• No se han encontrado resultados

República Dominicana

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "República Dominicana"

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

SENTENCIA DEL 30 DE AGOSTO DE 2019, NÚM. 92

Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 14 de diciembre de 2017.

Materia: Penal.

Recurrentes: Miguel Antonio Rodríguez y compartes.

Abogados: Dr. Gilberto de la Cruz Polanco, Dra. Loida Abreu y Lic. Arón Abreu Dipré. Recurrido: Centro de Cobranzas Integrales (Cecoin), S. R. L.

Abogados: Licdos. Juan Antonio Pérez, Guarionex Ventura Martín y Rigoberto Pérez Díaz.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, Presidente; Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Vanessa E. Acosta Peralta, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Antonio Rodríguez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0055812-1, domiciliado y residente en la Av. Charles de Gaulle, núm. 21, sector La Cabirma, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Ana Ysabel Estévez Rodríguez, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-039- 0013525-9, domiciliada y residente en la Av. Charles de Gaulle, núm. 21, sector La Cabirma, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputados y civilmente demandados, y Consorcio de Bancas de Lotería La Famosa, S.R.L., compañía constituida y organizada, de conformidad con las leyes que rigen la materia, RNC-1-31-18496-2, con domicilio y asiento social en la Av. Charles de Gaulle, núm. 21, sector La Cabirma, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 153-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez Presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora Ana Ysabel Estévez Rodríguez expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0013525-9, con domicilio en la Av. Charles de Gaulle, núm. 21, sector Cabirma del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, parte recurrente;

Oído al señor Miguel Antonio Rodríguez expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0055812-1, con domicilio en la Av. Charles de Gaulle, núm. 21, sector Cabina del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, parte recurrente;

Oído al Lcdo. Arón Abreu Dipré, conjuntamente con los Dres. Gilberto de la Cruz Polanco y Loida Abreu, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de mayo de 2019, en representación de Miguel Antonio Rodríguez, Ana Ysabel Estévez Rodríguez y Consorcio de Bancas de Lotería, S. R. L.;

(2)

lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 10 de mayo de 2019, en representación del Centro de Cobranzas Integrales (CECOIN), S. R. L., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la República, Lcda. Carmen Díaz Amézquita;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. Gilberto de la Cruz Polanco y los Lcdos. Aron Abreu Dipré y Loyda Abreu Dipré, en representación de los recurrentes Miguel Antonio Rodríguez, Ana Ysabel Estévez Rodríguez y Consorcio de Bancas de Lotería La Famosa, S.R.L., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de junio de 2018, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Lcdos. Juan Antonio Pérez, Rigoberto Pérez, Díaz, y el Dr. Guarionex Ventura Martín, en representación del Centro de Cobranzas Integrales (CECOIN) S.R.L., depositado el 20 de junio de 2018 en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 3363-2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2018, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 3 de diciembre de 2018; fijándose nuevamente para el 10 de mayo de 2019, debido al cambio de integración de esta Segunda Sala;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, modificada por el artículo 26 de la Ley núm. 424-06 de la Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centro América y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA);

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Vanessa E. Acosta Peralta, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 8 de julio de 2016, mediante instancia dirigida a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sociedad comercial Centro de Cobranzas Integrales (CECOIN), S. R. L., interpuso acusación en acción privada con constitución en actor civil en contra de Miguel Antonio Rodríguez, Ana Ysabel Estévez Rodríguez y Consorcio de Bancas de Loterías La Famosa, S. R. L., por supuesta violación a los artículos 71, 86, 90, 115, 166, literal a), b), e) y j) y su párrafo in fine, de la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, modificada por el artículo 26 de la Ley núm. 424-06 de la Implementación del Tratado de Libre Comercio;

