Liticonsorcio pasivo necesario
Responsabilidad
solidaria
de los
agentes
de la
edificación
La jurisprudencia viene aplicando el principio de solidaridad
para los supuestos en que la culpa de cada uno de los agentes
intervinientes en el proceso edificatorio no pueda determinarse
tras el análisis de las pruebas presentadas, en el supuesto de
que una situación de vicio ruinógeno respecto de una
edificación diera lugar a un proceso judicial. Ello, porque a
veces no es sencillo determinar de manera individualizada y
absoluta el grado de responsabilidad de los participantes en el
proceso constructivo. Para ello, la LOE establece un supuesto
de responsabilidad solidaria "legal", en el sentido de que
cuando la dirección de obra se contrata de forma conjunta con
más de un técnico, todos responderán solidariamente.
Autor: RODRIGO GARCÍA, Guillermo. Abogado de Clifford Chance.
Título: Responsabilidad solidaria de los
agentes de la edificación: litis-consorcio pasivo necesario.
Fuente: Directivos Construcción nº 176 pág. 46 .Marzo 2005.
Resumen: El litisconsorcio pasivo
nece-sario trata de evitar que una sentencia pue-da afectar directa y perjudicialmente, con los efectos de cosa juzgada, a alguna per-sona que no haya sido parte en dicho pro-ceso, ni haya tenido la posibilidad de ser oí-da y de defenderse en el mismo. El objetivo de la LOE en esta materia es que en los su-puestos en que no sea posible individuali-zar la responsabilidad de cada agente in-terviniente en el proceso edificatorio, todos respondan solidariamente, independiente-mente de la parte de responsabilidad que pudiera corresponderle a cada uno de ellos.
Descriptores: Liticonsorcio/ Responsabilidad/ Agentes de la edificación
RESPONSABILIDAD
El proceso constructivo, que comien-za con la elaboración del proyecto y culmina con la ejecución y finalización de las obras y su entrega al adquirente o usuario de las mismas, supone un complejo entramado de funciones, ac-tividades y obligaciones de diferentes personas que participan y se interre-lacionan en el mismo.
Debido a esta interrelación y confu-sión de actividades, en el supuesto de que tenga lugar una situación de vi-cio ruinógeno respecto de una edifi-cación, no resulta sencillo determinar
de manera individualizada y absoluta el grado de responsabilidad de los par-ticipantes en el proceso constructivo. Hasta la entrada en vigor de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Or-denación de la Edificación (LOE), la re-gulación de la responsabilidad por vi-cios en la construcción se contenía en el artículo 1.591 del Código Civil. Nuestros tribunales han acogido ma-yoritariamente en sus sentencias y re-soluciones el principio de la respon-sabilidad solidaria de los agentes de la edificación en aquellos casos en que
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no es posible determinar la propor-ción en que la ruina es imputable a cada uno de los profesionales que han intervenido en la construcción, como ocurre con frecuencia.
P
Prriinncciippiioo ddee ssoolliiddaarriiddaadd
La jurisprudencia ha venido aplican-do por tanto el principio de solidari-dad para supuestos en que la culpa de cada uno de los agentes no pu-diera determinarse tras el análisis de las pruebas presentadas en el litigio, afirmando el Tribunal Supremo en sen-tencia de 29 de mayo de 1997 que esta solidaridad "no tiene origen con-vencional sino que es creación juris-prudencial para hacer posible la tu-tela efectiva de los derechos conculcados; y no impide que los con-denados resuelvan en otro litigio la responsabilidad de cada uno". De lo expuesto podemos concluir que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.591 del Código Civil, ba-sada en la culpa o negligencia de los agentes de la edificación y por tanto individual, podía declararse de forma solidaria para todos los intervinien-tes, si bien esta solidaridad tendría lu-gar siempre que no fuera posible de-terminar la participación de cada uno de ellos.
En este sentido, la sentencia del Tri-bunal Supremo de 2 de junio de 1998, entre otras, establece que la conde-na solidaria es un medio de dar tute-la judicial efectiva a los damnificados, si bien la aplicación del régimen de la solidaridad no impide que en poste-rior litigio los condenados puedan concretar y depurar sus responsabili-dades entre sí, cualitativa o cuantita-tivamente, incluso su exención, ya que entre ellos no se dio precedentemen-te situación de litisconsorcio pasivo necesario.
