Roj: SAP GU 279/2019 - ECLI:ES:APGU:2019:279
Id Cendoj:19130370012019100278 Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Guadalajara Sección:1
Fecha:02/09/2019 Nº de Recurso:214/2019 Nº de Resolución:131/2019
Procedimiento:Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente:MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SJP, Guadalajara, núm. 1, 05-02-2019, SAP GU 279/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA
SENTENCIA: 00131/2019 -
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10 Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2 Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2012 0094078
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000214 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000694 /2017 Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Raúl
Procurador/a: D/Dª LAURA SANZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª CARLOS ORBAÑANOS LLANTERO Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ S E N T E N C I A Nº 131/19
En Guadalajara, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 694/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 214/19, en los que aparece como parte apelante, Raúl representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Sanz García y dirigido por el Letrado D. Carlos Orbañanos Llantero y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre estafa y falsedad documental y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . En fecha 5 de febrero de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, adquirió el vehículo marca RENAULT, modelo CLIO, matrícula K- .... JY de la mercantil ESBEISA SL -dedicada a la compraventa de vehículos- por un precio de 300 euros, plasmando en el contrato de fecha 15 de septiembre de 2011 otorgado entre ambos, los datos identificativos del ahora perjudicado Secundino , sin que este conociera dicho negocio jurídico, siendo el mismo la persona que había alquilado al acusado un loft en la CALLE000 nº NUM000 ; planta NUM001 , local NUM002 de Madrid.
SEGUNDO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, la tramitación burocrática del vehículo - transferencia, impuestos, etc.- fue llevada a cabo por una Gestoría que efectuó dicha tramitación mediante una fotocopia del DNI del ahora perjudicado, que había sido facilitada por el acusado, por lo que el vehículo operaba en la realidad jurídica a nombre de Secundino , motivando que las multas de tráfico y demás sanciones fueran giradas a nombre de este, que se encontraba domiciliado en la CALLE001 nº NUM003 ; NUM004 de Madrid, sufriendo ulteriores embargos por impago de sanciones no cometidas por el mismo y referentes al vehículo que él no había adquirido, sino el propio acusado que fingió la intervención del perjudicado en el contrato de adquisición del vehículo controvertido, reclamando este los perjudicados acusados".
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Raúl como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Raúl como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas-multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Raúl indemnizará a Secundino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; cantidades respecto de las que se devengará en interés legal del dinero previsto en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo abono.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria.
En caso de que la presente resolución deviniera firme, no es procedente otorgar el beneficio de la suspensión ordinaria al penado Raúl , dado que no se cumplen los requisitos dispuestos en el art. 80 y ss CP , pues de su hoja histórico penal se evidencia su peligrosidad criminal y el uso de la comisión delictiva como medio de vida, siendo una constante la comisión de delitos de estafa."
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Raúl , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
I. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El acusado, Raúl , muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, que le condena como autor de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal y un delito de falsedad documental del art. 392.1 y 390.1.3º cometida para eludir el pago de las multas impuestas en la circulación, por lo que simuló ante la entidad Esbeisa SL, que actuaba como intermediario en la adquisición de ese vehículo para un amigo, Secundino , sin que este tuviera conocimiento de ello, creando la apariencia de dicha realidad aportando fotocopia del DNI de éste, lo que llevó a la entidad vendedora a gestionar el cambio de titularidad del coche ante la gestoría, firmando el acusado el contrato de compraventa del vehículo, simulando la firma del titular, y manteniendo el uso del vehículo para sus desplazamientos, siendo sancionado en numerosas ocasiones por no respetar las normas de circulación, no abonando las multas, lo que llevó a la Agencia Tributaria de Madrid a embargar las cuentas bancarias del titular, el Sr. Secundino . Alega (i) como cuestión previa la falta de competencia territorial de los Juzgados de Guadalajara, debiendo conocer los Juzgados de Madrid por haberse realizado allí todos los actos de disposición, incluso la imposición de multas; y como motivos del recurso, (ii) error en la apreciación de la prueba testifical y documental y falta de motivación pues la sentencia no hace referencia a todas las pruebas realizadas; (iii) error en la calificación jurídica de los hechos, pues estos no constituyen ni estafa ni falsedad documental; y (iv) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la individualización de la pena, pues no se justifica la pena impuesta por el delito de falsedad documental, no siendo suficiente la motivación realizada respecto a la pena de estafa, solicitando la libre absolución del acusado y, con carácter subsidiario, la imposición de las penas en su grado mínimo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Cuestión previa: falta de competencia territorial de los juzgados de Guadalajara.
La sentencia recurrida, al resolver la cuestión de competencia territorial alegada por la defensa al inicio del juicio, mantiene la competencia de los Tribunales de Guadalajara por haber sido asumida al aceptar la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, con el visto del Ministerio Fiscal, sin que nada se alegase al respecto por la defensa durante la tramitación del procedimiento, debiendo acogerse el principio de conservación de los actos, sin olvidar que en Azuqueca de Henares se emitió la factura de pago de la compra del vehículo, acto propio de la estafa.
La parte recurrente insiste en la competencia territorial de los Juzgados de Madrid, alegando que no consta el visto de fiscalía; habiendo planteado la cuestión en el primer momento que el Letrado de la defensa tuvo oportunidad, en el escrito de defensa; habiéndose consumado la estafa en Madrid pues el contrato de compraventa fue suscrito en Madrid, el mandato para efectuar la transferencia del vehículo lo realizó el apoderado de la mercantil ESBEISA SL, como vendedor, en favor de un gestor administrativo en su centro de trabajo, sito en Parla (Madrid), la transferencia del vehículo se efectuó en la Jefatura de Tráfico de Madrid, las multas se produjeron en Madrid y el correspondiente embargo de las cuentas bancarias del Sr Secundino se realizó por la Agencia Tributaria de Madrid, en una sucursal de Madrid.
(i). En primer término, hemos de destacar que el condenado no planteó la declinatoria durante la instrucción, habiendo podido hacerlo, a diferencia de lo que se indica, pues declaró como imputado, asistido de Letrado, a instancia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, el 25 de enero de 2013, tras haber aceptado éste la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 31 de en Madrid, por auto de 17 de febrero de 2012 , con el visto bueno del Ministerio Fiscal (folios 12 y reverso, 15 y 16 y reverso), a diferencia de lo que se mantiene en el recurso.
Y tampoco la planteó dentro de los tres días siguientes al que se le dio traslado de la causa para calificación, de conformidad con el artículo 19.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a presentar escrito de conclusiones, donde sí alegó la cuestión de competencia. Por ello, no procede la declaración de la nulidad de las actuaciones por falta de competencia pues, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre del 2010 y en las sentencias allí citadas, " en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción ".
No obstante lo anterior, es cierto que se permite plantear la cuestión de competencia al inicio del juicio oral, como artículo de previo pronunciamiento, que el Juez ha de resolver, sin que contra su decisión quepa recurso
alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia, siendo ello lo que aquí ocurrió.
(ii). En el presente supuesto, como ya se ha indicado, el Juez a quo no estimó dicha cuestión, lo que debe ser confirmado, como se verá. Debe señalarse que la competencia territorial ha de corresponder a los Tribunales del lugar en que se cometió el delito más grave, en este caso la estafa. Y el ATS de 14 de noviembre de 2018 señala que " El delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño); o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial), o en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) ". Este criterio viene corroborado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en el que se adopta el siguiente acuerdo: " El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa (ver autos de 14/01/08, 17/01/08, 23/05/12) ".
