SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1768/2013 Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire Acción de amparo constitucional
Expediente: 03757-2013-08-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 013/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 201 a 204, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Israel Cortez Camacho, Javier Calá Ayala y Nivardo Vargas Vargas contra José Chávez Cuellar y Fernando Rivera Velarde, Presidente y Secretario
respectivamente, del Comité Electoral de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián” (UABJB). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 88 a 95, los accionantes expresan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que, como consecuencia de la Resolución del Consejo Universitario 120/2013 de 22 de abril, se resolvió convocar al claustro facultativo y de carrera para la elección de Decanos y Directores de las carreras de la UABJB.
Indican que, los actos y acciones asumidos por los miembros del Comité Electoral Universitario en la administración electoral deben cumplirse conforme establece el Estatuto Orgánico de la UABJB, el Reglamento Electoral y la Convocatoria, dicho Comité en lugar de cumplir con las determinaciones expuestas en las normas que rigen en el proceso electoral, de manera arbitraria y unilateral asumió atribuciones que no le correspondía, siendo competencia de los Comités Electorales Facultativos y de las Carreras, con lo que se vulneró el art. 17 inc. c) del Reglamento Electoral de la UABJB. Asimismo refieren que, el Comité Electoral Universitario, resolviendo el recurso de nulidad que plantearon, emitió la Resolución 028/13 de 21 de mayo de 2013, que rechazó el mismo, haciendo una relación de la normativa, refiriendo que el inc. d) del art. 13 del Reglamento Electoral de la UABJB, señala entre otras, las atribuciones de recibir e inscribir las candidaturas a Rector,
Vicerrector, Decanos y Directores de Carrera, circunstancia que no es discutida, sino, la existencia y prelación que establece la normativa universitaria, que según el art. 17 inc. c) del mencionado reglamento y los arts. 3 y 4 de la Convocatoria, como facultad del Comité Electoral Facultativo y de Carrera, para su posterior inscripción por el Comité Electoral Universitario, conforme el inc. d) del
art. 13 del señalado Reglamento, unificando en una sola instancia las facultades previstas por los dos Comités, quedando los participantes del proceso electoral sometidos a las decisiones discrecionales de un Comité Electoral Universitario, que usurpó funciones que le corresponden al Comité Electoral Facultativo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegan la lesión del derecho al debido proceso “afectando el principio de
imparcialidad en su componente competencial previsto por el art. 3 inc. h) del Reglamento Electoral Universitario” (sic), citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga lo siguiente: a) Se deje sin efecto la inscripción directa de todos los frentes en el Comité Electoral Universitario; b) Se suspenda el acto eleccionario; y, c) Se restituya el derecho al debido proceso y el principio de imparcialidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 200, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
Con el derecho a la réplica, señalaron que los demandados, no tomaron en cuenta la prelación, al haber asumido una competencia que era del Comité Facultativo Electoral se vulneró la norma electoral, usurpando funciones que no les competen.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Chávez Cuellar y Fernando Ribera Velarde, Presidente y Secretario del Comité Electoral Universitario de la UABJB, presentaron informe escrito, cursante de fs. 117 a 118 señalando lo siguiente: 1) El Comité Electoral Universitario fue integrado conforme la Resolución emitida por el Honorable Consejo Universitario, constituido por José Chávez Cuéllar, Presidente, Fernando “Rivera” Velarde, Secretario, Lucas Flores Gonzáles, Nancy Córdova Montenegro, Miguel Vargas Leigue, Vocales docentes; Marcos Roth Munguía, Keiner Abaroma Abaroma y Luis Guery Añez Arce, Vocales estudiantes, todos ellos del Comité Electoral Universitario, quienes no fueron demandados y tampoco los integrantes de los Comités Electorales Facultativos, quienes llevaron adelante el proceso eleccionario en la UABJB; 2) El art. 10 del Reglamento Electoral de la citada Universidad, señala que el Comité Electoral Universitario, es la máxima instancia electoral, constituida por cuatro docentes titulares y cuatro estudiantes; por su parte, el art. 13 inc. d) del mismo Reglamento, establece su competencia, señalando que debe recibir e inscribir las candidaturas a Rector, Vicerrectores, Decanos y Directores de Carrera, presentados por los frentes que participan previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, por tanto, no se vulneró ninguna norma; 3) A quienes se observó su candidatura conforme previene el art. 25 del Reglamento Electoral, se les otorgó veinticuatro horas para que subsanen las observaciones, y ante dicho incumplimiento se dio por no presentada la misma, no habiendo interpuesto recurso alguno; y, 4) Israel Cortez Camacho -ahora
accionante-, mediante nota de 20 de mayo de 2013, renunció a su candidatura, lo que implica que existió actos consentidos libre y expresamente, conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando denegar la tutela impetrada, con costas (fs. 117 a 118).
