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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA HITO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MP WILLIAM NAMEN SOBRE CESANTÍA COMERCIAL EN LA AGENCIA MERCANTIL A LA LUZ DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CON ESTADOS UNIDOS
DIANA CAROLINA GARCÍA NOVOA KELLY LORENA RODRIGUEZ AGUILAR
MARIA LOURDES SOLANO CERA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL BOGOTÁ
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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA HITO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MP WILLIAM NAMEN SOBRE CESANTÍA COMERCIAL EN LA AGENCIA MERCANTIL A LA LUZ DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CON ESTADOS UNIDOS
DIANA CAROLINA GARCÍA NOVOA KELLY LORENA RODRIGUEZ AGUILAR
MARIA LOURDES SOLANO CERA
Trabajo de grado para optar el título de Especialista en Derecho Comercial
Director
DIONISIO ARAÚJO AGULO
Profesor Especialización en Derecho Comercial Pontificia Universidad Javeriana
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL BOGOTÁ
3 CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCIÓN 6
1. TEMA OBJETO DE ESTUDIO 7
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 7
1.2 OBJETIVOS 8
1.2.1 Objetivo General 8
1.2.2 Objetivos Específicos 8
1.3 JUSTIFICACIÓN 9
2. MARCO CONCEPTUAL 10
2.1 MARCO LEGAL Y DOCTRINAL DEL CONTRATO DE AGENCIA
COMERCIAL 10
2.2 BREVE DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA CESANTIA
COMERCIAL 15
3. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) MAGISTRADO PONENTE WILLIAM NAMÉN
VARGAS RESPECTO AL CONCEPTO DE CESANTIA COMERCIAL 21
4. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RESPECTO A LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS CON LA FIRMA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS 26
5. CONCLUSIONES 37
4 RESÚMEN
La agencia comercial como contrato típico existe en Colombia desde 1971 con la expedición del Código de Comercio. Desde su regulación legal la agencia ha sido objeto de muchas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia respecto a la cesantía comercial. La discusión se centra en si la cesantía comercial es renunciable o no y una de las premisas a estudiar para inferir si la cesantía es renunciable es el concepto de orden público el cual a su vez no es estático y por ende ha sido utilizado por la Corte para justificar su decisión con base en la evolución de este concepto.
5 ABSTRACT
The contract of commercial agency has exists in Colombia since 1971 with the issuance of the Commercial Code. Since its legal regulation the agency has been discussed on the doctrine and jurisprudence in regards the commercial unemployment clause. The discussion focuses on whether commercial unemployment clause is waivable or not and one of the premises to study to infer whether the commercial unemployment is waivable is the concept of public order which in turn is not static and therefore has been used by the Court to justify their decision based on the evolution of this concept.
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INTRODUCCIÓN
El contrato de agencia comercial ha sido objeto de muchas discusiones a nivel doctrinario y jurisprudencial desde que dejó de ser un contrato atípico y pasó a estar regulado en el Código de Comercio desde 1971 siendo uno de los motivos de discusión la cesantía comercial.
Hasta hoy no se tiene unidad de criterio en cuanto a esta prestación consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio, pues la doctrina y la misma Jurisprudencia han centrado el debate en determinar si la cesantía comercial es o no una prestación renunciable. La Corte Suprema de Justicia en el año 2011 se pronunció al respecto de esta figura pero la discusión permanece en la medida en que no se ha llevado a cabo un desarrollo legislativo a partir de este pronunciamiento aunado en los compromisos contraídos en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos respecto a las modificaciones normativas que deben implementarse en el contrato de agencia comercial.
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1. TEMA OBJETO DE ESTUDIO
Análisis de la sentencia hito de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MP William Namén sobre cesantía comercial en la agencia mercantil a la luz del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El contrato de agencia comercial en Colombia es un contrato típico desde la expedición del Código de Comercio de 1971. La legislación colombiana es una de las pocas a nivel de derecho comparado que ha tipificado dicho contrato destacándose entre otras ventajas el hecho de tener un referente de regulación objetivo que de una u otra forma garantiza sin lugar a dudas los derechos y obligaciones de las partes en la relación contractual aún si estas no lo estipulan en sus negociaciones.
