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Las Declaraciones Tributarias

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UD000444_cp01(04)

Las declaraciones tributarias Caso práctico 1

Responde fundadamente, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, a las siguientes cuestiones que formula un contribuyente:

Cuestiones planteadas

1. ¿Qué efectos produce la presentación de una declaración tributaria? 2. ¿Cuándo se puede presentar una solicitud de rectificación de

autoli-quidación? ¿Qué efectos produce?

3. ¿Qué diferencias existen entre retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados, etc.? ¿Quién está obligado a realizarlos y en qué consisten? 4. ¿Qué son las declaraciones informativas?

Este caso práctico está realizado conforme a la legislación del momento en que sucedió el supuesto de hecho del mismo. En cuanto al desarrollo de la parte teórica, se ajusta a la legislación actual.

Respuesta n.º 1

La nueva ley general tributaria utiliza el término declaración tributaria con diver-sos contenidos. Así, el artículo 119 de la Ley 58/2003 lo define en términos muy amplios, como cualquier documento presentado ante la Administración tributa-ria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. Dentro de este concepto amplio se incluirían autoliquidaciones, comunicaciones de datos, y, en general, cualquier tipo de declaración del contribuyente con contenido tributario.

Sin embargo, el artículo 128, retoma el concepto de declaración en el sentido tradicional de la antigua Ley 230/1963, General Tributaria, como aquel docu-mento a través del cual el obligado tributario manifiesta la realización del hecho imponible y comunica a la Administración tributaria los datos necesarios para que sea esta la que cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

En realidad, no obstante, este sistema de declaración a efectos tributarios prác-ticamente ha desaparecido en el ámbito sustantivo de los diferentes impuestos (tiene más razón de ser en el ámbito de aplicación de las tasas). Únicamente subsiste, con carácter residual, en algunos impuestos, como es el caso del im-puesto sobre sucesiones y donaciones.

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Pues bien, partiendo de estas dos acepciones del término declaración, pero quedándonos con el concepto amplio de la misma, se pueden señalar varios importantes efectos o consecuencias derivados de la presentación de una de-claración:

 Inician las actuaciones y procedimientos tributarios. Dichas actuaciones y procedimientos, podrán iniciarse (artículo 98.1, LGT) de oficio o a ins-tancia del obligado tributario, mediante la presentación de una autoli-quidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

 Gozan de la presunción de certeza. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se pre-sumen ciertos y solo podrán rectificarse por los mismo mediante prue-ba en contrario (artículo 108.4, LGT).

 Interrumpen los plazos de prescripción, en los términos contemplados en el artículo 68 LGT: se trata (la presentación de una declaración) de una actuación del obligado tributario realizada con conocimiento formal de la Administración tributaria.

 No equivalen a la aceptación o procedencia de la obligación tributaria (artículo 119.1, LGT).

 Constituyen el simple ejercicio de un derecho del obligado tributario o, en su caso, una obligación de carácter formal contemplada en el artícu-lo 29.2.c) LGT.

 Constituyen el medio exclusivo para el ejercicio de opciones, en aque-llos casos en que la normativa tributaria así lo establezca; sin que di-chas opciones, ejercidas o no, puedan rectificarse una vez finalice el periodo reglamentariamente establecido para la presentación de dicha declaración (artículo 119.3, LGT).

Respuesta n.º 2

Con carácter general, en cualquier momento dentro del plazo de prescripción establecido en los artículos 66 a 68 de la LGT. Así, el artículo 120.3 de la citada norma prevé lo siguiente:

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Adminis-tración tributaria, esta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses

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comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la pre-sentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”.

Es decir, la solicitud de rectificación de una autoliquidación se puede presentar tanto si ha existido un ingreso indebidamente realizado a través de la citada autoliquidación, como si, a pesar de no haberse producido un ingreso indebido, el contribuyente considera que la autoliquidación presentada ha perjudicado sus intereses (por ejemplo, autoliquidación con resultado a devolver respecto de la cual se presenta solicitud de rectificación por haber olvidado incluir una deduc-ción que supone un mayor resultado a devolver; es decir devoludeduc-ción derivada de la normativa del tributo).