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Carlos Peláez Mariobo, Fiscal de Materia, en audiencia pública señaló que la Constitución Política del Estado, es superior a cualquier norma y que el debido proceso abarca al sometimiento de las
personas a Tribunales competentes y que los ciudadanos deben tener un juez natural, competente e imparcial. Asimismo, refirió que el Ministerio Público, no ordenó que un fiscal intervenga en las elecciones, solicitando se conceda la tutela impetrada (fs. 200).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 013/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 201 a 204, declarando
“improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: i) La acción de amparo constitucional no procede contra actos libre y expresamente consentidos
conforme dispone el art. 53.2 del CPCo; los accionantes Nivardo Vargas Vargas del Frente FIU, Israel Cortez Camacho del Frente FIU-P y Javier Calá Ayala del Frente FU-AI, los dos primeros como candidatos y el tercero como delegado, presentaron la inscripción de sus candidaturas ante el Presidente del Comité Electoral Universitario de la UABJB, consintiendo libre y expresamente el acto de reconocer a esa instancia como el ente encargado de recepcionar la inscripción de las
candidaturas; ii) Javier Calá Ayala, presentó incidente de nulidad; empero, no puede alegarse una nulidad que se origina en la misma persona, que fue presentada después de la solicitud de inscripción de su frente donde ejerce como delegado titular, produciendo con dichos hechos el consentimiento libre y expreso del acto acusado de vulneratorio que provocó la supuesta lesión al debido proceso; iii) Tampoco se estableció cómo el Comité Electoral Universitario, lesionó la imparcialidad en su componente competencial, al recibir e inscribir las candidaturas; y, iv) Los accionantes no identifican los fundamentos de derecho, para manifestar que se lesionaron sus derechos fundamentales, ya que no basta mencionar la norma jurídica presuntamente vulnerada, se debe explicar los motivos por los que se consideran lesionados y de qué forma han sido vulnerados. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Honorable Consejo Universitario a través de la Resolución 120/2013 de 22 de abril, en su reunión extraordinaria, resolvió convocar a claustro facultativo y de carrera para elegir Decanos y Directores de Carrera de la UABJB, conforme establece el art. 51 párrafo III del Estatuto Orgánico de la Universidad, señalando los requisitos para ser candidatos; además, determinó las atribuciones del Comité Electoral Universitario y del Facultativo y de Carrera, conforme los arts. 13 y 17 del
Reglamento Electoral Universitario (fs. 29).
II.2. Mediante Resolución 005/13 de 30 de abril de 2013, el Comité Electoral Universitario Claustro Facultativo y de Carrera 2013, aprobó el calendario electoral que regirá el Claustro Universitario Facultativo, suscrito por el Presidente, Vocales Docentes, Vocales Estudiantes y Secretario, todos ellos del Comité Electoral Universitario (fs. 152 a 154).
solicitaron la inscripción de candidatura del Frente FIU para el Claustro Facultativo y de Carrera, a José Chávez Cuéllar, Presidente del Comité Electoral de la UABJB (fs. 2); Acta de inscripción y recepción de documentación por parte del Comité Electoral (fs. 3 a 5); Resolución 006/13 de 18 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente y el Secretario del Comité Electoral Universitario Claustro Facultativo y de Carrera, que en su parte resolutiva hizo conocer al Frente “FI-U” de la Facultad de Ciencias Agrícolas, no cumplían con lo previsto por el art. 26 del Reglamento Electoral de la citada Universidad, por ser docentes de la respectiva unidad académica a la que postulan y que debían subsanar dicha observación (fs. 6 a 7).
