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Publicación diaria, excepto festivos — Franqueo concertado número 41/2 — Depósito Legal SE–1–1958
Sábado 30 de diciembre de 2006
N ú m e r o 3 0 0
de la provincia de Sevilla
B o l e t í n
O f i c i a l
AYUNTAMIENTOS:
—
Sevilla: Modificación de Ordenanzas fiscales . . .
6971
SUPLEMENTO NÚM. 73
ESTE NÚMERO CONSTA DE TRES FASCÍCULOS
FASCÍCULO PRIMERO
Boletín Oficial de la provincia de Sevilla
Sábado 30 de diciembre de 2006 Número 300
AYUNTAMIENTOS
———SEVILLA
El Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 21 de diciembre del corriente año, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
PRIMERO.- Resolver la reclamación formulada por la CON-FEDERACIÓN EMPRESARIAL SEVILLANA desestimando las alegaciones formuladas contra las siguientes Ordenanzas:
1.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2.- Impuesto sobre Actividades Económicas. 3.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 4.- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 5.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
6.- Tasa por los documentos que se expida o de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales a ins-tancia de parte.
7.- Tasa por derechos de exámenes.
8.- Tasa por otorgamientos de licencia, autorizaciones administrativas de auto-taxis y demás vehículos de alquiler.
9.- Tasa de licencia de apertura de establecimientos. 10.- Tasa por la prestación de servicios de cementerios, con-ducción de cadáveres y otros servicios funerarios de carácter municipal.
11.- Tasa por la prestación de servicios de retirada e inmovi-lización de vehículos mal estacionados o abandonados en la vía pública.
12.- Tasa por la prestación de servicios de extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones, derribos, salvamentos y otros análogos.
13.- Tasa por prestación de servicios de retirada de la vía pública de mercancías objeto de venta no autorizada.
14.- Tasa por la prestación de servicios de inspección sanita-ria en general y los de análisis clínicos, físico-químicos, micro-biológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga, así como los servicios de sanidad preventiva, desinfección, desinfectación, desratización y destrucción o incineración de cualquier clase de materias y productos contaminantes y propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública, prestados a domicilio o por encargo. 15.- Tasa por la prestación de los servicios de la Estación Municipal de Autobuses.
16.- Tasa por la prestación de servicios de competencia municipal que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, paso de caravanas y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.
17.- Tasa por estacionamiento regulado de vehículos de tracción mecánica en vías del municipio, dentro de las zonas determinadas por el Ayuntamiento.
18.- Tasa por prestación del servicio de mercados.
19.- Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con puestos, casetas, espectá-culos o atracciones situados en terrenos de uso público durante la Feria de Abril.
20.- Tasa de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, y residuos sanitarios.
21.- Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparca-mientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
22.- Tasa por ocupación de puestos en mercados de abastos municipales y utilización de cámaras frigoríficas.
23.- Tasa por los documentos que expida o que tramite la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla a instancia de parte.
24.- Tasa por prestación de servicios urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo.
25.- Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con quioscos, mesas y sillas, barracas, elementos y actos publicitarios, rodajes, actividades de venta en la vía pública y relacionadas con el comercio en general, promocionales y otras instalaciones análogas.
26.- Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo o subsuelo del dominio público local con materiales de construcción, vallas, puntales, asnillas, andamios, apertura de calicatas o zanjas, transformadores, postes, servicios de telecomunicaciones, suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y otras instalaciones análo-gas.
27.- Tasa por la prestación del servicio de Saneamiento (vertido y depuración) de Sevilla.
28.- Tasa por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades conexas al mismo.
29.- Tasa por prestación del Servicio de Mercados Centrales Mayoristas de Sevilla.
30.- Precio público por la prestación de servicios de recogida, transferencia y/o eliminación de residuos sólidos de carácter voluntario.
31.- Precio público por la prestación por el Instituto Munici-pal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, de servicios y activi-dades deportivas.
32.- Tarifas del Precio público por los servicios que se pres-ten por la Entidad Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M.
33.- Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación e Ins-pección.
SEGUNDO.- Resolver la reclamación formulada por el SER-VICIO ANDALUZ DE SALUD denegando la solicitud interesada a efectos de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
TERCERO.- Aprobar definitivamente, con efecto 1 de enero de 2007, los textos de las Ordenanzas fiscales, de las reguladoras de los Precios públicos, y la General de Gestión, Recaudación e Inspección, que han sido reclamadas, tal como fueron aprobados provisional e inicialmente, respectivamente, por el Excmo. Ayun-tamiento Pleno en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2006. CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, apro-bado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se acuerda la derogación de las Ordenanzas vigentes que han sido objeto de modificación.
QUINTO.- Seguir, respecto a los anteriores acuerdos, los pro-cedimientos recogidos, respectivamente, en los artículos 15 a 19, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ambos inclu-sive, y artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de fecha 2 de abril de 1985, todo ello en lo relativo a la publicación y demás trámites legalmente establecidos.