En ambos casos, se genera el derecho al abono de intereses de demora. Otros efectos son los ya comentados en relación con la presentación de cualquier declaración, principalmente, interrupción del plazo de prescripción, inicio del procedimiento de rectificación y del cómputo del plazo de resolución, etc. En cuanto a la tramitación de este tipo de solicitudes, puede distinguirse:

a) Si la autoliquidación cuya rectificación se solicita no implica una solici-tud de devolución.

b) Si la autoliquidación cuya rectificación se solicita daría lugar a una de-volución derivada de la normativa del tributo.

c) Si la rectificación solicitada da lugar a la devolución de un ingreso indebido.

El caso c), esto es, la solicitud de rectificación que origina la devolución de un ingreso indebido se encuentra regulada, con carácter específico, en los artículos 32 y 221 (LGT). Por su parte el Reglamento de Revisión de actos en vía adminis-trativa, aprobado en virtud del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (en ade-lante RRVA) regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en sus artículos 14 a 20.

Como novedades del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, contenidas en la normativa mencionada, pueden destacarse tanto la posibilidad de que los obligados tributarios que han soportado las retenciones o repercusio-nes indebidas puedan solicitar directamente su devolución; como que, cuando se procede a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará sa-tisfecha en los plazos inmediatamente anteriores (artículo 32, LG.).

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También se establece un plazo máximo para notificar resolución expresa de seis meses desde que se presente la solicitud de devolución por el interesado (artí-culo 221.1, LGT), transcurridos los cuales, el obligado tributario podrá entender desestimada su solicitud a efectos de interponer, si no considera oportuno, re-clamación económico-administrativa.

Por lo que respecta a los otros dos supuestos de rectificación de autoliquida-ciones, mencionados en las letras a) y b), la regulación básica es la que se en-cuentra contemplada en el artículo 120.3 (primer y segundo párrafos) de la LGT, y en los artículos 126 a 130 del nuevo Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimien-tos de Gestión e Inspección (en adelante, RGAGI).

El nuevo RGAGI regula detalladamente el procedimiento general aplicable a to-das las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones en sus artículos 126 a 128. Por su parte, el artículo 129 establece una serie de especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, in-gresos a cuenta o cuotas soportadas; y el 130, por último, establece las espe-cialidades de este procedimiento en el caso de rectificaciones de declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución.

Este procedimiento es el siguiente:

“Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones 1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órga-no competente de acuerdo con la órga-normativa de organización específica. 2. La solicitud solo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente

autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practi-cado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya pres-crito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliqui-dación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a rea-lizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportu-nos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser teni-dos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practi-cada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la soli-citud del obligado tributario.

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Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectifica-ción de una autoliquidarectifica-ción deberán constar:

 Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pre-tende rectificar.

 En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse cons-tar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.

5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.

Artículo 127. Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones 1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que

determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rec-tificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

 La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.  Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.b) del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía admi-nistrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de ma-yo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta.

 Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de di-ciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía adminis-trativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercuti-dos a otras personas o entidades.

 La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requeri-mientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoli-quidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de

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operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solici-tada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se conside-ren necesarios.

4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día si-guiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique.

Artículo 128. Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (modificado por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de Modificación de De-terminadas Obligaciones Tributarias Formales y Procedimientos de Aplicación de los Tributos y de Modificación de otras Normas con Contenido Tributario)

1. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado.

En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la reso-lución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantifi-cación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en re-lación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuacio-nes distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del pro-cedimiento de rectificación.

2. Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determi-nará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los in-tereses de demora que, en su caso, deban abonarse. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida.

3. De conformidad con el artículo 100.1 de la Ley General Tributaria, cuando el obligado tributario inicie un procedimiento de rectificación de su autoliquidación, y se acuerde el inicio de un procedimiento de com-probación o investigación que incluya la obligación tributaria a la que se refiere el procedimiento de rectificación, este finalizará con la notifica-ción de inicio del procedimiento de comprobanotifica-ción o investiganotifica-ción.

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4. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notifi-cación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Artículo 129. Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliqui-daciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas

1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingre-so indebido de retenciones, ingreingre-sos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dis-puesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo.

2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente re-tenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, po-drán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.

A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c).4.º del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebi-damente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho proce-dimiento hubiera adquirido firmeza.

3. Cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el impuesto sobre el valor añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por re-gularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b) del artículo 89.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:

 La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que se-gún la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.