II.4. Del mismo modo, el 16 de mayo de 2013, Javier Calá Ayala, en calidad de Delegado titular, solicitó la inscripción del Frente FU-AI, para participar del Claustro Facultativo y de Carrera, en las distintas unidades académicas de la UABJB, al Presidente del Comité Electoral Universitario de la referida Universidad (fs. 11); y, mediante nota del mismo día, mes y año, el candidato de dicho Frente presentó como Delegado titular a Javier Calá Ayala (fs. 12); Resolución 012/13 de 19 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente y el Secretario del Comité Electoral Universitario Claustro
Facultativo y de Carrera, que en su parte resolutiva habilitaron al mencionado Frente para participar de las elecciones del Claustro Facultativo y de Carrera 2013 (fs. 13 a 14).
II.5. El 18 de mayo de 2013, Israel Cortez Camacho y otros, presentaron la solicitud de inscripción del Frente FIU-P, para las elecciones de Decano de la Facultad de Pecuaria y Directores de Carrera al Presidente del Comité Electoral Universitario de la UABJB (fs. 8) Asimismo cursa el acta de
inscripción y recepción de documentación por el Comité Electoral (fs. 9 a 10). Mediante nota de 21 del mismo mes y año, el Frente FIU-P, presentó el retiro de su candidatura al Presidente del Comité Electoral de la citada Universidad (fs. 27 a 28).
II.6. Mediante memorial de 20 de mayo de 2013, Javier Calá Ayala y otros, interpusieron ante los miembros del Comité Electoral Universitario de la UABJB, la nulidad de todos sus actos por
usurpación de funciones, por arrogarse atribuciones y competencias que no les corresponden, solicitando la suspensión del Claustro de Elecciones Facultativas y de Carrera, hasta que se
constituyan las instancias electorales previstas por la convocatoria y la normativa universitaria y en su Otrosí 3ro. Señalan que el Presidente del Comité Electoral Universitario, actuó ilegalmente al haber sido observado por su candidata de la Facultad de Humanidades para el cumplimiento de la legalidad a lo que el referido Presidente contesto abruptamente (fs. 22 a 23).
II.7. El Comité Electoral Universitario del Claustro Facultativo y de Carrera 2013, a través de la Resolución 028/13 de 21 de mayo, rechazó el recurso planteado por Javier Calá Ayala, por no ajustarse al Estatuto Orgánico de la UABJB (fs. 24 a 26).
II.8. Acta de apertura del acto eleccionario de 23 de mayo de 2013 (fs. 111); acta de escrutinio (fs. 112); acta de cierre de mesa del Claustro Facultativo y de Carreras 2013 (fs. 113); y, nota
emviada por el comité Electoral de la Facultad de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales de la UABJB, dirigida al Presidente del Comité Electoral de dicha Universidad, por la que le hacen conocer los resultados de las elecciones del Claustro Facultativo y de Carrera en la citada Facultad, en la que el Frente CODIGO, obtuvo la mayor votación, proclamándose ganador de dicho Claustro,
procediéndose con la posesión conforme el punto 3.9 de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 120/2013 (fs. 114 a 115).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración del derecho al debido proceso “afectando el principio de imparcialidad en su componente competencial previsto por el art. 3 inc. h) del Reglamento Electoral
Universitario” (sic), señalando que no se ha creado el Comité Electoral Facultativo y de Carrera, instancia que tenía la atribución de recepcionar la postulación de candidatos a Rector, Vicerrector, Decanos y Directores de Carrera, para su posterior inscripción por el Comité Electoral Universitario, conforme previenen los arts. 13 inc. d) y 17 inc. c) del Reglamento Electoral de la UABJB,
procediéndose directamente a inscribir a los candidatos por parte del Comité Electoral Universitario, sin respetar la prelación y la imparcialidad.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, a través del art. 128, señala que, la acción de amparo constitucional se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la norma
fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares. Constituyéndose en una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo su naturaleza la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares, evitando asimismo, posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
De la misma forma, el art. 51 del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Ahora bien, con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma
fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque, se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el
funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución Política del Estado, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, la jurisprudencia constitucional determinó que la funcionalidad de la Norma Suprema también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos
de octubre.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra
delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. La acción de amparo constitucional, es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado, sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe resaltar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos,
concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y
oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares. En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su
dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva-, se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de
progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la
jurisprudencia constitucional.
configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. Normativa que rige el accionar del Comité Electoral Universitario
Conforme dispone el Estatuto Orgánico de la UABJB, Título XI, referido a los Órganos Electorales Universitarios y el Capítulo XXVIII de los Claustros Universitarios, textualmente señalan:
Art. 72.- (CLAUSTROS).- Son órganos Electorales de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivian”:
- El Claustro Universitario.
