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(1)

PROCESO ABREVIADO

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• Pretensión estimada menos de mil URP. • PURO:

10 Días

15 días

3 Dias 5 Dias

3 Dias 5 Dias

20 Dias 25 Dias 5 Dias

CON RECONVENCIÓN:

5 Dias

Demanda Contestación Audiencia de

Saneamiento , Conciliación

Sentencia

Audiencia de Pruebas

Demanda Contestación Audiencia de Saneamiento Conciliación Audiencia de Pruebas Sentencia Reconvención Contestación Reconvención tachas excepciones Sentencia Apelación Para absolver tachas Para absolver Excepciones

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PROCESOS QUE SE TRAMITAN EN LA VIA ABREVIADA 1.- Retracto.-

2.- Prescripción adquisitiva de dominio 3.- Títulos Supletorios

4.- Deslinde total y deslinde parcial 5.- Rectificación de área

6.- Responsabilidad civil de los Jueces 7.- Expropiación

8.- Tercerías

9.- Impugnación de Resolución Administrativa

10.- Monto del Petitorio de 20 a 50 URP (S/.4,000 a S/.10,000) Juez de Paz Letrado.- De 50 URP a 300 URP competencia del Juez Civil.

11.- No tenga vía procesal propia

12.- Acciones que son Inapreciables en dinero 13.- Duda sobre el monto del petitorio

14.- Por su naturaleza el Juez considere atendible usar esta Vía.

15.- Las que la Ley señala: (Cuarta Disposición complementaria CPC). a.- División y Partición arts. 854, 850, 852, 861, 984 del C.C. b.- Pago de retribuciones por contrato de locación de servicios.

c. - Autorización para divulgación de Cartas, Comunicaciones y otros (art.16 C.C.) d.- Cese de hecho violatorio de la designación a una persona por su nombre. Art. 26 C.C.

e.- Acción por Usurpación del nombre de una persona, Art.28 C.C. f. - Impugnación del cambio de nombre por un tercero perjudicado. Art. 31 C.C.

g.- Impugnación de los acuerdos de Asamblea General de Asociaciones, Art.92 del C.C.

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i.- Cambio de Régimen de Gananciales por el de separación Patrimonios, Art. 329 C.C.

j.- Privación de la Patria Potestad, Art.463 C.C.

k.- Autorización a los hijos para vivir separados de los padres, Art.465 C.C. l.- Restitución de la Patria Potestad, Art.471 del C.C.

ll.- Retribución del tutor, Art.539 C.C.

m.- Remoción Judicial del albacea, Art.796 C.C.

n.- Abuso del acreedor respecto de la prenda, Art.1076 del C.C. ñ.- Responsabilidad del depositario por abuso de la prenda.

o.- Remuneración de los socios industriales, Art.42 de la Ley de Sociedades.

p. Oposición a la Prórroga de la Sociedad, Art.50 de la Ley General de Sociedades. q.- Liquidación de la Cuota del Socio, Art.56 L.G.S.

r. - Responsabilidad de los socios en la Sociedad en comandita simple, Art.57 L.G.S.

s.- Modificación de denominación de la S.A, Art. 71 L.G.S.

t.- Valorización de aportes no dinerarios a la sociedad.Art.98 LGS.

v.- Cobro Judicial de dividendos pasivos en las Sociedades, Art.100 LGS. W.- Impugnación de acuerdos de la Junta General, Art. 146 LGS

x.- Valorización de acciones, Art. 210 LGS.

y.- Oposición de los acreedores a la transformación de la sociedad, Art. 50 LGS. z.- Impugnación del acuerdo de disolución, Art. 363 LGS.

PROCESO ABREVIADO

El Proceso abreviado procura la rápida obtención de justicia, mediante etapas agilizadas por la simplicidad de los trámites.

El proceso abreviado consta de las mismas etapas del proceso de conocimiento, aunque con variantes.

Los plazos para contestar la demanda, deducir excepciones y defensas previas, la realización de la audiencia de saneamiento probatorio, de conciliación y de pruebas, son mucho más breves que en el proceso de conocimiento.

JUEZ COMPETENTE.

Los jueces de Paz Letrados son competentes cuando la Cuantía de la pretensión es mayor de 20 URP hasta 50 URP.

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URP y llega a 300 URP.

ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO ABREVIADO.

1.- La demanda debe reunir los requisitos del art. 424 y 425 del C.P.C.

2.- El Juez debe calificar la demanda y puede declararla inadmisible cuando: - Faltan los requisitos del art. 424 del C.P.C.

- Falta los anexos que ordena el art. 425 del C.P.C. - El Petitorio es incompleto e impreciso

- No corresponde la vía procesal propuesta a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

Si la demanda no reúne los requisitos se concede un plazo no mayor de 10 días para que el demandante regularice, las omisiones. Si no se cumple con subsanar, el juez rechaza la demanda y ordena su archivamiento, mediante auto que es apelable con efecto suspensivo.

Este auto no constituye cosa juzgada.

3.- El Juez puede declarar la Improcedencia de la demanda cuando: - El demandante carezca de Legitimidad para obrar

- El demandante carezca de interés para obrar - El Juez carezca de competencia

- El Juez advierta caducidad del derecho

- No exista conexión entre los hechos y el petitorio

- Cuando el petitorio fuese física y jurídicamente imposible. - Cuando contenga una indebida acumulación de pretensiones.

4.- Resolución de Improcedencia.- Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente dicta:

Auto declarando de Plano la improcedencia. Auto debe ser debidamente fundamentado

Esta Resolución es apelable con efecto suspensivo (Art.494) 5.- Calificación positiva de la demanda

Si el Juez califica positivamente la demanda, dicta el Auto admisorio debidamente motivado y ordena:

Traslado al demandado por el plazo improrrogable de 10 días, por ofrecidos los medios probatorios.

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El auto lleva Media firma del Juez, y firma del secretario. La Resolución debe estar debidamente numerada.

6.- Modificación de demanda

a) Antes de la notificación de la demanda y reconvención puede ser modificada la demanda.

b) Antes de la sentencia, también puede ser modificada la demanda:

- Para ampliar la cuantía de lo pretendido, si antes de la cuando se han vencido los plazos.

- Cuando se han vencido cuotas derivadas de una misma obligación.

- Para esta modificación es preciso que en la demanda se haya reservado tal derecho.

De la modificación de la demanda se corre simple traslado. Y con su contestación o sin ella, se resuelve

7.- Tachas y Oposiciones.- El demandado tiene opción de interponer Tachas contra los testigos y documentos; y, formular oposiciones a la actuación de la declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una Inspección Judicial.- (art.300)

El plazo para interponer una tacha y la oposición es de tres días. La tacha debe ser presentada por escrito, haciendo fundamentación de los hechos y la fundamentación Jurídica. Tiene que ofrecer las pruebas pertinentes y acompañando los anexos.

De este escrito, el Juez corre traslado al demandante por el plazo de tres días. El demandante debe contestar las tachas en el plazo perentorio concedido, pronunciándose sobre los fundamentos de hecho punto por punto, así como de la fundamentación Jurídica exponiendo los hechos en que funda su contestación, así mismo debe ofrecer los medios probatorios correspondientes.

Las pruebas de las tachas tienen que ser actuadas luego de fijar los puntos controvertidos al fracasar la Conciliación. El medio probatorio tachado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea merituada en la sentencia (301).

8.- EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS.- El demandado puede proponer las Excepciones enumeradas en el art. 446 del C.P.C., dentro del plazo de 5 días (491 inc.3).

Estas excepciones son: - Incompetencia

- Incapacidad del demandante y/o su representante.

- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

- Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa.

- Falta de Legitimidad para obrar del demandante y del demandado. - Litispendencia

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- Cosa Juzgada

- Desistimiento de la pretensión

- Conclusión del proceso por conciliación o transacción - Caducidad

- Prescripción extintiva - Convenio arbitral.

Proposición de las Excepciones:

En el escrito debe fundamentarse los hechos y exponer los fundamentos de derecho. Todas las excepciones se proponen en el mismo escrito, ofreciendo los medios probatorios correspondientes, y deben acompañarse los anexos.

Trámite de las Excepciones:

El Juez dicta auto admitiendo las Excepciones, y por ofrecidos los medios probatorios, que se tramitan en cuaderno separado sin interrumpir el principal, y se ordena correr traslado al demandante por el plazo improrrogable de cinco días.

El demandante debe absolver el traslado por escrito, pronunciándose sobre los hechos siempre punto por punto, haciendo la exposición de los fundamentos de hecho en que apoya su defensa, ofreciendo los medios probatorios correspondientes, y acompañando los anexos.

Actuación de las pruebas de las Excepciones

Los medios probatorios ofrecidos en el escrito en que se proponen las

Excepciones, se actúan en la Audiencia de Saneamiento, y luego de concluída su actuación, se concede el Uso de la palabra a los Abogados que lo soliciten.

Las Excepciones se resuelven inmediatamente, debiendo dictarse Auto debidamente fundamentado:

Resolución de las Excepciones: Excepciones Infundadas:

Si se declara infundadas las Excepciones propuestas, se declara saneado el proceso y la existencia de una relación Jurídica procesal válida.

Excepciones Fundadas:

Si se declara fundadas las excepciones de:

a.- La excepción de incapacidad del demandante o de sus representantes, se suspende el trámite.

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b.- La excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de igual modo se suspende el trámite.

c.- La excepción de Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Se suspende el trámite.

d.- De igual modo se ordena suspender el Proceso si declara fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado.¬

Si se declaran fundadas, las excepciones siguientes, el Juez ordena anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso:

1.- La excepción de Incompetencia,

2.- Representación insuficiente del demandado, 3.- Falta de agotamiento de la Vía Administrativa, 4.- Falta de Legitimidad para obrar del demandante, 5.- Litis Pendencia,

6.- Cosa Juzgada,

7.- Desistimiento de la pretensión,

8.- Conclusión del Proceso por Conciliación y Transacción, Caducidad, Prescripción Extintiva o Convenio Arbitral.

Apelación:

Del auto que resuelve declarando Infundada las Excepciones, el demandado excepcionante tiene derecho a interponer apelación con efecto suspensivo.

9.-REBELDIA DEL DEMANDADO.

Si el demandado válidamente emplazado con la demanda, no contesta la misma dentro del plazo de 10 días de notificado más el cuadro de la distancia si lo hubiera, de oficio o/ a petición de parte se dicta Resolución declarándolo rebelde. Ello porque los plazos civiles son improrrogables, Art. 458, 461 CPC.

Con el auto de rebeldía, debe notificarse al Rebelde, según sea el caso: a.- En su domicilio real.

b.- Si hubiese salido a juicio y señalado domicilio procesal, consideramos que debe notificarse en ese domicilio.

c.- Por Edictos, si no sucediere alguno de los casos anteriores. Efectos de la Rebeldía:

a) Causa Presunción Legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, cuando solamente es uno el demandado, o cuando siendo varios, todos han sido declarados rebeldes.

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- Son varios los demandados, y alguno de ellos contesta la demanda. - La pretensión se sustente en Derecho Indisponible.

- Cuando la pretensión no ha sido probada con documentos, cuando la ley lo ordena así.

- Cuando las pruebas acompañadas con la demanda, no le producen convicción al Juez, quien así lo declara en resolución motivada.

Ingreso del rebelde al Proceso:

El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, pero lo toma en el estado en que éste se encuentre, pues las etapas del proceso son preclusivas, y no se pueden retrotraer por el ingreso del rebelde. Ejemplo: Si el rebelde ingresa al proceso cuando éste se encuentra en estado de practicarse la Audiencia de Saneamiento, Fijación de puntos controvertidos, admisión de pruebas, no puede solicitar que se le concedan 10 días para contestar la demanda.

Proceso y Rebeldía:

Declarada la Rebeldía, el Juez debe expedir Resolución pronunciándose sobre el saneamiento.

Si es uno solo el demandado y no se encuentra en ninguno de los casos del Art. 461 C.P.C. el Juez dicta Auto de Saneamiento, y sin necesidad de Fijar puntos controvertidos, ni citar a las partes a la Audiencia de Pruebas, mucho menos de actuarla, procederá a dictar sentencia.

10.- CONTESTACION A LA DEMANDA.

El demandado debe contestar la demanda, en el plazo improrrogable de 10 días de notificado.

El escrito de contestación a la demanda debe hacerse con arreglo a lo previsto en los Arts. 442 y 424, 491 del C.P.C. es decir cumplir con:

- Los requisitos de la Demanda

- Pronunciarse respecto de los hechos expuestos en la demanda, uno por uno.

- Incurrir en silencio, o en respuesta evasiva o contestar con respuesta genérica, puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos expuestos en la demanda.

- Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.

- Aceptar o negar la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. - Exponer hechos en que se funda su defensa en forma ordenada, precisa y clara. - Ofrecer medios probatorios

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11.- RECONVENCION.

a).- En el escrito de contestación a la demanda puede plantearse acción reconvencional, pero solamente cuando se trata de:

- Expropiación

- Cuando la pretensión tenga una estimación patrimonial mayor de 100 hasta 1000 URP. - Las acciones que no tienen una Vía Procedimental propia.

- Las acciones son inapreciables en dinero.

- Cuando hay duda sobre el monto de la pretensión

- Cuando se emplea este proceso abreviado, por la naturaleza pretensión. - División y Partición y las otras que la ley señala.

b).- No procede la reconvención en los asuntos referidos al Retracto, Títulos Supletorios, Prescripción Adquisitiva de Dominio y Rectificación de áreas o linderos, Responsabilidad Civil de los Jueces, Tercería, Impugnación de acto o Resolución Administrativa.

Procedencia de la Reconvención:

La reconvención procede y es admisible solamente:

- Si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.

- Si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda.

12.- OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS.- Si en la contestación a la demanda o de la Reconvención según sea el caso, se expresan hechos nuevos, el demandante y/o el reconvencionado, tiene cinco días desde su notificación para ofrecer nuevas pruebas, de lo cual correrá traslado a la parte demandada por igual plazo.

13.- TRAMITE DE LA RECONVENCION:

Si el Juez, califica positivamente la demanda reconvencional, en resolución debidamente motivada, la admite y corre traslado al demandante de la misma por el plazo de 10 días improrrogables, y tiene por ofrecidos los medios probatorios.

14.- EXCEPCIONES A LA RECONVENCION:

El demandante reconvenido, tiene derecho a proponer Excepciones respecto de esta reconvención, también en cuaderno separado, teniendo un plazo de 5 días, ofreciendo pruebas. De la misma el Juez corre traslado al reconvencionista, para que las absuelva dentro del mismo plazo.

15.- CONTESTACION A LA RECONVENCION:

El demandante reconvenido tiene que absolver el traslado de la reconvención, con los mismos requisitos de la contestación a la demanda y ofreciendo las pruebas y acompañando los anexos. Si no contesta se le declara rebelde, con la

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Las pruebas de la reconvención, conjuntamente con las pruebas de la demanda, contestación a la demanda, se admiten luego de la fijación de puntos controvertidos, cuando fracasa la conciliación.

16. - AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS, CUESTIONES PROBATORIAS Y ADMISION DE PRUEBAS.

Con la contestación a la demanda o en rebeldía del demandado, o con la contestación a la reconvención o en rebeldía del re convenido se cita a las partes a la AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS, CUESTIONES PROBATORIAS Y ADMISION DE PRUEBAS que debe practicarse dentro de los 15 días de contestada la demanda o la reconvención o de vencido el plazo para hacerlo.- Si una de las partes no concurre a la audiencia, prosigue la causa, aunque no se puede llevar adelante la conciliación, porque teniendo las mismas características de la transacción, es indivisible.

CONCILIACION:

Declarado saneado el proceso sin apelación, el Juez de inmediato invita a las partes a la conciliación, debiendo proponer por su orden primero el demandante, luego el demandado las fórmulas conciliatorias y luego el Juez propondrá la suya, con los efectos consiguientes.

Si se produjese la conciliación, el Juez ordena que se levante el acta en el Libro correspondiente y tiene efectos de una sentencia con la autoridad de Cosa Juzgada.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Si fracasa la conciliación el Juez procede a fijar los puntos controvertidos mediante resolución motivada.

ADMISION DE PRUEBAS.

Si se han planteado tachas contra las pruebas en primer lugar se actúan las pruebas de esas tachas y al final de las mismas dispone que las tachas sean resueltas conjuntamente con el principal, en la sentencia.

Acto seguido el Juez admite los medios probatorios ofrecidos por las partes tanto en la demanda, como en la contestación a la demanda, la Reconvención como la contestación a la reconvención, siempre y cuando sean pertinentes y posteriormente ordena su actuación en la Audiencia de Pruebas.

Al final de la audiencia el Juez comunica a las partes el día, hora y lugar en que se realizará la audiencia de pruebas en un plazo no mayor de 20 días, contados a partir de la audiencia conciliatoria (471,491 inc.9)

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En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia, toma juramento a las partes, testigos, peritos, luego dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

a.- Peritos, b.- Testigos,

c.- Reconocimiento y Exhibición de los Documentos, d.- Declaración Judicial de las partes (Art. 208)

Si se hubiere ofrecido Inspección Judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se actuará al inicio de la audiencia junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la Inspección, si el Juez lo estima pertinente.

Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez ordenará la actuación de la Inspección Judicial en audiencia especial (208)

CARACTERISTICAS DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

1. Dirección personal del juez, es decir debe ser actuada directamente por el Juez, por el principio de inmediación.

2. Deben actuarse todas las pruebas en un solo acto, por el principio de concentración y economía procesal.

3.-La Fecha es inaplazable

4.-Concurrencia personal de las partes

5. Si no concurre una de las partes se sigue en rebeldía de ésta y con la sola concurrencia del presente.

6. Si no concurren las partes, en el texto original del Art.203 se daba por concluido el proceso, pero con la ley 26635 del 23.06.96, si no concurren ambas partes el Juez fijará nueva fecha para su realización, si en la nueva fecha no concurren, el juez dará por concluido el proceso.

CITACION A LAS PARTES A SENTENCIA:

Al terminar la Audiencia, el Juez comunica a las partes que expedirá Sentencia, dentro de un plazo no mayor de 25 días (491 y 211)

AUDIENCIA COMPLEMENTARIA:

Cuando tenga que hacerse una audiencia complementaria y especial para actuar alguna prueba que por su naturaleza no pudo hacerse en su oportunidad, se concede cinco días de plazo para su realización.

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ALEGATO DE LAS PARTES:

Dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde la conclusión de la Audiencia, los Abogados pueden presentar un alegato escrito.- (212)

18.- SENTENCIA.

La Sentencia debe reunir los requisitos generales de las Resoluciones: - Fecha,

- Número de Orden,

- Fundamentos de hecho y los respectivos de Derecho, debidamente enumerados. - Que se sujete al mérito de lo actuado y al derecho.

- Separación de las partes expositiva, considerativa y Resolutiva. - La expresión clara y precisa de lo se decide y ordena.

- Resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos. - El plazo para el cumplimiento si fuere el caso.

- Condena de costas y costos

- Firma del Juez y del secretario, (122)

NULIDAD.- Si no se cumpliera con los requisitos antes señalados, la sentencia será nula.- (122).

19.- APELACION.

La Sentencia es apelable dentro del plazo de cinco días, desde el día siguiente de notificadas las partes en sus domicilios procesales, o en su domicilio real, el rebelde. (491 inc.12).

El escrito de apelación debe reunir los requisitos establecidos en el art.366 C.P.C. a.- Indicar el error de hecho y de derecho incurrido en la Resolución.

b.- Precisar la naturaleza del agravio

c.- Sus tentación de la pretensión Impugnatoria. d.- Acompañar la Tasa de apelación

La parte contraria puede adherirse a la apelación, con los mismos requisitos y la Tasa judicial correspondiente.

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La apelación que no reúne esos requisitos, de plano serán declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.- (367)

20.- CONCESORIO DE LA APELACION

El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, lo que significa que la eficacia de la Resolución recurrida queda suspendida, hasta que se produzca la bajada de autos ordenando el cumplimiento de la Resolución del Superior.

Mientras se resuelve la apelación, por el Superior, el Juez puede:

1.- Seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en Cuaderno aparte.

2. - Ordenar medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable. (368)

NUEVAS PRUEBAS CON LA APELACION.

Las partes o terceros legitimados están facultados para ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación o en el de absolución de agravios, pero solamente en los siguientes. casos:

a.- Cuando los medios probatorios estén referidos a hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, es decir de pruebas producidas después de la demanda y de la contestación a la demanda, siempre y cuando sean importantes y decisivos para resolver la litis.

b.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. (374).

ACTUACION DE LAS NUEVAS PRUEBAS

Si las nuevas pruebas ofrecidas con la apelación son admitidas, en Segunda Instancia se ordena su actuación designando a uno de los Vocales, para que en Audiencia especial se haga tal trámite. (374).

21.- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Concedida la apelación se debe elevar el expediente dentro del plazo no mayor de 20 días, contado desde la concesión del recurso, bajo responsabilidad del Secretario. (373). En segunda instancia la Sala Superior confiere traslado del escrito de apelación a la otra parte por el plazo de 10 días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios. - De este escrito se confiere traslado al apelante por 10 días. (373)

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Si el apelante se desiste de la apelación, en nada enerva el recurso de adhesión a la apelación.

Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, se señala fecha y hora para la Vista de la Causa, la misma que debe ser notificada con 10 días de anticipación, en la cual las partes pueden informar oralmente por intermedio de sus abogados. (375)

Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.

Dentro de tercero día de notificada la fecha de la vista, el abogado de la parte tiene posibilidad de pedir presentar informe oral al momento de la Vista de la Causa. Para este informe oral basta la presentación del escrito, sin necesidad de esperar resolución. (375).

La parte aunque no sea abogado, puede informar sobre los hechos. No se admite aplazamiento de la Vista de la Causa.

RECURSO DE CASACION.

Conforme al Art. 385 del C.P.C. procede el RECURSO DE CASACION contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores, con las causales del Art. 386:

- Aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial.

- La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.

-La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

RETRACTO

CONCEPTO.- Es la facultad concedida por la ley, a determinadas personas para sustituirse o subrogarse al comprador en todas las estipulaciones de un contrato de compra - venta y dación en pago.

TIPOS DE CONTRATO EN QUE PROCEDE EL RETRACTO - Compra-venta

- Dación en pago

NO PROCEDE EL RETRACTO

En las ventas que se hacen en Remate Público, aunque el interesado tenga derecho amparado por la ley.

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- No se puede rescindir ni resolver el contrato, para evitar el Retracto, pues el derecho al Retracto nace desde el mismo momento en que se celebra la compra venta o dación en Pago.

- La Jurisprudencia es uniforme y reiterada en el sentido de que Interpuesta la acción de Retracto, el vendedor y el comprador no están amparados legalmente para deshacer la compra venta, por que eso importa burlar los derechos del retrayente.

TRANSMISION DEL DERECHO AL RETRACTO.

El derecho al Retracto no puede ser objeto de cesión ni de venta, donación, permuta, arrendamiento, ni de ninguna otra estipulación contractual porque es un derecho eminentemente personal.- Eso quiere decir que la parte a quien la ley acuerda el derecho de retracto, no puede negociar ese derecho a favor de terceros, mucho menos de renunciar anticipadamente, para favorecer al adquiriente.

CLASES DE BIENES RESPECTO DE LOS CUALES PROCEDE EL RETRACTO - Inmuebles: Urbanos o rústicos.

- Muebles: Solamente los Inscribibles en el Registro Público.

QUIENES TIENEN DERECHO AL RETRACTO.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 1599 C.C.

1.- El Arrendatario tenía derecho al retracto, según la ley 21938 para predios urbanos, y D.L. 17716 para predios rústicos, pero como han sido derogadas ambas Normas, la primera con el D. Leg. 757 y la segunda con el D. Leg. 653 y Ley 26505, entonces el arrendamiento ha desaparecido como causal de Retracto.

