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ANA MARÍA HERRERA PINEDA

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ANA MARÍA HERRERA PINEDA

LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS A LA PERSONA CAUSADOS EN EL CONTRATO DE ENSEÑANZA ECUESTRE EN

COLOMBIA

(Maestría en Derecho Privado, Persona y Sociedad con énfasis en Responsabilidad Contractual y Extracontractual Civil y del Estado 2019-2020)

BOGOTÁ 2021

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2 UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

MAESTRÍA EN DERECHO PRIVADO, PERSONA Y SOCIEDAD CON ÉNFASIS EN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL CIVIL Y DEL ESTADO

Rector: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

Secretaria General: Dra. Martha Hinestrosa Rey

Decana de Facultad de Derecho: Dra. Adriana Zapata Giraldo

Director de Departamento de Derecho Civil: Dr. Felipe Navia Arroyo

Directora de Tesis: Dra. Natalia Margarita Rueda

Presidente de Tesis: Dr. Felipe Navia Arroyo

Examinador: Dr. Héctor Patiño

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ÍNDICE

Introducción ...5

CAPÍTULO I. La Equitación ...8

1.1. Actividad Ecuestre ...8

1.2. La enseñanza de la equitación ... 10

1.3. Los conocimientos que se requieren de un instructor de equitación ... 11

1.4. La enseñanza de la equitación como contrato de enseñanza ecuestre ... 13

1.5. El contrato de enseñanza ecuestre implica, eventualmente, responsabilidad contractual ... 14

CAPÍTULO II. El Contrato de Enseñanza Ecuestre ... 18

2.1. Elementos del Contrato de Enseñanza Ecuestre ... 18

2.1.1. Objeto ... 18

2.1.2. Partes ... 19

2.2. Obligaciones de las Partes en el marco del Contrato ... 20

2.2.1. Principales obligaciones de las partes ... 20

2.2.2. Obligaciones en cabeza del deudor ... 22

2.2.3. Obligaciones en cabeza del acreedor ... 39

2.3. Conclusión del Capítulo ... 40

CAPÍTULO III. Análisis de Responsabilidad Civil por Accidentes Ocurridos Durante el Contrato de Enseñanza Ecuestre ... 41

3.1. Sobre los Daños ... 42

3.2. Sobre la Imputación del Daño ... 43

3.2.1. Incumplimiento de obligaciones como causa adecuada del daño ... 43

3.2.2. Causas Extrañas ... 56

3.3. Sobre el Fundamento... 59

3.4. Conclusión del capítulo ... 61

Conclusiones ... 62

Referencias bibliográficas ... 65

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4 La responsabilidad civil por los daños a la persona causados en el contrato de enseñanza ecuestre en

Colombia

Ana María Herrera Pineda**

Resumen: La equitación es una actividad que, sin duda, envuelve sendos riesgos, con altas probabilidades de ocurrencia e, incluso, enfrenta al deportista a daños mortales. La enseñanza de la equitación, a su vez, lejos de escapar de estos riesgos, involucra a aprendices, quienes, la mayoría de las veces, son niños. Colombia carece de una regulación que habilite a las personas a servir como profesores, de manera que, cualquiera con un caballo podría, legalmente, impartir clases. Esta ausencia de reglas conduce a un difícil análisis de responsabilidad civil ante la ocurrencia de un daño a la persona del alumno, en el ejercicio del aprendizaje ecuestre. Por esto, este estudio pretende analizar, en el marco legal colombiano, las obligaciones contractuales que recaen sobre cada una de las partes para, posteriormente, determinar la responsabilidad civil contractual predicable ante la ocurrencia de los posibles daños.

Palabras clave: Responsabilidad civil, equitación, contrato de enseñanza ecuestre, daño resarcible, daño a la persona.

Civil Liability for personal injuries caused in the equestrian teaching contract

Abstract: Horse-back riding is an activity that undoubtedly involves major risks. Injuries are highly probable, and athletes are exposed, even, to lethal damages. Equestrian teaching activities do not escape the risks and, far from it, they involve amateurs which, on the most part, are children. Colombia’s laws do not oblige equestrian professors to be enabled by an authority, so anyone with a horse can deliver horse-back riding classes. The lack of regulation conduces to a difficult civil-liability analysis before a student’s injury. Consequently, this paper intends to analyze, in Colombia’s legal framework, the contractual obligations placed upon the parties to determine the applicability of civil liability in presence of the possible injures.

Keywords: Civil liability, equestrian, horse-back riding, equestrian teaching, damages, personal injuries.

Sumario: Introducción. 1. La equitación. 2. El contrato de enseñanza ecuestre. 3. Análisis de responsabilidad por accidentes ocurridos durante el contrato de enseñanza ecuestre. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

** Tesis presentada como requisito de grado en la Maestría de Derecho Privado, Persona y Sociedad con énfasis en Responsabilidad Contractual y Extracontractual Civil y del Estado, de la Universidad Externado de Colombia.

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5 Introducción

El caballo ha sido utilizado a lo largo de la historia de la humanidad para distintos propósitos: la guerra y la expansión territorial, el transporte y, en la actualidad, como instrumento para el deporte.

Efectivamente, “la equitación se convirtió en deporte Olímpico en los Juegos de París de 1900. Luego desapareció hasta Estocolmo en 1912, pero desde entonces se ha incluido en el programa”.2

A su vez, Colombia ha utilizado el caballo, desde la época de la conquista, como medio de transporte, especialmente, antes de la operación del ferrocarril3, y la modernidad ha rezagado su función, principalmente, al campo. Asimismo, en nuestro contexto, el caballo no ha sido sustancialmente desarrollado para la equitación4, como sí ha sido en Estados Unidos y Europa occidental.

Esto encuentra su explicación en que los caballos, cuya fisionomía y genética funciona para las disciplinas ecuestres, son originariamente europeos5, de manera que, para este continente, se trata de un deporte popular y de fácil acceso. Por otro lado, para países no europeos, la adquisición y transporte de estos caballos representa altísimos costos, de manera que únicamente países ricos, como Estados Unidos, representan niveles competitivos internacionalmente.

Entonces, Colombia no tiene una cultura alrededor de la equitación. En efecto, en el 2020, según las estadísticas de la Federación Ecuestre de Colombia, hubo 187.230 inscripciones6 en todas las disciplinas7, cifra que representa el 0,37% de la población total8. Esto demuestra que el deporte no es popular, ni relevante a nivel nacional. No obstante, es un deporte que, como lo pasaremos a analizar, implica una serie de riesgos intrínsecos no menores y con probabilidad de graves daños a la persona.

2 Juegos Olímpicos Tokio 2020. Recuperado de: https://tokyo2020.org/es/deportes/hipica/ el 26 de diciembre de 2020.

3 SÁNCHEZ, Efraín. A Lomo de Mula: Vías de Comunicación en Colombia en el Siglo XIX. Banco de la República.

Recuperado de: https://www.banrep.gov.co/impresiones-de-un-viaje/index.php/contexto/index?show=1&view=index el 26 de diciembre de 2020.

4 Entendido como el deporte que reúne las disciplinas de adiestramiento, prueba completa y salto.

5 Por el contrario, en Colombia sí ha habido un gran desarrollo de las disciplinas de caballos nacionales, por ejemplo, el Paso Fino Colombiano o el trochero. Sin embargo, la genética y morfología de éstos es incomparable con los caballos europeos destinados para la equitación.