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En los impuestos especiales la resolución del procedimiento co-rresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de los ingresos en que será compe-tente el que, según la normativa de organización específica, co-rresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión.

En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución co-rresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d) de este apartado.

 La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su de-fecto, desde que exista constancia de que este ha tenido cono-cimiento de ello.

Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finali-zación del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como periodo de interrupción justificada a efectos del cómputo del pla-zo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho pla-zo de declaración.

 En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artí-culo 126.4 de este reglamento, se harán constar el nombre y ape-llidos o razón social o denominación completa y número de iden-tificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión. La solicitud deberá acompañarse de los documen-tos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados.

 En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y re-percutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a par-tir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y apor-tar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno.

Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, suce-sivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por periodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular

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alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utili-zar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.

 La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tribu-tarios.

 En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercu-tió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquella no se-rá ejecutiva en tanto no adquiera firmeza.

Subsección 2.ª Procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunica-ciones de datos y solicitudes de devolución

Artículo 130. Especialidades del procedimiento para la rectificación de declara-ciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución

1. Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o haya acor-dado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus in-tereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por impor-te superior o una menor devolución.

Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación única-mente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributa-rio. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

2. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a ingresar, se exigirán los intereses de demora que correspondan en cada caso. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computará el tiempo transcu-rrido desde la presentación de la declaración inicial hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquida-ción que se practicó con relaliquida-ción a dicha declaraliquida-ción inicial.

3. En las solicitudes de rectificación a que se refiere este artículo se apli-carán las normas establecidas en los artículos 126 a 128”.

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Respuesta n.º 3

Todos estos conceptos se engloban dentro del concepto genérico de “pagos a cuenta”. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tribu-taria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributribu-taria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta (artículo 23, LGT). Dicho precepto continúa señalando:

“Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obli-gación tributaria principal.

2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe”.

En el caso de retenciones e ingresos a cuenta, esta obligación tributaria se des-dobla en dos: la de practicar las propias retenciones, y la de soportar las mismas. La diferencia entre los tres tipos de pagos a cuenta es la siguiente:

 Las retenciones se practican sobre las rentas dinerarias percibidas.  Los ingresos a cuenta se realizan respecto de las rentas en especie (no

dinerarias) percibidas.

 Los pagos fraccionados los realizan los empresarios, profesionales y personas jurídicas a cuenta del rendimiento de la respectiva actividad económica.

Retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados tienen su razón de ser en el ámbito de los impuestos sobre la renta, sobre sociedades y sobre la renta de no residentes.

Sin profundizar en cada uno de los impuestos anteriormente citados, se puede decir que, con carácter general, están obligadas a retener o in-gresar a cuenta:

 Las entidades y las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a alguno de estos impuestos.

 Las personas físicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que ejerzan actividades económicas, res-pecto de las rentas que satisfagan a abonen en el ejercicio de di-chas actividades.

 Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante un estableci-miento permanente, o sin estableciestableci-miento permanente respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas reguladas en el Texto Refundido de la Ley del IRNR.

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En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asu-mirán la obligación de efectuar el ingreso de la deuda tributaria (artícu-lo 58 de la LGT) en el Tesoro Público, sin que el incumplimiento del de-ber de practicar la oportuna retención o ingreso a cuenta les exima de su deber de ingreso.

Por su parte, los preceptores de rentas sobre los que deba retenerse a cuenta de alguno de estos impuestos, deben computar dichas rentas por la contraprestación íntegra devengada (para luego deducirse las re-tenciones e ingresos a cuenta) o, en su caso, el valor de la retribución en especie más el ingreso a cuenta (siempre que este último no les hubiese sido repercutido).

En el caso de que la retención no se hubiera practicado o lo hubiera si-do por un importe inferior al debisi-do, por causa no imputable al retene-dor u obligado a ingresar a cuenta, el preceptor podrá deducir de la cuota la cantidad correcta que le debió ser retenida (salvo en el caso de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público). También en términos generales, se puede señalar que están sujetas a retención o ingreso a cuenta:

 Rendimientos del trabajo no exentos.

 Rendimientos de capital mobiliario (salvo algunas excepciones como rendimientos de letras del tesoro, y demás valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador del mercado monetario; primas de conversión de obligaciones en acciones, etc.).

