TRABAJO FIN DE ESTUDIOS / IKASGAIEN AMIERAKO LANA DOBLE GRADO EN ADE Y EN DERECHO
LA PRECLUSIÓN DEL ART. 400 LEC. Edurne Larraza Lorenzo
DIRECTOR / ZUZENDARIA José Mª Rifá Soler
Pamplona / Iruñea 16 de enero de 2018
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RESUMEN:
La preclusión de alegación de hechos, fundamentos y títulos jurídicos, regulado en el art. 400 LEC, supone la carga de alegar todas las causas de pedir en las que pueda fundarse la demanda, siempre que estas fuesen conocidas y efectivamente pudiesen haber sido invocadas en el momento de interposición de demanda o reconvención. Prohíbe por tanto, la posibilidad de reservar dichas causas de pedir con el objeto de iniciar un posterior proceso cuya finalidad sea obtener la misma tutela judicial que otro ya ejercido con anterioridad. Sin perjuicio, claro está, de los hechos nuevos o de nueva noticia que no hayan podido ser conocidos ni alegados en el momento procesal oportuno. Cuando dicho precepto opere, los hechos y fundamentos jurídicos precluidos se verán afectados por litispendencia o cosa juzgada, según proceda.
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ÍNDICE:
RESUMEN:... 2
I. INTRODUCCIÓN: ... 4
II. FUNDAMENTO DEL PRECEPTO: ... 5
III. ÁMBITO DE APLICACIÓN: ... 7
IV. ALCANCE Y EXIGENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ART. 400 LEC: ... 10
V. ¿IDENTIDAD DEL PETITUM? ... 13
VI. REQUISITOS PARA QUE OPERE EL ART. 400: ... 15
VII. LÍMITES: ... 19
VIII. EFECTOS DE QUE OPERE LA REGLA PRECLUSIVA DEL ART. 400 LEC: ... 22
IX. SUPUESTOS DE HECHO: ... 26
X. CONCLUSIONES: ... 33
BIBLIOGRAFÍA: ... 35
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I. INTRODUCCIÓN:
La preclusión puede definirse como “la extinción en un concreto proceso de los poderes jurídico procesales no ejercitados por los sujetos que intervienen o pueden intervenir en ese proceso”1
. Es el efecto que conlleva, la imposibilidad de ejercer actos procesales en otro momento diferente al determinado legalmente. Este concepto surge de la acepción de que el proceso se divide en etapas o fases, en los cuales se realizan actos procesales y cada una de ellas se ejercita tras la finalización de la anterior. La posterior extingue la anterior, impidiendo que ulteriormente pueda volver a plantearse esa etapa o acto procesal ya clausurado. Es decir, cumplido el plazo o término para su ejercicio, queda precluida la posibilidad de plantear esa etapa o acto procesal en un momento posterior. Con carácter general, viene regulado en el art. 136 LEC2 y lo que pretende, es impedir el ejercicio de una facultad procesal que los justiciables poseían y por tanto al operar la preclusión, queda prohibida la realización de dicho acto que anteriormente era posible. En este trabajo, nos centraremos en la preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que fue introducida con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 400.
Se trata de una regulación novedosa en relación a la preclusión y prohíbe que las distintas causas de pedir puedan dar lugar a la interposición de un segundo proceso que tenga como finalidad la misma tutela judicial que otro ya ejercido anteriormente.
Es una norma que si bien la regula positivamente el legislador del año 2000, ya venía aplicándose con anterioridad por nuestros tribunales y lo único que hace la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es redactar el precepto basándose en la sólida jurisprudencia y doctrina ya existente en nuestro derecho.
Tiene su fundamento en la economía procesal y en la seguridad jurídica, y pretende evitar la interposición de posteriores procesos, los cuales pudieron haber sido resueltos en otro anterior, respetando siempre las garantías procesales y la tutela judicial efectiva. Supone una carga adicional para el actor, en el sentido de que debe alegar todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos conocidos a la hora de interponer la demanda, sin que quepa la posibilidad de reservar dichas causas de pedir para un proceso posterior; siempre y cuando fuesen conocidas y pudiesen haber sido esgrimidas a la
1 ENRIQUE VALLINES GARCÍA, Preclusión en el Proceso Civil, Thomson Civitas, 2004, Madrid. 2
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Madrid, BOE, art. 136. 2: “Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
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hora de la interposición de la demanda. En caso contrario, se verán precluidas y por lo tanto producirá efectos de cosa juzgada o litispendencia, según proceda, y no podrán plantearse en nueva demanda con el mismo fin.
A lo largo del trabajo analizaremos las diferentes teorías, las discrepancias doctrinales y las distintas jurisprudencias en relación a la preclusión del art. 400 LEC, con el objetivo de acotar nuestro estudio y entender mejor su ámbito de aplicación práctico y jurídico.
II. FUNDAMENTO DEL PRECEPTO:
El art. 400 a pesar de ser una regulación novedosa introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, ya venía aplicándose anteriormente por nuestros tribunales3 y tenía una sólida doctrina y jurisprudencia. De hecho, se regulaba para algunos supuestos en la anterior Ley de enjuiciamiento, si bien solo para las tercerías de dominio y de mejor derecho. 4
Este precepto fue introducido, con efectos irretroactivos, por lo que solo afecta a los procesos posteriores a su entrada en vigor. No se establece expresamente, pero atendiendo a los principios generales en los que se sustenta la Ley de Enjuiciamiento
3 STS 83/1965, 6 de febrero, 1965: “El primer motivo del presente recurso, en el que al amparo del
número primero del artículo 1.692 de la ley procesal, se denuncia la aplicación indebida del 1.252 del Código Civil , no puede obtener "I éxito por él perseguido, tanto porque la eficacia de la cosa juzgada únicamente es censurable en casación a través del número quinto del primero de los preceptos mencionados y no por el cauce formal elegido en este caso concreto por el recurrente ( sentencia de 22 de junio de 1929 , 13 de marzo y 28 de junio de 1930 ), como porque dicha figura jurídica orientada a producir situaciones de plena estabilidad y firmeza entre los litigantes impide a éstos la reproducción de los procesos terminados por sentencia firme acudiendo al artilugio de reservarse en el primer litigio parte de las razones o fundamentos que en aquel momento podían haber utilizado, para esgrimirlos ulteriormente si la resolución recaída les fuera adversa ( sentencias de 13 de enero de 1928 y 14 de junio de 1945 )”
STS 311/1968, de 20 de abril, 1968: “Considerando de su fallo, porque estimaba que el principio de la congruencia la obligaba a no decir sobre si los interesados habían adquirido el terreno litigioso en virtud de prescripción o por algún otro título diferente -el de compraventa-, ya que, según decía, los escritos de las partes -demanda y contestación- son los destinados a la formulación, con eficacia, de los pedimentos de los contendientes, y era tardía e ineficaz la alegación hecha por primera vez, según esta sentencia, en el escrito de conclusiones de una "causa de pedir" no contenida en aquéllos; que por lo tanto, a tenor de este pronunciamiento, la invocación de la usucapión, verdadera "causa de pedir" autónoma, no entraba en el ámbito propio del objeto litigioso del proceso antes suscitado, y por ello, cabalmente, se la dejaba al margen de toda decisión, ni en un sentido ni en otro, lo que, caso de entenderse que la primera litis abarcaba también la controversia referente a la usucapión, hubiera sido netamente inconcebible”
4 Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley
Enjuiciamiento civil. Art. 1538:“No se permitirá en ningún caso segunda tercería, ya sea de dominio, ya de preferencia, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. La oposición que por esta causa se haga a la admisión de la demanda, podrá sustanciarse por los trámites establecidos para las excepciones dilatorias, y si se accediere a ella, será condenado en las costas el que hubiere deducido la tercería”.
