder Judicial

de Costa Rica. Versión en línea: <http://bit.

ly/1Teosv3>.

Noguera, Jarmon, “Falta de inversión provoca que hoy las cárceles se hagan pequeñas para tantos detenidos”, en La Prensa Libre, San José, 30 de marzo del 2015. Versión en línea: <http://bit.ly/1YaN0Vd>.

Ramos Lozada, Arnaldo, sobre la ley que crea

los juzgados de tránsito y seguridad vial (Ley N.º 29391), Versión en línea: <http://bit.

ly/21bGbTc>.

Rázuri, María Pía, “De vuelta a las aulas”, en somos, N.° 1497, año XXVIII, Lima, 2015.

Rojas, Pablo, “De tribunales de flagrancia a necesidad de inversión: realidad del sistema penitenciario costarricense”, en Costa Rica de

hoy, San José, 10 de agosto del 2013. Versión

en línea: <http://bit.ly/1TYrvWX>. Torres Manrique, Jorge Isaac, “Presupuestos

basilares y nuevas perspectivas acerca del tan imprescindible, como cuasi unánimemente postergado, valor público”, Revista de la

Red de Expertos iberoamericanos en Gestión Pública, N.° 07, segundo semestre del 2010.

Versión en línea: <http://bit.ly/1YaPtyR>. Torres Manrique, Jorge Isaac, “Hacia una

política de formación, capacitación y espe-cialización jurídica en el Perú”, en Academia.

Revista sobre Enseñanza del Derecho, Buenos

Aires, N.° 18, 2011.

Torres Manrique, Jorge Isaac, “Una mirada crítica a los derechos a la transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas”, en Novedades Jurídicas, N.° 100, año XI, Quito, octubre del 2014.

Vivas, Fernando, “Carlos Álvarez y la transi-ción del humor”, en El Comercio, Lima, 2015.

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1. Introducción

2. Dogmática penal y teoría del delito 3. Análisis del D. L. N.° 1194 4. Consideraciones finales 5. Referencias bibliográficas

SUMARIO

Cuando el fiscal pierde la facultad de incoar y se

convierte en obligación en casos de flagrancia

A propósito de la puesta en vigencia del D. L. N.° 1194

Rolando Reátegui Lozano*

Universidad Alas Peruanas

COMENTARIO

Comentario

* Abogado por la Universidad Alas Peruanas, Mg. y Dr. por la Universidad de Valencia-España. Profesor de Postgrado en la Universidad Na-cional Mayor de San Marcos y Universidad Federico Villarreal.

1. Introducción

Las últimas agresiones contra al-gunos policías y la actuación inmediata de los fiscales y jueces son hechos que han sido por algunos aplaudidos y rechazados por otros. Nunca antes se había percibido de forma tan evidente una predisposición a la pena ni notado tal agrado mayoritario hacia la sanción penal como en nuestros días. Esto ha generado, como se puede apreciar, mani-festaciones a favor y en contra de la gente

de a pie, pero también en opiniones de connotados juristas nacionales.

Lo cual no nos debe de extrañar

ya que, como indica Bacigalupo1, “el

1 Describe claramente la aplicación racional del derecho penal e indica que para la solución de los casos se requiere dos preguntas: 1) si el hecho cometido es delito y 2) cuál es la pena que corresponde aplicar. Siguiendo este hilo conductor, nos señala que la respuesta a la pri-mera cuestión está dada por la teoría del delito y la segunda respuesta la constituye la teoría de la individualización de la pena. Cfr. Bacigalupo, Enrique, Manual de derecho penal, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996.

Jakobs, por su parte, indica que la pena supone la consecuencia racional y sincronizada con el hecho punible del autor, en cuanto que este, con el mismo, ha comunicado su esbozo de la realidad. Dicho acto se entiende no solo como

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Rolando Reátegui Lozano

RESUMEN

En la presente investigación, el autor realiza un análisis crítico del nuevo proceso inmediato, con mayor énfasis en la obligación fiscal (antes facultad) de incoar este procedimiento especial. Asimismo, resalta el hecho de que ahora, sea el propio juez de juzgamiento quien lleve a cabo el control de acusación y de admisión de medios probatorios, funciones atribuidas por antonomasia al juez de garantías.

