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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S de abril de 2014 LEY

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E-14-0118 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

17ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1073

30 de abril de 2014

Presentado por los señores Bhatia Gautier, Dalmau Santiago, Torres Torres; la señora López León; los señores Fas Alzamora, Nadal Power, Rosa Rodríguez; la señora González López; los señores Nieves Pérez, Pereira Castillo, Rivera Filomeno, Rodríguez González, Rodríguez Otero,

Rodríguez Valle, Ruíz Nieves, Suárez Cáceres, Tirado Rivera y Vargas Morales

Referido a las Comisiones de Gobierno, Eficiencia Gubernamental e Innovación Económica; y Hacienda y Finanzas Públicas

LEY

Para crear el Programa de Asuntos del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de la estructura organizacional del Departamento de Salud; definir las funciones del Programa, los deberes y responsabilidades del Secretario de Salud respecto al mismo;

proveer para el trámite e investigación de querellas; crear el Consejo Consultivo del Programa de Asuntos del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; proveer las disposiciones penales, así como multas administrativas; proveer para las transferencias de empleados y la transferencia de bienes al Departamento de Salud; proveer un proceso de transición ordenado; para derogar la Ley 77-2013, conocida como la “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Pico dispone en su Artículo III

Sección 16 que: “La Asamblea Legislativa tendrá la facultad para crear, consolidar reorganizar

departamentos ejecutivos y definir sus funciones”. En virtud de este poder, la Rama Legislativa

establece las agencias administrativas, entidades públicas e instrumentalidades que ejercen el

poder delegado.

(2)

Conforme con la citada disposición constitucional, esta Asamblea Legislativa tiene la autoridad para llevar a cabo las reestructuraciones gubernamentales que entienda necesarias para garantizar que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico trabaje adecuadamente y proporcione los servicios indispensables para la ciudadanía.

Nos encontramos atravesando una crisis fiscal histórica que requiere la maximización de los limitados recursos disponibles, de forma tal que se continúe atendiendo la política pública programática. Para ello, resulta indispensable procurar una reingeniería para reducir el gigantismo gubernamental, sin afectar la prestación de servicios, promoviendo la consolidación de entidades o instrumentalidades gubernamentales como programas adscritos a otras agencias, lo que permitirá que se reduzcan o compartan los gastos administrativos, sin que se vean afectados los servicios o la población a la cual persigue servir la entidad, a la misma vez que se continua atendiendo la política pública programática.

En concordancia con lo anterior, y tomando en consideración las funciones, propósitos y la visión de la Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consideramos que ésta debe consolidarse con el Departamento de Salud que conforme a nuestra Constitución, es el encargado de todos los asuntos que por ley se encomienden relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública.

La Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico surgió

inicialmente a través de la aprobación de la Ley 11-2001, según enmendada. No obstante, la

misma fue derogada a través del Plan de Reorganización Núm.1-2011, según enmendado, que

pretendió integrar bajo la Oficina de Administración de las Procuradorías, los servicios que

estaban destinados a las finanzas, recursos humanos, compras y servicios administrativos

similares, correspondientes a las Procuradurías. En aquél momento, se consideró que ello

propiciaría la mejor utilización de los limitados recursos gubernamentales. Sin embargo, la

implantación del Plan de Reorganización Núm. 1-2011, según enmendado, lejos de representar

un mecanismo ágil, eficiente y económico para la gestión gubernamental, representó un

incremento en los costos que su operación conlleva, y en la burocracia gubernamental. En

términos de costos, la creación de la Oficina de Administración de Procuradurías conllevó la

(3)

transferencia de fondos que previamente recibían las distintas Procuradorías, más a su vez representó un incremento en la asignación presupuestaria de quinientos veinte mil dólares ($520,000), lo que representa un aumento en costos producto de la implantación de tal andamiaje.

Así, ello dio paso a que mediante la Ley 77-2013 se derogara el mencionado Plan de Reorganización. Esta legislación instauró la Oficina del Procurador del Paciente del estado Libre Asociado de Puerto Rico y creó el Consejo Asesor de la Oficina del Procurador del Paciente.

Destacamos que el propósito de esta Oficina es garantizar la accesibilidad del cuidado médico, velar que el servicio médico ofrecido sea de calidad y conforme a las necesidades del paciente, para garantizar que se brinde de forma digna, justa y con respeto por la vida humana.

Por lo que, siendo el Departamento de Salud un organismo con rango constitucional, cuya misión es propiciar y conservar la salud para que cada ser humano disfrute del bienestar físico, emocional y social que le permita el pleno disfrute de la vida, y contribuir así al esfuerzo productivo y creador de la sociedad, resulta un paso natural la transferencia de las funciones de la Oficina del Procurador del Paciente, como un Programa dentro del Departamento de Salud.

Como cuestión de hecho, en la Exposición de Motivos de la Ley 11-2001, que creó originalmente la Oficina del Procurador de la Salud, se reconoció que, a partir de la Reforma de Salud, el Departamento de Salud cambió su rol de proveer servicios para convertirse en fiscalizador y guardián de la salud del Pueblo de Puerto Rico. Por lo que, resulta un paso lógico y acorde con la reestructuración que se requiere ante la situación fiscal por la que atravesamos, el transferir tales funciones y facultades al Departamento de Salud, lo que promoverá a su vez el atajar el gigantismo gubernamental que nos aqueja.

