“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático”
Informe Legal Nº 555-2014-GART
Opinión legal sobre la procedencia de publicar el proyecto de resolución que dispone el cumplimiento del mandato judicial en el proceso iniciado por la
empresa San Gabán S.A.
Para : Jaime Mendoza Gacon
Gerente de la División de Generación y Transmisión Eléctrica Fecha : 04 de noviembre de 2014
Expediente : D.292-2014-GART
Resumen Ejecutivo
Mediante Resoluciones N° 180-2002-OS/CD y N° 556-2002-OS/CD, el Regulador fijó la compensación mensual en favor de Etesur S.A., entre otras condiciones de aplicación, como la asignación a la generación de la responsabilidad de pago del Sistema Secundario de Transmisión al que corresponden las Líneas de Transmisión 138 kV Azángaro – Juliaca y Juliaca – Puno, incluyendo sus respectivas celdas de conexión, y los equipos de compensación reactiva instalados en la subestación Juliaca.
Por su parte, San Gabán inició una acción contenciosa administrativa contra las resoluciones de Osinergmin, procedimiento judicial que ha culminado con la declaración de nulidad de la Resolución N° 556-2002-OS/CD que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 180-2002-OS/CD; motivo por el cual, el Poder Judicial ordena a Osinergmin, expedir nueva resolución que incluya: i) la calificación expresa de que las Líneas de Transmisión 138 kV Azángaro – Juliaca y Juliaca – Puno y sus componentes asociados, es de uso compartido entre la demanda y la generación; y ii) Fijar el pago de las compensaciones respectivas en función al método de los beneficios económicos por el uso y/o beneficio de las redes de transmisión entre la generación y la demanda.
En cumplimiento específico de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, Osinergmin debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el mandato judicial.
Teniendo en cuenta que en el mandato judicial no precisa la metodología como debe proceder Osinergmin para fijar el pago tarifario que la demanda asumirá producto de la medida judicial y la devolución de los pagos en exceso efectuados por San Gabán, y estando en cuestión, involucrados terceros que asumirán una obligación; corresponde en cumplimiento de la Ley 27838, iniciar un procedimiento regulatorio abreviado, el cual como mínimo deberá incluir las siguientes etapas: i) publicación del proyecto de resolución ii) audiencia pública ii) participación de los interesados mediante opiniones y sugerencias y iv) publicación de la resolución tarifaria.
Por otra parte, corresponderá que Osinergmin modifique la Resolución N° 180-2002-
OS/CD, dentro de sus alcances, en el sentido de excluir a San Gabán de los efectos
de la misma, y establecer los criterios establecidos por la autoridad judicial a favor de
San Gabán, para que se determine la compensación que debe pagar por el uso de las
instalaciones, dentro los propios alcances de la decisión administrativa judicializada.
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Para ello Osinergmin debe emitir nuevo pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa San Gabán, contra la Resolución 180, únicamente en lo que respecta a las pretensiones planteadas por San Gabán en sede judicial; y sobre la base de los criterios esbozados por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada.
Finalmente, el área técnica debe tener en cuenta al momento de formular el
mecanismo para que se proceda con la devolución a San Gabán de las
compensaciones pagadas en exceso por el uso de las instalaciones, que en ningún
caso, dicho mecanismo afectará la remuneración garantizada de Red de Energía del
Perú S.A. prevista en su Contrato de Concesión, sin perjuicio de la facultad de requerir
la información necesaria a dicha empresa titular actual de las instalaciones, así como
requerir información de la empresa Etesur S.A., como anterior titular de tales
instalaciones.
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Informe Legal Nº 555-2014-GART
Opinión legal sobre la procedencia de publicar el proyecto de resolución que dispone el cumplimiento del mandato judicial en el proceso iniciado por la
empresa San Gabán S.A.