Pero a su vez la tipificación de este contrato trajo ciertas desventajas que no fueron previstas al momento de redactar la norma, sino con su desarrollo en las relaciones comerciales que hicieron imperiosa la necesidad de contratar bajo esta modalidad ya sea por la intermediación en el comercio o ya bien por el desarrollo industrial en el país, que hacía prácticamente imposible al empresario intervenir en todos los mercados donde sus productos debían de ser comercializados.
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Lo cierto es que el desuso de la figura del agente en las relaciones comerciales constituye un retroceso en el ámbito económico, pues muchas operaciones del comercio quedan estancadas al no poderse valer de las características especiales de dicho contrato de intermediación donde la figura del agente cumple una función indispensable para el desarrollo, promoción y explotación de los negocios del empresario, derivándose la necesidad imperiosa de realizar modificaciones importantes a la regulación interna con el fin de facilitar el crecimiento de la industria que favorece no sólo al empresario sino al país en general.
1.2 OBJETIVOS
1.2.1 Objetivo General. Analizar detenidamente la figura de la cesantía comercial a la luz de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia con Magistrado Ponente William Namen, haciendo énfasis en el concepto de orden público utilizado por la Corte para sentar una posición frente al naturaleza renunciable de dicha prestación.
1.2.2 Objetivos Específicos
Revisar los conceptos de renunciabilidad e irrenunciabilidad de la cesantía comercial a nivel doctrinario y jurisprudencial.
Examinar la evolución del concepto de la cesantía comercial a la luz de la definición e interpretación de la figura de orden público como corolario de la posición de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 2011 MP William Namén
9 1.3 JUSTIFICACIÓN
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2. MARCO CONCEPTUAL
2.1 MARCO LEGAL Y DOCTRINAL DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL
La cesantía comercial figura altamente controvertida en el derecho comercial colombiano "representa la retribución por los esfuerzos realizados por el agente de manera estable para acreditar la marca, la línea de productos o servicios del agenciado, por la conquista o reconquista de una clientela, cuyos efectos económicos se extienden en el tiempo con beneficio solo para el agenciado; por crear, consolidar o recuperar un mercado reflejado en una creciente clientela que mantiene el agenciado, aun después de cesar el contrato de agencia"1.
Algunos autores afirman que lo que busca dicha prestación es "Proteger a los comerciantes nacionales contra los abusos de otros empresarios generalmente extranjeros, con quienes habían celebrado contratos de representación o distribución para promover y vender productos en el territorio colombiano o en determinadas partes de este. Ocurría a menudo que una vez que el comerciante había logrado conquistar una clientela, establecer un mercado, acreditar un producto, el empresario revocaba el contrato, haciendo uso de una facultad consagrada o no en este, y en seguida le concedía a otro comerciante la representación, en condiciones más favorables para aquel, o lo asumía por sí mismo, con graves perjuicios para el comerciante nacional"2.
1 HURTADO PALOMINO, José Vicente. Aspectos generales del contrato de agencia comercial en Colombia, en Memorias de 2do Congreso Internacional de Derecho Empresarial y Contractual., Universidad Santo Tomás-Seccional Bucaramanga, 2010, p. 318-319, cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Ref.: expediente 5817, M. P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles, octubre 22 de 2001, y sentencia Ref.: expediente 7504, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, febrero 28 de 2005.
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La figura de la cesantía comercial se encuentra regulada en el artículo 1324 del Código de Comercio, el cual establece que el agente tiene derecho en todos los casos de terminación del contrato a una retribución o contraprestación, aun en aquellos casos en que el empresario lo termine por justa causa imputable al mismo agente o cuando se haya dado la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del agenciado.
Dicta la norma “El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.”