Pues bien, es cierto que son numerosos los hechos que se desarrollan en Madrid, como recoge el recurrente, pero en la provincia de Guadalajara se emite la factura del pago del vehículo, que si bien no implica un acto de disposición realizado por la víctima ni un perjuicio para ella, sí constituye un elemento de engaño, tendente a producir el error y el posterior acto de disposición que constituye la estafa. Por ello, procede mantener la competencia, en aras a evitar prolongaciones innecesarias, para mejor observancia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, a la vista de que, teniendo los Juzgados de Guadalajara competencia con base en el criterio del engaño ya expuesto, esto es, no tratándose de una aceptación de la competencia arbitraria, ningún aparente perjuicio les resultaba a las partes, ni a unas ni a otras.
(iii). Además, con independencia de lo anterior, el propio Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de octubre de 2010 o en la anterior de 25 de noviembre de 2002, relativiza la importancia de la competencia territorial cuando la causa ha llegado al juicio oral al sostener como regla general la de que las meras cuestiones de competencia por razón del territorio no constituyen vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Así, de acuerdo con la naturaleza no absoluta de la competencia territorial, el Tribunal Supremo argumenta que " en todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional ", no la falta de competencia por razón del territorio, cuya determinación no produce indefensión una vez llegada a la fase de juicio oral"; y que salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998 , fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada, lo que no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados . Por todo ello, procede rechazar la cuestión previa alegada por la defensa, considerando que los Juzgados de Guadalajara son competentes para el conocimiento de la presente causa.
TERCERO. Primer motivo del recurso de apelación: error en la apreciación de la prueba y falta de motivación pues los hechos probados no hacen referencia a todas las pruebas realizadas.
La sentencia recurrida se basa, para llegar a un pronunciamiento de condena, no en la declaración del acusado, pues no compareció al acto del juicio, sino en las declaraciones testificales y en la prueba documental aportada a las actuaciones que, como se indica, no fue impugnada, de la que resulta acreditado que el acusado adquirió para sí un vehículo a la entidad Esbeisa SL, aunque indicó que era para Secundino , sin que éste tuviera conocimiento ni consintiera, aportando para ello la fotocopia de su DNI y simulando su firma en el contrato de compraventa, y ello para eludir los pagos de las multas que le fueran impuestas en la referida conducción, que fueron reclamadas al titular formal, llegando a embargar sus cuentas.
Contra dicho pronunciamiento se alza el acusado, alegando error en la prueba pues solo ha resultado acreditado que el acusado fue quien actuó de intermediario en la adquisición del vehículo para el Sr. Secundino ante la entidad Esbeisa SL, a petición de éste, para lo que le dio su DNI, sin que conste que él se quedó con el vehículo ni que fuera el conductor cuando se impusieron las multas.
(i). Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado y de los testigos, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo
conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim . En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
(ii). Trasladando dicha Jurisprudencia al presente caso, de la declaración testifical de D. Secundino , resulta que alquiló un loft al acusado, a quien entregó una fotocopia de su DNI para que pudiera domiciliar los recibos de suministros, teniendo conocimiento con posterioridad, tras recibir la reclamación de diversas multas de tráfico, que el vehículo con matrícula K- .... JY constaba a su nombre, sin su consentimiento, comunicándole el propietario de la empresa vendedora que constaba en la certificación de la Jefatura de Tráfico, D. Salvador , que había sido adquirido en su nombre por el acusado, quien había acudido al establecimiento con su padre, con el que tenía amistad.
Dicha declaración es persistente, sin contradicciones y está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como es que el acusado tuviera en su poder una fotocopia del DNI del denunciante, que fue entregada a D. Salvador , representante de la entidad Esbeisa SL, vendedora del vehículo, como manifiesta al declarar como testigo. Si bien es cierto que no se ha aportado el contrato de arrendamiento del loft que se dice se tenía suscrito, como señala el recurrente, el propio Sr. Salvador declara que la fotocopia del DNI del Sr. Secundino estaba en poder del acusado y que le fue entregada por éste para la adquisición del vehículo a su nombre, indicándole que éste era su casero y un amigo, sin que, dada la ausencia del acusado al acto del juicio, resulte probada otra justificación distinta que la vertida por el denunciante sobre el motivo por el que el acusado tenía la referida fotocopia del DNI en su poder.