Lo que se hace público para general conocimiento y a los efectos establecidos en los artículos 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, significando que los interesados podrán interponer recurso contencioso-administra-tivo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la publicación de las Ordenanzas en el "Boletín Oficial" de la
Pro-vincia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, todo ello, con-forme a lo establecido en los artículos 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio regu-ladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 21 de diciembre de 2006.—El Secretario General, Venancio Gutiérrez Colomina
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo
1º.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, 59.1 y 60 a 77, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, acuerda fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora del mismo.
Artículo
2º.-Son objeto de este Impuesto los bienes inmuebles de natura-leza rústica, urbana y de características especiales, sitos en el tér-mino municipal de Sevilla.
CAPITULO II.- HECHO IMPONIBLE Artículo
3º.-Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalida-des en el mismo previstas.
Artículo
4º.-A efecto de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, rústica y de características espe-ciales, los definidos como tales en los artículos 6 a 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
CAPITULO III.- SUJETOS PASIVOS Artículo
5º.-1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tri-butaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
CAPITULO IV.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo
6º.-Estarán exentos los bienes inmuebles relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los términos establecidos por éstos, y los previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.
Asimismo, gozarán de exención los inmuebles urbanos a los que corresponda una cuota líquida igual o inferior a 6 €, así como
los inmuebles rústicos a los que corresponda una cuota líquida igual o inferior a 12 €.
Artículo
7º.-Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesa-dos antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construc-ción y promoconstruc-ción inmobiliaria tanto de obra nueva como de reha-bilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o cons-trucción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
A la solicitud se deberá acompañar:
- Declaración responsable del representante legal de la empresa de que la finca no figura entre los bienes del inmovilizado de la empresa.
- Documentación acreditativa del objeto de la actividad de la empresa.
Iniciadas las obras, la solicitud debe ser completada, con ante-rioridad al 31 de enero del primer periodo impositivo en que resulte aplicable la bonificación, aportando certificación de fecha de inicio de obras, expedida por Arquitecto o Aparejador, visado por el Colegio Profesional correspondiente.
La presentación extemporánea de esta documentación deter-minará que la bonificación sólo será aplicable a partir del periodo impositivo siguiente y por los que resten con derecho a la bonifi-cación.
En la resolución de la concesión de la bonificación, se podrá contemplar la necesidad de aportar documentación complementa-ria para el mantenimiento de la misma en ejercicios siguientes, en atención a la naturaleza y duración posible de las obras.
Artículo
8º.-Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las viviendas protegidas que cumplan las condiciones de uso, destino, superficie, calidad, diseño y precio de venta o alquiler establecida para cada uno de los Programas en los Planes andaluces y estatales de vivienda y suelo y obtengan calificación definitiva como tales por la Conse-jería de Obras Públicas y Transportes.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la termina-ción de los tres períodos impositivos de duratermina-ción de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite y por el tiempo que reste.
A efectos de la aplicación de esta bonificación, deberá apor-tarse la siguiente documentación debidamente compulsada: - Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva.
- Fotocopia de la escritura pública o del documento que acre-dite la titularidad.
Artículo
9º.-Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Artículo
10º.-Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto correspondiente a su vivienda habitual y por el porcen-taje que a continuación se indica, los sujetos pasivos que a la fecha de devengo del Impuesto ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre que la unidad familiar esté empa-dronada en el domicilio objeto de la imposición. A estos efectos se
considerarán como titulares de familia numerosa únicamente a quienes estén en posesión de título vigente expedido por la Junta de Andalucía; y solo se computarán los integrantes de la familia numerosa que convivan y estén empadronados en el domicilio del objeto tributario.
Para la aplicación de esta bonificación se tendrá en cuenta el número de hijos que integren la unidad familiar así como la valo-ración catastral del inmueble objeto, en su caso, de la bonifica-ción, con arreglo al siguiente cuadro:
Nº HIJOS
VALOR CATASTRAL 3 4 5 ó MAS HASTA 35.000 € 60% 70% 80% DE 35.000 € A 60.000 € 40% 50% 60% DE 60.000 € A 90.000 € 10% 20% 30%
Esta bonificación no será de aplicación en caso de concurren-cia con otros beneficios fiscales regulados en esta Ordenanza. En estos supuestos se aplicará solo la bonificación fiscal más benefi-ciosa para el titular.
Es una bonificación de carácter rogado y para su efectividad los interesados deberán presentar cada ejercicio anual, en el plazo hasta el 28 de febrero, la correspondiente solicitud, adjuntando fotocopia compulsada del Título de Familia Numerosa expedido por la Junta de Andalucía y certificado de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar en el domicilio objeto de la imposición. La presentación extemporánea determinará la desesti-mación de la solicitud.
Artículo
11º.-Tendrán derecho una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprove-chamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol en el periodo impositivo siguiente a la fecha de instalación de los mismos.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administra-ción competente.
