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Manual Didác tico DERECHO PROCESAL PENAL

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Academic year: 2021

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Manual Didác tico

DERECHO

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El presente manual centra su énfasis en la internalización de diferentes conceptos, normas y principios, y por supuesto la aplicación de las mismas, con el objetivo de revestir al Carabinero con el adecuado sustento legal, que le permita la óptima elaboración del Parte Policial. Pues bien, para conseguir el objetivo trazado, se desplegarán en esta capacitación, elementos actualizadores mediante el estudio y la solución de casos prácticos, con el fin de reforzar los conocimientos y desarrollar las habilidades frente a la práctica del derecho. Así las cosas, el Carabinero en su integridad profesional, no se basta así mismo, toda vez que existen otros elementos, conceptos, principios y valores en cuanto al Ser Carabinero, que nos da a todos los integrantes de la Institución un sello de identidad, unidad de pensamiento, uniformidad y calidad; esta es La Doctrina de Carabineros de Chile.

En tal sentido será fundamental asumir el trabajo policial que se describe en el presente manual bajo los lineamientos de tres de los principios de nuestra doctrina institucional, a saber: “El carabinero es un servidor público y un patriota”, “el respeto de la vida y dignidad humana” y el de la “Legalidad”.

El manual está divido en dos capítulo abordando los siguientes contenidos: • Capítulo I: Introducción al Derecho Procesal Penal

1.- Definiciones Generales

2.- Actuaciones Autónomas Art. 83 CPP 3.- Control de Identidad Art. 85 CPP 4.- Examen de Vestimentas Art. 89 CPP 5.- Levantamiento de Cadáver Art. 90 CPP 6.- Declaración del Imputado Art. 91 CPP

• Capítulo II: Diligencias inmediatas practicadas por Carabineros de Chile. 1.- Concepto de Denuncia y Autodenuncia

2.- Respecto de la Víctima 3.- Calidad de Imputado

4.- Procedimiento de Entrada y Registro en Diferentes Lugares

5.- Identificación de Testigos y consignación de sus declaraciones Voluntarias 6.- Resguardo, Trabajo y Protección del Sitio del Suceso.

Cada capítulo cuenta con ejemplos, explicaciones y actividades de autoevaluación que han sido dispuestas para que el alumno compruebe su nivel de aprendizaje. Es importante destacar que en caso de cualquier duda al momento de responder las actividades de autoevaluación se ha dispuesto en plataforma un foro para

INTRODUCCIÓN

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APRENDIZAJE ESPERADO:

1. Reconoce y aplica los conceptos de víctima, testigo e imputado, en razón con el procedimiento policial en cuestión.

2. Aplica la concepción de punibilidad de un hecho específico para estar en condiciones de establecer si es o no constitutivo de delito.

3. Realiza las actuaciones autónomas correspondientes al procedimiento policial en cuestión.

4. Reconoce en las actuaciones señaladas los principios éticos que emanan de la doctrina institucional.

CAPÍTULO I:

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Procedimiento Penal.- Dice relación con aquel procedimiento que se inicia precisamente cuando

una o más personas (sujeto activo o autor) incurren en la comisión de uno o más delitos en contra de una o varias personas (sujeto pasivo o víctima). En razón de ello, dicho proceso se iniciará mediante una primera etapa, que se denomina etapa de investigación, que es llevada a cabo por los Fiscales del Ministerio Público, una vez concluida esta primera etapa, es decir, la investigación, se seguirá con una segunda etapa, denominada etapa intermedia, que es aquella donde se procederá a preparar el futuro y eventual Juicio Oral y concluirá con la tercera y última etapa del procedimiento, en la cual, se llevará a efecto el Juicio Oral propiamente tal, finalizando esta última etapa de Juicio Oral, en el momento en que los jueces pronuncian la respectiva sentencia, la cual podrá absolver o condenar, a él o los acusados en la causa.

Flagrancia.- Calificativo que dice relación específica con el momento (es decir con la inmediatez)

en que una o más personas, cometen uno o más hechos, que la ley señala que son constitutivos de delitos.

Detención.- Es una medida cautelar personal, que consiste en la privación de libertad de una persona

por un tiempo limitado, dispuesta por un juez expresamente facultado para ello (de garantía) o bien aquella que procede en casos en que las personas se encuentran facultadas (particulares) u obligados (Policías) frente a un delito flagrante, con el solo objeto de que el detenido, sea conducida ante el juez que corresponda.

Imputado.- Es aquella persona a la cual se le atribuye o imputa, responsabilidad de haber cometido

un delito ya sea como autor, cómplice o encubridor, a través de cualquier gestión llevada a cabo, por o ante, un tribunal de garantía, la policía o el Ministerio Público.

Testigo.- Es aquella persona que tuvo noticias, ya sea porque presenció o escuchó, algún antecedente

relativo a un delito y declara ante el Ministerio Público o el Tribunal Oral y también lo puede hacer ante la Policía.

Víctima.- Aquella persona que resulta ofendida o sufre el delito (sujeto pasivo).

1.- DEFINICIONES GENERALES.

A

B

C

D

E

F

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Ministerio Público.- Es un organismo autónomo, jerarquizado e independiente, que tiene como

funciones principales dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que acrediten la inocencia del imputado y ejercer la acción penal pública, en los casos y en la forma prevista por la ley, además tiene como función, adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

Juzgado de Garantía.- Es aquel tribunal unipersonal (solo un juez) compuesto por una o varias

salas que tiene como funciones principales, asegurar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, dirigir personalmente las audiencias, dictar sentencia en el procedimiento abreviado, conocer y fallar el procedimiento simplificado, hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, entre otras.

