Jurado Nacional de Elecciones
Desde 1931, por la Gobernabilidad y la Democracia
ACUERDO DEL PLENO
(28/3/2018)
VISTO el último párrafo del artículo 201 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado mediante la Ley N.° 30673, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017, a través del cual se dispone que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remitan a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo.
CONSIDERANDOS
El último párrafo del artículo 201 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), recientemente incorporado por la Ley N.° 30673, establece la obligación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y del Jurado Nacional de Elecciones de remitir a las organizaciones políticas el padrón electoral preliminar y el padrón electoral definitivo.
En vista de ello, para ejecutar dicha disposición en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, el Jurado Nacional de Elecciones debe remitir el padrón electoral definitivo, aprobado con la Resolución N.° 0161-2018-JNE, de fecha 9 de marzo de 2018.
Así, antes de proceder a la remisión de oficio del padrón electoral definitivo es necesario determinar los siguientes puntos: 1. La información del padrón electoral definitivo que será remitida a las organizaciones políticas, 2. El padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y organizaciones políticas locales, y 3. Las organizaciones políticas destinatarias de la remisión del padrón electoral definitivo.
1. Sobre la información del padrón electoral definitivo que será remitida a las organizaciones políticas
Respecto al contenido del padrón electoral, el artículo 203 de la LOE, modificado por la Ley N.° 30411, señala lo siguiente:
Artículo 203.- En el padrón se consignan los nombres y apellidos, y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de mesa de sufragio. Asimismo, debe consignarse la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verificación y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad.
El padrón también contendrá los datos del domicilio, así como la información de la impresión dactilar. Esta última será entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su confidencialidad.
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Ahora bien, en este punto, es útil tener presente lo estipulado en el artículo 197 de la LOE, modificado por la Ley N.° 30411, sobre el pedido que pueden formular las organizaciones políticas ante el Reniec para obtener una copia del padrón, esto es, independientemente de la remisión de oficio a que se refiere el ya citado artículo 201 de la LOE:
Artículo 197.- El Padrón Electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, una copia del mismo.
Constituye excepción a la regla descrita en el párrafo anterior, los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la presente Ley.
Se tiene, entonces, que el padrón electoral es una base de datos personales de los electores, y como tal, su tratamiento debe estar sujeto a las disposiciones y restricciones previstas en la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP), cuyo artículo 2, numeral 4, define a los datos personales como toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. De otro lado, el numeral 5 del mismo artículo define a los datos sensibles como datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.
El Reglamento de la LPDP, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS, al desarrollar la definición de los datos sensibles, señala que son aquellos datos personales referidos a las características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de la vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten la intimidad de la persona.
Es de verse que la finalidad de la elaboración del padrón electoral, su aprobación y posterior remisión a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, tal como lo dispone el artículo 202 de la LOE, no es otra que la organización de las elecciones, que incluye actividades como la distribución de las mesas de sufragio, la habilitación de locales de votación de acuerdo con la cantidad de electores en cada localidad, la designación de los miembros de mesa y la identificación de los electores por cada mesa de sufragio, según la ubicación de sus domicilios, en cada distrito, provincia y departamento, lo que justifica que la base de datos de los electores incluya no solo información sobre los nombres de estos y sus domicilios, sino también imágenes necesarias para su identificación.
Situación distinta es la que se presenta en el tratamiento de los datos personales de los electores para su remisión a las organizaciones políticas, pues para la transferencia de datos sensibles (domicilio, impresión dactilar, fotografía y firma)
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tendría que contarse con el consentimiento de los titulares, en virtud del principio de consentimiento que rige el tratamiento de datos personales.
Asimismo, tal como se expuso anteriormente, el segundo párrafo del artículo 197 de la LOE ya establece que los datos referidos al domicilio y la impresión dactilar no son públicos y, por tanto, su entrega a las organizaciones políticas no está permitida.
En vista de ello, este Pleno estima pertinente autorizar que se remita a las organizaciones políticas la información de los electores comprendidos en el padrón electoral definitivo referida a nombres y apellidos, código de identificación, distrito, provincia, departamento y número de mesa de sufragio. Se precisa que, respecto a este punto, los fundamentos expuestos corresponden a la posición mayoritaria de este órgano colegiado, toda vez que el magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, deja a salvo sus argumentos a través de su voto singular.