6 Federación Ecuestre de Colombia. https://www.equisoft.com.co/. Consultado el 26 de diciembre de 2020.

7 La Federación Ecuestre de Colombia incluye, además de las disciplinas olímpicas, enduro y volteo.

8 FORBES STAFF. En 2020 Colombia tendría 50,3 millones de habitantes. En Forbes [seriado en línea], 2020, enero, 31.

Recuperado de: https://forbes.co/2020/01/31/actualidad/en-2020-colombia-tendria-503-millones-de- habitantes/#:~:text=De%20acuerdo%20con%20las%20proyecciones,millones%20de%20habitantes%20en%202020 el 26 de diciembre de 2020.

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6 Esto nos sitúa en una delicada posición respecto de una posible responsabilidad civil que se declare en cabeza de quienes hacemos parte del gremio pues, por un lado, estamos constantemente expuestos a la materialización de daños y, por otro, al desconocimiento generalizado del común de la sociedad de los pormenores del deporte, incluyendo a quienes administran justicia. En este sentido, el desconocimiento puede acarrear que, en un juicio de responsabilidad civil, se examine el daño de manera ligera, conduciendo a fallos equívocos y, eventualmente, que se torne a la responsabilidad objetiva como régimen aplicable a estos eventos. Nada podría ser más peligroso de cara a la evolución, desarrollo y crecimiento del deporte, como también se analiza en esta tesis.

En consecuencia, este trabajo pretende colmar los vacíos que hay respecto de la actividad ecuestre y, en especial, del contrato de enseñanza ecuestre – que, pese a ser un contrato enmarcado en la prestación de servicios, reúne una serie de especificidades que lo tornan atípico – para permitir un análisis de responsabilidad civil que se compadezca con sus particularidades.

Desde este momento, es menester recalcar que este trabajo se limita a analizar el contrato de enseñanza ecuestre y, si bien su caracterización resulta aplicable a todos los niveles, esta tesis se enfoca en la enseñanza más básica; esto es, en las primeras etapas de la formación del jinete. Asimismo, se limita a determinar los daños a la persona causados en el marco del contrato; es decir, por un lado, sólo se ocupa de las lesiones psicofísicas que sufra el alumno y, por otro, de los daños que ocurran en la ejecución de la enseñanza. En otras palabras, sólo se analiza la responsabilidad civil contractual, excluyendo la extracontractual y precontractual que también podrían causarse en el desarrollo de esta actividad.

Así las cosas, empezamos con la identificación de la equitación, capítulo en el que planteamos lo que significa la actividad ecuestre, la precisión de las características del caballo, los riesgos inherentes que se derivan de que la práctica del deporte se desarrolle mediante el animal, y la enseñanza de la actividad como un negocio jurídico. Esto nos permite ubicar el escenario fáctico en el que enmarcamos este trabajo.

Seguidamente, pasamos a la caracterización del contrato con el fin de determinar su objeto, sus partes, las obligaciones que recaen sobre cada una, en especial, en cabeza del deudor, su naturaleza y los parámetros de conducta que le son exigibles, lo que nos permite establecer los puntos de partida del análisis de la responsabilidad pues, al ser contractual, se debe analizar a la luz de las características únicas

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7 y especiales de este negocio jurídico.

Finalmente, realizamos el análisis de la responsabilidad civil que nos permitirá explicar que, como quiera que se trata de obligaciones de medio, el régimen al que se somete esta responsabilidad es netamente subjetivo.

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8 CAPÍTULO I. La Equitación

1.1. Actividad Ecuestre

Para referirnos a la actividad ecuestre, debemos iniciar definiendo el concepto “equitación”. Entre otras, encontramos que la Real Academia de la Lengua Española lo define como “1.

Arte de montar y manejar bien el caballo” o “2. Práctica de montar a caballo”9. En la doctrina se encuentran definiciones técnicas como aquella según la cual es: “la acción de montar a caballo, distinguiendo así de otros usos del equino no montado, como animal de tiro, por ejemplo, impulsando carruajes o implementos agrícolas”10 e incluso, otras menos pragmáticas como la que la define como el arte de mantener al caballo entre una persona y el suelo11. Para nuestros efectos, concluimos que la equitación es la acción de montar y andar a caballo.

En la actualidad, la equitación se ha convertido en un deporte12 que es único entre sus iguales, como quiera que se realiza, necesariamente, mediante un animal. Por lo anterior, se vuelve imperiosa la necesidad de caracterizar al caballo, como quiera que el potencial daño no depende exclusivamente de la intervención humana.

Para empezar, no debe olvidarse que el caballo es un ser vivo y como tal goza de individualidad y voluntad: “Cada caballo es distinto en cuanto a su carácter y temperamento, gustos y manías”13. Pueden ser domados y educados; sin embargo, nunca perderán su naturaleza animal. Así, por ejemplo, se ha determinado que:

9 Diccionario de la RAE: Equitación. Recuperado de: https://dle.rae.es/?w=equitación el 12 de abril de 2020.

10 COLERIO, Juan Pedro. Accidentes en la práctica de equitación. La apreciación de los hechos. En: REVISTA LA LEY S.A.E. EDICIÓN I. nov 25, Vol. I, 2005. P. 2.

11 "Riding is the art of keeping a horse between you and the ground." – By: Author Unknown. – PETITTI, Vito J. Assuming the Risk after Hubner: New Jersey Supreme Court Opinion Spurs Revision of the Equestrian Activities Liability Act. Seton Hall Legislative Journal 39, no. 1 (2015): 59-82. P. 60. Todas las traducciones de otros idiomas son propias, a menos que se señale lo contrario.

12 Después de haber sido una práctica que se usaba para el transporte, la guerra y la caza, fue evolucionando hasta convertirse en una actividad de ocio y después ser reconocido como deporte. Sobre la evolución de la actividad ver: CHAMBRY, Pierre.

La Equitación. Técnica. Entrenamiento. Competición. Traducido por Alberto Solé Benet. Décima Edición en Castellano, Editorial Hispano Europea S.A. Barcelona, 2010. 397 p. ISBN 978-84-255-0564-5.

13 Federación Ecuestre Alemana. Principios Básicos de la Equitación. Enseñanza básica para el jinete y el caballo. Traducido por Anna Wintle. Tercera Edición en Castellano, Editorial Hispano Europea S.A. Barcelona, 2012. 223 p. ISBN: 978-84-255- 1615-3. P. 12.

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9 El caballo es un animal de huida. Para los herbívoros, la huida inmediata es la mejor protección ante

cualquier peligro. Por tanto, el caballo puede reaccionar ante diferentes estímulos; la inseguridad puede llevarle al comportamiento de huida. Cuando el caballo entra en pánico, hace caso omiso de sus sentidos, y puede convertirse en un peligro14.

Aunado a lo anterior, el caballo es un animal de manada15, de manera que huye, no sólo cuando él entra en pánico, sino también cuando nota que sus semejantes huyen, pues asume que se debe a un peligro.

Esta caracterización es imprescindible pues, de conformidad con esta naturaleza, es evidente que la monta de estos animales siempre involucrará un riesgo16 y su eliminación es materialmente imposible, incluso en los caballos más mansos.

