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Marzo 2017 / Número 33 / Año 3

ISSN 2313-4828 (impresa) ISSN 2415-2277 (en línea)

CIVIL

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Marzo 2017 / Número 33 / Año 3

ISSN 2313-4828 (impresa) ISSN 2415-2277 (en línea)

REALES

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CONTENIDO

Doctrina práctica

Las accesiones fluviales en el Código Civil y en la Ley de Recursos Hídricos

Gunther Hernán Gonzales Barrón ... ... ... ... ... ... .. 105

Nos preguntan y contestamos

¿La existencia de procesos judiciales o la remisión de cartas notariales interrumpen el carácter pacífico de la posesión? ... ... ... .. 118 Reseña de jurisprudencia

La acción declarativa de dominio es imprescriptible ya que constituye una forma de ejercicio del derecho de propiedad

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DoctrinaÁreapráctica

Derechos reales

Las accesiones fluviales en el Código Civil y en la Ley

de Recursos Hídricos

Gunther Hernán Gonzales Barrón* Pontificia Universidad Católica del Perú

* Abogado. Magíster en Derecho Civil y doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú; además con estudios concluidos de Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional en la misma casa de estudios. Máster universitario en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla – La Mancha. Abogado especialista en derecho de propiedad, agrario y de aguas.

DOCTRINA PRÁCTICA

RESUMEN

Se reflexiona:¿si el sujeto titular de las adi-ciones de las aguas determinan su régimen legal?, ¿el agua como bien y en su carácter demanial gozan de una tutela especial?, ¿se ha normado coherentemente el aluvión y avulsión?, ¿en los casos de abandono de cauce y de formación de islas se ha regulado por una normativa especial?, entre otras.

Palabras clave: Principalidad de los bienes/

intervención del hombre/ tutela especial

Recibido: 06-03-17 Aprobado: 10-03-17

Publicado en línea: 03-04-17

ABSTRACT

It reflects: if the titular subject of the water additions determines its legal regime? Does the water, as good and in its demanial character, enjoy of a spe-cial guardianship? Have the flood and avulsion been consistently regulated? In the cases of abandonment of channel and formation of islands, has been regulated by a special regulation?, among others.

Keywords: Principality of the goods/

man intervention/ special guardianship

Title: The river accessions in the Civil

Code and in the water resources law

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1. Accesión: modo de adquisición de la propiedad que privilegia la eficiencia económica

La accesión se presenta cuando dos bienes, de distintos propietarios, se adhieren físicamente entre sí, con lo que conforma una unidad. En tal caso, surge la incertidumbre respecto al propietario de ese único bien que se configura por la unión de otros dos que pertenecen a diversos propietarios1. La

solución frecuente es otorgarle la prefe-rencia al titular del bien principal (art. 938 del CC)2, con lo que se constituye

un específico modo de adquisición de la

1 Alvarez Caperochipi, José Antonio, Curso

de derechos reales, t. I, Madrid: Civitas, 1986,

p. 132.

2 “Una gran parte de la doctrina entiende que la accesión es un modo de adquirir la propiedad. La idea dominante en este punto de vista es que la figura de la accesión supone, ante todo, una adquisición de un nuevo derecho de propiedad sobre el todo resultante de la unión de dos cosas inseparables. El fundamento de una adquisición semejante reside en un vasto concepto del poder de atracción real, que es una de las más salientes características de la propiedad según la concepción clásica. El dominio sobre una cosa —normalmente un fundo— no permite la coexistencia de un concurrente dominio de otra persona sobre la misma cosa o sobre una parte de la misma cosa. La propiedad, observa Russo, atrae a su órbita a la cosa de otro, realizando una verdadera expropiación. O bien, como dice Ferranti, se contrapone a la atracción perso-nal la atracción real de una cosa en la esfera del derecho de propiedad a la cual otra está sujeta. Este amplio concepto del poder absorbente o del poder expansivo de la propiedad inspira toda una manera de concebir la teoría de la accesión”: Díez Picazo, Luis, Fundamentos

de derecho civil patrimonial, t. III, Madrid:

Civitas, 1995, pp. 245-246.

propiedad, de carácter originario, pues el derecho del anterior titular no deriva del anterior propietario

Esta solución tiene dos explicaciones: una dogmática; y, la otra, económica.

La regulación civil de las accesiones fluviales ha sido impugnada por la doctrina, pues la antigua Ley General de Aguas (Decreto Ley N.° 17752, del 24 de junio de 1969) estableció que son de dominio público las aguas, los álveos, los cauces y “los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ríos, la-gos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses del agua” (literal “g” art. 5).

IMPORTANTE

La justificación dogmática se sus-tenta en la idea secular desde el Derecho romano, por virtud de la cual, lo accesorio

pasa a convertirse en una parte más de lo principal, lo que tiene una connotación

natural, pues, en el mundo físico, lo más importante atrae a su órbita a lo menos relevante, como ocurre con las estrellas respecto a los planetas, o estos en relación con los satélites, o cuando en la cadena alimenticia, el animal más pequeño sirve al más grande.

Por su parte, la justificación eco-nómica se sustenta en la eficiencia de la solución adoptada, puesto que la existen-cia de un solo objeto, luego de la unión del principal y secundario, aconseja que la titularidad sea única, potenciando un mejor aprovechamiento de los recursos

Gunther Hernán Gonzales Barrón

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Doctrinapráctica

a través del disfrute individual. Por el contrario, la titularidad compartida, desde una perspectiva teórica, dificulta la correcta gestión y aumenta los litigios3.

En tal sentido, si la unión física de dos objetos conllevase la propiedad de cada titular originario sobre la porción que le correspondía, entonces cada uno de ellos podría reivindicar su parte, con la consi-guiente destrucción del bien que ahora forma una entidad unitaria. En tal caso, los mismos propietarios saldrían perjudi-cados, y, con ello, toda la sociedad, pues la riqueza general vendría disminuida.

La idea fundamental es que los bie-nes sean adecuadamente explotados, y no se produzca divisiones antieconómi-cas de la riqueza, que a nadie beneficiaría por ser fuente constante de litigios.

Por tanto, la mejor solución, teórica y práctica, es atribuir la propiedad del todo a uno solo de los sujetos involucra-dos: el propietario del bien principal; y, en compensación, el anterior propietario del bien accesorio tiene derecho a una indemnización para salvar el enriqueci-miento que obtiene el otro4. La accesión

es, pues, un modo de adquisición

origina-rio de la propiedad, en cuanto el derecho

no trae causa en el acto de transmisión del anterior titular, sino que nace ex

novo, en forma novedosa.

3 Si ninguno de los bienes puede considerarse como principal, entonces se aplican las reglas de la “mezcla”, que es modo distinto de adqui-sición de la propiedad, aunque emparentado estrechamente con la accesión.

4 Alvarez Caperochipi, Curso de derechos

reales, op. cit., pp. 131-132.

2. Accesión: elementos constitutivos

Los elementos constitutivos de la accesión son:

“1) Unión inseparable de dos cosas que per-tenecen a propietarios diferentes. 2) Falta de acuerdo previo o relación jurídica previa entre dichos propietarios, que afecte a las cosas unidas. 3) Carácter de las cosas unidas, la una accesoria de la otra, que se reputa principal”5.

Por definición, los bienes que se unifican no son de la misma magnitud, por lo que se reconoce uno principal y otro secundario, por lo que el primero atrae al segundo.