Cabe destacar que recientemente el Tribunal de Apelaciones Federal de los Estados Unidos

para el Primer Circuito determinó, en el caso Díaz-Carrasquillo v. García-Padilla, No. 13-2277

de 16 de abril de 2014 (disponible en www.ca1.uscourts.gov), que todo gobierno competente

debe tener el poder de aprobar y derogar leyes, así como la autoridad para crear, cambiar o

relevar de sus funciones a cualquier agente o funcionario designado para implantar y velar por el

cumplimiento de esas leyes. Véase, Butler v. Pennsylvania, 51 U.S. 402, 416-17. De esta forma,

(4)

la Corte Federal validó la acción legislativa de aprobar la Ley 75-2013, la cual, derogó el Plan de Reorganización Núm. 1-2011, según enmendado, y reorganizó el grupo de procuradorías.

Igualmente, el Tribunal expresó que no existe un impedimento constitucional para que la Asamblea Legislativa restructure su fuerza laboral. Con ello, la Corte Federal reafirmó la potestad constitucional impartida a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de aprobar aquellas medidas legislativas que pretendan crear o suprimir entidades gubernamentales.

Esta ley es parte de un esfuerzo conjunto, dirigido a la reducción de las estructuras gubernamentales, la centralización de la prestación de servicios y el desarrollo de estructuras ágiles y eficientes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

1

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Programa de Asuntos del Paciente del Estado 2

Libre Asociado de Puerto Rico”.

3

Artículo 2.- Definiciones.

4

(a) Asegurador- significará cualquier persona o entidad que asume un riesgo en forma 5

contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, debidamente 6

autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios como tal en Puerto 7

Rico.

8

(b) Comisionado- significará al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

9

(c) Departamento- significará el Departamento de Salud de Puerto Rico.

10

(d) Director Ejecutivo – significará el funcionario nombrado por el Gobernador para 11

dirigir el Programa de Asuntos del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto 12

Rico.

13

(5)

(e) Entidad Aseguradora- significará la organización de servicios de salud autorizada de 1

conformidad con el Capítulo XIX del Código de Seguros de Puerto Rico, o un 2

asegurador autorizado a contratar seguros de los definidos en el Artículo 4.030 de 3

dicho Código, al igual que cualquier sociedad o asociación de socorros o auxilios 4

mutuos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril 5

de 1899.

6

(f) Instalaciones de Salud o Médico-hospitalarias- significará aquellas instalaciones 7

identificadas y definidas como tales en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, 8

según enmendada, conocida como la Ley de Facilidades de Puerto Rico, o lo 9

dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia.

10

(g) Paciente- significará toda persona, suscriptor o no de un Plan de Cuidado de Salud, 11

que necesite o esté sujeta a recibir tratamiento para su salud, ya sea para una 12

condición física o mental y consulta a un profesional de salud, a una institución 13

hospitalaria, o se somete cualquier tipo de examen por éstos con el fin de obtener 14

información para mantenerse saludable, obtener un diagnóstico de su estado de salud 15

o tratamiento para una enfermedad o lesión a su salud. Incluyendo, diagnósticos o 16

tratamientos preventivos para la detección temprana de posibles enfermedades o 17

complicaciones de aquellas ya diagnosticadas, con el fin de prolongarle la vida y la 18

calidad de la misma.

19

(h) Persona- significará toda persona natural o jurídica de carácter privado o público, 20

incluyendo corporación, sociedad conjunta, sociedad comanditaria, fideicomiso, 21

organización no incorporada y entidades similares o alguna combinación de las 22

anteriores.

23

(6)

(i) Prima- significará la remuneración que se le paga a un asegurador por asumir un 1

riesgo mediante contrato de seguro.

2

(j) Programa- significará el Programa de Asuntos del Paciente del Estado Libre 3

Asociado de Puerto Rico, organismo del Estado Libre Asociado creado en virtud de 4

esta Ley.

5

(k) Proveedor- significará un profesional de la salud o una institución de cuidado de 6

salud debidamente autorizada a prestar o proveer servicios de cuidado de salud.

7

(l) Querellante- significará toda persona, natural o jurídica, incluyendo una agencia 8

gubernamental que promueva una acción ante el Programa de Asuntos del Paciente, 9

por entender que se ha violado o infringido algún derecho reconocido bajo las leyes y 10

reglamentos que administra el Programa. Esto incluye pero no se limita a, paciente, 11

padre, madre, tutor de hecho o derecho, custodio, encargado, cónyuge, hijo, pariente, 12

representante legal, apoderado entre otros familiares o personas que se encargan de 13

asistir y velar por los intereses del paciente al que se le ha infringido algún derecho 14

reconocido bajo las leyes y reglamentos que administra el Programa.

15

(m) Secretario- significará el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.

16

(n) Servicios de cuidado de salud, servicios de salud, o servicios médicos- significará 17

servicios de diagnóstico, prevención, tratamiento, cura o alivio de padecimientos 18

crónicos, dolencias, lesiones o enfermedades.

19

Artículo 3.- Creación del Programa de Asuntos del Paciente del Estado Libre Asociado 20

de Puerto Rico.

