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La problemática de los mecanismos del derecho de la competencia en los mercados de dos lados en Colombia, evidenciado en el caso de la tarifa interbancaria de intercambio

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TRABAJO DE GRADO

“La problemática de la aplicabilidad de los mecanismos del derecho de

la competencia en los mercados de dos lados en Colombia, evidenciado

en la tarifa interbancaria de intercambio”

Daniel Eduardo Villar Escobar

Mónica Duque Estévez

Director: Alfonso Miranda Londoño

(8)

NOTA DE ADVERTENCIA

(9)

Contenido

1. RESUMEN EJECUTIVO ... 3 

2. INTRODUCCION ... 5 

2.1 El derecho a la libre y leal competencia... 6 

2.2 La Tarifa Interbancaria de Intercambio ... 10 

3. PROBLEMA JURÍDICO ... 13 

4. TARIFA INTERBANCARIA EN EL MUNDO ... 13 

5. DESARROLLO HISTORICO ... 19 

Primera Etapa ... 19 

Segunda etapa ... 20 

Tercera Etapa ... 27 

Cuarta Etapa ... 28 

Quinta Etapa ... 30 

Sexta Etapa ... 32 

Séptima Etapa ... 33 

Octava Etapa (Modelo REMI) ... 33 

6. MERCADO DE DOS LADOS ... 35 

CONCEPTO ... 35 

DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE VALOR EN UN MERCADO DE DOS LADOS ... 40 

7. EXCEPCION AL REGIMEN GENERAL ... 46 

A. ARTICULO 49 DECRETO 2153 DE 1992 ... 46 

B. EXCEPCION DE BLOQUE ... 52 

8. ANALISIS FINAL Y CONCLUSIONES ... 55 

9. BIBLIOGRAFIA ... 67   

(10)

LA PROBLEMÁTICA DE LA APLICABILIDAD DE LOS MECANISMOS DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN LOS MERCADOS DE DOS

LADOS EN COLOMBIA EVIDENCIADO EN LA TARIFA INTERBANCARIA DE INTERCAMBIO

1. RESUMEN EJECUTIVO

Palabras Clave: Derecho de la Competencia, Mercados de Dos Lados, Tarifa

Interbancaria de Intercambio.

El derecho de la competencia ha adquirido relevancia como elemento de una

economía de mercado, permitiéndole operar de manera eficiente y garantizando el

desarrollo económico y bienestar de los consumidores al maximizar sus beneficios.

Por regla general se consideran anticompetitivas las conductas realizadas entre

competidores en un mismo segmento del mercado, particularmente aquellas que

pueden alterar el correcto funcionamiento del mismo. Sin embargo, a la luz de los

avances de la ciencia económica, existen mercados denominados de dos lados, que se

caracterizan por presentar elasticidades de redes y de plataformas a través de las

cuales se prestan servicios a dos tipos de consumidores que necesitan uno del otro

para satisfacer sus necesidades. En éste tipo de mercados, la teoría económica ha

considerado que la formación de precios es diferente a la propuesta en la

microeconomía tradicional, y por consiguiente, los análisis de la normativa de la

competencia basados en ésta resultan erróneos, generando ineficiencias y

(11)

interbancaria de intercambio (TII), investigación realizada por la SIC a las redes de

tarjetas y las instituciones financieras por la fijación anticompetitiva de la TII,

problemática estudiada en varios países, sin encontrar una solución que satisfaga las

necesidades del mercado. Igualmente, se ponen de presente otros ejemplos de

mercados de dos lados, sobre los que no se ha realizado un estudio de competencia,

pero pueden plantear a futuro grandes retos tal como el presentado con la TII. El

presente análisis busca demostrar que un estudio de competencia basándose en la

normatividad y fórmulas tradicionales puede resultar erróneo al aplicarse a un

mercado que tenga una estructura de uno o múltiples lados, esto ya que presentan

unas características especiales que hacen que debido a la presencia de externalidades

de red, una aplicación pura y simple de la normatividad de competencia tendría como

consecuencia ineficiencias en el mercado, perjudicando a la sociedad como conjunto.

Así, por ejemplo, en lo referente a la TII se encuentra que un acuerdo para la fijación

de la misma no resulta necesariamente anticompetitivo por sus características

(12)

2. INTRODUCCION

En los sistemas económicos modernos, basados en una economía capitalista de

mercado con intervención estatal, el derecho de los participantes a concurrir en el

mercado y competir en condiciones de igualdad se ha constituido como un pilar

esencial del funcionamiento de la organización económica. Así, se busca evitar

abusos de agentes más poderosos y sobre todo garantizar una asignación eficiente de

los recursos, maximizando el bienestar de la sociedad como conjunto y procurando

por un desarrollo económico que a su vez sea competitivo para hacer frente a los retos

que presenta un mercado y un mundo globalizado.

Sin embargo, las reglas y principios básicos del derecho de la competencia, tales

como la prohibición de acuerdos para fijar precios, fueron concebidas teniendo en

cuenta una composición “tradicional” del mercado, la cual se caracteriza por una

estructura de valor que va de “derecha a izquierda” (Thomas Eismman, octubre 2006)

es decir, para la empresa existen a un lado costos (proveedores, empleados y demás)

y al otro lado ingresos (venta de productos).

Hoy en día existen diversos modelos de negocios diferentes a la estructura

tradicional, ejemplo de esto son los mercados de dos o múltiples lados, en los cuales

la empresa funciona como plataforma la cual tiene dos o más tipos de consumidores

con distintas necesidades que se complementan. Es decir, el beneficio que obtiene un

consumidor del tipo 1 depende en gran medida del número de consumidores del tipo

2 que sean miembros de la plataforma (Rysman, 2009). Este tipo de mercados

(13)

tradicionales, ya que a la luz de la teoría económica y debido a su estructura

particular, en los mercados de dos lados conceptos como el mercado relevante, la

participación de mercado o la estructura de valor tienen aplicaciones diametralmente

diferentes al de los mercados tradicionales de un solo lado.

A modo de ejemplo, en un mercado de dos lados la estructura de valor no va de

derecha a izquierda, ya que existen tanto costos como ingresos en ambos lados de la

plataforma, (Thomas Eismman, octubre 2006) lo que tiene serias repercusiones en

aspectos como la formación eficiente del precio, tal como se verá más adelante.

2.1 El derecho a la libre y leal competencia

El derecho a la libre competencia es sin duda alguna un aspecto crucial para una

economía que funcione bajo las reglas del mercado, de manera que busca garantizar

un funcionamiento adecuado, que beneficie al interés general de la población y

finalmente a los consumidores. De esta manera, se asegura que haya diferentes

proveedores de los bienes y servicios que se requieran para competir en términos de

calidad y precio, lo que resulta en mejores productos y precios más exequibles. En

palabras de Alfonso Miranda, éste implica:

“la posibilidad efectiva que tienen los participantes en un mercado, de concurrir a él en contienda con los demás, con el objeto de ofrecer y vender bienes o servicios a los consumidores, y de formar y mantener una clientela.”