La justificación del primer inciso del artículo se desarrolla en el hecho de que el agente despliega toda una actividad que perdura en el tiempo, rindiendo frutos de los cuales no sería justo si se beneficiara solamente el agenciado, “en la medida
que el agente crea una clientela que permanece con el empresario aún después de la extinción de la relación contractual y por ello las comisiones no las remuneran totalmente. El fundamento de esta atribución patrimonial, según los criterios del HGB (Código de Comercio alemán), es de naturaleza “esencialmente
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extinguirse el negocio jurídico ya que la actividad del agente se habría materializado en captación de nuevos clientes, aumento del negocio, otra consideración obedece a que se trata de remunerar una parte de la actividad del agente que no es adecuadamente retribuida durante la ejecución del contrato y es la creación de una clientela, pues las comisiones recibidas ante todo retribuyen operaciones individuales. Además esta prestación tiene en cuenta la imposibilidad de que el agente perciba comisiones por operaciones futuras con los clientes que él vinculó. En efecto, el agente a través de su trabajo independiente, abre o al menos mantiene un mercado para el empresario, del cual este se beneficia cuando, por cualquier causa dicho agente resulta desplazado o sustituido, produciéndose así un beneficio en cabeza de dicho empresario que al no estar usualmente comprendido en la retribución normal que se le paga merece una compensación adicional, aún en el supuesto en que el contrato se termine por justa causa. De ahí que los doctrinantes suelen denominar este pago como una
“prestación”, es decir, como algo propio del contrato, por oposición a aquel que se
causa en caso de terminación injustificada, que merece propiamente el nombre de indemnización (Laudo Arbitral de Consorcio Business vs. Bell South Colombia S.A. de 12 de febrero de 2004). Fundamentándose esta atribución patrimonial a favor
del agente en el “enriquecimiento sin causa”; ya que la ruptura de la relación contractual sin otra causa que el interés del denunciante, proporciona a este último un enriquecimiento en la medida en que se beneficia de una clientela creada por el agente. Por ello, el agente tiene derecho a que se evalúe este enriquecimiento con la deducción de la medida en que esté ya retribuido”3.
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Ahora bien, los criterios y opiniones se encuentran divididos respecto a la renunciabilidad de dicha prestación, algunos doctrinantes manifiestan que por ser la cesantía comercial un derecho conferido por una norma supletiva se debe analizar a la luz del interés y voluntad del renunciante, y por lo tanto sería un prestación a la que se pueda renunciar, otros en cambio afirman que el artículo 1324 del C Co es una norma imperativa y de orden público por lo tanto no es posible renunciar a ella.
Algunas entidades como la Superintendencia de Sociedades se han pronunciado respecto a la naturaleza de la prestación considerando que “en realidad no existe
inconveniente legal alguno en que las partes en un contrato de agencia comercial pacten que el agente no gozara de la especie de prestación a que se refiere el artículo 1324, o que gozara de una inferior o superior a la establecida en el, en razón de que dicha disposición es de carácter dispositivo-supletivo y no imperativo, puesto que se refiere exclusivamente a intereses patrimoniales de los particulares en función de un negocio jurídico en cuya celebración gozan de
amplia libertad de estipulación”.4
El Dr. Arrubla Paucar manifiesta que el artículo debe analizarse de manera independiente para cada una de las prestaciones, para la primera de ellas señala:
“opinamos que se trata de una prestación por completo renunciable o modificable
por las partes al momento de celebrar el contrato o después, pues no interesa para nada el orden público y por tanto solo es del interés particular del
renunciante”5
Por otra parte hay quienes no comparten dicha posición como el doctor Gaviria Gutiérrez y afirman que la cesantía comercial “No afecta simplemente el interés
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individual del renunciante sino los intereses generales de todos los agentes mediadores, pues permitida la renuncia, tendría como consecuencia privar la norma de toda eficacia práctica, puesto que los empresarios convertirían en
cláusula de estilo la eliminación contractual de las dos prestaciones”6.