 Rendimientos de actividades económicas de carácter profesional, agrícolas, ganaderas y forestales.

 Ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de accio-nes y participacioaccio-nes representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

 Rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamien-to de inmuebles urbanos efectuados a empresarios, profesiona-les, y personas jurídicas, y no destinados a vivienda habitual (también con ciertas salvedades).

 Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bie-nes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.

 Los premios que se entreguen como consecuencia de la partici-pación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias y que no se encuentren exentos de tributación, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.

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La concreta regulación de todo el sistema de retenciones e ingresos a cuenta en el ámbito de los impuestos citados (cuantía, forma de decla-ración y plazo de ingreso, etc.), se encuentra en los siguientes artículos:

 Impuesto sobre la renta:

 Artículos 99 a 101 y 105, de la Ley 35/2006, del Impuesto.  Artículos 74 a 108, del Real Decreto 439/2007, de 30 de

marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.  Impuesto sobre sociedades:

 Artículos 140 y 141 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto.  Artículos 58 a 66 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de

ju-lio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. Y, en relación con los pagos fraccionados a cuenta del rendimiento de la actividad ejercida por empresarios, profesionales y personas jurídi-cas, además de los preceptos ya señalados:

 Impuesto sobre la renta:

 Artículos 109 a 112 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.  Impuesto sobre sociedades:

Artículos 45 y 46 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto.

Respuesta n.º 4

Las declaraciones informativas constituyen un valioso instrumento de control para la Administración tributaria. Se utilizan para obtener datos con trascenden-cia o relevantrascenden-cia tributaria, tanto respecto del propio obligado tributario como respecto de terceros, en las operaciones realizadas entre ambos.

Las declaraciones informativas no constituyen autoliquidaciones, no incorporan actuaciones de determinación y cuantificación de ninguna deuda tributaria, por lo que se encuadran dentro de lo que la Ley 58/2003, denomina obligaciones tributarias formales.

Dentro de este tipo de declaraciones, se pueden destacar las siguientes:

 Modelo 036, de declaración censal que han de presentar empresarios, profesionales, y personas jurídicas que vayan a desarrollar actividades económicas.

 Modelo 038 de declaración de operaciones realizadas por entidades inscritas en los registros públicos.

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 Modelo 180, de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles urbanos.  Modelo 181, de declaración informativa de préstamos hipotecarios

concedidos para la adquisición de viviendas.

 Modelo 184, de declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.

 Modelo 188, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operacio-nes de capitalización y de contratos de seguros de vida e invalidez.  Modelo 190, de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a

cuenta de rendimientos del trabajo, de determinadas actividades eco-nómicas, premios y determinadas imputaciones de renta.

 Modelo 193, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta so-bre determinados rendimientos de capital mobiliario.

 Modelo 196, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las ventas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de institu-ciones financieras.

 Modelo 198,Declaración anual de Operaciones con Activos Financieros y otros valores mobiliarios.

 Modelo199 Identificación de las operaciones de las entidades de crédito. De-claración anual.

 Modelo 345, de declaración resumen anual de partícipes y aportacio-nes a plaaportacio-nes y Fondos de pensioaportacio-nes y sistemas alternativos.

 Modelo 346, de declaración resumen anual de subvenciones e indem-nizaciones a agricultores y ganaderos.

 Modelo 347, de declaración resumen anual de operaciones con terceros.  Modelo 349, de declaración recapitulativa de operaciones

intracomuni-tarias.

 Modelo 390, de declaración resumen anual del IVA.  Etc.

UD000444_cp02(03)

Caso práctico 2

1. D. Antón Novales, nacido en 1967, ha obtenido a lo largo de 2013 una pres-tación por desempleo por importe de 11.400 euros. Está casado y no sepa-rado legalmente, y su cónyuge ha percibido a lo largo del mismo ejercicio por el desempeño de su trabajo por cuenta ajena en una empresa de productos

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informáticos, unos rendimientos del trabajo de 12.600 euros. Ambos cónyu-ges tienen un hijo de 12 años.

2. D. Pedro Pérez, trabajador por cuenta ajena en una empresa de servicios, ha obtenido a lo largo de 2013 una retribución dineraria bruta de 18.250 euros. Asimismo, la empresa imputa ese año al trabajador contribuciones a su favor un plan de pensiones por importe de 3.000 euros; también ha puesto a su disposición un vehículo de la empresa, valorándose la retribución en especie anual por este concepto, en 1.500 euros.