El cumplimiento de estos extremos deberá quedar acreditado mediante informe de idoneidad energética expedido por la Agen-cia Local de la Energía del Ayuntamiento de Sevilla.
Esta bonificación no será de aplicación para aquellas vivien-das de nueva construcción o rehabilitavivien-das de acuerdo con la Orde-nanza para la Gestión Local de la Energía de Sevilla.
Es una bonificación de carácter rogado, por lo que los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente solicitud de aplica-ción del beneficio fiscal en el Ayuntamiento de Sevilla, antes del 28 de febrero, debiendo acompañar el mencionado Informe de Idoneidad Energética.
Una vez revisada la documentación y verificado el cumpli-miento de las condiciones establecidas en la Ordenanza por el Ser-vicio de Gestión de Ingresos, se incorporará dicha alteración en la matrícula del Impuesto.
CAPITULO V.- BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE Artículo
12º.-La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dis-puesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo
13º.-La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos 67 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
CAPITULO VI.- CUOTA TRIBUTARIA Y RECARGOS Artículo
14º.-1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será:
a) Para bienes de naturaleza urbana, el 0,847%. b) Para bienes de naturaleza rústica, el 0,699%. c) Para bienes de características especiales, el 1,000%. d) Para bienes inmuebles urbanos con código de uso T (Espectáculos), con valor catastral igual o superior a 10.000.000 de euros, el 0,400%.
Artículo
15º.-Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, se exigirá un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exi-girá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultará aplica-ble, en lo no previsto en este artículo, las disposiciones regulado-ras del mismo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.
Los titulares de dichos inmuebles deberán comunicar al Ayun-tamiento dicha situación, durante el mes siguiente a la fecha del devengo.
En todo caso, este recargo será calculado teniendo en cuenta la efectiva desocupación, prorrateándose el mismo por meses.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que un inmueble de uso residencial está desocupado con carácter perma-nente cuando no se encuentre en ninguna de las siguientes situa-ciones:
a) Que constituya la vivienda habitual de su titular en el caso de que éste sea una
persona física, o el domicilio social cuando su titular sea una persona jurídica o un ente de los del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Que esté ocupada por algún miembro de la unidad familiar de su titular o por un
descendiente que, aún no formando parte de la misma, le dé derecho a practicar la deducción en concepto de mínimo por des-cendientes en el IRPF.
c) Que esté afecta a alguna explotación económica. d) Que esté cedida en su uso a terceros por cualquier título.
CAPITULO VII.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo
16º.-1. El impuesto se devenga el primer día del período imposi-tivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente poste-rior al momento en que se produzcan efectos catastrales. La efec-tividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedi-mientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
CAPITULO VIII.- GESTION DEL IMPUESTO Artículo
17º.-1. El impuesto se gestiona a partir de la información con-tenida en el Padrón
Catastral y en los demás documentos expresivos de sus varia-ciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se
formará anualmente, contendrá la información relativa a los bie-nes inmuebles, separadamente para los de cada clase.
2. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos
citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. En cuanto a las inclusiones, exclusiones o alteraciones de datos contenidos en el Catastro Inmobiliario, elaboración de ponencias, formación de padrones, reclamaciones, liquidación e inspección, se estará a lo dispuesto en los arts. 76 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, apro-bado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las demás disposiciones legales reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero del 2007, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Sevilla,
Artículo
Adicional.-Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2006.
———
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. Artículo
1º.-1.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2, 59.1, 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, acuerda fijar los ele-mentos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas y aprobar la Orde-nanza Fiscal reguladora del mismo, en los términos que se esta-blecen en los artículos siguientes.
2.- Será igualmente de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación de aqué-llas; y el Real Decreto Legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad ganadera independiente.
3.- En cualquier caso, se tendrá en cuenta lo establecido en las disposiciones concordantes o complementarias dictadas para regu-lar, desarrollar y aplicar este Impuesto.
Artículo
2º.-1.- Será objeto de este Impuesto el ejercicio de cualquier acti-vidad económica realizada en el término municipal, siempre que tenga tal consideración legalmente.
2.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real.
CAPITULO II.- HECHO IMPONIBLE Artículo
3º.-1.- Constituye el hecho imponible el mero ejercicio en el tér-mino municipal de Sevilla de actividades empresariales, profesio-nales o artísticas, se ejerzan o no en un local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales, las ganaderas, que tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales, de servicios. Por tanto, no
tienen aquella consideración las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, que quedarán excluidas del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4.- El contenido de las actividades gravadas viene definido en las Tarifas del impuesto.
5.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los con-templados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo
4º.-No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1.- La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2.- La venta de los productos que se reciben en pago de traba-jos personales o servicios profesionales.
3.- La exposición de artículos con el fin exclusivamente de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4.- Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
CAPITULO III.- SUJETOS PASIVOS Artículo
5º.-Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que rea-licen en el término municipal de Sevilla cualquiera de las activida-des que originan el hecho imponible.