Por otro lado, la necesidad de que no exista relación previa entre los propie-tarios del bien principal y secundario, es de toda evidencia, pues, en caso contra-rio, si existiese un negocio jurídico entre ambas partes, entonces la regulación de autonomía privada sería la que rigiese la relación, y no las normas de accesión, como consecuencia de un obvio respeto por la libertad contractual6. Por otro 5 Nuñez Boluda, María de los Desamparados,

La accesión en las edificaciones, Barcelona: JM

Bosch, 1994, p. 28.

6 Existe un caso real en el cual se aplicó la accesión a una situación contractual, lo que produjo una injusticia notoria. En efecto, se celebró un contrato de asociación en par-ticipación por el cual el propietario de un terreno cedió el suelo a un constructor para levantar un edificio de varios departamentos, a cambio de recibir dos de ellos; sin embargo, se presentaron problemas en la ejecución de la obra, por lo cual el propietario del suelo demandó la resolución del contrato. Pues bien, el Tribunal Arbitral estimó la demanda de resolución por incumplimiento; y, según su criterio, “cómo no existía contrato”, entonces consideró que el constructor era de mala fe, Las accesiones fluviales en el Código Civil ...

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lado, el poseedor-constructor actúa en concepto de dueño, pues solo de esa manera se justifica que pueda convertirse en propietario cuando actúa de buena fe, especialmente en el caso típico de la accesión de edificaciones7.

3. Accesión: efectos

Las consecuencias de la accesión son tres: 1) la continuidad de la propiedad del bien principal (el titular expande su derecho sobre el todo, incluyendo lo accesorio), 2) la pérdida de la propiedad que sufre el titular del bien accesorio y, 3) la restitución del enriquecimiento8.

por lo que perdió toda la construcción que ya había levantado. La solución obviamente fue absurda, e injusta, pues la cesación de efectos del contrato no elimina que el vínculo obli-gacional resuelto deba liquidarse mediante la restitución de las prestaciones, lo que implica que el constructor devuelva la propiedad del suelo, pero el demandante debía pagar el valor de las obras, sin perjuicio de la indemnización. Sin embargo, en este caso, el propietario del suelo no solo recibió los dos departamentos que pretendía, sino varios más que ya estaban avanzados. En consecuencia, el laudo no sirvió para resarcir el daño, sino para obtener una ganancia exorbitante, ni siquiera imaginada por el propietario si es que el contrato hubiera sido cumplido.

7 Pongamos un ejemplo, en caso de celebrarse un contrato de arrendamiento por diez años, en el cual se autoriza que el arrendatario eje-cute una obra, y cuyo valor será reembolsado en 50% una vez transcurrido el plazo. En tal circunstancia, debe aplicarse la regla negocial, y no la legal, por obvia prevalencia de la au-tonomía privada. Además, téngase en cuenta que la norma de accesión podría convertir en propietario al constructor de buena fe, lo que es absurdo tratándose de un arrendatario. 8 Álvarez Caperochipi, Curso de derechos reales,

op. cit., p. 132.

Sin embargo, caben excepciones impuestas por ciertos intereses en castigar la mala fe de uno de los sujetos partícipes, por cuyo mérito, en ciertos casos relevan-tes, el constructor del bien secundario pierde el derecho a la restitución.

4. Accesión: bien principal/bien secun-dario

Por medio de la accesión se atribuye la propiedad del “todo” al titular del bien principal, y se despoja de su derecho al titular del bien accesorio —con cargo de restitución—, por lo que inmediatamen-te surge la siguieninmediatamen-te pregunta: ¿cómo se determina la principalidad del bien?

Los bienes de “uso público” per-miten el aprovechamiento común o generalizado del recurso, por lo que no puede admitirse un uso excluyen-te ni la apropiación exclusiva de los particulares. Es la traducción moder-na de la vieja categoría romamoder-na de las

res omnium communis (cosas de

to-dos), que en esa época comprendía a las playas, parques, plazas, caminos, entre otros, que se caracterizan, pre-cisamente, por ser espacios públicos accesibles a todos, en tanto se trata de la manifestación más notoria y ex-tendida de la convivencia social.

IMPORTANTE

El Código no da una respuesta, pero la doctrina ha dado algunos criterios.

En primer lugar, habrá que estar al destino económico de los bienes y al rango social que se les conceda dentro

Gunther Hernán Gonzales Barrón

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Doctrinapráctica

del tráfico. Si el destino de una cosa es servir a los fines de otra, entonces evidentemente estaremos en presencia de un bien accesorio. Es el caso de los materiales de construcción con respecto a todo el edificio (art. 945 del CC).

En segundo lugar, el mayor valor pecuniario también sirve para determi-nar la principalidad del bien.

Sin embargo, en algunos casos la propia ley establece qué bien se toma como principal. Así ocurre en la hipó-tesis del suelo (inmueble) frente a las construcciones que se levantan sobre él. Este principio se conoce con la máxima

superficies solo cedit, y señala que las

cons-trucciones (accesorio) siguen la suerte del suelo (principal)9. El fundamento de

este principio se sustenta usualmente en el poder absorbente del suelo sobre todo lo que ingresa a su órbita, y ello debido a los condicionamientos de una economía agraria en donde el suelo es el factor de producción más importante10. A pesar

de las voces que reclaman la sustitución de este principio, en nuestra opinión, el valor dogmático de este se encuentra fuera de toda duda. En efecto, el suelo se reputa como bien principal, no necesa-riamente por su mayor valor económico o por ser el factor productivo más im-portante, sino por ser el ámbito físico en donde se asientan materialmente las construcciones. ¿Cómo podría

levan-9 Sin embargo, hay excepciones: art. 310, 2, y el art. 944 CC.

10 Díez Picazo, Fundamentos de derecho civil

patrimonial, t. III, op. cit., p. 253.

tarse un edificio sin contar con el apoyo del suelo? Si bien el principio superficies

solo cedit tiene una evidente

connota-ción económica, esta se complementa con el fundamento estrictamente físico o natural: ¡Hasta el momento no se ha inventado una técnica constructiva que no requiera el apoyo del suelo! En suma, mientras los edificios no floten, entonces el suelo seguirá siendo lo principal.

5. Distintas hipótesis de accesión

La unión física de dos bienes, uno principal y secundario, se presenta en distintas hipótesis, tales como:

- Construcción en suelo ajeno

- Construcción en franja del predio vecino

- Aumento de terreno por diferente acción de las aguas, lo que en doc-trina se denomina “accesiones flu-viales”, y que será objeto de estudio más detallado.

- Materiales en construcción ajena

- Semillas en terreno ajeno

6. Las accesiones fluviales en el Código Civil

Una tradición histórica proveniente del Derecho romano incluye dentro de la accesión los problemas derivados de las mutaciones producidas en los predios por efecto de las aguas. Los problemas clásicos sobre esta materia son: el aluvión, la avulsión, la mutación de los cauces y la formación de islas11. 11 Ibid., p. 273.

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El Código solo prevé las dos primeras figuras, mientras las otras dos quedaron desreguladas12.

Las accesiones fluviales están pre-vistas en el artículo 939 y articulo 940 del CC.