21

Se crea un Programa de Asuntos del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 22

como parte integral de la estructura del Departamento de Salud. El mismo tendrá, entre otras

23

(7)

funciones, la responsabilidad de garantizar la accesibilidad del cuidado médico; servir como 1

facilitador para que el servicio médico llegue a cada paciente de una forma más eficiente; velar 2

que el servicio médico ofrecido sea de calidad y esté basado en las necesidades del paciente, así 3

como garantizar que se brinde de una forma digna, justa y con respeto por la vida humana; e 4

identificar las vías más adecuadas para atender de una forma responsable y ágil los problemas y 5

querellas de los pacientes. Todas estas funciones estarán enlazadas y comprometidas a realizarse 6

dentro de un plan que garantice el uso responsable de los servicios de salud, tanto de parte del 7

paciente, como de todos los proveedores de servicios y compañías aseguradoras.

8

De igual forma, tendrá la responsabilidad de garantizarle a los pacientes el cumplimiento 9

con la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente establecida mediante la Ley 194- 10

2000, y de coordinar, atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de dichos 11

pacientes asegurados, usuarios y consumidores de servicios de salud médicos y hospitalarios en 12

Puerto Rico.

13

El Gobernador designará a un Director Ejecutivo, quien dirigirá el Programa, supervisará 14

su operación, determinará su organización interna, y estará facultado para aprobar los 15

reglamentos que contendrán los criterios y normas que regirán las funciones de éste. No obstante, 16

ello no podrá implicar que se delega en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar 17

personal.

18

La remuneración del cargo del Director Ejecutivo lo fijará el Gobernador tomando en 19

consideración las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto 20

Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El designado podrá ser un médico licenciado para 21

la práctica de la medicina en Puerto Rico o un miembro debidamente acreditado de una profesión 22

relacionada a la salud con una visión salubrista, preferiblemente con entrenamiento formal en

23

(8)

Salud Pública. Además, será una persona de probidad moral y conocimiento de los asuntos 1

relacionados con los servicios de salud que reciben los pacientes. Dicho profesional no atenderá 2

pacientes de ningún tipo y cuales estén cobijados en esta Ley y ejercerá su cargo a tiempo 3

completo.

4

El Director Ejecutivo deberá mantener, según corresponda, su licencia vigente y sus 5

conocimientos académicos y profesionales actualizados, disponiendo de tiempo para educación 6

médica continuada, actividades académicas, investigaciones médicas y clínicas que no estén 7

relacionadas con las funciones y deberes que le encomienda esta Ley. También, deberá haber 8

estado domiciliado en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la 9

fecha de su nombramiento. Ninguna persona que haya ocupado un puesto electivo o ejecutivo 10

que requiera confirmación del Senado, podrá ser nombrada durante el término por el cual fue 11

electa o designada para ocupar el cargo de Director Ejecutivo.

12

El Gobernador podrá, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, solicitar y 13

recibir recomendaciones del sector gubernamental y de grupos no gubernamentales identificados 14

con los derechos de los pacientes y la salud, sobre posibles candidatos para ocupar el cargo.

15

El Director Ejecutivo ocupará su puesto mientras goce de la confianza del Gobernador.

16

En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el 17

cargo de Director Ejecutivo, advenga vacante, el Secretario de Salud designará a un Director 18

Ejecutivo Interino hasta tanto el Gobernador nombre un Director Ejecutivo en Propiedad y éste 19

tome posesión del cargo.

20

El Secretario de Salud brindará el apoyo administrativo y fiscal necesario para la 21

operación del Programa. Además, el Secretario de Salud deberá salvaguardar la autonomía del 22

Programa en sus aspectos programáticos. También, podrá nombrar y destituir el personal que

23

(9)

fuese necesario para llevar acabo los propósitos de esta Ley. Asimismo, podrá contratar los 1

servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para cumplir con los propósitos de 2

este programa.

3

Artículo 4.- Funciones, Facultades y Deberes del Director Ejecutivo.

4

El Director Ejecutivo será responsable de la organización y funcionamiento del 5

Programa, para lo cual tendrá las siguientes facultades y deberes:

6

(1) Determinar la organización interna del Programa y establecer los sistemas que sean 7

menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las 8

acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta Ley y 9

de cualesquiera otras leyes locales o federales y de los reglamentos adoptados en 10

virtud de las mismas.

11

(2) Adoptar los reglamentos necesarios para el funcionamiento interno del Programa y 12

para la aplicación de las disposiciones de esta Ley. Los reglamentos adoptados, 13

excepto aquellos para regir el funcionamiento interno del Programa, estarán sujetos a 14

las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 15

conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre 16

Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose que, los deberes y obligaciones de los 17

Aseguradores, Facilidades Médico Hospitalarias y Proveedores, según se definen 18

dichos términos en esta Ley, así como los derechos de los pacientes, cuyo 19

incumplimiento o violación, respectivamente, daría base a la presentación de una 20

querella o investigación al amparo de las disposiciones de esta Ley, serán detallados 21

mediante reglamentación aprobada por el Secretario de Salud a esos efectos.

22

(10)

(3) Administrar los fondos que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales o de 1

cualquier otra fuente le sean asignados o se le encomiende administrar.