1. Antecedentes
1.1. Mediante Resolución N°180-2002-OS/CD, publicada el 30 de enero de 2002 (en adelante Resolución 180), se aprobó las compensaciones por el uso del Sistema Secundario de Transmisión (en adelante "SST") al que corresponden las Líneas de Transmisión 138 kV Azángaro – Juliaca (1006/2) y Juliaca – Puno (1012), incluyendo sus respectivas celdas de conexión, y los equipos de compensación reactiva de +7,5/-5MVAR instalados en la subestación Juliaca (en adelante las “Instalaciones").
Adicionalmente, el artículo 2° de la Resolución 180, estableció que la responsabilidad de pago de las referidas compensaciones, recaía en los titulares de las centrales de generación del SEIN que hagan uso físico de las Instalaciones, debiéndose calcular el monto que cada generador debía asumir, utilizando el método "Factores de Distribución Topológicos"
1.2. Con Oficio EGESG N°151-2002-GG, la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. (en adelante "San Gabán"), solicitó que Osinergmin reconsidere la Resolución 180, entre otras pretensiones, de acuerdo a las siguientes:
- Que se rectifique la calificación del SST, de sistema de uso exclusivo de la generación como ha sido calificado a sistema de uso compartido entre la generación y la demanda.
- Que los porcentajes de uso físico de la generación y de la demanda se determinen con el método propuesto en el Anexo A de su recurso de reconsideración; o alternativamente se utilice el método del beneficio económico sustentada en su propuesta original de compensaciones 1.3. El 19 de marzo de 2012 se publicó la Resolución N° 556-2002-OS/CD (en
adelante Resolución 556) por la cual, Osinergmin declaró infundado e improcedente el recurso de reconsideración presentado por San Gabán.
1.4. De otra parte, el 09 de julio de 2002 se notificó a Osinergmin, la Resolución N° 02 expedida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, por la cual admite a trámite la demanda contencioso administrativa interpuesta por San Gabán contra la Resolución N° 556, bajo el expediente N° 306-2002-0-1801-JR-CA-01.
1.5. En el marco del proceso judicial, Osinergmin recibió el 25 de marzo de 2010,
la Resolución N° 48, por la cual el Décimo Segundo Juzgado Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la
demanda contencioso administrativa interpuesta por San Gabán.
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Osinergmin interpuso recurso de apelación contra la sentencia expedida por la primera instancia judicial, el 05 de marzo de 2010.
1.6. La Segunda Sala Especializada en Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N° 11 recibida por Osinergmin el 15 de febrero de 2012, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Osinergmin; y confirmó en todos sus extremos la resolución expedida por el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.
El 29 de febrero de 2012, Osinergmin interpuso recurso de casación contra la sentencia expedida por la segunda instancia judicial
1.7. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución S/N recibida el 20 de agosto de 2013, declaró improcedente el recurso de casación presentado por Osinergmin.
1.8. El 22 de octubre de 2014, se notificó a Osinergmin, la Resolución N° 55 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual requirió cumplir con lo ejecutoriado en un plazo de veinte (20) días hábiles.
2. Posición de Osinergmin y San Gabán en sede administrativa
San Gabán
2.1. Las pretensiones del recurso de reconsideración planteado por San Gabán contra la Resolución N° 180 se sustentaron sobre la base de entre otros, los siguientes fundamentos:
- Las Instalaciones están conectadas al Sistema Principal de Transmisión, por lo que dicha configuración determina que no se trata de líneas de uso exclusivo de la generación o de la demanda.
- El uso compartido de las Instalaciones, entre la generación y la demanda, está expresamente reconocido por Etesur y por San Gabán en sus respectivas propuestas; por lo que la calificación del Osinerg resulta contraria a la afirmación de todos los agentes involucrados.
- La calificación de uso exclusivo de la generación se basa en afirmaciones contradictorias, ya que por un lado el Osinerg afirma que las líneas son utilizadas "principalmente" por la generación y, a renglón seguido, el Osinerg afirma que las líneas son usadas exclusivamente por la generación.