Los gastos de Seguridad Social ascienden a 880 euros en 2013. El contribu-yente está casado y no separado legalmente y su mujer no ha obtenido ren-tas a lo largo del ejercicio pasado. El matrimonio tiene dos hijos: Isaac, de 10 años, discapacitado y con un grado de minusvalía acreditado del 35%; y Samuel, de 2 años, adoptado durante este ejercicio.

Cuestiones planteadas

1. Retenciones a practicar sobre rentas y rendimientos sometidos al IRPF Tipos de retención y forma de cálculo.

2. Ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos sometidos al IRPF. Ti-pos y forma de cálculo.

3. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta a efectos del IRPF.

4. Pagos fraccionados a realizar por empresarios y profesionales someti-dos al IRPF. Tipos y forma de cálculo.

5. Tipo de retención aplicable en 2013 sobre los rendimientos del trabajo percibidos por el contribuyente en situación de desempleo.

6. Tipo de retención aplicable en 2013 sobre los rendimientos del trabajo percibidos por D. Pedro Pérez.

Respuesta n.º 1

Nota previa al supuesto: a efectos didácticos, y por tanto, de forma mucho más extensa de lo que resultaría procedente en el examen, se va a hacer referencia detallada en este supuesto a todo el sistema de pagos a cuenta regulado en el impuesto de la renta de las personas físicas.

Los pagos a cuenta Los pagos a cuenta Los pagos a cuenta

Los pagos a cuenta se encuentran regulados, con carácter general, en el artícu-lo 101 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

“Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo deri-vados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos

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se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resulta-ría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como míni-mo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje de retención o ingre-so a cuenta se exprese en números enteros, con redondeo al más próximo. 2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del tra-bajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miem-bros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendi-mientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 se eleva al 42 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 párrafo 2.º de la presente Ley.

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del tra-bajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y simila-res, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 19 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta ley.

Número 3 del artículo 101 redactado, con efectos desde el 1 de sep-tiembre de 2012, por el apartado segundo del artículo 25 del Real Decre-to Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad (BOE de 14 de julio). Vigencia: 1 de septiembre de 2012. Efectos/Aplicación: 1 de septiembre de 2012.

El tipo de retención aplicable desde el 1 de septiembre de 2012, será el del 21 por ciento, conforme establece la disposición transitoria vigésima tercera de la presente Ley.

4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta ley, la base de retención

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estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en considera-ción, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta ley.

En los periodos impositivos 2012,2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta 4 de la presente ley.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que ten-gan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas ciudades.

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimien-tos derivados de actividades económicas serán:

a) El 19 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profe-sionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendi-mientos de actividades profesionales que se establezcan reglamenta-riamente.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos ten-gan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta ley.

Letra a) del número 5 del artículo 101 redactada, con efectos desde 1 de septiembre de 2012, por apartado segundo del artícu-lo 25 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad (BOE de 14 de julio).

Vigencia: 1 de septiembre de 2012. Efectos/Aplicación: 1 de sep-tiembre de 2012.

El tipo de retención aplicable desde el 1 de septiembre de 2012, será el del 21 por ciento, salvo en los supuestos en que reglamen-tariamente se fije el 9 por ciento, conforme establece la disposi-ción transitoria vigésima tercera de la presente Ley.La disposidisposi-ción adicional cuadragésima de la presente Ley establece que, no obs-tante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 101, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los ren-dimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales acti-vidades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio

b) .El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.

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c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.

d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supues-tos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

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6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de institucio-nes de inversión colectiva será del 19 por ciento.

No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a) de esta Ley.

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públi-cos que reglamentariamente se establezcan, será del 19 por 100.

En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley.

7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entre-guen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o com-binaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 19 por ciento.

En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley.

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos proce-dentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.

En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley.

9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos proce-dentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia téc-nica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarren-damiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.

En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley.

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10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos proceden-tes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 19 por ciento.

En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 se elevan al 21 por ciento, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta.4 de la presente Ley.