El aluvión consiste en las uniones de tierra e incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de ríos o torrentes de agua, los cuales pertenecen al propietario del fundo (art. 939 del CC). Se trata de una accesión natural, pues la unión de tierras se realiza sin in-tervención del ser humano y por efecto de las corrientes de agua. Según Stolfi, el acrecentamiento de un fundo no solo puede originarse por la adición gradual de partículas de tierra que la corriente transporta al fundo ribereño (aluvión), sino también por la acción insensible del retiro de agua de una ribera hacia la otra,

12 El anteproyecto de enmiendas al Código Civil preparado por algunos especialistas de la Universidad de Lima sugirió incorporar al-gunas normas sobre las figuras actualmente no reguladas: “Dado que por haberse derogado el art. 883 han quedado los fundos rústicos sujetos a las disposiciones del Código Civil, estamos proponiendo las correspondientes disposiciones que establezcan soluciones por accesión para los casos de abandono de cauce, cambio de cauce y formación de islas”: Guevara Pezo, Víctor. “Derechos Reales: Propuestas de enmienda”, en Vv.Aa, Código

Civil peruano. Diez años. Balance y perspectivas,

t. I, Lima: Universidad de Lima, 1995, p. 396. Sin embargo, lo que no advertía este autor es que el contexto actual es muy diferente al del derecho romano, pues, ya en el momento de publicación del artículo, se encontraba en vigor la Ley General de Aguas.

abandonando una parte del álveo13. Esta

segunda hipótesis no está contemplada en el artículo 939 del Código Civil, aunque se ha propuesto la analogía para cubrir la laguna14.

[…] [L]a ley especial ha regulado las distintas modalidades de accesión fluvial, tales como la accesión, la avulsión, los terrenos ganados en for-ma artificial, el abandono de cauce, la formación de islas, los predios ais-lados o separados por nuevos cauces y las crecientes temporales de aguas, con lo que se acrecienta el fenómeno imparable de la descodificación.

IMPORTANTE

Cabe recordar que el aluvión es una figura de carácter natural, por tan-to, en estricto no resulta de aplicación cuando la unión de tierras es producto de una obra industrial, como es el caso de las presas o canalizaciones de agua realizadas por el hombre. Sin embargo, queda la duda: ¿a quién se le atribuye esas adiciones de terreno ganadas al agua o al mar, incluso? También en este caso se ha propuesto la analogía, aunque la solución podría complicarse si la obra hubiese sido realizada por un poseedor, y no por el propietario.

13 Vid., Lacruz Berdejo, José Luis y otros,

Elementos de derecho civil, t. III-1: Derechos Reales. Posesión - Propiedad, Barcelona: José

María Bosch, 1990, p. 152.

14 Sobre esta segunda hipótesis, debe agregarse que no se entiende producido el aluvión si el terreno no ha sido abandonado del todo por el agua, en vista a las crecidas ordinarias del río. Gunther Hernán Gonzales Barrón

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Doctrinapráctica

La avulsión se produce cuando una parte considerable y conocida de un fundo ribereño es arrancada y transpor-tada por la fuerza de las aguas hacia un fundo inferior o hacia la ribera opuesta. Según el Derecho romano, el terreno desprendido se mantiene en la esfera del propietario del terreno principal, aunque este solo puede reivindicarlo mientras la parte desprendida no se hubiera adherido al nuevo fundo y los árboles hubieran echado raíces en él. Sin embargo, los Códigos Civiles francés e italiano cambiaron el criterio de la “co-hesión orgánica”, por el del “tiempo”, en este caso, por el paso de un año y un día sin haberse reivindicado15. En el Código

de 1984 (art. 940) se sigue el criterio temporal, pues se establece que el pri-mer propietario del terreno desprendido puede reclamarlo dentro del plazo de dos años desde el suceso; vencido este, se pierde el derecho de propiedad en favor del titular del fundo al que se adhirió el terreno, siempre y cuando este haya tomado la posesión. Es decir, no basta la adición de una porción desprendida del terreno vecino, sino, además, la inacción por dos años del primer propietario, así como la posesión del propietario del campo al que se unió la porción16. 15 Lacruz Berdejo, Elementos de derecho civil,

op. cit., p. 153.

16 Habida cuenta la necesidad de poseer el terreno desprendido, algún autor ha llamado la aten-ción respecto de que esta figura constituiría una hipótesis especial de usucapión, aunque contradictoria con los plazos ordinarios: Cua-dros Villena, Carlos Ferdinand, Derechos

reales, t. II, Lima: Cultural Cuzco, 1995, p.

393.

La diferencia entre el aluvión y la avulsión se halla en que la primera surge cuando el acrecentamiento del terreno se produce por acción insensible, lenta y paulatina de las aguas; mientras la segun-da se produce por una fuerza súbita17. 7. Concordancia o discordancia entre

el Código Civil de 1984 y la enton-ces Ley General de Aguas, Decreto Ley N.° 17752, sobre accesiones fluviales

La regulación civil de las accesiones fluviales ha sido impugnada por la doc-trina, pues la antigua Ley General de Aguas (Decreto Ley N.° 17752, del 24 de junio de 1969) estableció que son de dominio público las aguas, los álveos, los cauces y “los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses del agua” (literal “g” art. 5). Esta norma conlleva que todas las accesiones fluviales le pertenecen al Estado18, por lo que se entendieron

dero-gadas las normas que, sobre el particular, contenía el Código Civil de 1936.

Es decir, las normas privatistas del Código de 1936, fundadas en la idea de atribuir las adiciones por efecto de las aguas al dueño de los fundos ribereños, fueron reemplazadas de manera radical

17 Mariani De Vidal, Marina, Derechos reales, t. II, Buenos Aires: Zavalía, 2000, p. 325. 18 Cuadros Villena, Derechos reales, op. cit., pp.

394-395. La misma opinión tiene: Ramírez Cruz, Eugenio María, Tratado de derechos

reales, t. II: Propiedad – Copropiedad, Lima:

s/e, 1999, p. 184. Las accesiones fluviales en el Código Civil ...

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por las normas publicistas de la Ley Ge-neral de Aguas, en tanto las adiciones le corresponden ahora al dominio público, lo que es lógico en su contexto de cance-lar la propiedad privada sobre las aguas. Sin embargo, paradójicamente, el Código de 1984 nuevamente reguló el tema de accesiones fluviales bajo una tónica privatista, pese a que la Ley Ge-neral de Aguas era norma especial con principios opuestos, y que además com-prendía todo el ámbito de los recursos hídricos, por lo que difícilmente podría suponerse que la ley general derogase a la especial. Por ello no extraña que la doctrina civilista se haya mostrado perpleja respecto al ámbito de aplicación del artículo 939 y el artículo 940, que, en realidad, carecían de objeto frente a la sistemática publicista del régimen de las aguas, máxime cuando la versión original del Código excluía la regulación de los predios agrarios (art. 883 del CC).

8. El agua es bien de dominio público

Los bienes de dominio público se caracterizan por la titularidad pública y la afectación a un interés general, sea el servicio público, el uso público o la condición de recurso natural. El régimen jurídico de estos bienes, en sentido amplio, se caracteriza por una tutela reforzada mediante los caracteres de indisponibilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad (arts. 66 y art. 73 de la Const.).

Por su parte, los bienes de “uso públi-co” permiten el aprovechamiento común

o generalizado del recurso, por lo que no puede admitirse un uso excluyente ni la apropiación exclusiva de los particulares. Es la traducción moderna de la vieja categoría romana de las res omnium

com-munis (cosas de todos), que en esa época

comprendía a las playas, parques, plazas, caminos, entre otros, que se caracterizan, precisamente, por ser espacios públicos accesibles a todos, en tanto se trata de la manifestación más notoria y extendida de la convivencia social.