CAPITULO IV.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo
6º.-1.- Están exentos del impuesto:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositi-vos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el ini-cio del ejerciini-cio de una actividad cuando la misma se haya desa-rrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios infe-rior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
Para la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legisla-tivo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contri-buyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la for-mulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos perma-nentes situados en territorio español.
d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Pri-vados.
e) Los Organismos Públicos de Investigación, los estableci-mientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con Fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pen-sión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo esta-blecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona se destine, exclusiva-mente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusiva-mente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exen-ción en virtud de Tratados o Convenios Internacionales
i) Exenciones recogidas en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
2.- Los beneficios regulados en las letras e), f) e i) del apar-tado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo
7º.-Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de trans-formación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota correspon-diente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad pro-fesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la con-clusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 6 de esta Ordenanza.
c) Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:
- Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables que no les sea de aplica-ción la Ordenanza para la Gestión Local de la Energía de Sevilla.
A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprove-chamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el II Plan Energético de Sevilla 2002-2006; o
- Establezcan un Plan de Transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido. Para poder ser objeto de esta bonificación, el Plan de Transporte tendrá que tener una vigencia de al menos seis meses, siendo validado por la Agen-cia Local de la Energía de Sevilla conforme a los requisitos esta-blecidos por la misma.
La presente bonificación sólo será aplicable en el periodo impositivo siguiente a la fecha de implantación de las instalacio-nes para el aprovechamiento de energías renovables ó de estable-cimiento del plan de transporte.
Los interesados deberán presentar solicitud de aplicación de la bonificación, en el Ayuntamiento de Sevilla, adjuntando Informe de Idoneidad Energética, expedido por la Agencia de la Energía del Ayuntamiento de Sevilla.
Dichas solicitudes podrán presentarse hasta el 15 de Marzo del año del periodo impositivo en que se pretenda disfrutar de la bonificación.
Una vez revisada la documentación y verificado el cumpli-miento de las condiciones establecidas en la Ordenanza, se incor-porará dicha alteración en la matrícula del impuesto.
d) Gozarán de una bonificación del 50 % sobre la cuota tribu-taria, los sujetos pasivos por actividad empresarial que incremen-ten el promedio de su plantilla de trabajadores mediante la contra-tación indefinida de personas con discapacidad, mujeres víctimas de malos tratos y/o mayores de 50 años.
La contratación deberá haberse efectuado en el período impo-sitivo anterior a aquel en el que se pretende disfrutar de la bonifi-cación.
Para poder disfrutar de la presente bonificación el incremento de los contratos indefinidos realizados a minusválidos, mujeres maltratadas y/o mayores de 50 años, deberán representar respecto del ejercicio anterior a la fecha de contratación un 5 % de la plan-tilla de trabajadores.
Los interesados deberán presentar las solicitudes acompaña-das de la documentación acreditativa de los extremos establecidos anteriormente, hasta el 15 de marzo del año del período imposi-tivo del que se pretenda disfrutar de la bonificación.
En caso de concurrir en una misma actividad económica las bonificaciones establecidas en los apartados c) y d) del presente artículo, se aplicarán acumulativamente, sumando los porcentajes de bonificación que correspondan.
CAPITULO V.- CUOTA TRIBUTARIA Artículo
8º.-1.- Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, junto con la Instrucción para su aplicación constituye el instru-mento a través del cual se cuantifica la cuota mínima que corres-ponde a cada una de las actividades gravadas.
2.- Las referidas tarifas, en las que se fijan las cuotas míni-mas, así como la Instrucción para su aplicación, han sido aproba-das por Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto.
3.- Si las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otras leyes de ámbito estatal, modifican las Tarifas del impuesto o actualizan las cuotas contenidas en las mismas, el Ayuntamiento modificará o actualizará en los mismos términos las respectivas cuotas tributarias.
Artículo
9º.-1.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar a las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas del impuesto, incrementadas por el coeficiente de ponderación establecido en el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales apro-bado por RD Legislativo 2/2004, en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, y bonificadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 88 del citado texto, el coeficiente de situación establecido por el Ayuntamiento y regu-lado en esta Ordenanza.
2.-Tal y como preceptúa el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por RD Legislativo 2/2004, y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se establece la siguiente escala de coeficientes:
CATEGORÍA FISCAL COEFICIENTE DE LAS VIAS PUBLICAS APLICABLE Primera 2,625 Segunda 2,475 Tercera 2,250 Cuarta 2,025 Quinta 1,875 Sexta 1,650 Séptima 1,350 Octava 1,125
3.- A los efectos de aplicación de la escala de coeficientes del número anterior, las vías públicas se clasifican en ocho categorías fiscales a efectos del tributo. En anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este Municipio con expre-sión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.
4.- Cuando algún vial no aparezca comprendido expresamente en la mencionada clasificación será considerada de última cate-goría, permaneciendo calificada así hasta el 31 de diciembre del año a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría fiscal correspondiente y su inclusión en el índice de vías públicas para el ejercicio siguiente.