11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contri-buyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:

a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el ren-dimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el ren-dimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una per-sona asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de perper-sonal asalariado.

c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, fo-restales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. La forma de cálculo de los pagos a cuenta se desarrolla, a nivel reglamentario, en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Regla-mento del Impuesto.

El cálculo de las retencioneslas retencioneslas retencioneslas retenciones a practicar sobre rentas sometidas al IRPF se desarrolla en los artículos 80 a 101 del Reglamento del Impuesto. Dichos preceptos disponen lo siguiente:

 Rendimientos del trabajo (artículos 80 a 89).

ARTÍCULO 80. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE RENDIMIEN-TOS DEL TRABAJO (que se modificó por el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Materia de Pagos a Cuenta sobre los Rendimientos del Trabajo y de Actividades Económicas):

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1. Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el ar-tículo 86 de este reglamento.

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2. El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artícu-lo 89.A) de este reglamento.

3. El 35% para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

4. El 15% para los rendimientos derivados de impartir cursos, confe-rencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la ela-boración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5. El 15% para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios an-teriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3 ó 4 de este apartado.

Casos particulares:

Rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de ad-ministradores o miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órga-nos representativos, se aplica un porcentaje del 35% sobre la cuantía íntegra de la retribución, excepto en los períodos impositi-vos 2012, 2013 y 2014 que se aplicará un 42%. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción.

Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferen-cias, coloquios, seminarios y similares o derivados de la elabora-ción de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, los tipos de retención serán los siguientes:

a) Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012 el 15%.

b) Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 el 21%.

Atrasos de rendimientos del trabajo que corresponda imputar a ejercicios anteriores, se les aplicará el tipo fijo del 15%, salvo que resulten aplicables los apartados 1) o 2) anteriores.

2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la ley del impuesto se dividirá en dos:

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a) El tipo previo de retención expresado con dos decimales a que se refiere el artículo 86.1 de este reglamento, redondeándose el re-sultado al entero más próximo en la forma prevista en dicho artí-culo.

b) Los tipos de retención previstos en los números 3, 4 y 5 del apar-tado anterior.

ARTÍCULO 81. LÍMITE CUANTITATIVO EXCLUYENTE DE LA OBLIGA-CIÓN DE RETENER

1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este re-glamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro si-guiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:

Situación del contribuyente N.º de hijos y otros descendientes

0 1 2 o más

1.ª Contribuyente soltero, viudo,

di-vorciado o separado legalmente —

13.662 euros

15.617 euros 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no

obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas

13.335 euros 14.774 euros 16.952 euros 3.ª Otras situaciones 11.162 euros 11.888 euros 12.519 euros

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la ley del impuesto.

En cuanto a la situación del contribuyente, esta podrá ser una de las tres siguientes:

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmen-te. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o sepa-rado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Im-puesto para Unidades Familiares Monoparentales.

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:

 El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

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 El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado le-galmente, sin descendientes o con descendientes a su car-go, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la re-ducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Im-puesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.

 Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.

2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del Régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º, 4.º y 5.º, del ar-tículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este reglamento.

ARTÍCULO 82. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA RETENCIÓN

Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este reglamento, se practicarán, sucesi-vamente, las siguientes operaciones:

1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de re-tención.

3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este reglamento, la cuota de retención.

4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 86 de este reglamento.

5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de re-tención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este reglamento.

ARTÍCULO 83. BASE PARA CALCULAR EL TIPO DE RETENCIÓN 1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de

mino-rar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada se-gún lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previs-tos en el apartado 3 de este artículo.

2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:

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1.ª Regla general: con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás cir-cunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contri-buyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de pre-visión social empresarial y a las mutualidades de prepre-visión so-cial que reduzcan la base imponible del contribuyente, así co-mo de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios ante-riores. A estos efectos, las retribuciones en especie se compu-tarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el pá-rrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las va-riables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribucio-nes variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

2.ª Regla específica: cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales dia-rios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el re-sultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.

3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se mino-rará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.

b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualida-des generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto.

c) En las reducciones por obtención de rendimientos del trabajo que se regulan en el artículo 20 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores.

d) En el importe que proceda, según las siguientes circuns-tancias:

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 Cuando se trate de contribuyentes que perciban pen-siones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto, 600 euros.

 Cuando sean prestaciones o subsidios por desem-pleo, 1.200 euros.