- Como prueba del uso compartido del SST por la generación y por la
demanda, San Gabán presentó los flujos de potencia reales registrados
en el año 2011 y flujos de potencia proyectados a 5 años, de acuerdo a
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los datos y modelos de simulación utilizados para la fijación tarifaria de noviembre 2001
Osinergmin
2.2. Mediante Resolución N° 556 se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por San Gabán contra la Resolución N° 180, fundamentando su posición, entre otros argumentos, en los siguientes:
- Al encontrarse las Instalaciones conectadas, conjuntamente con el transformador 220/138kV de la subestación Puno, entre dos barras que pertenecen al Sistema Principal de Transmisión (en adelante "SPT") deben ser tratadas, conforme lo establece el Art. 139° del Reglamento de la LCE, como un caso excepcional
- El hecho de que una instalación del SST pertenezca a los casos excepcionales, únicamente por razones de la configuración de la red, como es este caso, no implica que las responsabilidades por su compensación sean necesariamente compartidas entre la generación y la demanda, puesto que el régimen de uso puede determinar quién o quienes deben asumir tales compensaciones.
- Las Instalaciones permiten incrementar la confiabilidad de suministro de la C.H. San Gabán debido a la inestabilidad y frecuentes fallas de la línea de transmisión en 138kV entre las subestaciones de Tintaya y Azángaro (única vía de salida de toda la generación de la C.H. San Gabán si las Instalaciones no existieran) que durante el año 2000 registró una frecuencia de falla aproximadamente catorce veces mayor que las fallas ocurridas en promedio en las demás líneas del SEIN.
En consecuencia, si bien las instalaciones en su configuración actual pertenecen a los casos excepcionales, el análisis del régimen de uso realizado que se ha corroborado con los flujos de potencia presentados por SAN GABAN, y los aspectos técnicos mencionados, determinan que la responsabilidad por las compensaciones es atribuible a los generadores usuarios
- Habiéndose definido que el costo medio de las Instalaciones debe ser
remunerado por los generadores, bajo el principio que el uso físico debe
primar sobre cualquier otro criterio como por ejemplo el beneficio
económico, tal como lo ha reconocido la recurrente, es posible aplicar el
método de los Factores de Distribución Topológicos para asignar dichos
costos medios entre los generadores usuarios. Se debe destacar que el
método mencionado no determina si las Instalaciones deban ser
remuneras únicamente por la generación o ser compartidas entre
generación y demanda, sino que dicho método establece solamente un
procedimiento adecuado para distribuir las compensaciones entre los
generadores una vez que se ha resuelto el problema de quienes son los
responsables que deben asumir dichas compensaciones.
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3. Acción contenciosa administrativa iniciada por San Gabán
3.1. En la acción contenciosa administrativa iniciada por San Gabán ante el Poder Judicial, la referida empresa planteó las siguientes pretensiones:
- Pretensión Principal: Nulidad de la Resolución N° 556 y que previa Audiencia Pública se emita un nuevo acto administrativo con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.
- Pretensión Subordinada: En caso de declararse infundado la pretensión principal, solicitó que se declare la ineficacia del artículo 1° de la Resolución N° 556 que declara infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución 180, en el extremo referido a la calificación y asignación de las compensaciones de las Instalaciones, y revocando dicha parte de la Resolución 556, se declare fundada la reconsideración y se declare que las Instalaciones es un sistema de uso compartido entre la generación y la demanda, debiéndose asignar a cada parte el pago de las compensaciones respectivas, mediante el método del beneficio económico aplicado por Osinerg en la Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía N° 006-2001 P/CTE publicada el 12 de abril de 2001.