b) que para el conocimiento del proceso fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia penal núm. 047-2017-SSEN-00016, el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declara culpable a Miguel Antonio Rodríguez y Ana Ysabel Estévez Rodríguez, de generales que constan, de la violación a los artículos 166, literales a), b), y párrafo in fine, de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, modificada por el artículo 26 de la Ley núm. 424-06 de la Implementación del Tratado de Libre Comercio, en perjuicio de la entidad Centro de Cobranzas Integrales Cecoin, S.R.L., representada por su gerente general, el señor Giovanni Alessandro de Jesús Gautreaux Rodríguez; SEGUNDO: Condena a Miguel Antonio Rodríguez y Ana Ysabel Estévez Rodríguez, a la pena de seis (6) meses de reclusión y al pago de 50 salarios mínimos, disponiendo la suspensión total de la pena de reclusión, de conformidad con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, bajo la condición de prestar servicios de utilidad pública o de interés público en la institución que disponga el Juez de la Pena de este Distrito Judicial, fuera de sus horarios de trabajo, por un

(3)

espacio de treinta (30) horas. Bajo la advertencia que en caso de apartarse de esa condición deberán cumplir de manera íntegra la pena de reclusión impuesta; TERCERO: Acoge parcialmente la acción civil accesoria, interpuesta por la entidad Centro de Cobranzas Integrales Cecoin, S.R.L., representada por su gerente general, el señor Giovanni Alessandro de Jesús Gautreaux Rodríguez; en consecuencia, condena a la demandada Miguel Antonio Rodríguez, Ana Ysabel Estévez Rodríguez, y como tercera civilmente demandada Consorcio de Bancas de Lotería La Famosa, S.R.L., a pagar a favor de Centro de Cobranzas Integrales Cecoin, S.R.L, representada por su gerente general, el señor Giovanni Alessandro de Jesús Gautreaux Rodríguez, la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos (RD$4,440,576.00), por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados en su contra; CUARTO: Condena a la parte demandada Miguel Antonio Rodríguez, Ana Ysabel Estévez Rodríguez y como tercera civilmente demandada Consorcio de Bancas de Lotería La Famosa, S.R.L., al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción y provecho a favor de los abogados del acusador privado, Lcdos. Rigoberto Pérez Díaz, Juan Antonio Pérez y el Dr. Guarionex Ventura Martínez, quien ha manifestado haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a martes veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), a las 09:00 horas de la mañana; quedando todos debidamente convocados”;

c) no conformes con esta decisión, los demandados recurrieron en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el número 153-SS-2017, el 14 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por la parte imputada, los señores Miguel Antonio Rodríguez y Ana Ysabel Estévez Rodríguez, así como el tercero civilmente demandado, Consorcio de Bancas de Lotería La Famosa, S.R.L., por intermedio de su abogado, el Lcdo. Ricardo Díaz Polanco, en contra de la sentencia penal núm. 047-2017-SSEN-00016, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por los recurrentes, y al entender esta Alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y en la que se hizo una correcta aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que rigen la valoración probatoria, contendiendo una correcta apreciación de los hechos y una indemnización justa y proporcional a los hechos; TERCERO: Condena a la parte recurrente, los señores Miguel Antonio Rodríguez y Ana Ysabel Estévez Rodríguez, así como el tercero civilmente demandado, Consorcio de Bancas de Lotería La Famosa, S.R.L., al pago de las costas del proceso, generadas en grado de apelación;

CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

En cuanto a la solicitud de nulidad de resolución:

Considerando, que el día 10 de mayo de 2019, fue depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por el Dr. Gilberto de la Cruz y los Lcdos. Aarón Abreu Dipré y Loyda Abreu Dipré, en representación de la parte recurrida en el presente recurso de casación, mediante la cual solicitan: “Único: Declarar la nulidad de la resolución número DM-782-2018, dictada por el Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre del año 2018, depositada en fecha tres del mes de diciembre del año 2018, por la misma, por ser esta contraria a la Ley 20-00 de Propiedad Industrial, modificada por la Ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA; y por ser contraria a la Constitución en los artículos 51 y 52 y violatoria de los Tratados Internacionales de los cuales en país es signatario, (sic)”;

Considerando, que es obligación ineludible de todo juez o tribunal, previo a conocer de cualquier asunto, examinar su competencia;

(4)