PALABRAS CLAVE

Flagrancia delictiva / Proceso inmediato / Juez de garantía / Juez de juzgamiento

Recibido: 14-01-16

Aprobado: 09-02-16

Publicado online: 04-04-16

derecho penal procura alcanzar sus fines declarando ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su realización con sanciones de un rigor considerable: sus sanciones son las más rigurosas que se conocen el sistema social y los comportamientos a los que estas se conectan son —en principio— los más intolerables para el sistema social”. Asi-mismo, en lo que se refiere a la función del derecho penal, indica que consiste

en la “protección de bienes jurídicos”2,

aunque esta función no es exclusiva del

acto psicofísico, sino como representación de un esquema social rechazado por el orden jurídico. Asimismo, señala el fin de la pena preventiva general positiva. Es preventiva general por-que pretende producir un efecto en todos los ciudadanos; positiva, porque este efecto no se pretende que consista en miedo ante la pena, sino en una tranquilización en el sentido de que la norma está vigente y de que la vigencia de la norma, que se ha visto afectada por el hecho, ha vuelto a ser fortalecida por la pena. Cfr. Jakobs, Günther y Eberhard, Struensee,

Problemas capitales del derecho penal moderno,

Hammulabi, Buenos Aires, 1998. Uno de sus críticos, como Schünemann, llego a decir que presenta dos ventajas frente a la concepción neoclásica del derecho penal: de una parte, se asegura aquel a través del reconocimiento de la prevención general como fin primordial de la pena estatal frente a las inseguridades que pre-senta el relativismo valorativo; y por otra parte, en el hecho de que pueda desarrollar su método de funcionalización de los conceptos dogmáticos apoyándose en la categorías de la teoría de los sistemas sociológicos.Cfr. Schünemann, Bernd,

El sistema moderno del derecho penal: cuestiones fundamentales, Silvia Sánchez (trad.), Tecnos,

Madrid, 1991.

2 Lo que manifiesta es que se trata de la “preven-ción de la lesión de bienes jurídicos”.

derecho penal, sino que la comparte con

todo el ordenamiento jurídico3.

Nadie, creo, en su sano juicio puede cuestionar la existencia de la pena, el que la pena tenga que existir le es casi siempre no solo obvio a la gente, sino también una opinión que, además de estar generalizada, es expresada por los seres humanos con naturalidad. La pena viene bien, se dice. Pero, más que eso, hoy en día es preciso aclarar la razón por

3 La diferencia del derecho penal, respecto de otros sectores del ordenamiento jurídico es que este dispone de los medios más poderosos del Estado para alcanzar su objetivo: la pena y las medidas de seguridad.

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quiere castigar y cómo quiere hacerlo. En este sentido, la dogmática jurídico penal cumple una de las más importan-tes funciones que tiene encomendada la actividad jurídica en general en un Estado de derecho: la de garantizar los derechos fundamentales del individuo frente al poder arbitrario del Estado que, se encauce dentro de los límites, necesita del control y de la seguridad de estos límites”.

Conviene señalar que el desarrollo histórico-jurídico de la teoría del delito, hasta su fase actual, se ha elaborado en base a las premisas filosóficas, políticas y culturales valorativas de parte de la doctrina, en sus diferentes etapas histó-ricas. A continuación vamos a indicar las diferentes metodologías que utiliza el derecho penal, de acuerdo a la cla-sificación que hace Schünemann de la teoría del delito desde su nacimiento en las diferentes épocas de la construcción

del sistema jurídico-penal5:

a. Naturalismo (lo cual coincide con el

sistema clásico del delito). La acción humana es preponderantemente causal, consiste en una actividad de inervación muscular —acción— o en la ausencia de esta —omisión—, producida por un mínimo de impul-so psíquico y de la que resulta una modificación del mundo exterior. Encontramos entre los más notorios

5 Cfr. Schünemann, Bernd, El sistema moderno

del derecho penal: cuestiones fundamentales, Silvia

Sánchez (trad.), Tecnos, Madrid, 1991, pp. 63 y ss.

la cual no respondemos a determinados problemas imponiendo una sanción.

Para comprender los hechos ocurri-dos y las sanciones punitivas impuestas por los jueces, merece hacer una

re-flexión acerca de la pena4 y su

justifica-ción. Analizar primero desde la dogmá-tica jurídica y a continuación desde el aspecto procesal. Ya que normalmente la “detención por flagrancia” es un tema abordado desde la perspectiva procesal y constitucional y dejado de lado por lo general desde el derecho penal.