4. Defensa judicial planteada por Osinergmin
4.1. Conforme se desprende de la lectura de la sección antecedentes del presente escrito, Osinergmin durante el desarrollo del proceso judicial, ha utilizado dentro de los plazos establecidos, todos los recursos y remedios procesales previstos por el Código Procesal Civil, con la finalidad de sustentar ante la autoridad jurisdiccional la validez de la Resolución N° 556 y la Resolución 180.
4.2. Asimismo, como argumentos de fondo, Osinergmin expuso en cada una de las instancias judiciales, los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron la Resolución N° 556.
5. Pronunciamientos judiciales en el marco de la acción contenciosa administrativa iniciado por San Gabán.
Primera instancia
5.1. El Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima al declaró nula la Resolución 0556 y ordenó al
OSINERGMIN a que proceda emitir nueva resolución, calificando
expresamente que las Instalaciones es de uso compartido entre la demanda
y la generación, debiendo asimismo fijar el pago de las compensaciones
respectivas en función al método de los beneficios económicos por el uso y/o
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beneficio de las redes de transmisión entre la generación y la demanda; esto es, sin aplicar el método de los "Factores de Distribución Topológicos"
5.2. La referida judicial sustenta su fallo, debido a que según refiere, al tratarse las Instalaciones de un caso excepcional, en los términos establecidos en el artículo 139° de la Ley de Concesiones Eléctricas, la compensación por su uso debe ser asumida tanto por la generación como por la demanda, concluyendo en virtud de ello que Osinergmin ha vulnerado los derechos de San Gabán al no fijar las compensaciones de acuerdo al caso excepcional y no aplicar el método sobre la base del uso y/o de beneficio que cada instalación proporciona a los generadores y usuarios.
Segunda instancia
5.3. Osinergmin interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en razón que esta instancia judicial acogió los argumentos de San Gabán sin medio probatorio o análisis que desvirtúe el hecho de que la demanda utiliza las Instalaciones.
5.4. La Segunda Sala Especializada en Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundado la apelación, utilizando para ello, los mismos argumentos que la primera instancia.
Casación
5.5. Osinergmin sustentó como agravios del recurso de casación planteado en la Corte Suprema de Justicia de la República, los siguientes motivos: a) La infracción normativa consistente en la interpretación errónea del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, y la b) infracción normativa de los inciso 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, toda vez que la resolución apelada acogió, de forma contradictoria, la pretensión principal y subordinada de San Gabán.
5.6. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sustentó la improcedencia del recurso de casación planteado por Osinergmin, en razón a los siguientes motivos: a) El pedido implica una reexamen de la valorización efectuada por la segunda instancia judicial; y b) los jueces del proceso contencioso administrativo tienen plena jurisdicción para disponer las medidas que consideren conveniente para restituir la legalidad afectada por la Administración, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.
Ejecución de sentencia
5.7. Habiendo otorgado la autoridad judicial un plazo de veinte (20) días hábiles
contados a partir del 22 de octubre de 2014, corresponde que Osinergmin
antes del 19 de noviembre de 2014, haya dado cumplimiento a lo dispuesto
en la Resolución N° 48 expedida por el Décimo Segundo Juzgado
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, toda
vez que conforme al Artículo 139° de la Constitución Política del Perú,
ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
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autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
6. Aspectos legales a incluir en el proyecto de resolución que se emita para dar cumplimiento al mandato judicial
Inicio de procedimiento regulatorio para cumplimiento de la sentencia
6.1. La declaración de nulidad de la Resolución 0556 y el requerimiento de que Osinergmin fije el pago de las compensaciones de las Instalaciones, en función al método de los beneficios económicos por el uso y/o beneficio de las redes de transmisión entre la generación y la demanda a favor de San Gabán; trae como consecuencia que se deba disponer la devolución de las compensaciones pagadas en exceso por San Gabán al titular de Las Instalaciones, por el periodo de vigencia de la Resolución 180, impugnada judicialmente. Asimismo, teniendo en cuenta que la demanda participará como responsable de pago de las Instalaciones, corresponde que Osinergmin fije la tarifa que la demanda debió asumir por el uso de las Instalaciones.