Tribunal Oral en lo Penal.- Es aquel tribunal colegiado (tres jueces) cuyas principales funciones son,

conocer y juzgar las causas que llegan a juicio oral, resolver todos los incidentes que se promuevan en el juicio y conocer y resolver todos los asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

Defensoría Penal Pública.- Organismo público creado por ley, cuya principal función es asumir

la defensa de imputados y/o acusados por un crimen, simple delito o falta en causa seguida ante un Tribunal de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en caso de que éstos carezcan o no tengan abogado que lo defienda.

Defensoría Penal Pública.- Organismo público creado por ley, cuya principal función es asumir

la defensa de imputados y/o acusados por un crimen, simple delito o falta en causa seguida ante un Tribunal de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en caso de que éstos carezcan o no tengan abogado que lo defienda.

Medidas Cautelares Personales.- Dice relación con una de las facultades que tienen los fiscales

y que se traducen en aquellas medidas que pueden ser solicitadas por éstos respecto a él o los imputados en la causa, una vez formalizada la investigación en contra del imputado, las cuales podrán proceder solo cuando sean indispensables y se haga necesario decretarlas. Son la citación, la detención, la prisión preventiva y las medidas cautelares alternativas consignadas en el artículo 155 del C.P.P.

Citación.- Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas

privativas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del

G

H

I

J

K

K

L

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Las actuaciones autónomas de la policía se encuentran reguladas en el artículo 83 del C.P.P. y son las siguientes:

Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de

Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley; c) Resguardar el sitio del suceso;

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

2.- Actuaciones de la policía sin orden previa.

a) Prestar auxilio inmediato a la víctima, ante la comisión de un hecho punible, protegiéndola, dándole un

trato acorde a su condición y procurando facilitarle al máximo todos los trámites que deba realizar durante el procedimiento.

Esta actuación en el caso de Carabineros de Chile, es de la esencia misma del “Deber Ser”, y por consiguiente, se han precisado sus alcances mediante diversas instrucciones efectuadas por el Fiscal Nacional del Ministerio Público;

• Dar un trato acorde con su condición de víctima, facilitando su participación en trámites en que debiera intervenir.

• Prestarle auxilio antes de realizar cualquier otra actuación que tenga fines de investigación; priorizando de esta manera la vida y salud de la víctima, brindando los primeros socorros, y trasladándola a un servicio de salud, además si es menor de edad se atenderá a la víctima en un lugar separado de atención de público, siendo de preferencia si es una mujer.

• Tratándose de delitos sexuales se le trasladará al servicio de salud para que le practiquen los reconocimientos, exámenes médicos, pruebas biológicas, conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los participes, conservando los antecedentes y resultados correspondientes hasta que se produjere la intervención del Fiscal. Lo mismo sucederá tratándose de lesiones corporales de significación procurando además que la persona a cargo del establecimiento de salud, en que ingrese la víctima dé cuenta de este hecho al Fiscal.

• Tratándose de delito de abandono (Niños, Cónyuge o Parientes), el funcionario trasladará a la víctima a la casa de acogida u otra que determine el Fiscal.

• Se atenderá preferentemente a las víctimas en orden de prelación, precedentemente señalados, además a los mayores de edad, personas con enajenación mental, salvo los criterios mencionados, no se hará discriminación en razón de raza, condición, sexo, edad, nacionalidad, creencias o discapacidad.

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• Se le informará acerca de sus derechos y dirección de la Fiscalía más cercana y se le orientará acerca de la continuidad de su caso.

• La Policía adoptará las medidas de protección frente a amenazas, hostigamiento o probable atentado, aconsejándola a fin de evitar o disminuir los riesgos; de ser necesario, trasladará a la víctima a un lugar seguro o brindará otro tipo de protección policial que determine el Jefe de la Unidad Policial.

Por otra parte y respecto a la Doctrina de Carabineros de Chile, el auxilio a las víctimas, no solo se basa en aspectos estrictamente legales, sino que además están siempre presente otros conceptos y valores, como el buen trato a todos los intervinientes de un procedimiento policial, la transparencia en el actuar, la veracidad y la empatía.

El auxilio a la víctima asimismo está en la esencia del deber ético que emana de nuestra doctrina institucional. Al atender a las víctimas conforme los preceptos legales descritos, siempre debemos entender que estamos actuando bajo el principio de respeto de la vida y dignidad humana.

b) Detención en caso de flagrancia, esta es una de las tantas obligaciones que tiene Carabineros y que se

encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 129 del Código Procesal Penal, que establece:

“Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito”.

Esta es una obligación legal del Carabinero, pero además emanan desde el punto de vista doctrinario, el apego irrestricto a los Derechos Humanos y que no necesariamente emerge de la disposición del Código Procesal Penal en estudio, sino que deben ser conductas permanentes en el ejercicio de la función policial. En tal sentido el Código de Ética de Carabineros en su art. 30, establece como un deber de todo carabinero con la comunidad, “Emplear la fuerza que le otorga la ley para el cumplimiento de sus funciones, de manera racional y proporcional”.

c) Resguardar el sitio del suceso, entendiendo que existen tres tipos de sitios del suceso, abierto, cerrado y

mixto y su protección es aislándolo en el caso del primero, clausurándolo en el segundo y realizando ambas actuaciones en el caso del tercero.

d) Individualización de testigos.

e) Recibir las denuncias del público. Esta es una de las funciones que Carabineros realiza a diario en todas

sus unidades y destacamentos del país.