(Miranda Londoño, Centro de Estudios de Derecho de la Competencia)

El derecho a la libre competencia adquirió consagración constitucional en el año de

(14)

anterioridad no se encontraba en la Constitución de forma expresa, se derivaba de los

derechos constitucionales a la libre empresa, a la intervención del estado en la

economía y a la propiedad privada, entre otros, los cuales se encontraban en la carta

de 1.886. Igualmente, es relevante mencionar la existencia de la ley 155 de 1.959,

expedida bajo el gobierno del presidente Carlos Lleras a través del ministro de

hacienda Hernán Agudelo Villa; dicha ley es la primera en la historia del país que

trata íntegramente sobre derecho de la competencia.

Ahora bien, a nivel mundial el derecho de la competencia ha tenido un gran

desarrollo de la mano de la economía de mercado, principalmente en Estados Unidos

y Europa. Sin embargo, en América Latina la evolución ha sido diferente pues la

normatividad de competencia no tuvo un desarrollo considerable debido a las

medidas proteccionistas de los países de la región. Con la celebración Consenso de

Washington se tomaron medidas de apertura de mercados, lo que hizo que el derecho

de la competencia adquiriera importancia para regular estas nuevas relaciones

económicas. (Londoño).

En el caso Colombiano esto sucede con la expedición de la Constitución de 1.991, y

en especial la expedición del Decreto 2153 de 1.992 y la Ley 1340 de 2009; bajo éste

nuevo régimen el tema ha adquirido gran importancia, de manera que se estableció a

la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) como autoridad única

de competencia, exceptuando los casos de control integraciones en los que la ley le ha

(15)

“La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.” (Ley 1340, 2009) 

De esto se deduce que cualquier práctica que se considere restrictiva de la libre

competencia debe ser investigada por la SIC debido a su facultad privativa. De

acuerdo con la normatividad y el desarrollo que le ha dado esa entidad son prácticas

susceptibles de distorsionar la competencia,

Todo acuerdo entre dos o más empresas que prevenga, restrinja, o

distorsione la competencia; Toda conducta abusiva por parte de agentes económicos que tengan una posición dominante en el mercado; y Ciertos actos unilaterales realizados por empresas. También están prohibidas las integraciones económicas que contraigan sustancialmente la competencia y que no compensen con eficiencias. Además de las anteriores, el Régimen de Competencia contempla los actos de Competencia Desleal establecidos en la Ley 256 de 1996 que afecten o tengan impacto en el mercado.”

(Superintendencia de Industria y Comercio)

Entre las mencionadas conductas se encuentran los acuerdos anticompetitivos, es

(16)

paralela que se de entre 2 o más empresas que pueda distorsionar, prevenir o

restringir la competencia. Los acuerdos anticompetitivos pueden ser ilegales por sí

mismos, cuando se encuentran incluidos dentro del catálogo de conductas que

dispone la normatividad, o pueden serlo por sus efectos cuando a pesar de no

encontrarse contemplados en las disposiciones, su efecto resulta contrario a las

mismas, caso en que debe analizarse y explicarse por qué son contrarios a las

disposiciones normativas.

El Decreto 2153 de 1992, en su artículo 47 establece los acuerdos que se consideran

contrarios a la libre competencia por el simple hecho de celebrarse, y son aquellos

que tengan por objeto o como efecto, entre otros, fijar directa o indirectamente el

precio de bienes y servicios, los cuales se consideran anticompetitivos per se, es

decir, independientemente de sus efectos. Realizar este tipo de acuerdos es ilegal por

el simple hecho de ser celebrados, es decir, no son justificables en ningún caso.

Ahora bien, la libre competencia económica puede ser restringida en determinados

casos, de acuerdo con Alfonso Miranda:

(17)

competencia desleal de tipo nacional o internacional (dumping).” (Miranda

Londoño, Centro de Estudios de Derecho de la Competencia)

Así, es evidente que la libre competencia no puede entenderse como un derecho

absoluto puesto que existen ciertas restricciones que son legales como lo son los

derechos de propiedad industrial.

Igualmente, el régimen del derecho de la competencia tiene una serie de excepciones

de acuerdo con las cuales se considera legítimo restringir la libre competencia en los

casos en que resulta más beneficioso para el interés general.

A modo de ejemplo, se encuentra el artículo 49 del Decreto 2153 de 1.992,

“ARTICULO 49. EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, no se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.

2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado.

3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes.”

2.2 La Tarifa Interbancaria de Intercambio

Una vez contextualizado el marco general del derecho de la competencia, para el

trabajo planteado pensamos analizar un caso investigó la Superintendencia de

Industria y Comercio. Éste consiste en el estudio sobre la legalidad de la decisión de

(18)

Tarifa Interbancaria de Intercambio (en adelante TII), pues se estudió sí esto

configura una violación al Artículo 47 No. 1º del Decreto 2153 de 1992 por tratarse

de un acuerdo de precios.

Los sistemas de tarjetas de pago (débito y crédito) funcionan de la siguiente manera:

Existe una red o plataforma a través de la cual se realizan las transacciones, de la cual

son miembros los bancos quienes participan en 2 mercados: adquirente y emisor.

Emisor es aquel banco que emite tarjetas al consumidor final, y como

contraprestación cobra una cuota fija. Adquirente a su vez es aquel banco que sirve

como depositario de dinero para los establecimientos comerciales, de manera que en

sus cuentas se recibe el dinero proveniente del banco emisor cuando se realiza una

transacción con tarjeta. Es importante precisar con los bancos pueden y usualmente

participan en ambos mercados, emisor y adquirente.

En términos generales la TII es la cantidad de dinero cobrada por un banco a otro por

el uso de la tarjeta y la transferencia del dinero cuando se utiliza la tarjeta de crédito

emitida por un banco para pagar en un establecimiento que tiene cuenta en otro

banco. Esta se cobra para compensar al banco emisor por los costos en los que

incurre al expedir y promocionar una tarjeta a través las redes de manejo de tarjetas

de crédito. (Cachafeiro, 2003)

Ahora bien, el banco adquirente cobra a su vez un valor a los establecimientos de

comercio, el cual está relacionado con el valor que el adquirente pagó al emisor por

(19)

Es importante mencionar que en Colombia, el sistema expuesto funciona

principalmente a través de 2 redes pertenecientes a los bancos, estas son Credibanco y

Redeban. Además existen otras 2 redes, American Express y Diners las cuales tienen

una participación mucho menor de mercado y funcionan de manera cerrada.1

Durante las últimas décadas, ha surgido en el ámbito internacional un debate sobre las

mencionadas redes y en especial sobre los sistemas de tarifas de las mismas, pues se

cuestiona sí aquellas son eficientes desde una óptica social o por el contrario pueden

resultar anticompetitivas y nocivas para los consumidores. (Romero Hernandez,

junio)

En Colombia, la Superintendencia realizó una investigación a diversos bancos así

como a las redes de tarjetas de crédito (visa y mastercard). Esta se abrió con la

expedición de la Resolución 13820 del 25 de junio de 2004 y tras numerosas

aceptaciones e incumplimientos de garantías, finalizó en junio de 2012 con la

aceptación del modelo REMI como garantía suficiente.

El fundamento para la investigación es la manera en que se fijaba el valor de la tarifa

interbancaria de intercambio a través de las redes de tarjetas, pues se consideraba que

esto era un acuerdo de precios prohibido por el ordenamiento por vulnerar la libre

competencia.