6.2. Sobre el particular, advertimos que el mandato judicial no es específico respecto de la forma y metodología que Osinergmin debe seguir para calcular el cargo tarifario que asumirá la respectiva demanda, por el uso de las Instalaciones y la devolución de lo pagado en exceso por San Gabán.
Teniendo en cuenta que la Ley N° 27838
1es de cumplimiento obligatorio por Osinergmin al momento de ejercer su función reguladora, corresponde que para la determinación del pago tarifario que deba asumir la demanda como consecuencia del mandato judicial, se siga el procedimiento de transparencia descrito en la Ley 27838
2, y estando en cuestión, involucrados terceros que asumirán una obligación,. Es importante mencionar que el artículo 7° de la Ley 27838, establece que en aquellos casos en los cuales se produzca una variación en los criterios, metodología o modelos económicos utilizados en el proceso tarifario, el regulador tiene la obligación con anterioridad a emitir la resolución final, de realizar una Audiencia Pública a fin de exponer el sustento de los criterios, metodología, entre otros propuestos, en este caso, para el debido cumplimiento del mandato judicial, ello acorde con lo previsto en la Norma aprobada mediante Resolución 180-2012-OS/CD.
6.3. Si bien en un proceso regulatorio normal de asignación de responsabilidad de pago de instalaciones de transmisión, puede tener una duración
1
Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.
2
Es importante mencionar que la finalidad de la Ley N° 27838 es garantizar que la función
reguladora de Osinergmin, sea ejecutada con estricta sujeción a criterios técnicos, legales y
económicos, estableciendo los mecanismos que garanticen efectivamente la mayor
transparencia en el proceso regulatorio, mediante el acceso a la información referida al proceso
tarifario, tales como: la publicación en su página web institucional y en el diario oficial, de la
propuesta de resolución tarifaria con la metodología a aplicarse.
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relativamente extensa, analizado este caso, conforme a las normas sectoriales existentes, y considerando que pueden existir potenciales terceros interesados en la decisión del regulador, en su metodología y el sustento aplicado; es factible que el procedimiento regulatorio sea breve, permitiendo la participación de cualquier interesado en el mismo, desde los usuarios, la empresa titular de las Instalaciones, e incluso la propia San Gabán.
6.4. En consecuencia, el procedimiento regulatorio que se inicie para el cumplimiento del mandato judicial expedido por el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima deberá considerar las siguientes etapas: i) publicación del proyecto de resolución ii) audiencia pública ii) participación de los interesados mediante opiniones y sugerencias y iv) publicación de la resolución tarifaria.
Efectos de la nulidad de la Resolución N° 556-2002-OS/CD por mandato judicial
6.5. Siendo que la Resolución 556 ha sido declarada nula por mandato judicial, corresponde que Osinergmin emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa San Gabán, contra la Resolución 180, únicamente en lo que respecta a las pretensiones planteadas por San Gabán en sede judicial; y sobre la base de los criterios esbozados por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada en favor de dicha empresa y dentro de los alcances de las resoluciones administrativas judicializadas.
6.6. En efecto, corresponde modificar la Resolución 180, en el sentido de excluir a San Gabán de los efectos de la misma, y establecer los criterios establecidos por la autoridad judicial a favor de San Gabán, para que se determine la compensación que debe pagar por el uso de las Instalaciones.
6.7. En consecuencia, el proyecto de resolución, entre otros aspectos de naturaleza técnica, deberá considerar lo siguiente:
i) la declaración de que el recurso de reconsideración planteado por San Gabán contra la Resolución 180 es fundado por mandato judicial, únicamente en lo que respecta a las pretensiones sometidas a decisión judicial.
ii) Modificar por mandato judicial la Resolución 180, a fin de excluir a San Gabán de sus alcances.
iii) Disponer la aplicación a favor de San Gabán, de los criterios esbozados por la autoridad judicial para la determinación de la compensación por el uso de las Instalaciones, dentro de los alcances de las resoluciones administrativas judicializadas.
iii) Iniciar el procedimiento regulatorio que tenga por objetivo determinar la tarifa a cargo de la demanda para remunerar el uso de las Instalaciones y el procedimiento para proceder con la devolución de las compensaciones pagadas en exceso por San Gabán.
iv) Requerir la información necesaria de la empresa titular de las
Instalaciones, en el presente Red de Energía del Perú S.A. y anteriormente,
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Etesur S.A., para que individual o conjuntamente sea presentada ante Osinergmin.
Remuneración Anual Garantizada de REP
6.8. El Contrato de Concesión Sistemas de Transmisión Eléctrica Etecen-Etesur le garantiza a la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”), una Remuneración Garantizada que tiene carácter definitivo que no puede variar por razón de carácter técnico, económico, legal o de otra índole.
6.9. En consecuencia, siendo que REP asumió la titularidad de las Instalaciones con la suscripción del referido Contrato de Concesión, y con ello el derecho a la Remuneración Garantizada, el área técnica deberá tener en cuenta dicha situación, al momento de proponer las disposiciones necesarias para proceder con la devolución de las compensaciones en exceso pagadas por San Gabán por el uso de las Instalaciones.
7. Conclusiones
7.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde atender el mandato judicial expedido por el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual ha requerido el cumplimiento en un plazo de veinte (20) días hábiles, de su Resolución N° 48 recaída en el expediente N° 306-2002-0-1801-JR-CA-01, por la cual se ordenó a Osinergmin, emitir nueva resolución, calificando expresamente que las Instalaciones es de uso compartido entre la demanda y la generación; y fijar el pago de las compensaciones respectivas en función al método de los beneficios económicos por el uso y/o beneficio de las redes de transmisión entre la generación y la demanda, la misma que debe ser aplicada en favor de San Gabán y dentro de los alcances previstos en las resoluciones administrativas impugnadas judicialmente.
7.2. La nulidad de la Resolución 0556 declarada por el Décimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima a pedido de San Gabán, genera la obligación de que Osinergmin fije la tarifa que la demanda debió asumir por la responsabilidad de pago compartida por el uso de las Instalaciones; y como consecuencia de ello, la devolución a San Gabán de las compensaciones en exceso.
7.3. El mandato judicial no precisa la metodología o forma como debe proceder
Osinergmin para fijar el cargo tarifario que la demanda asumirá y la
devolución de los pagos en excesos efectuados por San Gabán, por lo que, y
estando en cuestión, involucrados terceros que asumirán una obligación,
corresponde en cumplimiento de la Ley 27838, iniciar un procedimiento
regulatorio abreviado, el cual como mínimo deberá incluir las siguientes
etapas: i) publicación del proyecto de resolución ii) audiencia pública ii)
participación de los interesados mediante opiniones y sugerencias y iv)
publicación de la resolución tarifaria.
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7.4. Siendo que la Resolución 0556 ha sido declarada nula por mandato judicial, corresponde que Osinergmin emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa San Gabán, contra la Resolución 180, únicamente en lo que respecta a las pretensiones planteadas por San Gabán en sede judicial; y sobre la base de los criterios esbozados por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada.
7.5. El área técnica debe tener en cuenta al momento de formular el mecanismo para que se proceda con la devolución a San Gabán de las compensaciones pagadas en exceso por el uso de las Instalaciones, que en ningún caso, dicho mecanismo afectará la remuneración garantizada de Red de Energía del Perú prevista en su Contrato de Concesión.
7.6. El plazo para el pronunciamiento vence el 19 de noviembre de 2014.
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Firmado por: CASTILLO SILVA Maria Del Rosario (FAU20376082114) Oficina: GART - San Borja Cargo: Coordinadora Legal Fecha: 2014.11.06 19:27:08