En este sentido, la doctrina anglosajona ha tratado específicamente los riesgos inherentes a los deportes y ha definido que “un riesgo inherente es aquel que, removido del juego, alteraría esencialmente el deporte y, consecuentemente, el deporte perdería su integridad”17. De lo anterior, se concluye con facilidad que el deporte ecuestre supone riesgos que son inherentes a la actividad pues removerlos alteraría su esencia, como quiera que implicaría que se desarrollara sin el uso de un caballo. La anterior conclusión parece ser una realidad incontestable18:

Manejar caballos puede ser una actividad peligrosa. Los caballos, a pesar de que se consideran domesticados, continúan siendo caballos con mentes propias.

Estos animales mantienen un fuerte sentido de manada y un instinto desarrollado de huida frente a los peligros percibidos. Estos instintos, combinados con el hecho de que el caballo normalmente pesa por encima de las mil libras, corre hasta una velocidad de cuarenta millas la hora y tiene un arsenal de reacciones

14 Ibid. P. 11.

15 Ibid. P. 11.

16 “El riesgo ha sido entendido como la contingencia de un daño; es la posibilidad o potencialidad de concreción de un daño.”

PADILLA, Jorge; RUEDA, Natalia and ZAFRA SIERRA, Malory. Labor creadora de la jurisprudencia de la "Corte de Oro".

Los ejemplos de la causa del contrato, el error de derecho y la responsabilidad por actividades peligrosas. En: REVISTA DE DERECHO PRIVADO. Jan 1. Vol. 26, 2014.

17 “An inherent risk is one that, if removed from the game, would essentially alter the sport and thereby the sport would lose its integrity.” COTTEN, Doyice J., WOLOHAN, John T. Law for Recreation and Sport Managers. Third Edition.

Kendall/Hut Publishing Company, 2003. ISBN 0-7872-9968-5. P. 58.

18 La doctrina y jurisprudencia extranjera toda coincide en la peligrosidad del deporte. De hecho, se ha calculado que los deportes ecuestres ocasionan aproximadamente 46.000 emergencias hospitalarias al año. Más o menos el 20% de jinetes experimentan lesiones al cuello o cabeza y el 70% de muertes se relacionan con lesiones a la cabeza. BAILES, Julian E.;

CANTU, Robert C. Head Injury in Athletes. Neurosurgery, Vol. 48, No. 1, January 2001. P. 27.

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10 peligrosas – incluyendo la habilidad de morder, patear, corcovear, quitarse intempestivamente y pisotear –

vuelven la actividad ecuestre una labor riesgosa.

Se estima que, en Estados Unidos, cada año, hay 23.000 personas de menos de veinte años lesionadas por accidentes relacionados con la equitación. Las lesiones más comunes incluyen cortadas, fracturas, esguinces, lesiones internas y conmociones cerebrales (…)19.

Siendo así, podemos concluir que los riesgos inherentes al deporte, si bien son irresistibles, son previsibles en virtud de la naturaleza del animal. Es decir, los riesgos que son verdaderamente inherentes son bien conocidos por el experto del deporte, quien tiene en su cabeza todas las contingencias de daño posibles en el desarrollo de la actividad; sin embargo, no existe acción humana alguna que elimine totalmente tal contingencia e, incluso, en el mejor de los escenarios y sin que medie culpa alguna, el riesgo se puede materializar: de ahí su irresistibilidad.

1.2. La enseñanza de la equitación

La enseñanza de la equitación no es más que el proceso mediante el cual un instructor – sobre cuyas características ahondaremos en el siguiente acápite – transfiere sus conocimientos ecuestres al alumno, mientras éste desarrolla la actividad montado en un caballo y recibe la retroalimentación activa del profesor. Normalmente, en las primeras etapas de la enseñanza, el deporte se realiza con un caballo y en unos espacios que, para el efecto, provee el instructor, consideración de especial importancia, como quiera que afectará las obligaciones a cargo de esta parte contractual, como se analizará más adelante20.

Por otra parte, y como es de esperarse, los alumnos van adquiriendo mayores habilidades ecuestres, de manera que, por un lado, se reduce la probabilidad de que la materialización del riesgo inherente resulte en un daño. Por ejemplo, la probabilidad de que un caballo se desvíe intempestivamente es igual – asumiendo que se trate del mismo caballo – si lo está montando un jinete avanzado a uno básico; sin

19 “Handling horses can be a dangerous activity. Horses, although considered domesticated, are still animals with minds of their own. These animals maintain a strong herd mentality and a developed flight instinct at perceived dangers. These instincts, combined with the fact that horses often weigh over one thousand pounds, run at speeds of up to forty miles an hour, and have an arsenal of dangerous reactions-including the ability to bite, kick, buck, rear, and trample-make equine activities a risky endeavor. It is estimated that, in the United States, there are 23,000 people under the age of twenty injured in equestrian related accidents each year. The most common injuries include cuts, fractures, sprains, internal injuries, and concussions.” SWEET, Jacqueline. Did Equine Liability Acts Save the Horse Industry. Drake Journal of Agricultural Law 16, no. 2 (Summer 2011): 359-374. P. 359-360.

20 Más adelante profundizaremos en las características que deben cumplir estos elementos.

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11 embargo, la reacción del jinete avanzado le permitirá actuar hábilmente para evitar que tal reacción del animal resulte en una caída. Por otro lado, las mayores habilidades del jinete avanzado le permitirán asumir mayores riesgos. No es igual que un jinete experimentado se aventure a superar un salto de 1.30 metros de altura a que lo intente un jinete básico: frente al último habrá una exposición innecesaria al riesgo.

Para efectos de este trabajo, resulta importante mencionar desde ya que nos concentraremos en la enseñanza básica del deporte.

1.3. Los conocimientos que se requieren de un instructor de equitación

Colombia no tiene una regulación dedicada especialmente a definir qué aptitudes, conocimientos o requisitos deben satisfacerse para que los profesores de equitación puedan ejercer como tales. De hecho, Colombia no cuenta con mecanismos de habilitación de enseñanza ecuestre, tanto así que cualquier persona puede, dentro del marco de la ley, crear un centro ecuestre e impartir clases. A lo sumo y a nivel del Distrito Capital, los centros ecuestres pueden solicitar el aval de escuela de formación deportiva al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) de conformidad con la Resolución No. 299 de 2009 expedida por dicha entidad, sin que de ello se desprenda un incumplimiento de una obligación legal si no se solicita u obtiene el aval. En otras palabras, un instituto que no tenga el aval de escuela de formación deportiva puede, con la misma libertad, impartir clases que un instituto que sí cuente con el mencionado aval.

Por el contrario, en otros países, se requiere un título técnico para la persona que quiera incursionar en la enseñanza ecuestre. Así, por ejemplo, en España “el título de Técnico Deportivo en Equitación, concede a su titular las competencias necesarias para programar y efectuar la enseñanza de la equitación con vistas al perfeccionamiento técnico del jinete, así́ como efectuar el entrenamiento básico de jinete y equipos de esa modalidad deportiva de las categorías medias o afines”21; Alemania exige como “requisito primordial para toda modalidad de enseñanza haber aprobado una formación profesional reconocida. En el ámbito

21 Comité Olímpico Español. Currículo del segundo nivel – Técnico Deportivo en Equitación – Instructor de Equitación.

Recuperado de:

https://www.coe.es/web/Noticias.nsf/6884a8a544750e9fc1256d480035d837/e02df04b4a32131ac1256d5800423985/$FILE/

SegundoNivelDefinitivo.pdf el 10 de abril de 2020.

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12 de la enseñanza amateur se pueden realizar pruebas de distintos grados, según el objetivo y la responsabilidad: para el guardia montado o el monitor de equitación aficionada ya se exigen unas habilidades de enseñanza que se traducen en un nivel básico de clase A/L)”22; en Francia “el enseñante es titular de un diploma estatal”23.