Considerando, que en ese sentido, la instancia analizada tiene como finalidad la declaración de nulidad de la resolución número DM-782-2018, dictada por el Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre del año 2018, la cual constituye un acto administrativo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, cuando establece: “Concepto Acto Administrativo. Acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”;

Considerando, que además la Constitución de la República, establece en su artículo 165.2, que: “Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:… 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contenciosos administrativos de primera instancia”;

Considerando, que del análisis en conjunto de las disposiciones de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, y finalmente la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, es competencia del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias conocer de los conflictos entre el Estado y los particulares y de los asuntos de mera legalidad, criterio que ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional Dominicano;

Considerando, que en ese sentido, procede declarar la incompetencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para conocer sobre la solicitud de nulidad de la resolución DM-782-2018, dictada por el Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre del año 2018, realizada mediante instancia por la parte recurrida en el presente recurso de casación, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

En cuanto al pedimento incidental:

Considerando, que en la audiencia del 3 de diciembre de 2018, los abogados de la parte recurrente, así como los abogados de la parte recurrida, hicieron solicitudes incidentales, las cuales fueron diferidas para ser falladas conjuntamente con el fondo;

Considerando, que estando el presente proceso en estado de fallo se modificó la integración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que en aras de proteger el principio de inmediatez, se fijó una nueva audiencia a fin de que los nuevos integrantes de la Sala tomaran conocimiento; siendo fijada la audiencia para el 10 de mayo de 2019;

Considerando, que en la audiencia del 10 de mayo de 2019, los abogados de la parte recurrente, concluyeron de la siguiente manera: “Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación interpuesto por el recurrente Miguel Antonio Rodríguez, Ana Ysabel Estévez Rodríguez y Consorcio de Bancas de Lotería La Famosa, S. R. L., en contra de la sentencia núm. 153-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2017, por haber sido interpuesto conforme a las previsiones y/o normativas que rigen la materia; Segundo: Casar la sentencia núm. 153-SS-2017, y por su propio imperio de esta Suprema Corte de Justicia ordenar la absolución del imputado y por vía de consecuencia desestimar la indemnización civil interpuesta; Tercero: En el caso de no acoger el pedimento anterior, que sea ordenado la casación con envío de la sentencia núm. 153-SS-2017, evacuada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 14 de diciembre de 2017, y

ordenar un nuevo juicio; queremos agregar, de manera in voce y por asunto de la resolución, una modificación a las conclusiones, que son las siguientes: Cuarto: Ponderar y acoger la resolución núm. DM-782-2018 emanada por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, toda vez que por ser un documento nuevo que se ha emitido posterior al depósito del recurso de casación, viene a variar en todas sus partes el ordenamiento, o sea, la comercialización de los productos propiedad del Estado Dominicano, Quiniela, Palé y Tripleta, y el uso de logo y marca, finalmente y para que no haya contradicción de criterios entre el Estado Dominicano y esta honorable

(5)

Suprema Corte de Justicia, condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; subsidiariamente, queremos agregar: Quinto: Admitir la resolución núm. 008-2019, de fecha 28 de enero de 2019, emitida por el Ministerio de Hacienda con relación al recurso de reconsideración interpuesto por las Sociedades Comerciales de Lotería Nacional Electrónica; Nosotros depositaremos por secretaría la copia de la resolución y de las conclusiones, que hemos citado, en virtud de que usted nos lo ha ordenado”;