      

1 Para una breve explicación del funcionamiento de las redes ver el siguiente link:

(20)

3. PROBLEMA JURÍDICO

Ahora bien, con base en el estudio del caso mencionado se plantea el siguiente

interrogante: ¿Resultan adecuados los sistemas de análisis del derecho de la

competencia actual al aplicarse a lo que la teoría económica entiende como mercado

de múltiples lados?

4. TARIFA INTERBANCARIA EN EL MUNDO

El tratamiento de la Tarifa Interbancaria de Intercambio no ha sido exento de

debate, así los reguladores y autoridades de competencia en distintos países han

llegado a diferentes fórmulas tales como la fijación directa por parte de la autoridad

o la fijación unilateral por parte de las franquicias internacionales de tarjetas

(principalmente Visa y Mastercard). (Cachafeiro, 2003)

Del mismo modo, se han aplicado reglas como Honor all Cards o No Surcharge Fee

(Pimentel, 2012) que obligan a un comerciante a recibir todas las tarjetas de una

misma franquicia si recibe alguna de ellas y les prohíbe realizar sobrecargos a los

pagos con tarjeta para incentivar el uso de otros medios como el efectivo.

A continuación se presenta un breve resumen del tratamiento que se le ha dado al

tema en diferentes países:

Australia:

El caso de Australia se caracteriza por una fuerte intervención de las autoridades. El

Banco de la Reserva Australiana ha dispuesto que la tarifa promedio al interior de la

(21)

teniendo en cuenta los costos en que se incurre. Sin embargo, solo son costos

admisibles aquellos que el Banco de la Reserva autorice de manera expresa.

Adicionalmente, los reguladores han decidido eliminar la regla de no sobrecargos,

de manera que se permite a los comerciantes cobrar más por el mismo servicio

cuando este se paga con tarjeta y no en efectivo.

Estados Unidos:

En el caso de Estados Unidos se han presentado una serie de demandas por

supuestas violaciones a la normatividad de competencia, sin embargo no se ha

tomado ninguna medida regulatoria particular.

La primera de estas fue la demanda de Nabanco vs Visa en 1.986. Nabanco alegó

que la determinación colectiva de la TII resultaba en precios excesivos, pero sus

reclamaciones fueron rechazadas porque se consideró que la TII es necesaria para

compensar el riesgo de fraude y porque la alternativa de fijar la tarifa por

negociaciones bilaterales era muy complicada por el gran número de miembros de

la red Visa. (Nieto, 2006)

En 2005 hubo una nueva demanda por parte de los comerciantes en contra de las

redes Visa y Mastercard, alegando que las tarifas de las redes eran anticompetitivas

por ser producto de un acuerdo de precios. La Corte desestimó los cargos pues no

encontró evidencia de que las comisiones fueran excesivas. Del mismo modo, se

modificó la regla de Honor All Cards pues la Corte dispuso que un comerciante que

(22)

débito. Igualmente, se prohibió a las redes Visa y Mastercard imponer acuerdos de

exclusividad a los comerciantes para impedir la aceptación de otras tarjetas como

Discovery, American Express o Diners. (Cahafeiro, 2012)

Igualmente, es importante mencionar el caso más relevante en cuanto a competencia

en los sistemas de tarjetas de pago, denominado In re Visa Check/Mastermoney

Antitrust Litigation (2003) Walmart v. Visa & MasterCard (2005) el cual consistío

en una Demanda de 5 millones de comerciantes, encabezados por Walmart, contra

Visa & MasterCard por obligarles a aceptar sus tarjetas de crédito y débito

simultáneamente: “honor all cards rule” y finalizó con el acuerdo extrajudicial más

elevado de la historia en el derecho antitrust: un pago por USD$3.000.000.000

(Cahafeiro, 2012)

A pesar de lo anterior, tal como lo expone el Profesor Cachafeiro, el tema aún no

termina de aclararse, pues se encuentra pendiente de resolverse la mayor class

action de la historia en el caso In re Payment Card Interchange Fee and Merchant

Discount Antitrust Litigation en el que se cuestiona la fijación de la TII. Así mismo,

con el objetivo de solucionar el problema, las autoridades decidieron expedir

regulación para tratar el asunto para lo cual se expidió la reforma al Electronic Fund

Transfer Fee Act (2010) la cual entró en vigor el 1 de Octubre de 2011 y estableció

que la TII de las tarjetas de débito sea razonable y proporcional al coste del servicio

y que la Fed debe aprobar regulación que determine nivel máximo TII en las

(23)

bancos “pequeños” (activos inferiores $1.000m) y admite que los comerciantes

puedan hacer descuentos en función medio de pago o que exijan importe mínimo

para aceptar tarjetas (pero no puede ser superior a $10). (Cahafeiro, 2012)

Reino Unido:

Las autoridades de competencia británicas han realizado varias investigaciones a las

redes de tarjeta por temas de competencia. En el caso de la red Visa la discusión

inició en el año 2002, e inicialmente se planteó que era una restricción de la

competencia, sin embargo aún sigue en discusión.

En el caso de Mastercard, se estableció que la fijación de la TII de forma colectiva

era una restricción a la competencia, pero no se impuso ninguna sanción ya que se

argumentó que a pesar de esto una TII multilateral resulta más beneficiosa para los

consumidores que una TII bilateral.

México:

En México la TII es fijada por la Asociación de Banqueros Mexicanos de manera

multilateral, bajo la supervisión del Banco de México, el cual por mandato legal

debe promover el sano desarrollo de los sistemas de pagos (Nieto, 2006) de manera

que es obligación de los banqueros informar al Banco de México cada vez que

pretendan cambiar las tarifas y las razones para dicho cambio y para poder hacerlo

requieren de su aprobación.

(24)

El caso de Chile tiene una característica muy particular que lo diferencia de los

demás países, ya que tradicionalmente ha existido una sola red que opera en nombre

de todos los bancos en el mercado adquirente, esta es Transbank, aunque en los

últimos años ha surgido la red Multicaja que se presenta como un competidor

importante.

En consecuencia, las investigaciones en Chile se han realizado por abuso de la

posición dominante en el mercado a los bancos Santander y Banco de Chile por su

participación mayoritaria en la red Transbank. Sin embargo, las autoridades de

competencia concluyeron que la red de tarjetas es una facilidad esencial, que

funciona como un monopolio natural y por lo tanto es más eficiente al no existir

competencia. El tema aún se encuentra en discusión pues la Fiscalía Nacional

Económica ha considerado que los avances tecnológicos hacen que el mercado de

tarjetas no sea un monopolio natural.

Unión Europea:

La organización europea de comerciantes minoristas (EuroCommerce) demandó

ante la Comisión a las redes Visa y Mastercard por las tarifas de intercambio. Se

concluyó que la tarifa era anticompetitiva porque se fijaba en cualquier nivel

deseado por las redes, sin ningún factor objetivo a tener en cuenta.

En consecuencia, se estableció que las redes deben realizar un estudio de costos del

(25)

Adicionalmente, se debe avisar a la Comisión sobre cualquier cambio que se

pretenda hacer a la misma y las razones para dicho cambio.