2

(4) Rendir, no más tarde del 31 de enero de cada año, al Gobernador del Estado Libre 3

Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe completo y 4

detallado sobre las actividades del Programa, sus logros, iniciativas, asuntos 5

atendidos, querellas presentadas, procesadas, los fondos de distintas fuentes asignados 6

o administrados por el Programa durante el año a que corresponda dicho informe, los 7

desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si alguno. Dicho informe también 8

deberá ser rendido antes del 31 de diciembre, en aquel año en el cual se celebren 9

elecciones generales en la Isla.

10

(5) Promover y colaborar en la obtención de fondos y otros recursos provenientes de 11

otras agencias estatales, de gobiernos y entidades municipales, entidades sin fines de 12

lucro, y del Gobierno Federal, para el diseño, implantación de proyectos y programas 13

a ser ejecutados por el Programa que por esta Ley se crea, por las organizaciones no 14

gubernamentales de salud, por la sociedad civil u otras entidades gubernamentales.

15

(6) Solicitar y recibir la cooperación y colaboración de la Administración de Seguros de 16

Salud y de cualquier otra entidad pública o entidad sin fines de lucro relacionada con 17

la prestación de servicios a los pacientes o con cualquier otra agencia que tenga que 18

ver con la evaluación de la calidad de estos servicios y trámite de quejas y querellas 19

de los pacientes, ya fuere mediante la cesión o destaque de personal, informes, 20

expedientes, datos, equipo o cualquier otro recurso o propiedad que sean necesarios 21

para los fines de esta Ley.

22

Artículo 5.- Funciones, Facultades y Deberes del Programa.

23

(11)

El Programa, en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, o en las leyes o 1

programas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones y 2

responsabilidades:

3

(1) Procesar querellas presentadas por los pacientes o querellantes, relacionadas con las 4

entidades privadas y agencias públicas incluyendo la Corporación del Fondo del 5

Seguro del Estado y la Administración de Compensación de Accidentes de 6

Automóviles, que son proveedores y que prestan servicios de salud, así como contra 7

las entidades aseguradoras a quienes se les ha pagado la prima correspondiente a 8

dichos pacientes.

9

(2) Solicitar informes sobre quejas y querellas, tanto de las aseguradoras como de la 10

Administración de Seguros de Salud, para identificar posibles patrones de infracción 11

a los derechos de los pacientes.

12

(3) Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares conforme a la Ley de 13

Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

14

Las vistas serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés 15

público así se justifique.

16

(4) Tomar juramento y declaraciones mediante sus funcionarios o representantes 17

autorizados.

18

(5) Inspeccionar instalaciones físicas, auditar expedientes médico y documentos 19

administrativos de las agencias públicas o entidades privadas y entidades 20

aseguradoras, sujeto a las disposiciones de esta Ley y otras Leyes bajo su 21

administración y jurisdicción, que sean pertinentes a una investigación o querella ante 22

su consideración. La información obtenida en el transcurso de la investigación estará

23

(12)

sujeta a todas las garantías de confidencialidad y protecciones constitucionales sin 1

perjudicar el derecho a la intimidad de los pacientes y proveedores, así como tomando 2

en consideración la naturaleza de los expedientes médicos y la importancia de que los 3

mismos se mantengan confidenciales y libres de divulgación alguna.

4

(6) Emitir órdenes para la comparecencia y declaración de testigos, requerir la 5

presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos, expedientes 6

u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración. La 7

información obtenida en el transcurso de la investigación estará sujeta a todas las 8

garantías de confidencialidad y protecciones constitucionales sin perjudicar el 9

derecho a la intimidad de los pacientes y proveedores, así como tomando en 10

consideración la naturaleza de los expedientes médicos y la importancia de que los 11

mismos se mantengan confidenciales y libres de divulgación alguna.

12

(7) Orientar e informar al paciente de los derechos y responsabilidades que le impone la 13

Carta de Derechos del Paciente y asegurar el compromiso del uso responsable de los 14

servicios de salud y de las instalaciones médico-hospitalarias.

15

(8) Fiscalizar los servicios de los proveedores de servicios de salud recibidos por 16

pacientes de la Reforma de Salud, Medicare, Medicaid, así como a pacientes que no 17

cuenten con algún seguro médico, incluyendo los servicios provistos por la 18

Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Administración de Compensación 19

por Accidentes de Automóviles y cualquier otro organismo público o privado, o 20

proveedor de servicios de salud contratados por éstos, que reciba o administre fondos 21

del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados

22

(13)

Unidos de América, para proveer servicios de salud, incluyendo recopilar y publicar 1

estadísticas sobre la disponibilidad y calidad de servicios de salud en Puerto Rico.

2

(9) Mantener comunicación de forma continua, cooperar e interactuar con la 3

Administración de Seguros de Salud, el Comisionado de Seguros, la Administración 4

de Servicios Médicos, y los Gobiernos Municipales, según sea necesario, de manera 5

que se asegure el que se atiendan las querellas bajo su jurisdicción. Canalizará 6

aquellas querellas que sean de la jurisdicción de otras entidades.

7

(10) Mantener actualizado los postulados de la Carta de Derechos del Paciente, 8

mediante enmiendas que propondrá a la Legislatura, de manera que siempre responda 9

a las necesidades de los pacientes.