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Civil, y concretamente a su art. 25 que habla sobre la aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles, se entiende, que salvo precepto en contrario, ninguna norma de derecho civil puede aplicarse con efectos retroactivos. Por lo tanto tampoco el art. 400 podrá afectar a procesos anteriores o retrotraerse a esos6.
A grandes rasgos el principal fundamento del art. 400 LEC, no es otro que garantizar la tutela judicial efectiva, si bien, el legislador se inspira principalmente en la seguridad jurídica y en la economía procesal. Manifiesta la exposición de motivos VIII, de la LEC que “se parte de dos criterios inspiradores; por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo”7
Es decir, se trata de evitar la inseguridad que puede suponer la interposición repetida y sucesiva de acciones que tengan por objeto una misma relación jurídica, las cuales estén basadas en diferentes hechos o fundamentos jurídicos, y pudieron haberse hecho valer en un único proceso.
Esta rigidez de la preclusión, impone una mayor carga y responsabilidad a las partes con la administración de justicia, lo cual puede ser tal vez desmesurado atendiendo por ejemplo a los procesos donde no es preceptiva la asistencia del letrado, pero esto será analizado con posterioridad.8
5 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE, Madrid, art. 2: “Salvo que otra cosa se
establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas”.
6STS, 34/2016 de 04 de febrero, 2016. Rec. 2495/2013: “Explica la interpretación restrictiva. No se aplica
a procesos anteriores a la LEC/2000”En el supuesto que nos ocupa, aparte de que cuando se sustanció el primer proceso todavía no estaba en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, ni por tanto su art. 400 (por lo que no cabe aplicar la preclusión de alegaciones a un caso anterior a su vigencia), no se ejercitó pretensión alguna en relación con la marca internacional 553.499”.
7 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE, Madrid, Exposición de motivos VIII 8
SAP de Segovia, Sección Única, S. 413/2002, de 31 diciembre:” es una norma de política legislativa, que se encuentra inmersa en la voluntad del legislador de simplificar la mecánica de funcionamiento de la Administración de Justicia, imponiendo a los justiciables una mayor responsabilidad en sus relaciones con el aparato estatal dispensador de la tutela judicial, estableciendo una norma añadida de preclusión que afecta a todas las posibles "causa petendi" en que pueda fundamentar su pretensión de tutela, siempre, claro está, que fueran conocidas o pudieran invocarse al tiempo de interponer la primera demanda. Por ello el Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos de Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (VIII) tras señalar que el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores (…)se evidencia que la rigidez de la preclusión es de gran consideración, por lo que el que pretenda interponer una demanda, con una pretensión u objeto determinado, deberá calibrar bien todas sus posibilidades, para no verse impedido posteriormente de
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Asimismo, dicho precepto está totalmente ligado a los efectos que se producen una vez admitida la demanda en relación al art. 412 LEC, el cual, prohíbe el cambio y transformación de la demanda9, exceptuando las alegaciones complementarias del art. 426 LEC que analizaremos posteriormente. Es decir, la introducción de la preclusión de alegaciones se fundamenta asimismo, en el principio de “mutatio libelli”, ya que supone la prohibición de introducir nuevas causas de pedir en un momento posterior a la interposición de la demanda, lo cual supondría una alteración y transformación de la demanda contraviniendo dicho precepto10. El no cumplimiento de dicho precepto, podría causar indefensión en la otra parte, y vulneraría el principio constitucional de tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 CE11.
III. ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El artículo 400 de la LEC, viene regulado en el Título II, referente al juicio ordinario, por lo que se plantea la cuestión de si dicho precepto es también aplicable al juicio verbal y otros modelos procesales. En este sentido no hay una doctrina unánime en relación a su acepción o no en el juicio verbal12.
Son muchos los autores que se han manifestado en este sentido; Vallines García, defiende su extensión al juicio verbal, argumentando la aplicabilidad general de las normas del juicio ordinario, a falta de las específicas, así como la referencia general del precepto al objeto del proceso civil, sin su aparente distinción entre los distintos tipos
ejercitar derechos que pudieren corresponderle, pero que ya no podrá ejercitar como consecuencia de la norma que se comenta. En el presente supuesto la condición de Letrado del actor permite eludir la cuestión del afrontamiento de esta carga, en un proceso donde no es preceptiva la asistencia letrada, sin indefensión y con las debidas garantías, que se justificaba en la imposición a las partes de estar asistido de Letrado.
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE, Madrid. Art. 412 LEC: “1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley”
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STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 446/2008 de 29 mayo. RJ 2008\4164 “La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia. Tampoco puede modificarla en el curso del proceso el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli [modificación de la demanda] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa”
11 Constitución Española, 1978, BOE, Madrid. Art. 24.1 “Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”
12 SAP de Segovia, Sección Única, S. 413/2002 de 31 diciembre, 2002: ”cuya admisión se justifica en la
aplicación de una norma de reciente implantación legal, respecto de la cual no hay una doctrina consolidada respecto de su implantación en relación al juicio verbal, cuando está recogida en la normativa relativa al proceso ordinario”
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procedimentales13. La regulación referente al juicio ordinario es bastante más amplia que la referente al del juicio verbal, y esto hace que muchas veces, los preceptos relativos al juicio ordinario, puedan igualmente extenderse y aplicarse a los procesos que deben seguirse por el procedimiento verbal14.
Asimismo, atendiendo a los fundamentos que inspiran esta norma (economía procesal y seguridad jurídica), y atendiendo a la generalidad con la que se habla en la exposición de motivos VIII, así como en el precepto mismo del art. 400 LEC, también entienden Tapia Fernández o Diez Picazo Jiménez aplicable la preclusión de alegaciones a otros procesos que no sean el juicio ordinario.