Igualmente, con la declaración del Sr. Salvador resulta acreditado, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que el acusado fue al establecimiento que tiene en Azuqueca de Henares, en una primera ocasión con su padre, amigo del vendedor, en busca de un vehículo para él, acudiendo después solo él, con la documentación del Sr.
Secundino para hacer la compraventa, indicando que era para su amigo y casero, sin que nunca llegase a ver a éste y sin que dudase de que ello fuera así, y sin considerar necesario realizar ninguna comprobación, dada la confianza que tenía con el padre del acusado, encargándose él, como vendedor, de realizar las gestiones correspondientes para poner el vehículo a nombre del comprador con la gestoría de Parla, a través de D. Carlos Manuel , lo que es corroborado por la declaración de éste.
Para ratificar lo anterior, consta aportado el contrato de compraventa del vehículo (folio 293), extendido el 15 de septiembre de 2011, en Madrid, por el precio de 300 euros y firmado por el comprador y vendedor, y la transferencia o factura de la venta para el cambio de titularidad del vehículo, extendida en Azuqueca por importe de 300 euros, (folio 437). Por ello, aunque el informe pericial respecto a la firma existente en la fotocopia del contrato de compraventa aportado a las actuaciones, realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Guadalajara no puede concluir si el acusado ha falsificado la firma, de los indicios anteriormente expuestos, se llega a la misma conclusión que se sentencia recurrida.
El hecho de que el acusado no participase en las gestiones burocráticas realizadas por la Gestoría de Parla, no desvirtúa los hechos declarados probados, pues, como declara el gestor, el Sr. Carlos Manuel , en aquel momento solo era preciso la firma del vendedor para el cambio de titularidad.
El Sr. Secundino mantiene que él no tuvo ni condujo el referido vehículo en ningún momento, lo que resulta corroborado, a diferencia de lo indicado en el recurso, por la declaración testifical del vendedor, el Sr. Salvador , quien claramente señala que fue el acusado quien se llevó el coche la segunda vez que fue, viendo por primera vez al Sr. Secundino cuando fue a preguntarle por la venta, meses después, alegando que, aunque estaba a su nombre él no lo había comprado. Y también resulta confirmado por la identificación del acusado como el conductor del vehículo en tres de las denuncias por infracciones de tráfico extendidas, en concreto el día 26 de diciembre de 2011 -boletín nº NUM005 - (folio 45); el 27 de diciembre de 2011, sobre las 10,21 horas, - boletín nº NUM006 - (folio 48); y ese mismo día, sobre las 15,50 horas -boletín nº NUM007 - (folio 43), sin que pueda dudarse de dichas denuncias por el hecho de que estén formalizadas por el mismo controlador, ya que las infracciones y las sanciones se realizan en la misma zona. Además, dada la ausencia del acusado al acto del juicio no hay prueba de descargo de que no fuera el Sr. Raúl el conductor de dicho vehículo, como se alega en el recurso.
Por todo ello, frente a las alegaciones del apelante, no advertimos el vacío probatorio denunciado en el recurso, sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez de Instrucción, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
Es por ello por lo que el motivo debe ser desestimado, no siendo preciso tampoco complementar los hechos declarados probados.
CUARTO. Tercer motivo del recurso de apelación: error en la calificación jurídica.
El recurrente señala que no se dan los elementos del delito de estafa pues no hay ni engaño ni error, pues el acusado actuó como un mero intermediario del Sr. Secundino en la compraventa de un vehículo por 300 euros, sin que exista una transmisión patrimonial a favor del acusado, ni un perjuicio para la víctima, y, en su caso, habría un dolo sobrevenido en relación con el impago de las multas, y sin que haya ánimo de lucro. Además, el propio Sr. Secundino pone de manifiesto en el acto del juicio que no se siente estafado. Igualmente señala que no existe falsedad documental pues no resulta acreditado que el acusado redactase y firmase el contrato de compraventa.