10

(11) Establecer comunicación con los grupos médicos, proveedores de servicios y 11

aseguradoras para mejorar y agilizar el acceso a los servicios de salud.

12

(12) Tendrá jurisdicción para atender querellas relacionadas con la negación de 13

autorización para los procesos de hospitalización de un paciente, incluyendo el largo 14

del periodo de dicha hospitalización y los pagos por servicios facturados tanto por el 15

tratamiento, medicamentos y la debida prestación de servicios de salud al mismo, por 16

parte de cualquier compañía de seguros de salud, organización de servicios de salud u 17

otro proveedor de Planes de Salud autorizado en Puerto Rico, por sí o por medio de 18

sus agentes, empleados o contratistas; cuando haya mediado una recomendación 19

médica a estos fines, basada en la premisa de necesidad médica según se define en la 20

Ley 194-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Salud de 21

Puerto Rico”, en los casos en que estos servicios sean parte de la cubierta del Plan 22

Médico del asegurado, el servicio sea prestado mientras la póliza se encuentre vigente

23

(14)

y el servicio se encuentre dentro de las categorías de servicios cubiertos por dicha 1

póliza.

2

(13) Tendrá la responsabilidad de colaborar y asesorar de forma continua a la 3

Administración de Seguros de Salud, el Comisionado de Seguros, la Administración 4

de Servicios Médicos y cualesquiera otras entidades e instrumentalidades del 5

Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación a cualquier cambio 6

del sistema de salud.

7

(14) Interponer cualquier recurso o remedio legal por y en representación del paciente 8

o querellante que para beneficio y protección de las mismas contemplan las leyes 9

estatales o federales, contra cualquier agencia pública o entidad privada y entidad 10

aseguradora para defender, proteger y salvaguardar los intereses, derechos y 11

prerrogativas de estas personas.

12

(15) Radicar, a su discreción, ante los tribunales, los foros administrativos o 13

instrumentalidades y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado, por sí o en 14

representación de la parte interesada, ya sea pacientes individuales o una clase, las 15

acciones que estime pertinente para atender las violaciones a la política pública 16

establecida en esta Ley. El Programa estará exento del pago y cancelación de toda 17

clase de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación, de 18

cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de 19

cualquier documento ante los tribunales de justicia y agencias administrativas del 20

Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

21

Artículo 6.- Tramitación de Peticiones o Querellas.

22

(15)

Se faculta al Director Ejecutivo a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo 1

y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten los pacientes o querellantes, cuando 2

aleguen cualquier acción u omisión de parte de un proveedor de servicios de salud, las agencias y 3

entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Ley 194-2000, supra, y los 4

reglamentos en vigor. Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se 5

tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe, en 6

cumplimiento con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 7

la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

8

El Director Ejecutivo notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos 9

denunciados y, en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación, deberá 10

notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los 11

hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal 12

investigación. También, deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la 13

querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su 14

derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

15

Artículo 7.- Investigación de Querellas.

16

No obstante lo dispuesto en esta Ley, el Director Ejecutivo no investigará aquellas 17

querellas en que a su juicio determine lo siguiente:

18

(a) La querella se refiere a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

19

(b) La querella es frívola o se ha presentado de mala fe.

20

(c) El querellante desiste voluntariamente continuar el trámite de la querella presentada.

21

(d) El querellante no tenga capacidad para instar la querella.

22

(16)

(e) La querella está siendo investigada por otra agencia y a juicio del Director Ejecutivo, 1

resulta en una duplicidad de esfuerzo actuar sobre la misma.

2

En aquellos casos en que la querella presentada por el paciente o querellante, no plantee 3

ninguna controversia adjudicable o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción del 4

Programa, referirá la misma a la agencia pertinente.

5

Disponiéndose que el Director Ejecutivo, a iniciativa propia, podrá realizar las 6

investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que 7

den lugar a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

8

Artículo 8.- Oficiales Examinadores.

9

El Director Ejecutivo, en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta 10

Ley, podrá solicitar al Secretario la designación de oficiales examinadores para que presidan las 11

vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo 12

dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley 13

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y los 14

reglamentos que adopte el Programa para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de 15

reconsideración y revisión de la determinación adversa del Programa y la facultad para imponer 16

y cobrar multas administrativas hasta diez mil (10,000) dólares, así como la compensación por 17

los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.

18

Artículo 9.- Procedimiento para Querellas que implican Conflicto de Intereses.

19

Cuando un ciudadano interese presentar una querella por alguna violación a las 20

disposiciones de esta Ley en contra del Secretario, un administrador, un director o un funcionario 21

de alto rango del Departamento, o en contra de algún familiar de éstos dentro del cuarto grado de 22

consanguinidad o tercero de afinidad, o cualquier persona que, razonablemente, pudiera tener

23

(17)

algún tipo de vínculo con éstos que pudiera generar algún conflicto de intereses o apariencia de 1

conflictos, podrá presentar la referida querella en la Oficina del Procurador General. El 2

Procurador General o el funcionario que éste designe podrá evaluar los méritos de la querella y 3

denegarla de plano, o podrá ordenar la designación de un Oficial Examinador para que la atienda 4

en sus méritos, conforme a las disposiciones de esta Ley. El Oficial Examinador quedará 5

facultado para realizar las investigaciones correspondientes y recomendar las sanciones y los 6

remedios que procedan, de acuerdo con esta Ley. Se autoriza al Procurador General a que emita 7

la reglamentación necesaria a esos efectos.

