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Roj: SAP VA 1239/ ECLI:ES:APVA:2020:1239

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Roj: SAP VA 1239/2020 - ECLI:ES:APVA:2020:1239

Id Cendoj:47186381002020100001

Órgano:Audiencia Provincial. Tribunal Jurado Sede:Valladolid

Sección:100

Fecha:05/10/2020 Nº de Recurso:34/2018 Nº de Resolución:147/2020

Procedimiento:Tribunal del jurado (L.O. 5/1995)

Ponente:MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO Tipo de Resolución:Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 VALLADOLID

SENTENCIA: 00147/2020 -

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) Teléfono: 983 413475

Correo electrónico: [email protected] Equipo/usuario: BHS

Modelo: N45650

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0011714

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000034 /2018 Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jorge , Julio , Lina , Lorenzo

Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE GONZALEZ SANTOS , ENRIQUE GONZALEZ SANTOS , FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO , ENRIQUE GONZALEZ SANTOS

Contra: Maximiliano

Procurador/a: D/Dª RAUL GARCIA URBON

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA SENTENCIA NUM 147/2020

MAGISTRADO-PRESIDENTE

ILMO. D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

En VALLADOLID, a cinco de octubre de dos mil veinte.

Visto, ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento de Tribunal de Jurado con el Rollo 34/1018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, seguido por delitos de asesinato, lesiones y amenazas contra Maximiliano con DNI núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1986 en Valladolid, hijo de Ramón y de Pura , vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa. Ha estado representado por el procurador Sr. García Urbón y defendido por el letrado D. José Antonio Pizarro García.

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Han sido partes acusadoras: El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. La Acusación particular ejercitada por Lina , representada por el procurador Sr. Stampa Santiago y asistida por el letrado D. Javier Garicano Añíbarro. Y la Acusación particular ejercitada por Julio , Lorenzo y Jorge , representados por el procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y asistidos por el letrado D. Enrique González Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- En el Procedimiento del Tribunal de Jurado Rollo nº 34/2018, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, se dictó Auto de apertura de juicio oral contra Maximiliano y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los testimonios ante esta Audiencia Provincial, se dictaron los Autos resolviendo cuestiones previas y el Auto de hechos justiciables.

Con fecha 29 de septiembre de 2020 se presentó escrito firmado por todas las partes y por el acusado y su defensa sobre reconocimiento de hechos y conformidad con la acusación.

A la vista del mismo, el 30 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la celebración de vista pública, con presencia de todas las partes acusadoras, del acusado y su abogado defensor. Se dio lectura al escrito de conformidad presentado, donde constaban los términos de la acusación del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones particulares, que fue ratificado por dichas partes. El acusado, tras ser instruido en sus derechos, reconoció los hechos de cuya comisión es acusado y su culpabilidad en los mismos, mostrándose de acuerdo también con los delitos, circunstancias modificativas de la responsabilidad, penas y responsabilidades civiles por las que se le acusa. El letrado defensor ratificó la conformidad con el escrito de acusación. Tras ello, el Ministerio Fiscal, las Acusaciones particulares, el acusado y la Defensa renunciaron a la celebración del juicio ante el Jurado y al resto de las pruebas de, solicitando todos ellos que se procediera a dictar una sentencia en los términos que habían sido reconocidos y ratificados por el acusado y su Defensa. En su virtud, se acordó que no era necesaria la constitución del Jurado y que procedía dictar sentencia con arreglo al reconocimiento y conformidad efectuado con todas las garantías en dicho acto, anticipándose oralmente el Fallo de la misma, manifestando todos ellos su intención de no recurrirla, ante lo cual se declaró firme.

HECHOS PROBADOS.

El acusado Maximiliano , nacido el NUM001 de 1986 y con DNI número NUM000 , era vecino de Valladolid, si bien durante el mes de agosto de 2018 se encontraba residiendo, junto con sus padres, en el domicilio que estos tienen en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000 (Valladolid).

El acusado, que practicaba la caza, tenía licencia de armas tipo "E" (armas de tiro deportivo y escopetas de caza), vigente en el momento en que se produjeron los hechos que a continuación se relatarán y tenía a su disposición, en el indicado domicilio, hasta cuatro escopetas:

- Escopeta marca Félix Sarasqueta, modelo SP (superpuesta), calibre 12, número de serie NUM003 . - Escopeta marca Fabarm, modelo Saut (semiautomática), calibre 12, número de serie NUM004 . - Escopeta marca Ignacio Ugartechea, modelo Pr (paralela), calibre 12, número de serie NUM005 .