El artículo 175º y siguientes del Código Procesal Penal se refieren a la denuncia y sus alcances, y en esta misma línea nuestro Manual de Doctrina nos conduce por la senda del Ser Carabinero, toda vez que no existen

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Lea cuidadosamente el siguiente caso, y luego seleccione la alternativa correcta.

En la sala de guardia de una comisaría se presenta una señora quien manifiesta que desde un tiem-po a esta fecha el comtiem-portamiento hostil y agresivo de su marido de 70 años de edad ha aumen-tado a tal extremo que, momentos antes, intentó estrangularla. La mujer fue auxiliada por unos vecinos, que en estos momentos la acompañan, quienes lograron reducir a su marido, el cual se encuentra en la casa familiar arrepentido, una vez más, de su comportamiento. La víctima solicita orientación al respecto.

a).- No, porque la recurrente solo pide una orientación.

b).- No, porque el cónyuge es adulto mayor (70 años de edad). c).- Si, porque se encuentra en situación de flagrancia.

d).- Ninguna de las anteriores.

De acuerdo a este relato ¿Corresponde la detención del cónyuge de la recurrente?

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Procedimiento mediante el cual, los funcionarios policiales, deben proceder a solicitar la identificación, a cualquier persona que se encuentre en las hipótesis previstas por la ley.

3.1.- Casos fundados para el control de identidad.

El hecho que la ley deje a criterio de la policía estimar la concurrencia de las circunstancias que permiten efectuar un control de identidad, no elimina el hecho que sea la ley la que exija la concurrencia de al menos un indicio que fundamente tal actuar.

Lo anterior se vincula con los casos en que el Control de Identidad deriva en una detención, en cuyo caso el parte policial deberá indicar cuáles fueron las circunstancias que se tuvieron a la vista y que justificaron el uso de esta herramienta. Lo anterior, a fin que en la audiencia de Control de la Detención no se declare la ilegalidad de ésta, por estimarse infundada la práctica del Control de Identidad.

Los casos fundados para que se pueda llevar a cabo el control de identidad sin que éste adolezca de los señala el artículo 85 inciso primero del Código Procesal Penal, el cual, asimismo regula la forma en que las personas se podrán identificar al ser objeto de dicho control. Conforme se puede observar el citado artículo enumera, tres medios de identificación, a saber, el cédula de identidad, carnet de conducir o pasaporte, circunstancia que no debe llevar a suponer que ella se puede establecer exclusivamente a través de estos tres documentos, al ser estos solo meramente enunciativos. Lo importante, tal como se desprende de la redacción de la norma, es que el documento mediante el cual se intenta establecer la identidad de la persona sea expedido por la autoridad pública.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante señalar que mediante la dictación de la ley N° 20.931 que “facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos” se modificó, ente otras normas, el Art. 85 del Código Procesal Penal, relativa al control de identidad.

Tal vez la modificación más relevantes que se introdujo a la citada norma dice relación con que ya no se exige la existencia de indicios (en plural) para proceder al uso de esta herramienta investigativa, bastando la presencia de solo uno de ellos para fundamentar el control.

Junto con lo anterior, la referida ley modificó la redacción del artículo en cuestión, quedando redactado en los siguientes términos:

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útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

Inciso 2 nuevo: Nueva hipótesis de caso fundado

Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.

Inciso 3 nuevo: Dónde y cómo se debe realizar.

La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

Inciso 4

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.

Inciso 5

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.

3.2.- Plazos máximos del control de identidad.

Inciso 6º

El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.

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Inciso 7

Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Inciso 8

Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

Inciso 9 nuevo: Autoriza el uso de medios tecnológicos de identificación.

Si no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.

3.3.- Derechos de la persona que es sometida a control de identidad.

Según lo señalado en el artículo 86, la persona sometida a este procedimiento, tiene los siguientes derechos: Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

3.4.- Modificaciones Agenda Corta Antidelincuencia.

En forma paralela al control de identidad previamente analizado, la ley N° 20.931 –conocida como Agenda Corta Antidelincuencia- crea el denominado “Control Preventivo de Identidad”

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Así se desprende del art. 12 de la referida ley, cuya redacción es la siguiente:

“En cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública, y sin perjuicio de lo

señalado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, los funcionarios policiales indicados en el artículo 83 del mismo Código podrán verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, por cualquier medio de identificación, tal como cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o utilizando, el funcionario policial o la persona requerida, cualquier dispositivo tecnológico idóneo para tal efecto, debiendo siempre otorgarse las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento. En caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de 18 años, se entenderá siempre que es menor de edad.

El procedimiento descrito anteriormente deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados. En ningún caso podrá extenderse más allá de una hora.

No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no fuere posible verificar la identidad de la persona en el mismo lugar en que se encontrare, el funcionario policial deberá poner término de manera inmediata al procedimiento.

Si la persona se negare a acreditar su identidad, ocultare su verdadera identidad o proporcionare una identidad falsa, se sancionará según lo dispuesto en el número 5 del artículo 496 del Código Penal en relación con el artículo 134 del Código Procesal Penal.

En caso de que la persona sometida a este trámite mantuviere una o más órdenes de detención pendientes, la policía procederá a su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Penal.

En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios policiales deberán exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación, respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria.

Constituirá una falta administrativa ejercer las atribuciones señaladas en este artículo de manera abusiva o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad. Lo anterior tendrá lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.