 Estas reducciones son compatibles entre sí.

e) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compen-satoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuan-tía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dichas cir-cunstancia

ARTÍCULO 84. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR PARA CALCULAR EL TIPO DE RETENCIÓN

El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se de-terminará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impues-to, aplicando las siguientes especialidades:

1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 61.2.ª de la Ley del Impuesto.

2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.

ARTÍCULO 85. CUOTA DE RETENCIÓN (modificado por el Real De-creto 1788/2010, de 20 de diciembre)

1. Para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1º. A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención — Hasta euros Cuota de retención — Euros

Resto base para calcular el tipo de retención — Hasta euros Tipo aplicable — Porcentaje 0,00 0,00 17.707.20 24 17.707.20 4.249,73 15.300,00 28 33.007,20 8.533,73 20.400,00 37

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53.407,20 16.081,73 66.593,00 43

120.000,20 44.716,72 55.000,00 44

175.000,20 68.916,72 En adelante 45

2º. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 de este regla-mento, la escala prevista en el número 1.º anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. 2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su im-porte sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operacio-nes:

1.º 1.º1.º

1.º Se aplicará la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior separadamente al importe de dichas anualidades y al re-sto de la base para calcular el tipo de retención.

2.º 2.º 2.º

2.º La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Regla-mento, dicha circunstancia.

Vigencia: 1 de enero de 2014 .

3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribu-ción, a la que se refiere el artículo 83.2 de este reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de sumar a la cuantía de la de-ducción a que se refiere el artículo 85 bis de este reglamento el importe resultante de aplicar el porcentaje del 43% a la diferen-cia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 de este reglamento. ARTÍCULO 85. BIS. DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIEN-TOS DEL TRABAJO PARA CALCULAR EL TIPO DE RETENCIÓN

La deducción por obtención de rendimientos del trabajo para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a los dispuesto en el apar-tado 1 del artículo 80 bis de la ley del impuesto. Para el cómputo de

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di-cha deducción, el pagador deberá tener en cuenta la base para calcular el tipo de retención en lugar de la base imponible del impuesto.

ARTÍCULO 86. TIPO DE RETENCIÓN

1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se ob-tendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la dife-rencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.

Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de apli-car el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.

El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Regla-mento, expresándose en números enteros. En los casos en que el ti-po previo de retención no sea un número entero, se redondeará ti-por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.

Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcu-lar el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcucalcu-lar el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la reten-ción y la cuantía de la deducreten-ción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo de retención será cero.

Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artí-culo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el con-tribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina canti-dades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual uti-lizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la de-ducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctavade la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.

Número 1 del artículo 86 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado ocho del número primero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aproba-do por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D.

1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actua-ciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de

(27)

desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de apli-cación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre).

Vigencia: 7 diciembre 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013

.

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2% cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15% cuando los rendimien-tos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de ca-rácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1% y el 8%, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obte-nidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la ley del impuesto.

No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15% de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.

ARTÍCULO 87. REGULARIZACIÓN DEL TIPO DE RETENCIÓN

1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma pre-vista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circuns-tancias:

1.º Si al concluir el periodo inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural. 2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones

por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.

3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la nor-mativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cual-quier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de re-tención que venía aplicándose hasta ese momento.

(28)

4.º Si al cumplir los 65 años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.

5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a per-cibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de es-tas últimas.

6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nue-vo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reduc-ción por obtenreduc-ción de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica.

7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstan-cias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circuns-tancias determinasen un aumento en el mínimo personal y fa-miliar para calcular el tipo de retención.

8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión com-pensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea infe-rior a la base para calcular el tipo de retención.

9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente ob-tuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territo-rios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las ciudades de Ceuta o Meli-lla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cam-bio de residencia.

11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lu-gar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcu-lar el tipo de retención.

12.º Si en el curso del año natural el contribuyente destinase canti-dades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctavade la Ley del Impuesto de-terminante de una reducción en el tipo de retención o comuni-case posteriormente la no procedencia de esta reducción

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Apartado 12.º del número 2 del artículo 87 redactado, con efec-tos desde 1 de enero de 2013, por el apartado nueve del número primero del artículo segundo del R.D. 960/2013, de 5 de di-ciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 939/2005, de 29 de julio («B.O.E.» 6 diciembre).

Vigencia: 7 diciembre 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013

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