2. Dogmática penal y teoría del delito

Siguiendo a Bustos y Yáñez, la dog-mática jurídica penal “trata de averiguar el contenido de las normas penales, sus presupuestos, sus consecuencias, delimi-tar los hechos punibles de los impunes, de conocer, en definitiva, qué es lo que la voluntad general expresada en la ley

4 Mir Puig establece que la función de la pena “constituye un tema inevitablemente valorativo, opinable, pues, y sustraído a la posibilidad de una respuesta independiente del punto de vista que se adopte ante la cuestión de la función a atribuir al Estado”. Cfr. Mir Puig, Santiago,

Función de la pena y teoría del delito en el estado social y democrático del derecho, 2.a ed., Bosch,

Barcelona, 1982.

Hurtado Pozo indica en doctrina que “se con-traponen dos corrientes: una designada como teoría absoluta de la pena, y cuyos defensores sostienen que la pena no tiene un fin específico, sino que es impuesta como retribución o expia-ción del mal causado; y la otra la teoría relativa de la pena. [...] Sus defensores afirman que el fin de la pena es evitar la comisión de futuros delitos, mediante la intimidación de terceros”. Cfr. Hurtado Pozo, José, Manual de derecho

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exponentes de esta posición a Von Liszt; Beling y Radbruch. desde el último tercio del siglo XIX hasta comienzos del siglo XX.

b. La corriente neokantiana. Esta escuela

surge en Alemania por influencia principal del rebrote de la filosofía de Kant y encuentra sus representantes más sobresalientes en Mayer, Mezger, Fischer y Frank. Desde principios del siglo XX hasta la segunda guerra mundial.

c. Las tesis irracionalistas de la época nacionalsocialista. Se propagó una

“perspectiva totalizadora”, que, consecuentemente hubiera llevado al irracionalismo y al decisionismo y, con ello, a la autosupresión de la ciencia del derecho penal. Domina hasta 1945.

d. La sistemática finalista (desarrollado

fundamentalmente por Welzel y sus discípulos). Mir Puig, manifiesta que “el finalismo es un reflejo en la dog-mática jurídico-penal de una actitud epistemológica”. Desde los años 30 hasta los 60 del siglo pasado.

e. El postfinalismo, representado por Roxin. En Derecho penal desde los

años 70 hasta la actualidad.

f. Las sistemáticas funcional-racionalis-tas. Tesis sociologista de una línea

más dura que la de Roxin, puesto que basa toda su teoría en una serie de expectativas sociales de fidelidad del individuo a la ley, que terminan siendo el fundamento último de la pena, cuyos representantes más

con-notados son por Alemania Jakobs y por España Gimbernat. En derecho penal desde los años 70 hasta la ac-tualidad.

A partir de la mitad del siglo pasado, fueron dos corrientes las que dominaron los planteamientos en Alemania: por un lado la sistemática objetiva neokantiana y por otra parte los planteamientos desarrollados por Welzel acerca de la acción final (cada una con sus variantes) —Esta última con mucha influencia en Alemania y España—, que considera que el dolo forma parte del

tipo y no de la culpabilidad6. CORRIENTES MÁS REPRESENTATIVAS DOGMÁTICA NEOKANTIANA Y EL FINALISMO CONCEPCIÓN FUNCIONAL RADICAL Y SOCIOLÓGICA SISTEMÁTICA TELEOLÓGICA

Fig. 1. Corrientes más representativas del Derecho Penal. Elaboración propia. 2016

6 El término culpabilidad tiene diferentes defi-niciones. No exento de contradicciones en el derecho penal actual, se observan por lo menos tres corrientes sobre la concepción de la culpa-bilidad, yendo desde las más extremas opiniones librearbitristas hasta las deterministas, pasando por intentos mediadores de diverso orden. Como dice Roxin, “no dejan satisfecho a nadie y no solucionan nada” Cfr. Roxin, Claus et al.,

sobre el estado de la teoría del delito, Civitas,

Madrid, 2000. Un resumen interesante de las diversas opiniones se encuentra en Fernando Velásquez, V., “La culpabilidad y el principio de culpabilidad”, en Revista de Derecho y Ciencias

Políticas, vol. 50, Lima, 1993, pp. 283-310.