En la actualidad, el agua es conside-rada un bien de uso público, pues, toda persona tiene la facultad de servirse de ese recurso, sin que pueda privatizarse ni aplicarse el régimen de propiedad privada19, conforme lo establece, en 19 En tal sentido: “El agua es un bien natural,

que se caracteriza por su gran movilidad y por su presencia en todos los elementos de la naturaleza. Es un elemento que no puede ser totalmente destruido, e independientemente de cuál sea su uso, siempre será restituido de una forma o de otra al medio acuático. Esta movilidad impide toda apropiación real y permanente. Esta observación nos permite clasificar al agua bajo la categoría de cosas co-munes. Los seres humanos, con toda la ciencia y tecnología que han desarrollado, no pueden ejercer el dominio exclusivo y absoluto, por-que su producción y autorregeneración se nos escapa por completo. Por ello, sea cual sea el sistema aplicable al agua, el hombre siempre ha tenido conciencia de que el agua pertenece a todos, porque es un elemento que ordena la vida y tiene el carácter de un bien que se renueva sin cesar, por tanto, no puede ser la propiedad de uno solo. La imposibilidad de la apropiación se debe a sus características físicas y su papel indispensable en la vida y desarrollo de la vida humana. Solo la calificación jurídica de cosa común toma en cuenta la naturaleza de la misma, aunque algunos juristas afirmen que esa naturaleza jurídica es consecuencia Gunther Hernán Gonzales Barrón

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Doctrinapráctica

nuestro caso, el artículo 2 de la Ley N.° 29338, de Recursos Hídricos (LRH): “El agua constituye patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalie-nable e imprescriptible. Es un bien de uso

público y su administración solo puede

ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay

propie-dad privada sobre el agua”. El carácter

demanial del agua cuenta con una forma

especial de tutela, en tanto presenta la

ca-racterística de permanencia absoluta, que excluye la propiedad privada, es decir, no puede ser objeto de desafectación para efecto de privatizarla. Por el contrario, el dominio público ordinario, en determi-nadas casos, y luego del procedimiento legal, puede trasladarse al sector privado. Esta alternativa no existe en el caso del agua, como tampoco en las minas, por ejemplo.

de la falta de protección del agua, y postulan que el régimen de las libertades ligado con el estatus de la cosa común constituye la legitimación de los abusos. Pero el problema no es su naturaleza jurídica, sino los intereses sectoriales —agroindustria, industria conta-minante— contradictorios a la preservación de este recurso. Empero, esta argumentación no es válida, porque como usuarios de un bien común no tenemos la total libertad de hacer lo que queramos sobre el recurso. El agua es una res communis, y no una res nullius. Al ser común, un recurso solo puede ser sometido a un derecho de uso que no lo agote y que deje intacto el derecho de uso a los demás usuarios, además de que tiene un valor económico y ambiental innegable”: Trujillo Segura, Julio, “Hacia una nueva naturaleza jurídica del agua: res communis”, en Rabasa, Emilio y Arriaga García, Carol B. (coords.), Agua.

Aspectos Constitucionales, México: UNAM,

2011, pp. 163-164.

9. Discordancia entre el Código Civil y la Ley N.° 29338, de Recursos Hídricos, sobre accesiones fluviales

Las accesiones fluviales del derecho romano, y que se han mantenido en los códigos civiles, responden a la idea de que el agua es un bien susceptible de apropiación privada, junto a los cauces y riberas. En tal contexto, es lógico que los particulares puedan ganarle terreno al mar o a los ríos, por lo que el pro-pietario de la zona ribereña accedía al mayor espacio que se producía con el paso del tiempo.

Sin embargo, esa misma lógica queda sin efecto cuando las aguas, los cauces y las riberas se convierten en bienes de dominio público, no susceptibles de privatización, pues los terrenos ganados a las aguas mantienen su carácter demanial, por lo que no es posible adquirir la propiedad por vía de la accesión.

9.1. El caso del aluvión

El aluvión favorece al propietario del suelo ribereño, en cuanto se apropia de las porciones de terreno, contiguo a las aguas, que se añaden en forma natu-ral, según la norma civil. Sin embargo, el artículo 6.1.g de la LRH establece que son bienes asociados al agua, “los terrenos ganados por causas naturales, o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua”, por lo que constituyen “bienes de dominio público hidráulico” (art. 7 de la LRH).

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La solución privatista del Código es incompatible con la opción publicita del artículo 6.1.g de la LRH, por tanto se entiende que el articulo 939 ha quedado

derogado.

En buena cuenta, la LRH adopta una posición acorde a su sistemática, pues el dominio público sobre las aguas re-quiere que los bienes vinculados sigan la misma condición, para efecto de asegurar el uso personal del agua, así como para mantener despejada la zona contigua a los cauces, con el fin de permitir la cons-trucción, mantenimiento y conservación de la infraestructura hidráulica.

Por el mismo motivo, incluso si la propiedad privada se extienda hasta la ribera de las aguas, entonces las uniones que se produzcan en el terreno pertene-cen igualmente al Estado, y no al par-ticular, pues, de ese modo se constituye una zona que permite el uso primario de las aguas y la conservación de las obras para su aprovechamiento.

9.2. Terrenos ganados a las aguas en for-ma artificial

El aluvión del artículo 939 del

Có-digo Civil solo contemplaba los

sedimen-tos naturales que se unen o incorporan a los terrenos ribereños, pero no reguló las incorporaciones producidas por acción del hombre, por lo que se produjo una supuesta laguna, que, sin embargo, el artículo 6.1.g de la LRH ha señalado expresamente que tales adherencias pertenecen al dominio público, “los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales”.

Por tanto, en cualquier caso, y sea cual fuese su origen, los terrenos gana-dos por efecto de las aguas pertenecen al dominio público, incluso cuando el propietario del fundo ribereño haya rea-lizado grandes inversiones para ocupar espacios sobre las aguas. En este caso, el principio prevaleciente no es el esfuerzo al mérito o al trabajo, sino la relevancia pública de las aguas, que se funda en el interés de la Nación.

9.3. El caso de la avulsión

La avulsión se produce cuando una porción de terreno perteneciente a un primer fundo es arrancado súbitamente por la fuerza de las aguas, y se incorpora a un segundo fundo; en cuyo caso, el propietario de este último se hace dueño de la porción si toma la posesión, y el titular del primer inmueble no lo recla-ma en el lapso de dos años (art. 940 del CC). Es una solución privatista, en tanto reconoce la propiedad privada sobre la accesión fluvial.

Sin embargo, el artículo 6.1.g de la LRH establece que son bienes asociados al agua, “los terrenos ganados por causas naturales, o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua”; por tanto, la porción física arrancada a uno, y ganada por otro, se convierte en “bien del dominio públi-co hidráulipúbli-co”, que públi-comprende el agua, los bienes asociados al agua y otros (art. 7 de la LRH), pero con la atingencia pre-vista en el artículo 121 del Reglamento de la ley (RLRH), aprobada por D.S. N.° 001-2010-AG, por cuya virtud:

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“Cuando las aguas, por causas propias de la naturaleza, arrancan una porción considera-ble y reconociconsidera-ble de un terreno colindante con la faja marginal, el propietario perderá su derecho de propiedad, si dentro de los siguientes dos años de ocurrido el evento no inicia las acciones necesarias para su recupe-ración. En este caso pasa a formar parte del dominio público hidráulico”.