Entonces, teniendo en cuenta que en Colombia no se requiere – legalmente – de ninguna aptitud, conocimiento específico o título para impartir la enseñanza ecuestre – a ningún nivel –, debemos señalar los parámetros que la literatura especializada extranjera ha establecido frente a las habilidades y competencias del profesor. Así, se recomienda que éste “ten[ga] la capacidad y disposición para imaginarse en cualquier situación del alumno, para poder corregir los errores y facilitar el progreso desde su experiencia y capacidad de imaginación”24, además de capacidades pedagógicas.

En equitación – como, intuitivamente, en cualquier deporte –, los conocimientos y habilidades exigibles del profesor dependen, en gran medida, del nivel de los alumnos. Así, para un jinete avanzado se volverá imperiosa la necesidad de contar con un profesor de amplio recorrido y que sea especialmente habilidoso en la disciplina ecuestre específica, pues sólo así el profesor tendrá la capacidad de imaginarse cualquier situación a la que se enfrenta su alumno, habida cuenta de las actividades de mayor dificultad a las que éste se enfrenta.

Por el contrario, para un principiante bastará un profesor que conozca bien el deporte, los caballos que proveerá, los riesgos a los que se enfrenta un jinete y, evidentemente, que tenga los conocimientos suficientes y necesarios para el nivel de sus alumnos. No es necesario que se trate de un jinete con amplio recorrido en la disciplina.

Esta diferencia, relativa a las aptitudes de los instructores, también encuentra justificación en los precios que cada persona está dispuesta a pagar por el servicio: mayor experticia en el campo implica, obviamente, mayor precio y, de cara a las necesidades del jinete principiante, la mayor experticia del profesor no se traduce en un mayor beneficio en las primeras etapas de la enseñanza. En otras palabras,

22 Federación Ecuestre Alemana. Ob. cit. P. 15.

23 “L’enseignant, titulaire d’un diplôme d’État (…)”. CALLÉ, Bernard. Le Cheval. Contrats et responsabilités. Francia:

Estem, 1999. 295 p. ISBN 2-84371-076-6. P. 175.

24 Federación Ecuestre Alemana. Ob. cit. P. 15.

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13 el jinete aprendiz no necesita al profesor de más alto nivel y, por el contrario, los servicios de éste son más onerosos de lo que, en términos generales, está dispuesto a pagar el alumno25.

Exigir lo contrario – que los profesores de las primeras etapas de equitación deban ser jinetes del más alto nivel – impondría costos que acabarían o, a lo menos, mermarían considerablemente el deporte, más aún cuando los deportes, en general, se nutren y se mantienen a lo largo de los años mientras haya personas dispuestas a aprender de la actividad.

En síntesis, en Colombia no existe obligación legal que imponga unos mínimos de conocimiento, experiencia o aptitud para los instructores de equitación. En este sentido, se resalta que el profesor que no cuente con estas características no contraría una obligación legal en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, las recomendaciones especializadas de este deporte proponen que las personas que impartan la enseñanza cuenten con las características ya mencionadas.

1.4. La enseñanza de la equitación como contrato de enseñanza ecuestre

La enseñanza de la equitación se enmarca en el contrato de enseñanza deportiva que “se trataría de un contrato encuadrable, genéricamente, en la locación de servicios y más específicamente como contrato de aprendizaje”26. En este sentido, sostenemos que se trata de una “prestación de un hacer, de una actividad intangible destinada a satisfacer un interés del usuario”27, que para el caso que nos ocupa – y como se trata con más detalle a continuación – es la enseñanza de montar a caballo.

En otras palabras, consideramos que entre profesor y alumno28 existe un vínculo contractual de prestación de servicios encaminado a la enseñanza de la actividad, cuyas particularidades explicaremos con detalle más adelante, pero que, en todo caso, por su misma naturaleza implica que, frente a un eventual daño derivado del incumplimiento, dará lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad

25 Aunado al hecho de que, en la práctica, a los profesores de más alto nivel no les interesa entrenar a principiantes.

26 En Colombia, el contrato de aprendizaje tiene una connotación laboral, por lo que consideramos que debemos referirnos a un contrato de enseñanza. PITA, Enrique M. La responsabilidad Civil Deportiva. Santa Fe, Argentina: Universidad Nacional del Litoral, 2013. P. 76.

27 PITA, Enrique M. Los Contratos de Servicios Deportivos. Revista Latinoamericana de Derecho. Año III, Núm. 5, enero- junio de 2006, pp. 179-218. P. 180.

28 Más adelante precisaremos que el acreedor contractual puede o no coincidir con el alumno, según la capacidad jurídica de éste.

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14 contractual como se precisa a continuación.

1.5. El contrato de enseñanza ecuestre implica, eventualmente, responsabilidad contractual

Ahora bien, es necesario, en este punto, reiterar que la investigación se limita a la enseñanza ecuestre y – tal como se analizará más adelante – esto nos sitúa en la ejecución de un contrato, con todas las implicaciones que ello comporta. Así las cosas, la responsabilidad derivada de los daños causados será de naturaleza contractual. Por esta razón, es menester dejar sentado desde ya que el hecho que el deporte implique ciertos riesgos inherentes, no nos ubica en el marco de la categoría de “actividades peligrosas”

29, como quiera que ésta sólo tiene relevancia en la responsabilidad aquiliana y la aplicación del artículo 2356 del Código Civil30, por lo que la institución se torna inocua en este análisis.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia reciente, estableció que:

La diferenciación funcional entre ambos regímenes [contractual y extracontractual] no es una distinción ociosa sino que obedece a la racionalidad sistémica del ordenamiento jurídico (…).

No basta la simple existencia del vínculo jurídico previo, particular y concreto para que la obligación sea de carácter contractual. Es necesario, además, que la prestación que se demanda haya tenido origen en las previsiones de la convención privada o, a falta de éstas, en las que conforman el régimen supletivo del derecho de los contratos; es decir, que la indemnización pueda ser materia de regulación privada.

El hecho de que el daño se produzca en razón o con ocasión de desarrollo del objeto del contrato no es suficiente para dar a la relación jurídico-sustancial el carácter de contractual cuando la indemnización

29 Sin embargo, merece la pena resaltar que la jurisprudencia italiana ha señalado, en el último tiempo, que la actividad ecuestre no es en sí misma una actividad peligrosa, pero puede resultar siéndolo sobre la base de un examen ex post que valore las circunstancias propias de cada caso, en: GEA, Devola. Fenomeno Sportivo e Responsabilità. Università di Pisa.

Dipartimento di Giurisprudenza, 2017. 166 págs. P. 136. No compartimos esta teoría, como quiera que, en cualquier caso, e incluso siguiendo las reglas de prudencia y diligencia, la actividad no deja de comportar riesgos – como se ha determinado – y, adicionalmente, al menos en Colombia, la categoría no tiene cabida en un régimen de responsabilidad contractual.