- Escopeta marca Lanber Ibargun, modelo Sp (superpuesta), calibre 12, número de serie NUM006 , amparada con guía de pertenencia nº NUM007 y expedida a nombre del acusado el 10 de septiembre de 2.004.

Alrededor de las 00:00 horas del día 19 de agosto de 2018, el acusado Maximiliano acudió en su vehículo Peugeot 306, matrícula RU-....-OV , al bar " DIRECCION001 ", situado en la CALLE001 de DIRECCION000 , a donde llegó acompañado de Ernesto , conocido suyo, al que encontró de camino cuando éste se encontraba en la puerta de su domicilio.

Maximiliano y Ernesto estuvieron prácticamente todo el tiempo al principio de la barra, junto a la entrada.

Julio , dueño de bar, estuvo sirviendo a ambos bebidas alcohólicas durante el tiempo que permanecieron allí.

Maximiliano también llegó a consumir cocaína, al menos una o dos veces.

En torno a las 02:00 horas, aproximadamente, llegó al bar un grupo de unas nuevo o diez personas, entre las que se encontraban Eusebio , Lorenzo y Jorge , acompañados de sus esposas y otras amistades, sentándose en las mesas situadas frente a la barra del bar.

A lo largo de la noche, los clientes fueron abandonando el establecimiento hasta que sólo quedaron Maximiliano , Ernesto , Eusebio , Lorenzo y Jorge , además del dueño Julio . En un momento dado, sin razón

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aparente alguna, Maximiliano salió apresuradamente del local, subiendo a su coche y se dirigió al domicilio de sus padres en la CALLE000 número NUM002 .

Una vez allí, y al tiempo que decía "lo mato, lo mato", cogió la escopeta marca Lanber Ibargun, modelo Sp (superpuesta), calibre 12, con número de serie NUM006 y varios cartuchos y, llevándolos consigo a bordo de su vehículo, volvió rápidamente hasta el bar " DIRECCION001 " donde paró el vehículo con un gran frenazo frente a la entrada.

En ese momento, Eusebio , Lorenzo y Jorge acababan de abonar las consumiciones que habían tomado y se disponían a abandonar el local para dirigirse a sus respectivos domicilios.

El acusado bajó de su vehículo de manera apresurada, abrió la parte trasera para recoger la escopeta, que estaba cargada, y entrando en el establecimiento, desde el umbral de la puerta, sin decir palabra alguna y con la intención de acabar con la vida de Eusebio , que se encontraba a una distancia no superior a metro y medio, le descerrajó dos disparos prácticamente seguidos -en abdomen y cabeza-, que le ocasionaron la muerte por destrucción de centros vitales.

Como consecuencia de los dos disparos efectuados contra Eusebio , también resultaron heridos Lorenzo y Jorge por la dispersión de los perdigones de los cartuchos.

Acto seguido, Maximiliano se giró a la derecha y apuntó con la escopeta a Ernesto . Tras suplicar éste que no disparara, Maximiliano levantó el cañón del arma dirigiéndolo hacia Julio , que estaba detrás de la barra a escasos tres metros, efectuando un disparo con la intención de acabar con su vida, lo que no consiguió al lanzarse el señor Julio de manera instintiva al suelo, recibiendo, sin embargo, el disparo en su hombro izquierdo.

Ninguna de las personas que se encontraban en el bar " DIRECCION001 ", en el momento en que Maximiliano apareció con la escopeta, tuvo posibilidad de defenderse ante lo inesperado y repentino del ataque realizado por el acusado.

Inmediatamente después de producirse los hechos, Maximiliano salí del bar " DIRECCION001 ", subió a su coche y abandonó la localidad de DIRECCION000 en dirección a Valladolid, deshaciéndose en el trayecto de su teléfono móvil para evitar ser localizado.

Una vez en Valladolid, tras retirar dinero de un cajero automático, se dirigió a una casa de citas situada en la CALLE002 donde, además de mantener relaciones sexuales, consumió también bebidas alcohólicas y cocaína.

El acusado fue detenido ese mismo día, alrededor de las 10 horas cuando se encontraba en la CALLE003 de Valladolid, en las inmediaciones de su domicilio, hallándose en su poder un envoltorio de plástico con sustancia blanca en polvo que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 0,56 gramos - neto de 0,39 gramos- y una riqueza del 22,06%, y un tubo de plástico de color blanco con restos de sustancia que resultó ser cocaína, con peso bruto de 0,19 gramos -neto de 0,05 gramos-.