Posteriormente, se han tratado casos relevantes como lo son el de la Comisión Vs

Mastercard (2007) el cual finalizó con un acuerdo en abril de 2009 en el que se

estableció que la TII no puede superar como medía el 0.30% del monto de la

transacción tratándose de tarjetas de crédito o el 0,20% tratándose de débito. Así

mismo, se le permite al comercio cobrar recargos por pagos con tarjeta. (Cahafeiro,

2012)

En conclusión, la experiencia internacional deja claro que la

TII es un instrumento que facilita el funcionamiento interno de las tarjetas,

siempre que su importe se fije en función del coste del servicio de manera que el método para fijarla sigue siendo la cuestión fundamental” (Cahafeiro,

2012)

En todo caso, los posibles efectos restrictivos de la TII se compensan con los

positivos cuando es razonable y proporcional al coste/beneficio. Para esto, las

experiencias de Europa y Estados Unidos han llevado a fijar s un importe medio

máximo TII y a permitir a los comerciantes descuentos dependiendo del medio de

pago, por lo que se evidencia que la solución más acogida a la problemática ha sido la

de expedir regulación al tema para evitar posteriores controversias judiciales.

(26)

5. DESARROLLO HISTORICO

En Colombia la discusión en torno a la TII ha sido cambiante y polémica, pues se han

presentado numerosas garantías, los actores han sustentado diferentes posiciones y la

SIC en repetidas ocasiones no ha sido clara al aceptar las garantías, estableciendo

mecanismos confusos y complicados que han llevado a la prolongación innecesaria

del proceso, declarando repetidos incumplimientos de garantías y ocasionando costos

excesivos para el sistema.

Como una primera aproximación al desarrollo histórico y para hacer más fácil su

comprensión, identificamos 7 etapas que explican la manera en que se ha

determinado la TII a lo largo del tiempo, las investigaciones realizadas por la SIC, las

garantías propuestas y aceptadas y sus incumplimientos.

Primera Etapai

La primera etapa comprende el tratamiento de la tarifa antes del 2004, cuando existía

una sola tarifa la cual se encontraba fijada conforme a un acuerdo realizado en

Incocrédito por las cuarto redes que existían en el país: Credencial, Mastercard, Visa

y Diners.

La comisión cobrada por la red estaba repartida en un 90% para el emisor y un 10%

para el adquirente. Lo anterior generaba un malestar en los comerciantes y en los

consumidores, porque en diversas ocasiones el precio de los productos

comercializados se veía incrementado debido al costo que representaba la utilización

de una tarjeta como medio de pago. La Gráfica I explica el sistema utilizado con

(27)

GRAFICA I

Segunda etapaii

La segunda etapa inicia con la investigación abierta por la SIC el 25 junio de 2004 a

través de la Resolución 13820, en contra de las redes Cedibanco y Redeban y sus

representantes legales pues se consideró que el modelo podía constituir una violación

Redes

90% 10%

EMISOR ADQUIRENTE

Distribución de 

la comisión

fijada por la red

Comercio

Cobro de la  Comisión Tarjetahabiente

Instrument o de pago y 

financiación 

(28)

del régimen de libre competencia, en específico del Artículo 1 de la Ley 155 de 1959

el cual dispone que,

“Por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y en general, toda clase de prácticas y procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.” (Ley 155, 1959)

Y al numeral primero del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual señala que,

“Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios. (…)” (Decreto 2153, 1992)

En consecuencia, las redes y sus representantes legales ofrecieron garantías a la SIC

de acuerdo con lo dispuesto en el Inciso 4 del Artículo 52 del Decreto 2153 de 1992,

en donde se establece que,

(29)

Las garantías tenían por objeto modificar la conducta por la cual se abrió la

investigación. En este caso, las redes, los representantes legales y los bancos

adquirieron diferentes compromisos que la SIC consideró suficientes, en la medida en

que los mismos garantizaban la competencia.

A través de las Resoluciones 6816 y 6817 del año 2005, la SIC decide aceptar el

ofrecimiento de garantías presentado anteriormente ordenando la clausura de la

investigación que se estaba llevando a cabo. Los compromisos adquiridos por los

investigados para que la SIC aceptara las garantías consistieron principalmente en

asegurar que la comisión de adquirencia dejara de ser fijada de manera unilateral por

las redes y pasara a determinarse de forma independiente por cada banco adquirente a

través de negociaciones con los comerciantes teniendo en cuenta determinados

criterios. Por otra parte, en lo referente a la tarifa interbancaria de intercambio,

seguiría siendo fijada por las redes pero teniendo en cuenta los costos en los que

incurran los bancos en actividades relacionadas con las tarjetas y con los servicios

prestados por los comerciantes (si estos no han sido asumidos por el tarjetahabiente),

y una utilidad razonable.

A su vez, los bancos asociados a las redes adquirieron compromisos que consistían en

fijar las comisiones de adquirencia pagaderas por el comercio al banco adquirente con

fundamento en unos factores prestablecidos en acuerdo con la SIC y remitir en forma

(30)

“en forma trimestral el primer año y semestral los dos siguientes, con carácter confidencial, a partir del último día del mes en que el sistema atrás descrito haya quedado establecido, un listado de los criterios objetivos que haya utilizado para la fijación de la comisión, su ponderación, así como las comisiones vigentes, junto con los cambios que unos y otras hayan tenido en dichos períodos. Esta información deberá remitirse dentro del mes siguiente a la terminación de cada periodo.” (Resolución 6816, 2005)

Además, les correspondía establecer de forma ordenada un archivo que mostrara los

criterios objetivos que sirven para determinar las comisiones mencionadas, el cual

podía ser revisado por la SIC en cualquier momento.

Así las cosas, el ofrecimiento de garantías realizado en 2005 y aceptado por la

Superintendencia produjo una gran variedad de cambios con respecto al

funcionamiento de las redes de tarjetas de pago en lo referente a la TII. Es importante

resaltar 3 de las modificaciones.

En primer lugar, la Red fijaría la TII, que es aquella que tienen que pagar los bancos

adquirentes a los emisores por cada transacción, con arreglo a los costos en los que

incurren las entidades emisoras como consecuencia de las tarjetas. Para esto los

bancos debían determinar estos costos y enviárselos de manera oportuna a las redes,

(31)

Además, cada entidad bancaria fijaría independientemente las comisiones que paga el

comercio al banco adquirente con base en unos factores objetivos previstos, los cuales

debían ser enviados a la SIC.

Finalmente, la red se abstendría de fijar la mencionada comisión, permitiendo que

ésta fuera determinada por los establecimientos de comercio y el banco adquirente,

para así garantizar la competitividad del sistema y evitar que fuera determinada de

manera ilegal y perjudicial para los comercios y por consiguiente para los

consumidores.

La Gráfica II explica el funcionamiento del nuevo sistema de acuerdo con la

(32)

GRAFICA II

Tarjeta habiente

Banco adquirente Establecimiento 

comercial 

Banco emisor 

_ _ _ _       _ _ _ _       _ _ _ _      _ _ _ _   

 

  RED

Compra Paga 

con  tarjeta 

Se debita de la  cuenta del  tarjetahabiente

Se acredita la  cuenta del  establecimient

o comercial  descontando 

comisiones 

Consumidores

(33)

Ahora bien, teniendo claro el funcionamiento del sistema previo al inicio de la

investigación y los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la misma,

es también importante mencionar un debate que se desarrolló en torno al tema de

quién era la entidad encargada del control de las prácticas restrictivas de la

competencia frente a las entidades del sector financiero. Con anterioridad a la

expedición de la ley 1340 de 2009 (la cual estableció a la SIC como autoridad única

de competencia y por lo tanto la facultó para conocer de los casos de prácticas

restrictivas de competencia en todos los sectores) no había claridad con respecto a la

materia de manera que había quienes sostenían que la encargada de estos asuntos

debía ser la Superintendencia Bancaria(para ese entonces, hoy en día

Superintendencia Financiera tras la fusión de ésta con la Superintendencia de

Valores).