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Las corrientes más representativas con sus respectivas variantes son por un lado, la dogmática neokantiana y el finalismo, y por otro la concepción funcional o teoría racional del Dere-cho penal que cuenta con dos líneas de desarrollo. Una que es más radical y sociológica —su representante más

connotado es Jakobs7—, tiene un

mar-cado acento social, para lo cual utiliza el instrumental concepto de la teoría de los

sistemas sociales de Luhmann8; y la otra,

la sistemática teleológica orientada por criterios político-criminales tiene como

representante a Roxin9. La doctrina suele

7 Es el representante más radical de la corriente del funcionalismo. El autor rechaza el método del naturalismo científico de la teoría clásica del delito como el modelo ontológico de la doctrina final de la acción y se inclina a favor de un concepto social de acción sui generis, en la cual lo describe a la acción, como causación individualmente evitables, esto es, dolosa o individualmente imprudente, de determinadas consecuencia. Son individualmente evitables aquellas causaciones que no se producirían si concurriese una motivación dirigida a evitar las consecuencias. Es por ello que el profesor ale-mán se guía por criterios de prevención general, es decir, a raíz de la teoría de los fines de la pena. 8 Luhmann clasifica los sistemas en tres: primero,

en sistemas vivos (la vida y las operaciones vita-les); segundo, en sistemas psíquicos o personales (conciencia) y, por último, en sistemas sociales (comunicación). Cfr. Luhmann, Niklas,

socie-dad y sistema: la ambición de la teoría, Paidos,

Barcelona, 1990.

9 Roxin representa la síntesis neoclásica-finalista en la actualidad la teoría del delito dominante. En una síntesis en su planteamiento, que pre-tende mantener el sistema y la solución típica al problema. De igual forma, se intenta conciliar el método valorativo de las tendencias neoclásicas, pero a su vez se introducen categorías

sociológi-incluir estas dos corrientes en la misma dirección de pensamiento, denominada

sistema funcional de Derecho o Teoría racional en relación al fin.

¿SABÍA USTED QUE?

[E]l juez dentro de las 48 horas al requerimiento del fiscal realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proce-so inmediato, lo cual es inaplazable —artículo 85 del CPP—; mientras tanto, el imputado estará detenido hasta la realización de la audiencia.

Las corrientes dominantes en nues-tro país son por una parte el pensa-miento jurídico-penal de Claus Roxin y; por otra el pensamiento Gimbernat que concuerda en muchos aspectos con Jakobs como la teoría psicoanalítica de la motivación de la norma y la explica-ción con base en la misma de todos los momentos de configuración del ilícito penal.

3. Análisis del D. L. N.° 1194

Una vez abordados algunos aspectos de la dogmática del derecho penal, a continuación analizaremos el D. L. N.° 1194 —que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia—, vigente desde el 29 de agosto del presente año. La promulgación de dicho decreto tiene

cas más propias de una ontología que confluyen con aquellas. Esto se observa muy bien cuando se estudia el injusto como infracción de la norma de valoración, pero al mismo tiempo se fundamenta en atención a la lesividad social.

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por objetivo luchar contra la inseguri-dad ciuinseguri-dadana, contra la delincuencia y crimen organizado. Para ello, ha modi-ficado los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal del 2004.

Ahora, el artículo 446 precisa los supuestos de aplicación:

1. El fiscal debe solicitar la incoación10

del proceso inmediato, bajo res-ponsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) el imputado ha sido sorprendi-do y detenisorprendi-do en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del

artículo 25911. b) El imputado ha

10 La palabra flagrante proviene del latín flagrans,

flagrantis, participio activo de flagare ‘arder’.

Como adjetivo, la palabra flagrante define a lo que se está ejecutando actualmente. En fla-grante: es un modo adverbial que significa “en el mismo acto de estarse cometiendo un delito” y equivale a in fraganti.

11 Artículo 259:

La Policía Nacional del Perú detiene, sin man-dato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya pre-senciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las vein-ticuatro (24) horas después de la perpetra-ción del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en

confesado la comisión del delito,

en los términos del artículo 16012;

o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

Supuestos para el proceso inmediato penal Flagrancia delictiva - Sorprendido - Detenido Confesión sincera El imputado a con-fesado la comisión de un delito Elementos de convicción - Acumulados en diligencias preli-minares - Sean evidentes

2. Asimismo, en el supuesto 4 indica que “el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asis-tencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadic-ción, sin perjuicio de lo señalado en

sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.