Por su parte el profesor Cárdenas expone “para cumplir así los fines que le han
señalado los artículos 32 y 17 de la constitución, la norma debe ser interpretada y aplicada de tal manera que cumpla este propósito, y logre la protección pretendida por el legislador, que no se obtendría si la norma fuere supletiva. Por todo lo cual debe entenderse que este precepto es de orden público, pues aunque de manera directa solo atañe a los agentes, en su finalidad trata de organizar todo un sector de la economía que el legislador considero necesario amparar, y por ello interesa a la sociedad en general. Finalmente, si se acepta que uno de los fundamentos de la reglamentación del contrato de agencia fue evitar que se hicieran fraudes a la ley laboral, es necesario concluir que la norma debe tener carácter imperativo, ya que de otra manera no se lograría su propósito fundamental. Todo esto no impide que, terminado el contrato se renuncie a estas prestaciones, porque ya no obran
las razones mencionadas”7
Para el segundo inciso del artículo 1324, el Dr. Arrubla consagra que la misma es irrenunciable, “pues se está regulando de forma redundante un efecto propio de la
responsabilidad contractual, que es la indemnización de los prejuicios que se causan por el incumplimiento del deber de buena fe que debe existir durante la ejecución del contrato. Solo se le da la eficacia a la terminación unilateral, pero se advierte la obligación de indemnizar cuando ello no obedece a una justa causa por parte del empresario productor o cuando el agente termina de manera unilateral
con justa causa”.8
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2.2 BREVE DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA CESANTIA COMERCIAL
Muchas han sido las posiciones jurisprudenciales respecto de la interpretación de la cesantía comercial, prestación regulada en el artículo 1324 del Código de Comercio:
En los años 80 la CSJ al respecto de esta prestación sostuvo "la prestación que consagra el artículo 1324 inciso 1, es irrenunciable antes de celebrarse el contrato o durante su ejecución; pero una vez este haya terminado por cualquier causa, es decir, cuando queda incorporado ciertamente al patrimonio del agente comercial ese derecho es crediticio a la prestación, entonces no se ve motivo alguno para que en tales circunstancias, no pueda renunciarlo y tenga que hacerlo efectivo necesariamente. Si esta prestación es un derecho disponible una vez terminado el contrato, resulta evidente, que para concederlo judicialmente es menester que el acreedor así lo solicite, pues mientras no haga específica solicitud al respecto, el juez no puede hacer esa condenación"9.
De acuerdo a la posición esbozada podemos inferir que la Corte considera la cesantía comercial un derecho irrenunciable y por ende surge la obligación del contratante de pagarla de manera justa; es por esto que establece los criterios aplicables en el cálculo para actualizar la moneda al momento del pago.
Precisamente, la Corte se refiere al concepto de indexación, trayendo como referente apartes de la Sentencia Casación Civil del 9 de septiembre de 1999, y define bajo qué criterios deben cobrarse los intereses de mora y cuándo se constituye la mora o indemnización de perjuicios en el contrato de agencia comercial por no pago de la cesantía comercial, así la Corte expresa:
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia. Gaceta Judicial No. 240 M. P. Germán Gerardo
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“La actualización de la obligación dineraria de que da cuenta el inciso primero del
artículo 1324 del Código de Comercio (“cesantía comercial”) no corresponde al
reconocimiento de perjuicios causados al acreedor por razón del incumplimiento del deudor, y por tanto no exige la constitución en mora de éste. Quizás la aducción del planteamiento central que se propone en el cargo tuvo sustento en sentencias de la Sala de Casación Civil que le atribuyeron a la corrección monetaria una entidad autónoma, un daño emergente diferente de otros más surgidos del incumplimiento de la obligación pactada. La Corte había explicado en efecto, que la permanente y notoria desvalorización de la moneda, por los altos
índices de inflación constituía “en sí mismo, un perjuicio cuya indemnización es jurídicamente de recibo” (G.J. CXCII, p 7), pero perjuicio que, en todo caso, “al
igual que cualquier otro perjuicio indemnizable, debe quedar conectado a la mora
del deudor” (G.J. CCXXV, p 543 y ss). Pero tal manera de afrontar el problema de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a obligaciones de dinero, vino a ser recogido por la Corte. Recientemente dijo: “no es atinado inferir, como lo hace la censura, que la corrección monetaria es un perjuicio que debe reconocerse como un daño emergente sufrido por la víctima, pues como ya se ha dicho, y hoy se reitera, ‘el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reiterase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en