El conflicto fue resuelto en el año 2005 a través de la expedición del Decreto 2999 de

2005, el cual hace especial referencia a los sistemas de pago y en virtud del cual se

aclara que la SIC es la autoridad de competencia encargada para éste caso en concreto

y que siempre lo ha sido al señalar que,

(34)

Al establecer que la SIC es competente para conocer del caso y que además estas

competencias continuaran en su cabeza, la disposición esclarece las dudas con

respecto al tema y deja fuera de cuestionamiento la capacidad de la SIC en torno a las

prácticas comerciales restrictivas en lo referente a las tarjetas de crédito, y por

consiguiente en todo lo referente a las comisiones de adquirencia y la tarifa

interbancaria de intercambio.

Tercera Etapaiii

En la tercera etapa, la SIC mediante Oficio No. 0311092400280009 del 9 de

diciembre de 2005 le solicita a Credibanco explicaciones acerca del cumplimiento

oportuno y adecuado de las garantías, lo que lleva a que en mayo del año 2006 se

señale el incumplimiento de las mismas a través de la Resolución 12040. Como

consecuencia dicha entidad expide las Resoluciones 16196 y 12047 de 2006 por

medio de las cuales sancionó a Credibanco y a su representante legal por no haber

cumplido oportuna y adecuadamente con los requerimientos de información que la

SIC había solicitado a finales del 2005.

La SIC dispuso que existía un incumplimiento de las garantías ofrecidas debido a que

se exageraron los costos asociados con la TII, de modo que el resultado de la tarifa

fue superior al que la Autoridad de Competencia considero razonable, pues se

tuvieron en cuenta costos no asociados a la actividad de tarjetas, como lo son: la

duplicación de costos, diferencia en el número de transacciones, diferencias en los

periodos de información enviada por los bancos, inclusión de criterios y costos no

(35)

inconsistencia en la aplicación de factores objetivos, inconsistencia en la aplicación

del modelo previsto para el año 2005, entre otros.

Sin embargo, es de vital importancia señalar que los bancos especificaron que dicho

incumplimiento fue de cierta forma arbitrario ya que no existía un formato de

contabilidad único en el sistema financiero que permitiera establecer con total

claridad cuáles eran los costos directamente relacionados con la actividad de tarjetas.

Así, quedaba a discrecionalidad de la SIC determinar cuáles costos debían ser

incluidos por reflejar las actividades relacionadas con tarjetas lo cual, además,

conllevaba una serie de dificultades, por ejemplo, ¿qué participación de los gastos de

nómina correspondía a la operación de tarjetas?

Cuarta Etapaiv

La cuarta etapa se presentó a finales del 2006 cuando las redes y las entidades

bancarias ofrecieron nuevamente garantías ante la SIC, comprometiéndose a que la

determinación de la remuneración del banco emisor por parte de las redes tendrían en

cuenta la información presentada por los bancos de los costos que tuvieran relación

con el servicio prestado a los establecimientos de comercio. De igual forma, las

entidades bancarias debían ponerse de acuerdo en los criterios objetivos para la

fijación de la TII, de lo contrario, se seguirían presentando los inconvenientes

causados por las diferencias en la implementación de los criterios objetivos y la

dificultad en el suministro de la información uniforme con respecto a la estructura de

(36)

Para determinar la TII, se tendría en cuenta las recomendaciones técnicas que debía

realizar el Ministro Consejero de la Presidencia de la República.

El 11 y el 14 de diciembre del 2006, la SIC por medio de las resoluciones 33813 y

34402 aceptó la solicitud presentada en virtud de la cual se modificaron los

compromisos a los que se habían sometido previamente las redes y los bancos.

Las redes serían las encargadas de fijar la TII teniendo en especial consideración los

criterios objetivos de costos y la metodología para cuantificación de éstos de

conformidad con la recomendación técnica que el Ministro Consejero de la

Presidencia de la Republica efectuara. No obstante, los criterios objetivos y la

metodología debían ser aprobados por la SIC. La mencionada recomendación técnica

debía ser presentada ante las autoridades antes de 8 meses desde la aceptación de la

solicitud de la modificación de garantías.

Después de la presentación ante la SIC, las redes contaban con 6 meses para presentar

el estudio de acuerdo con las recomendaciones realizadas. Adicionalmente, si la SIC

no aprobaba los estudios realizados por las redes o las redes no presentaban los

estudios en el plazo determinado, se debía asumir el compromiso previamente

aceptado en las resoluciones 6816 y 6817.

Durante el plazo dado para la fijación de la nueva metodología la SIC exigía que la

TII que se utilizaría en promedio sería para Visa: en las tarjetas débito de un 1.91%;

(37)

1.16%; y, para MasterCard: en las tarjetas de crédito de un 2.1%; en las tarjetas

debido Electro y Maestro de un 1.205%.

Por otro lado, en lo referente a los bancos las obligaciones cambiaron ya que tenían la

obligación de enviar la información trimestralmente y no semestralmente como

anteriormente lo hacían.

El 29 de mayo de 2007, se realiza un acuerdo entre las entidades bancarias por medio

del cual se establecida que a partir de la fecha los bancos se encargarían de

determinar la TII. Acuerdo que fue radicado por Asobancaria ante la

Superintendencia Financiera.

Quinta Etapav

El 17 de Septiembre de 2007, la SIC requirió a las diferentes redes, para determinar si

existía incumplimiento de las garantías previamente ofrecidas.

Por otro lado, existían discrepancias sobre quien debía ser el encargado de conocer el

asunto entre la Superintendencia Financiera y la SIC por lo que el 24 de enero de

2008 se promueve un conflicto de competencias, el cual se resolvería con la

Sentencia del 5 de marzo de 2008 del Consejo de Estado en virtud de la cual se

decidió que la SIC contaba con plena competencia para exigir el cumplimiento de las

garantías previamente presentadas por las redes y los bancos. Por lo anterior, el 17 de

marzo de 2008, la SIC realiza un nuevo requerimiento de información a Redeban

(38)

Con la Resolución Número 020083 del 19 de junio de 2008, se decretan pruebas

acerca del presunto incumplimiento de las garantías de las Redes. De conformidad

con lo anterior, el 19 de agosto de 2008 mediante la Resolución Número 029497 de

2008 la SIC señaló que se había incumplido con las garantías presentadas y

modificadas, basándose en la información presentado por Asobancaria a la

Superintendencia Financiera en donde se evidenciaba el compromiso de los bancos

para determinar la TII.

La Resolución 46791 de 2009 resuelve un recurso de reposición presentado el 9 de

septiembre de 2008 contra la Resolución 29497 de 2008 donde se confirma la

decisión, es decir se corrobora el incumplimiento de las garantías por parte de las

redes y los bancos. De igual manera, hizo efectivas las pólizas de cumplimiento que,

en conjunto, sumaban aproximadamente $15.000.000. (Superintendencia de Industria

y Comercio , 2009).