El régimen de responsabilidad en el ámbito de la construcción viene es-tablecido en la actualidad en la LOE, cuyo artículo 17 afirma el principio
general de que la obligación de in-demnizar recaerá sobre la persona a la que es imputable el daño, aco-giéndose a la regla general de la res-ponsabilidad personal e individuali-zada tanto por actos u omisiones propios como por acciones u omisio-nes de personas por las que, con arre-glo a la Ley, se deba responder. No obstante la anterior afirmación del principio de responsabilidad indivi-dual, la LOE establece una serie de supuestos respecto de los que rige el principio de la solidaridad, si bien es-ta solidaridad tiene origen legal, y por tanto ya no es de origen y aprecia-ción judicial. En estos supuestos de
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Cuando la obra se contrata con más de un técnico, todos responden de forma solidaria en caso de defectos en la construcción.
"solidaridad legal" no será necesario que el tribunal tenga que apreciar so-lidaridad alguna, puesto que ya vie-ne determinada en la LOE.
De esta forma, la LOE establece que el promotor siempre responde soli-dariamente con los demás agentes in-tervinientes frente a los adquirentes por los daños materiales de un edifi-cio producidos por viedifi-cios o defectos de la construcción.
De la misma forma, cuando el pro-yecto haya sido contratado conjun-tamente con más de un proyectista, todos los proyectistas intervinientes responderán solidariamente.
Asimismo, la LOE establece que el constructor responderá directamente por impericia, falta de capacidad pro-fesional o técnica, negligencia, in-cumplimiento de obligaciones atri-buidas al jefe de obra y demás personas que dependen de él, y si ha subcontratado la ejecución de partes o instalaciones de obras, el construc-tor será asimismo directamente res-ponsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de repetición. Finalmente, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por deficiencias de pro-ductos de construcción adquiridos o aceptados por él.
El director de obra y de ejecución de la obra que suscriban el certificado fi-nal de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho docu-mento. Además, quien acepte la di-rección de obra cuyo proyecto no ha-ya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de omi-siones, deficiencias o imperfecciones del proyecto.
Por último, la LOE establece un úl-timo supuesto de responsabilidad solidaria "legal", referido al hecho de que cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta con más de un técnico, responderán
és-tos solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos co-rresponda.
Sin embargo, tras establecer el prin-cipio de la responsabilidad individua-lizada y especificar expresamente una serie de supuestos en que dicho prin-cipio se quiebra a favor de la respon-sabilidad solidaria "legal" de deter-minados agentes de la edificación, abre finalmente la LOE en su artículo 17.3 la posibilidad a una solidaridad de estimación judicial, al afirmar que "cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la con-currencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidaria-mente".
Esta solidaridad que la LOE abre a interpretación judicial responde a la anteriormente descrita línea ju-risprudencial que el Tribunal Su-premo ha establecido histórica-mente al amparo del artículo 1.591 del Código Civil. Por tanto, parece claro que nuestros tribunales con-tinuarán aplicando mayoritaria-mente el principio de la responsa-bilidad solidaria en los supuestos en que no resulte sencillo en la práctica delimitar la proporción de culpa de cada agente interviniente en el proceso constructivo, preci-samente dada la complejidad de és-te y la inés-terrelación cada vez mayor de los agentes.
LLiittiiccoonnssoorrcciioo ppaassiivvoo
De acuerdo con la reiterada jurispru-dencia del Tribunal Supremo a la luz del artículo 1.591 del Código Civil, el damnificado podía dirigir su acción frente a cualquiera de los obligados solidariamente, esto es, bastaba diri-gir la acción frente a alguno de los responsables, por lo que resultaba in-aplicable la figura del litisconsorcio pasivo necesario de quienes pueden ser llamados al pleito.