- El Claustro Facultativo y de Carrera.
Debiendo regir sus actos y determinaciones en el marco de lo establecido por el presente Estatuto y el Reglamento Electoral respectivo, así como la correspondiente convocatoria pública.
(…)
II. Convocatoria.
El Claustro, es convocado por Resolución expresa del Honorable Consejo Universitario, con una anticipación no menor a 30 días a la fecha de finalización de los respectivos mandatos de las autoridades universitarias, facultativas y de Carrera, o en los casos específicos determinados por el presente Estatuto.
III. Comité Electoral.
Las elecciones son organizadas y dirigidas por un Comité Electoral autónomo, constituido y conformado por Resolución expresa del Honorable Consejo Universitario; cuya naturaleza y composición, así como la designación de sus miembros, sus funciones y aspectos procedimentales, se establece en la Convocatoria a Claustro, conforme a lo dispuesto por el presente Estatuto Orgánico y a la Reglamentación Electoral. Las decisiones del Comité Electoral son inapelables y sujetas estrictamente a las disposiciones del presente cuerpo estatutario, Reglamento Electoral y a la Convocatoria respectiva.
Art. 73.- (CLAUSTRO UNIVERSITARIO). El Claustro Universitario es el Acto del Órgano Electoral, a través del cual se elige al Rector y Vicerrectores de la Universidad, por el voto universal, personal, secreto, directo, obligatorio y paritario del total de docentes ordinarios y extraordinarios en ejercicio
actual de la docencia y estudiantes de pregrado y posgrado de la Universidad regularmente inscritos, cuya dirección y ejecución está bajo la responsabilidad del Comité Electoral Universitario constituido por cuatro (4) docentes ordinarios y cuatro (4) estudiantes regulares, siendo su Presidente un docente y el Secretario un estudiante, éste último sólo con el derecho a voz. El Comité Electoral Universitario será asistido profesionalmente por el Asesor Jurídico de la Universidad, quien tendrá la obligación y responsabilidad de velar por el cumplimiento y aplicación estricta de las normas
establecidas en el presente ordenamiento jurídico estatutario, Reglamento Electoral y la Convocatoria a Claustro.
Art. 74.- (CLAUSTRO FACULTATIVO Y DE CARRERA). El Claustro Facultativo y de Carrera, es el Acto del Órgano Electoral a través del cual se elige al Decano y Directores de Carrera de las Facultades, por el voto personal secreto, directo, obligatorio y paritario de la totalidad de docentes ordinarios y extraordinarios en actual ejercicio de la docencia y estudiantes de la Facultad y de la Carrera respectivamente, conforme a convocatoria. El Claustro Facultativo y de Carrera, funciona bajo la supervisión del Comité Electoral Universitario, y está dirigido por el Comité Electoral Facultativo y de Carrera, compuesto por tres docentes y tres estudiantes regulares de la Facultad o de la Carrera, cuyo Presidente será un docente y el Secretario un estudiante sólo con derecho a voz.
III.3. Del Reglamento Electoral de la UABJB respecto a la estructura del organismo electoral Conforme dispone el art. 10° del Reglamento Electoral de la UABJB, el Órgano Electoral de la Universidad está estructurado de acuerdo al siguiente orden jerárquico:
a) Comité Electoral Universitario
b) Comité Electoral Facultativo y de Carrera.
Respecto a su constitución, el art. 12°, refiere que el mismo se constituye de la siguiente forma: 1) El Comité Electoral Universitario, que es la máxima autoridad electoral de la Universidad Autónoma del Beni, y
2) El Comité Electoral Facultativo y de Carrera, que se encuentra bajo la dependencia funcional del Comité Electoral Universitario.
Respecto a las atribuciones del COMITÉ ELECTORAL UNIVERSITARIO, el art. 13 inc. d), señala que es su atribución recibir e inscribir las candidaturas a Rector, Vicerrectores, Decanos y Directores de Carrera, presentadas por el o los Frentes participantes, previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos.