Como consecuencia de los hechos descritos, Eusebio sufrió herida por arma de fuego en abdomen, en la fosa ilíaca izquierda, con forma ovalada, a unos 10 centímetros a la izquierda del ombligo y a 7 centímetros por debajo del mismo, con un orificio de entrada de 8 por 14 centímetros, a través del cual se produjo la salida de una parte del paquete intestinal, que resultó en algún punto perforado. También se produjeron, por encima de la herida del hipogastrio, seis pequeñas contusiones correspondientes a impacto de perdigones que no llegaron a penetrar en la piel, así como otras dos de las mismas características en la parte inferior izquierda de la herida.

En el medio de la ingle derecha se incrustó un pedigón de aproximadamente 3 milímetros de diámetro.

También sufrió, en el lado izquierdo de la cabeza, una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la parte occipito-parieto-frontal izquierda que se prolonga como trayecto longitudinalmente en sedal, como herida abierta, disecando partes blandas y hueso, a través de toda la región parieto-temporal izquierda, con trayectoria de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha, muy tangencial al cuerpo, con una longitud de 19 centímetros y una separación de bordes -anchura- de 8 centímetros. Dicha herida destruyó partes blandas, concretamente el músculo temporal, y fracturó en múltiples fragmentos la bóveda craneal, concretamente el hueso parietal, el temporal y el frontal del lado izquierdo, con abrasión del tejido, quedando alojado en el seno del tejido nervioso el taco del cartucho. Además, se produjo fractura con múltiples esquirlas y fragmentos en el hueso frontal del lado derecho y contusión de toda la superficie del hemisferio derecho, con hemorragia subaracnoidea y subdural.

Las lesiones descritas le ocasionaron la muerte en el acto al señor Eusebio , quien en ese momento contaba con 46 años de edad y estaba casado con Lina con quien tenía en común dos hijos menores de edad, de 12 y 11 años, residiendo todos ellos en Valladolid.

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Por su parte, Julio sufrió herida en hombro izquierdo por arma de fuego de proyectiles múltiples con fractura conminuta del tercio medio y extremo proximal de la clavícula izquierda, fractura escapular múltiple con afectación parcial de la glena y olécranon izquierdos y fractura-estallido de la cabeza humeral y del tercio superior del húmero izquierdos. Precisó de ingreso en la UVI durante dos días, recibiendo tratamiento médico para estabilización hemodinámica, transfusión y curas. Posteriormente ingresó en el servicio de traumatología donde permaneció ingresado hasta el 21 de septiembre de 2018 recibiendo tratamiento quirúrgico en dos ocasiones: desbridamiento y Friedich y cobertura en colgajo romboidal de la herida. También recibió tratamiento médico antibiótico e inmovilización con cabestrillo que llevó hasta finales de febrero de 2019. En el momento actual sigue revisiones en el servicio de traumatología esperando la consolidación de las lesiones y teniendo previsto la implantación de una prótesis total de hombro.

La asistencia sanitaria prestada al señor Julio ha ocasionado al SACYL unos gastos de 7.133,59 euros y de 2.812,58 euros, por los que reclama dicha institución.

Lorenzo resultó con múltiples heridas de un centímetro de longitud máxima en su mano y antebrazo izquierdos, así como en la región areolar derecha y en la cara anterior del hombro izquierdo, con cuerpos metálicos en su interior. También sufrió heridas de la misma naturaleza en el abdomen, sin que en este caso se alojara ningún elemento metálico, así como estrés postraumático agudo.

Para la curación de tales lesiones, que se produjo en 34 días -según el informe forense-, se le tuvo que aplicar tratamiento quirúrgico consistente en cirugía plástica realizando exéresis del perdigón situado en la primera comisura de la mano izquierda y posterior sutura cutánea, también curas posteriores y terapia sintomática con extracción con pinzas de los restantes cuerpos extraños metálicos, además de antiinflamatorios, profilaxis antibiótica y antitetánica y terapia psiquiátrica.