2.- El Copropietario en la venta de las porciones indivisas, a terceras personas siendo improcedente en la venta de porciones indivisas a otros copropietarios.

3.- El litigante en la venta por el contrario del bien litigado.

4.- El propietario en la venta del usufructuo, o el usufructuario en la venta del inmueble. S.- El propietario del suelo en la venta del derecho de superficie o el superficiario en la venta del suelo.

6.- Los Propietarios de Predios urbanos divididos materialmente en partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios, sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.-(Servidumbres de paso y Servidumbres comunes)

7.- El propietario de la tierra rústica, colindante cuando dos terrenos unidos no excedan la Unidad Agrícola familiar (3 Hás) o Unidad Ganadera Familiar (15 Hás).

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Si se presentan dos o más Retrayentes con diferentes derechos, el Juez tiene que establecer un orden prioritario en el mismo orden de preferencia que establece el Art. 1599 del C.C.

a.- Copropietario en la venta a terceros de las porciones indivisas. b.- El litigante en la venta por el contrario del bien litigado

c.- El propietario en la venta del usufructuo, o el ususfructuario en la venta del inmueble. d.- El propietario del suelo en la venta del derecho de superficie o el superficiario en la venta del suelo.

e.- Predios urbanos divididos materialmente en partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios, sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor Ejm. Servidumbres de paso.

f.- El propietario de la tierra rústica, colindante cuando dos terrenos unidos no excedan Unidad Ganadera Familiar o Unidad Ganadera Familiar. Art. 1599 C.C.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE RETRACTO.

- El retracto no procede en caso de venta de un inmueble destinado a fines comerciales. - El Retracto de acciones y derechos sólo procede cuando uno de los copropietarios ha vendido a terceros, siendo improcedente cuando la venta de derechos y acciones se hizo a otro copropietario.

- No procede el Retracto cuando se ha hecho división y Partición de un predio (sea urbano o rústico) que estuvo sometido a copropiedad, y uno de los antiguos copropietarios vende su lote a terceros.

- No procede el Retracto si el bien urbano vendido es independiente y no está sometido a servidumbres, aunque sea colindante.

- No procede el Retracto en el caso de predios urbanos colindantes y uno de ellos ha sido vendido.

- No procede el Retracto en la venta de bienes rústicos, cuando ambos superan la cavida de la UAF y UGF.

PLURALIDAD DE RETRAYENTES.

Si son dos o más los que tienen derecho al retracto, se establece el derecho preferencial en el orden determinado para el Retracto.

En el caso de que dos o más retrayentes invoquen la misma causal, entonces el orden de preferencia del retracto, se establece por la fecha y hora de ingreso de la demanda.

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El derecho de Retracto debe ejercitarse en el plazo de 30 días calendario, que tiene la calidad de plazo de caducidad, porque es improrrogable y no es objeto de suspensión o interrupción; y, al vencerse el plazo se pierde tanto el derecho como la acción.

COMPUTO DEL PLAZO PARA EL RETRACTO:

El plazo de los 30 días se computa, desde la fecha de:

a.- Conocimiento de la transferencia por parte del Retrayente.

b.- De la comunicación a la persona que goza de ese derecho.-Eso significa que el vendedor y el comprador deben comunicar a la persona que tiene derecho al Retracto de la compra venta o Dación en Pago, siempre y cuando que se tenga conocimiento de su domicilio real.

c.- Sólo si se desconoce la dirección domiciliaria de los que tienen derecho al Retracto, o no es conocible el mismo, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el Diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso.- En este caso el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.

Aquí es preciso mencionar que el original Art. 1596 del C.C. establecía que los 30 días se computaba desde el día siguiente de las publicaciones en el Diario Judicial, lo cual ha sido derogado por el nuevo texto, con arreglo a la Primera Disposición modificatoria del Código Procesal Civil.

d. - Si el conocimiento de la venta se ha efectuado por otros medios distintos a los indicados, entonces tenemos que el plazo de los 30 días se computan desde el día siguiente de ese conocimiento.

e. - Si se ha efectuado inscripción en los Registros Públicos de la transferencia, los treinta días se empiezan a computar cuando hayan transcurrido más de un año de la inscripción de la transferencia. En tal caso no funciona la presunción de

conocimiento erga ommes de las inscripciones en los Registros Públicos.- ( art. 1597 C.C.)

DOS O MAS VENTAS DURANTE LOS TREINTA DIAS DEL PLAZO. Art.1601 del C.C.

Con la finalidad de evitar el Retracto, o aumentar el precio del bien a Retractarse, el comprador vende a tercero, este tercero a un cuarto y así sucesivamente, incluso dentro del plazo de los 30 días.

En ese caso, se hace uso del retracto, solamente respecto de la primera venta en cuando al comprador, precio, impuestos, gastos notariales.

Los otros actos jurídicos posteriores a la primera venta quedan sin efecto.

(18)

- De igual modo muchas veces para evitar y/o burlar el Retracto, las partes contratantes en la Compra Venta o Dación en Pago, proceden a Rescindir o Resolver el Contrato. Esta maniobra carece de eficacia, pues el Retracto es procedente ya que nace con el primer contrato, aunque éste luego sea rescindido o resuelto.

REQUISITO DEL DEPÓSITO DEL PRECIO y OTROS.

Con la demanda de Retracto, necesariamente debe acompañarse el cupón de depósito en el Banco de la Nación, a la orden del Juez, el íntegro del precio, más los gastos notariales y el monto pagado por concepto de Impuesto de alcabala de enajenaciones. Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquiriente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía, dentro de segundo día de su conocimiento.

COMPETENCIA

Para el Retracto es competente el Juez del lugar donde se ubica el inmueble, no teniendo importancia el lugar donde se haya realizado la compra venta, ni trascendencia el domicilio de los demandados vendedores y de los demandados compradores.

FORMALIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.

El Retracto funciona incluso en los contratos de compra venta celebrados en documento privado, debiendo desterrarse la idea de que solamente se acciona en los contratos de compra venta o dación en pago, celebrados por Escritura Pública.

Esto se explica porque la compra venta y/o la Dación en Pago, se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes sobre la Cosa y el Precio, no siendo actos jurídicos AD SOLEMNITATEM, entonces resulta que si esos negocios jurídicos aparecen y constan en documentos privados, procede el Retracto.

DEMANDA DE RETRACTO:

TÍTULO de la demanda es RETRACTO

PETITORIO: Que se declare fundada la demanda y se ordene:

1.- La sustitución del comprador por el demandante en el retracto,

en todas las estipulaciones del contrato.

2.- La firma de la Escritura pública o documento de sustitución.

3.- El pago del depósito bancario, al comprador retraído.

4.- Se haga entrega material del bien retraído.

DEMANDANTE

(19)

Puede entablar la demanda la persona que tiene derecho conforme al Art. 1599 del C.C., pero en caso de ser casado, a nuestro criterio deben demandar ambos cónyuges.

DEMANDADOS:

VENDEDORES.- El titular del derecho que ha vendido o dado en pago, si son varios los copropietarios vendedores, todos ellos; si se trata de un bien vendido por la sociedad conyugal los dos cónyuges; si fuese un bien común también deben ser demandados los dos cónyuges, aunque solo aparezca como vendedor el esposo o la esposa.

COMPRADORES.- El o los que aparece o aparecen como comprador, y ambos cónyuges aunque en la compra venta aparezca el nombre de uno de ellos siempre y cuando exista certeza de tal vínculo matrimonial.

FUNDAMENTOS DE HECHO

a.- Indicar el derecho originario con el cual solicita el Retracto. Si es copropietario en la venta de porciones indivisas; litigante en la venta del bien litigado, propietarios y usufructuario, superficiario, propietario de predio urbano sujeto a servidumbre; propietario de predio rústico colindante.

b. - Invocar causal específica en que apoya la demanda de Retracto, Cualquiera de las causales del art. 1599 del C.C.

c.- Indicar el documento donde consta la compra venta y/o Dación en Pago, si es Escritura Pública, la fecha de la misma, el Notario; y, las partes intervinientes en el Acto Jurídico de la compra venta y/o dación en Pago.

d.- Dejar constancia de la forma como se enteró de la compra venta, de la fecha en que se enteró de la transferencia, Notificación personal o Publicaciones, o de otra circunstancia.

e.- Hacer notar que se presenta la demanda dentro del plazo de 30 días que establece la ley.

f.- Indicar el Precio de la transferencia, monto de los Impuestos, Gastos Notariales y/o la circunstancia de no conocerlos, prometiendo pagarlo dentro del segundo día de su conocimiento.

g.- Indicar el Número del cupón de depósito judicial en el Banco de la Nación, así como el monto del mismo, detallando el monto del precio, la cantidad que corresponde a los impuestos y la suma de los gastos notariales.

h.- Si en la compra venta se pactó el Pago a plazos, el Retrayente tiene la obligación de constituir garantía suficiente a criterio del Juez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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2. - Indicar que se está accionando dentro del plazo, explicando la caducidad y que no se ha incurrido en la misma.

3.- Cumplimiento del depósito, cubriendo el precio, impuestos y gastos notariales.

Si el Retrayente desconoce la contraprestación pagada (Precio, Impuestos, Gastos Notariales) ofrecerá hacer el depósito dentro del segundo día de su conocimiento. (498) 4.- Indicar el origen de su derecho en la copropiedad, Litigio, Usufructuo, Superficie, Propiedad Urbana, Propiedad Rural y colindancia.

VIA PROCEDIMENTAL: Proceso abreviado

MONTO DEL PETITORIO: Inestimable en dinero

CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde al demandante probar la existencia de la transferencia y su derecho que le faculta acceder al Retracto.

Corresponde al demandado probar que la demanda fue presentada luego de vencidos los 30 días y que ha caducado el derecho al retracto.

MEDIOS PROBATORIOS 1.- Declaración de parte

2.- Documentos que acredite el derecho de propiedad del demandante o Retrayente. Para el caso del:

- Copropietario - Usufructuo

- Propiedad del suelo (caso superficiario)

- Propiedad de predio urbano sometido a servidumbre. - Propiedad de predio colindante.

- Litigante.

3.- Documentos que acrediten: - Venta porciones indivisas

- Venta de usufructuo en el caso del propietario.

- Venta de derecho de propiedad, en el caso de Usufructuario, para que funcione el Retracto para el propietario;

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- Venta del derecho de propiedad, para que funcione el Retracto para el superficiario, o la venta del derecho de Superficie para que funcione el Retracto para el propietario.

- Venta de predio urbano dominante, cuando se trate del Retracto del predio urbano sometido a servidumbre.

- Venta de predio rústico colindante.

4.- Inspección Judicial, para acreditar los hechos de cada caso, especialmente para constatar la existencia de la copropiedad, El Usufructuo, la Superficie, la existencia de servidumbres en predios urbanos o de la colindancia y la cabida de los dos terrenos rústicos colindantes.

5. - Peritaje, para que informen sobre todo sobre la existencia de servidumbres en predios urbanos, y la extensión de los terrenos rústicos colindantes y si alcanzan o superan la UGF y UAF.

6.- Testimoniales, indicando los nombres completos de los testigos, su ocupación y domicilio, y los hechos sobre los cuales atestiguará y el sobre Interrogatorio individual para cada testigo.

ANEXOS (ART. N° 945 C. P. C.)

- Copia Legible del Documento Nacional de Identidad

- Documentos que acrediten el derecho invocado, así como las causales invocadas, la compra venta y la dación en Pago y si es posible la fecha y forma de haberse enterado de la transferencia.

- Cupón del depósito judicial, con el íntegro del Precio, impuestos y gastos, pagados por el comprador.

- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas. - Cédulas de Notificación.

CASOS EN QUE LA DEMANDA DE RETRACTO DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE (ART. 426).

Cuando

- No reúna los requisitos legales

- No se acompañe el cupón de depósito Judicial con el precio, los impuestos, los gastos notariales, cuando el demandante tenga conocimiento de los mismos, o cuando hace un depósito incompleto.

- Se hace un petitorio incompleto: No se pide la subrogación, No se pida la firma de la Escritura de Sustitución, ni la entrega del inmueble.

(22)

Se otorga plazo no mayor de 10 días para la subsanación.- Si no se subsana se archiva la demanda, y si está vencido el plazo de los 30 días hábiles entonces la demanda de Retracto es improcedente.

CASOS EN QUE LA DEMANDA DE RETRACTO DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE. (427).

En los casos en que:

- El demandante o Retrayente no es copropietario, litigante, usufructuario, propietario de predio urbano sometido a servidumbre, propietario de predio rústico colindante al vendido, es decir que no tiene legitimidad para obrar.

- La demanda haya sido presentada luego de vencido el plazo de 30 días naturales.- Es decir cuando se advierta la caducidad del derecho.

- Si la demanda es presentada ante Juez de lugar distinto al que se ubica el inmueble retraído. (Juez carece de competencia).

- Si indebidamente se acumula el Retracto con una acción de Reivindicación, Cobro de Frutos, Interdicto, etc., es decir una indebida acumulación de pretensiones.

- Si el demandante o Retrayente no consigna el total del precio, impuestos, gastos notariales, dentro de los siguientes dos días de conocido éste.

El Juez debe dictar resolución debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y jurídicos de su decisión.

Si el auto es apelado, se concede con efecto suspensivo y se notifica a los demandados.

DEMANDA CALIFICADA POSITIVAMENTE.

Si la demanda es presentada dentro de los 30 días, con los requisitos generales de la demanda, sustentando debidamente las causales del Retracto que se invoca y acompañando el cupón de depósito judicial, así como el título con que se invoca el Retracto, el Juez la califica positivamente mediante auto debidamente fundamentado y admite la demanda en la Vía del Proceso de conocimiento, ordenando correr traslado a los demandados vendedor y comprador por el plazo de diez días improrrogables, y tiene por ofrecidos los medios probatorios.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS.

En el retracto dentro de 05 días de emplazado con la demanda tanto el demandado vendedor como el demandado comprador, pueden proponer las Excepciones que establece el C.P.C. pero las más pertinentes a la acción, son:

- Incompetencia, cuando se ha interpuesto la demanda ante Juez diferente del lugar donde se encuentra el bien retraído.

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- Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, cuando no se fundamenta debidamente el retracto.

- Falta de legitimidad para obrar del demandante, quien puede haber interpuesto la demanda sin ser copropietario, sin haberse vendido a terceros los derechos y acciones de un condóminio, sin ser litigante, ni tener la calidad de usufructuario, de propietario de predio urbano sometido a servidumbre, ni ser propietario del terreno colindante en la venta de predio rústico.

- Caducidad del Derecho de Retracto, cuando se ha interpuesto la demanda fuera del plazo de los 30 días que señalada la ley para el Retracto.

Las excepciones deben proponerse con los fundamentos de hecho y fundamentos jurídicos, ofreciendo los medios probatorios en el mismo escrito, tramitándose en cuaderno separado sin interrumpir el principal, (448).

TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES.

El Juez admite las Excepciones propuestas si reúnen los requisitos de ley, teniendo por ofrecidas las pruebas, y corre traslado por el plazo de 05 días en cuaderno aparte.

El demandante debe contestar las Excepciones dentro de ese plazo, ofreciendo sus pruebas.- Si no contesta se le declara rebelde, causando presunción relativa sobre la verdad de los hechos.

Las pruebas se actúan en la audiencia de saneamiento y resuelven en el Auto correspondiente al final de la etapa de Saneamiento de la Audiencia de Saneamiento.

REBELDIA DE LOS DEMANDADOS VENDEDOR Y COMPRADOR, RESPECTO DE LA DEMANDA.

Si los demandados vendedores y compradores son emplazados legalmente con la demanda, con arreglo a lo dispuesto por el Art. 431 y siguientes del C.P.C. y no contestan la demanda dentro del plazo de los 10 días concedidos, son declarados rebeldes.