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Según la LOE, el
promotor
siempre
responde
solidariamente
con los demás
agentes
El litisconsorcio pasivo necesario per-sigue evitar que una sentencia pueda afectar directa y perjudicialmente, con los efectos de cosa juzgada, a algu-na persoalgu-na que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido la po-sibilidad de ser oída y de defenderse en el mismo.
Como hemos mencionado anterior-mente, la jurisprudencia del Tribu-nal Supremo ha venido reiterando la idea de que la institución del litis-consorcio pasivo necesario no ope-raba en los procesos iniciados
res-pecto de la responsabilidad deriva-da de la construcción de edificios re-ferida en el artículo 1591 del Códi-go Civil, dado el principio de responsabilidad solidaria.
Así lo expresaba el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 1992, en la que manifestaba que es cierto que la exigencia de responsabilidad, en la participación en una obra o construcción de un edificio por vicio o defecto, cuando no es posible se-pararla con nitidez será solidaria en aras de la seguridad jurídica para el acreedor que permite dirigirse contra cualquiera de los deudores sin per-juicio de las reclamaciones entre los codeudores. "Todo esto viene a sig-nificar la ausencia de la obligación de demandar o traer a juicio, a todos los partícipes en la construcción, cuando su responsabilidad resulta solidaria a consecuencia de la indeterminación, ya que por virtud de ese vínculo, la si-tuación procesal de litisconsorcio ya no puede darse por carecer de sus presupuestos" manifestaba el Tribu-nal Supremo.
Sin embargo, parte de la doctrina ha puesto en duda la anterior interpre-tación del Tribunal Supremo, al con-siderar que la responsabilidad solida-ria que se aplicaba a la luz del artículo 1.591 del Código Civil tenía origen no legal ni convencional sino judicial (afirmación que, como hemos visto, admite el Tribunal Supremo), y por tanto era una solidaridad impropia no sujeta a los preceptos reguladores de la solidaridad legal.
Al ser de origen judicial, esta solida-ridad sólo puede declararse al final del proceso una vez que, practicadas las pertinentes pruebas, no pueda de-terminarse el grado de participación de cada agente en el daño, no exis-tiendo por tanto solidaridad en el mo-mento de entablar la demanda. Por tanto, dado que no existe solidaridad previa al proceso, sino que ésta se de-termina al finalizar el mismo, el actor debería demandar desde un principio
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La aplicación del litisconsorcio pasivo necesario a los juicios relacionados con vicios ruinógenos en la construcción aducen la situación de indefensión en que puede incurrir los agentes de la edificación.
a todos los agentes que considere res-ponsables del daño.
Tras la entrada en vigor de la LOE, los autores que defienden esta posición doctrinal han encontrado un mayor fundamento para defender su tesis, puesto que es la misma LOE la que di-ferencia entre una solidaridad "legal" (en los supuestos concretos que ya hemos mencionado anteriormente) y una solidaridad residual cuya deter-minación deja al arbitrio de jueces y tribunales (solidaridad, por tanto, de origen judicial y no sujeta a las de-terminaciones de la solidaridad de ori-gen legal).
Este mayor fundamento lo encuen-tran en una interpretación literal del artículo 17.3 de la LOE, puesto que parece claro de su lectura que la so-lidaridad establecida en el precep-to no es previa a la demanda, sino que nace de la sentencia, dado que la prueba de la concurrencia de cul-pas a la que hace referencia sólo puede declararse en la sentencia, así como la imposibilidad de preci-sar el grado de intervención de ca-da agente.
Sin perjuicio de lo anterior, la línea doctrinal partidaria de la aplicación del litisconsorcio pasivo necesario a los juicios relacionados con vicios rui-nógenos en la construcción aducen la situación de indefensión en que pueden incurrir los agentes de la edi-ficación que, no habiendo sido de-mandados, se pueden ver directa-mente afectados por la sentencia de un proceso al que no han sido llama-dos, y en el que no han sido ni oídos ni vencidos. En este sentido, pueden darse las situaciones que se describen a continuación:
- En primer lugar, si durante el juicio y la prueba practicada se concluye que el vicio o defecto no es imputable al demandado contra el que se dirigió el actor, la consecuencia será la ab-solución de aquél, sin que el tribunal pueda hacer declaración respecto de
ningún otro agente que no hubiera sido demandado.
- En otro estadio, si durante el pro-ceso se acredita que los daños mate-riales son debidos a la actuación del demandado y de cualquier otro agen-te que no hubiera sido demandado, en este caso el demandado será con-denado, sin que tampoco pueda el tribunal condenar a esos agentes cu-ya intervención en los daños ha que-dado acreditada. En este caso, si el agente que resulta condenado inicia
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El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por deficiencias de productos de construcción adquiridos o aceptados por él.
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La aplicación del
liticonsorcio debe
hacerse de
manera
restrictiva y sólo
si se demuestra
que en la
producción del
daño han
intervenido otras
personas que no
han sido
demandadas
acción de repetición contra estos agentes que no fueron demandados en el primer juicio, el tribunal que juz-gue el nuevo litigio se verá vinculado por la resolución anterior (con carác-ter de cosa juzgada), que establecía la intervención en la causación del da-ño de dichos agentes, produciéndo-se una situación de indefensión de és-tos causada por el efecto de cosa juzgada de la sentencia de un juicio en el que no fueron parte.
- Si, por el contrario, en el primer jui-cio no se determinó la participación en la culpa de estos agentes que no fueron parte en dicho primer juicio, en caso de que el agente condenado inicie acción de repetición frente a ellos, el nuevo tribunal que resuelva el litigio también se verá vinculado por la sentencia primera, viéndose be-neficiados los otros agentes por el efecto de cosa juzgada de la misma. A la vista de lo anterior, parece posi-ble, sobre la base de que siempre es positivo que todos los causantes del vicio ruinógeno sean llamados a jui-cio (y puedan defenderse en él), ad-mitir la posibilidad de aplicar el litis-consorcio pasivo necesario.
En todo caso esta aplicación, para no convertirse en un instrumento que perjudique al propietario-usuario del inmueble (y que, no olvidemos, es el verdadero perjudicado por el daño o vicio ruinógeno), debe hacerse de ma-nera restrictiva, "y sólo si se de-muestra que en la producción del da-ño intervinieron además otras personas que no hubieran sido de-mandadas y no se puede particulari-zar en el demandado el concreto da-ño, sino que obedece el mismo a la actuación también de los demás ex-traños, es cuando el litisconsorcio pa-sivo necesario se impondrá con todas sus consecuencias, al no estar inte-grada correctamente la relación jurí-dico-procesal sin la presencia como parte de aquéllos", tal y como esta-blece la Sentencia del Tribunal Su-premo de 3 de noviembre de 1999.
La LOE parece seguir este criterio al introducir en su Disposición Adicio-nal Séptima la posibilidad de que un agente demandado solicite que se no-tifique la demanda a otro u otros agentes que hubieran intervenido en el proceso de edificación, creando así una figura que denomina a estos efec-tos como "llamada en garantía". La LOE, dejando clara así la importancia de esta figura, establece que en el su-puesto de no comparecencia de los agentes llamados en garantía, la sen-tencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos. Si bien se plantea un problema en la práctica, relacionado con quién deberá abonar las costas derivadas de la llamada a juicio e intervención en él de un agen-te que finalmenagen-te resulta absuelto. En definitiva, en virtud de la aparen-te admisión del litisconsorcio pasivo necesario (siempre de manera restrin-gida para no conceder a los agentes de la edificación un instrumento que perjudique al propietario-usuario que ha sufrido el daño) y con la introduc-ción de la "llamada en garantía", la LOE pretende que en aquellos su-puestos en que no sea posible indivi-dualizar la responsabilidad de cada agente interviniente por tratarse de una cuestión de prueba en juicio, en el mismo estén presentes todos los agentes a quienes puede afectar la sentencia correspondiente. Se dejan así de lado los supuestos en que se pueda individualizar la responsabili-dad fácilmente, o bien que se trate de los supuestos concretos de solidaridad "legal" que la LOE establece en su ar-tículo 17, a los que no resulta de apli-cación, por definición, la excepción del litisconsorcio pasivo necesario.