Defienden su postura, estableciendo que dichos principios de seguridad jurídica y la finalidad de no iniciar sucesivos procesos en base a una misma tutela jurídica, no deben ser solo sostenidos en el juicio ordinario, deben extenderse a todos los demás tipos procedimentales15, en caso contrario no se estarían resolviendo todos los procesos admitidos en la legislación española, solo los relativos al juicio ordinario, y dichos principios en los que esta regla se fundamenta, son referentes a todo el proceso civil. Tampoco se quedan atrás nuestros tribunales, y parecen defender la misma línea de extender la preclusión de alegaciones a otros procesos que no sean el juicio ordinario. De hecho, varias Audiencias provinciales han aplicado el art. 400 LEC a otros procesos; por ejemplo la Audiencia Provincial de Segovia aplicó el art. 400 al juicio verbal en su, sentencia de la AP Segovia de 31 de diciembre de 2002 comentada anteriormente. Asimismo, lo hizo la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª) en su Sentencia núm. 12/2013 de 17 enero16 y la Audiencia provincial de Zaragoza, lo aplicó al juicio de desahucio en su sentencia SAP Zaragoza de 22 de diciembre de 2003. En dicha sentencia, desestimó lo establecido en la sentencia apelada referente a la regla,
13 ENRIQUE VALLINES GARCÍA, Preclusión en el Proceso Civil, Thomson Civitas, 2004, Madrid.
Pág. 203 y ss.
14 ARAGONESES MARTÍNEZ, SARA. Los procesos declarativos ordinarios (procesos ordinarios y sus
especialidades), en “Ley de Enjuiciamiento civil 2000”, La Ley, Madrid, 2000, Pág. 124 y ss.
15 JACINTO JOSÉ PEREZ BENÍTEZ. “La regla de la preclusión del artículo 400 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil” en Revista del Poder Judicial núm. 78 – 2005, pág. 5.
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SAP de A Coruña, Sección 5ª, S. 12/2013 de 17 enero, 2013: “Con carácter general y en lo que se refiere a la preclusión de alegaciones en el juicio verbal, la demanda se configura normalmente como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ( arts. 400 y 412 LEC)”
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estableciendo que “el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene un principio de aplicación a todo proceso declarativo, y no sólo al ordinario” 17
.
En el otro extremo nos encontramos a Gimeno Sendra, que entiende solo aplicable dicho precepto al juicio ordinario, con el objeto de evitar interpretaciones “desmesuradas” del artículo, y defiende asimismo, la indefensión que puede producir la extensión del artículo a otros procesos en los que la asistencia de letrado no sea preceptiva18. Enrique Vallines, se plantea igualmente, esa carga excesiva, que puede suponer para la parte actora, en los juicios celebrados sin ningún tipo de representación, al no tener que exigir a la parte conocimiento jurídico alguno. Pero establece que en ningún caso se puede hacer distinción entre los juicios en los que sea perceptiva la asistencia de letrado, y en los que no lo sea, ya que la ley no regula dicha distinción, y no puede ser otro que el legislador, quien imponga esa diferencia.
En definitiva, a pesar de que en la regulación del juicio verbal de la LEC, no haya remisión expresa al art. 400, ni una regulación específica, a mi juicio, no hay duda en que se debe extender la aplicación del art. 400 LEC al juicio verbal. El objetivo de la preclusión de alegaciones es evitar un segundo proceso cuya finalidad sea igual a otra ya planteada anteriormente, pretendiendo que todos los distintos hechos relevantes para el proceso sean esgrimidos en el primero. Esto es una finalidad general del derecho procesal, lo cual no puede llevar a distinciones entre el juicio verbal y el ordinario. Dada la generalidad del precepto del art. 400 y el de la exposición de motivos VIII, no puede ser el intérprete quien impida la aplicación de dicho precepto juicio verbal o a los juicios que no requieran de asistencia jurídica profesional, por lo que se aplicará cuanto menos a todos los procesos declarativos.
17SAP, de Zaragoza, Civil sección 4, S. 704/2003, de 22 de diciembre, 2003. Rec. 139/2003: “de
conformidad con lo normado en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene un principio de aplicación a todo proceso declarativo, y no sólo al ordinario, como arguye erróneamente la sentencia apelada, sin que a ello obste el que la sentencia dictada en este proceso carezca de efectos de cosa juzgada, tal como preceptúa el artículo 447.3 de dicha Ley Rituaria Civil, lo que en modo alguno habilita que pueda plantearse un nuevo proceso de juicio de desahucio basado en los mismos hechos que uno anterior o en hechos que pudieron y debieron aducirse en el mismo”.
18 JACINTO JOSÉ PEREZ BENÍTEZ. “La regla de la preclusión del artículo 400 de la Ley de
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IV. ALCANCE Y EXIGENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ART. 400 LEC: El art. 400 LEC impone la carga de alegar todos los hechos y fundamentos jurídicos conocidos y que pudieron invocarse19en el momento de interposición de la demanda, sin que permita reservar esas causas de pedir para otros litigios posteriores que tengan la misma pretensión y por tanto, el mismo fin que la ya suscitada con anterioridad. Es decir, no es posible interponer acciones ulteriores, fundamentadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, cuando la petición de la demanda sea idéntica a otra ya ejercida con anterioridad y dichas causas de pedir, tanto fácticas como jurídicas, pudieron haber sido alegadas en el primer proceso. Una pretensión solo cabe ser iniciada una vez en el tiempo, ya que en caso contrario vulneraría los principios de seguridad jurídica, el principio de non bis in ídem y otros muchos principios procesales, que en ningún caso pueden ser contravenidos.
En su apartado segundo, se plasma la consecuencia de incurrir en dicha preclusión, y establece que el ulterior proceso se verá afectado por la cosa juzgada o litispendencia, según proceda.
Pero ¿hasta dónde llega la preclusión en relación a las diferentes causas de pedir? ¿Cubren también las causas de pedir deducibles pero no deducidos en el proceso al igual que la cosa juzgada?
Vamos a empezar analizando los presupuestos de la cosa juzgada, ya que están íntimamente relacionados con el problema que nos ocupa respecto al art. 400 LEC. De hecho, podría decirse que la cosa juzgada es en sí misma la preclusión de cualquier asunto futuro, aunque la preclusión no es en sí misma la cosa juzgada, ya que la preclusión tiene otras aplicaciones y prácticas20. En este sentido, debemos entender y ver el alcance de la cosa juzgada, para posteriormente analizar la preclusión de alegaciones que nos incumbe.
Hay unanimidad al afirmar que la cosa juzgada cubre tanto las cuestiones deducidas como las deducibles en el proceso, y por lo tanto el efecto negativo o excluyente de esta figura, se extiende también a las cuestiones deducibles pero no deducidas21, ya que
19 Art. 400.1 LEC “La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio
de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación”
20 JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, “Cuestiones procesales de especial importancia en la
sentencia”, en Cuadernos digitales de formación, núm. 24, 2011.