En cumplimiento de las disposiciones, el 22 de octubre de 2009 las Redes presentaron

una TII fundamentada en un estudio de costos que, en principio, determinaba las

siguientes tarifas:

ENTIDAD TII

TARJETA

DE CREDITO

VISA 1.89%

MASTERCARD 2.15%

(39)

Adicionalmente, se envió copia de la mencionada disposición a la Superintendencia

Financiera para que ésta se encargara de realizar la investigación a los bancos, pues la

SIC sostuvo que sólo podía sancionar a las redes. A lo anterior, la Superintendencia

Financiera respondió sosteniendo que no contaba con la competencia correspondiente

para adelantar la investigación, y que de cualquier forma si decidiera iniciara una

investigación por el acuerdo realizado se estaría violando el principio de non bis in

ídem, es decir se estaría juzgando dos veces por el mismo hecho.

Sexta Etapavi

Para dirimir el asunto, el 22 de enero de 2010 la SIC promovió un conflicto de

competencias negativo con la Superintendencia Financiera ante el Consejo de Estado,

quien en su Sentencia del 15 de abril de 2010 determinó que la competencia de la

Superintendencia Financiera para iniciar la investigación transcurría hasta el 24 de

enero de 2010, fecha desde la cual, se transmitió dicha competencia a la SIC, quien

ahora sería competente para abrir la investigación.

En consecuencia, el 17 de junio de 2010 la SIC expidio un requerimiento de

información a Credibanco para que éste explicara determinadas circunstancias acerca

de las garantías ofrecidas y sus modificaciones. Posteriormente, tras un estudio

realizado por la SIC, el 4 de marzo de 2011 se sancionó a Credibanco por el

incumplimiento de las garantías.

Con la Resolución Número 12201 de 2011, la SIC declaró el incumplimiento de los

compromisos derivados del ofrecimiento de las garantías previamente aceptadas e

(40)

Séptima Etapavii

Mediante la Resolución Número 26255 de 2011, la SIC decide abrir una

investigación en contra de las entidades financieras por la presunta realización de

prácticas restrictivas de la competencia según lo que dispone el Numeral Primero del

Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Octava Etapa (Modelo REMI)viii

Hoy en día, la SIC ha aceptado un nuevo ofrecimiento de garantías en el cual se

plantea un modelo de determinación de la TII denominado REMI (Remuneración al

Emisor). De acuerdo con este, se propone fijar la tarifa a través de un sistema de

subasta y votación el cual en síntesis funciona de la siguiente manera: en primer

lugar, cada banco propone una TII para cada categoría económica a la que pertenecen

los establecimientos de comercio de acuerdo con su análisis propio de costos,

expectativa de utilidad, etc. (Bradley, 2009)

De esta manera, cada banco hace una oferta para cada segmento, lo anterior con la

intención de que la TII resultante esté conformada por aquella propuesta que sea más

representativa de las preferencias colectivas. Para esto se utiliza un sistema basado en

la teoría del votante mediano, de acuerdo con la cual la propuesta más representativa

es aquella que corresponde a la mediana de todas las presentadas (López), siendo la

mediana el punto en que de ser ordenadas las propuestas en una lista, se encuentren

divididas en 2 partes iguales de manera que los valores menores a la mediana

(41)

Sin embargo, se realiza una variación al teorema tradicional del votante mediano, en

el cual cada participante tiene un voto de igual valor. Por otro lado el sistema REMI

cada banco tiene un voto cuyo valor es proporcional a su participación en el mercado.

Para esto, se analiza la participación del banco en cada uno de los dos lados de la

operación, es decir, en el mercado emisor y en el mercado adquirente, para así

obtener el porcentaje correspondiente al mercado en conjunto, lo cual se hace a través

de la siguiente fórmula:

P=(Pa/Ta+Pe/Te)/2

En donde P es la participación en el mercado de un establecimiento en particular, Pa

y Pe corresponden a la participación del mismo en el mercado adquirente y emisor

respectivamente y Ta y Te al total de los mismos mercados. (Bradley, 2009)

Ahora bien, para evitar una influencia exagerada en caso de que algún participante

tenga gran poder de mercado, el método REMI implica que las 2 ofertas de TII más

altas y las dos más bajas no podrán ser tenidas en cuenta como representativas. es

decir, si bien se tienen en cuenta para los cálculos, de resultar alguna de estas como la

mediana la TII deberá ser la que le sigue. Así mismo, cuando haya menos de 2

oferentes se eliminará sólo la más alta y la más baja, y de haber menos de 3 no se

eliminará ninguna, de éste modo se garantiza en primer lugar que los valores de la TII

no tiendan a extremos muy altos o muy bajos sino que representen una media del

mercado, y a su vez impide a aquellos competidores con una gran participación de

(42)

Finalmente, una vez se tiene la TII representativa del segmento económico, se

establece una forma para determinar la que se utilizará con respecto a un

establecimiento de comercio especifico, la cual se establece a través de una fórmula

que tiene como base la facturación del establecimiento en los 12 meses

inmediatamente anteriores en comparación con la facturación total del segmento en el

mismo periodo. (Bradley, 2009)

6. MERCADO DE DOS LADOS

CONCEPTO

Para analizar el mercado de tarjetas de crédito a la luz de la teoría económica, es

necesario realizar primero una breve explicación de su funcionamiento. Como se

mencionó anteriormente, en el mercado intervienen 5 actores los cuales son:

1. Banco Emisor: Es el establecimiento bancario que otorga a sus clientes una tarjeta

de crédito, y para ello incurre en determinados costos.

2. Banco Adquirente: Son los bancos donde los establecimientos de comercio tienen

sus cuentas, se caracterizan por promover la aceptación de las tarjetas bancarias. 2

3. Red Operadora de Tarjetas: Se encarga de coordinar las transacciones que se

realizan entre los comercios, los bancos adquirentes y los emisores.

4. Comerciantes de bienes y servicios: aceptan tarjetas y tienen cuenta en los bancos

adquirentes.

      

2 Es importante aclarar que un banco puede ser al mismo tiempo emisor y adquirente, pues puede

(43)

5. Consumidores de bienes y servicios, quienes realizan su pago con tarjeta de crédito

(tarjetahabientes).

La transacción que se da en este mercado es una transacción de 4 partes la cual se

desarrolla a través de la red, dicha transacción se configura esencialmente de la

siguiente manera: El consumidor realiza una compra de bienes o servicios al

comerciante, la cual paga con tarjeta utilizando la infraestructura de la red, en seguida

el comerciante transfiere la información de la transacción a su banco (el adquirente)

quien por el servicio cobra una comisión y a su vez remite la transacción al emisor

quien realiza el pago, descontando la TII. Finalmente, el comprador debe pagar al

banco emisor el dinero en la forma y plazos acordados entre ellos, es importante

aclarar que la red cobra una tarifa a los bancos y al comerciante por la utilización de

su infraestructura, y a su vez el banco emisor cobra al tarjetahabiente una cuota de

manejo por brindarle el servicio de tarjeta3. (Lyon, 2006)

Ahora bien, se debe analizar el mercado de las tarjetas de crédito a la luz de la teoría

económica. De esta manera, a partir de la década de 1990 se han desarrollado

estudios económicos que buscan analizar la naturaleza de las TII’s y la manera en que

estas se consideran eficientes (Alan S. Frankell, 2003), así se han desarrollado

      

3 Marcela Meléndez y David Bardey definen los mercados de dos lados de la siguiente manera,

“Un mercado de dos lados es aquel en que: (i) dos conjuntos de agentes interactúan a través de una plataforma intermediaria, y (2) las decisiones de cada conjunto de agentes afecta los resultados del otro, típicamente a través de una externalidad. La literatura que estudia estos mercados se distingue por su foco en las acciones del intermediario del mercado: explora las decisiones de estos intermediarios para organizar el mercado cuando hay algún tipo de

interdependencia o externalidad entre los grupos de agentes que atiende.” (Bardey &

(44)

ampliamente conceptos como el efecto de red (McGowan, 1998) y mercados de dos

lados (Schmalensee, 2008), que cobran gran relevancia en el tema tratado.

Para aplicar la teoría económica al mercado de las tarjetas es necesario precisar el

concepto de mercado de dos lados, el cual se caracteriza por la existencia de una

plataforma que se encarga de proveer bienes o servicios a dos grupos diferentes de

consumidores que tienen necesidades diferentes pero que se necesitan entre sí para

satisfacerlas y aumentar su beneficio. Estos a su vez requieren de una plataforma para

poder interactuar, pues de otra manera no se encontrarían debido a la existencia de

costos de transacción muy altos que la plataforma reduce y permite a ambos tipos de

consumidores aumentar su beneficio mediante transacciones que de otra manera no

realizarían. (Evans, 2009).

Igualmente, es propio de este tipo de mercados la presencia de externalidades de red,

las cuales implican que el beneficio que percibe el tipo de consumidor #1 por el uso

de la plataforma se encuentra estrechamente relacionado con el número de

consumidores del tipo #2 que hay en la misma, de manera que una externalidad de

red será positiva cuando a mayor número de consumidores del tipo #1 mayor

beneficio hay para consumidores del tipo #2 y viceversa. (Economides, 1996)

Ejemplo de esto es el mercado de las consolas de video y los videojuegos, en el cual

el fabricante de consolas cumple la función de plataforma que pone en contacto a los

compradores de videojuegos y a los desarrolladores de los mismos, y lo hace de

(45)

ya que así tendrán más títulos de donde elegir, y a su vez, para los desarrolladores

resulta más atractivo vincularse a una consola que tenga un gran número de

compradores .pues de esta forma tendrán más clientes para sus juegos, haciendo la

plataforma más atractiva al tener más usuarios de ambas clases4.

Teóricamente es difícil establecer cuándo un precio dado en un mercado de dos lados

está por encima o por debajo del óptimo social, o cuándo una mayor competencia

haría que el precio suba o baje. Esto es así porque el precio de un lado del mercado

depende no sólo de la demanda y los costos que imponen los consumidores de ese

lado, sino también de cómo su participación afecta la participación en el otro lado del

mercado y la ganancia que se extrae de esa participación

Una vez desarrollado el concepto de mercado de dos lados y sus principales

características, es evidente que las tarjetas de crédito encuadran perfectamente en el

mismo, configurando un mercado multilateral pues existe presencia de una

plataforma (las redes) que se encarga de relacionar a varios tipos de usuarios, por un

lado los bancos, por otro los comercios y finalmente los tarjetahabientes.

Así, los bancos se encuentran como oferentes de dos tipos de servicios, por un lado,

emisores de tarjetas para los consumidores y por otro depositarios del dinero de los

comerciantes. A su vez, existen también 2 tipos de consumidores con necesidades

diferentes, en primer lugar los comerciantes que buscan atraer más compradores al

permitir el pago con tarjetas de crédito y los consumidores que al adquirir una tarjeta

      

4Otros Ejemplos de este tipo de mercados son: Los buscadores de internet, la telefonía móvil, los

(46)

buscan poder realizar sus compras en diversos establecimientos a través de un medio

de pago diferente al efectivo, que además les permite financiación.

Adicionalmente, se encuentra también el último elemento necesario para que se

configure un mercado multilateral, ya que existen externalidades de red positivas para

ambos tipos de consumidores. Para los compradores, pues resulta más beneficioso

adquirir una tarjeta entre más establecimientos de comercio acepten pagos con la

misma, y a su vez los comerciantes son más propensos a adherirse a una red y pagar

por ello si ésta tiene un gran número de consumidores afiliados. De manera que las

demandas de los dos tipos de consumidores se sujeta al número que haya del otro

tipo. (Nieto, 2006)

Finalmente, es importante precisar que los mercados multilaterales o de dos lados

presentan diferencias con los mercados de un solo lado, en donde hay sólo una clase

de oferentes y una clase de demandantes y por tanto la demanda se determina

exclusivamente por el precio y la interacción de las curvas de oferta y demanda. Del

mismo modo, el beneficio o valor percibido por cada parte depende exclusivamente

del precio percibido por la venta del bien o servicio y por la utilidad que genera la

utilización del mismo. Por otro lado, tal como se explicó con anterioridad, el

beneficio en un mercado multilateral va más allá del precio pagado por el bien y de la

utilidad percibida por el mismo, ya que la existencia de externalidades de red hace

(47)

“When a two-sided platform raises price on one side of its business, it negatively impacts both sides iteratively.” (Noel, 2005)

En consecuencia el beneficio que produce el mercado debe verse en conjunto y no

analizando las partes de forma aislada. (Veljanovski, 2007)

DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE VALOR EN UN MERCADO DE DOS LADOS

Habiendo estudiado mercado de dos lados y sus características, es necesario

establecer la forma en que se determina la estructura de valor en un mercado de éste

tipo. Un mercado de dos lados se caracteriza por una estructura de valor compleja en

la cual se debe diferenciar entre dos elementos importantes, el precio total y la

estructura o esquema que se utiliza para formar los precios, de manera tal que

“El precio total hace referencia a la suma de los precios cargados a cada lado, mientras que la estructura de precios entra en el detalle de lo que se cobra a cada lado” (Bradley, 2009)

Así, el precio o valor total del mercado no sólo depende de los costos en los que

incurre cada una de las partes, además debe considerase en la estructura de precios la

interdependencia de las demandas causada por las externalidades de red. Esto crea

distintos incentivos a los actores del mercado y hace que la demanda de un

consumidor tipo #1 tenga una elasticidad que depende no sólo del costo en el que

incurre al acceder al mercado, sino del tamaño de la red y su capacidad para atraer

consumidores de tipo #2. De éste modo una variación en la demanda #1 implica una

(48)

casos en los que un tipo de consumidores sea más sensible a las variaciones en el

precio que el otro. (Daniel D. Garcia Schwartz, 2004) De acuerdo con Chakavroti y

Emmons, esto sucede en el mercado de las tarjetas, en el cual los comerciantes son

menos sensibles a variaciones en el precio de acceso a la red que los consumidores.

(Emmons, 2001)

Para ejemplificar lo mencionado anteriormente, de conformidad con los economistas

Rochet y Tirole

“Un mercado es de dos lados si teniendo la formúla P = TA + TB. Después de un aumento de TA y una disminución de TB que mantiene P constante, el volumen de transacción se ve afectado.” (Tirole, 2004)

En donde P=precio total de mercado, TA= precio para consumidores tipo 1

(comerciantes) y TB= precio para consumidores tipo 2 (tarjetahabientes), de esta

manera, una disminución en X del costo que tiene para los comerciantes utilizar a la

plataforma (TA) acompañada de un aumento en la misma cantidad X en el costo para

los consumidores (TB) mantiene el precio total igual, pero altera sustancialmente el

volumen de mercado debido a las externalidades de red.

En el ejemplo anterior, al alterarse el precio cobrado a los consumidores disminuye el

precio que pagan los comerciantes, por lo que aparentemente se verían beneficiados.

Sin embargo, dicho aumento implica que los consumidores accederán en menor

medida a la plataforma, lo que a su vez afecta a los comerciantes. Así a pesar de que

(49)

resultan perjudicados por la alteración de la estructura de precios que disminuye el

volumen de transacciones totales del mercado.

De acuerdo con lo expuesto, la plataforma, para generar beneficios al mercado y

resultar atractiva para todos los participantes debe garantizar un esquema de precios

que permita atraer un número significativo tanto de comerciantes como de

compradores de modo que

los sistemas de tarjetas de pago son intermediarios que agregan valor sólo si, a través de estrategias y mecanismos, son capaces de juntar a los dos grupos, coordinar en forma adecuada sus demandas y lograr una participación balanceada de ambos lados.” (Nieto, 2006)

De lo contrario no sería beneficioso para consumidores y comerciantes incurrir en los

costos de ingresar a las redes, y optarían por otros mecanismos para realizar sus

operaciones.

En consecuencia, es usual que este tipo de plataformas presenten estructuras de

precios asimétricas en las que se cobra a un tipo de usuario una tarifa muy baja por

pertenecer a la red, en algunos casos incluso por debajo del costo marginal5, lo cual se

compensa con un cobro mayor al segundo tipo de usuario. Sin embargo, gracias al

      

5 Sin embargo, lo anterior no significa que existan subsidios cruzados entre las partes del mercado,

como lo explican David Bardey y Marcela Meléndez,

“Si un lado del mercado recibe servicios a precios menores al costo marginal, esto no significa que el otro lado lo subsidie. Este punto es clave para entender la naturaleza de los mercados de dos lados. A pesar de que algunos grupos pagan más que otros, en un mercado de dos lados, no se puede hablar de subsidios cruzados. Los economistas consideran que existen subsidios cruzados cuando la utilidad de un grupo de consumidores se ve disminuida por el pago de un precio mayor al costo medio que permite financiar un precio por debajo del costo medio de otro grupo. En los mercados de dos lados, este no es necesariamente el caso. Como la utilidad de los consumidores de un lado del mercado es creciente en el número de utilizadores del otro lado, el lado que paga un precio mayor tiene una utilidad mayor por el

(50)

efecto de las externalidades de red, resulta eficiente para ambos y maximiza su

beneficio pues de esta manera se le permite a la plataforma incrementar el número de

usuarios de cada lado. Esto agrega valor al mercado como conjunto e implica que

tener una estructura de precios que refleje los costos en que se incurre para cada tipo

de usuarios produzca un efecto nocivo pues dicha asignación terminaría por reducir el

número de miembros de la plataforma a niveles ineficientes, perjudicando a ambos

grupos de consumidores. (Lyon, 2006)

Lo anterior cobra especial relevancia en el análisis del mercado de tarjetas, pues los

estudios empíricos evidencian que existe una mayor elasticidad de la demanda con

respecto al precio por el lado de los tarjetahabientes que por el lado de los

comerciantes. Esto tiene sentido en tanto que la capacidad presupuestal de los

primeros es considerablemente menor a la de los segundos, los cuales además pueden

percibir ganancias más grandes al aumentar su número de ventas a un mayor número

de clientes. Así, es usual que en el mercado de tarjetas se realicen cobros muy bajos a

los tarjetahabientes a través de cuotas de manejo, lo que implica cobros más altos a

los comerciantes a través de la comisión de adquirencia y una tarifa fija por acceso a

la red. (Emmons, 2001)

Teniendo esto claro, resulta evidente que a la luz de la teoría económica las

características de un mercado de plataforma de dos o más lados generan diferencias

importantes con los mercados de un lado y que por ende para su estudio se deba

utilizar una lógica y un sistema de análisis propio que responda a las características

(51)

Meléndez y David Bardey, en donde señalan las diferencias existentes entre los

mercados de uno y dos lados,

“Como la formación de precios en los mercados de uno y dos lados es tan distinta, los análisis de competencia de estos mercados tienen también que ser diferentes. Usar la lógica de los mercados de un lado para abordar mercados de dos lados da lugar a errores de razonamiento como, por ejemplo pensar que una estructura de precios eficiente debería ser fijada para reflejar los costos relativos. Si los consumidores de un lado del mercado son más sensibles al número de usuarios del otro lado del mercado que sus contrapartes, es normal que esto se refleje en los precios que se cobran a cada grupo de consumidores. En los mercados de dos lados la estructura de precios debe reflejar la asimetría de externalidades que existe entre los dos lados, no la de los costos.” (Bardey & Meléndez, 2012)

Al respecto, es importante señalar lo dispuesto por Julian Wright en un estudio que

analiza los principales errores que se cometen al aplicar una lógica de un mercado de

un lado a un mercado de dos lados. Como señalan Marcela Meléndez y David Bardey

en su escrito “La economía de los mercados de dos lados: aplicación al análisis de

las tarjetas de pago en Colombia” (Bardey & Meléndez, 2012)

(52)

La teoría de mercado de un solo lado lleva a formular los siguientes postulados,

erróneos al aplicarse a los mercados de dos lados: 1. Una estructura de precios

eficiente debe reflejar los costos relativos que cada parte genera. 2. Fijar un margen

de precio superior a los costos y no relacionado con estos implica un poder de

mercado. 3. Un precio por debajo del costo marginal para una de las partes implica

precio predatorio. 4. Si un lado paga más que el otro, implica la existencia de

subsidios cruzados. (Wright, 2003) En consecuencia, una determinación de valor que

resulte eficiente para el mercado en general cuando se está ante la presencia de una

plataforma de múltiples lados resulta idónea cuando logra equilibrar las demandas de

ambos lados, reflejando las externalidades de redes y los beneficios que estas generan

para las partes más que los costos en los que incurren. Esto implica que las

plataformas para incrementar su utilidad deben procurar que exista beneficio para las

dos partes participantes pues de lo contrario estas se verían desincentivadas a seguir

haciendo uso de la plataforma y la existencia de demandas relacionadas entre sí

terminaría por afectar tanto a la plataforma como a todos los tipos de usuarios.

(Bradley, 2009)

La Gráfica III evidencia cómo se forma el precio en un mercado normal a diferencia

(53)

GRAFICA III

7. EXCEPCION AL REGIMEN GENERAL

A. ARTICULO 49 DECRETO 2153 DE 1992

Si bien el ordenamiento jurídico protege la libre competencia económica como

derecho constitucional, no se puede entender que dicha protección es absoluta, pues

debe atenderse siempre al interés general y ponderarse con otras situaciones o

derechos. Así, el Artículo 49 del Decreto 2153 de 1992 señala las excepciones a los

acuerdos instaurados en el Artículo 47 de la misma normatividad, al disponer que,

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