30 NAVARRETE BASTO, Andrés Felipe. ¿Sistema objetivo o subjetivo de responsabilidad civil en el ejercicio de actividades peligrosas?; una óptica pragmática en Colombia. Universidad Externado de Colombia. Revista Estudiantil de Derecho Privado, 13 de marzo de 2019. Disponible en: https://red.uexternado.edu.co/wp- content/uploads/sites/48/2019/12/Art%C3%ADculo-para-la-RED-actividades-peligrosas.pdf. Consultado el 4 de mayo de 2020. Asimismo, determina Tamayo Jaramillo: “Si la acción es ejercida directamente por el pasajero o por sus herederos, pero demandando las mismas pretensiones del causante, la responsabilidad civil por actividades peligrosas no tiene ninguna aplicación y las normas pertinentes son las que prescribe el Código de Comercio, principalmente los artículos 982, 992 y 1003”. TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad contractual y por actividades peligrosas en el transporte aéreo y terrestre. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, ISSN 0120-3886, N.º. 59, 1982, págs. 17-34. P. 23-24.

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15 escapa a la fuerza obligatoria de este vínculo. (Negritas fuera del texto)31.

Según este fallo, la responsabilidad deberá analizarse a la luz de las normas de la responsabilidad aquiliana cuando el daño, ocasionado en el marco de un contrato, exceda la regulación privada, como en los ejemplos que pasa a dar la misma Corte:

(…) cuando un visitante de un parque de diversión o de cualquier lugar de recreación privado sufre un accidente con ocasión del disfrute de la atracción, puede no haber duda de la existencia del contrato celebrado entre las partes; sin embargo, ese vínculo jurídico no tiene la fuerza obligatoria suficiente para desconocer las previsiones del régimen general de la responsabilidad extracontractual porque el guardián de la actividad peligrosa no puede eximirse de responsabilidad aduciendo que pactó en el contrato una causal eximente de responsabilidad en caso de accidente, pues tal estipulación sería inocua (…) En tal caso, el régimen aplicable es el de la responsabilidad por actividades peligrosas, por mucho que los daños sufridos por la víctima se hayan producido con ocasión de la ejecución de un contrato.

(…) Incluso en las relaciones contractuales de prestación de servicios médicos, al ser obligaciones de medio y no de resultado, la culpa del facultativo se valora con base en el estándar extracontractual de infracción del deber profesional de prudencia; y aún en ellas las partes quedan sujetas a las previsiones legales imperativas extracontractuales en lo que respecta el pago de la indemnización integral de perjuicios (…). (Negritas fuera del texto)32.

En primer lugar, consideramos que esta argumentación es errónea, pues no existe fundamento legal alguno que permita establecer que la única responsabilidad contractual es aquella cuya "indemnización pueda ser materia de regulación privada”; en efecto, la Corte no establece las normas que le permiten arribar a esa conclusión, que por lo demás, carece de toda lógica. Simplemente fija, artificiosamente, tal regla para soportar la idea de que existe una diferencia funcional entre el régimen contractual y extracontractual de responsabilidad, como parte de la crítica a la tesis monista33.

Adicionalmente, la Sala evacúa el tema en estudio precisando que, en estos eventos, se hace necesario prescindir de la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual como quiera que “el

31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de marzo de 2020. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad:

18001-31-03-001-2010-00053-01. P. 38

32 Ibid. P. 39-40.

33 Crítica que trae a colación argumentos tan absurdos como el aquí estudiado; por ejemplo, como que el daño no es un elemento común esencial a los dos regímenes, en tanto en la responsabilidad contractual existe la posibilidad de que las partes pacten limitación o exención de responsabilidad.

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16 problema no se resuelve aduciendo a la simbología de las fuentes, pues las lesiones que dejó el accidente de tránsito tuvieron su origen tanto en el incumplimiento de la obligación de resultado adquirida con la celebración del contrato de transporte, como en el ejercicio de una actividad peligrosa”34, por lo que es menester “entrar a caracterizar el instituto jurídico particular, que no forma parte de uno u otro régimen pero tampoco puede ser una mezcla o confusión de ambos”35.

En este sentido, no se entiende por qué la Corte, en primer lugar, insiste fehacientemente en la distinción sacramental entre los dos regímenes, al punto tal que determina que el régimen en el que se debe situar un análisis de daños acaecido por fuera del marco de la regulación privada es el extracontractual, para después concluir que, en los eventos en los que el daño tenga tanto de contractual como de extracontractual – como el caso de los daños acaecidos en el contrato de transporte terrestre de personas –, se deberá analizar a la luz de un nuevo régimen, cuyo fundamento, asimismo, se muestra ausente en el escrito de la Corte.

Así las cosas, nos apartamos de la sentencia en mención y, por el contrario, nos apegamos a la teoría defendida desde 197136 y que, por lo demás, consideramos correcta, según la cual los daños causados en el marco de un contrato merecen el tratamiento de la responsabilidad contractual – incluso aquellos daños a la persona –, mientras que la responsabilidad extracontractual se reserva exclusivamente para los daños que se originan en encuentros sociales ocasionales37.

34 Ibid. P. 47

35 Ibid. P. 51

36“Después de la promulgación del Código de Comercio (…) sí puede advertirse la superación de los reparos que por tanto tiempo se opusieron para admitir este tipo de daños [a la persona] en la órbita del contrato, el cual es reconsiderado no solo como una institución por medio de la cual los particulares regulan sus intereses económicos, puesto que se admite que este también pueda tener por objeto derechos de carácter personalísimo” (Negrilla fuera del texto original). JARAMILLO, Camila y ROBLES, Paula. “La reparación del daño extrapatrimonial a la persona por incumplimiento contractual: la experiencia colombiana”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, No. 26, enero-junio de 2014, pp. 499-527. P. 523. Siendo así, consideramos que no acarrea mayor problema reconocer que los daños a la persona sí pueden ser reconocidos en el marco de la responsabilidad contractual, zanjando así la discusión planteada por la sentencia de 30 de marzo de 2020 y, en consecuencia, reconociendo la naturaleza contractual de estos daños cuando acaecen en la ejecución de un contrato.

37 “El bien de la personalidad puede ser herido en un encuentro social ocasional, y esto es lo más frecuente: la llamada responsabilidad extracontractual -expresión tan impropia como inevitable-, como también por incumplimiento de una obligación -la denominada responsabilidad contractual-, y en uno y otro caso, concurriendo los supuestos normativos correspondientes, hay lugar al resarcimiento” (Negrilla fuera del texto original). HINESTROSA, Fernando. Notas sobre responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones. Rev. Derecho Privado [online]. 2019, n.36. Disponible en:

<http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0123-43662019000100005&lng=en&nrm=iso>. ISSN 0123- 4366. http://dx.doi.org/10.18601/01234366.n36.0. pp.5-25. Consultada el 13 de mayo de 2020. P. 16. En cuanto a la distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual, consideramos que la segunda surge cuando “ningún vínculo concreto previo ligaba al autor del daño y a quien lo sufre (…)”, mientras que la contractual nace con ocasión de un daño

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17 Más adelante reforzaremos que los daños que acá nos interesan, que podrían eventualmente comprometer la responsabilidad del deudor, son consecuencia de incumplimientos contractuales, cosa que refuerza la conclusión que se trata de un escenario de responsabilidad contractual, aun cuando la actividad comporte riesgos inherentes.

acaecido con un vínculo jurídico antecedente. MEZA BARROS, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones. Tomo II. 3ª Ed. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1960. 404 pp. P. 261

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18 CAPÍTULO II. El Contrato de Enseñanza Ecuestre

2.1.Elementos del Contrato de Enseñanza Ecuestre

Habiendo determinado que la enseñanza de la equitación se cataloga como un contrato de aprendizaje, debemos referirnos a sus especificidades. Así las cosas, en este acápite nos referiremos al objeto, las partes y obligaciones del contrato en concreto.