2. Sobre el padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y organizaciones políticas locales
En las elecciones regionales, así como en las elecciones municipales, participan distintos tipos de organizaciones políticas conforme a su alcance, así, los partidos políticos pueden presentar candidatos en todas las circunscripciones o distritos electorales regionales y municipales del país, mientras que las organizaciones políticas de alcance regional o departamental pueden hacerlo respecto de la correspondiente circunscripción regional o en las provincias y distritos que estén comprendidas en esta; finalmente, las organizaciones políticas locales pueden presentar listas de candidatos municipales en el ámbito a que se refiere su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas.
Para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el padrón electoral definitivo, aprobado mediante la Resolución N.° 0161-2018-JNE de fecha 9 de marzo de 2018, comprende a 23 374 975 electores con domicilio dentro del territorio de la República y 26 ciudadanos con nacionalidad extranjera inscritos en el Registro Electoral de Extranjeros Residentes en el Perú para estas elecciones municipales, es decir, que el padrón electoral aprobado comprende a todos los distritos electorales subnacionales en los que se elegirán autoridades, sean de ámbito regional o municipal.
Es necesario, por tanto, determinar si a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y a las organizaciones políticas locales se les debe remitir el padrón electoral aprobado para todas las circunscripciones o distritos electorales en todo el territorio de la República.
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Para ello, se debe tener en cuenta que la finalidad para la obtención de esta gran base de datos que es el padrón electoral es que las organizaciones políticas le den uso en el proceso electoral correspondiente, y al ser este un proceso con distritos electorales subnacionales, cada organización política podría utilizarlo únicamente respecto de las circunscripciones en las que, de acuerdo a ley, está habilitada para presentar candidatos y participar en los comicios. Así, de entregárseles la totalidad del padrón electoral aprobado a nivel nacional, implicaría la transferencia de datos de millones de electores registrados en circunscripciones que están fuera de su ámbito de acción y que no serían utilizados en sus actividades dentro del proceso electoral, lo que no solo constituiría la remisión de una información innecesaria para la organización política, sino también una injustificada exposición de los datos personales de muchos ciudadanos.
En consecuencia, se estima pertinente determinar que la información del padrón electoral definitivo que se remite a las organizaciones políticas debe corresponder al ámbito territorial en el que pueden llevar a cabo sus actividades de acuerdo con su respectivo alcance.
Se precisa que, respecto a este punto, los fundamentos expuestos corresponden a la posición mayoritaria de este órgano colegiado, toda vez que el magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, deja a salvo sus argumentos a través de su voto singular.
3. Sobre las organizaciones políticas destinatarias de la remisión del padrón electoral definitivo
Si bien la LOE no señala de manera expresa la finalidad de la remisión de oficio del padrón electoral a las organizaciones políticas, al disponer la entrega de los padrones preliminar y definitivo de un determinado proceso electoral, la finalidad no puede ser otra que la de ser utilizado en las actividades a desarrollar dentro de dicho proceso y no para objetivos diferentes a los electorales.
Es así que la entrega del padrón electoral definitivo a que se refiere el artículo 201 de la LOE, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, debe efectuarse teniendo como destinatarias a las organizaciones políticas que tengan inscripción vigente a la fecha correspondiente al hito legal establecido en el cronograma electoral aprobado mediante la Resolución N.° 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero del presente año; esto es, a las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas al 10 de enero de 2018, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el artículo 11 de la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales, ambos modificados por la Ley N.° 30688.
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Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto singular del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez respecto del punto 1 sobre la información del padrón electoral definitivo que será remitida a las organizaciones políticas, y el punto 2 sobre el padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y organizaciones políticas locales, en uso de sus atribuciones,
ACUERDA, POR MAYORÍA
Primero.- DISPONER que la base de datos del padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas, en formato digital, debe contener únicamente la información de los electores referida a nombres, apellidos, código único de verificación, distrito, provincia, departamento y número de mesa de sufragio.
Segundo.- DETERMINAR que la información del padrón electoral definitivo que se remite a las organizaciones políticas debe corresponder al ámbito territorial en el que pueden llevar a cabo sus actividades de acuerdo con su respectivo alcance, sea este nacional, regional o departamental, provincial o distrital.
SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General mar
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(28/3/2018)
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación a la disposición contenida en el artículo 201 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporado mediante la Ley N.° 30673, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017, a través del cual se dispone que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remitan a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), incorporado por la Ley N.° 30673, “El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo”.
2. En tal medida, con esta reciente modificación normativa, se est ablece la obligación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y del Jurado Nacional de Elecciones de remitir a las organizaciones políticas el padrón electoral preliminar y el padrón electoral definitivo, por lo que, a efectos de cumplir con tal disposición, coincido con lo resuelto en mayoría respecto a que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones remitir el padrón electoral definitivo, aprobado con la Resolución N.° 0161-2018-JNE, de fecha 9 de marzo de 2018, a las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas al 10 de enero de 2018, conforme al cronograma aprobado mediante la Resolución N.° 0092-2018-JNE, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. 3. No obstante, con relación a la información del padrón electoral definitivo que será remitida a las organizaciones políticas, y respecto al padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y organizaciones políticas locales, sostengo una posición distinta, conforme paso a desarrollar.
4. En primer lugar, sobre la información contenida en el padrón electoral definitivo que será remitida a las organizaciones políticas, se tiene que el artículo 203 de la LOE, modificado por la Ley N.° 30411, señala lo siguiente:
Artículo 203.- En el padrón se consignan los nombres y apellidos, y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el
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número de mesa de sufragio. Asimismo, debe consignarse la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verificación y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad.
El padrón también contendrá los datos del domicilio, así como la información de la impresión dactilar. Esta última será entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su confidencialidad. (El resaltado es nuestro).
5. En tal medida, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 201 de la LOE, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones remitir a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral definitivo, y por tal, entiéndase al padrón aprobado con la Resolución N.° 0161-2018-JNE, de fecha 9 de marzo de 2018, el cual contiene toda la información señalada en el artículo 203 de la LOE.
6. Ahora bien, con relación a lo señalado en el artículo 197 de la LOE, modificado por la Ley N.° 30411, que dispone una restricción de los datos del padrón electoral a entregar a las organizaciones políticas, cabe señalar que tal restricción es aplicable a la atención de los pedidos que pueden formular las organizaciones políticas ante el Reniec para obtener una copia del padrón electoral, mas no constituye una restricción a lo dispuesto en el artículo 201 de la LOE, en tanto se trata de procedimientos distintos de entrega de información, siendo que este último dispone la remisión de oficio del padrón electoral definitivo a las organizaciones políticas, a cargo del Reniec y el Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de un proceso electoral determinado.
7. Asimismo, siendo que padrón electoral constituye una base de datos personales de los electores, su tratamiento está sujeto a las disposiciones de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP). En tal medida, resulta necesario evaluar cuál es la finalidad de la elaboración del padrón electoral y las razones que justifican su entrega a las organizaciones políticas, a efectos de conocer la información que resulta primordial para el cumplimiento de tales objetivos, o por el contrario, verificar que tales fines no se incumplidos con una limitación o restricción excesiva de los datos a entregar.
8. Sobre dicho particular, conforme señala el artículo 196 de la LOE, el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar, por lo que, la finalidad de su elaboración radica en la organización de las elecciones, como insumo para llevar adelante determinadas etapas tales como la distribución de las mesas de sufragio, habilitación de locales de votación,
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designación de los miembros de mesa, identificación de los electores de una circunscripción, y fiscalización de los cambios domiciliarios para prevenir los denominados votos golondrinos, entre otros. En tal medida, la utilización de los datos personales para la creación del padrón electoral se encuentra justificada en atención a su finalidad primordial en materia electoral.
9. Por lo antes señalado, la información del padrón electoral que debe entregarse a las organizaciones políticas en aplicación del artículo 201 de la LOE, debe atender a tal finalidad, esto es, garantizar el normal desarrollo del proceso electoral. De ahí que, toda restricción a la información a entregar, en atención a la protección de los datos personales de los electorales, deba realizarse dentro de lo estrictamente necesario a fin de no vulnerar el objetivo principal de la existencia de tal base de datos.
10. Es en ese sentido que considero que, en el presente caso, correspondería autorizar que se remita a las organizaciones políticas la información de los electores comprendidos en el padrón electoral definitivo, referida a nomb res y apellidos, código de identificación, datos del domicilio, distrito, provincia, departamento y número de mesa de sufragio, en la medida que la información domiciliaria de los electores resulta necesaria para que la ciudadanía y las organizaciones políticas puedan colaborar en advertir oportunamente aquellas situaciones de cambios domiciliarios cuestionables y que no se adecúan a la realidad.