8

Artículo 10.- Consejo Consultivo.

9

El Gobernador nombrará un Consejo Consultivo compuesto por cinco (5) miembros para 10

asesorar al Secretario de Salud en relación al Programa de Asuntos del Paciente. Los consejeros 11

deberán ser personas de probidad moral, reconocida capacidad, liderato, así como representar 12

adecuadamente el sector poblacional que atiende el Programa. Al entrar en vigor esta Ley 13

nombrarán dos (2) miembros del Consejo por el término de tres (3) años, dos (2) miembros por 14

el término de dos (2) años y un (1) miembro por el término de un (1) año. Posteriormente, al 15

renombrar a los consejeros, sus términos serán de dos (2) años. En caso de surgir alguna 16

vacante, el Gobernador designará a otra persona identificada y comprometida con el sector 17

poblacional representado. La persona nombrada de esa forma, ejercerá sus funciones por el 18

término no concluido del consejero que dejó la vacante.

19

El quórum será determinado mediante mayoría simple de los consejeros. Los consejeros 20

elegirán un Presidente entre sus miembros y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los 21

presentes, luego de constituido quórum. El Consejo Consultivo adoptará la reglamentación para 22

regir sus trabajos, las deliberaciones y la ejecución de sus funciones.

23

(18)

El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Secretario de Salud, 1

pero nunca menos de cuatro (4) veces al año y sus miembros prestarán sus servicios ad honorem.

2

Artículo 11.- Funciones del Consejo Consultivo.

3

El Consejo Consultivo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

4

(a) asesorar al Director Ejecutivo respecto a cualquier programa federal o estatal que 5

requiera la participación del Consejo para garantizar el acceso de fondos y la sana 6

administración de los mismos bajo la ley federal o estatal aplicable;

7

(b) evaluar las políticas públicas para promover acciones que redunden en beneficio de 8

los sectores representados y de la ciudadanía en general;

9

(c) evaluar y proveer recomendaciones que atiendan consultas referidas por el Secretario 10

de Salud en torno al Programa de Asuntos del Paciente;

11

(d) asesorar al Director Ejecutivo en cuanto al establecimiento de criterios para evaluar 12

los programas y proyectos desarrollados conforme a esta Ley y hacer las 13

recomendaciones al Director Ejecutivo según estime pertinente;

14

(e) recomendar los sistemas y los métodos encaminados a la integración de los 15

programas que desarrolle el Gobierno para atender las necesidades de los pacientes y 16

sus familiares;

17

(f) hacer las recomendaciones al Director Ejecutivo con respecto a los reglamentos y a 18

las normas que se adopten al amparo de esta Ley;

19

(g) asesorar al Director Ejecutivo respecto a la preparación y administración de un plan 20

de trabajo anual y de propuestas para el Programa de Asuntos del Paciente; y 21

(h) cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley.

22

Artículo 12.- Informes.

23

(19)

El Programa presentará un informe anual escrito y cualesquiera informes especiales al 1

Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, operaciones, logros y situación 2

fiscal, junto con las recomendaciones que estime necesarias para la continua y eficaz protección 3

de los derechos de los pacientes. Luego del primer informe anual, el Programa incluirá, al final 4

de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una 5

descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. El Programa publicará sus 6

informes después de enviados a la Gobernadora o al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, así 7

como también podrá publicar los estudios y monografías que le sometan sus consultores y 8

asesores.

9

Artículo 13.- Penalidades.

10

Se faculta al Programa de Asuntos del Paciente imponer multas administrativas hasta un 11

máximo de diez mil (10,000) dólares por violación a las disposiciones de esta Ley, previa 12

notificación y vista, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 13

según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del 14

Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

15

No obstante, toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere y obstruyere el 16

ejercicio de las funciones del Programa de Asuntos del Paciente y/o sus funcionarios, personal o 17

agentes, o las del Director Ejecutivo relacionadas al manejo del Programa de Asuntos del 18

Paciente, o sometiere al Programa información falsa a sabiendas de su falsedad, incurrirá en 19

delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de cinco mil (5,000) 20

dólares.

21

Cuando el impedimento u obstrucción a que se refiere el párrafo anterior se ocasione 22

mediante intimidación, fuerza o violencia, tal acción constituirá delito grave y convicta que fuere

23

(20)

cualquier persona, estará sujeta a la pena de reclusión por un término fijo que no excederá de 1

cinco (5) años ni será menor de seis (6) meses y un día, o pena de multa que no excederá de diez 2

mil (10,000) dólares ni será menor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del 3

Tribunal.

4

Artículo 14.- Fondo Especial.

5

Se dispone que los dineros recaudados por concepto de las multas administrativas que se 6

impongan, en virtud de esta Ley y/o Reglamentos que implementa o administre el Programa, por 7

acciones u omisiones que lesionen los derechos de los pacientes, ingresarán en un Fondo 8

Especial en el Departamento de Hacienda. El dinero que ingrese a dicho Fondo Especial será 9

utilizado para cubrir gastos operacionales del Programa y para ofrecer servicio directo a la 10

población que sirve.