Considerando, que en dicha audiencia, los abogados de la parte recurrida, expresaron lo siguiente: “Magistrado, nos vamos a referir a las dos resoluciones que la contraparte pretende depositar, el colega ha hecho un pedimento extemporáneo, que verdaderamente no tiene sentido en este recurso de casación, toda vez que el artículo 7 y 418 y siguiente de la normativa procesal penal establece cuál es el protocolo a seguir en un recurso de casación, que viene a ser el mismo a seguir en un recurso de apelación, no obstante eso, quiere fundamentar una defensa en una resolución, haciendo una comparación con una ley, o queriéndola poner por encima de una ley, que es la Ley 20-00 que establece el Derecho de Propiedad Industrial y la Ley 424-06 que instituye el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos; por ese motivo vamos a solicitar: Único: Excluir del proceso las resoluciones tanto 782-2018 y la resolución 008-2019 dictadas por el Ministerio de Hacienda en fechas 29 de octubre de 2018 y 28 de enero de 2019, depositadas 1 en el día de hoy y la otra el día 3 de diciembre 2018 por ante esta Suprema Corte de Justicia, en violación de lo que disponen los artículos 418, 419 y 427 del Código Procesal Penal, o sea, que dicho documento no fue depositado como prueba acompañando la instancia contentiva del recurso de casación, en tal sentido solicitamos el rechazo tácito de dichas resoluciones; En cuanto al recurso de casación: Primero: De manera principal: declarar inadmisible el presente recurso de casación de fecha 13 de junio de 2018, interpuesto contra la sentencia núm. 153-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2017, por extemporáneo, mal fundado y carente de base legal e incongruente con la sentencia que se alude, como hemos planteado en el cuerpo del escrito; Segundo: De manera subsidiaria y en el hipotético caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones principales, acoger en cuanto a la forma el presente recurso de casación y en cuanto al fondo, rechazarlo en todas sus partes por improcedente, infundado y carente de base legal, por no demostrar los recurrentes, en donde la ley fue mal empleada en dicho recurso, todo lo contrario,

la misma fue bien aplicada de conformidad con nuestra norma judicial; Tercero: Condenar en costas a la parte recurrente, distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados Juan Antonio Pérez y Guarionex Ventura Martí, que han concluido todos estos procesos, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes”;

Considerando, que, en este mismo sentido, el día 10 de mayo de 2019, fue depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por el Dr. Gilberto de la Cruz y los Lcdos. Aron Abreu Dipré y Loyda Abreu Dipré, en representación de la parte recurrida en el presente recurso de casación, mediante la cual solicitan: “Único: Excluir del proceso la resolución número DM-782-2018, dictada por el Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre del año 2018, depositada en fecha tres del mes de diciembre del año 2018, en razón de que dicho documento fue depositado por la parte recurrente en plena audiencia (03-12-2018), en violación de lo que disponen los artículos 418, 419 y 427 del C.P.P.; o sea dicho documento no fue depositado como prueba acompañando la instancia contentiva del recurso de casación”;

Considerando, que a esta solicitud se dará respuesta conjuntamente con la planteada en la audiencia celebrada por esta Segunda Sala el día 10 de mayo de 2019, por la parte recurrida en el presente recurso de casación Centro de Cobranzas Integrales CECOIN, S. R. L., por versar sobre el

mismo tema, o sea, la exclusión de la resolución número DM-782-2018, dictada por el Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre del año 2018;

Considerando, que en esta tesitura, analizaremos en primer término lo invocado en la indicada audiencia por ambas partes, referente a la posibilidad o no de la admisión y posible ponderación de la resolución núm. DM-782-2018, emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre del 2018, sobre la cual la parte recurrida solicita su exclusión, mientras que la parte recurrente solicita su ponderación, pues a su entender, podría

(6)

variar el curso del proceso;

Considerando, que el principio de supremacía constitucional en nuestro país se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Constitución así como en el artículo 1ro. del Código Procesal Penal, el cual otorga a la Constitución el carácter de fuente primaria de validez, por encima de todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en nuestra , visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

Considerando, que este concepto de supremacía constitucional ha quedado fijado como un valor o principio del derecho constitucional, que

superpone la constitución de un país en un estrato jerárquicamente superior al de todo el sistema jurídico, siendo ella considerada como la ley suprema que rige todo el ordenamiento legal;

Considerando, que dentro de los principios que rigen el derecho constitucional dominicano, se encuentra el principio de favorabilidad, el cual constituye una excepción dentro de las reglas generales de la aplicación de las normas legales, ya que las leyes se aplican para el futuro, esto surge a consecuencia de la máxima “favoralia amplianda sunt, odiosa restringenda” (lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse), de lo que se extrae que este principio será aplicado haciendo retroactiva la ley cuando favorezca al imputado;