Al señor Lorenzo le ha quedado como secuela un perjuicio estético ligero, al quedar pequeñas cicatrices con un diámetro máximo de un centímetro situadas en la cara anterior del hombro izquierdo (una), en el dorso de la mano (tres), en el borde cubital del antebrazo izquierdo (una), en el hemiabdomen derecho a unos ocho centímetros del ombligo (una) y en la areola mamaria derecha, donde interiormente se palpa cuerpo extraño, que está pendiente de valoración y posible extracción.

La asistencia sanitaria prestada al señor Lorenzo ha ocasionado al SACYL unos gastos de 422,37 euros, por los que también efectúa reclamación dicho servicio.

Jorge resultó con heridas múltiples por arma de fuego en el abdomen, el brazo derecho, ambas manos, así como fractura articular conminuta no desplazada de la articulación interfalángica del segundo dedo de la mano izquierda.

Para la curación de tales lesiones, que se produjo en 256 días -según el informe médico forense-, se le tuvo que aplicar tratamiento médico y quirúrgico consistente en extracción de proyectiles, cirugía plástica en la mano izquierda (artrodesis en posición funcional de IFD del cuarto dedo de la mano izquierda), rehabilitación y terapia psicológica y psiquiátrica.

Al señor Jorge le han quedado como secuelas una limitación de la movilidad del cuarto dedo de la mano izquierda moderada, que le impide realizar el cierre completo del puño, pérdida de fuerza de la mano izquierda también moderada, perjuicio estético ligero por cicatrices y trastorno por estrés postraumático de carácter moderado.

Maximiliano presenta un consumo repetido desde hace años de alcohol y cocaína, sin que tenga patología mental alguno que de por sí altere las bases psicobiológicas de su imputabilidad. En el momento de los hechos, debido al consumo de alcohol y cocaína ya indicado, el acusado tenía afectado de manera leve el control de su voluntad al producirse una ligera alteración en el control de sus impulsos.

El acusado se encuentra en prisión provisional desde el 21 de agosto de 2018.

La escopeta utilizada para la comisión de los hechos, de la que se deshizo el acusado, no ha podido ser hallada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- En primer lugar, conviene señalar que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad, en el artículo 50, como una forma más de disolución del jurado y, por tanto, una vez ha sido constituido que evita el veredicto del jurado.

Sin embargo, esta conformidad tardía del artículo 50 de la LOTJ no excluye la posible existencia de otros momentos anteriores y más lógicos en los que se pueda alcanzar dicho acuerdo. En este sentido la doctrina, con criterios acogidos en la práctica, se ha preocupado de declarar aplicable a este tipo procesal los demás

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supuestos de conformidad por virtud de la supletoriedad proclamada en el artículo 24.2 de la LOTJ. Este criterio viene expresado por la STS de 12-12-2011 con cita de otras en un caso de homicidio haciendo así factible la conformidad en las circunstancias y supuestos graves como el que aquí contemplamos.

Tal posibilidad descansa en diversas razones: 1º) La función propia del Jurado es emitir veredicto de los hechos justiciables como probados o no probados y la declaración sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, que es objeto de discusión entre las partes ( artículos 59 y 60 de la LOTJ. Si no existe tal discusión porque el acusado muestra su absoluta conformidad con todos los hechos objeto de acusación y se declara culpable de los mismos, aceptando y estando conforme con las penas y demás consecuencias que se le solicitan, decae la función del Jurado y el Magistrado Presidente procederá a su disolución ( art. 50 LOTJ. Y si ello ocurre en la fase previa al juicio, la conclusión deberá ser la no constitución del Jurado pues otra interpretación nos llevaría al absurdo de seguir el riguroso trámite de su constitución para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, dado que nada tendría que decidir si no hay discusión ni discrepancia alguna sobre los hechos, participación, circunstancias que afecten a las penas y responsabilidades pecuniarias y civiles.

2º) Conforme se desprende de la referida STS de 12-12-2011, la conformidad asegura la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad y además la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica la manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad, proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución, y el reconocimiento de la propia responsabilidad y aceptación de la sanción es un punto de partida para iniciar el proceso de reinserción social, proclamado como fin de la pena en el artículo 25-2 de la Constitución, el cual no debe ser perturbado por la continuación del proceso.

Existen en este sentido numerosos precedentes jurisprudenciales de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las siguientes sentencias: SAP Lugo Sección 2, nº 154/2015 de 18 de septiembre. SS AP Asturias Sección 3ª nº 481/2015 de 17 de noviembre y nº 283/2012 de 13 de junio, SS AP Burgos Sección 1ª nº 65/2010 de 24 de noviembre y nº 351/2011 de 2 de noviembre, SAP Valladolid Sección 2ª nº 124/2015 de 11 de mayo y SAP Valladolid Sección 4ª, de 11 de julio de 2012.