12 Artículo modificado por el artículo 3, de la Ley N.º 30076, publicada el 19 agosto del 2013, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 160. Valor de prueba de la confesión: 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en

la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando:

a) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

b) sea prestada libremente y en estado nor-mal de las facultades psíquicas;

c) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,

d) sea sincera y espontánea. Rolando Reátegui Lozano

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el numeral 3, del artículo 447 del presente Código”.

Con ello, lo que se ha hecho es establecer un nuevo proceso inmediato que será aplicable en aquellos casos en los que haya pruebas evidentes de la comisión del delito. Como lo indica su nombre, el objeto de este proceso es que el responsable sea encontrado “con las manos en la masa”.

El artículo 447 se refiere a la au-diencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delic-tiva. En dicho artículo, manifiesta entre otros aspectos, que el fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. Y el juez, dentro de las 48 horas al requeri-miento del fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, lo cual es inaplazable —artículo 85 del

CPP—13, mientras tanto, el imputado

13 Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente:

1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.

2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesa-do es requeriprocesa-do para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de

conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia

estará detenido hasta la realización de la audiencia.

¿SABÍA USTED QUE?

Se ha establecido un nuevo proce-dimiento con tres audiencias (au-diencia de incoación del proceso inmediato, audiencia de control de la acusación y el juicio inmediato) con la presencia de todas las partes, y en un plazo más reducido.

El artículo 448 está referido a la au-diencia única de juicio inmediato, dicha norma reza lo sigueiente: “el juez penal competente debe hacer la audiencia única de juicio inmediato en el día o en todo caso no deberá de exceder las (72) horas, siendo oral, pública e inaplazable y lo conmina indicando bajo

responsabi-lidad funcional”.

a la que ha sido citado o que injustificada-mente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.

4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefen-sión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.

5. Las sanciones son comunicadas a la Presi-dencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción. 6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.”

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Como se puede apreciar de lo in-dicado líneas arriba, mediante el D. L. N.° 1104 se pretende que el inculpado sea inmediatamente procesado y sancio-nado, evitando así las demoras de varios años que suele llevar un proceso penal

común14.

4. Consideraciones finales

Hay que tener mucho cuidado, ya que el objetivo no puede ser más cárcel, más rápido, para más personas; sino la realización de procesos penales encami-nados a asegurar que las personas que deban ser sancionadas, lo sean, y las que no, no; o sea, eficiente, eficaz y riguroso. Se tiene que tener en cuenta que más del 50 % de la población penitenciaria está en calidad de procesados esperando sentencia. Seguramente muchos de ellos serán inocentes, otros muchos son pri-merizos de poca importancia. Algunos están acusados de incumplir con el pago de asistencia familiar a su ex pareja. To-dos o casi, sin embargo, eventualmente saldrán de la cárcel graduados en delin-cuencia, la consecuencia inevitable de hacer lo que haga falta para sobrevivir

14 El fiscal adjunto provincial de la Novena Fiscalía Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte, aplicó por primera vez, el requerimiento del Decreto Legislativo N.° 1194 sobre incoación de proceso inmediato de flagrancia en un caso por el delito de robo agravado. Del mismo modo, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata condenó a Emilio Pérez Da Silva a dos años y seis meses de pena suspendida y al pago de una reparación civil de 200 nuevos soles, así como al cumplimiento de estrictas reglas de conducta.

adentro y, a la vez, de haber perdido el empleo, los vínculos sociales y familiares y ganar el estigma de presidiario, sin

im-portar si al final son o no condenados15.

Antes del presente decreto legis-lativo, para el fiscal era discrecional, o sea podría o no solicitarlo cuando concurriera alguno de los supuestos de aplicación señalados; de acuerdo al nuevo régimen, el fiscal tendrá ya no la facultad sino la obligación de solicitar que se desarrolle el proceso inmediato

en dichos casos16.