11

Artículo 15.- Transferencia de empleados.

12

Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, 13

los empleados de carrera y/o regulares de la Oficina del Procurador del Paciente pasarán a ser 14

empleados del Departamento de Salud. Los empleados de carrera y/o regulares transferidos 15

tendrán un sueldo y beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Oficina 16

del Procurador del Paciente.

17

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido 18

de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera, ni podrán interpretarse como 19

un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales 20

que están recibiendo los empleados de la agencia a la cual fueron transferidos. Mientras no se 21

enmiende el Plan de Clasificación del Departamento, se utilizará paralelamente el Plan de

22

(21)

Clasificación de la Oficina del Procurador del Paciente para los empleados que fueron 1

transferidos de dicha Oficina.

2

A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento de Salud reconocerá al (los) 3

sindicato(s) que representen a los empleados transferidos de la Oficina del Procurador del 4

Paciente, de existir alguno. El Departamento de Salud asumirá el (los) convenio(s) colectivo(s) 5

vigente(s) al ocurrir la transición y hasta la terminación de los mismos, conforme a las 6

disposiciones legales que sean aplicables. En esos casos, el personal transferido entre 7

componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de 8

negociación colectiva conservarán ese derecho, y como medida excepcional podrán permanecer 9

como tal unidad apropiada, sin sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior.

10

Artículo 16.- Transferencia de bienes.

11

Dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días naturales, contados a partir la 12

fecha de aprobación de esta Ley, el Departamento de Salud solicitará y la Oficina del Procurador 13

del Paciente llevará a cabo la transferencia de los documentos, expedientes, materiales, equipos, 14

presupuesto, y cualquier propiedad mueble o inmueble de la Oficina del Procurador del Paciente.

15

El periodo aquí mencionado aplicará también a todas las acciones necesarias, apropiadas 16

y convenientes que deberá llevar a cabo el Departamento de Salud para cumplir con los 17

propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse al establecimiento de estructura interna, 18

programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la 19

contabilidad de sus fondos, reubicación de oficinas.

20

El Departamento de Salud asumirá y será responsable por cualquier deuda, obligación o 21

responsabilidad económica de la Oficina del Procurador del Paciente, y a su vez asumirá y será 22

acreedora de cualquier activo o derecho de la misma.

23

(22)

Artículo 17.- Presupuesto.

1

Cualquier remanente de asignaciones especiales de años fiscales anteriores para la 2

Oficina del Procurador del Paciente, y que al momento de la aprobación de la esta Ley estuvieran 3

vigentes, serán contabilizados a favor del Departamento de Salud, manteniendo su uso y balance 4

al momento de la transición. De igual forma, cualesquiera fondos que hubiesen sido generados 5

por la Oficina del Procurador del Paciente serán transferidos al Fondo Especial para el Programa 6

de Asuntos del Paciente, establecido en la presente Ley.

7

Asimismo, con relación al presupuesto aprobado para la Oficina del Procurador del 8

Paciente para el Año Fiscal 2014-2015, ya sea que provenga del presupuesto operacional 9

contenido en la resolución Conjunta del Presupuesto General, o de las asignaciones contenidas 10

en la Resolución Conjunta de Asignaciones especiales, la Oficina de Gerencia y Presupuesto 11

determinará la cantidad que estime necesaria para darle la continuidad y operación al Programa, 12

y transferirá la misma al Departamento de Salud. Si existiere un sobrante entre lo aprobado y lo 13

transferido, se transferirá la diferencia al Fondo Presupuestario, para ser utilizados conforme a 14

las disposiciones aplicables al mismo.

15

Artículo 18.- Disposiciones Transitorias.

16

a) El Secretario de Salud dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos 17

que surjan de la misma. A tales fines podrá establecer mediante órdenes 18

administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso 19

de transición ágil y ordenado, incluido lo relativo a las transferencias de 20

empleados de la Oficina del Procurador del Paciente.

21

b) El Procurador del Paciente deberá preparar y poner a disposición del Secretario de 22

Salud, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días

23

(23)

naturales desde la fecha de la aprobación de la Ley, un informe de transición el 1

cual incluirá entre otras cosas:

2

i. informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante 3

cualquier Tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro 4

administrativo;

5

ii. informe de estatus de transacciones administrativas;

6

iii. informes de querellas pendientes ante su consideración, las cuales 7

continuarán siendo atendidas a través del Programa creado por esta 8

Ley, sin que se entiendan interrumpidas en virtud de esta 9

transferencia;

10

iv. informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la 11

agencia y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal 12

en curso;

13

v. inventario de propiedad muebles o inmueble, recursos, materiales y 14

equipo de la Oficina del Procurador del Paciente;

15

vi. copia de los últimos informes que por ley tienen que radicar a las 16

distintas Ramas de Gobierno;

17

vii. informe del personal de la entidad de la Oficina del Procurador del 18

Paciente que incluya los puestos, ocupados y vacantes, de la 19

entidad, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en 20

nómina que representan;

21

viii. informe de los contratos vigentes de la entidad;

22

(24)

ix. informe de convenios y/o acuerdos vigentes con entidades 1

públicas, estatales o federales;

2

x. cualquier otra información que le sea requerida por el Secretario de 3

Salud.