En el presente caso, antes de la constitución de Jurado se presentó un escrito conjunto de conformidad suscrito por el Fiscal, las dos Acusaciones particulares, así como por el acusado y su Defensa , el cual fue ratificado en audiencia pública con las debidas garantías, reconociendo el acusado de forma completa haber cometido los hechos por los que se le acusa, confesándose culpable de dichos delitos y estando de acuerdo con las consecuencias penales y civiles recogidos en dicha conformidad; ante lo cual se consideró por todas las partes que era innecesaria la constitución del Jurado y la celebración del juicio ante el mismo, interesando se dictase sentencia con arreglo al reconocimiento de los hechos y declaración de culpabilidad emitida en virtud de dicha conformidad.

La jurisprudencia, siguiendo los artículos 688 a 700 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admite el valor de la confesión (reconocimiento de los hechos y culpabilidad) como prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (artículo 694 Lecrm), siempre que se realice libre y voluntariamente, bajo todas las garantías legales y constitucionales con instrucción de sus derechos, con conocimiento de las consecuencias de la aceptación de los hechos y su culpabilidad, y con la asistencia de letrado defensor; y que sea completa, es decir con admisión de todos los hechos y de la responsabilidad penal y civil que le solicitan las acusaciones por todos ellos. Tales presupuestos, se han cumplido en el caso aquí enjuiciado, por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Así pues, los hechos que se han declarado probados se acreditan a través del reconocimiento completo por parte del acusado de la comisión de los hechos objeto de acusación, confesándose culpable de los mismos, a lo que se une la indudable existencia del cuerpo del delito que viene constatado mediante la autopsia, los informes técnicos policiales y los dictámenes periciales obrantes en la causa, todos ellos emitidos por organismos oficiales que no han sido impugnados.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato consumado, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, cometido por el acusado Maximiliano al haber causado intencionadamente la muerte de Eusebio mediando alevosía.

Dicho tipo delictivo establece: "será castigado con pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía." El artículo 22.1ª del Código Penal describe que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

La jurisprudencia señala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple cuando se trate de un delito contra las personas; de un elemento instrumental que consiste en un actuar utilizando medios modos

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o formas que ha de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado eliminando las posibilidades de defensa del ofendido; y de un elemento culpabilístico, de manera que los modos empleados para el ataque impidiendo la defensa de la víctima sean abarcados por su conocimiento y voluntad.

Respecto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del Tribunal Supremo viene distinguiendo tres supuestos del asesinato alevoso: la alevosía llamada proditoria o traicionera si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima (STS 1976/207 de 15 de octubre).

En el presente caso, queda demostrada la concurrencia de todos los elementos que configuran dicho delito pues : 1º) El acusado con su conducta, consistente en descerrajar dos disparos, con una escopeta de caza, sobre el cuerpo de Eusebio , ocasionó a este la muerte en el acto por destrucción de centros vitales. 2º) Es evidente la relación de causalidad directa y eficiente entre la conducta del sujeto activo y el resultado de muerte. 3º) El dolo y ánimo de matar (ánimus necandi) resulta igualmente patente teniendo en cuenta que Maximiliano previamente acudió a su casa donde cogió la mencionada escopeta diciendo "lo mato, lo mato", presentándose luego con ella en el bar donde procedió a disparar directamente sobre zonas vitales del cuerpo de la víctima. 4º) Existe alevosía sorpresiva por cuanto entró en el bar provisto de la escopeta y sin decir palabra alguna efectuó los disparos con dicho arma de fuego y a corta distancia sobre la víctima inerme, uno en el abdomen y otro en la cabeza, sin que este tuviera posibilidad de defenderse ante lo inesperado y repentino de dicho ataque.

TERCERO.- Los hechos declarados probados constituyen igualmente un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª en relación con el artículo 62, ambos del Código Penal, cometido por el acusado sobre Julio .