REBELDIA DE LOS DOS DEMANDADOS.

Si el demandado vendedor y el demandado comprador no contestan la demanda y son declarados rebeldes, entonces el Juez se pronunciará sobre el Saneamiento del proceso, y si lo declara saneado, cita a las partes a sentencia y dicta la Resolución final, sin necesidad de actuar otras pruebas. (460)

(24)

Si uno de los demandados es declarado rebelde y el otro demandado contesta la demanda, el Juez debe proseguir la causa en sus diversas etapas, porque no se produce la presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos en la demanda. (461)

APERSONAMIENTO DEL REBELDE O DE LOS REBELDES.

Si los dos demandados son declarados rebeldes, pueden apersonarse en cualquier estado del proceso, interponiendo en este caso solamente recurso de apelación. (462)

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con allanamiento y reconocimiento de la demanda. (330)

- Cualquiera de los demandados, o conjuntamente vendedor y comprador, pueden allanarse a la demanda, aceptando la pretensión dirigida contra ellos.

- El demandado comprador debe aceptar la subrogación del demandante en su lugar, en todas las estipulaciones del contrato de compra venta, y acepta firmar la Escritura Pública de subrogación, así como entregar la posesión del inmueble.

- Para eso deben legalizar sus firmas ante el Secretario de la causa.

- El allanamiento a la demanda puede hacerse en cualquier estado del proceso pero antes de la sentencia.

- No procede en el Retracto el allanamiento de parte de la pretensión. Improcedencia del allanamiento de la demanda. (331):

El Juez rechaza el allanamiento, cuando es un reconocimiento a un derecho inexistente, es decir cuando se reconoce como retrayente a una persona que no tiene las facultades concedidas por la ley.

Consecuencia del allanamiento. (333):

El Juez dicta resolución, declarando allanados o allanado al demandado o a los demandados y debe dictar sentencia declarando fundada la demanda disponiendo la subrogación del retrayente, la firma de la Escritura de sustitución, el pago del precio, gastos notariales y de los impuestos, así como la entrega del inmueble retraído.

CONTESTACION NEGATIVA DE LA DEMANDA.

Los demandados al contestar, pueden hacerla negativamente pidiendo que se declare infundada la demanda, y deben:

- Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, especialmente respecto del derecho invocado por el retrayente, es decir condominio en la venta de derechos y acciones, venta de bien litigioso, venta del usufructuo y otro, venta de bienes urbanos sometidos a servidumbre, derecho del colindante en la venta de bien rústico.

(25)

- Pronunciarse respecto de la notificación al retrayente con la venta del inmueble o la forma y fecha en que conoció de la misma. Consecuentemente tiene que pronunciarse sobre si la demanda se presentó dentro del plazo de 30 días.

- Pronunciarse sobre el monto de la consignación efectuada por el retrayente, si se ha consignado los tres rubros.

- Exponer los hechos en los que funda su defensa, es decir para negar el Retracto, indicando si existen o no las causales de Retracto, y si el demandante tiene esa facultad de retraer o no.

- Si el demandante afirma que desconoce el precio pagado, así como el Impuesto y los Gastos Notariales, los demandados tanto vendedor o comprador o uno de ellos, están obligados a indicar el monto total en su escrito de contestación.

Ofrecer los medios de prueba, para acreditar que el demandante no tiene derecho al retracto, o que ha interpuesto la demanda fuera del plazo de 30 días, o que la consignación es diminuta.

CONNIVENCIA:

El demandado vendedor debe cuidarse de que al contestar la demanda se le impute CONNIVENCIA con el retrayente, pues impulsado con el propósito de conseguir un mayor precio, u obtener alguna ventaja ofrecida por el demandante, el demandado vendedor se allana a la demanda o reconocer la demanda, significando eso Presunción de fraude o dolo procesal art.112 inc.4 del C.P.C. concordante con el Art. 332 inc. 7 del C.P.C. Para evitar ello es preferible que se conteste la demanda en forma negativa, salvo el caso que el demandado comprador se allane a la demanda.

RECONVENCION:

En el proceso de Retracto es improcedente la Reconvención con arreglo a lo dispuesto por el Art. 490 C.C.

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.- 491 y 493.

Dentro de los 15 días de contestada la demanda o declarado rebeldes los demandados en el Retracto, se cita a la AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Si los demandados en el Retracto propusieron EXCEPCIONES, esta audiencia comienza con la actuación de las pruebas ofrecidas por las partes al presentar la Excepciones o al contestar las mismas, y luego de ello se dicta el auto de saneamiento, declarando la existencia una Relación Jurídico procesal válida, si es que no existe ninguna razón para declarar la nulidad.

(26)

- En el caso del Retracto, es causal de invalidez insubsanable de la relación Jurídico Procesal, el que la parte demandante no haya acompañado el cupón de depósito judicial o que el monto de éste sea diminuto.- O que la demanda haya sido presentada luego de vencidos los 30 días calendarios concedidos por la ley para el retracto. Si sucede esto resulta nulo todo lo actuado.

RELACION SUBSANABLE.

Si los defectos fuesen subsanables entonces el Juez concede un plazo prudente para que ese propósito, pero debe hacerse notar que en el Retracto es raro encontrar un defecto subsanable.

AUDIENCIA CON CONCILIACION.

Expedido el auto que declara saneado el proceso, inmediatamente se pasa a la Audiencia de Conciliación (491 inc.8), la misma que consta de 3 etapas: La primera consistente en la fórmula que propone el demandante. Luego la fórmula propuesta por los demandados. Y si ninguna de las dos es aceptada pese a los esfuerzos del Juez, entonces el magistrado propone la suya. En esta propuesta, el Juez debe en el mejor de casos:

a.- En que el demandante se desista de la demanda, y/o

b. - El demandado comprador acepte la subrogación en todas las estipulaciones del contrato de compra venta, y se le endose el cupón de depósito judicial con el precio, los impuestos, y los gastos notariales, y que firme la Escritura Pública de subrogación, así como la entrega física del bien.

Si se produce la conciliación, se inscribe en el libro de conciliaciones, se inserta una copia certificada en autos y se ejecuta como una sentencia.

Aquí es necesario mencionar que si las partes no aceptan la fórmula de conciliación que propone el Juez, y en la sentencia se ordena algo menor o igual, la parte que negó esa fórmula de conciliación es pasible de sanción.

En este tipo de procesos no pueden haber concesiones mutuas, salvo un mayor valor para el demandado comprador, pues de ofrecer le al actor, se estaría proponiendo un juanillo, lo que es ilegal.

AUDIENCIA SIN CONCILIACION.

Fracasada la conciliación, se procede a fijar los puntos controvertidos, que en el Retracto serían:

a.- Derecho del actor al retracto por cualquiera de las causales invocadas.¬

b.- Fecha de la notificación con la venta o fecha en que tuvo conocimiento de la venta. c.- Caducidad del plazo de 30 días.

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d.- Si el demandante ha cumplido con pagar el monto total del precio e impuestos.

ACTUACION DE LAS PRUEBAS DE LAS TACHAS.

Luego de admitir los medios probatorios y si se han planteado tachas a las pruebas escritas de las partes, entonces se actúan en este estado y se ordena resolverlas con la sentencia. Acto seguido se cita a las partes para la audiencia de pruebas, fijando día y hora, dentro del plazo de ley.

AUDIENCIA DE PRUEBAS:

- La misma se cita dentro de los veinte días, y debe ser actuada personalmente por el Juez, aplicando el principio de inmediación, en ningún caso las diligencias serán delegadas a otros, como el secretario, aunque éste sea Letrado.

Si no concurren ambas partes se cita a las partes a una segunda fecha y hora, pero si a ésta última no concurren entonces se tiene por concluido el proceso.

Si concurre una sola de las partes se lleva a cabo la audiencia, con la que está presente. Luego el Juez debe tomar Juramento a las partes, testigos, peritos que intervienen en el proceso.

Se inicia la audiencia con los peritajes, que serán expuestos personalmente por los peritos, quienes contestarán las observaciones de las partes y el Juez.

Luego se recibirán las pruebas testimoniales, con arreglo a los interrogatorios y las partes pueden pedir aclaraciones, lo mismo que el juez.

Se actuarán los documentos su reconocimiento y exhibición, según sea el caso La Inspección Judicial si ha sido ofrecida o si el Juez lo ordena.

La Declaración Judicial de las partes.

El Retracto primordialmente es un proceso instrumental, por lo que las pruebas orales casi no tienen importancia, salvo la declaracion de parte para averiguar la fecha de conocimiento de compraventa por parte del actor, para el cómputo de los 30 días.

ACUMULACION SUCESIVA DE PROCESOS.

Puede presentarse el caso de que en diversos procesos se interpongan retracto por personas que tienen derecho por la misma causal. (Varios copropietarios, varios litigantes, varios colindantes de predios rústicos, etc), entonces se hace necesario que se proceda a la acumulación sucesiva de procesos, con arreglo a lo dispuesto por el Art. 90 del C.P.C.

Cuando se trata de expedientes que se tramitan en diversos Juzgados cualquiera de las partes puede pedir la acumulación antes de la sentencia en uno de los procesos, acompañando para ese efecto copia certificada de la demanda y su contestación, pedido

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del cual debe correrse traslado a las partes, por el plazo de tres días, y con la contestación o sin ella, el Juez resuelve.

Si los expedientes se tramitan en el mismo Juzgado, la acumulación se ordena de oficio. CONCLUSION DEL PROCESO DE RETRACTO.-323

El Retracto puede concluir, por 1.- Conciliación

2.-Allanamiento sobre todo del demandado comprador.

3. -Transacción Judicial, en la cual el demandado comprador acepta la subrogación. 4.-Desistimiento del actor

5.-Abandono de la instancia, si el proceso permanece detenido 04 meses sin que exista acto de parte que lo impulse.

6.- Si el demandante o retrayente indica desconocer la prestación pagada o debida, pero se acredita que si la conocía y que temerariamente afirma no conocerlo o que notificado con el monto no lo consigna dentro de segundo día. En este caso se dicta el auto correspondiente además de una Multa (20 a 40 URP); las costas y costos. El auto es apelable con efecto suspensivo.

SENTENCIA.

Debe dictarse en el plazo de 25 dias de concluida la Audiencia de Pruebas.

SENTENCIA INFUNDADA:

El demandante debe pagar Costas y costos, ordenándose el archivamiento del proceso, y se ordena el endoso al demandante del cupón de depósito bancario.

SENTENCIA FUNDADA.- Ordena:

- Subrogación del demandante al comprador - Endoso cupón al demandado comprador

- Suscripción de la Escritura de Subrogación, por parte del demandado comprador, y en caso de no hacerlo, en rebeldía el Juzgado debe hacerlo.

- Entrega del bien al retrayente - Pago de Costos y costas

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La Sentencia puede ser apelada dentro de quinto día indicando el error de hecho o de derecho incurrido por el Juez, naturaleza del Agravio y la pretensión del recurso impugnatorio, acompañando la Tasa Judicial y las cédulas de notificación.

EJECUCION DE LA SENTENCIA.

En caso de que la sentencia que declara fundada la demanda de Retracto quede consentida o esté Ejecutoriada, el Juez dispone en vía de Ejecución de sentencia:

l.-Que el demandado o demandados compradores firmen la Escritura Pública de sustitución de su posición de comprador a favor del retrayente, bajo apercibimiento de hacerlo el Juzgado en rebeldía de los obligados.

2.- Que los demandados compradores vencidos, recojan el cupón de depósito Judicial, previo endose para hacerse pago del precio, gastos notariales y los impuestos.

3.-Que, se haga entrega física y efectiva del inmueble retraído a favor del retrayente, disponiendo el desalojo al comprador vencido.

4.- Que se pague las costas y costos por el vencido o vencidos en el juicio a favor de los compradores.

Día 20 de enero del 2012

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

Llamada también Usucapio, y se conceptúa como una forma de adquirir el derecho de propiedad de un bien inmueble o mueble, a través de la posesión quieta, pacifica, pública e ininterrumpida en los plazos establecidos por la ley, en concepto de dueño, con ánimo de propietario.

Es una institución jurídica que hace reconocer como propietario de un inmueble o mueble a aquel que lo tuvo, utilizándolo como si fuera su real dueño,

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durante el plazo que la misma indica.- Está legislado en el art. 950, 951 del C.C. y la demanda se interpone estando a la facultad concedida por el Art. 952 del C.C.

LOS TÍTULOS SUPLETORIOS y LA USUCAPIO.

Debe distinguirse de los Títulos supletorios, en la cual, el propietario no tiene documentos comprobatorios de su derecho de propiedad, y requiere de los mismos para hacer valer su derecho o simplemente para inscribirlos en el registro de la propiedad inmueble.

En los Títulos supletorios no existe cambio de propietario, como ocurre con la Prescripción adquisitiva de dominio, en el primero simplemente el dueño reconocido como tal, es el poseedor y pese a su condición de propietario, no tiene un solo documento comprobatorio del derecho subjetivo de propiedad por lo que debe recurrir a la vía judicial para conseguirlos, al amparo de lo dispuesto por el Art. 504 inc. 1 del CPC. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA USUCAPIO.

1.- Es un modo originario de adquirir, porque no se produce por un acto jurídico bilateral.

2.- Es un modo GRATUITO de adquirir la propiedad, pues no irroga ningún desembolso al prescribiente.

3.- Es un acto intervivos.

4.- Es un modo de adquirir el derecho de propiedad a título singular. Solo un bien específico.

CAPACIDAD PARA PRESCRIBIR.- Toda persona individual y/o jurídica puede usucapir, para lo cual se requiere tener capacidad plena.

BIENES OBJETO DE PRESCRIPCION: BIENES PRESCRIPTIBLES. a.- Bienes inmuebles

b.- Bienes muebles

c.- Los res Habilis, es decir los bienes que se hallan en el comercio de los hombres. d.- Los derechos también pueden ser adquiridos por usucapio, tales como el usufructuo, uso, habitación, servidumbres.

e.- Los bienes del dominio privado del Estado. BIENES IMPRESCRIPTIBLES.

- BIENES DE USO PÚBLICO.- Que son inalienables e imprescriptibles, porque no son susceptibles de posesión y por ende de usucapio. De conformidad con el Art. 73 de la Constitución, estos bienes son:

1.- Las carreteras, el mar territorial, las orillas del mar, los ríos, lagos, los parques, plazas, calles, avenidas, jirones.

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2.- Los recursos naturales como las minas, tierras, bosques, aguas (Art. 66 de la Constitución).

3.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, documentos bibliográficos, objetos artísticos, testimonios de valor histórico, declarados bienes culturales (Art. 21 de la Constitución).

4.- Las tierras de las Comunidades Campesinas. Art. 89 Constitución y art. 136 del C.C.

5.- Los bienes de las Beneficencias Públicas, Municipalidades, Universidades Públicas, Colegios Nacionales, y otras Corporaciones, que son bienes de uso público.

6.- Los bienes de la Iglesia, destinados al culto (Ius divinis). DIFERENCIA ENTRE LA USUCAPIO y LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.

Prescripción adquisitiva de dominio, es un modo civil originario de adquirir la propiedad de una cosa ajena, mediante la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, con animus dómini, por el plazo de ley. Pertenece a los Derechos Reales.

Prescripción Extintiva es una forma de liberarse de una obligación, mediante el transcurso de un tiempo determinado.-Pertenece al Derecho de las Obligaciones.- Extingue los derechos patrimoniales precedentes, por el no ejercicio de sus derechos, durante un determinado tiempo.

CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. 1.- Usucapio de Inmuebles:

a.- Corta u ordinaria: 5 años con Justo título y buena fe.

b.- Larga o extraordinaria: 10 años sin justo título ni buena fe. 2.- Usucapio de Muebles:

a.- Corta u ordinaria: 2 años con Justo título y buena fe

b.- Larga o extraordinaria: 4 años sin justo título ni buena fe. CARACTERES DE LA POSESION PARA PRESCRIBIR

- Que se ejerza como propietario o sea que exista animus domini. - Que sea continua

- Que no sea posesión interrumpida - Que sea posesión Pública

- Que sea Posesión Pacífica Que sea Posesión quieta

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-Los poseedores inmediatos (Arrendatarios, anticresistas, prendatarios, depositarios) no pueden adquirir los bienes del poseedor mediato.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES POR LOS SERVIDORES DE LA POSESION. Porque no poseen para si, sino para el que da las órdenes.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION El plazo prescriptorio no corre:

- Contra los bienes de menores e incapaces - Entre marido y mujer durante el matrimonio. - Entre hijos e padres

Mientras sea imposible reclamar el derecho de propiedad, ante un Tribunal peruano, como en el caso de guerra o lo que se ha vivido en las zonas liberadas por el terrorismo.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION NATURAL

- Pérdida por despojo por más de un año salvo restitución judicial., - Reconocimiento de propiedad a terceros, sea judicial o extrajudicial.

- INTERRUPCION CIVIL

- Citación con la demanda de reivindicación, que lo convierte en poseedor de mala fe. - Acciones de Reinvidicación, Interdicto de Recobrar, que son declaradas fundadas en la sentencia respectiva.

ACCESION DE LA POSES ION

Para la Usucapio funciona la accesión de la posesión, establecida por el art.898 del C.C. y por la cual el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien.

LA PRESCRIPCION DEBE SER INVOCADA

El Juez de oficio no puede declarar la prescripción adquisitiva de dominio, porque debe ser pedida expresamente por el interesado.

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DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO (504) (950) (951) C.C. EN PREDIOS URBANOS Y RUSTICOS (505), que antes tenía diferencia, ahora se rigen por la Usucapio en general.

COMPETENCIA Juez Civil o Mixto del lugar donde se encuentra el inmueble. (24). TITULO DE LA DEMANDA.

A.- Prescripción adquisitiva de dominio corta u ordinaria. B.- Prescripción adquisitiva de dominio larga o extraordinaria.

La demanda solamente es a petición de parte, funcionando el principio dispositivo, pues nadie puede ser obligado a interponer esta demanda como cualquier otra. Debe reunir los requisitos generales del art. 424, así como los especiales del art. 505 del C.P.C.

DEMANDANTE: El poseedor no propietario, que tenga posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, con animus domini, y que haya cumplido los plazos de ley para cada caso.

DEMANDADO:

l.-El Propietario no poseedor, que tenga inscrito su derecho de propiedad en el Registro de la propiedad Inmueble.

2.- El Propietario no poseedor con título que conste en Escritura pública o simplemente en documento privado.

3.- El propietario no poseedor, sin documentos.

4.- Si el propietario es desconocido, se cita a los colindantes. PETITORIO.

Que en la sentencia:

a.- Se le declare dueño al demandante.

b.- Se declare extinguido el derecho de propiedad anterior C.- Se anule Inscripción Registral, si la hubiere anterior

d.- Se ordene nueva inscripción a favor del demandante en la Usucapio. FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Si se trata de un inmueble urbano o rústico:

Descripción exacta del predio, (Art. 505 inc. 2 CPC) detallando: - Ubicación

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- Linderos, describiendo los mismos sea con hitos y medidas perimétricas, en predios rústicos y en predios urbanos.

- Nombres de los propietarios de predios colindantes de los cuatro costados, y lugar donde debe notificarse a éstos.

- Nombres de los poseedores de los predios vecinos y lugar donde notificarse a éstos. - Construcciones, haciendo una descripción detallada de las mismas.- Instalaciones tanto en predios urbanos como rústicos.

2.- Si se trata de un bien mueble:

Descripción exacta del mismo, marca, número de serie, año de fabricación, color, fines del bien mueble, tiempo de uso.

3.- Nombre del propietario del bien mueble: Indicando si su derecho está o no inscrito en el Registro de la propiedad mueble de los Registros Públicos. (Inc. 1 Art. 505.

4.- Indicar quien es el poseedor del predio a usucapir, y el tiempo de la posesión. (inc.1 art. 505)

5.- Fecha de inicio de la posesión. Indicando día, mes y año, en que se adquirió la posesión del bien.

6. - Tiempo de la posesión. Explicar con detalle el tiempo posesorio, precisando si hubo posesión anterior de sus causantes y circunstancias de cómo se produjo la accesión de la posesión.

7.- Hechos que caracterizan la posesión, si es urbano: Vivienda, comercio, industria.- Si es rústico: como se emplea en agricultura o ganadería. Si es mueble describir la posesión, de acuerdo con la naturaleza y uso del bien.

8.- Descripción de las Construcciones, instalaciones que existan en el predio, su destino económico (Vivienda, industria, almacenes, corrales para ganado, comercio, etc) y la

ocupación por el demandante.

9.- Interrupción, suspensión de la posesión.- Se describe cualquiera de estos casos solamente si se han producido en el plazo de ejercicio de la posesión para la usucapio. 10.-Carácter de la posesión usucapiente: Si es corta, larga, describiendo en el primer caso el Justo título y buena fe.

11.-Animus domini: Describir los hechos que la caracterizan, es decir describir como se demuestra la posesión con intención de ser dueño: Pago de Impuestos, defensa de la posesión, etc.

12.- Accesión de la posesión.- Es decir la unión de la posesión actual del usucapiente, con otras posesiones anteriores, con tracto sucesivo hacía atrás. Si se produce, describirlo con exactitud.

13.-Indicar si la posesión ejercida amerita Usucapio Corta o Larga, haciendo incapie sobre todo en la posesión de buena fe y si existe justo título, indicar cuál es.

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1. USUCAPIO LARGA O CORTA.- Explicar sus características, y que con la posesión, se ha ganado el derecho de propiedad a través de la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, pública, con animus domini y cumplido el plazo, hace ganar el derecho de propiedad. Debe puntualizarse que la usucapio, se ha ganado desde el momento en que se cumplieron los plazos para ganar el derecho de propiedad por prescripción, y que la sentencia perseguida, solamente es confirmatoria de ese derecho, para efectos de inscripción registral.

2. PERDIDA DE PROPIEDAD DEL ANTERIOR DUEÑO: Art. 950, 951, explicando como el no uso del inmueble por éste, de acuerdo con el destino económico del bien, genera la pérdida del derecho de propiedad, para el anterior propietario, en vista de su desidia y dejadez en la posesión del inmueble o mueble, permitiendo que otra persona lo posea, en el plazo de ley.

MONTO PETITORIO

La usucapio es inestimable en dinero, pero para efectos del Art. 12 del CPC, debe indicarse el valor del inmueble que figura en el Autoavalúo para el Pago del Impuesto Predial.

VIA PROCEDIMENTAL Proceso abreviado MEDIOS DE PRUEBA

1.- Declaración de Parte, debiendo preguntarse sobre la posesión, tiempo, origen, forma de ejercerla por parte del demandante y que el propietario no tenía posesión.

2.- Testimoniales de no menos de tres ni más de 06 personas, mayores de 25 años, a quienes se le interrogará sobre el origen de la posesión, tiempo de la misma, si es quieta, pacífica e ininterrumpida, y si el demandante es el que ejerce tal posesión en forma exclusiva.

3.- Inspección Judicial para constatar:

- La existencia del predio, su extensión, colindancias, construcciones, edificaciones y otros si fuese inmueble y si fue re mueble, las características invocadas en la demanda. - Los signos materiales de posesión y la antigüedad de los mismos.

- Si el demandante es el único poseedor, y si es cierto que el propietario no es poseedor del predio.

Reiteramos que aunque en el proceso Civil, no existe prueba plena, resulta que la Inspección Judicial en la usucapio, es decisiva, para poder constatar las exigencias que tiene la prescripción adquisitiva de dominio.

4.- Documentos escritos para examinar si hubo justo título, para el caso de la Prescripción corta.

5.- Documentos escritos para demostrar como se ha ejercido la posesión durante el tiempo de la usucapio.

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