4

c) Durante el proceso de transición, el Procurador del Paciente pondrá a disposición 5

del Secretario de Salud todo el personal que este último estime necesario durante 6

el proceso de transición. Asimismo, el Secretario tendrá acceso a todo archivo, 7

expediente o documento que se genere o haya sido generado por la Oficina del 8

Procurador del Paciente.

9

d) Durante el proceso de transición, el Procurador del Paciente deberá informar al 10

Secretario de Salud y solicitar su autorización para toda disposición de fondos que 11

se tenga que realizar.

12

e) Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás 13

documentos administrativos de la Oficina del Procurador del Paciente se 14

mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta Ley, hasta 15

que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el 16

Director Ejecutivo o el Secretario de Salud, según sea el caso.

17

f) Durante el proceso de transición, cada uno de los organismos continuará 18

funcionando de forma regular, hasta tanto el nuevo Programa inicie sus 19

operaciones, sujeto a las medidas de transición aquí dispuestas.

20

g) Todos los puestos de los miembros del Comité Consultivo que, a la fecha de la 21

aprobación de esta Ley, ocupen cargos en el Comité Consultivo establecido 22

mediante la Ley 77-2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina

23

(25)

del Procurador del Paciente” quedan, desde la aprobación de esta Ley, eliminados 1

y vacantes. Los miembros del nuevo Consejo Consultivo, creado en virtud de esta 2

Ley, serán nombrados de conformidad con ésta.

3

h) El Secretario de Salud tendrá un término de cincuenta (50) días, a partir de la 4

aprobación de esta Ley, para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto 5

cualquier planteamiento relacionado a la transferencia de fondos, o cualquier 6

transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que, en su curso 7

ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.

8

i) Los empleados carrera y/o regulares pasarán a ser empleados del Departamento 9

de Salud conforme a las disposiciones de esta Ley, en un término de sesenta (60) 10

días desde la aprobación de esta Ley, por lo que el Procurador del Paciente y el 11

Secretario de Salud tomarán todas las acciones requeridas para dar efecto dicha 12

transferencia. Al cabo de los sesenta (60) días de la aprobación de esta Ley, el 13

Programa de Asuntos del Paciente pasará a estar bajo la dirección del Director 14

Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 2 de esta Ley, quedará vacante y 15

eliminado el puesto de la Procurador del Paciente y este funcionario cesará en sus 16

funciones.

17

j) En caso de que el Procurador del Paciente no esté disponible o no ejecute las 18

medidas contenidas en este Artículo, el Secretario del Departamento de Salud 19

podrá designar un funcionario de su confianza para llevar a cabo todas las 20

funciones que le han sido encomendadas al Procurador del Paciente en este 21

artículo.

22

(26)

k) En virtud de esta Ley, el Departamento de Salud será el sucesor legal de la 1

Oficina de la Procurador del Paciente y esta última entidad quedará eliminada.

2

Artículo 19.- Informe de Integración.

3

Se ordena al Secretario de Salud del Departamento de Salud a que someta al Gobernador, 4

a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y a la Asamblea Legislativa un Informe de Integración 5

en el que se detallen los resultados de la integración del Programa de Asuntos del Paciente, la 6

redistribución de los recursos, y cualquier otra información solicitada por la Oficina de Gerencia 7

y Presupuesto. Dicho informe debe ser presentado durante los treinta días siguientes al cierre del 8

Año Fiscal 2014-2015.

9

Artículo 20.- Cláusula Enmendatoria.

10

Cualquier referencia a la Oficina del Procurador del Paciente, contenida en cualquier otra 11

ley, reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se 12

entenderá enmendada a los efectos de referirse al Programa de Asuntos del Paciente.

13

A su vez, cualquier referencia al Procurador del Paciente contenida en cualquier otra ley, 14

reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se 15

entenderá enmendada a los efectos de referirse al Programa de Asuntos del Paciente o su 16

Director Ejecutivo, según sea el caso.

17

Artículo 21.- Se deroga la Ley 77-2013, conocida como la “Ley del Procurador del 18

Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y por ende expresamente se deroga el cargo 19

de Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De igual forma, se deroga 20

aquella parte de cualquier ley, reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico que 21

sea inconsistente con lo dispuesto en esta Ley, hasta donde existiere tal incompatibilidad.

22

Artículo 22.- Divulgación.

23

(27)

Esta Ley y el impacto de la misma constituyen información de interés público. Por 1

consiguiente, se autoriza al Secretario de Salud a educar e informar sobre esta Ley y su impacto, 2

siendo de vital importancia que los ciudadanos estén informados sobre los cambios y deberes de 3

las entidades concernidas, los nuevos servicios y los derechos y obligaciones de los ciudadanos y 4

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

5

Artículo 23.- Incompatibilidad.

6

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o 7

reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

8

Artículo 24.- Separabilidad.

9

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de 10

esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a 11

esos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha 12

sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, 13

inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

14

Artículo 25.- Exclusión.

15

Se excluye esta Ley de las disposiciones de la Ley 182-2009, según enmendada, conocida 16

como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto 17

Rico de 2009”.

18

Artículo 26.- Vigencia.

19

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.

20

Referencias

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