Las Policías deberán elaborar un procedimiento estandarizado de reclamo destinado a aquellas personas que estimen haber sido objeto de un ejercicio abusivo o denigratorio de la facultad señalada en el presente artículo.

Las Policías informarán trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que les sean requeridos por este último, para conocer la aplicación práctica que ha tenido esta facultad. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a su vez, publicará en su página web la estadística trimestral de la aplicación de la misma.”.

Conforme se desprende, y no obstante el carácter discrecional de la mencionada herramienta, su utilización por parte de las policías exige la observancia de ciertos requisitos y límites. El respeto de ellos no busca

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restringir o limitar el uso de esta facultad, sino mas bien asegurar a la ciudadanía que su uso no será arbitrario. En ese contexto, los requisitos que la norma establece son los siguientes:

1. Debe efectuarse siempre en lugares públicos (calles, plazas, etc.) o lugares privados de libre acceso al público (Estaciones de metro, mall, terminal rodoviario, estaciones de ferrocarriles, etc.).

2. Debe efectuarse sólo a personas mayores de 18 años.

3. La identidad se puede acreditar mediante cualquier medio de identificación, tales como cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil. Asimismo también se podrá utilizar cualquier dispositivo tecnológico idóneo, ya sea estos utilizados por el personal policial o por el ciudadano objeto de control.

4. El personal que efectúa el procedimiento debe exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación.

En cuanto a los límites que ésta herramienta presenta, resulta necesario tener presente que: 1. Sólo puede efectuarse en el lugar en que se encuentra la persona (control in situ).

2. La persona objeto del control preventivo de identidad en ningún caso puede ser conducido a la Unidad. 3. Debe efectuarse en el tiempo máximo de una hora. Dentro de dicho plazo se puede solicitar el dispositivo tecnológico si no se cuenta con él.

4. Si dentro del plazo señalado no se logra establecer la identidad de la persona debe ponerse fin al control. 5. En caso de duda respecto de la edad de la persona entenderá que es menor de edad, y por lo tanto no puede efectuarse el control de identidad.

6.- No procede la revisión de vestimentas, equipaje y vehículo.

Las disposiciones legales precedentemente analizadas, pasaron en su oportunidad por determinados controles de legalidad y constitucionalidad, no obstante, Carabineros siempre debe tener presente en su actuar el Principio Institucional consagrado en nuestro Manual de Doctrina: “Protección de la vida y dignidad humana”.

El proceder de Carabineros siempre debe propender a salvaguardar la vida e integridad de las personas, realizando cada procedimiento policial en el marco del respeto.

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Lea cuidadosamente el siguiente caso, y luego seleccione la alternativa correcta.

En la comuna de Colina, precisamente en el sector conocido como “La Copa”, frente a la cárcel de Colina 1, aproximadamente a las 03.00 horas de la madrugada, comienzan a deambular y pernoctar grupos de personas que más tarde ingresarán al recinto penitenciario con el propósito de visitar a sus familiares y amigos que se encuentran privados de libertad.

Es así que un grupo de aproximadamente cinco personas, compuesto por tres mujeres adultas y dos menores de edad, se instalan en la acera, frente a un local comercial destinado a la venta de carnes “Carnicería”, el cual se encuentra totalmente cerrado con sus cortinas abajo con candado, y con su letrero publicitario apagado.

a).- No, porque no estamos en presencia de ninguna de las hipótesis del artículo 85° del Código Procesal Penal.

b).- Si, porque estamos en presencia de una de las hipótesis del artículo 85° del Código Procesal Penal.

c).- Previamente debemos solicitar instrucciones al Fiscal del Ministerio Público. d).- Ninguna de las anteriores.

¿Corresponderá en el caso en estudio efectuar un control de identidad a ese

grupo de personas?

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Se debe señalar que el inciso segundo del artículo 85 del Código Procesal Penal, indica que la policía, sin necesidad de nuevos indicios, podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla. Esto es, que el solo hecho del control de identidad permite el registro sin ninguna otra consideración:

Pero la autorización antes señalada y referida al artículo 85, difiere de la facultad de registro que el artículo 89 del C.P.P., otorga a la policía, en el caso de una detención, por cuanto en este caso, la ley exige que existan indicios, que oculta objetos importantes para la investigación, sin embargo en el Control de identidad, este registro queda autorizado por el solo hecho de practicarse el control, y la ley es precisa al señalar que se puede proceder al registro de vestimentas, equipaje o vehículo, sin necesidad de indicio nuevo alguno.

Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.

Inciso segundo Artículo 85

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.

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De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 de nuestro Código, Carabineros sin orden previa del Fiscal, tiene la facultad de ordenar el levantamiento de un cadáver en la vía pública, en virtud de las instrucciones generales de la Fiscalía Nacional, Carabineros puede emplear esta facultad en caso de accidentes de tránsito y en los demás casos se debe proceder de acuerdo a las instrucciones que imparta el fiscal.

Este procedimiento no puede desentenderse de las implicancias emocionales que presenta para los

familiares de las víctimas. Estén o no presentes en el sitio del suceso, el levantamiento de un cadáver debe ser siempre abordado con el respeto a la dignidad humana. El cuerpo sin vida de una persona es aun portador de la dignidad que lo acompañó en vida.

En este sentido será fundamental no exponer en público el cuerpo del fallecido y asumir en todo momento una actitud de respeto acorde a las circunstancias.

En razón de lo expuesto, Carabineros debe:

a.- Actuar siempre y cuando la muerte aparezca inequívocamente causada por accidente de tránsito,b.- Verificar la muerte por medio del personal de la asistencia pública, que se constituya en el lugar,

c.- Consignar la descripción del lugar y el estado o postura del cadáver, huellas, rastros o señales, dejando constancia de todo en el parte policial respectivo.

d.- Solicitar la SIAT y dar cuenta al fiscal de turno.

e.- En el caso que sea imprescindible proceder al levantamiento inmediato del cadáver, antes que trabaje el personal experto, se deberá fijar el sitio del suceso.

f.- El jefe de la unidad, por si o por medio de un funcionario de su dependencia y bajo su responsabilidad ordenará el levantamiento del cadáver.

Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

Por otra parte, nos encontramos con la situación especial de muerte por suicidio en el Metro y el respectivo levantamiento del cadáver.

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Para tal efecto, y teniendo presente lo consagrado en el artículo 83 del Código Procesal Penal, relativo a las actuaciones autónomas de Carabineros de Chile, y las instrucciones del Fiscal Nacional del Ministerio Público contenidas en su Oficio N° 206 de fecha 14.04.2009, los funcionarios policiales que concurran al sitio del suceso procederán a realizar, entre otras, las siguientes diligencias;

• Fijar fotográficamente el sitio del suceso. • Tomar declaración al conductor del Metro.

• Empadronar a los posibles testigos y tomarle declaración.

• Verificar las existencias de las grabaciones de las cámaras de monitoreo dispuestas por Metro en los andenes de la estación.

Descartada la participación de terceros, el jefe de la Unidad Policial correspondiente o el funcionario policial a cargo del procedimiento, dispondrá el levantamiento del cadáver, dejando registro de todo lo obrado, para luego remitir los antecedentes correspondientes al Ministerio Público Fiscalía Local.

Si por el contrario, no sea posible descartar participación de terceros en los hechos, los funcionarios Policiales procederán conforme con las reglas generales del Código Procesal Penal, comunicándose a la brevedad con el Fiscal de turno correspondiente.

El espíritu de Justicia que mueve a todo integrante de la Institución de Carabineros de Chile, nuestro Manual de doctrina lo ha recogido como un “Valor”; y lo define como el “Actuar con equidad e imparcialidad en beneficio del bien común y del interés general. Respetar el derecho de los demás.

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6

.-

DERECHOS DEL IMPUTADO

La policía no puede interrogar autónomamente al imputado y sus preguntas deben limitarse solo para constatar la identidad del sujeto. Ahora bien, si la persona decide voluntariamente prestar declaración, a pesar de la ausencia de su abogado, deberán tomarse las medidas necesarias, para que lo haga de inmediato frente al fiscal. Si ello no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar bajo la responsabilidad y autorización o delegación del fiscal, pudiendo el defensor incorporarse siempre y en cualquier estado de la diligencia, según lo prescribe el artículo 91 de nuestro Código, al indicar:

Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.

Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

De lo anterior, deberá quedar registro en los libros correspondientes, respecto de de la delegación que ha otorgado el Fiscal, para la realización de la diligencia de toma de declaración, con indicación del o los funcionarios policiales a los cuales se les encomendó dicha actuación.

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Lea cuidadosamente el siguiente caso, y luego seleccione la alternativa correcta.

Encontrándose dos funcionarios de ronda en su cuadrante, son avisados por vecinos del lugar que, en un restaurante del sector jurisdiccional, se encuentran unos individuos que momentos antes se encontraban merodeado el vecindario.

Al concurrir al lugar, se percatan que en las afueras del restaurante en cuestión, se encuentra es-tacionado un automóvil, que al parecer habría participado días anteriores, en un robo con intimi-dación en una casa habitación del mismo sector, automóvil que se encontraba con un encargo policial.

Ingresan al restaurante en donde se encuentran con dos personas que estaban almorzando y les preguntan si son los ocupantes o propietarios del automóvil estacionado en las afueras del nego-cio, uno de ellos les señala que es su auto y les pregunta qué necesitan, ante lo cual, uno de los Carabineros le solicita los documentos del vehículo y su identificación.

El otro Carabinero le solicita la identificación al segundo sujeto que se encontraba almorzando al interior del negocio.

El dueño del vehículo presenta todos los documentos al día, su cédula de identidad y licencia de conducir vigente. El acompañante se niega a identificarse, aduciendo que está en un lugar privado y que no puede ser controlado, agregando además que no porta su cédula de identidad. Frente a los hechos los Carabineros deciden detener y conducir a la unidad policial a ambos sujetos.

PREGUNTAS:

3.1.- ¿Puede efectuarse un control de identidad al interior de un restaurante?

AUTOEVALUACION Nº3

(20)

a).- Conducirlo a la Unidad Policial para continuar con el Control de Identidad. b).- Detenerlo por no portar documentación que autentifique su identidad. c).- Llamar al Fiscal del Ministerio Público y pedirle instrucciones.

d).- Ninguna de las anteriores.

a).- Le niega la entrevista.

b).- Llama al Fiscal y le solicita instrucciones.

c).- Acepta la petición de entrevista y le asigna un espacio físico para su cometido, con la correspondiente seguridad policial.

d).- Solo en presencia del Fiscal del Ministerio Público.

a).- Nunca.

b).- Sí, en presencia de su defensor o si estos acceden a declarar. c).- Solamente en delitos flagrantes.

d).- Solo con orden judicial.

3.2.- ¿Cuál es el procedimiento a seguir, en caso de no ser posible la identificación del sujeto en el lugar del control de identidad?