En efecto, el acusado ejecutó de forma consciente y voluntaria una acción dirigida a causar la muerte de Julio al disparar con la escopeta antes descrita directamente sobre el tórax de dicha víctima, cuando estaba a escasos tres metros. Esta forma y medio empleados aseguraban la ejecución del hecho sin posibilidad de defensa del sujeto pasivo por lo que concurre igualmente la alevosía sorpresiva. Sin embargo, no se llegó a producir la muerte de Julio por causa ajena a la voluntad del acusado, concretamente por la reacción intuitiva de la víctima lanzándose rápidamente al suelo, pese a lo cual el disparo le impactó en el hombro izquierdo ocasionándole las graves heridas que se recogen en el relato histórico de la sentencia.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de dos delitos de lesiones, tipificados en el artículo 148-1 en relación con el artículo 147-1 del Código Penal, cometidos por el acusado Maximiliano : uno sobre Lorenzo y el otro sobre Jorge .

Concurre, por lo tanto, en la conducta del acusado todos los requisitos que integran dichos tipos delictivos, a saber: 1º) Una acción apta para producir la lesiones, como fue la de efectuar disparos con la escopeta de caza sobre Eusebio , alcanzando la dispersión de los perdigones a Lorenzo y a Jorge que se encontraban muy próximos. 2º) Esa acción ha ocasionado a estas personas las lesiones que se han descrito en el factum probatorio, mediando una relación de causalidad adecuada, lesiones que han precisado objetivamente para su curación de tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia. 3º) Se ha empleado un arma, instrumento peligroso para la vida e integridad de las personas. 4º) El acusado actuó respecto de Lorenzo y Jorge con dolo, cuando menos, eventual de lesionar. Al utilizar dicho arma y dispararla en el concreto lugar donde se encontraban dichas personas creó un peligro jurídicamente desaprobado de forma que la dispersión de los perdigones al efectuar los disparos ocasionaron las lesiones aludidas como la concreción natural e idónea de dicho peligro; siendo para el acusado previsible y probable que se produjese la dispersión de los perdigones en el haz del disparo e impactasen sobre las personas que se encontraban dentro de ese alcance.

QUINTO.- Asimismo los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas, tipificado en el artículo 169.2º del Código Penal, cometido por Maximiliano sobre Ernesto .

El citado acusado ha reconocido que durante la ejecución de los hechos con la escopeta, con la que había efectuado los disparos a Eusebio y había herido a Lorenzo y Jorge , apuntó a Ernesto suplicando este que no le disparara, tras lo cual Maximiliano se dirigió hacia Julio . Tal actuación entraña el anuncio de causar un mal grave frente al sujeto pasivo, intimidándole de forma intensa, teniendo este que suplicarle que no le disparase. Con ello se ofrecen acreditadamente los requisitos que configuran el citado delito contra la libertad y seguridad de las personas.

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SEXTO.- De todos los delitos anteriormente definidos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Maximiliano por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que los integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

SÉPTIMO.- En relación con todos los delitos antes referidos, concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez/drogadicción, prevista en el artícuo 21-7ª en relación con los artículos 20.2º y 21.1ª todos ellos del Código Penal, pues el acusado, durante la ejecución de los mismos, se hallaba levemente afectado en sus facultades volitivas a consecuencia del alcohol y cocaína consumidos previamente que le producían una ligera alteración en el control de sus impulsos.

Respecto de los dos delitos de lesiones, concurre además la agravante de alevosía ( artículo 22-1ª del Código Penal) debido al ataque sorpresivo e imprevisto realizado por el acusado con el arma de fuego, que ocasionó a los sujetos pasivos las heridas, sin tener posibilidad de defenderse frente al mismo.

OCTAVO.- Las penas que formulan las acusaciones y que han sido aceptadas por el acusado y su Defensa, son las correspondientes a los tipos delictivos aplicados, a su grado de ejecución y a las circunstancias apreciadas en el presente caso.

El delito de asesinato consumado del artículo 139.1.1ª está castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años. Al concurrir sólo una circunstancia atenuante procede imponerla en su mitad inferior ( art.

66.1.1ª del C. Penal) que va de quince a veinte años, por lo que la pena de 17 años y 9 meses, fijada en este caso, se ajusta a tales criterios y es adecuada a las circunstancias concurrentes.

En cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa ( art. 139.1.1ª en relación con el 62 del Código Penal), ha de aplicarse la pena inferior en un grado a la señalada por la Ley para el delito consumado, tomando en consideración su grado de ejecución y el peligro inherente a dicho intenta pues estamos ante una tentativa acabada. Así pues, la pena abarca de 7 años y 6 meses a 15 años. Ante la apreciación de la atenuante indicada debe aplicarse en su mitad inferior, dentro de la cual se encuentra la pena de 7 años y 9 meses establecida en el presente supuesto.