(i). En sede de tipicidad, cabe recordar que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo como elementos integrantes del delito de estafa: a) un engaño precedente o concurrente que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante y proporcional para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso, lo que ha de apreciarse en atención a los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones del sujeto afectado deriven;
c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, a través de un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, como consecuencia de la falacia del agente; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición;
e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria; y f) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.
En este caso, de la prueba realizada y perfectamente valorada en instancia, según lo expuesto, resulta acreditado que el acusado, con la finalidad de poder disponer de un vehículo para su uso propio y evitar los desembolsos económicos que su titularidad y uso lleva consigo (animo de lucro), y aprovechando que tenía una fotocopia del DNI del Sr. Secundino , y de la confianza que tenía el propietario del concesionario Esbeisa SL con su padre, con lo que se aseguraba que no comprobaría los datos que le diese, acudió al establecimiento con éste, afirmando que quería adquirir un vehículo para un amigo y casero suyo y que estaba autorizado para ello, aportando para conformar dicha apariencia la fotocopia de su DNI (engaño), lo que fue bastante para el vendedor extendiera el contrato de compraventa y la factura a nombre del otro, poniendo a su disposición el vehículo, que procedió a retirar (error), conduciéndolo a partir de ese momento, siendo reclamadas al titular formal del vehículo el pago del impuesto correspondiente y de las multas de tráfico impuestas, siéndole embargadas las cuentas para el pago de parte de las mismas (desplazamiento patrimonial), estando suspendidas el resto. Es evidente que, si el acusado hubiera puesto el vehículo a su nombre, se hubieran reclamado a él las multas y el impuesto, y ello ha sido corroborado por las pruebas perfectamente valoradas en la instancia.
La actuación entra, pues, de lleno en el tipo penal del delito de estafa del artículo 248 y 249 del CP por el que se le condena, no siendo el perjudicado quien debe efectuar la calificación de los hechos, sino la acusación y
el Juez, no observando error alguno en la deducción efectuada por el Juez de instancia, ni en la calificación, ratificando su decisión condenatoria por dicho delito.
(ii). Por último, el recurrente insiste en la existencia de error en la calificación del delito de falsedad documental pues, alega que el no firmó el contrato de compraventa del vehículo simulando la firma del Sr. Secundino . Sin embargo, de la prueba realizada, en concreto de la declaración del Sr. Salvador , resulta que el acusado aportó el contrato firmado por el que decía era su amigo y casero, el Sr. Secundino , sin que llegara a ver al comprador formal. Por otra parte, el denunciante niega que firmase dicho documento y que autorizase a otro para que lo hiciera.
Es cierto que, según el informe pericial realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Guadalajara, no puede concluirse que el acusado falsificase la firma, pero, incluso en el supuesto de que el no hubiera simulado la firma del contrato de compraventa, no debe olvidarse que la falsedad no es delito de propia mano, de modo que es autor el que ostenta el dominio funcional del hecho, y en este caso, conforme a lo anteriormente expuesto, el acusado fue la persona que mantuvo el dominio del hecho, pues tuvo la posesión y uso del vehículo, aprovechándose de las ventajas derivadas de que la titularidad formal estuviera a nombre de otra persona.
En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso de apelación.
QUINTO. Cuarto motivo del recurso de apelación: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la individualización de la pena.
La sentencia impone la pena de un año y cinco meses de prisión por el delito de estafa, en aplicación de los arts 248 y 249, atendiendo a la cuantía del perjuicio sufrido y a que no se ha reintegrado nada, a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos (5 años). Respecto al delito de falsedad de los art. 392.1 y 390.1.3º impone la pena de 1 año de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 10 euros.
