MARTÍN R. CARANTA
IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
LAS PRIMERAS OPINIONES DE LA ARBA
INTRODUCCIÓN
El impuesto a la transmisión gratuita de bienes fue introducido en la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13688, la que dispuso: "establecer un impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo: herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Una ley especial determinará el tratamiento integral de este gravamen y el porcentaje de su recaudación, no inferior al ochenta por ciento (80%) de la misma, que constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación".
La "ley especial" mencionada resultó ser la ley 14044, que legisló el tributo para que comience a ser recaudado desde el año 2010. No obstante, el impuesto a la transmisión gratuita de bienes (ITGB) ha cobrado plena vigencia recién a partir del 1/1/2011, según lo normado en la ley 14200.
Vale recordar que el tributo en cuestión grava todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito, como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia de Buenos Aires y/o beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma (vide art. 91, L. 14044).
Obsérvese que el gravamen tiene por objeto alcanzar a los aumentos de riqueza, y no únicamente a los bienes recibidos a título gratuito. Por otro lado, el aumento de riqueza tiene que ser por una transmisión o acto de esa naturaleza. Y, a su vez, dichas situaciones tienen que: (i) afectar a bienes situados en territorio bonaerense, y/o (ii) beneficiar a personas allí domiciliadas.
Podemos ver entonces que el tributo no aparecerá únicamente por donaciones o herencias, las que transmitirán bienes, sino por también por aumentos de riqueza. Si entendemos a los aumentos de riqueza como el género, las transmisiones de bienes a título gratuito serán la especie. También se pueden ceder derechos: así, un padre que renuncia al usufructo de un inmueble cuya nuda propiedad tenía el hijo, está incrementando el patrimonio de aquel, dado que dejará de tener un dominio menos pleno y pasará a tener uno pleno.
La ley del impuesto a la transmisión gratuita de bienes (LITGB) aclara en su artículo 92 que el gravamen alcanza al enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito,
dando luego varios ejemplos: a) las herencias;
b) los legados; c) las donaciones;
d) los anticipos de herencia; y
e) para no dejar duda alguna, el legislador aclaró con una disposición residual: cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito.
En lo que respecta a los sujetos de este tributo, el artículo 104 del texto legal dispone que son contribuyentes las personas de existencia física o jurídica beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes, cuando:
a) se encuentren domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires; o
b) encontrándose domiciliadas fuera de la Provincia, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en territorio bonaerense.
Cabe aclarar que, en el primer supuesto, el impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento. En el segundo caso, sólo se gravará el monto del enriquecimiento originado por la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia.
Teniendo en consideración estos aspectos básicos del tributo, a continuación me referiré a los informes 22, 24 y 26 del año 2011, publicados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), en los que el director ejecutivo ha plasmado su interpretación sobre ciertos aspectos consultados. Cabe destacar que los mismos serán no abordados en orden cronológico, tratando de relacionar los temas a los que se ha hecho referencia en los mismos.
INFORME 22/2011 (18/4/2011)
Un escribano se encontró ante una escritura que instrumentaba la renuncia de un sujeto -usufructuario de acciones de una sociedad con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires- a su derecho real de usufructo, y consultó entonces a la Agencia de Recaudación :
a) si la renuncia a tal derecho está alcanzada por el citado tributo; y
b) si es obligación del escribano verificar que el domicilio -ya sea de la persona jurídica o física- sea efectivamente el denunciado.
Tratamiento de la renuncia gratuita al derecho de usufructo
En primer lugar, cabe recordar que el inciso 13) del artículo 101 de la citada ley 14044 (actual art. 315, CFPBA), al abordar la valuación de los enriquecimientos frente al impuesto, dispuso:
"Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el veinte por ciento (20%) del valor del bien por cada período de diez (10) años de duración, sin computar las fracciones.
Para determinar el valor del usufructo vitalicio se considerará como parte del valor total del bien de acuerdo a la siguiente escala:
El valor de la nuda propiedad será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo.
Cuando se transmita la nuda propiedad con reserva de usufructo, se considerará como la transmisión de dominio pleno".
Al analizar el tema, los dictaminantes expresaron que, tanto la constitución del derecho real de usufructo como la transmisión de la nuda propiedad, efectuados de modo gratuito, representan en el contexto del gravamen que nos ocupa un "enriquecimiento" obtenido por el beneficiario, como consecuencia de una "transmisión" por parte del sujeto constituyente o enajenante, respectivamente. En consecuencia, la renuncia al derecho real de usufructo por parte del usufructuario a favor del nudo propietario, se encuentra gravada por el ITGB.
Recurriendo a las normas de fondo, se consideró que el artículo 2807 del Código Civil define al usufructo como "el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia". Tal derecho, importa que la utilidad, provecho, beneficio, o disfrute de la cosa (que incluyen el ius utendi y el ius fruendi), en el más amplio sentido, resultan de pertenencia exclusiva del usufructuario.
Por su parte, el artículo 2863 del Código Civil estipula que "el usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario mismo". Por el contrario, el nudo propietario cuenta con una "propiedad vacía de contenido".
De lo expuesto, se extrajo como consecuencia inexorable que, justamente, es el alcance económico implicado en el ejercicio del derecho de usufructo el que, en los supuestos de renuncia, se traspasa a favor del beneficiario (que era anteriormente el nudo propietario). Así, dicha circunstancia traduce, a diferencia de cualquier otro supuesto de extinción del derecho real en cuestión (vgr. por muerte del usufructuario, transcurso del tiempo, etc.), una real "transferencia patrimonial" de un sujeto a otro. Y ello es así al punto de que el artículo 2933 del Código Civil otorga a los acreedores del "renunciante" la posibilidad de ejercer la acción revocatoria.
Si bien todos los supuestos de "consolidación" implican la reunión en una misma persona, de la calidad de nudo propietario y usufructuario, en los casos de renuncia al usufructo a favor del nudo propietario, se verifica una efectiva transmisión del derecho real analizado y, por ende, de un aumento de riqueza o acrecentamiento del patrimonio de dicho sujeto, alcanzado por el gravamen.
Cómo valuar la renuncia de usufructo
Edad del usufructuario Cuota
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años hasta 40 años 80% Más de 40 años hasta 50 años 70% Más de 50 años hasta 60 años 50% Más de 60 años hasta 70 años 40%
Más de 70 años 20%
(2)
Excediendo los términos de la consulta recibida, el director ejecutivo entendió que podía resultar de utilidad referirse a la forma en que debe calcularse la base imponible en los casos de renuncia al derecho real de usufructo.
De la lectura del inciso 13) del artículo 101 de la LITGB, surge que las pautas de valuación contenidas en el mismo han sido previstas para casos de constitución del derecho real de usufructo, tanto temporario como vitalicio. Se deduce de ellas que se ha considerado el valor de la riqueza que, en función del tiempo por el cual se constituye el derecho real de usufructo, gozará el usufructuario.
A los fines de cuantificar dicha riqueza, en razón de que la norma citada estipula calcular la misma en función de un porcentaje sobre el "valor del bien", será necesario en primer lugar determinar éste, para lo cual habrá que recurrir a los restantes incisos del mismo artículo, según el bien comprendido (vgr. acciones, inmuebles, etc.). Entendió el director ejecutivo de la ARBA que en los casos de renuncia se debe dilucidar la base imponible con idénticos razonamientos.
Siendo así, deberá establecerse el valor de la riqueza que el usufructuario renunciante transmite al nudo propietario, por cuanto en tal supuesto se verifica un acrecentamiento del patrimonio de este último, como consecuencia de "percibir" la utilidad económica correspondiente al bien de que se trate. Dicha utilidad económica le hubiera correspondido al usufructuario, en función del tiempo que resta entre el momento de la renuncia hasta el de la extinción del derecho real constituido originariamente a favor de éste.
Si el usufructo fue temporario, deberá considerarse el valor de la renta legalmente estipulada como base imponible (20% del valor del bien de que se trate), por todo el tiempo que falte hasta la expiración del tiempo por el cual fue constituido el derecho real de usufructo.
Si fue vitalicio, y en razón de que se debe considerar la edad del usufructuario a los fines de arribar a la base de cálculo del impuesto, se estima que para cumplimentar adecuadamente los lineamientos expuestos en los casos de renuncia, esto es la necesidad de valorar la riqueza que transmite el usufructuario renunciante a favor del nudo propietario, deba considerarse -también- la edad de aquel. Con la renuncia, en definitiva, se produce la incorporación del goce económico del bien de que se trate, al patrimonio del nudo propietario, antes de la muerte del usufructuario; por lo que, mientras mayor sea la edad de éste último, más breve será ese período de anticipación de riqueza en cabeza de aquél.
Con la finalidad de brindar mayor claridad a todo lo expuesto, en el informe se propuso el siguiente ejemplo:
Situación:renuncia al derecho real de usufructo de acciones a favor del nudo propietario.
Debe tenerse presente al inciso 9) del artículo 101 de la ley 14044, en donde se establece que las acciones y participaciones sociales se valuarán "al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior a producirse el hecho imponible".
Solución propuesta: 1. Usufructo temporario:
a) Al momento de constitución del usufructo debe: i) tomarse el valor patrimonial que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior a la constitución; y, ii) a fin de establecer la base de cálculo, por aplicación del inciso 13) de la norma citada, considerarse el 20% de dicho valor "por cada período de 10 años sin computar las fracciones".
b) En ocasión de la renuncia debe: i) tenerse en cuenta el valor patrimonial del balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior al de dicha renuncia; y, ii) a fin de establecer la base de cálculo, por aplicación del inciso 13) de la norma citada, el 20% de dicho valor debe considerarse por el período que reste hasta la finalización del plazo por el cual fue constituido el usufructo.
2. Usufructo vitalicio:
a) Si al momento de la constitución, el usufructuario tenía 30 años: i) tomarse el valor patrimonial que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior a la constitución; y, ii) a fin de establecer la base de cálculo, por aplicación del inciso 13) de la norma citada, considerarse el 90% de dicho valor.
b) Si en ocasión de la renuncia, el usufructuario tiene entre 40 y 50 años, la base imponible será el 70% del valor patrimonial de la acción, que surja del balance cerrado al 31 de diciembre de realizada dicha renuncia.
Territorialidad del impuesto
El director ejecutivo recordó el texto del artículo 91 del texto legal, que hemos contemplado. Luego se refirió al artículo 95 de la norma, el que prevé cuándo se consideran situados en la Provincia los distintos tipos de bienes, entre ellos los títulos y las acciones [inc. j), l) y m)]. Destacó que se tiene configurada la territorialidad, no sólo cuando las sociedades tuvieren domicilio en la Provincia, sino también cuando, no configurándose dicha situación, los títulos, acciones y demás valores se encuentren en ella al tiempo de la transmisión. Hubiese sido sumamente enriquecedor que se diera alguna precisión sobre cómo deberá probarse la ubicación de los títulos en el territorio bonaerense. No obstante, entendemos que con la mención de ello por parte del escribano interviniente, será suficiente.
Obligaciones de los escribanos
En lo que respecta a los deberes a cumplimentar por los escribanos, en oportunidad de autorizar los actos alcanzados por el ITGB, y de conformidad con lo que establece actualmente la resolución normativa 91/2010, el director ejecutivo únicamente manifestó que los mismos deben exigir del sujeto obligado al pago del tributo, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada, dejando constancia de
dicha circunstancia en la escritura respectiva. Repárese en que nada se dijo sobre el planteo del consultante, esto es, si es obligación del escribano verificar que el domicilio -de la persona física o jurídica-sea el denunciado. Entendemos que ello no se debe una omisión del dictaminante, sino que éste únicamente procedió a enunciar los deberes existentes.
Lo que sí hizo el funcionario fue aclarar que el cumplimiento de las obligaciones normadas no obsta a que la Agencia de Recaudación pueda ejercer sus facultades de control y fiscalización, a efectos de verificar la veracidad de los datos suministrados. Una verdad de Perogrullo.
INFORME 26/2011 (2/5/2011)
El informe surge como consecuencia de una consulta efectuada a la Agencia a través del Sistema Único de Reclamos y Consultas (SURyC), en la que se buscaba conocer la tesitura fiscal respecto de dos posibles vías para dejar sin efecto una donación de nuda propiedad con reserva de usufructo.
Distracto de donación
En lo que respecta al distracto como acto, se hizo referencia a que la fuente de dicho instituto es el artículo 1200 del Código Civil, que expresa: "las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido, y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos por las causas que la ley autoriza".
Se dijo entonces que se trata de un acuerdo de partes mediante el cual se deja sin efecto un contrato anterior. Citando jurisprudencia , se ha puntualizado que "...el artículo 1200 se refiere al llamado distracto, caracterizado por un acuerdo mediante el cual se deja sin efecto un contrato anterior (Belluscio...). Implica la ineficacia sobrevenida del negocio en virtud del reconocimiento de la autonomía de la voluntad, pues como se ha dicho ´lo que el consensus puede hacer, el contrario consensus o mutuus disensus puede destruir' (López de Zavalía Fernando: 'Teoría de los contratos. Parte general' 34 III -pág. 374). Es decir que, como ha reconocido la doctrina mayoritaria, los contratantes pueden dejar retroactivamente sin efecto el contrato por mutuo acuerdo, pero esa decisión no puede afectar los derechos personales adquiridos por terceros en el tiempo que medió entre el contrato y su disolución, ni los derechos reales adquiridos entre el contrato y la inscripción registral de esa disolución (Salvat...; Spota...; Cifuentes Santos: 'Código Civil comentado y anotado' - T II - art. 1200 - pág. 69)".
El director ejecutivo destacó que existen dos pronunciamientos con respecto a este instituto, en los cuales se analizó la procedencia del impuesto de sellos con relación a escrituras de distracto de venta y de adjudicación de inmueble.
Citó al informe 167/2002, en el que se concluyó lo siguiente: "...estamos en presencia de un nuevo contrato (el de distracto), conforme al cual se produce una nueva circulación de riqueza consistente en la transmisión del dominio del bien inmueble al anterior propietario mediando, en el carácter de contraprestación, el traspaso de las prestaciones efectuadas en la anterior escritura. Debe pues, reputarse que esta nueva operación es onerosa, y por tanto, se encuentra alcanzada por el impuesto de sellos".
Posteriormente, en el informe 36/2008, se entendió que mediante el distracto "el inmueble oportunamente adjudicado por la sociedad a uno de sus socios, vuelve al patrimonio de aquella, por lo que resulta adecuado entender que, así como en el caso de la adjudicación de la sociedad al socio, el legislador hizo remisión a la transmisión de dominio a título oneroso prevista en el artículo 241 del Código Fiscal (t.o. 2004 y modif.), en el distracto de dicha operación, corresponde aplicar el mismo principio". Se concluyó entonces sobre la procedencia del impuesto de sellos respecto del acto en cuestión.
Resulta entonces, que para la Agencia de Recaudación el distracto tiene la misma connotación que la operación que revierte. Vale decir, que si revierte una operación a celebrada a título oneroso, será onerosa; y si lo hace respecto de una operación a título gratuito, será gratuita. Así se expuso:
"...no cabe sino interpretar que, con relación al distracto analizado en el caso se deshace una operación gratuita, más precisamente la de donación de la nuda propiedad efectuada por el titular al donatario y, consecuentemente, el regreso de dicha nuda propiedad al patrimonio del donante. En definitiva, se verifica una transmisión que implica para quien así recupera el dominio pleno, un enriquecimiento patrimonial a título gratuito que cae bajo la órbita del impuesto a la transmisión gratuita de bienes".
Restitución de inmueble
Esta operatoria implica la devolución de bienes al donante (art. 1837, CC) y la revocación de la donación (art. 1867, CC).
En lo que respecta a la devolución, el artículo 1837 prevé que "cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado".
Por su parte, sobre la revocación, el artículo 1867 dispone que "entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aún debe bonificar al donante los que
hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo".
El dictaminante entendió que, con relación a la incidencia del ITGB sobre estos actos, cabía estar a las mismas consideraciones efectuadas con relación al distracto de donación. Ambos preceptos, en definitiva, se refieren a las distintas causales por las que puede ocurrir la retransmisión del bien al donante.
No obsta al tratamiento impositivo referido, expresó, la circunstancia de que la revocación por la causal de ingratitud sea un acto unilateral mediante el cual el objeto vuelve al patrimonio del donante, en razón de que la definición del hecho imponible en cuestión no sólo comprende aquel aumento patrimonial proveniente de transmisiones que implican bilateralidad, sino también toda otra proveniente, por ejemplo, de actos mortis causa o de renuncia a derechos (unilaterales).
"En definitiva, el gravamen resulta aplicable en la medida que la transmisión del dominio del bien implique un aumento de riqueza sin contraprestación a cargo de quien resulta beneficiario del mismo".
INFORME 24/2011 (18/4/2011)
Este pronunciamiento se originó a raíz de una consulta formulada por una escribana que debía autorizar una escritura de liquidación parcial de sociedad conyugal, en la que se adjudicarían bienes inmuebles radicados en la Provincia de Buenos Aires y en la Ciudad de Buenos Aires a uno de los cónyuges, con domicilio en esta última jurisdicción. Su intención era conocer si el acto resultaba alcanzado por el ITGB. Adjudicación de bienes por disolución de la sociedad conyugal
Se observó -en primera instancia- que el acto a escriturarse "es una adjudicación de bienes por disolución de sociedad conyugal esto es, una especie de división de condominio mediante la cual las partes se adjudican, en el porcentaje (50%) que por derecho les corresponde a cada uno, los distintos bienes integrantes de la sociedad conyugal". Con este tipo de acuerdo se viene a poner fin (parcialmente), a lo que en la doctrina se caracteriza como "indivisión forzosa pos comunitaria".
Se concluyó así que "la naturaleza de esta adjudicación difiere de una transmisión gratuita de bienes de un sujeto a otro beneficiario de un enriquecimiento por dicha causa, ya que, por imperio de la ley, los bienes gananciales de la sociedad conyugal, al producirse la disolución de la misma, se dividen por partes iguales entre los cónyuges (art. 1315, CC)".
Cabe recordar que, al disolverse la sociedad conyugal, ambos sujetos reciben la mitad del patrimonio de aquella. Adicionalmente, el patrimonio de la sociedad conyugal es distinto al patrimonio de los cónyuges. Los primeros serán bienes gananciales, los segundos bienes propios. La mitad (50%) de los bienes gananciales pasarán a ser propios únicamente luego de disuelto el matrimonio. Es importante tener presente que el tema pueda causar confusión, por estar quienes se dedican a la especialidad impositiva acostumbrados a las previsiones de los artículos 29 y 30 de la ley 20628 del impuesto a las ganancias (LIG), y por el 18 de la ley 23966 del impuesto sobre los bienes personales (ISBP). No obstante, en el Derecho Civil la cuestión es diferente respecto de la legislación impositiva mencionada.
Así, vigente el matrimonio, es indistinto quien aportó con su labor para incrementar el patrimonio social. A diferencia de lo que sucede en una sociedad comercial -cuya disolución origina la adjudicación del PN en proporción al aporte efectuado-, al disolverse una sociedad conyugal cada cónyuge será adjudicado con el 50% del PN, independientemente de que haya colaborado o no para el incremento del patrimonio social.
Al responder la consulta de la notaria, el dictaminante hizo referencia al informe 143/2001, referido al impuesto a los sellos, en el que se afirmó que la adjudicación de los bienes resultantes de la disolución de la sociedad conyugal no está alcanzada por el citado gravamen, por cuanto no resulta ser un acto oneroso. No obstante ello, se dejó sentado: "distinta sería la situación si a uno de los cónyuges se le adjudican bienes a cambio de una contraprestación que entrega al otro, con el fin de tornar equivalentes los valores. En este caso sí nos encontraríamos ante una transmisión onerosa del dominio de un bien...". Es decir que si se produce una adjudicación asimétrica que es compensada por el otro cónyuge para equiparar los valores asignados, tal proporción se debe considerar, efectivamente, como un acto oneroso. Esta última situación fue la planteada en el informe 93/2003.
De las conclusiones señaladas, con relación al impuesto de sellos, el director ejecutivo dedujo "...si a alguno de los cónyuges se le adjudican bienes excediendo su porción ganancial, sin contraprestación a favor del otro, se estará en presencia de un acto alcanzado por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, de reunirse, claro está, las restantes condiciones previstas en la ley del gravamen".
Luego de lo analizado, podríamos concluir que a efectos de evaluar la sujeción a gravamen de las adjudicaciones por disolución de la sociedad conyugal, deberá efectuarse la siguiente comparación:
Las alternativas que se presentan, y sus soluciones, son las siguientes:
* Importe recibido = 50% del PN de la sociedad conyugal: no corresponde el ITGB.
* Importe recibido < 50% del PN de la sociedad conyugal: no corresponde el ITGB en cabeza del cónyuge que recibe menos del 50%.
* Importe recibido > 50% del PN de la sociedad conyugal: sí corresponde el ITGB, en cabeza del cónyuge que más del 50%.
Nota: lo expuesto será válido siempre que el excedente recibido no resulte en contraprestación de algún acontecimiento anterior o posterior.
Cómo determinar la porción del patrimonio situada en la Provincia de Buenos Aires
Producto de la disolución de la sociedad conyugal, a uno de los cónyuges -radicado en la Ciudad de Buenos Aires- se le iban a adjudicar varios inmuebles situados en la Provincia de Buenos Aires. Quedaba entonces por establecer la base imponible del ITGB, en caso de que el mismo alcanzase la transmisión.
A dichos fines, el director ejecutivo concluyó que debe considerarse la proporción del valor que representan los bienes radicados en jurisdicción bonaerense respecto del patrimonio total adjudicado al beneficiario. En otras palabras, "...deberá aplicarse sobre el valor del enriquecimiento a título gratuito, la proporción que representa el valor de los bienes radicados en la provincia con relación al total del valor del patrimonio adjudicado al beneficiario".
En primer lugar, lo expuesto sobre este punto -aunque resulta lógico y razonable- no surge del texto legal. Adicionalmente, entendemos que resulta conveniente aclarar que la proporción en todo caso deberá aplicarse sobre el valor del patrimonio adjudicado que supere al 50% del capital de la sociedad conyugal, y no sobre el total de la adjudicación.
Con el ánimo de simplificar el entendimiento de lo expuesto en el informe, se ha elaborado el siguiente ejemplo de aplicación:
Patrimonio total de la sociedad conyugal: $ 40.000.000 Patrimonio adjudicado a la ex cónyuge: $ 25.000.000
Valor de los inmuebles en la Prov. de Buenos Aires que se adjudican a la ex cónyuge: $ 15.000.000
Nota: valores según las pautas de valuación contenidas en el art. 101 de la LITGB.
50% del patrimonio de la sociedad conyugal: $ 20.000.000 Valor adjudicado a la ex cónyuge que excede el 50%: $ 5.000.000
Adjudicación alcanzada por el ITGB: $ 5.000.000 x 60% = $ 3.000.000
Tal vez resulte oportuno aclarar que si el sujeto que recibe el incremento patrimonial alcanzado por el ITGB se encontrase domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, no correspondería determinar la proporción, por cuanto el total de la adjudicación que supere el 50% se encontrará alcanzado. Lo mismo sucedería si estuviese domiciliado en otra jurisdicción, pero el total de los bienes adjudicados se encontrasen situados en territorio bonaerense.
Obligaciones del escribano
Según expuso el dictaminante, es deber del notario autorizante poner en conocimiento de las partes otorgantes del acto traído a consideración las obligaciones que derivan de lo establecido en la ley 14044, texto según la ley 14200, y de la resolución normativa (ARBA) 91/2010 y su modificatoria. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones (derivadas de las normas referidas), que le pudiere corresponder de modo personal al notario.
No se puede dejar de mencionar que poner en conocimiento de las partes del acto las obligaciones del ITGB constituye un obiter dictum, por cuanto no existe norma alguna que imponga tal deber. Adicionalmente, sabido es que a partir del conocimiento de las leyes desde su publicación oficial (art. 2, CC), la ley se presume conocida por todos (art. 20, CC), de modo que en ningún caso el error de derecho impedirá los efectos legales de los actos, ni excusará la responsabilidad de los mismos. Doctrina y jurisprudencia afirman que los particulares no pueden invocar su ignorancia para eludir la aplicación de una ley, porque: "...ningún sistema jurídico resistiría que los sujetos de derecho pretendieran exculparse afirmando que desconocían las normas jurídicas o que estaban errados sobre su contenido... Este principio constituye la base de todo el orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar de las consecuencias de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinarían la inseguridad y la anarquía...".
Proporción de bienes en Prov. de Buenos Aires: $ 15.000.000
= 60%
$ 25.000.000
Notas:
[1:] Art. 183, CF, texto según el art. 90, LI 14044
[2:] Existe un tercer tema consultado, que no se ha abordado, referido a la valuación de los inmuebles, pero esta ha perdido vigencia a causa de la modificación que introdujo la L. 14200 al art. 101, inc. a), LITGB
[3:] Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo: "La inconstitucionalidad del usufructo paterno-materno. Una mirada desde el derecho humanitario" - JA - T. 2007-IV - pág. 1117
[4:] Si bien el director expresó "percibir", entendemos que lo correcto sería "tener derecho a percibir" [5:] "C., M. V. c/ D., A. A. sobre rescisión de contrato. Ordinario" - CNCiv. - Sala K - 17/4/2009
[6:] Rivera, Julio César: "Código Civil comentado" - Ed. Rubinzal Culzoni - 2004 - Comentario al art. 20, CC - págs. 89 y 90