3.3- Estando los sujetos en el cuartel policial se presenta un abogado que solicita entrevistarse con los detenidos. Indique qué hace Ud. al respecto.

(21)

APRENDIZAJE ESPERADO:

1. Identifica el concepto de denuncia y determina quiénes se encuentran facultados y obligados a efectuar una denuncia.

2. Reconoce y protege a la víctima en un procedimiento policial.

3. Aplica la detención tratándose de una situación de flagrancia y discrimina las diferentes clases de detención que contempla nuestra legislación procesal penal.

4. Identifica los lugares en donde se puede gestar un procedimiento policial y todo lo relativo a la entrada y registro, de esos lugares y proceder de acuerdo a la normativa vigente, dependiendo de la ubicación del procedimiento.

5. Identifica a los testigos de un procedimiento y aplica sus conocimientos en el evento que este testigo se niegue a acreditar su identidad y a declarar.

6. Reconoce y resguarda el sito del suceso.

CAPÍTULO II:

DILIGENCIAS INMEDIATAS

(22)

1.- CONCEPTO DE DENUNCIA Y AUTODENUNCIA.

La denuncia, en términos simples la podemos definir como “el acto por el cual una persona, comunica a la autoridad competente la noticia que tuviese acerca de la comisión de un delito”.

Según se expresa en el artículo 172 de nuestro Código, el proceso penal se puede iniciar de tres formas y estas son:

Artículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.

El artículo 173 se refiere específicamente a la denuncia, señalando:

Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

La denuncia tiene requisitos formales y de contenido, estos se encuentran establecidos en el artículo 174, el que señala:

Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

(23)

Los Requisitos Formales son:

a.- Puede hacerse en forma verbal o por escrito, debiendo comunicarse ante el órgano habilitado para recibirla.

b.- Respecto de la denuncia verbal, debe quedar constancia escrita de ella.

c.- La denuncia debe ser firmada por la persona denunciante y el funcionario que la recepciona. Los Requisitos de Contenido son:

a.- Identificación del denunciante. b.- Señalamiento de su domicilio. c.- Narración circunstanciada del hecho.

d.- Designación de quienes lo hubiesen cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, siempre que todo esto le constare al denunciante.

Además existen personas que se encuentran obligadas a denunciar un hecho que revista caracteres de delito y así lo expresa el artículo 175 de nuestro Código, al señalar:

Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el

(24)

Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer

la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.

Existen además sanciones para las personas que están obligadas a denunciar un hecho punible y no lo hacen, pero también quedan exentas de esta obligación algunas personas que están relacionadas con vínculos de parentesco y esta situación se encuentra reflejada en el artículo 177 al indicar:

Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175

que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.

La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

Además en lo relativo a la Autodenuncia, debemos señalar que la persona que hubiere sido sindicada por otra, como partícipe en la comisión de un hecho ilícito, ya sea en calidad de autor, cómplice o encubridor, tiene sus derechos, tal como lo establece el artículo 179 de nuestro Código, al señalar:

Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la

comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.

Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.

(25)

a).- No hay plazo. b).- Tres días.

c).- Veinticuatro horas.

d).- Ninguna de las anteriores.

¿Tiene usted algún plazo para denunciar un hecho delictual que ha tomado

conocimiento en su Servicio Policial?

(26)

2.- RESPECTO A LA VÍCTIMA

Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la

víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

EXPLICACIÓN.-

Este artículo destaca la figura que hoy adquiere la víctima en el nuevo sistema, (antes la figura de la víctima casi no era considerada) ya que de partida plantea la obligación que tendrán los fiscales del Ministerio Público, para otorgarle protección y resguardo. Los fiscales no solamente le brindarán apoyo en cuanto a la persona (víctima) sino que también velarán por sus bienes y pertenencias. Además, se le impone al tribunal la obligación de velar por los derechos de las víctimas, asimismo a las policías también se les impone la obligación relativa al trato y facilidades le serán brindados por ambas policías y otros órganos auxiliares.

Asimismo, debemos señalar que el propio texto de nuestro Código, nos señala en su artículo 108, lo que ocurre con la víctima, si ésta fallece, o no puede ejercer sus derechos, al indicar:

Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

(27)

3.- CALIDAD DEL IMPUTADO

Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la

República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

EXPLICACIÓN.-

El inciso primero, nos explica que la persona desde el momento en que adquiere esta calidad de “imputado”, pasa a tener todos los derechos, facultades y garantías, que las leyes le consagran por ese solo hecho, (por ejemplo, derecho a ser tratado como inocente, derecho a guardar silencio, derecho a ser defendido por un abogado de su confianza, etc.) pero según varios autores esta calidad de imputado, recién se adquiere con la formalización, la que se lleva a efecto en la audiencia de control de detención.

Pues bien el inciso segundo, nos define qué se entiende por primera actuación del procedimiento, señalando que es cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, y estas pueden ser por ejemplo:

De Investigación: una orden de entrada y registro a un inmueble de propiedad del imputado, efectuada por

la policía previa solicitud del fiscal para encontrar una posible evidencia del delito que se investiga.

De Carácter Cautelar: una orden de detención solicitada por el fiscal a cargo en contra de uno de los cabecillas

o autores intelectuales del delito que se investiga, dicha orden será diligenciada y llevada a cabo por personal policial.

De otra especie: que a partir de un reconocimiento fotográfico realizado en una fiscalía, la víctima logra

reconocer a los autores del delito, con ello, el fiscal solicita al juez de garantía de turno, se les despache orden de detención, teniendo resultado positivo, la policía procede a detenerlos sin más trámite.

(28)

3.1.- Detención y clases.

Concepto:

Medida cautelar personal, provisional y excepcional, ordenada por funcionario público expresamente facultado por la ley, que consiste en privar de libertad a una persona durante breve tiempo, con el fin de asegurar su asistencia a los actos del procedimiento o el éxito de la acción de la justicia.

La detención se encuentra regulada en varias disposiciones de nuestra Constitución y Código, que señalan:

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

Código Procesal Penal.

Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de

funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.

(29)

CLASES DE DETENCION:

1. Detención Judicial.

2. Detención por cualquier Tribunal. 3. Detención Particular.

4. Detención Policial.

5. Detención Judicial: Es aquella dispuesta, por un tribunal competente en materia penal, en los casos previstos por la ley.

Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud

del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.

2.- Detención por cualquier Tribunal: Es aquella ordenada por un tribunal que carece de jurisdicción en lo criminal, por crimen o simple delito, cometido en el interior de la sala de su despacho.

Según lo señalado en el artículo 128 de nuestro Código, al indiciar:

Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.

3.- Detención Particular: Es aquella que puede llevar a cabo cualquier individuo respecto de la persona que sorprenda cometiendo un delito flagrante, con la obligación imperativa de entregarla inmediatamente a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más cercana.

Lo anterior según lo señala el inciso primero del artículo 129 de nuestro Código, al señalar:

Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Pero debemos tener presente la obligación que impone nuestra legislación, a aquel particular que detiene a otro en situación de flagrancia, y es precisamente la de entregarlo inmediatamente a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más cercana, de no hacerlo ese particular estaría cometiendo el delito de secuestro, establecido en el artículo 141 del Código Penal, el que señala:

(30)

4.- Detención Policial: Es aquella que deben cumplir los funcionarios policiales, en los casos que contempla la ley, según lo prescrito en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 129 del C.P.P., al señalar:

“Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.

La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.

Pero además si Carabineros no lleva a efecto la detención, cometen un delito de carácter militar y es el señalado en el artículo 299 Nº 3 del Código de Justicia Militar, el que indica:

Artículo 299. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.

Situaciones de Flagrancia.

La detención en caso de flagrancia, consiste en la privación de libertad de una persona, durante un breve y determinado tiempo, que se encuentra en algunas de las situaciones previstas por la ley, sin que sea necesaria la previa orden de autoridad judicial competente.

Características de la detención en caso de flagrancia:

a.- No necesita para su cumplimiento orden judicial previa emanada de funcionario público expresamente facultado por ley.

b.- Puede realizarla cualquier persona que sorprenda a otra en delito flagrante.

c.- Los funcionarios policiales, tienen la obligación de detener al delincuente flagrante y las demás situaciones comprendidas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 129 del C.P.P.

d.- La persona detenida, goza del derecho a deducir amparo frente al Juez de Garantía, según se expresa en lo establecido en el artículo 95 del C.P.P.

(31)

Las situaciones de flagrancia, son las que se expresan en el artículo 130 de nuestro Código, al señalar:

Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.

(32)

En los demás casos, de delitos de acción penal pública previa instancia particular y en todos los casos de delitos de acción penal privada, la detención por flagrancia no se encuentra autorizada.

Desde el punto de vista de la gravedad debe tratarse, además, de un delito cuya pena Privativa o Restrictiva de libertad en cualquiera de sus grados, ya que de lo contrario no procede la detención sino solo la citación por flagrancia, según lo dispone el artículo 134 del C.P.P., el que señala:

Artículo 134.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía

in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, N°s. 5 y 26.

En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.

El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley

no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.

El procedimiento de detención por flagrancia a diferencia de la detención judicial, carece por definición de exigencias ligadas al despacho e intimación de una orden judicial, pero se encuentra sujeto, a los mismos deberes de información de derechos al detenido y la obligación de conducción ante el juez competente.

(33)

Plazos de detención.

En los casos de detención por delito flagrante, el plazo máximo establecido por la ley, para poner al detenido a disposición del Juez, es de 24 horas, según lo prescribe el inciso 2º del artículo 131, al señalar:

“Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado”.

Es dable señalar, que la misma norma prevé incluso la posibilidad de que, en forma previa al cumplimiento de ese plazo, el fiscal deje sin efecto la detención y además del inciso leído, esto se encuentra ratificado en el inciso final del artículo 134, al señalar:

“El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia”.

Pero además el artículo 132 en su inciso segundo, nos señala que el plazo de la detención, se puede ampliar, al indicar:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de

(34)

Además se puede ampliar este plazo en dos situaciones más y por expresa disposición del artículo 39, de la Ley Nº 20.000 sobre Drogas y el artículo 11 de la Ley Nº 18.314 sobre Conductas Terroristas, los que señalan: Ley 20.000.

Artículo 39. Tratándose de la investigación de los delitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal, podrá ser ampliado por el Juez de Garantía, hasta por el término de cinco días, cuando el fiscal así lo solicite, por ser conducente, para el éxito de alguna diligencia. El Juez se pronunciará de inmediato, sobre dicha petición, que podrá ser formulada y resuelta de conformidad con lo prevenido en el artículo 9 del Código Procesal Penal.

Ley

18.314.-“Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el Juez de Garantía podrá ampliar hasta por 10 días, lo plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación”.

Nota: No se debe confundir los plazos de detención regulado en el Art. 131 inc. 2 del Código Procesal Penal

con aquel del Art. 12 de la ley N° 20.931.