Asimismo, dentro el COMITÉ ELECTORAL UNIVERSITARIO, FACULTATIVO Y DE CARRERA, según el art. 17° inc. a), tiene como atribución el de administrar y dirigir el proceso electoral facultativo y de carrera, desde su inicio hasta su conclusión bajo la supervisión del Comité Electoral Universitario. III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del caso analizado, se evidencia que los accionantes, alegan que los miembros del Comité Electoral de la UABJB, -ahora demandados-, vulneraron su derecho al debido proceso afectando el principio de imparcialidad en su componente competencial previsto en el Reglamento Electoral de la citada Universidad, señalando que al no haberse constituido el Comité Electoral Facultativo y de Carrera, quienes tenían la atribución de recepcionar la postulación de candidatos a Rector, Vicerrector, Decanos y Directores de Carrera, para su posterior inscripción por dicho Comité,
procedieron a inscribir directamente a los candidatos de los Frentes que participaron de la elección de Decano y Directores de Carrera de dicha Universidad.
Ahora bien, es necesario señalar que el Consejo Universitario, en su reunión extraordinaria de 22 de abril de 2013, en uso de sus legítimas atribuciones y competencias conferidas en los arts. 12.III numerales 5, 12 y 17; 51 y 53 del Estatuto Orgánico de la UABJB, resolvió convocar a Claustro Facultativo y de Carrera, para elegir al Decano y Directores de Carrera, para dicho acto se constituyó el Comité Electoral Universitario, que fue conformado por docentes y estudiantes universitarios según el reglamento (fs. 28).
El art. 13 del Reglamento Electoral de la UABJB, señala como una de las atribuciones del Comité Electoral Universitario, el de recibir e inscribir las candidaturas a Decanos y Directores de Carrera, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, dicha instancia fue cumplida a cabalidad por el citado Comité conforme su reglamento, máxime, si tomamos en cuenta que los ahora accionantes, voluntariamente
presentaron sus solicitudes de inscripción para participar en el acto eleccionario, conforme las atribuciones y competencias reconocidas al Comité Electoral Universitario, que tiene bajo su dependencia funcional al Comité Electoral Facultativo y de Carrera, conforme previene el inc. b) del art. 12 del mencionado reglamento.
En estricto cumplimiento a la Resolución 120/2013 de 22 de abril, los accionantes Nivardo Vargas Vargas, Javier Calá Ayala e Israel Cortez Camacho; el 16 de mayo de 2013 los dos primeros y el 18 de similar mes y año, el tercero, solicitaron la inscripción de sus Frentes FIU, FU-AI y FIU-P al Comité Electoral Universitario, conforme la convocatoria efectuada por la resolución señalada
precedentemente, para participar del Claustro Facultativo y de Carrera en las distintas unidades académicas de la UABJB.
Asimismo, a través de la Resolución 120/2013, se autorizó al Comité Electoral Universitario elaborar, aprobar y publicar el Calendario Electoral para el Claustro Universitario Facultativo, cumpliéndose con el Reglamento Electoral de la UABJB, que en su art. 12°, señala que, el Comité Electoral Universitario, es la máxima autoridad electoral de la referida Universidad y, el Comité Electoral Facultativo y de Carrera, se encuentra bajo la dependencia funcional.
Del mismo modo, cabe precisar que una de las atribuciones que tiene el Comité Electoral
Universitario, es recibir e inscribir las candidaturas a Rector, Vicerrectores, Decanos y Directores de Carrera, conforme el art. 13 inc. d) del Reglamento Electoral de la UABJB y habiéndose llevado adelante el acto eleccionario, desde su inicio hasta su conclusión conforme la normativa establecida en el Reglamento Electoral y el Estatuto Orgánico de la UABJB, el 23 de mayo de 2013, el cual concluyó con los resultados de las elecciones del Claustro Facultativo y de Carrera en la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de dicha Universidad, de donde se advierte que no se cometió ningún acto ilegal, por lo tanto, los demandados, no han vulnerado el derecho al debido proceso denunciado a través de la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” siendo lo correcto denegar la acción de amparo constitucional, ha obrado de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.1 del Código Procesal
cursante de fs. 201 a 204, pronunciada por la Sala Civil Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA