EXPEDIENTE: 3443/12 SEXTA SALA 1
EXPEDIENTE 3443/12
C. . VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O “REINSTALACIÓN”México, Distrito Federal a dos de marzo de dos mil quince. ---
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y ---
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 25 de abril de 2012, el C.
demandó del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos generales las siguientes prestaciones: a).- La reinstalación en el puesto de Operador de Rayos X, puesto CF21865, nivel PQ2, adscrito a la Administración General de Aduana del Servicio de Administración Tributaria; b).- El pago de salarios caídos que se han causado desde el día 1 de
marzo de 2012, así como todos y cada uno de los salarios que se causen hasta la total solución del presente asunto, a razón de $14,124.18 mensuales; c).- El pago de las diferencias salariales que se han causado desde el día 14 de abril de 2010, considerando en ellas el pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario, incluyendo en esta la Compensación Garantizada y las que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio, hasta su total conclusión y pago; d).- El pago de horas extras trabajadas y no pagadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo; y e).- El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como vacaciones, prima vacacional, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada y a las que tenga derecho con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo, que con motivo del despido ha dejado de cubrirle y hasta la total solución del presente procedimiento. ---
Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: ● Que con fecha 14 de abril de 2010, ingreso a prestar sus servicios para la demandada, teniendo como último puesto el de Operador de Rayos X, puesto CF21865, nivel PQ2, adscrito a la Administración General de Aduana del Servicio de Administración Tributaria; ●Que sus funciones consistían en “…funciones de auxiliar en las tareas
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de apoyo a las funciones directivas”; ●Que percibió un salario mensual de $14,124.09; ●Que con fecha 29 de febrero de 2012 la demandada en forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales consagradas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dio por terminada la relación laboral, despido del todo ilegal ya que terminó con los efectos de su nombramiento. ---
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---
2.- Con fecha 13 de julio de 2012, el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. mediante escrito de que obra a fojas 199.- Negó los hechos en los términos indicados por el actor, argumentando que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su demanda, en virtud de que prestó sus servicios como empleado de confianza en la plaza de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, puesto de Operador de Rayos X, Clave CF21865, Nivel PQ2, adscrito a la Aduana de Veracruz, Veracruz, dependiente de la Administración General de Aduanas, realizando funciones de confianza, como revisor de despacho de pasajeros, fiscalizador, inspector, visitador, verificador, tenía acceso a
información confidencial y de uso reservado, así como manejador de fondos y/o valores.- Opuso las siguientes excepciones: falta de acción y derecho; falta de legitimación; accesoriedad; de oscuridad; de prescripción; de extralegalidad; y de plus petitio. ---
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. --- 3.- Con fecha 18 de septiembre de 2012, el Titular demandado Servicio de Administración Tributaria dió contestación a la demanda instaurada en su contra por el C.
mediante escrito de que obra a fojas 430.- Negó los hechos en los términos indicados por el actor, argumentando que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su demanda, en virtud de que prestó sus servicios como empleado de confianza en la plaza de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, puesto de Operador de Rayos X, Clave CF21865, Nivel PQ2, adscrito a la Aduana de Veracruz, Veracruz, dependiente de la Administración General de Aduanas, realizando funciones de confianza, como revisor de despacho de pasajeros, fiscalizador, inspector, visitador, verificador, tenía acceso a información confidencial y de uso reservado, así como manejador de fondos y/o valores.- Opuso las siguientes excepciones: falta de acción y derecho; falta de legitimación;
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accesoriedad; de oscuridad; de prescripción y de extralegalidad. ---
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. --- 4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---
5.- Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece esta sala emitió laudo cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: ---
“PRIMERO.- El C. no acreditó la
procedencia de su acción y los Titulares Demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares Demandados, Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor; ello en términos de los Considerandos IV, V y VI del presente laudo.” ---
6.- Inconforme con el laudo de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, el actor C.