5.- Cuando se trate de locales que tengan fachadas a dos o más vías públicas, clasificadas en distintas categorías, se apli-cará el coeficiente que corresponda a la vía de categoría superior, siempre que en esta exista, aún en forma de chaflán, acceso directo al recinto y de normal utilización.
6.- Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses, que impidan o dificulten gra-vemente el acceso peatonal, el tráfico rodado o en general, el nor-mal desarrollo de las actividades comerciales, y afecten a los loca-les ubicados en dichas vías públicas en los que se realicen actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto los sujetos pasivos, que tributen por cuota municipal podrán solicitar la aplicación de una reducción de las cuotas tributarias.
La reducción se fijará para cada periodo impositivo en fun-ción de la durafun-ción de las mencionadas obras y de acuerdo con las condiciones siguientes:
- Sujetos beneficiarios: Las personas físicas o jurídicas, suje-tos pasivos del presente impuesto, siempre que los locales donde ejerzan la actividad tengan como acceso o accesos únicos las vías públicas objeto de las obras mencionadas. En caso de existir otros accesos el cálculo de la reducción se realizará tomando como base la vía pública en la que se realicen las obras de menor duración.
- Porcentajes de reducción: La reducción aplicable, en su caso será el porcentaje resultante de la aplicación de la siguiente fór-mula: R = 80 x N/365. Donde R es el porcentaje de reducción y N el número de días del periodo impositivo en cuestión en el que el tramo de vía pública ha permanecido afectado por las obras reali-zadas.
- La reducción regulada en este apartado será aplicable en los términos antedichos a las actividades económicas afectadas por obras en la vía pública que finalicen a partir del 1 de enero de 2003.
CAPITULO VI.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo
10º.-1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2.- El impuesto se devenga el primer día del período imposi-tivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán pro-porcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la activi-dad o, en caso de baja por cese en el ejercicio de la activiactivi-dad que se estará a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3 de la presente Ordenanza.
3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén esta-blecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las corres-pondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamen-tariamente.
CAPITULO VII.- GESTION DEL IMPUESTO Artículo
11º.-1.- El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económi-cas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en el Negociado del Impuesto del Servicio de Gestión de Ingresos. Los anuncios de exposición se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de los de mayor difusión de la Provincia.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los sujetos pasivos estarán obligados a pre-sentar las correspondientes declaraciones censales de alta, con manifestación de todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula a que hace referencia el apartado anterior, y siem-pre deberán siem-presentarse en el plazo y forma que reglamentaria-mente se establezca, mediante modelo aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, practicándose a continuación por la Administración la liquidación correspondiente, la cual se notifi-cará al sujeto pasivo, quién deberá efectuar el ingreso que pro-ceda.
3.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos conteni-dos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tri-butaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se consi-derarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la pre-via alteración de estos últimos en el mismo sentido.
4.- Los sujetos pasivos del Impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad por la que figuren inscritos en Matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad mediante modelo aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estas declaraciones deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese.
En el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán
solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
5.- Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produz-can en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan tras-cendencia a efecto de su tributación por este impuesto, en los pla-zos y términos previstos en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto y en las disposiciones que establezca el Ministro de Hacienda con-forme a lo previsto en los artículos 82 y 90 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, serán de aplicación las normas estatales de gestión tributaria que puedan ser de aplicación en el régimen específico de la gestión del impuesto.
Artículo
12º.-1.- La formación de la Matrícula del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el señala-miento de las cuotas correspondientes y del coeficiente de ponde-ración en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Econó-mico-Administrativos del Estado.
2.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se lle-vará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquida-ciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedien-tes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recur-sos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
3.- Las cuotas del impuesto se recaudaran mediante recibo en la forma establecida en la Ordenanza General de Gestión, Recau-dación e Inspección. Cuando se trate de declaraciones de alta o inclusiones de oficio, la cuota se recaudará mediante liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo.
En cuanto a la forma, plazo y condiciones de pago, se estará a lo establecido en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, Reglamento General de Recaudación y demás nor-mas que desarrollen y aclaren dichos textos.
4.- La inspección de las cuotas Municipales del impuesto será llevada a cabo por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Sevilla, según delegación de la Administración Tributaria del Estado.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza Fiscal y su anexo, que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2007, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Sevilla,
Artículo
Adicional.-Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2006.
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ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. Artículo
1º.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2, 59.1 y 92 a 99, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, acuerda fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, aprobando la siguiente ordenanza fiscal reguladora del mismo.
Artículo
2º.-1. Son objeto de este Impuesto los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considerarán vehículos aptos para la circulación los que hubieran sido matriculados en los Registros Públicos correspon-dientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos del Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
CAPITULO II.- HECHO IMPONIBLE Artículo
3º.-1. Constituye el hecho imponible la titularidad de vehículos gravados por el Impuesto, aptos para circular por vías públicas, a nombre de la persona o entidad que conste en el permiso de circu-lación de aquel.