2.1.1. Objeto

Para empezar, es importante mencionar que, en la doctrina y jurisprudencia extranjeras, los daños ocasionados en el ejercicio de una actividad deportiva no han sido tratados exclusivamente en sede de responsabilidad civil contractual38. Por su parte, la doctrina colombiana no se ha referido al contrato que aquí nos ocupa – ni siquiera al contrato de enseñanza deportiva, en general –, pero sí ha reconocido que, en la práctica deportiva, puede crearse el vínculo contractual, como quiera que “acreedor y deudor celebran un contrato que permite al primero realizar este tipo de deportes, pues es el deudor quien cuenta con los recursos (instalaciones, equipos, conocimientos, sistemas de entrenamiento) que posibilitan su práctica”39. (negrita fuera del texto original).

Esta apreciación, a pesar de tratarse de contratos de prestación de servicios de actividades deportivas, y no de enseñanza, resulta oportuna toda vez que el objeto del contrato aquí estudiado es que el deudor, con soporte en los recursos con los que cuenta (instalaciones, equipos, conocimientos, sistemas de entrenamiento), le enseñe al alumno a montar a caballo, de manera que éste pueda practicar el deporte correcta y hábilmente.

38 “(…) en puridad de técnica jurídica, en todos estos casos la responsabilidad sería contractual, rigor del que nuestros Tribunales no hacen gala, resolviéndose mayoritariamente por la vía extracontractual, sin reparar, salvo excepciones, en el previo vínculo contractual que está en el origen de las obligaciones cuyo cumplimiento o mal cumplimiento han originado el daño”. ORTI VALLEJO, Antonio. Responsabilidad Civil en la Práctica de Actividades de Ocio Peligrosas. En: REGLERO CAMPOS, L. F. ed. Tratado de Responsabilidad Civil. 4th ed. Madrid: Thomson Aranzadi, 2003. ISBN 978-84-8355-833-1.

P. 480-481. En Francia, por el contrario, reconocen la naturaleza contractual de estos daños, por ejemplo: CALLÉ, Bernard.

Ob. cit. P. 175.

39 BETANCOURT MAINIERI, David Antonio. La asunción de riesgos por el acreedor: el caso de las actividades deportivas de alto riesgo. En: REVISTA DE DERECHO PRIVADO. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Vol. 52, 2014. P. 9.

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19 2.1.2. Partes

Ahora bien, debemos definir quiénes son las partes del contrato.

Por un lado, encontramos al deudor o contratista que se refiere al centro ecuestre, club o profesor, que es la persona natural o jurídica experta en equitación que cuenta con “las instalaciones, equipos, conocimientos, sistemas de entrenamiento, etc.” y que se obliga a cumplir con el objeto del contrato consistente en, como ya se ha dicho, transferir los conocimientos necesarios para la enseñanza de la actividad.

En ambos casos, es decir, sea que el contrato se suscriba con la persona natural o jurídica, se trata de un contrato intuito personae, como quiera que se celebra en virtud del nombre, experiencia, experticia y reputación del que goza la persona. En este sentido, la contraparte contractual acude a un lugar determinado para que un experto le enseñe la actividad, confiado en el buen nombre del contratista.

Si el contratista es una persona natural, es apenas evidente que será éste quien goce del buen nombre, experticia y condiciones que describimos ya en el capítulo 1.3, sobre los conocimientos del instructor.

En este sentido y como quiera que el acreedor se acerca a él en función de su reputación y aptitudes, será él quien deba ejecutar las obligaciones directamente; es decir, el profesor deberá ser él, salvo que expresamente defina que podrá delegar la tarea. Lo contrario, implicaría fraude a la confianza depositada por el acreedor en él y daría a aquel, eventualmente, la posibilidad de pretender la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento por error o, incluso, dolo.

Si se trata de un centro ecuestre, club o, en general, una persona jurídica (independientemente del nombre que lo identifique) – en adelante, únicamente, “centro ecuestre” –, éste suscribirá el contrato y, en consecuencia, será la parte contractual. En estos casos, el centro ecuestre es quien goza, directamente o mediante sus socios, del buen nombre y reputación; es decir, el acreedor contacta al centro ecuestre confiado en el buen nombre de éste para que le asigne un profesor que ejecute la prestación contractual debida por el contratista40. Así, el centro ecuestre se obliga, entre otros, a disponer del profesor que será

40 Excede el alcance de este trabajo ahondar en el régimen de responsabilidad por el empleado o discutir los distintos mecanismos de vinculación del personal, baste con decir al respecto que – dado el caso – el responsable civil contractual será la parte del contrato, es decir, el centro ecuestre, como se verá más adelante.

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20 el encargado de transferir los conocimientos necesarios, de cumplir con las obligaciones contractuales y quien, además, deberá contar con las condiciones mínimas mencionadas en el capítulo 1.3.

En estos casos no es necesario que el profesor siempre sea el mismo, aunque es altamente recomendable, según la literatura especializada que aconseja: “para el alumno es conveniente tener a la misma persona docente hasta haber aprendido y dominar los principios básicos de la equitación. Un cambio repentino y demasiado pronto de profesor puede causar confusión al alumno”41.

En la contraparte contractual nos encontramos al acreedor o contratante. En caso de tratarse de un mayor de edad, el contratante coincidirá con el alumno, que es la persona natural beneficiaria de la prestación a cargo del deudor. Por el contrario, si el alumno es un menor de edad, la parte del contrato será quien ejerza su representación, en los términos del artículo 62 del Código Civil y normas concordantes42. En este punto, no debe olvidarse el principio de autonomía progresiva que indica que, a partir de los 12 años, las personas van adquiriendo capacidad gradualmente, “de acuerdo con su edad, madurez y naturaleza del acto”43. Esto tendrá relevancia de cara a diversas obligaciones, en las que se deberá tener en cuenta al menor.

Resulta importante dejar sentado desde ya que la propiedad del caballo – si recae en cabeza del deudor, acreedor, profesor u otro – es un aspecto independiente e irrelevante a la hora de hacer el análisis de responsabilidad, como se expondrá más adelante.

2.2.Obligaciones de las Partes en el marco del Contrato

2.2.1. Principales obligaciones de las partes

En el contrato de enseñanza ecuestre se identifican fácilmente las obligaciones principales. Por un lado, está la obligación, en cabeza del deudor44, de prestar el servicio de enseñanza del deporte o, en otras

41 Federación Ecuestre Alemana. Ob. cit. P. 15.

42 En cualquier caso, sujeto a las consideraciones sobre capacidad jurídica previstas en el ordenamiento jurídico.

43 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –. Concepto No. 22 de 11 de marzo de 2016. En:

https://icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf_0000022_2016.htm. Consultado el 2 de junio de 2020.

44 Recordemos que, en tratándose de un centro ecuestre, quien debe cumplir materialmente con esta y todas las prestaciones a las que nos referiremos es el profesor, a nombre del contratista.

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21 palabras, transferirle al alumno los conocimientos y habilidades necesarias para que éste avance progresivamente en la actividad. Esta obligación es de medio, como quiera que el profesor debe prestar toda su diligencia encaminada a que el alumno aprenda y adquiera las habilidades ecuestres para avanzar en la práctica del deporte; sin embargo, si el alumno no las adquiere por insuficiencias, por ejemplo, motrices, el deudor no será responsable.

