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Academic year: 2022

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JUZGADO

ADMINISTRATIVO

ESTADO DE QUERÉTARO

A C T U A C I O N E S

JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 1373/2016/QI

QUERÉTARO, QUERÉTARO, 19 (DIECINUEVE) DE ABRIL DE 2017 (DOS MIL DIECISIETE).

Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente 1373/2016/QI relativo al juicio de nulidad promovido por ***, ***, *** Y ***, en contra de la COORDINADORA DE NORMATIVIDAD FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO; que con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se procede a dictar sentencia con base a los siguientes:

R E S U L T A N D O S Actos impugnados

La resolución contenida en el oficio SF/CNF/5690/2016 del 23 (veintitrés) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), expedida por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

Antecedentes del procedimiento contencioso administrativo:

El 19 (diecinueve) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Presentación de la demanda.

El 23 (veintitrés) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Radicación de la demanda.

El 18 (dieciocho) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis).

Contestación de la demanda. Abre el juicio a prueba. Se requirió a la parte actora.

El 28 (veintiocho) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis).

Se cumplió requerimiento. Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia final.

El 22 (veintidós) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) a las 11:30 (once horas con treinta minutos).

Se celebró la audiencia final. Se notificó cambio de titular.

Expuestos los resultandos de la causa, se procede al dictado de la sentencia definitiva, misma que se pronuncia con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

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Competencia

PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; en atención a lo dispuesto en los artículos, primero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” el 18 (dieciocho) de abril de 2017 (dos mil diecisiete); artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, fracción I, 20 y 21, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 4 y 19, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Anteriores ordenamientos legales, de los que se deriva que este juzgado es competente para dirimir las controversias de carácter administrativo, que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales con los particulares, por tanto competente para conocer de la presente controversia, misma que atiende la impugnación de actos de autoridad de la administración pública central del Municipio de Querétaro, como lo es la COORDINACIÓN DE NORMATIVIDAD FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO en agravio de ***, ***, *** Y ***.

Existencia del acto reclamado

SEGUNDO.- Resulta primeramente necesario acreditar la existencia del acto impugnado consistente en:

La resolución contenida en el oficio SF/CNF/5690/2016 del 23 (veintitrés) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), expedida por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

Por lo que se acredita la existencia del acto impugnado, con el documento en original, exhibido por la autoridad demandada, mismo que se encuentra agregado dentro del expediente administrativo traído a juicio en copia certificada constante en 52 (cincuenta y dos fojas), obrando el acto de autoridad de la foja 01 (uno) a la 06 (seis), al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 67, 92, 131 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar la existencia de los actos impugnados.

Legitimación

TERCERO.- De constancias procesales que conforman la instrumental de actuaciones del presente asunto, con fundamento

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en los artículos 130 y 131 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro a las que se le conceden valor probatorio pleno de conformidad con lo vertido en el artículo 135 fracción I de la ley en cita, para acreditar que el acto de autoridad impugnado consistente en:

La resolución contenida en el oficio SF/CNF/5690/2016 del 23 (veintitrés) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), expedida por la Coordinadora de Normatividad Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro.

Por lo que se reconoce el carácter de promoventes a las personas de mérito para comparecer en la presente al acreditarse su legitimación ad causam, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 42 de la Ley Adjetiva de la Materia.

Estudio de Causal de Improcedencia, excepciones y defensas

CUARTO.- Previo estudio de la nulidad solicitada, resulta procedente en primer lugar atender a las causales de improcedencia de juicio, las cuales deben ser estudiadas previamente, por ser de orden público, y estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 65 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que a la letra dicen:

“Artículo 22. Si contestada la demanda, el juzgador encontrara alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio. En caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta se decidirá en la sentencia definitiva.”

“Artículo 65. Establecida la litis el juzgador examinará el asunto, y si encontrare notoria causa de improcedencia, dictará de inmediato auto de sobreseimiento; en caso de no haberla, señalará fecha para que tenga verificativo la audiencia final, notificándola personalmente a las partes del juicio.”

Transcripción de la cual se desprende que si bien el juzgador encuentra alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio, y en caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta se decidirá en la sentencia definitiva, como lo es el caso que nos ocupa. Lo anterior toda vez que, las causales de improcedencia deben estudiarse oficiosamente por ser una cuestión de orden e interés público y estudio preferente, pues se trata de impedimentos legales que no permiten el estudio del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por tanto, el juzgador debe primeramente analizarlas antes de entrar al estudio del fondo del asunto, pues de lo contario se causarían evidentes daños y perjuicios a las partes promoventes, debiendo ésta ser probada, toda vez que es innegable que solo en presencia de

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elementos de juicio con valor probatorio pleno podrá declararse la improcedencia del juicio contencioso administrativo atendiendo al principio general de derecho de “in dubio pro actioane”, sin perjuicio de dictarse el sobreseimiento que corresponda en cualquier otro momento procesal previo, por causa sobrevenida, siempre y cuando reúna los requisitos de certeza, esto a fin de evitar dañar de esa manera, el fundamental derecho subjetivo público que tiene el gobernando de acceso a la impartición de justicia consagrada por el artículo 17 constitucional. Según se ha expresado en innumerables jurisprudencias de nuestra máxima autoridad federal, como la que se trascribe a continuación:

“No. Registro: 194,697.- Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- IX, Enero de 1999.- Tesis:

1a./J. 3/99.- Página: 13. IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitivita que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”,

Por tanto, previo al estudio de la nulidad solicitada por el impetrante de justicia administrativa, es menester pronunciarse por cuanto ve a las causales de improcedencia y sobreseimiento que intenta la autoridad, el Coordinador de Normatividad Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, invocando a la letra siguiente:

“…el acto impugnado por el actor, consistente en la Resolución contenida en el oficio SF/CNF/5960/2016 de fecha 23 (veintitrés) de agosto de 2016… ha sido materia del Juicio de Nulidad 143/2016/Q-I, sobre el cual, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se tuvo por

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recibido e interpuesto Recurso de Revisión, asignándose el número de expediente 94/2016/Q-I […]”

Precisado lo anterior y una vez analizadas las constancias procesales que integran la presente causa, mismas que se valoran como instrumental de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, esta Juzgadora advierte que resulta fundada la causal de sobreseimiento en estudio, en atención a que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por los artículos 20 fracciones III y IV y 21 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, mismos que a la letra dicen:

“Artículo 20. El juicio ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo es improcedente:

[…]

III. Contra actos o resoluciones que hayan sido materia de otro juicio contencioso administrativo, en el que exista identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones reclamadas sean las mismas, siempre que exista sentencia ejecutoria que haya decidido el fondo del asunto;

IV. Contra actos que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad que lo emitió o ante el propio Tribunal, cuando exista identidad de partes y por el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean diversas […].

Artículo 21. Procede el sobreseimiento del juicio:

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia referidas en el artículo anterior […]”.

Lo anterior en razón a que el acto impugnado deviene en cumplimiento a la sentencia instancial dictada el 05 (cinco) de julio de 2016 (dos mil dieciséis), dentro del juicio de nulidad 143/2016/Q-I del índice de este Juzgado, quedando firme dicha resolución el día 17 (diecisiete) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis). Aunado a que el acto que se combate en la presente causa, mediante auto de fecha 09 (nueve) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis) dictado dentro del expediente 143/2016/Q-I del índice de este Juzgado, se tuvo por cumplida a cabalidad la sentencia emitida dentro del referido juicio; y siendo que la aludida actuación judicial del 17 (diecisiete) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis) fue recurrida por la hoy actora mediante la interposición de escrito de recurso de revisión ante el Tribunal de Alzada, y tramitado ante este Juzgado, asignándosele para dicho efecto el cuadernillo de revisión 94/2016/QI y radicado ante la Sala Unitaria con el número 185/2016 de su índice. Resaltándose las similitudes respecto del juicio de nulidad 143/2016/Q-I respecto a la causa que nos ocupa, siendo promovido por el mismo actor, en contra de la misma autoridad y por el mismo acto administrativo. Hecho notorio invocado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, y sirviendo de sustento para ello el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

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“Jurisprudencia; Novena Época; Tribunal Colegiado de Circuito;

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Página 2023; HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J.

27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro:

"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 222/2009. Citro Victoria, S.

de P.R. de R.L. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola. Amparo directo 751/2009. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola. Amparo directo 843/2009. Mario Alberto Guzmán Ramírez. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.

Amparo directo 643/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López. Queja 1/2010. Ma.

Guadalupe Martínez Barragán. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.”.

Consecuentemente se resalta que existe identidad de las partes, tanto de la actora como de la demandada, y que versa contra actos que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad que lo emitió o ante el propio Tribunal, cuando exista identidad de partes y por el mismo acto administrativo. Por lo que al sobrevenir una de las causales de improcedencia en juicio, resulta procedente decretar el sobreseimiento del presente procedimiento en base en lo dispuesto por el artículo 21 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado.-

En las relatadas consideraciones y con fundamento en los artículos 17, 18, fracción III, inciso b), 21 fracción II y 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, lo procedente es, DECRETAR Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

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Por lo anterior, es que resulta improcedente el estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la parte actora, menos aun de las pretensiones que alude en su escrito inicial de demanda.

Esto tiene su sustento en la jurisprudencia que a la letra dice:

“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época:

Amparo directo 412/90. Emilio Juárez Becerra. 23 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 359/92. Grupo Naviero de Tuxpan, S. A. de C. V. 14 de octubre de 1992.

Unanimidad de votos. Amparo directo 154/93. Antonio Lima Flores. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 189/93. José Pedro Temolzin Brais. 6 de mayo de 1993.

Unanimidad de votos. Amparo directo 349/93. José Jerónimo Cerezo Vélez. 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.

Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo III, Parte TCC. Tesis: 757. Página: 566. NOTA: Tesis VI.2o.J/280, Gaceta número 77, pág. 77; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Mayo, pág. 348”.

En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contenciosos Administrativo del Estado de Querétaro, es de resolverse y se resuelve:

R E S O L U T I V O S  

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por ***, ***, *** Y ***, de conformidad con el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO.- Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio de nulidad de conformidad con lo argumentos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución.

Notifíquese personalmente al actor, ***, ***, *** Y ***, ***; y mediante oficio a la autoridad demandada: COORDINADORA DE NORMATIVIDAD FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO. Publíquese y Cúmplase.- Así lo resolvió y firma la Licenciada María Eugenia Cervantes Cantera, Juez Primero Administrativo en Querétaro, quien actúa ante el licenciado Jesús Edgar Alberico Yáñez Trejo, Secretario de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe.- DOY FE.

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JUEZ SECRETARIO DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

PUBLICA EN LISTAS EL DÍA 20 (VEINTE) DE ABRIL DE 2017 (DOSMILDIECISIETE).-CONSTE.---

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