El recurrente se alza contra dicho pronunciamiento alegando la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta por el delito de falsedad y falta de motivación respecto a la pena del delito de estafa pues la cantidad embargada por las multas fue 577,32 euros. En consecuencia, solicita que le sea impuesta la pena mínima, es decir, 6 meses de prisión por cada uno de los delitos.
(i). En relación con la individualización de la pena, la STS de 7 de febrero de 2005 , con cita de la STS de 9 de febrero de 99 , señala que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en segunda instancia de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le permitan establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.
Este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, en estos supuestos, es el Tribunal de segunda instancia quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procede imponer la pena mínima ( SSTS. 3.4 y 2.6.2004 ).
(ii). En el presente supuesto, la sentencia impugnada condena por el delito de estafa a la pena de un año y cinco meses de prisión, es decir, la establece en la mitad inferior, que estaría comprendida entre 6 meses y un año y 9 meses, atendiendo, según indica, a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la cuantía del perjuicio sufrido y a que no ha reintegrado nada a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos (7 años).
Pues bien, a diferencia de lo indicado por la parte recurrente, el perjuicio causado no está determinado, siendo la cantidad de 557,32 el importe embargado al perjudicado solo por tres del total de multas impuestas (folio 295), existiendo otras denuncias, como se puede comprobar en los folios 22 a 63 de las actuaciones, desconociendo el perjuicio que ello le puede haber causado, sin olvidar que también se le reclamó el importe del Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica del vehículo K- .... JY (folio 78) y por la entidad Carrocerías Musa, donde se dejó depositado el vehículo desde el 5 de febrero de 2012 (folio 72), llegando a declarar el Sr.
Secundino que el importe total de multas podría ser de 3000 o 4000 euros, estando paralizados los expedientes sancionadores hasta la resolución del procedimiento. Por ello, atendiendo a que no ha procedido ni a reintegrar
la cantidad que sí está fijada y dado a que estuvo disponiendo del vehículo durante cinco meses, desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 5 de febrero de 2012, con total impunidad, procede mantener la pena señalada por la Juez a quo, por considerarla proporcional a la conducta realizada, desestimando, por ello, la alegación realizada por el recurrente.
(iii). Sin embargo, nada dice la sentencia en relación con la imposición de la pena de 1 año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros para el delito de falsedad documental. Tal falta de explicación o justificación sobre las razones que ha tenido en cuenta el Juzgador para imponer una pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, vulnera el mandato que se recoge en el art. 66.1 CP , lo que debe ser corregido, y ante la ausencia de explicación y atendiendo a que el documento falsificado es un contrato de compraventa de un vehículo por valor de 300 euros (folio 293), a que han transcurrido más de 7 años desde la firma del contrato, el 15 de septiembre de 2011, hasta la celebración del juicio, y a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, debe sustituirse la pena impuesta por el mínimo legal, es decir, 6 meses de prisión y una multa de 6 meses.
En cuanto a la cuantía de la multa, la STS de 11 de julio de 2001 insiste en que "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, teniendo que ser proporcional a la misma". Asimismo la STS, de 28 abril 2009 , indica que su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores.
La cuantía establecida en la sentencia es de 10 euros al día, que esta sala considera, siguiendo la jurisprudencia, puede hacer frente todo ciudadano, sin que se haya acreditado por el acusado ni se alegue en el recurso un estado de pobreza o indigencia, considerando que cualquier cuantía menor se acercaría a una situación de práctica impunidad inaceptable.
En consecuencia, procede imponer por este delito la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 euros día.
SEXTO. Costas procesales. Dada la estimación parcial del recurso, se declaran de oficio las costas, conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Sanz García, en nombre y representación de Raúl , contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara , debemos revocarla únicamente en cuanto a la pena a imponer por el delito de falsedad documental, que debe ser de 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 10 euros día, debiendo mantener el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.