De la otra mano, está la obligación del acreedor de pagar al deudor por los servicios prestados, aunque consideramos que esta obligación no es esencial, como quiera que podrán existir contratos de enseñanza gratuitos45.

Al efecto, si bien el artículo 63, en concordancia con el 1604 del Código Civil, se refieren a los distintos grados de diligencia exigibles al deudor según el beneficio que del contrato reporten (utilitas contrahentium), lo cierto es que esta es una categorización cuya construcción es consecuencia de una errónea interpretación efectuada por los glosadores del derecho romano46 y, además, es inutilizada por la jurisprudencia nacional por la dificultad que comporta su aplicación47.

Asimismo, consideramos que, para el contrato que nos ocupa, resultaría absurdo e inconveniente utilizar la división de la utilitas contrahentium, pues significaría admitir un menor grado de diligencia exigible a un profesor que, por ejemplo, esté prestando servicio social y, en consecuencia, no cobre por esas clases – reportando beneficios, en principio, nulos – (diligencia mínima), que a un deudor oneroso (diligencia media), situación que dista de la lógica.

Siendo así, independientemente de la onerosidad y gratuidad con que se ejecute la prestación del servicio, es importante dejar sentado desde ya que partiremos de la culpa leve, en el entendido que el patrón de conducta – como se verá más adelante – es el del experto.

45 Betancourt se refiere a las obligaciones de las partes no en el contrato de enseñanza ecuestre, sino en el contrato de práctica deportiva en el que la obligación del deudor consiste – no en la enseñanza del deporte – sino en facilitar la práctica deportiva con apoyo en los recursos con los que cuenta. BETANCOURT MAINIERI, David Antonio. Ob. cit. P. 15.

46 Cfr. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Luis Carlos. “De la culpa de la lex Aquilia del derecho romano al principio de la responsabilidad por culpa en el derecho civil colombiano”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, No. 30, enero-junio de 2016, 287-335. doi: http://dx.doi.org/10.18601/01234366.n30.10

47 Cfr. KOTEICH, Milagros. “Responsabilidad contractual y aquiliana. Revisión de una distinción tradicional con base en la culpa y su graduación”. En: Estudios de Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Libro homenaje a Fernando Hinestrosa. 40 años de rectoría 1963-2003. Tomo II. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2003. ISBN: 958-616-778-x

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22 Por otra parte, el contratista tiene la obligación de “facilitar la práctica del deporte”48, esto es, de disponer de la infraestructura y elementos necesarios49 que permitan al aprendiz desarrollar los conocimientos y habilidades perseguidos. Es necesario resaltar que esta obligación se limita a los elementos indispensables para el desarrollo de la actividad: en otras palabras, a los elementos sin los cuales es imposible ejecutar la prestación. Entiéndase, para el caso específico, el caballo50 y el espacio para montarlo51.

2.2.2. Obligaciones en cabeza del deudor

2.2.2.1.Naturaleza de las obligaciones del deudor como obligaciones de medios

Nos referimos ahora a las obligaciones en cabeza del deudor que, en nuestro concepto, se dividen en dos grupos. Por un lado, se encuentran las obligaciones que pretenden garantizar la seguridad del alumno (que no pueden ser catalogadas estrictamente como obligaciones de seguridad o garantía), y por otro, la obligación de información.

Empezaremos entonces con las obligaciones que pretenden garantizar la seguridad del alumno.

La doctrina y jurisprudencia extranjera consideran que el profesor está obligado a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las condiciones en las que se desarrolla la actividad sean tan seguras como puedan ser. En este sentido, se trata de una obligación de medio52:

En el marco de esta responsabilidad, la obligación a cargo del enseñante es una simple obligación de medio:

48 Ibid.

49 En este punto solo nos referimos a la obligación de proveer los elementos y más adelante ahondaremos en las calidades que deben reunir éstos.

50 Como se ha manifestado anteriormente, la práctica normal indica que, en las primeras etapas de la enseñanza, el deudor es el encargado de proveer el caballo para que el alumno lo monte. Sin embargo, como también se ha expresado, la propiedad del caballo es independiente e irrelevante para estos efectos.

51 Puede ocurrir que el acreedor disponga del caballo y/o el espacio. Sin embargo, esta hipótesis excede el alcance de esta tesis y, como consecuencia, no será estudiada. Adicionalmente, no es lo que comúnmente ocurre en las primeras etapas de la enseñanza.

52 Entre otros: ZUROWSKI, Laura. Civil Liability in Sports. Law Now Online Magazine. Vol. 23, No. 4. April/May 1999.

Pp. 36-39; y FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. El fundamento de la responsabilidad civil deportiva. FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. El fundamento de la responsabilidad civil deportiva. THEMIS Revista De Derecho, (19), 67-71.

(23)

23

<< [quien quiere] aprender a montar contrata una verdadera obligación de medios, por lo cual el profesor se compromete no solo a proporcionar al alumno un caballo correspondiente a su capacidad, sino que, además, a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad del estudiante>>53

Asimismo, la doctrina colombiana, al referirse al contrato de locación de servicios deportivos, ha determinado que:

No se puede obligar al deudor a garantizar la indemnidad del acreedor, pues se le estaría obligando a lo imposible. (…) Todo lo anterior nos lleva a plantear que la obligación de seguridad es una obligación de medios. Se exige, entonces, un determinado comportamiento encaminado a procurar que el acreedor no sufra lesiones en la práctica de la actividad. De esta forma el débito de la obligación de seguridad viene compuesto por un grado de diligencia y cuidado que si bien busca que el acreedor resulte indemne, no garantiza que este interés final sea satisfecho54.

Entonces, pese a que nos referimos a estas obligaciones como unas “que pretenden garantizar la seguridad del alumno”, no podemos confundir éstas con las propiamente llamadas obligaciones de seguridad o garantía, pues tal aproximación nos forzaría a concluir que el deudor responde ante la causación de cualquier daño, incluso el derivado de un caso fortuito o fuerza mayor55 y sin necesidad de evaluar la prudencia de su conducta; conclusión ésta que resulta absurda en el marco del derecho contractual colombiano, como pasaremos a ver.

En primer lugar, las obligaciones de seguridad o garantía en el marco de este contrato no encuentran fundamento legal, como quiera que, de la prestación de servicios, no se deriva que el deudor responda por la indemnidad física y psíquica de su acreedor. De hecho, el contrato – en ausencia de regulación especial – debe regirse por las reglas generales plasmadas en el artículo 1604 del Código Civil que se refiere a la culpa presunta del deudor, situándolo así en un régimen subjetivo.

53 “Dans le cadre de cette responsabilité, l’obligation mise à la charge de l’enseignant es une simple obligation de moyens. <<

(…) le manège auquel il s’est adressé pour apprendre l’équitation contracte une véritable obligation du moyens par laquelle il s’engage non seulement à fournir à l’élève un cheval correspondant à sa capacité, mais encore à adopter toutes mesures nécessaires pour assurer la sécurité de l’élève>>” : CALLÉ, Bernard. Ob. cit. P. 175, citando una sentencia de la Corte de Apelaciones de París del 29 de noviembre de 1958.