Considerando, que el principio de favorabilidad consiste en beneficiar en el tiempo y el espacio con la legislación más favorable y conveniente a sus intereses a la persona titular de un derecho vulnerado, no importando la posición en que se encuentre al momento de decidir, es decir: imputado o persona a la que se le haya conculcado un derecho;

Considerando, que la favorabilidad se basa en dos principios: a) la irretroactivad de la ley más grave y b) la retroactividad de la ley más favorable;

Considerando, que en cuanto a la irretroactividad de la ley, nuestra Constitución en su artículo 110, establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;

Considerando, que igualmente la Constitución ha establecido, en el artículo 74.4 sobre la reglamentación e interpretación, lo siguiente: “Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:….4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”;

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la Ley núm. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, G.O. núm. 10622 del 15 de junio de 2011, estableció los principios rectores de nuestra justicia constitucional, dentro de los cuales se encuentra el principio de favorabilidad, instituido en el artículo 7.5 de la indicada ley, el cual copiado textualmente, dispone: “La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales”;

(7)

particulares y de estos con el Estado y los avances tecnológicos permiten que constantemente se creen leyes nuevas, tipos penales nuevos y que otras leyes sean derogadas, así como conductas que estaban tipificadas como antijurídicas, queden en desuso; por lo que es correcta y oportuna la aplicación del principio de favorabilidad porque los cambios en la legislación pudieran perjudicar o beneficiar al imputado o al titular de un derecho vulnerado;

Considerando, que en el transcurso del recurso de casación, el Ministerio de Hacienda dictó la resolución núm. DM-782-2018, en fecha 28 de octubre de 2018, mediante la cual autoriza el uso de las palabras “Quiniela, Palé y Tripleta”, con lo que automáticamente queda despenalizada la acción por la cual fueron juzgados y condenados los actuales recurrentes, que así las cosas, no importando el grado o momento procesal, en que se encuentre el proceso y en atención al principio de favorabilidad, procede aplicar las disposiciones contenidas en la resolución antes descrita y en consecuencia desestimar la exclusión propuesta por la parte recurrida Centro de Cobranzas Integrarles (CECOIN), S. R. L., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que la resolución núm. DM-782-2018, emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre del 2018, expone dentro sus motivos, los siguientes: “Considerando: Que ninguna concesionaria puede alegar derechos de propiedad intelectual sobre las denominaciones genéricas Quiniela, Palé y Tripleta, al ser utilizadas comúnmente para referirse a los sorteos que tradicionalmente, ha venido celebrando la Lotería Nacional, razón por la cual el Decreto núm. 147-02 dispone la autorización general para su comercialización con independencia de las marcas registradas por una u otra parte; Considerando: Que tanto los consumidores como el propio Estado se han visto perjudicados por los obstáculos puestos por ciertas empresas concesionarias de loterías electrónicas respecto a la comercialización de los sorteos de Quiniela, Palé y Tripleta, en violación a lo dispuesto por el Decreto 147-02; Considerando: Que el Ministerio de Hacienda debe velar por la existencia de un equilibrio normativo respecto a las cargas y beneficios de las entidades autorizadas por el Estado, tanto los

concesionarios de loterías electrónicas como los operadores de banca de loterías, con la finalidad de garantizar la igualdad ante el marco jurídico del sector”;

Considerando, que los jueces como garantes de la Constitución y dentro del marco de la protección de los derechos de las personas, no pueden limitar su función jurisdiccional y protectora de derechos a la transcripción y aplicación de leyes de forma textual, sino que la misma debe estar orientada a la solución de problemas concretos que afectan a personas específicas y a la sociedad en general;