Respecto a los dos delitos de lesiones del artículo 148-1 del Código Penal, la pena abarca de dos a cinco años de prisión. Al aplicarse en estos delitos la agravante de alevosía y la atenuante analógica de embriaguez/

drogadicción, las mismas se compensan, conforme señala el artículo 66.1.7ª del Código Penal, siendo correcta la pena de dos años de prisión por cada delito.

El delito de amenazas antes definido viene castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se ha impuesto, por lo tanto, la mínima legalmente prevista.

Por lo que se refiere a las penas accesorias, el artículo 55 del Código Penal dispone que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y en relación a las penas de prisión inferiores a diez años, se estima procedente establecer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, en atención al artículo 56 del Código Penal.

La prohibición de residir en determinados lugares, así como las prohibiciones de aproximación y comunicación con los perjudicados que se imponen, se ajustan a los términos y extensión establecidos en los artículo 57.

1 y 48.1, 2 y 3 del Código Penal.

NOVENO.- Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios que deriven del hecho delictivo, según establecen los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal.

En su virtud, ha de condenarse a Maximiliano al abono de las responsabilidades civiles que han sido interesadas por las Acusaciones y sobre las que ha mostrado su conformidad y acuerdo el referido acusado y su defensa, considerando que las mismas, relativa a daños físicos y morales, derivan de los delitos cometidos y son adecuadas para el resarcimiento de tales daños y perjuicios.

DÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede imponer las costas procesales al acusado incluidas las de las acusaciones particulares.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano como autor:

- De un delito de Asesinato consumado, previsto en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, concurriendo en el mismo la atenuante analógica del artículo 21-7 (embriaguez/drogadicción) en relación con los artículos 20-2º

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y 21-1º del citado texto legal, a la pena de diecisiete años y seis meses de Prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 y de Valladolid o acudir a las mismas, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la esposa e hijos de Eusebio , a sus domicilios, lugares de trabajo o estudio, en su caso, u otros que frecuenten y a comunicarse con los mismos por cualquier medio, todas ellas durante 27 años y 6 meses ( arts. 57-1 y 48.1-2 y 3 del Código Penal).

- De un delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto en los artículos 139.1.1ª y 62 del Código Penal, concurriendo en el mismo la atenuante analógica del artículo 21-7 (embriaguez/drogadicción) en relación con los artículos 20-2º y 21-1º del citado texto legal, a la pena de siete años y nueve meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 o acudir a la misma, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Julio , a su domicilio, lugar de trabajo, en su caso, u otros que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio, todas ellas durante 17 años y 9 meses ( arts. 57-1 y 48.1-2 y 3 del Código Penal).

- De dos delitos de Lesiones, del artículo 148.1º en relación con el 147-1 del Código Penal, concurriendo en ambos la atenuante analógica del artículo 21-7 (embriaguez/drogadicción) en relación con los artículos 20-2º y 21-1º del citado texto legal y la agravante de alevosía del artículo 22-1ª del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Lorenzo y a Jorge , a sus domicilios, lugares de trabajo, en su caso, u otros que frecuenten y de comunicarse con los mismos por cualquier medio, todas ellas durante 7 años ( arts. 57-1 y 48. 1-2 y 3 del Código Penal).

- De un delito de Amenazas, previsto en el artículo 169-2º del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21-7 (embriaguez/drogadicción) en relación con los artículos 20-2º y 21-1º del citado texto legal, a la pena de seis meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Y en concepto de Responsabilidad civil se le condena a que indemnice:

- A cada uno de los dos hijos de Eusebio en la cantidad de 100.000 euros y a Lina en la de 75.000 euros.

- A Lorenzo en las cantidades de 3.500 euros por las lesiones y de 6.000 euros por las secuelas.

- A Jorge en la cantidad de 32.000 euros por las lesiones y en la cantidad que se determine en la fase de ejecución por las secuelas que padece.

- A Julio por las lesiones y secuelas sufridas en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia una vez producida la sanidad definitiva.

. Al SACYL en 7.133,59 euros y 2.812,58 euros por gastos de asistencia a Julio y en 422,37 euros por gastos de asistencia a Lorenzo .

En todos los casos con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta.

Será de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que Maximiliano ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que la misma se declaró firme al haber manifestado expresamente todas las partes y el acusado su intención de no recurrirla .

Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

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