2. No obstante, no estarán sujetos a este Impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por an¬tigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semiremolques arrastrados por vehícu-los de tracción mecánica, cuya carga útil no sea superior a 750 kg.
CAPITULO III.- SUJETOS PASIVOS Artículo
4º.-Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el per-miso de circulación.
CAPITULO IV.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES. Artículo
5º.-Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autó-nomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, ofici-nas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respecti-vos países, externamente identificados y a condición de reciproci-dad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacio-nales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miem-bros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente desti-nados a la asistencia sanitaria, o al traslado de los heridos y enfer-mos.
e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destina-dos o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
Artículo 6º
1. También estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se man-tengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán perso-nas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
c) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Las exenciones a que se refieren los apartados a) y b) no será aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
3. Las exenciones contempladas en este artículo tienen carác-ter rogado, y, por consiguiente, serán aplicables a partir del devengo siguiente a la fecha de la solicitud. Para su efectividad deberán ser solicitadas por los interesados, aportando la siguiente documentación:
- Copia del certificado de las características técnicas del vehículo
- Copia del permiso de circulación
- Además y solo para la exención de la letra b) del apar-tado 1:
o Certificado acreditativo de la minusvalía y grado de la misma, expedido por la Junta de Andalucía
o Declaración jurada del titular o su represen-tante legal sobre el uso exclusivo del vehí-culo por el minusválido o para su transporte. - Además y solo para la exención de la letra c) del
apar-tado 1:
o Copia de la Cartilla de Inspección Agrícola 4. Para la aplicación de estas exenciones desde el ejercicio de alta del vehículo, deberá ser solicitada la exención conjuntamente con la presentación de la autoliquidación a que se refiere el artí-culo 11 de la presente Ordenanza, siempre que se acredite el cum-plimiento del supuesto de hecho que la motiva y se aporte toda la documentación requerida, a excepción de la copia del permiso de circulación que deberá ser aportada al expediente por el interesado en el plazo de 10 días desde su expedición.
Artículo
7º.-1. Gozarán de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años y no sean camiones, autobuses o vehículos similares afectos a actividades comerciales y empresa-riales.
La antigüedad del vehículo se contará a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el corres-pondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Esta bonificación tiene carácter rogado, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitar la aplicación acompañando a la instan-cia/solicitud fotocopia del Certificado de Características Técnicas y del Permiso de Circulación del vehículo afecto, así cuantos documentos estime oportuno para acreditar su antigüedad, y será aplicable a partir del devengo siguiente a la fecha de la solicitud.
No obstante lo anterior, la bonificación se aplicará de oficio para todos los vehículos que, con la antigüedad mínima de 25 años, vienen figurando en el padrón o matrícula del Impuesto, verificándose dicha antigüedad por los datos informáticos sumi-nistrados por la Dirección General de Tráfico.
2. Gozarán de una bonificación del 75 % de la cuota del impuesto, durante los cuatro primeros años de su matriculación o desde la instalación de los correspondientes sistemas, según los casos, aquellos vehículos de tracción mecánica con motores de baja incidencia en el medio ambiente o que utilicen carburantes cuya combustión tenga en el medio ambiente una incidencia baja.
Esta bonificación se aplicará en los siguientes supuestos, de conformidad con el dictamen de la Agencia de la Energía de Sevi-lla:
1) Titulares de vehículos eléctricos, bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas).
2) Titulares de vehículos impulsados mediante energía solar.
3) Titulares de vehículos que utilicen algún tipo de bio-combustible (biogas, bioetanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales).
4) Titulares de vehículos que utilicen gas natural compri-mido y metano.
5) Titulares de vehículos que demuestren haber incorpo-rado un catalizador en su automóvil para poder utilizar gasolina sin plomo.
6) Titulares de vehículos que teniendo aire acondicionado con CFC en su vehículo, lo retiren o lo cambien por otro sistema sin CFC.
En los supuestos 1) a 4) la bonificación se aplicará desde su matriculación. En los supuestos 5) y 6), desde la instalación de los referidos sistemas.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta bonifica-ción todos aquellos vehículos de primera adquisibonifica-ción que puedan utilizar gasolina sin plomo y lleven incorporado el aire acondicio-nado con CFC.
Para acceder a la bonificación de este apartado, el titular del vehículo deberá reunir los siguientes requisitos:
- Estar al corriente en el pago de todos los tributos muni-cipales.
- Solicitar dicha bonificación en el plazo de un mes a partir de la matriculación del vehículo o de su reforma, adjuntando original de la autoliquidación del impuesto correspondiente al alta y fotocopias compulsadas del permiso de circulación y certificado de características técnicas.
- En los supuestos previstos en los números 5 y 6, de este apartado 2 los solicitantes de la bonificación deberán presentar además fotocopia compulsada de la factura de la instalación realizada, e Informe de Idoneidad Energé-tica sobre la adecuación mecánica realizada, expedido por la Agencia de la Energía del Ayuntamiento de Sevi-lla.