Tal como se expuso en el capitulo anterior (Capitulo 1 Numeral 3) el plazo del Art. 12 de la citada ley –1 hora- dice relación con el control preventivo de identidad, es decir, con la facultad de las policías de solicitar documentos de identificación. Tal hipótesis resulta diversa a la analizada a propósito del Art. 131 inc. 2, la cual establece un plazo máximo de detención de 24 horas para poner al detenido a disposición del juez de garantía.

Nuestro Manual de Doctrina, nos señala expresamente como principios que “El Carabinero es un servidor público y un patriota”, al tener esta carta de ruta, estas orientaciones que deben estar arraigadas en “Ser” Carabinero, no nos podemos perder en el camino, el “Hacer” puede cambiar en cada momento, pero los valores institucionales no.

(35)

a).- No se requiere instrucción previa.

b).- Si, antes de proceder debo solicitar instrucciones del Fiscal de turno.

c).- Hay que distinguir en la situación de flagrancia en la que el funcionario se encuentra. d).- Ninguna de las anteriores.

¿Ante un hecho flagrante (art. 130 del Código Procesal Penal), el funcionario de

Carabineros de Chile, deberá previo a su proceder comunicarse con el Fiscal del

Ministerio Público y solicitar instrucciones?

(36)

4.- PROCEDIMIENTO DE ENTRADA Y REGISTRO EN DIFERENTES LUGARES.

4.1.- Concepto legal de lugar público y lugar privado. 4.2.- Entrada y registro en lugares públicos.

4.3.- Entrada y registro en lugares cerrados. 4.4.- Entrada y registro en lugares especiales.

4.5.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden. 4.6.- Horario para el registro.

4.7.- Contenido de la orden para el registro.

4.8.- Entrada y registro de lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. 4.9.- Entrada y registro de locales consulares.

4.10.- Procedimiento para el registro. 4.11.- Medidas de vigilancia.

4.12.- Realización de la entrada y registro.

4.13.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. 4.14.- Constancia de la diligencia.

4.15.- Incautación de objetos y documentos.

4.16.- Otras actuaciones relativas a la entrada y registro art. 218 a 226.

4.1.- Concepto legal de lugar público y lugar privado o cerrado.

Lugar Público: Es aquel lugar, al cual cualquier persona puede entrar sin necesidad de permiso o requisito alguno que cumplir, mientras esté abierto al público.

Lugar Privado o Cerrado: Son todos aquellos lugares en donde no se puede ingresar sin contar con la correspondiente autorización del propietario u ocupante, por regla general, ya veremos que existen excepciones.

(37)

4.2.- Entrada y registro en lugares públicos.

Este tipo de lugares puede no estar abierto permanentemente al público, es más, el libre acceso al público puede estar autorizado para determinadas secciones o partes del local y únicamente éstas tienen ese carácter, todo el resto del local, pasa a ser recinto cerrado. Un ejemplo, un museo que permite el libre acceso a los salones de exhibición de especies, pero no a sus oficinas u otras dependencias, el lugar de libre acceso al público, son solamente los salones de exhibición, todas las demás dependencias son lugar cerrado o privado.

4.2.1.- Requisitos para efectuar un registro en un lugar de libre acceso público

La policía, como cualquier persona, puede ingresar a ellos sin necesidad de acreditar causa alguna, otra cosa muy distinta, es proceder a hacer un registro de un lugar de libre acceso al público. En este caso, la ley solo lo permite en las siguientes circunstancias:

a.- En búsqueda del imputado contra el cual existiere orden de detención. b.- En búsqueda en el lugar de rastros o huellas del hecho investigado.

c.- En búsqueda de medios que pudieren servir a la comprobación del mismo. Lo anterior se encuentra señalado en el artículo 204 de nuestro Código, al expresar:

Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de

Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

4.3.- Entrada y registro en lugares cerrados.

A esto se refiere el artículo 205 de nuestro Código y también se señala en el artículo 19 Nº 5 de nuestra carta fundamental, al señalar:

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

(38)

EXPLICACIÓN:

Hay ciertas reglas que deben cumplirse en el caso de que el propietario o encargado autorice o no autorice el ingreso de la policía a un recinto cerrado:

1.- Debe existir un indicio o grado de convencimiento que en el sitio, edificio o lugar cerrado, se encuentra el imputado o existe cualquier clase de huellas, rastros o señales relevantes para la comprobación del hecho investigado y por consiguiente, para el éxito de la investigación.

2.- Se pedirá permiso al propietario o encargado del lugar cerrado, debiendo individualizarse, el funcionario policial que lo solicita.

3.- Ya con la autorización de ingreso, se procede en forma inmediata a la entrada y registro, debiendo él o los funcionarios encargados de la diligencia, preocuparse en causar el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes.

4.-Se levantará un registro (acta) de la diligencia y cuando esta termine se deberá entregar al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho en si, los funcionarios policiales que la realizaron y quien la dispuso.

5.- En el evento que el propietario o encargado del edificio, sitio o lugar cerrado, no permitiere la entrada y registro, los funcionarios, podrán tomar las medidas del caso para evitar la posible fuga del imputado y poner en conocimiento del fiscal, por cualquier medio idóneo, si éste no estuviere presente en la diligencia, la negativa de permitir la entrada y las causas de ello.

6.- El Fiscal deberá entonces, pedir al Juez de Garantía, la correspondiente autorización judicial, para llevar a cabo la diligencia y además, pondrá en su conocimiento, las razones esgrimidas por el propietario, para negarse a autorizar la entrada y registro de la policía.

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