21 STSJ de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª) S. 38/2003 de 3 septiembre, 2003: “Desde otra
perspectiva, tanto la mejor doctrina como la jurisprudencia han formulado fértiles reflexiones en torno a lo deducido y lo deducible en el anterior proceso: la cosa juzgada cubre tanto las cuestiones y razones deducidas como las que pudieron deducirse, alcanza a las excepciones y a los hechos impeditivos,
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dichas cuestiones, “quedan implícitamente resueltas al haber entre ellas y el objetivo principal del pleito un profundo enlace”22
. En este sentido, se ha manifestado igualmente la doctrina del TS alegando la defensa de que “"La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva ley”23.
En relación a la regla preclusiva del art. 400 y debido a su fuerte relación con la cosa juzgada material, debemos plantearnos si asimismo, esta alcanza y debe extenderse a las cuestiones deducibles pero no deducidas en el proceso. Es decir, ¿cubre la preclusión de alegaciones de hechos, fundamentos y títulos jurídicos las cuestiones que no han sido planteadas o deducidas por las partes, pero podían y debían haberlo sido a la hora de la interposición de la demanda?
Parece que se afirma dicha extensión a las causas de pedir deducibles pero no deducidas y tiene su fundamento en que los hechos y fundamentos jurídicos no planteados en relación a la misma petición, conforman una misma relación jurídica que pretendían el mismo fin24. Por tanto, tampoco podrán las causas no deducidas pero deducibles ser introducidos en otro proceso para obtener la misma consecuencia jurídica ya resuelta25.
extintivos y excluyentes que pudieron ser planteados, puede leerse en las mejores páginas doctrinales; en concreto, afirma esta doctrina, la nulidad queda cubierta también por la cosa juzgada si pudo ser opuesta con anterioridad, vedándose de esta forma su ejercicio autónomo en el segundo procedimiento. La jurisprudencia también se inclina por este criterio, aunque no sin excepciones (por ejemplo, la sentencia del TS de 20.3.98 [RJ 1998, 1711] ). Así, las sentencias del TS de 28.2.91 ( RJ 1991, 1610) y 6.6.98 ( RJ 1998, 3718) manifiestan sin ambages que «la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso..., por ello, la decisión de la cuestión principal por el Juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativamente, respecto de ulteriores procesos”
22 SAP de Palencia Sección 1ª, S. 259/2016 de 15 Diciembre, 2016. 23 STS 944/2011 de 16 diciembre. 2011. Rec. 2012\46.
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STS 164/2011 de 21 marzo. 2011. Rec. 2011\2887: “Esta doctrina aplicable al litigio por regirse aún por la LEC 1881, coincide con lo dispuesto en el Art. 400.2 LEC 2000, que también se considera como infringido, que recogiendo la anterior doctrina, sienta la regla de que los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada se extienden no sólo a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en el primer proceso o el proceso anterior. Por ello, las aseguradas hubieron podido pedir
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En relación a ello, otro problema que aquí se plantea es saber hasta qué punto se puede entender que una cuestión es deducible pero no deducida. Serra Dominguez, ha manifestado que lo deducible en cuanto a la alegación de hechos en la demanda, se extiende a los hechos no alegados que asimismo formen parte de la relación jurídica que se plantea en el proceso26. Ya lo veíamos al analizar la cosa juzgada que debe haber un profundo enlace o conexión entre la cuestión verdaderamente deducida (el objeto principal) y las no deducidas pero deducibles a las que alcanza la preclusión.
Una vez aclarado, que la preclusión de alegaciones se extiende asimismo a la causas de pedir deducibles en el proceso, debemos analizar qué es exactamente la causa petendi y hasta donde alcanza su delimitación, debido a que no ha sido unánime a lo largo de los años27. Si atendemos al precepto analizado, se hace mención a los hechos y fundamentos y títulos jurídicos. Es decir, se fija la causa petendi, en un elemento factico y en otro jurídico, son tanto los hechos como los fundamentos o títulos jurídicos; viene “integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado”28.
Si atendemos en concreto a la causa petendi que manifiesta el art. 400, entendemos que se integra simplemente de “hechos esenciales y punto de vista jurídico”29
. Los hechos esenciales se refieren a aquellos hechos que son necesarios e imprescindibles para
en su primera demanda la actualización de la cantidad y al no haberlo hecho, deben asumir la consecuencia de la concurrencia de la cosa juzgada”.
25 STS 156/1991 de 28 febrero, 1991.
26 JACINTO JOSÉ PEREZ BENÍTEZ. “La regla de la preclusión del artículo 400 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil” en Revista del Poder Judicial, núm. 78, 2005. Pág. 9.
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STS 629/2013 de 28 octubre, 2013. Rec. 2096/2011: “Vistos los razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión, nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio (RJ 2004, 4690) , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 (RJ 2002, 5255) y 31 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 641) : "resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 (RJ 2000, 3191) ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 (RJ 2000, 6193) ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 (RJ 2001, 9457) ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 )”.
28 SAP de Zamora Sección 1ª, S. 344/2004 de 22 diciembre. 2004.
29 ENRIQUE VALLINES GARCÍA, Preclusión en el Proceso Civil, Thomson Civitas, 2004, Madrid.
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alegar la pretensión. Es decir, no cubre los hechos accesorios, aclaratorios o complementarios que tengan por objeto aclarar algún hecho esencial y que no alteren sustancialmente las pretensiones y fundamentos de la demanda. Este supuesto viene contemplado en el art. 426 LEC, el cual permite en las audiencias previas dichas alegaciones complementarias30, sin que afecte al proceso en sí mismo.
En cuanto al elemento fáctico que se refiere el 400, solo abarca el punto de vista jurídico, que se refiere a la calificación jurídica de los hechos integrantes de la causa de pedir31. Al igual que en los hechos, las alegaciones jurídicas que se aleguen en un momento posterior y no afecten o no alteren el punto de vista jurídico, no se verán afectados por la preclusión de alegaciones. Asimismo, tampoco integra la causa de pedir del 400, el elemento puramente normativo, puesto que no es exigible al actor su conocimiento y determinación, y por tanto no se contempla en el precepto a analizar. En definitiva, lo que se pretende con esta regla preclusiva, es que las distintas causas de pedir, no den lugar a diferentes resoluciones en diferentes procesos, cuando la petición sea la misma. Y es por ello que se impone la carga de alegar todas las causas de pedir, entendidas en los términos analizados, ya que en caso contrario se verán precluidos sin posibilidad de alegarlo con posterioridad, tanto las deducidas como las no deducidas pero deducibles.
V. ¿IDENTIDAD DEL PETITUM?
Los presupuestos básicos de la preclusión de alegaciones en relación a la causa de pedir, no son discutidos jurisprudencial ni doctrinalmente; pero nos encontramos con diferentes interpretaciones de su alcance en relación a la petición. Hay un gran número de sentencias dispares y contradictorias respecto a delimitar el alcance del art. 400 LEC, en gran medida, en las audiencias provinciales. Nos encontramos aquí, con dos posiciones jurisprudenciales: ¿Se deben entender precluidas todas las pretensiones que tuviese el actor contra dicho demandado, que no fueron pedidas en el mismo proceso, pero que podían haberlo sido? ¿Es decir, exige la LEC una acumulación de acciones al actor, o el supuesto que se pretende limitar es para cuando la petición es idéntica?