Una vez reconocida la bonificación la Administración munici-pal procederá a la devolución del 75 % del importe correspon-diente al año de matriculación, expidiéndose directamente por el Ayuntamiento recibo bonificado con el 75 % en los siguientes tres ejercicios.
No obstante, la bonificación del 75 % de la cuota del impuesto en el año de su matriculación, se podrá aplicar directa-mente en la autoliquidación de alta si el sujeto pasivo acredita en ese instante cumplir con todos los requisitos anteriormente deta-llados.
CAPITULO V.- CUOTA TRIBUTARIA Artículo
8º.-1. La cuota tributaria de este impuesto se obtiene por aplica-ción al cuadro de tarifas establecidas en el artículo 95.1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, apro-bado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del coeficiente 1'69, para las diversas clases de vehículos, de lo que resultará el siguiente cuadro de tarifas:
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO CUOTA EUROS A) TURISMOS
De menos de 8 caballos fiscales 21,33 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 57,60 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 121,58 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 151,44 De 20 caballos fiscales en adelante 189,28 B) AUTOBUSES
De menos de 21 plazas 140,78 De 21 a 50 plazas 200,50 De más de 50 plazas 250,63 C) CAMIONES
De menos de 1000 kgs. de carga útil 71,45 De 1000 a 2999 kgrs. de carga útil 140,78 De más de 2999 a 9999 kgs. de carga útil 200,50 De más de 9999 Kgs. de carga útil 250,63 D) TRACTORES
De menos de 16 caballos fiscales 29,86 De 16 a 25 caballos fiscales 46,93 De más de 25 caballos fiscales 140,78 E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECANICA
De menos de 1000 y más de 750 kgs. de carga útil 29,86 De 1000 a 2999 kgs. de carga útil 46,93 De más de 2999 kgs. de carga útil 140,78 F) OTROS VEHÍCULOS Ciclomotores 7,47 Motocicletas hasta 125 cc. 7,47 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. 12,79 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. 25,60 Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc. 51,19 Motocicletas de más de 1000 cc. 102,38 2.- El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
9º.-Para la aplicación del anterior cuadro de tarifas habrá de estarse a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 2.822/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en relación a las definiciones y categorías de vehí-culos y teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:
a) Los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismos (conforme al Anexo II del Reglamento General de Vehí-culos, clasificaciones 31 y 30, respectivamente), tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
1º Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
2º Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.
b) Los motocarros tributarán, a los efectos de este Impuesto, por su cilindrada como motocicletas.
c) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arras-tre y los remolques y semirremolques arrastrados.
d) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otro vehí-culo de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspon-dientes a los tractores.
e) La Potencia Fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2.822/1998 y ello en relación a lo previsto en el Anexo V del mismo texto legal, según el tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.
f) La carga útil del vehículo, a efectos del impuesto, es la resultante de sustraer al peso máximo autorizado (P.M.A.) la Tara del vehículo, expresados en Kilogramos.
g) Los vehículos furgones (clasificaciones 24, 25 y 26 según el Anexo II del Reglamento General de Vehículos) tribu-tarán, a los efectos de este impuesto, por su carga útil como camión.
h) En todo caso la rúbrica genérica de "Tractores", a que se refiere la letra D) de las indicadas Tarifas, comprende a los "tractocamiones" y a los "tractores de obras y servicios".
CAPITULO VI.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo
10º.-1. El impuesto se devenga el primer día del período imposi-tivo. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El importe de la cuota del impuesto será irreducible, cual-quiera que sea la fecha en que se inicie la obligación de contribuir. Por excepción, en el año en que se efectúe la primera adquisi-ción, la cuota será prorrateable por trimestres naturales completos, cualquiera que sea el número de días dentro de cada trimestre, devengándose la del trimestre que comprenda la fecha en que tenga lugar y los siguientes hasta finalizar el año.
En caso de baja definitiva del vehículo, la cuota del impuesto también se prorrateará por trimestres naturales completos y tendrá efectividad en el trimestre siguiente en que tuviera lugar la formalización de baja.
También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos tér-minos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
CAPITULO VII.-
REGIMEN DE DECLARACION Y DE INGRESO Artículo
11º.-1.- Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial o Local de Tráfico correspondiente, el documento que acredite el pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o su exención.
2.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos deberán abonar el IVTM a través de la oportuna autoliquidación.
Las autoliquidaciones podrán gestionarse:
A) Por el propio contribuyente o representante a través de la Oficina Virtual en Internet.
A través de la página web (www.sevilla.org, apartado “Ofi-cina Virtual”), los colaboradores sociales (gestorías administrati-vas), contribuyentes y representantes (siempre que acrediten tal condición), que posean certificado de usuario de la FNMT (Fábrica de Moneda y Timbre), podrán practicar autoliquidaciones en relación al Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, sin necesidad de desplazamiento a las Oficinas de Atención al Contri-buyente de la Agencia Municipal de Recaudación ni a las depen-dencias del Servicio de Gestión de Ingresos. Una vez presentada telemáticamente la autoliquidación, deberá procederse al ingreso de la misma conforme al apartado tercero de este artículo, apor-tando en ese momento el certificado de Características Técnicas del Vehículo.