Considerando, que en la especie se pone de manifiesto que el Ministerio de Hacienda, ha emitido la resolución antes descrita, con la manifiesta intención de poner fin a los numerosos litigios que se han suscitado entre los operadores de bancas y los concesionarios de loterías electrónicas, disponiendo en el ordinal tercero de dicha resolución, lo siguiente: “Tercero: Las entidades autorizadas por el Estado, tanto los concesionarios de loterías electrónicas como los operadores de bancas de lotería, podrán ofertar al público todos los sorteos diarios con nombres genéricos concesionados por el Estado, denominados Quiniela, Palé y Tripleta, en el entendido de que estos forman parte de los sorteos ordinarios propiedad desde su origen de la Lotería Nacional y por tanto del Estado, por lo que el uso de tales denominaciones genéricas no infringe los derechos de propiedad intelectual de ninguna entidad privada; párrafo: Las entidades autorizadas por el Estado Dominicano, tanto los concesionarios de loterías electrónicas, como los operadores de bancas de lotería, no podrán usar los signos distintivos, propios de los concesionarios de loterías electrónicas, con excepción de los nombres genéricos Quiniela, Palé y Tripleta, salvo que cuenten con las autorizaciones correspondiente de parte de sus titulares”;

Considerando, que la especie, los hoy recurrentes fueron objeto de una querella con constitución en acción civil, para ser ventilada por los tribunales como una acción penal privada, donde se le acusaba de vender en su banca de lotería, “Quiniela Palé”; y fueron condenados por este hecho, o sea, por la supuesta venta números correspondientes a los sorteos de Leidsa;

Considerando, que del estudio de los hechos fijados se ha podido determinar que los imputados no fueron encontrados culpables del uso de los signos distintivos y/o logos de la entidad comercial Leidsa, actuación que si es calificada como ilícito penal ante la falta de autorización y sancionado por la Ley 20-00 sobre Propiedad Intelectual,

(8)

aspecto que a su vez resalta la Resolución núm. DM-782-2018, antes descrita, cuando expresa en el párrafo del ordinal tercero: “Tanto los concesionarios de loterías electrónicas, como los operadores de bancas de lotería, no podrán usar los signos distintivos, propios de los concesionarios de loterías electrónicas, con excepción de los nombres genéricos Quiniela, Palé y Tripleta, salvo que cuenten con las autorizaciones correspondiente de parte de sus titulares”;

Considerando, que por los motivos que anteceden y en aplicación de la resolución precedentemente descrita, el supuesto ilícito penal por el cual fueron condenados los imputados, ha quedado despenalizado, al haber establecido en su ordinal tercero, que estas designaciones “Quiniela, Palé y Tripleta”; son genéricas y por lo tanto de uso general, siendo en la especie el objeto central de la acusación “la venta de números bajo esa designación”, por lo que en el presente proceso no queda nada que juzgar, en consecuencia procede que todo el proceso sea anulado y en virtud de las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal, esta Alzada proceda a dictar propia decisión sobre el asunto;

Considerando, que fundamentado en la decisión asumida por esta jurisdicción de manera oficiosa, al estar el proceso estrictamente arraigado en el orden público y consecuentemente en aspectos de índole constitucional, resulta innecesario referirse a los motivos propuestos en el recurso de casación interpuesto por Miguel Antonio Rodríguez, Ana Ysabel Estévez Rodríguez y Consorcio de Bancas de Lotería La Famosa, S. R. L.; en razón de que su examen carece de objeto por haber determinado que los hechos atribuidos a la parte imputada siempre han sido resguardado a favor del estado y de los particulares;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; el tribunal estima razonable compensar las costar debido a la solución que se dará al caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Miguel Antonio Rodríguez, Ana Ysabel

Estévez Rodríguez y Consorcio de Bancas de Lotería La Famosa, S.R.L., contra la sentencia núm. 153-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Dicta directamente la decisión del caso, en consecuencia y, en atención a lo dispuesto en el ordinal

tercero de la resolución núm. DM-782-2018, dictada por el Ministerio de Hacienda, en fecha 29 de octubre de 2018, declara no culpables tanto en el aspecto penal como en el civil a los señores Miguel Antonio Rodríguez, Ana Ysabel Estévez Rodríguez y a la razón social Consorcio

de Bancas de Lotería La Famosa, por haberse despenalizado el uso de los términos Quiniela, Palé y Tripleta; no quedando nada que juzgar en el presente proceso;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las

partes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Vanessa E. Acosta Peralta. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

Referencias

Documento similar

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

(*) Conforme a lo establecido en el apartado 1.6 del Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero de 2020, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de

diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;