11. En segundo lugar, con relación al padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y organizaciones políticas locales, es preciso advertir que, el recientemente modificado artículo 201 de la LOE, señala que la información materia de remisión es “el padrón electoral preliminar y definitivo”.
12. Asimismo, sobre dicho particular, considero pertinente reflexionar sobre la necesidad de una reforma electoral que promueva un tratamiento integral, coherente y ordenado de la legislación electoral, dado que, las modificaciones o incorporaciones realizadas en normas dispersas o puntuales, pueden conllevar a situaciones como la presente, donde la ambigüedad o falta de precisión de la norma genere cuestionamientos sobre los procedimientos que integran el proceso electoral, situación que lógicamente no abona en favor de su normal desenvolvimiento.
13. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, MI VOTO es por que se DISPONGA que la base de datos del padrón electoral definitivo a remitir a las organizaciones políticas, de alcance regional o departamental, provincial o distrital, en formato digital, debe contener la información de los electores referida a nombres, apellidos, código único de verificación, datos del domicilio, distrito, provincia, departamento y número
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de mesa de sufragio, asimismo, se DISPONGA que el padrón electoral definitivo correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante la Resolución N.° 0161-2018-JNE, se remita solamente a las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas al 10 de enero de 2018, conforme al cronograma aprobado mediante la Resolución N.° 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
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(28/3/2018)
Respecto del punto 3 sobre las organizaciones políticas destinatarias de la remisión del padrón electoral definitivo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
ACUERDA, POR MAYORÍA
Tercero.- DISPONER que el padrón electoral definitivo correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante la Resolución N.° 0161-2018-JNE, se remita solamente a las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas al 10 de enero de 2018, conforme al cronograma aprobado mediante la Resolución N.° 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018.
SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General mar
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(28/3/2018)
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al punto 3 sobre las organizaciones políticas destinatarias de la remisión del padrón electoral definitivo
Al respecto, si bien estamos de acuerdo con lo suscrito por la mayoría, en el extremo de que la entrega del padrón electoral definitivo debe efectuarse teniendo como destinatarias a las organizaciones políticas con inscripción vigente, también es cierto que, la Ley N.° 30688, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 9 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el artículo 11 de la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales, ha generado una restricción absoluta para el ejercicio del derecho a la participación política y ha afectado derechos fundamentales de las organizaciones políticas que habiendo adquirido su kit electoral previo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 30688, y estando en pleno proceso de recolección de firmas, constituyendo comités o en publicación de síntesis, no llegaron a culminar su proceso de inscripción al 10 de enero (fecha de convocatoria a elecciones regionales y municipales), se ha recortado de manera abrupta los derechos de estas organizaciones políticas, porque la Ley N.° 30688 no contiene una disposición alternativa, transitoria ni complementaria para aquellas organizaciones políticas que habiendo presentado e iniciado en el Registro de Organizaciones Políticas su proceso de inscripción puedan culminarlo en un plazo excepcional y participar en el proceso electoral de ERM 2018. Sobre el particular, con la finalidad de proteger y salvaguardar los derechos de igualdad y participación política, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió las Resoluciones N.° 164-2018-JNE y N.° 166-2018-JNE, ambas de fecha 12 de marzo de 2018, y relacionadas a las organizaciones políticas locales distritales “Vivo por Magdalena” y “Mejor Futuro para Marcona” en las cuales se ha precisado que las organizaciones políticas en vías de inscripción que adquirieron su kit electoral antes de la promulgación de la Ley N.° 30688 deben contar con un plazo adicional para lograr su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, hasta el inicio de la fecha de democracia interna, por lo que dicho plazo debe ser hasta el 11 de marzo de 2018 y puedan participar con lista de candidatos en las ERM 2018.
En ese sentido, estando a lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en mayoría, mediante las resoluciones señaladas en el párrafo precedente, y en general para todas las organizaciones políticas que
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(28/3/2018)
logren culminar su inscripción hasta el 11 de marzo del año en curso deben ser destinatarias de la remisión del padrón electoral definitivo.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso