1.
‐
AUTONOMIA
SINDICAL
FRENTE
AL
ESTADO.
1.1.
M
ODELOS INTERVENCIONISTA O REGLAMENTARISTA
En
la
República
Argentina
se
alude
al
conjunto
de
disposiciones
y
practicas
sindicales
que
realizan
los
sindicatos
como
constitutivas
de
“un
modelo
de
unidad
promocionada”,
en
tanto
hay
una
intervención
estatal
y
una
reglamentación
especifica
sobre
el
modo
de
organización
de
las
entidades
que
procuran
representar
intereses
y
las
acciones
sindicales
de
representación
que
se
orienta
a
la
inducción
estatal
–políticas
normativas
y
otras
formas
de
intervención
promocional
‐
de
una
sola
unidad
de
representación
de
los
intereses
colectivos
y
de
actuación
extendida
a
todo
el
territorio
nacional.
El
diseño
de
la
ley
vigente
23.551,
es
el
resultado
del
consenso
democrático
del
año
1988,
y
este
procuro
garantizar
la
autonomía
sindical,
y
para
ello
excluyo
a
los
poderes
públicos
de
toda
intervención
en
el
ámbito
de
la
autonomía
asociacional.
El
artículo
6
se
dirige
a
esta
propósito
y
ordena
la
abstención
de
un
límite
que
aquel
intente
ejercer
sobre
el
principio
de
autonomía,
y
en
especial
del
que
provenga
de
la
autoridad
administrativa
del
trabajo.
Esta
garantía
es
reafirmada
en
el
artículo
57,
que
expresamente
indica:
“
En
tanto
no
se
presente
alguna
de
las
situaciones
antes
previstas,
la
autoridad
administrativa
del
trabajo
no
podrá
intervenir
en
la
dirección
y
administración
de
las
asociaciones
sindicales
a
que
se
refiere
esta
ley,
y
en
especial
restringir
el
manejo
de
los
fondos
sindicales.”
Sin
embargo,
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
ha
entendido
y
resuelto
que
la
administración
del
trabajo
tiene
competencias
que
aunque
no
se
deriven
del
texto
expreso
de
la
ley
de
regulación
de
los
sindicatos,
si
surgen
de
los
antecedentes
y
de
su
apreciación
sistemática.
A
partir
de
la
decisión
recaída
en
la
causa
“Juárez,
Rubén
Faustino
c/
Ministerio
de
Trabajo
y
Seguridad
Social”
en
el
año
1990,
se
sucedieron
otros
como
“Salacevisius,
Wenceslao
c/Dirección
Nacional
de
Asociaciones
Sindicales”,
en
el
año
1992,
que
reintrodujeron
la
intervención
de
la
administración
del
trabajo
que
habían
regulado
todos
los
cuerpos
legales
anteriores
–y
que
la
nueva
ley
intentaba
modificar
‐
.
1.2.
C
ONSTITUCIÓN DE SINDICATOS
En
el
sistema
legal
la
constitución
de
sindicatos
está
expresamente
regulada
y
los
requisitos
son
de
forma.
Luego
serán
relevantes
algunos
criterios
de
representatividad
El
articulo
21
dispone
los
recaudos
–
el
nombre,
domicilio,
patrimonio,
antecedentes
de
la
fundación,
la
lista
de
los
afiliados,
la
conformación
de
su
cuerpo
directivo
y
los
estatutos
sociales
‐
,
que
se
deben
cumplimentar
para
que
la
autoridad
de
aplicación
disponga
la
inscripción
y
ordene
la
publicación
en
el
Boletín
Oficial
de
la
resolución
de
autorización
y
de
los
estatutos
sociales
extractados.
1.3.
R
EGISTRO SINDICAL
.
Es
la
Constitución
Nacional
la
que
en
el
año
1957
incorporo
a
su
texto
el
artículo
14
Bis
que
garantiza
la
“organización
sindical
libre
y
democrática
con
la
simple
inscripción
en
un
registro
especial”.
En
la
ley
de
fondo
se
regulan
los
aspectos
vinculados
a
las
informaciones
registrales
y
las
referidas
a
las
autoridades
competentes
dentro
de
la
administración
del
trabajo
con
competencia
para
ello
–que
está
reservada
a
la
autoridad
federal.
1.4.
P
ERSONERÍA JURÍDICA
.
La
ley
se
asociaciones
sindicales
establece
que
a
partir
de
la
simple
inscripción
en
el
registro
del
Ministerio
de
Empleo,
Trabajo
y
Seguridad
Social
se
obtiene
la
personería
jurídica
(Art.
23).
Si
bien
es
cierto
que
hay
un
debate
sobre
los
alcances
de
esta:
básicamente
se
enfrentan
los
posturas
que
no
hacen
distingos
con
los
extremos
del
otorgamiento
de
personería
en
el
régimen
común
de
las
asociaciones
de
derecho
privado
o,
si
por
el
contrario,
su
concesión
se
ciñe
a
los
actos
“estrictamente
sindicales”
‐
El
control
de
las
asociaciones
sindicales
–aun
en
los
supuestos
de
obtención
de
personería
jurídica
de
acuerdo
a
las
prescripciones
del
derecho
común
‐
ha
quedado
en
la
esfera
de
las
competencias
exclusivas
de
la
autoridad
de
aplicación.
Entre
estas
está
la
de
recepcionar
documentación
que
las
asociaciones
sindicales
deben
remitir
obligatoriamente:
estatutos,
modificaciones
estatutarias,
como
se
integran
sus
órganos
directivos,
las
memorias
y
balances,
las
convocatorias
a
las
elecciones
y
los
libros
contables
y
de
registro
de
afiliados.
1.5.
P
LURALISMO Y MAYOR REPRESENTATIVIDAD
.
Como
se
adelantara
el
“modelo
de
unidad
promocionada”
tiene
como
nota
típica
y
definitoria
la
de
haber
instituido
–en
forma
temprana
en
1943
con
la
personalidad
gremial
‐
la
“personería
gremial”.
Esta
es
un
reconocimiento
estatal
de
una
representación
“suficiente”
que
medida
en
términos
cuantitativos
permite
extender
la
representación
del
derecho
privado
a
la
de
intereses
colectivos
propios
de
categorías
profesionales
que
institucionalizadas
son
el
sustrato
de
los
sindicatos
como
personas
de
derecho.
La
existencia
de
más
de
una
organización
sindical
con
idéntico
o
superpuesto
ámbito
de
adjudicar
el
monopolio
de
representación
‐
a
una
distinción
entre
asociaciones
sindicales
simplemente
inscriptas
y
asociaciones
sindicales
con
personería
gremial.
Las
primeras
tienen
una
serie
de
derechos
genéricos
y
las
segundas
los
que
se
indican
en
el
artículo
31
con
carácter
de
exclusividad:
1.
Defender
y
representar
ante
el
Estado
y
los
empleadores
los
intereses
individuales
y
colectivos
de
los
trabajadores,
2.
Participar
en
instituciones
de
planificación
y
control
de
conformidad
con
lo
que
dispongan
las
normas
respectivas;
3.
Intervenir
en
negociaciones
colectivas
y
vigilar
el
cumplimiento
de
la
normativa
laboral
y
de
seguridad
social;
4.
Colaborar
con
el
Estado
en
el
estudio
y
solución
de
los
problemas
de
los
trabajadores;
5.
Constituir
patrimonios
de
afectación
que
tendrán
los
mismos
derechos
que
las
cooperativas
y
mutualidades;
6.
Administrar
sus
Obras
Sociales
y,
según
el
caso,
participar
en
la
administración
de
las
creadas
por
Ley
o
por
Convenciones
Colectivas
de
Trabajo.
De
esta
manera
se
permite
la
existencia
de
más
de
un
sindicato
con
idénticos
ámbitos
de
representación
territorial
y
personal
pero
tan
solo
uno
puede
hacerlo
de
manera
efectiva
por
imperio
de
la
distinción
referida.
Estas
facultades
no
habían
sido
descalificadas
por
los
tribunales,
pero
en
2008,
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
en
la
causa
“ATE
c/Estado
Nacional”,
implicó
una
norma
vinculada
a
la
capacidad
de
convocar
a
elecciones
de
representación
de
personal
en
la
empresa
y
los
requisitos
para
postularse
para
el
cargo.
1.6.
O
RGANIZACIÓN INTERNA
(
ESTRUCTURA
,
ESTATUTOS
,
DESIGNACIÓN DE DIRIGENTES
)
Se
distingue
en
el
ordenamiento
de
Argentina
a
los
sindicatos
por
el
criterio
admisible
de
agremiación,
así
se
prevé
la
posibilidad
de
agruparse
en
basa
a
la
pertenencia
a
una
actividad
o
actividades
afines;
a
la
de
ser
parte
de
un
colectivo
con
igual
oficio,
profesión
o
categoría
o,
por
último,
integrar
la
plantilla
de
una
misma
empresa.
Luego,
pueden
asumir
la
forma
de
sindicato
o
unión;
federación
o
confederación,
en
una
suerte
de
pirámide
de
representación.
En
el
artículo
8
de
la
normativa
sindical
se
indica
como
obligación
de
las
asociaciones
sean
los
estatutos
los
que
garanticen:
1.
Una
fluida
comunicación
entre
órganos
internos
de
la
asociación
y
sus
afiliados;
2.
Que
los
delegados,
a
los
órganos
deliberativos
obren
con
mandato
de
sus
representados
y
les
informen
luego
de
su
gestión;
3.
La
efectiva
participación
de
todos
los
afiliados
en
la
vida
de
la
asociación
garantizando
la
elección
directa
de
los
cuerpos
directivos
en
los
sindicatos
locales
y
En
cuanto
a
las
facultades
de
encauzar
los
conflictos
que
se
adjudica
a
la
autoridad
de
aplicación,
sostiene
la
Máxima
instancia
judicial,
que
los
actos
dictados
en
el
procedimiento
no
son
susceptibles
de
recurso
o
apelación,
en
tanto
no
se
aparten
o
excedan
del
conflicto
mismo;
así
lo
ha
resuelto
en
“Asociación
Obrera
Textil
c/Lyn
SA”
en
1961;
en
“Beneduce,
Carmen
Julia
y
Otras
c/Casa
Auguste”
en
1961.
1.8.
D
ISOLUCIÓN DEL SINDICATO
.
Es
en
el
capítulo
III
“De
los
estatutos”,
en
el
artículo
16,
apartado
j)
donde
se
indica
como
contenido
necesario
de
estos
fijar
el
procedimiento
para
la
modificación
de
los
estatutos
y
disolución
de
la
asociación”
‐
En
el
mismo
artículo,
en
el
apartado
e)
se
indica
la
necesidad
de
prever
estatutariamente
el
destino
del
patrimonio
en
caso
de
disolución.
No
hay
ninguna
disposición
en
la
ley
que
se
refiera
al
punto
más
allá
de
lo
referido.
Pero,
como
se
ha
ratificado
el
Convenio
sobre
libertad
sindical
y
derecho
de
sindicación
87
(1948)
y
además
este
tiene
jerarquía
constitucional
por
su
referencia
en
los
Pactos
de
derechos
económicos,
sociales
y
culturales
y
civiles
y
políticos,
de
acuerdo
a
lo
indicado
en
el
artículo
75,
inciso
22
de
la
Constitución
Nacional,
es
de
aplicación
la
norma
que
veda
la
cancelación
de
la
personería
por
acto
de
autoridad
sea
administrativa
o
legislativa.
2.
ACTIVIDAD
POLITICA
Y
ECONOMICO
‐
SOCIAL
DEL
SINDICATO
2.1.
L
ICITUD
,
ILICITUD
,
LÍMITES A LA ACCIÓN POLÍTICA DEL SINDICATO
.
La
ley
de
asociaciones
sindicales
23.551
y
su
decreto
reglamentario
467/88
no
tienen
una
regulación
expresa
sobre
la
acción
política
de
los
sindicatos.
En
la
materia
el
ordenamiento
legal
ha
transitado
por
todas
las
alternativas
posibles:
abstención,
regulación
de
permisión
y
regulación
de
prohibición.
Este
criterio
es
el
inverso
al
que
había
introducido
la
dictadura
militar
en
la
ley
22.105,
que
en
forma
expresa,
en
el
artículo
5
indicaba
la
prohibición
expresa
de
participar
en
actividades
políticas
ni
prestar
apoyo
a
partidos
o
candidatos
o
a
los
que
realizaran
actividades
políticas.
Esta
ley
había
sido
dictada
para
sustituir
la
ley
20.615,
que
expresamente
habilitaba
a
las
organizaciones
sindicales
a
fijar
su
posición
política
y
a
prestar
apoyo
a
partidos
y
personas.
De
todos
modos
la
definición
de
la
función
de
los
sindicatos
y
la
indicación
de
que
se
entiende
por
interés
de
los
trabajadores
“todo
cuanto
se
relacione
con
sus
condiciones
de
vida
y
de
trabajo”
que
a
su
vez
se
constituye
en
fundamento
de
la
acción
sindical
que
debe
razones
solidas
para
sostener
que
la
acción
política
es
un
modo
habilitado,
y
por
tanto,
legal
para
los
sindicatos.
La
Suprema
Corte
de
Justicia
de
la
Nación
ha
admitido
la
suspensión
del
derecho
de
huelga
en
periodos
dictatoriales
invocando
las
normas
de
la
Constitución
Nacional
del
estado
de
sitio
(
arts.
23,
67,
inc.
26
y
86
inc.
19),
así
lo
sostuvo
en
“Allegrini
Ricardo
A”
Fallos
304
‐
1662,
en
1982.
La
existencia
de
emergencias,
a
criterio
del
máximo
tribunal
autorizaba
el
dictado
de
leyes
de
emergencia.
Anteriormente
y
a
propósito
de
la
ley
21.400
había
convalidado
la
facultad
de
restringir
o
suspender
el
derecho
de
huelga,
así
lo
hizo
en
“Esteban
R
H
c/Metal
madera
SRL
“
en
1980.
2.2.
M
ODALIDADES DE ACCIÓN POLÍTICA SINDICAL
.
Los
sindicatos
en
los
últimos
diez
años
ha
actuado
políticamente
apoyando
a
candidatos,
integrando
los
cuerpos
directivos
de
los
partidos
políticos
o
adhiriendo
expresamente
a
políticas
publicas.
No
han
actuado
como
grupo
de
representación
en
forma
independiente
y
tampoco
han
actuado
en
unidad
de
acción
en
todas
las
ocasiones
–aunque
si
en
buena
parte.
2.3.
D
EFINICIÓN IDEOLÓGICA DEL SINDICATO
.
El
movimiento
obrero
argentino
se
ha
identificado
desde
hace
medio
siglo
con
el
partido
peronista.
Sin
embargo
aun
dentro
de
dicho
marco
un
grupo
de
organizaciones
de
numerosa
membrecía
se
identifica
con
respeto
del
principio
de
autonomía
y
otro
de
manera
total
sin
adscribir
a
un
continente
ideológico
definido.
Sin
perjuicio
de
lo
indicado
el
artículo
7
de
la
ley
sindical
prohíbe
establecer
diferencias
por
“razones
ideológicas”
y
ordena
la
abstención
de
las
“prácticas
discriminatorias”.
Es
de
aplicación,
según
indica
la
misma
norma
a
los
vínculos
entre
asociaciones
de
primer
y
segundo
grado.
2.4.
P
ARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL DEL SINDICATO EN ÓRGANOS PÚBLICOS
.
Es
tradición
la
participación
del
sindicato
en
este
tipo
de
instancia.
Se
lo
hace
integrando
instancias
reguladas
y
en
los
procesos
informales
de
diálogo
social.
Actualmente,
entre
las
más
destacadas
esta
la
del
Consejo
del
Salario
y
la
del
Mercosur.
En
el
año
2007,
por
decreto
n.
897,
se
creó
el
Consejo
del
Fondo
de
Garantía
de
Sustentabilidad
del
Sistema
Integrado
Previsional
Argentino,
para
que
efectuara
el
control
de
los
fondos
que
administra
el
ANSES.
El
21
de
Julio
de
2009,
por
decreto
n.
926
se
lo