B) En las Oficinas de Atención al Contribuyente de la Agen-cia Municipal de Recaudación, o en el Servicio de Gestión de Ingresos (Negociado de Vehículos).
Si el contribuyente desea que la autoliquidación del IVTM sea expida y confeccionada por las Oficinas de Atención al Contri-buyente o por el Negociado de Vehículos del Servicio de Gestión de Ingresos, estas dependencias procederán a ello requiriéndole a tal efecto la siguiente documentación:
a. Certificado de Características Técnicas del Vehículo b. Número de Identificación Fiscal o Código de Identifi-cación Fiscal del sujeto pasivo
3.- Con posterioridad a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo deberá ingresar el importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma en cuenta restringida de la enti-dad de crédito habilitada al efecto. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Servi-cio de Gestión de Ingresos se compruebe que la misma se ha efec-tuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto, mediante el posterior cruce de la información
decla-rada en la Autoliquidación con la comunicada por la Dirección General de Tráfico de forma periódica, y otras comprobaciones que se efectúen.
Artículo
12º.-En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, la gestión del impuesto se realizará mediante la elaboración de un Padrón anual para cada ejercicio, a partir de los datos que suministre la Dirección General de Tráfico, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de per-sonas o entidades domiciliadas en este término municipal, así como las cuotas tributarias que les correspondan.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2007, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.
Sevilla,
Artículo
Adicional.-El acuerdo de modificación de esta Ordenanza fue aprobado provisionalmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2006.
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo
1º.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 59.2, y 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, regula el Impuesto sobre Cons-trucciones, Instalaciones y Obras, y acuerda aprobar la modifica-ción de la Ordenanza Fiscal, con sujemodifica-ción a cuyos preceptos se exigirá este tributo.
Artículo
2º.-El objeto de este Impuesto lo constituye la realización de cualquier construcción, instalación y obras de todas clases, que se realicen en el término municipal de Sevilla y para la que sea pre-ceptiva licencia municipal.
CAPITULO II.- HECHO IMPONIBLE Artículo
3º.-1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto, la realiza-ción, dentro del término municipal, de cualquier construcrealiza-ción, ins-talación u obra para la que exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A) Obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes.
B) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización que deban realizarse al margen de pro-yectos de urbanización debidamente aprobados.
C) Los actos de construcción, edificación y uso del suelo o del subsuelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar la Administración titular de dicho dominio.
D) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamenta-riamente o por el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.
CAPITULO III.- SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES Artículo
4º.-1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribu-yentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realiza aqué-lla. A estos efectos, tendrá consideración de dueño de la construc-ción, instalación u obra, quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.- En el supuesto de que la instalación u obra no sea reali-zada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instala-ciones u obras.
3.- La responsabilidad solidaria o subsidiaria se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
CAPITULO IV.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo
5º.-No se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresa-mente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
Artículo
6º.-1.- No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Loca-les, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, las construc-ciones, instalaciones u obras, que previa solicitud del sujeto pasivo, se declaren de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales históricas artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, por el Pleno de la Corporación, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrán gozar de una bonificación del 50% sobre la cuota de este Impuesto.
2.- Sólo serán susceptibles de declararse de especial interés o utilidad municipal, a efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior, las construcciones, instalaciones u obras que se detallan a continuación:
a) Las obras de rehabilitación de edificios protegidos por el planeamiento vigente con niveles de Protección A, B y C, que puedan encuadrarse en los conceptos de reforma menor y parcial, definidas en el Texto Refundido de las Ordenanzas del Plan Gene-ral Municipal de Ordenación de Sevilla, con la condición de que se actúe en la totalidad de la edificación, y cuyo objetivo sea la recuperación y puesta en valor del edificio, conservando los ele-mentos de interés que vengan establecidos en las fichas patrimo-niales de los planes especiales o aquellos otros que, al analizar el proyecto presentado para la obtención de licencia urbanística, determine la administración, todo ello en razón de la catalogación del edificio.
b) La construcción de viviendas de promoción pública, por medio de convenios programas suscritos entre las Administra-ciones Públicas.
3.- Procedimiento general.
3.1.- Para gozar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior, será necesario que el sujeto pasivo solicite la declaración de especial interés o utilidad publica, antes o durante el plazo pre-visto para la presentación de la correspondiente autoliquidación en el artículo 14.2 de esta Ordenanza, mediante escrito dirigido a la Gerencia de Urbanismo.
A la solicitud deberá acompañar el presupuesto de ejecución material, visado por el Colegio Profesional correspondiente, des-glosando, en los casos en que el proyecto así se haya redactado, las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para la que se solicite la declaración de especial interés o utilidad pública.
En el caso de que tal desglose no sea posible, la Gerencia resolverá calculando proporcionalmente al número de metros