54 BETANCOURT MAINIERI, David Antonio. Ob. cit. P. 17.

55 “En ellas, el deudor no asume simplemente un resultado determinado, sino que garantiza su obtención, por disposición legal o negocial, de manera que responde por la ausencia de dicho resultado, aun la derivada de un caso de fuerza mayor o fortuito. O, sin más, asume determinados riesgos” (Negrita fuera del texto original). HINESTROSA. Fernando. Tratado de las obligaciones (concepto, estructura y vicisitudes), Bogotá, 2007, pp. 759 ss. P. 261

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24 Tampoco encuentra asidero lógico tratar estas obligaciones como de seguridad o garantía pues, en palabras de Betancourt, para el deudor es imposible asegurar el resultado de la indemnidad – toda vez que se trata de una actividad inherentemente riesgosa56, en cuya ejecución se pueden presentar resultados dañosos, incluso en el más prudente y diligente de los escenarios – por lo que, adoptar dicha tesis, implicaría gravar al deudor con la obligación de responder aún en los muchos y probables eventos en los que el daño sea consecuencia del caso fortuito57-58.

(…) pesa indiscutiblemente sobre el profesor una obligación de seguridad, a diferencia de la que existe en el contrato de transporte, no es una obligación determinada de devolver sano y salvo al alumno, ni siquiera de no causar un accidente. ¡El que quiere aprender la equitación no tiene la pretensión de no rodar nunca!

La finalidad perseguida de hacer del alumno un jinete sin que le ocurran accidentes, es demasiado aleatoria para que el instructor se comprometa a otra cosa que a intentar lograrlo procediendo prudente y diligentemente y se libera de toda responsabilidad contractual si no se comprueba que ha incurrido en una imprudencia o en una negligencia59.

Adicionalmente, si el deudor fuese responsable civil ante todos y cualquier daño causado en el ejercicio de la actividad, se produciría, lógicamente, el aumento de la contraprestación, pues las personas están – si acaso – dispuestas a asumir mayores riesgos, siempre y cuando el beneficio recibido por ello sea también mayor.

Todo lo anterior hace que, además de lo ya dicho, la adopción de esta teoría resulte, a todas luces, inconveniente de cara al desarrollo del deporte, pues la excesiva asunción de riesgos por parte del deudor y el incremento de onerosidad en la actividad, evidentemente, la desincentivaría.60

56 Sobre los riesgos que comporta la actividad y la decisión del deudor de emprender en ella a pesar de aquellos, nos referiremos en el acápite 2.2.2.6 de la obligación de información.

57 Esto no quiere significar que las partes, en el ejercicio de su libertad negocial, no puedan pactar que el deudor responderá ante cualquier daño, también al tenor del artículo 1604 del Código Civil.

58 De hecho, la doctrina argentina ha reconocido, respecto de las obligaciones de seguridad, que debe hacerse un análisis casuístico con el fin de determinar cuándo dan lugar a un régimen de responsabilidad objetivo y cuándo a uno subjetivo: “La fórmula podría definirse de la siguiente forma: la regla será la aplicación de responsabilidad objetiva. Sólo se aplicará un factor subjetivo de atribución cuando la seguridad del deudor sea demasiado aleatoria, dependiendo poco de la exclusiva diligencia del deudor”: CAYZAC, Fernando H. Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor.

Revista Lecciones y Ensayos. Ed. No. 83. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires, 2007. ISSN:

0024-0079. Pp. 273-289. P. 281.

59 COLERIO, Juan Pedro. Accidentes en la práctica de equitación. La apreciación de los hechos. En: REVISTA LA LEY S.A.E. EDICIÓN I. nov 25, Vol. I, 2005.

60 Sin querer entrar en detalle sobre este aspecto, el deporte ecuestre es una actividad que, si bien implica riesgos inherentes, también implica grandes beneficios que superan, por mucho, esos riesgos, de manera que deben procurarse soluciones que lo incentiven. Al respecto, entre otros, SWEET, Jacqueline. Ob. cit. P. 899.

(25)

25 Es dable, entonces, concluir, sin mayor discusión, que estamos ante obligaciones de medio.

Así las cosas, debemos definir cuál es el parámetro de diligencia relevante a la hora de analizar la conducta del deudor en la ejecución del contrato que nos ocupa.

2.2.2.2.Parámetro de valoración de la conducta del deudor

La doctrina se ha referido al parámetro del buen deportista61; sin embargo, este concepto ha sido estrictamente aplicado a la diligencia exigible a un deportista respecto de otro – por lo general, en deportes de riesgo bilateral62 –. Por el contrario, se ha determinado que – en sede de los deportes de riesgo unilateral63, como lo es la equitación – “el parámetro de medición de la diligencia debida es el ordinario del buen padre de familia, sin que su contraria, es decir, la negligencia, sea objeto de estrechamiento alguno”64. En otras palabras, en la práctica común de la equitación, a los participantes se les exige un comportamiento de buen padre de familia65.

Ahora bien, el parámetro se modifica cuando del profesor de equitación se trata, pues éste tiene con el

61 “De manera que, por ejemplo, en el ámbito deportivo, el modelo abstracto o ideal de comportamiento para la apreciación de la culpa sería, no el común ‘buen padre de familia’ (hombre promedio) sino el ‘buen deportista’; rasero que tendríamos que aplicar por igual tanto al deportista lesionado como al deportista que lesiona. En modo tal que la conducta del deportista que causa perjuicio a otro no se considera culposa -y aquí subrayamos- si la misma se desplega [sic] respetando las reglas del juego”: KOTEICH, Milagros. Asunción de riesgos por parte de la víctima y su efecto exoneratorio sobre la responsabilidad del deudor (o “Volinti Non Fit Iniuria”). Jornadas Franco Colombianas: Los Grandes Adagios De La Tradición Civilista - Les Grands Adages De La Tradition Civiliste. En: Colombia ISBN: 9789587721836. Ed: Universidad Externado De Colombia, P. 251 - 266, 2014. P. 253. Según la doctrina, la diligencia debida por el “buen deportista” es menor a la debida por el “buen padre de familia”. PIÑIERO SALGUERO, José. Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil en el deporte. Revista para el Análisis del Derecho InDret. Facultad de Derecho.

Universitat Pompeu Fabra. Barcelona, julio de 2005. P. 41.

62 “(…) Deben distinguirse los deportes de riesgo unilateral y los de riesgo bilateral. Estos últimos se encuentran encabezados por los denominados ‘deportes de lucha’ o ‘de desafío’ – cuya principal característica es la confrontación física de los participantes – e incluyen también las competiciones de velocidad. (…) La bilateralidad del riesgo supone que cada jugador crea un riesgo que sufre el contrincante y que, a su vez, éste crea el que sufre aquél (asunción recíproca del riesgo desplegado”:

MEDINA ALCOZ, María. La asunción del riesgo por parte de la víctima. Madrid: Dykinson, 2004. 352 p. P. 237.

63 “Llamamos deportes de riesgo unilateral a aquéllos en los que el contacto físico de los contendientes no puede producirse, así como a aquéllos en los que tal contacto es rigurosamente anormal (por ejemplo, esquí o natación), por lo que el mismo no encaja en la tipicidad social del riesgo consentido”: MEDINA ALCOZ, María. Ob. cit. P. 237.

64 MEDINA ALCOZ, María. Ob. cit. P. 252.

65 Sin la pretensión de extendernos en este punto porque excede el alcance de la investigación al enmarcarse fuera del contrato de enseñanza ecuestre, al deportista le es exigible, por ejemplo, esperar un turno si el picadero está muy lleno para evitar que los caballos se pateen, no acercar mucho el caballo propio a los posteriores de otro animal, no pasar muy cerca de las personas que estén a pie adentro de la pista de entrenamiento, etc.

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