Por tanto, el artículo 940 del Código Civil ha quedado superado por el artícu-lo 6.1.g de la LRH y el artícuartícu-lo 121 de la RLRH, pues sus efectos son diferentes, en tanto el primero privatiza la accesión, mientras los segundos optan por la op-ción publicista, por cuanto la porop-ción de terreno pasa al dominio público, con lo que se produce la derogatoria tácita de la norma anterior, por incompatibilidad con la nueva disposición, de conformi-dad con el artículo I del Título Prelimi-nar del mismo Código. La conclusión es que el artículo 940 está derogado.

Por otro lado, si el terreno arranca-do por la fuerza de las aguas pertenecía al dominio público, entonces la misma zona incorporada a otro fundo, mantie-ne ese régimen, y no puede privatizarse por ninguna causa, de conformidad con la naturaleza de los bienes demaniales. En tal caso, no hay necesidad que el Estado inicie acciones para recuperar la porción en el plazo de dos años, en tanto el dominio público no puede perderse.

9.4. El caso del abandono del cauce

La figura se produce cuando las aguas se retiran del cauce originario, el que paulatinamente se seca por efectos naturales, por lo que el fundo ribereño

adquiere de facto una nueva porción de terreno. El Código Civil no contempla-ba la figura, por lo que se propuso aplicar el artículo 939 en vía analógica, sin embargo, la cuestión aparece claramente resuelta por el artículo 109 de la RLRH:

“Los cauces que han quedado inactivos por variación del curso de las aguas, continúan siendo de dominio del Estado, y no podrán ser usados para fines de asentamientos hu-manos o agrícolas”.

La solución de la norma especial es coherente con la visión publicista del régimen de las aguas, máxime que la ex-periencia demuestra que el cauce inactivo volverá a cargarse de agua, por lo que no es conveniente permitir la privatización de esas zonas, que podría traer como consecuencia la edificación de viviendas y otras instalaciones permanentes.

9.5. El caso de formación de islas

El derecho romano preveía ya la situación de islas que se formaban natu-ralmente en el curso de los ríos o aguas, como una modalidad más de accesión privatista, por cuya virtud, el propietario del fundo ribereño con más vinculación atraía la isla a su órbita. El Código Civil no contempló la hipótesis. Sin embargo, el artículo 6.1.f de la LRH salva la laguna cuando establece que: “las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o esteros o en los ríos” forman parte del dominio público hidráulico (art. 7 de la LRH). Nótese que la solu-ción es la misma en caso de las islas ya existentes o de las islas que se forman con posterioridad a la vigencia de la ley.

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Actualidad

Civil Derechosreales

No obstante, cuando la isla surge exclusivamente por bifurcación del curso del agua, es decir, por el hecho de que un solo cauce de agua se separa en dos y luego ambos cursos se vuelven a juntar en un solo cauce, entonces se forma un espacio terrestre entre las dos aguas, se-parado del resto del terreno, por lo que técnicamente podría considerarse que dicho espacio es una “isla”, pero, en ese específico caso, la propiedad privada se mantiene en el titular originario, según el artículo 6.1.f de la LRH.

9.6. El caso de predios aislados o separa-dos por nuevo cauce

El nuevo cauce de las aguas puede formar islas, o solo separar o aislar los terrenos, cuando la superficie que se encuentra entre los cursos es muy ex-tenso, por tanto, bajo la misma lógica del supuesto anterior, previsto en el artículo 6.1.f) de la LRH, y con mayor razón, se impone la solución privatista, conforme lo señala el artículo 122 de la RLRH: “Cuando un nuevo cauce deje aislado o separados terrenos de un predio […] dichos terrenos continua-rán perteneciendo a su propietario”. La conclusión es que la separación surgida por las aguas divide el predio original, y crea dos predios, pero la propiedad no es alterada por el viejo principio de la inherencia, propio de los derechos reales.

9.7. El caso de crecientes temporales de aguas

Las aguas crecen o decrecen por acción de la naturaleza, pero cuando se

trata de crecidas temporales, entonces la propiedad de los particulares no se pierde, conforme el artículo 122 de la RLRH: “(cuando los terrenos) fueran inundados con motivo de las crecientes de las aguas, dichos terrenos continuarán perteneciendo a su propietario, cuando estas se retiren”. La lógica de esta dispo-sición es que la temporalidad no sirve para ganar o perder derechos.

10. Conclusiones

La codificación es un fenómeno que surge bajo la premisa de que la sociedad puede compilar un libro en el que se encierran las soluciones claras, simples y ordenadas de todos sus problemas o con-flictos. La experiencia de los dos últimos dos siglos ha desmentido rotundamente esa pretensión, pues, desde hace mucho tiempo existe una acelerada “huida del código” mediante leyes especiales, que no solo regulan novedosamente cada vez más numerosas materias, sino que ade-más se sustentan en principios diversos a los de las normas codificadas.

El Código de 1984 reguló las ac-cesiones fluviales con sentido privatista, pero por simple respeto a la tradición, en tanto esas normas carecían de aplicación real frente al régimen jurídico de las aguas, radicalmente publicista según la antigua Ley General de Aguas N.° 17752, y que había cancelado la propiedad privada en ese ámbito. Finalmente, el artículo 939 y el artículo 940 del CC, básicamente simbólicos, han quedado derogados por incompatibilidad absoluta con el art.

Gunther Hernán Gonzales Barrón

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Doctrinapráctica

6.1.g de la Ley de Recursos Hídricos N.° 29338, concordante con el artículo 121 del Reglamento.

En suma, la ley especial ha regulado las distintas modalidades de accesión flu-vial, tales como la accesión, la avulsión, los terrenos ganados en forma artificial, el abandono de cauce, la formación de islas, los predios aislados o separa-dos por nuevos cauces y las crecientes temporales de aguas, con lo que se acrecienta el fenómeno imparable de la descodificación.

11. Referencias bibliográficas

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derechos reales, t. I, Madrid: Civitas, 1986.

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Actualidad

Civil Derechosreales

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

C o n t e n i d o

CONSULTA ¿La existencia de procesos judiciales o la remisión de cartas notariales interrumpen el carácter pacífico de la posesión?

CONSULTA

Un señor viene poseyendo un bien inmueble, ubicado en el distrito de Pilco Marca- Huánuco, por más de 10 años, que se inicia en la fecha de 22 de junio de 1987 y se consolida para fines prescriptorios el 22 de junio de 1996. Señala que durante ese lapso de tiempo no ha existido denuncias penales y/o civiles sobre el área objeto de prescripción que contravenga la posesión pacífica, pública y continua, sino que, recientemente, en el 2003, el propietario que figura en registros públicos demanda reivindi-cación en su contra. Posteriormente, en el 2004 el poseedor interpone prescripción adquisitiva de dominio. Se nos consulta si la existencia de procesos judiciales relacionados con la titularidad del inmueble sublitis, causan que la posesión deje de tener la calidad de pacífica.

Nos pr

eguntan y contestamos

La prescripción adquisitiva de do-minio de bienes inmuebles es un modo originario de adquirir la propiedad tras cumplir con determinados requisitos estipulados en el artículo 950 del Código Civil, los cuales son: posesión continúa, pacífica y pública como propietario du-rante un lapso de tiempo de diez años; en cambio, con justo título y buena fe, se prescribe a los cinco años.

Se entiende, que la prescripción tie-ne por objeto transformar una situación de hecho (la posesión) en una de derecho (reconocimiento de la titularidad) a favor del poseedor que no ha sido inte-rrumpido durante el tiempo que poseyó, teniendo como variable fundamental el

transcurso del tiempo, la que debe estar legalmente establecida para tal efecto, significando ello que la posesión conti-nuada se convierta en propiedad.

En el presente caso, se nos exige determinar si la existencia de procesos judiciales interrumpe el requisito de la pacificidad. Respecto a ello, cabe men-cionar que ni en doctrina, ni en juris-prudencia existe uniformidad. Dentro de la doctrina, por un lado, tenemos a aquellos autores que consideran que una acción reivindicatoria, o cualquiera otra acción de tutela de la propiedad, no altera el carácter pacífico de la posesión, ya que no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el

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NospreguNtaNycoNtestamos

mueble se retiene por la fuerza; es decir, la pacificidad se ve afectada con actos de violencia, con el uso de la fuerza. Sin embargo, sí se interrumpe la posesión en concepto de dueño y, con ello, se deja sin sustento el avance de la usucapión, pero no elimina la posesión de hecho1.

Por otro, están los que sí consideran el inicio de procesos judiciales o incluso la emisión de cartas notariales, todo ello interrumpe y afecta la pacificidad.

Ahora bien, dentro de la jurispru-dencia, también encontramos casaciones contradictorias, por ejemplo:

Casación N.° 2153-2014 Huánuco: Si en un proceso de prescripción adquisitiva, la posesión que sirve para sustentar la usuca-pión, es objeto de reclamaciones por medio de otros procedimientos judiciales, en el presente caso se cuestiona el inmueble en un proceso de tercería; la posesión perdería su carácter de pacifico […]2.

1 Cfr., Gonzales Barrón, Gunther, Tratado

de derechos reales, t. II, Lima: Jurista Editores,

2013, p. 112.

2 Sala Civil Transitoria de la Corte Supre-ma, (ponente: sr. juez Miranda Molina), Casa-ción N.° 2153-2014 Cusco, Lima: 15 de julio del 2015 (publicado el 2 de mayo del 2016).

En sentido contrario:

Casación N.° 2434-2014 Cusco: La pacifi-cidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmue-ble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad, son en cambio, actos de interrupción de la prescripción y así deben ser entendidos3.

Finalmente, nosotros consideramos que los requerimientos notariales o los planteamientos de demandas no inte-rrumpen el carácter pacífico de la pose-sión, más sí son actos que interrumpen la prescripción. Esto es lo que realmente la Corte Suprema ha querido dejar en claro en una de las ultimas casaciones sobre el tema (Casación N.° 2434- 2014 Cusco).

Fundamento legal:

- Código Civil: artículo 950

3 Sala Civil Permanente de la Corte Su-prema, (ponente: sr. juez Carlos Calderón Puertas), Casación N.° 2434-2014 Cusco, Lima: 3 de setiembre del 2015 (publicado el 1 de agosto del 2016).

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Civil Derechosreales

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Reseña de juri

sprudencia

La acción declarativa de dominio es

imprescriptible ya que constituye una

forma de ejercicio del derecho de propiedad

CAS. N.º

4148-2015 Apurímac

TEXTO DE LA CASACIÓN

CAS. N.º 4148-2015 APURÍMAC

Mejor derecho de propiedad. La acción declara-tiva de dominio o mejor derecho de propiedad es una pretensión de defensa de la propiedad, la que por su naturaleza es imprescriptible. Artículo 2001 del CC Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado, vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta y ocho-dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y produ-cida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Tula Batallanos Bocangel (fojas ciento sesenta y dos), contra el auto de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil quince (fojas ciento cincuenta y tres), que

CAS. N.º 4148-2015 APURÍMAC

Publicado en Sentencias en Casación, año XXI, N.º 724 (El Peruano 28-03-17, p. 89262)

Proceso Mejor derecho de propiedad

Decisión Fundado

Normas aplicables Código Civil: artículos 927 y 2001.1

Fundamentos

jurídicos relevantes [E]n el Expediente 65-2002-La Libertad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, compulsando ambos supuestos: el reivindicatorio y el mejor derecho a la propiedad, ha manifestado: ‘Que la acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre el bien, siendo que esta acción también se encuentra sustentada en el derecho de propiedad al igual como sucede con la reivindicación’, teniendo la misma naturaleza imprescriptible de la reivindicatoria”.

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ReseñadejuRispRudencia

confirma el auto de primera instancia del trece de abril de dos mil quince (fojas ciento veinte) que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Abancay, Julia Portillo de Sotomayor y Benito Sotomayor Bautista.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA. En fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, Rosa Tula Batallanos Bocangel solicita declaración de mejor derecho de propiedad a favor de la recurrente sobre la fracción del predio denominado “Quinta Pedregal”, la misma que es de mayor extensión respecto al predio sublitis, ubicado en la avenida Circunvalación Mariño s/n de Abancay. Accesoriamente, solicita la restitución del predio indicado, bajo apercibimiento de lanzamiento y demolición de todas las mejoras y construcciones introducidas en el predio sublitis. Argumenta lo que sigue: −El título de propiedad del predio en litigio en mayor extensión, consiste en un contrato de compraventa por escritura pública del nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, ce-lebrado a favor de Serapio Batallanos Hermoza, inscrito en los Registros Públicos el doce de junio de mil novecientos sesenta y nueve. −Que el doce de junio de mil novecientos sesenta y nueve, la heredera del causante Serapio Batallanos Hermoza inscribe el predio, por lo que ningún precepto legal es aplicable para el despojo del mismo, bajo sanción de nulidad absoluta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Abancay contesta la demanda, señalando que se remite a los extremos del informe que ha de emitir el Departamento de la Gerencia de Obras de la Municipalidad Provincial de Abancay, para todo cuanto la Municipalidad considere afectado sus derechos materiales y/o inmateriales de conformidad a la ley de la materia. El tres de enero de dos mil catorce, Benito Sotomayor Bautista y Julia Portillo de Sotomayor contestan la demanda, señalando que la actora no tiene derecho material que sustente su pretensión, menos para debatir un mejor derecho de propiedad, incluso adolece de interés y legitimidad para obrar, pues su relación jurídica con el bien inmueble desapareció y se extinguió por imperio de la ley.

3. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITI-MIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDATE Y REPRESENTACIÓN INSU-FICIENTE DEL DEMANDATE. El dos de diciembre de dos mil trece, Benito Sotomayor Bautista y Julia Portillo de Sotomayor deducen excepción de cosa juz-gada, prescripción, falta de legitimidad para obrar del demandante y representación insuficiente del demandante, bajo los siguientes argumentos: -Con la actora Rosa Tula Batallanos Bocangel se ha sostenido varios juicios (Expedientes N.os 69-1991

y 112-1996) sobre nulidad de título de propiedad, reivindicación y restitución de inmueble, por lo que se habría configurado la triple identidad de los sujetos, objeto y causa. -Desde la fecha de inscripción en los registros públicos de su título de propiedad, que data del diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ha empezado a transcurrir el inicio del plazo prescriptorio, siendo que la pretensión de mejor derecho de propiedad y restitución por el transcurso del tiempo ha prescrito a los diez años en aplicación del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, esto

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Civil Derechosreales

es, que en el año dos mil prescribió cualquier acción para cuestionar su título de propiedad. -No demandaron todos los que deberían hacerlo ni tampoco la actora tiene poder para ocurrir en juicio en su beneficio.

4. AUTO FINAL. El trece de abril de dos mil quince, el Juzgado Mixto de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac mediante resolución número diez expide auto final, declarando fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, bajo los siguientes fundamentos: -De la Partida N.º 05003955, adjuntada a la solicitud cautelar, se advierte que el bien inmueble ubicado en el sector Mariño, términos de la ciudad de Abancay, de una extensión de setecientos noventa y dos con setenta y cinco metros cuadrados, ha sido inscrito en los Registros Públicos de Abancay, teniendo como propietarios a Benito Sotomayor Bautista y Julia Portillo de Sotomayor en fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. - La interposición de la demanda de mejor derecho de propiedad fue realizada el diecinueve de agosto de dos mil trece, por lo que ha superado en demasía el plazo establecido por el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito de fojas ciento veintinueve, la demandante Rosa Tula Batallanos Bocangel fundamenta su apelación señalando: -Que por principio elemental de justicia, no se puede dejar sin protección al pro-pietario originario de un inmueble con derecho inscrito, cuando respecto a ese bien exista posteriormente concurrencia de acreedores sin la preexistencia de un deudor, disquisición jurídica sustantiva que no se ha tomado en cuenta. -Que tampoco se ha observado la sentencia dictada en Casación N.º 2689-2009 Callao que señala que la pretensión procesal de mejor derecho de propiedad es imprescriptible, ya que constituye una forma del ejercicio del derecho de propiedad, por ello el carácter de imprescriptibilidad de la reivindicación se extiende también a la pretensión de mejor derecho de propiedad. - Que lo ordenado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil es de carácter genérico y lo ordenado por el artículo 927 es de carácter específico en aplicación del principio de interpretación, por lo que prima el segundo precepto legal sobre el primero.

6. AUTO DE VISTA. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante resolución número catorce del diecisiete de julio de dos mil quince (fojas ciento cincuenta y tres), confirma el auto de primera instancia que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, bajo los siguientes fundamentos: -Desde la fecha de inscripción en los Registros Públicos del título de propiedad, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ha empezado a transcurrir el inicio del plazo prescriptorio, siendo así la pretensión de mejor derecho de propiedad y restitución, en aplicación del artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, ha prescrito. III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha once de setiembre de dos mil quince ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Rosa Tula Batallanos Bocangel, por la infracción normativa de los artículos 923, 927 y 2001, inciso 1, del Código

Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión señalándose

además que habría incidencia de ellas en la decisión impugnada.

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ReseñadejuRispRudencia

IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR

Se puede observar del contenido de las infracciones denunciadas que la cuestión materia de debate torna en determinar si la acción de mejor derecho de propiedad es prescriptible o no.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO. En el presente proceso se ha demandado el mejor derecho de propiedad y accesoriamente la restitución de la fracción del predio denominado “Quinta Pedregal”, la misma que es de mayor extensión respecto al predio en litigio, ubicado en la avenida Circunvalación Mariño s/n de Abancay.

SEGUNDO. Lo que aquí se discute es la resolución que declara fundada la excepción de prescripción extintiva. La Sala Superior, al confirmar dicha resolución, expresa que “la excepción de mejor derecho de propiedad se viabiliza para la prevalencia de un título de propiedad; en cambio en la acción reivindicatoria el propietario no poseedor solicita la restitución del inmueble contra aquel que ocupa un bien sin tener derecho o un tí-tulo para poseerlo, en ese sentido, dicha pretensión tiene doble efecto, declarara que el accionante es propietario del bien, y a su vez condena al demandado a su restitución; es decir, son dos acciones totalmente diferentes, ahora el accionante no deduce acción de reivindicación, y solo así, en el interior del proceso se puede discutir el mejor derecho de propiedad, que no es el presente caso”. Luego de dicha exposición, la impugnada culmina: “En virtud a lo expuesto precedentemente, es de aplicación el inciso primero del artículo 2001 del código civil, esto es, que la excepción deducida, tiene sustento procesal, para viabilizar la fundadez (sic) del medio de defensa”.

TERCERO. Se puede colegir de la impugnada que la Sala Superior considera que la reivindicación es imprescriptible, pero el mejor derecho de propiedad no; de lo que sigue, en orden al término de cómputo de la prescripción, que se trata de una acción real y como tal prescribe a los diez años.

CUARTO. Con la acción declarativa de dominio (o “mejor derecho de propiedad”) se busca eliminar una incertidumbre jurídica propiciando una sentencia de mero reconoci-miento1. Se trata de una pretensión de defensa de la propiedad, la que por su naturaleza

es imprescriptible. En esa perspectiva, en el expediente 65-2002-La Libertad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, compulsando ambos supuestos: el reivindicatorio y el mejor derecho a la propiedad, ha manifestado: “Que la acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre el bien, siendo que esta acción también se encuentra sustentada en el derecho de propiedad al igual como sucede con la reivindicación”, teniendo la misma naturaleza imprescriptible de la reivindicatoria. QUINTO. La doctrina nacional también ha asumido este criterio, indicando que si la

propiedad es imprescriptible, la acción declarativa de dominio también lo es; en tanto, si el derecho no prescribe, el remedio tampoco puede hacerlo2.

1 Gonzáles Barrón, Gunter, Tratado de derechos reales, t. II, Jurista, 2013, p. 1412. 2 Gonzáles Barrón, Gunter, Tratado de derechos reales, t. II, Jurista, 2013, p. 1431.

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Civil Derechosreales

SEXTO. En esa perspectiva, a este tipo de pretensiones no le son de aplicación los plazos contenidos en el artículo 2001 del Código Civil, cuyos supuestos más bien están dirigidos a otras acciones reales.

SÉTIMO. Siendo ello así debe ampararse la casación y dada las facultades contenidas en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, emitir pronunciamiento de fondo, desestimando la excepción planteada, disponiendo que se prosiga el trámite del proceso conforme corresponda.

VI. DECISIÓN

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Tula Batallanos Bocangel (fojas ciento sesenta y dos); en consecuencia CASARON el auto de vista fecha diecisiete de julio de dos mil quince (fojas ciento cincuenta y tres); y actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto final apelado del trece de abril de dos mil quince (fojas ciento veinte), que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, reformándola declararon INFUNDA-DA dicha excepción, debiendo el juez de la causa continuar con el desarrollo del proceso;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Abancay, Julia Portillo de Sotomayor y Benito Sotomayor Bautista, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas; por licencia de señora juez suprema Del Carpio Rodríguez, participa el señor juez supremo Yaya Zumaeta.

SS. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA.

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Marzo 2017 / Número 33 / Año 3

ISSN 2313-4828 (impresa) ISSN 2415-2277 (en línea)

DERECHO

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CONTENIDO

Doctrina práctica

La pérdida legal del bien en la relación obligatoria en curso ¿Un caso de aplicación retroactiva de la ley?

Luis Bardales Siguas ... ... ... ... ... ... ... ... .. 127

Nos preguntan y contestamos

¿Procede una obligación de devolución de pagaré si ha trascurrido más de los diez años previstos en la ley del sistema financiero para retornarlo al emitente?... ... ... ... ... ... ... ... .. 151 Reseña de jurisprudencia

No existe obligación de cancelar servicios extraordinarios si comunicado interno de universidad no acredita la existencia de contrato verbal aludido (CAS. N.° 276-2015 La Libertad) . ... ... ... 153

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Doctrinapráctica

DOCTRINA PRÁCTICA

Derechos de obligaciones

Área

La pérdida legal del bien en la relación

obligatoria en curso

¿Un caso de aplicación retroactiva de la ley?

Luis Bardales Siguas* Universidad Nacional Mayor de San Marcos

RESUMEN

Se reflexiona si: ¿la pérdida legal genera la extinción de la relación contractual bajo la causal de ilicitud sobrevenida?, ¿una dis-posición legal de exclusión de un bien del mercado se configura como un escenario de divergencia o de relación en curso?, ¿el negocio jurídico original de comercializar un bien se extingue y se justifica en la pérdida legal?, entre otros.

Palabras clave: Autonomía privada /

Ili-citud sobrevenida / Aplicación de la ley

Recibido: 23-01-17 Aprobado: 08-03-17

Publicado en línea: 03-04-17

ABSTRACT

Is reflects if: does the legal loss generate the extinction of the contractual relationship under the supervening illegality causation? a legal provision of exclusion of a good from the market is configured as a scene of diver-gence or of relationship in progress? Is the original legal business of a good’s marketing extinguished and justified in the legal loss?, among others.

Keywords: Private autonomy / supervening

illegality / law enforcement

Title: The legal loss of the good in the

obli-gatory relationship in progress. A case of retroactive application of law?

Doctrina práctica

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursando Maestría de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Jefe de Prácticas de Derecho de las Personas y Derecho de las Obligaciones en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Civil “José León Barandiarán” de la misma Casa de Estudios.

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Actualidad

Civil DerechoDeobligaciones 1. De las razones jurisprudenciales y

dogmáticas que suscitan el interés de este articulo

A lo largo de la década pasada una serie de procesos de amparo1 se dieron

lugar a raíz de la emisión del Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC apro-bado con fecha 19 de setiembre del 2000, en virtud del cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones procedió a sustituir los literales a) y e) del artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 843-962

reduciendo a cinco (5) años el límite de antigüedad de los vehículos usados a importarse en el país, límite que antes de esta modificación ascendía a los ocho (8) años de antigüedad, con la finalidad de renovar el tan venido a menos parque automotor nacional. En otras palabras, esto significaba que a partir de la entrada

1 Tribunal Constitucional, Expediente N.° 1196-2003-AA/TC, Transportes Rivas S.R.L. contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; Expediente N. º

03610-2008-PA/TC , World Cars Import, contra

el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Expediente. N.º

01157-2008-PA/TC , Importaciones y

Servi-cios Barrera S.A. contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; Ex-pediente N.° 0325-2001-AA/TC, Kanagawa Corporation S.A.C. contra la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2 Poder Ejecutivo, Decreto Supremo N.°

045-2000-MTC: “Artículo primero. Sustitúyase los incisos a) y e) del artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 843-96, por lo siguiente: “a) Vehículos automotores de carga y pasajeros que tengan una antigüedad no mayor de 5 años. La antigüedad de los vehículos se conta-rá a partir del año siguiente al de su fabricación [...]”

en vigencia del dispositivo legal mencio-nado, ya no se podría importar autos con una antigüedad mayor a cinco años.

[…] [E]n la naturaleza de la pérdida legal, no nos hemos percatado de su peculiar rol y ubicación en el Código Civil dentro de la normativa referida a los remedios contractuales. El nu-meral 3 del artículo 1137 integra bá-sicamente uno de los supuestos de la resolución por causar imposibilidad sobrevenida del bien, es decir, un tipo de ineficacia funcional.

IMPORTANTE

Bajo este contexto, las demandas de amparo interpuestas por las empresas contra el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, solicitaban como preten-sión principal que se declare inaplicable a sus relaciones comerciales en curso, la nueva restricción sobre el límite de antigüedad a efectos de continuar con la importación de los vehículos en las condiciones (no más de 8 años de anti-güedad) en la que lo venían haciendo. Sin embargo, de todos los casos anali-zados el que más atrae nuestra atención es el recaído en el Expediente N.° 325-2001-AA/TC, pues en este el Tribunal Constitucional declaró fundado el Re-curso Extraordinario interpuesto por la empresa Kanagawa Corporation S.A.C., ratificando así el argumento central de la demanda consistente en que:

[S]e estaría vulnerando su derecho a la libre contratación y a la libre empresa, al aplicarse

(el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC) Luis Bardales Siguas

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Doctrinapráctica

en forma retroactiva a quienes tienen vigentes

contratos de compraventa, suministro, etc., de vehículos usados con arreglo al Decreto Legislati-vo N.° 843, así como respecto de los vehículos

que se encuentren en tránsito, en depósito o inmovilizados por la autoridad aduanera”3.

Esta sentencia constituye una excu-sa perfecta para analizar cuáles son las implicancias legales de todo dispositivo legal que tenga como tenor la exclusión del mercado nacional de una clase de bie-nes o servicios y finalmente respondernos si una norma como el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, puede aplicarse a un contrato celebrado con anterioridad a su entrada en vigencia o estaría siempre incurriendo en una aplicación retroactiva de la ley. Esta interrogante cobra además mayor relevancia en la medida en que la postura a favor de la intangibilidad de los contratos se encuentra respaldada por un importante sector de la doctrina, que asevera con claridad y firmeza que dado el tenor del artículo 62 de la Constitu-ción Política del Perú ningún contrato podría ser modificado por ley posterior4.

De este modo, si la modificación de un programa contractual que conlleva

3 Tribunal Constitucional, Expediente N.° 0325-2001-AA/TC, Kanagawa Corporation S.A.C. contra la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que puede ser ubicada y leída en la página web del Tribunal Constitucional. Recuperado de <goo.gl/smnzFF>.

4 Véase, al respecto, Rubio Correa, Marcial,

Estudio de la Constitución Política de 1993, t.

III, Lima: Fondo Editorial PUCP, 1999, p. 279; e igualmente Bernales Ballesteros, Enrique, La Constitución de 1993. Análisis comparado, Lima: R.A.O, 1999, p. 362.

una fuerte dosis de intervención estaría prohibida, a fortiori la extinción del con-trato mismo, que representa la máxima expresión de intervencionismo estatal, debería considerarse proscrita. En tal sentido nos proponemos abordar el argumento que señala que toda ley que retire del comercio un bien o modifique un contrato, constituye una aplicación retroactiva de la misma, lo que clara-mente ha afirmado reconocida doctrina nacional al observar que “no es posible reconciliar la idea de que la ley no puede ser aplicada de manera retroactiva con la idea de que el Estado puede alterar una decisión de las partes tomada en el pasado”5. A los efectos de adentrarnos en

el problema de fondo, consideremos el estudio del instituto civil que está detrás de toda esta problemática.

2. Naturaleza jurídica de la institución de la pérdida del bien por retiro del comercio

Se trata de la figura civil conocida como la pérdida del bien, la cual se

5 Véase, al respecto: “El argumento se hace más patente con el ejemplo colocado por los autores en el cual se establece que: Si al amparo de la norma 1, A y B pactan X, Y, Z, A y B deben actuar en base a X, Y, Z durante el plazo del contrato. Si una norma posterior, la Norma 2 prohíbe el pacto Z, A y B deben seguir actuando en base al pacto Z. La pro-hibición impuesta por la norma 2 no puede afectar la decisión tomada por A y B, ya que aquella norma no existía al momento en que A y B pactaron X, Y, Z”: Escobar Rozas, Freddy y Guillermo, Cabieses Crovetto,

La Libertad bajo ataque: Contratos, regulación y retroactividad, en Ius et Veritas, n.° 46, Lima:

julio del 2013, pp. 122-123. La pérdida legal del bien en la relación obligatoria en ...

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