promovió el juicio de amparo DT.- 11/2014, que se tramitó ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo efecto de concesión fue el siguiente: ---
“1. Deje insubsistente el laudo reclamado.---
2. Reponga el procedimiento, únicamente para que prevenga al actor a
fin de que especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del reclamo del pago de diferencias salariales y horas extras y, en su caso, ofrezca las pruebas que estime conveniente. En la inteligencia de que si el actor desahoga la prevención requerida, deberá correr traslado a la parte demandada con el escrito respectivo y, en su caso, sus anexos, para que esté en aptitud de dar contestación y ofrezca pruebas si lo considera pertinente, dentro del plazo
legal correspondiente y con los apercibimientos legales procedentes; y continúe el procedimiento como en derecho corresponda.---
3.- En su oportunidad, dicte un nuevo laudo en el que: --- a) Reitere los aspectos que no son motivo de concesión (absolución de
la reinstalación, del pago de salarios caídos, del reconocimiento como trabajador de confianza y no de base, y de que su remoción fue legal); y, ---
b) A condición de que el demandante desahogue la prevención señalada
en el punto 2, anterior, con plenitud de jurisdicción se pronuncie respecto del reclamo de diferencias salariales y horas extras.”---
7.- Por proveído de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, se dejó insubsistente el laudo de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, así como el auto de radicación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, únicamente en la parte en la que se señaló que la demanda reunía los requisitos del artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y se previno al Actor C.
para que dentro del término de tres días hábiles aclarara su demanda especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del reclamo del pago de diferencias salariales y horas extras y en su caso ofreciera las pruebas que estimara convenientes.---
8.- Por proveído de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, al no haber realizado el actor las aclaraciones que le fueron requeridas por diverso de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, se le tuvo por perdido su derecho para hacerlo y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas.---
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C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---
II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste el derecho al C.
para demandar la reinstalación y demás prestaciones que reclama, o si bien, como se excepcionan las demandadas Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, carece de acción y derecho en virtud de prestó sus servicios como empleado con carácter de confianza, realizando funciones de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo. --- De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba. ---
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución. --- Excepción opuesta por el Titular Demandado Servicio de Administración Tributaria con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que: ---
“…el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el día 25 de abril de 2012, por consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer de la improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el periodo comprendido de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, todos los conceptos reclamados por la demandante con efectos anteriores al 25 de abril de 2011 se encuentran prescritos…!---
Vistos los argumentos del Demandado y toda vez que como se desprende del sello del reloj checador de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda promovida por la parte actora fue presentada el día 25 de abril de 2012, por lo que resulta procedente la excepción opuesta y en consecuencia, todo lo anterior a un año previo a la presentación de la demanda se encuentra prescrito en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, en caso de proceder condena alguna derivada de esta ley, solo será a partir del 25 de abril de 2011. --- IV.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones: ---
El C. reclama entre
otras prestaciones la reinstalación en el puesto de Operador de Rayos X, puesto CF21865, nivel PQ2, adscrito a la Administración General de Aduanas, señalando que debía ser
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considerado personal de base, ya que realizaba labores administrativas al no ejercer una subjefatura, jefatura, subdirección o dirección, por lo que al no incurrir en ninguna de las causales del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue separado injustificadamente el 29 de febrero de 2012; a lo que los Titulares demandados, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, argumentan que nunca fue trabajador base, sino se trataba de un trabajador que realizaba labores de inspección, vigilancia y fiscalización, en el puesto de Operador de Rayos X, por lo que se trataba también de un trabajador de confianza que carecía de estabilidad en el empleo. ---
A efecto de acreditar sus excepciones, los codemandados ofrecieron en común con el actor, el original y la copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fechas 12 de abril de 2010, visible a foja 55 y 311, con lo que se acredita plenamente que el C.
se desempeñó en el puesto de Operador de Rayos X con nombramientos de una vigencia determinada y con el carácter de confianza, contratado para realizar las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, consistentes en: ---
“FUNCIONES A REALIZAR: 1.- Revisar el equipaje y orientar al pasajero; 2.- Reportar incidencias encontradas en revisión de mercancías; 3.- Elaborar los reportes a la jornada de trabajo. ---
Asimismo, de las copias simples y certificadas del oficio número 800-66-00-04-03-2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, que obran a foja 56 a 57 y 316 a 319, prueba común de las partes, se acreditan plenamente que las funciones que desempeñaba el actor consistían en términos generales en explorar los vehículos y unidades ferroviarias, cargados o vacíos, que ingrese y salgan del recinto portuario por los carriles o vías en donde esté instalado un sistema de rayos gamma; con excepción de aquellos que por sus características físicas no sea posible el ser explorados, verificar las alarmas de radiación generadas por los RPM, mediante el análisis de la información mostrada en el perfil de radiación y confronta con la base de datos de mercancías con material radioactivo de ocurrencia natural para determinar su liberación o inspección secundaria, entre otras; concatenado con el informe número 800-66-00-01-03-2013-005045 emitido por la Subadministración de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Veracruz, ofrecido por el demandado, visible a fojas 530 a 532 de autos, por lo que se considera un trabajador de confianza, al ejercer funciones en forma permanente y para las cuales fue contratado, mismas que se constituyen en funciones de inspección, vigilancia y fiscalización como personal técnico que apoya en las aduanas del país que está facultado en términos del artículo 11 del Reglamento Interior
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del Servicio de Administración Tributaria, actualizando con ello lo establecido en el artículo 5, fracción II, inciso b) y en consecuencia se trata de personal de confianza. ---
En virtud de lo anterior y al haberse desempeñado el
C. como personal técnico que en
forma exclusiva y permanente realizaba funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, adscrito a la Aduana de Veracruz, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encuadra en las hipótesis contenidas en el artículo 5°, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se trataba también de un trabajador de confianza que se encuentra excluido de su régimen, conforme lo establece su artículo 8, careciendo del derecho a la estabilidad en el empleo, lo que hace que la reinstalación reclamada sea improcedente; resulta aplicable al caso el siguiente criterio jurisprudencial: ---
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.- El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los
presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. Contradicción de tesis 8/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.- Tesis de jurisprudencia 36/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil tres.” ---
Por lo anterior, se absuelve a los Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria de reinstalar al C.
como Operador de Rayos X, clave CF21865, nivel PQ2, adscrito a la Aduana de Veracruz (inciso a). --- Asimismo, al reclamarse en forma accesoria a la acción principal, es decir desde la fecha de la separación el día 29 de febrero de 2012, también se absuelve del pago de salarios caídos y del Seguro de Vida Institucional, así como de todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos, gastos médicos, seguro de separación individualizada y a las que tenga derecho con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo, que con motivo del despido ha dejado de cubrirle y hasta la total solución del presente procedimiento (incisos b y e). --- V.- En relación al pago de las diferencias salariales que se han causado desde el día 14 de abril de 2010, considerando en ellas el pago de todas y cada una de las
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prestaciones integradoras de salario (inciso c), así como el pago de horas extras trabajadas y no pagadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo (inciso d); resulta procedente su absolución en virtud de que su reclamo resulta obscuro, vago e impreciso, ya que el actor no señaló respecto de que puesto reclamaba dichas diferencias, ni acreditó que alguien con las mismas funciones, responsabilidades e intensidad de trabajo percibiera un salario superior, asimismo, respecto de las horas extra reclamadas, no precisó el horario durante el cual las desempeñó, el número de horas y periodo en que las devengó, no obstante tuvo oportunidad de hacerlo al momento de que le fue notificado el proveído de fecha veintiséis de enero de dos mil quince en el que en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 11/2014 emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se ordenó la reposición del procedimiento y se le previno para que aclarara su demanda especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que basaba su reclamo de pago de diferencias salariales y horas extras.- Resulta aplicable al caso el siguiente criterio de jurisprudencia:
“PRESTACIONES, OBSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO.- Cuando se impetran prestaciones sin señalar el lapso al que
corresponden, así como la razón por la que se generan, ni las normas de las que derivan, lo procedente es absolver de ellas, pues ante tales circunstancias no es posible establecer pena alguna. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 503.” ---
Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución.---
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: ---
“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99.” ---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El C. no
acreditó la procedencia de su acción y los Titulares Demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. --- SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares Demandados, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor C.
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; ello en términos del considerando de la presente resolución. ---
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ---
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---
MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTINEZ.