RAMÓN MEZA BARROS
Profesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile)
MANUAL DE
DERECHO CIVIL
D E L A S F U E N T E S D E L A S O B L I G A C I O N E S
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
e RAMÓN MEZA BARROS O EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Áv. Ricardo Lyon 946, Santiago de Chile
Inscripción N° 44.782 Se terminó de imprimir esta 8a edición de 1.500 ejemplares en el mes de abril de 1995
IMPRESORES. Sal esunas
IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN: 956-10-0221-2
N O T A A L A O C T A V A E D I C I Ó N
Esta edición contiene referencias a la legislación vi- gente en diciembre de 1994. Las referencias se indican en nuevas notas, agregadas a pie de página con un asterisco, acompañadas de la sigla "N. del E."
E L EDITOR
I N T R O D U C C I Ó N
1. Fuentes de las obligaciones.—Precisado el con- cepto de la obligación, analizadas sus diversas clases, sus efectos generales y la manera como se extinguen, es me- nester examinar concretamente las causas que las generan.
En otros términos, al estudio de las obligaciones en general debe, lógicamente, seguir el estudio particular de sus fuentes.
El art. 1437 señala cuáles son las fuentes de las obli- gaciones: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los con- tratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una he- rencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a conse- cuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por dispo- sición de la ley, como entre los padres y los hijos de fa- milia" '.
2. División de la materia.—La fuente normal y más fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, el concierto de voluntades encaminado a crearlas.
La preeminencia del contrato como fuente de obliga- ciones se refleja en el articulado del Código Civil, que des-
1 Véase "Manual de Derecho Civil' 'De las obligaciones' N* 10 y sgtes.
8 n traducción tina.a los principios generales que lo gobiernan y a las reglas que regulan los contratos más importantes, la casi totalidad de las disposiciones del Libro I V .
Las restantes fuentes de las obligaciones tienen un carácter excepcional. Desuna el Código a los cuasicontra- tos y a los delitos y cuasidelitos solamente los Títulos X X X I V y X X X V . De las obligaciones legales no se ocupa sistemáticamente.
Es natural, por lo tanto, al abordar el examen parti- cular de las fuentes de las obligaciones, iniciarlo con el estudio de los contratos.
Los actos ilícitos tienen, como fuente de obligaciones, una importancia considerable y creciente. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad que resulta de la comi- sión de un delito o cuasidelito son de las más delicadas y de mayor actualidad en el Derecho Gvil *. Su estudio debe venir inmediatamente a continuación.
AI tercer término quedará relegado el estudio de los cuasicontratos y al cuarto el de la ley como fuente de obligaciones.
* Josscrand, "Cours de droit positif francais", t. II, N* 10.
SECCIÓN I
LOS CONTRATOS
Primera Parte
LOS CONTRATOS EN G E N E R A L
GENERALIDADES
3. Concepto del contrato.—Acto jurídico es la ma- nifestación de voluntad realizada con la intención de pro- ducir efectos jurídicos.
El acto puede ser la manifestación de una sola vo- luntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. E n este último caso se denomina convención.
Convención es, por tanto, una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho.
Pero nuestra atención deberá orientarse hacia una clase o tipo de convención: aquella que tiene por objeto crear obligaciones. A esta convención generadora de obli- gaciones se la denomina tradicionalmente contrato.
El contrato es, pues, la convención destinada a pro- ducir obligaciones. El art. 1438 lo define de este modo:
"Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
En doctrina, contrato y convención son conceptos cla- ramente diferenciados. La convención es «1 género y el contrato la especie. Ante la ley positiva, en cambio, las expresiones son sinónimas, como claramente se advierte de los términos de los arts. 1437 y 1438.
10 Ramón Meza Barros 4. Campo de acción del contrato.—El concepto de contrato abarca todo concierto de voluntades tendiente a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patri- moniales como de los derechos de familia, sin atender a sus resultados transitorios o perdurables.
£1 dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende también a las personas. El matrimonio y la adop- ción son contratos.
Para ciertos autores, el concepto de contrato compren- de sólo los actos destinados a producir obligaciones de carácter transitorio. Desde que se trata de establecer un estatuto de carácter permanente, un modus vivendi, el acto dejaría de ser un contrato para convertirse en una insti- tución.
Como observa con justicia Josserand, la gama de los contratos es rica y variada; junto a las transacciones más humildes y fugitivas se encuentran las más importantes y permanentes. Pero todas ellas presentan, aparte de sus inevitables particularidades, rasgos generales comunes *.
5. Elementos del contrato.—Según el art. 1445,
"para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad", es menester: 1? que sea legal-
mente capaz; 2? que consienta en el acto o declaración y que el consentimiento no adolezca de vicios; 3? que recaiga sobre un objeto lícito, y 4? que tenga una causa lícita.
En los contratos solemnes otra condición o requisito es aún indispensable: la observancia de las formas prescri- tas por la-ley.
La disposición legal citada ha omitido este requisito, porque ha señalado las condiciones generales que debe reunir todo contrato y porque la observancia de las solem- nidades legales se confunde con el consentimiento. En los
» Ob. cit, t. II, N» 13.
Manual de Derecho Civil
contratos solemnes, el consentimiento de las partes se ma- nifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las for- malidades legales.
2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 6. Diversas clases de contratos.—El Código ha for- mulado una clasificación de los contratos: 1) contratos unilaterales y bilaterales; 2) contratos gratuitos y onero- sos; 3) contratos conmutativos y aleatorios; 4) contratos principales y accesorios, y 5) contratos consensúales, so- lemnes y reales.
A esta clasificación legal pueden agregarse: 6 ) con- tratos nominados e innominados; 7 ) contratos de libre discusión y de adhesión, y 8) contratos individuales y co- lectivos.
7. Contratos unilaterales y bilaterales.—El art. 1439 previene: "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obli- gan recíprocamente".
En esta clasificación de los contratos no se atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutua- mente.
Ejemplo típico de contrato bilateral es la compraven- ta, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tales son, también, la permuta, el arrendamiento, la sociedad.
Típico ejemplo de contrato unilateral es el mutuo; el mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo, mientras que el mutuante no contrae ninguna obligación.
A la misma categoría de contratos pertenecen el co- modato, el depósito, la prenda.
2 Ramón Meza Barros La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es la más fecunda en consecuencias jurídicas.
a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria
s de no cumplirse por una de las partes lo pactado.
Según los términos de la disposición, la condición re- solutoria tácita sería inoperante en los contratos unilate- rales*.
b ) Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obli- gación de la otra.
En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue, como es lógico, las obligaciones de la única parte obligada.
c) En fin, la regla del art. 1552 establece que en los contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros términos, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pron- ta a cumplir sus obligaciones recíprocas.
8. Contratos sinalagmáticos imperfectos.—Ciertos contratos generan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebra- ción determinan que se obligue también aquella parte que inicialmente no contrajo ninguna obligación.
Así ocurre en el comodato, en la prenda, en el depó- sito. En el momento de perfeccionarse el contrato se obli- gan únicamente el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sustancialmente, a restituir la cosa que les ha sido entregada.
A posteriori, sin embargo, pueden resultar obligados el comandante, el depositante y el deudor prendario, espe-
« Véase "De las obligaciones", N* 123.