Se ha extendido esta obligación a nuevos supuestos: desde ahora el proceso inmediato será aplicable también a los delitos de omisión de asistencia familiar (de pensión de alimentos) y de conduc-ción en estado de ebriedad o

drogadic-ción17. El fiscal también deberá solicitar

15 Cfr. Chávez-Tafur Bello, Gabriel, “¿El fin de la prisión preventiva? Reflexiones sobre el futuro a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1194”. Versión en línea: <http://bit. ly/1TZwWX3>.

16 La acusación directa permite pasar directamente a la etapa intermedia, donde se llevará a cabo solo una audiencia de control de acusación y luego el juicio. Esto, en opinión de algunos fiscales, es lo que la ha convertido en la opción preferida para delitos graves no complejos. 17 Es Interesante el comentario que realiza Alemán

Chávez: “[…] Que en caso del numeral 4, del artículo 446 del CdPP, en los procesos de con-ducción en estado de ebriedad no se va a tener mayores problemas, es factible hacer convenidos con la PNP a efectos de que la Pericia sea en-tregada antes de las 48 horas; sin embargo, el problema se presenta en el caso de los delitos de omisión a la asistencia familiar porque deberá de notificarse al procesado en el domicilio real que hubiese señalado el representante del Ministerio Rolando Reátegui Lozano

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la incoación del proceso inmediato, sin perjuicio de que las partes pueden instar la aplicación del principio de oportuni-dad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada.

¿SABÍA USTED QUE?

[E]l proceso especial bajo análisis establece que sea el mismo juez de juzgamiento quien lleve a cabo el control de acusación y de admisión de medios probatorios, cuyas fun-ciones normalmente son atribuidas al juez de garantías.

Se ha establecido un nuevo procedi-miento con tres audiencias (audiencia de incoación del proceso inmediato, audien-cia de control de la acusación y el juicio inmediato) con la presencia de todas las partes, y en un plazo más reducido.

Como puede verse, la norma plan-tea un proceso bastante rápido para un gran número de casos. De hecho, solo

Público; en estos casos se puede dar dos supues-tos: a) cuando el procesado recepciona personal-mente la cédula de notificación dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato; y, b) cuando el procesado no recepciona personal-mente la cedula de notificación dando a conocer la fecha de audiencia del proceso inmediato; en este último caso, si no asiste a la audiencia y no se apersona, se desconoce si el procesado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan; para tal caso siempre deberá señalarse fecha para la audiencia bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia su conducción compulsiva y/o captura a nivel nacional”. Cfr. Alemán Chávez, Elizabeth Emma, “Comentarios y problemas de aplicación del D. L. N.° 1194”, Versión en línea: <http://bit.ly/1OXAYXY>.

los casos de pensión por alimentos y conducción en estado de ebriedad o drogadicción constituyen el 40 % de todos los procesos penales. Ello supone, por tanto un reto gigantesco para todo el sistema judicial que requiere de mucha coordinación y de muchos recursos.

Este nuevo proceso inmediato fue aprobado supuestamente como una de las medidas para luchar contra la delincuencia y bajo el compromiso de actuar con mayor eficiencia y rigurosi-dad frente a la inseguririgurosi-dad ciurigurosi-dadana. Visto así, el nuevo proceso inmediato es, ciertamente, una decisión positiva, pero que debe ser aplicada con mucha

responsabilidad, eficiencia, eficacia18,

utilidad19 y rigurosidad.

De lo contrario, allí donde antes el mayor peligro era que se abuse de la prisión preventiva (recordemos que en el Perú la mitad de la población penitencia-ria está presa sin condena), ahora lo será

18 Montealegre Lynett opina, respecto a la eficacia y utilidad de la intervención penal, que reside en realizar una ponderación, en la que ha de tenerse en cuenta cuál es el beneficio que proporciona la pena, cuál es el coste que comporta y quien debe soportar dicho coste. Respecto al coste será la sanción -mayor o menor- que se impone, obviamente, a quien, atentando contra el bien jurídico, ha puesto en peligro la vigencia de la norma que protegía a aquel. Cfr. Montealegre Lynett, Eduardo, El funcionalismo en derecho

penal, Universidad Externado de Colombia,

Bogotá, 2003.

19 La utilidad o beneficio, según Montealegre Lynett, ha de entenderse el mantenimiento de la norma protectora del bien jurídico. Cfr. Mon-tealegre Lynett, Eduardo, El funcionalismo en

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