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE, Madrid. Art. 426 “(…) sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario”
31JACINTO JOSÉ PEREZ BENÍTEZ. “La regla de la preclusión del artículo 400 de la Ley de
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Algunas Audiencias Provinciales han defendido que la preclusión del art. 400 LEC y por lo tanto la cosa juzgada, no solo afecta a los hechos y fundamentos o títulos jurídicos, sino que también produce dichos efectos en las peticiones no deducidas pero deducibles en el proceso. Es decir, el actor tiene la obligación de alegar todas las pretensiones que tenga contra el demandado, siempre que pueda hacerlo, exigiéndole y obligándole a la acumulación de acciones. “La preclusión y efectos de cosa juzgada se extienden no solo a los hechos y fundamentos como afirma la literalidad del precepto sino también a todas las pretensiones que el actor pudiera tener contra el demandado que, aún no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso porque existiese entre ellas un profundo enlace al estar basadas en hechos idénticos. Con ello se lograría el objetivo de evitar la reiteración de litigios entre las mismas partes, poniendo fin a la incertidumbre de la relación entre ellas”32
.
Las audiencias que se han manifestado en este sentido, extienden la preclusión y los efectos que eso conlleva a las pretensiones deducibles y no deducidas en el proceso, siempre y cuando haya un nexo y conexión razonable entre ellas33. Es decir, parece exigir una acumulación de acciones, cosa que aparentemente es contradictorio con el vigente art. 71.2 LEC, que defiende una clara acumulación facultativa de acciones. Otras Audiencias provinciales, así como toda la jurisprudencia del TS, defienden una posición más flexible entendiendo, que no se puede exigir una acumulación de acciones al actor34. En primer lugar, se fundamentan en el art. 71.2 LEC, el cual establece que la acumulación de acciones es facultativa y salvo en los casos previstos en la LEC, en ningún caso se puede imponer dicha obligación al actor. “El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado”35.
32 SAP de Madrid Sección 21ª, S. 263/2015 de 21 julio.2015. Rec.206/2014. 33
SAP de Palencia S. 116/2016 de 3 de junio, 2016. Rec. 164/2016: “la norma preclusiva que contiene el art. 400 LEC obliga al actor a ejercitar en conjunto las varias acciones que pueda ostentar frente al demandado, "surtiendo efecto de cosa juzgada la resolución de una de estas acciones respecto del ejercicio futuro de las otras que, conocidas, no fueron ejercitadas cuando se dio la oportunidad para hacerlo" . Con cita de varias sentencias de diversas Audiencias, se afirma en aquella resolución que "el actor no sólo debe alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandado, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso”.
34 STS 812/2012 de 09 de enero, 2013. Rec. 1124/2009: “el artículo 400 LEC no obliga al demandante a
efectuar en la demanda una acumulación eventual de acciones, que no viene impuesta por el artículo 71.2 LEC “.
SAP de Barcelona Secc. 4ª, S. 625/2004 de 3 noviembre, 2004. “Lo que en ningún caso impone ese precepto legal es una acumulación subjetiva u objetiva de acciones, que según los artículos 72 y 73 de la LEC fuera de los casos legalmente previstos sigue teniendo un carácter facultativo”
SAP de Madrid (Sección 21ª), Sentencia núm. 263/2015 de 21 julio. “se efectúa una reserva de acciones, considerando dicha reserva expresamente compatible con las previsiones del artículo 400”.
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Del mismo modo, fundamentan su postura, estableciendo que el art. 400 LEC, en ningún momento se pronuncia sobre el “petitum”, simplemente impone al actor la carga de alegar todos los hechos, fundamentos y títulos jurídicos en que pueda basarse lo que se pide en la demanda. Como consecuencia solo deben precluir las causas de pedir deducibles y no deducidas en el proceso, en ningún caso operará ante las peticiones deducibles pero no deducidas. Si estamos ante peticiones distintas, no se pueden extender los efectos que conlleva el art. 400 LEC36.
En definitiva, no se puede defender una acumulación subjetiva u objetiva de acciones, y por lo tanto en el caso de que el petitum sea distinto, no opera la regla preclusiva del art. 400 LEC. La identidad del petitum37es, por lo tanto, indispensable para la preclusión de alegaciones ya que esta no se extiende a la preclusión de pretensiones deducibles. Y lo que precisamente se intenta evitar es un segundo proceso cuya finalidad sea obtener una misma relación jurídica ya suscitada, no una nueva petición que no haya sido aún planteada.
VI. REQUISITOS PARA QUE OPERE EL ART. 400:
Esta última línea es la más aceptada y defendida por nuestros tribunales y entendidos del derecho. De hecho, el Tribunal Supremo solo ha resuelto atendiendo a esta línea jurisprudencial, no aceptando en ningún caso la acumulación de acciones que han impuesto varias audiencias provinciales a lo largo de los años. Lo que se persigue con esto es hacer valer en el proceso todas las causas de pedir conocidas y alegables con el objetivo de evitar procesos ulteriores con el mismo fin. En ningún caso obligar a una acumulación de acciones y menoscabar la facultad de interposición de demanda, con la
36 STS 189/2011, de 30 marzo, Rec. 2011, 3134: “La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir
deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado”.
SAP de Murcia Sección 4º, S. 722/2016 de 9 diciembre, 2016: “En todo caso, y a fin de evitar cualquier tacha de incongruencia, es evidente que no concurre tal preclusión del art. 400 porque lo que se pidió en la demanda primera no fue la rescisión de unos actos por perjudiciales sino la calificación del concurso culpable, que son pretensiones totalmente distintas”.
37 STS 522/2014 de 8 octubre, 2014: “Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del
primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión”.
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preclusión de peticiones no solicitadas quebrando un principio tan básico como el de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Podemos decir que la preclusión y por lo tanto la cosa juzgada o litispendencia, según proceda, se extiende a los hechos y fundamentos alegados en el proceso, así como a aquellos no alegados pero que pudieron y debieron serlo en relación a la misma relación jurídica. Pero en ningún caso se pueden extender esos efectos preclusivos a las pretensiones deducibles pero no deducidas en el proceso, no pudiendo obligar en ningún caso, salvo los casos legalmente previstos, a una acumulación de acciones.
La jurisprudencia del tribunal supremo ha establecido unas condiciones38 para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC. En primer lugar, se exige la existencia de dos demandas, es decir, es necesario que se inicie un segundo proceso ulterior. Otra de las condiciones de aplicación del art. 400 LEC, es que sean diferentes las causas de pedir esgrimidas en ambos procesos, refiriéndose tanto a hechos como a fundamentos o títulos jurídicos. Asimismo, dichos elementos fácticos o jurídicos deben haber podido ser alegados en la primera demanda, sin que se trate de hechos nuevos o de nueva noticia no conocidos en el momento procesal oportuno para alegarlo, lo cual nos llevaría a una de las excepciones que impone el precepto. Y por último, es requisito que la petición de ambas demandas sea idéntica, descartando en todo caso la imposición de acumular pretensiones.
En este último punto, debemos hacer una matización, ya que se permite que las pretensiones aducidas en las dos demandas no sean idénticas en su totalidad, bastando con que haya una homogeneidad39 entre ellas siempre que se pretenda el mismo fin o la
38STS 189/2011 de 30 marzo, 2011, Caso Europortal Jumpy España S.A. Rec. 1694/2008: “Como se ha
dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos , como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas”.
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SAP de Asturias Sección 7ª S. 41/2016 de 10 febrero, 2016:”Como se ve, lo relevante pasa por determinar si en el primero de los juicios seguidos entre las mismas partes pudieron ser ejercitadas las mismas acciones que ahora se esgrimen en el segundo para obtener lo mismo, pues de ser afirmativa la respuesta, la conclusión no puede ser otra que la de entender que concurre preclusión por tratarse de res iudicata. A estos efectos, la indicada sentencia del Tribunal Supremo, viene a señalar que ese juicio comparativo debe atender a lo pedido en cada una de las demandas, pero no aisladamente, sino conectado con lo que en cada caso constituye su causa; debe también precisarse que aunque el art. 400 LEC utiliza los términos "cuando lo que se pida en la demanda", ello no significa que las pretensiones deducidas en una y otra demanda sean idénticas, sino que bastaría con que tuvieran una cierta homogeneidad, persiguiendo una misma finalidad, por ello como advierte la sentencia del Alto Tribunal de 20 de
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misma tutela jurídica. Por lo que, en todo caso, habrá que atender a lo que realmente se pretende con ese segundo proceso, y no tanto a la formalidad con que se presenta la petición de la nueva pretensión40.
Como se ha visto con el análisis del art. 400 LEC, parece que el contenido de la misma solo hace referencia a la demanda. La demanda es el vehículo formal en el que se plasma la petición que tiene el actor frente al demandado, y con el cual se inicia el proceso. La demanda exige unos requisitos formales y de contenido, entre los cuales nos encontramos con la obligación de alegar los hechos y fundamentos de derecho de forma ordenada y clara41. Esto está totalmente ligado a la preclusión de alegaciones de las causas de pedir, ya que la demanda vincula al actor, y por lo tanto no puede reservarse hechos, fundamentos y títulos jurídicos no alegados en la misma demanda para otro proceso posterior42. Siempre por supuesto, sin perjuicio de las excepciones de la preclusión de alegaciones contenidas en el art. 400.1 de la LEC. Por tanto, queda claro, que en la demanda deben alegarse todas las causas de pedir conocidas y esgrimibles en la misma. Pero ¿se extiende dicha carga a otros momentos procesales en relación a las diferentes conductas a las que se pueden acoger tanto el demandado como posteriormente el actor? Estamos hablando de la contestación y la reconvención.
La contestación es una “carga” que tiene el demandado frente a la demanda interpuesta contra él. En ningún caso se trata de una obligación, ya que el hecho de no contestar simplemente lleva aparejada la rebeldía o la rebeldía parcial43. No conlleva aceptar y allanarse a los hechos y fundamentos jurídicos alegados por el actor en la demanda, y no
diciembre de 2010 SIC (RJ 2011, 1790) , tras indicar que "la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso", para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 (RJ 2006, 5551) , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 (RJ 2009, 3402) )".
40 STS 189/2011 de 30 marzo, 2011; “Para examinar si lo que en dichos escritos se pide es lo mismo - que
es lo que ha negado la Audiencia Provincial para rechazar la aplicación al caso del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - resulta conveniente no aislarlo de la que sea su causa. Pero esa conveniencia no significa que, sólo por ser ésta distinta en las dos demandas, lo sea también lo pedido en cada una de ellas. Entenderlo así significaría dejar sin aplicación una norma que, como se expuso, vincula el efecto preclusivo, precisamente, a la reserva de causas de pedir distintas, en los planos fáctico o normativo, de las aducidas para justificar la pretensión”.
SAP de Valencia Sección 6ª, S. 111/2017 de 28 marzo, 2017: “Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas”.
41 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE, Madrid. Art. 399.3 y 4. 42
JOSÉ MARÍA RIFÁ SOLER, MANUEL RICHARD GONZALEZ, IÑAKI RIAÑO BRUN, Derecho Procesal Civil I, Pamplona 2016.
43 La rebeldía parcial o relativa se refiere cuando a pesar de no contestar a la demanda en el momento
procesal oportuno, el demandado sí se persona en el proceso. Por el contrario la rebeldía en sí supone que el demandado no realice ninguno de los dos actos.
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tiene por qué suponer la pérdida del pleito. Simplemente, lleva aparejado la posibilidad de no defenderse en dicho escrito, y lo que parece definirse como la preclusión de su oportunidad de defenderse. En cambio, si atendemos al art. 222.2 de la LEC, relativo a la cosa juzgada material, nos encontramos con que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y nada dice sobre la contestación expresamente44. Parece raro, que el legislador no haya extendido expresamente dichos efectos a la contestación de la demanda, ya que en ella se establece la posibilidad de negar o admitir los hechos aducidos por el actor, siempre fundamentando su oposición, ya que no es posible una negación genérica de los hechos esgrimidos en la demanda. Parece que la contestación a la demanda, si bien no se trata de una obligación, sí que se trata de una conducta preclusiva, ya que una vez superado este momento procesal, el demandado no podrá formular más alegaciones45. Salvo, las excepciones que venimos estableciendo hasta ahora: los hechos nuevos o de nueva noticia y las alegaciones complementarias, regulados en los arts. 286 y 426 LEC, respectivamente y en los términos establecidos.
En caso de no aceptar la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos del demandado en la contestación, y por el contrario, imponer dicha carga al actor, podría colocarnos en una situación de desigualdad entre ambas partes. Podría contravenir el principio de igualdad de armas, y provocar indefensión en la parte actora46. Por lo que, no cabe duda de que la preclusión de alegaciones se extienda asimismo a la contestación de la demanda.
Se debe analizar asimismo la reconvención. La reconvención es otra conducta que tiene el demandado frente a la demanda interpuesta contra él. En realidad, se trata de una nueva acción, que ejerce contra el actor original de la demanda, mediante la cual inicia una nueva demanda con su pretensión correspondiente contra dicho actor. Tiene su peculiaridad en que tiene como requisito una inicial demanda interpuesta contra el que
44 JOAQUÍN SILGUERO ESTAGNAN, La preclusión de alegaciones en el proceso civil, Cuadernos
Civitas, Pamplona 2009: “la inexistencia de mención expresa a la contestación resulta difícilmente atribuible a un olvido del legislador. En la contestación a la demanda también existe alegación de hechos y fundamentos jurídicos, que aunque sea como oposición a las pretensiones del actor, no parece justificado que la preclusión se vea excluida respecto de ella”.
45JOSÉ MARÍA RIFÁ SOLER, MANUEL RICHARD GONZALEZ, IÑAKI RIAÑO BRUN, Derecho
Procesal Civil II, Pamplona 2016, Pág. 525.
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será reconviniente y por lo tanto la pretensión que en ella se suscita, debe ser conexa a la petición que inicialmente interpuso el actor originario47.
Esta posibilidad procesal se fundamenta esencialmente, en el principio de igualdad de partes, ya que en caso contrario, nos encontraríamos con una indefensión por parte del demandado inicial de no poder realizar peticiones adicionales conexas a la demanda iniciada por el actor original. Asimismo tiene como fin garantizar la economía procesal, pudiendo resolverse las peticiones de ambas partes en un solo proceso.
La reconvención está regulada en los art. 406 LEC y siguientes, y el legislador establece expresamente en su apartado cuarto, la aplicación de la preclusión de hechos y fundamentos o títulos jurídicos a la reconvención con todos los efectos que eso conlleva atendiendo al art. 400 LEC48.
Por tanto, queda claro que a pesar de que en el art. 400 LEC solo haga mención expresa a los hechos y fundamentos jurídicos alegados en la demanda, dichos efectos se extienden indudablemente a la contestación y a la reconvención. Igualando así, la carga de alegar todas las causas de pedir tanto al demandado como al demandante, sin contravenir por lo tanto con ningún principio procesal.
VII. LÍMITES:
Como venimos advirtiendo, la preclusión de alegaciones, no se extiende a todas las causas de pedir, nos encontramos con una serie de límites que la Ley prevé para determinadas situaciones. Debemos entender la preclusión del art. 400 LEC, sin perjuicio de las alegaciones complementarias y hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en la ley. Estos, son los hechos que, teniendo relación con las pretensiones suscitadas en el proceso, son posteriores o se conocen con posterioridad a la preclusión de los actos de alegaciones. Por ello, en la preclusión de alegaciones nos encontramos con dos excepciones que permiten romper dicha preclusión y dejar a un lado sus
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ISABEL TAPIA FERNANDEZ, La reconvención, en Los procesos declarativos Colección: Cuadernos de Derecho Judicial. Núm. 6, 2000.
48 SAP de Girona Sección 2ª, S. 149/2005 de 18 abril, 2005: “Dicho precepto establece que, cuando lo
que se pida en la demanda, (aplicable también a la reconvención art. 406.3 en relación con el 399 LECiv) pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior (…)Ello significa que la demanda o la reconvención (…)Consecuencia de lo expuesto es que habrán de aducirse en la demanda o en la reconvención todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos que puedan basar la petición de tutela que se solicita”.
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efectos. Estas son las alegaciones complementarias y los hechos nuevos o de nueva noticia. El fundamento de esto, es el hecho de que no se puede exigir alegar algo que en su momento no era conocido, y por tanto, dicha carga de alegaciones cubre solo las causas de pedir conocidas y razonablemente alegables en dicho momento49. No se puede obligar al actor de un proceso a esgrimir las causas de pedir relativas al proceso, si no han ocurrido o si ni la propia parte tiene conocimiento razonable de ellas.
Las alegaciones complementarias, deben entenderse en los términos y límites que el art. 426 LEC impone. Como norma general, establece la posibilidad de efectuar o rectificar alegaciones en el caso de que no alteren sustancialmente las pretensiones y fundamentos de la demanda50, es decir, aquellos hechos que no tengan la categoría de esenciales. Pero a los que nos referimos en los límites previstos en la ley de enjuiciamiento civil, viene regulado en el apartado 4 de dicho precepto, en relación con los hechos nuevos o de nueva noticia. En este sentido se admiten las alegaciones complementarias sobre los hechos surgidos o conocidos con posterioridad, siempre que tengan carácter de relevante para la resolución del pleito. Es decir, deben ser razonablemente necesarias dichas alegaciones complementarias, en el sentido que su conocimiento pueda llevar el proceso en otra dirección, pudiendo tener relevancia en la decisión final del juez.
Además de permitirse la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia en la audiencia previa, como establece el art. 426.4 LEC, también se permite su alegación en un escrito de ampliación de hechos posterior. Este último supuesto viene regulado en el art. 286 LEC y opera cuando los hechos hayan ocurrido o se haya tenido constancia de ellos en un momento posterior a la audiencia previa, siempre que sea en un momento anterior al transcurso del plazo para dictar sentencia. Se establece también la posibilidad de alegar dichos hechos en el acto de juicio o vista, siempre que pudiera hacerse. Este precepto tiene carácter extraordinario, y en ningún caso se puede realizar una interpretación extensiva del mismo. De hecho, la excepción procesal que aquí se plantea está
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SAP de Valencia, Sección 8ª, S. 408/2014 de 24 noviembre.: “artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) en el sentido de que el efecto de la preclusión procesal de acciones o pretensiones alcanza a los hechos que, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquel momento, y en concreto el apartado 2 de este precepto que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Hechos y fundamentos jurídicos que pudieron ponerse en tela de juicio, pero no se pusieron. No se trata, por tanto, de hechos o fundamentos genuinamente nuevos, es decir, surgidos tras la última oportunidad procesal de hacerlos valer, ya que respecto de éstos es claro que la regla de la preclusión no produce sus efectos”.
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totalmente condicionada que los hechos hubiesen ocurrido posteriormente o que hubiesen sido conocidos con posterioridad, y que por lo tanto no pudiesen haber sido alegados, a pesar de que ya habían acaecido con anterioridad. Se exige asimismo, que sean de carácter relevante en el proceso51.
Para que el tribunal admita dichos hechos se debe acreditar que efectivamente el hecho ha sido acaecido con posterioridad o que efectivamente no pudieron haber sido alegados en el momento procesal oportuno. Se da un control riguroso por nuestros tribunales, los cuales deben rechazar por medio de providencia todos los hechos alegados con posterioridad, que no acrediten efectivamente dichas circunstancias. Asimismo, podrán imponer una multa que puede llegar hasta los 600 euros, en el caso de que se aprecie mala fe procesal o ánimo dilatorio52. Este último apartado permite evitar de una forma más contundente las conductas indeseables y poco éticas que la parte pueda tener en demorar un proceso introduciendo un hecho aparentemente nuevo o de nueva noticia. Se justifica su rigidez, en que introducir un hecho nuevo o de nueva noticia en un momento posterior al acto de alegaciones, puede colocar a la parte contraria en una “posición desfavorable, en relación a la situación que se hubiese producido si la alegación se hubiese efectuado el juicio”53
. Además, no se permite, que la inclusión de estos hechos nuevos pueda producir un cambio en el objeto del proceso54, y tampoco cabe que se refieran a hechos nuevos los nuevos documentos creados por la parte actora, como puede ser una escritura con fecha posterior a la interposición de la demanda, lo cual claramente es solo en favor del interesado, y produciría indefensión en el demandado.
En definitiva, los hechos que según la ley pueden admitirse, deben ser relevantes para la resolución del proceso y deben haber sido conocidos o acaecidos con posterioridad a la preclusión de todos los actos de alegación previstos en la ley.
51 STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª, S. 97/2016 de 1 diciembre, 2016: “las partes
deben soportar un actuar diligente en la afirmación de los hechos, que, para el caso de los hechos nuevos se infiere de que se trate de " nueva noticia " relevante y que no se haya podido hacer valer con anterioridad lo que fue cumplido por el recurrente”.
52 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE, Madrid. Art. 286. 4.
53 FAUSTINO CORDÓN MORENO, TERESA ARMENTA DEU, JULIO J. MUERZA ESPARZA,
ISABEL TAPIA FERNÁNDEZ, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Volumen I, Aranzadi Cizur Menor, 2011, pág. 1336.
54 STC 92/1986 de 4 julio, 1986: “Su ampliación no constituye, pues, una alteración de la causa petendi
que pudiera ocasionar una posible incongruencia, ya que los hechos (los daños sufridos) y la razón jurídica de pedir (deber de resarcimiento), constitutivos ambos de la causa petendi, permanecen inalterados, como la Ley exige”.
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VIII. EFECTOS DE QUE OPERE LA REGLA PRECLUSIVA DEL ART. 400 LEC:
Recapitulando todo lo analizado hasta ahora, podemos decir que el art. 400 LEC supone la carga de alegar todos los hechos y fundamentos jurídicos conocidos y que puedan esgrimirse, en el momento de interposición de la demanda o reconvención, sin que quepa la posibilidad de reservar dichas causas de pedir para un proceso ulterior. La preclusión alcanza asimismo, las causas de pedir deducibles pero no deducidas en el proceso, pero no las pretensiones no deducidas, en el sentido, de que no podemos exigir una acumulación de acciones subjetiva ni objetiva.
Lo que nos falta analizar es la verdadera consecuencia que se desprende cuando el precepto del 400 LEC opere. Venimos advirtiendo que el segundo proceso se verá afectado por la cosa juzgada o la litispendencia, según proceda, lo cual según el art. 400.2 LEC, conlleva que “los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste”55
.
Ambas tienen el mismo fin pero se encuentran en diferentes momentos del proceso. No puede haber litispendencia y cosa juzgada, son incompatibles, ya que el verdadero fin de ambas es impedir un segundo proceso cuya pretensión sea idéntica u conexa a otra, que pueda dar lugar a sentencias contradictorias o incompatibles entre sí. La cosa juzgada va más allá, y cuenta con una función positiva que analizaremos posteriormente.
La litispendencia, por lo tanto es una situación procesal que se da desde que la demanda es admitida, pero con efectos retroactivos a la interposición de la misma y se extiende hasta que haya recaído sentencia firme. Asimismo, es menos restrictiva, ya que produce sus efectos aun cuando existe una conexión entre ambos procesos, no siendo necesaria la identidad absoluta de los mismos56. Lo que se pretende con la litispendencia es evitar
55 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE, Madrid. Art. 400.2.
56 STS 239/2007 de 1 marzo, 2007, Rec. 1085/2000: “Resulta evidente en el caso que la decisión positiva
o negativa para la entidad actora que se dicte en el primer proceso condiciona la decisión a dictar en el segundo. En tales casos, la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SS. 25 de julio de 2003 [ RJ 2003, 5468] , 31 de mayo de 2005 [ RJ 2005, 5031] , 22 de marzo de 2006 [ RJ 2006, 2315] ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero ( RJ 2000, 1164) y 9 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 1348) ; 12 de noviembre de 2001 ( RJ 2001, 9480) ; 28 de febrero de 2002; 30 de noviembre de 2004; 20 de enero ( RJ 2005, 1619) , 19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio ( RJ 2005, 6384) y 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2005, 10150) , y 22 de marzo
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iniciar un segundo proceso cuyo objeto sea idéntico o conexo para así frenar los posibles fallos contradictorios e incompatibles entre sí. El Tribunal Supremo ha establecido que estamos ante un “periodo cautelar” 57 que con posterioridad será traducido en la cosa juzgada.
En definitiva, la litispendencia es una situación procesal, que se da cuando un objeto procesal está pendiente de ser juzgado o bien, a pesar de haber sido juzgado puede interponerse recurso contra dicha sentencia, no siendo la resolución firme. Por tanto, una vez que la sentencia deviene firme, no tiene sentido su existencia y nos encontraremos ante la figura de cosa juzgada.
Sin embargo, la cosa juzgada tiene efecto respecto las resoluciones firmes, y debe entenderse en un doble sentido, material y la formal. Esta última viene regulada en el art. 207 LEC y es la norma que prohíbe recurrir resoluciones firmes. La cosa juzgada material, por el contrario se encuentra regulada en el art. 222 LEC y prohíbe iniciar un posterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro recaído por sentencia firme con anterioridad, vinculando a dicho tribunal a la resolución dictada con anterioridad por otro tribunal.
Es decir, la cosa juzgada material, que es la que nos interesa para el trabajo que nos ocupa, tiene dos funciones, por un lado la excluyente o la negativa. Su función es el impedir iniciar ese segundo proceso cuyo objeto procesal sea idéntico a otro ya recaído por sentencia firme58. Por lo que, prohíbe el planteamiento de otro proceso con identidad de objeto, basado, en el principio general del derecho “non bis in ídem”59, que
de 2006 ( RJ 2006, 2315) , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; y cuya situación obviamente se produce en el caso, al resultar condicionada la estimación de la demanda a lo que se declare en el proceso seguido contra el fabricante del objeto litigioso”.
57 JOSÉ MARÍA RIFÁ SOLER, MANUEL RICHARD GONZALEZ, IÑAKI RIAÑO BRUN, Derecho
Procesal Civil II, Pamplona 2016.
58
STS 155/2014 de 19 marzo, 2014: ”El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, «excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo» ( art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ), y «afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes» ( art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ). En su aspecto positivo, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)”.
59STS 876/2000 de 25 septiembre, 2000: “La cuestión se centra, pues, primordialmente, en la cosa
juzgada que, sin entrar en planteamientos doctrinales, se basa en la irrevocabilidad de la resolución judicial, produce el efecto negativo de impedir que se replantee un tema ya resuelto por sentencia firme,