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Otro de los análisis que hizo la Corte en Sentencia del 18 de marzo de 2003 M.P. Jorge Santos Ballesteros en cuanto a las prestaciones en el contrato de agencia comercial fue lo referido a la naturaleza contractual de la obligación de pagar la suma correspondiente por concepto de cesantía comercial expresando que “No obstante lo anterior, debe resaltarse la naturaleza esencialmente contractual de la obligación que se regula en el artículo 1324 del Código de Comercio, pues si bien ella surge por la terminación del contrato de agencia, es este contrato y no un hecho ilícito el que le da nacimiento a la obligación. Es decir, la prestación a cargo del empresario de pagarle al agente una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo del contrato fuere menor, tiene venero en el contrato de agencia y no en su incumplimiento, como sí sucede con la otra obligación de que trata el inciso segundo del mismo artículo 1324 del Código de Comercio, en el que el hecho ilícito de no haber justa causa para terminar el contrato genera la obligación
indemnizatoria que se proclama en ese inciso”.10
La Sentencia del 28 de febrero de 2005 con Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo nuevamente abre la discusión acerca del contrato de agencia comercial. Esta vez la Corte se refirió al pago anticipado de la cesantía comercial en estos
términos “Cumple señalar que, al margen de la discusión sobre la naturaleza de la prestación a que se refiere el inciso 1º del artículo 1324 del C. de Co. –tópico que ha sido abordado desde diversos ángulos como el de la seguridad social; los bienes mercantiles y, específicamente, la clientela; el derecho societario; los contratos de colaboración, entre otros-, parece claro que, en línea de principio, ella debe ser satisfecha luego de terminado el contrato de agencia mercantil, como suele acontecer de ordinario, pues, al fin y al cabo, es en ese momento en que
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puede cuantificarse, a ciencia cierta, el valor de “la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años”, que le
corresponde al agente por cada año de vigencia de aquel.
Empero, a ello no se opone que las partes, en tanto obren de buena fe y en ejercicio de su libertad de configuración negocial, puedan acordar los términos en que dicha obligación debe ser atendida por parte del deudor (empresario agenciado), sin que norma alguna establezca que la referida compensación o remuneración únicamente puede cancelarse con posterioridad a la terminación del contrato. Con otras palabras, aunque el cálculo de la prestación en comento se encuentra determinado por variables que se presentan una vez terminado el contrato de agencia –lo que justifica que, por regla y a tono con la norma, sea en ese momento en que el comerciante satisfaga su obligación-, esa sola circunstancia no excluye la posibilidad de pagos anticipados, previa y legítimamente acordados por las partes.
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obligatoria observancia: la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o
utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato”.11
En el año 2006 la Corte Constitucional se manifestó de nuevo precisando algunos aspectos con relación a la exequibilidad del artículo 1324 y estableció “Resulta
pertinente precisar que la inconstitucionalidad que aquí se ha identificado y la consecuente declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas que se hace en la parte resolutiva de la sentencia no implica descalificación del peritazgo como medio de prueba, ni comporta la imposibilidad para el juez de acudir en aplicación del inciso 2 del artículo 1324 del Código de Comercio, al dictamen de peritos, pues es claro que dentro de los medios de prueba que se encuentran a disposición de los jueces de acuerdo con las normas del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, a las que en subsidio este remite (arts. 2 y 822 C. de Co.) Siempre estará, entre otras, la prueba pericial. Prueba que obviamente habrá de producirse ante juez, para que éste evalúe con los demás medios de
prueba a su disposición y tome la decisión correspondiente”12
Así las cosas y analizando el desarrollo jurisprudencial de la agencia mercantil, en concreto tratándose de la cesantía comercial, se evidencian los cambios en la posición de la Corte en cuanto a la renunciabilidad o irrenunciabilidad de la cesantía. La Corte como vimos, desde los años 80 sostuvo que la cesantía comercial era un derecho irrenunciable antes de celebrar el contrato o durante su ejecución, sin embargo una vez terminado el contrato podía renunciarse a aquella, lo que nos hace suponer que la posición de irrenunciablidad no era tan radical en su momento.
11CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia Ref.: Expediente 7504, M. P. Carlos Ignacio
Jaramillo Jaramillo, febrero 28 de 2005.
12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-990, expediente D-6363, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 29 de
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Sin embargo con el paso del tiempo la Corte, tomó entre otros argumentos el económico-social para apoyar la postura de irrenunciablidad argumentando la posición de delibilidad del agente frente al empresario o agenciado así como la obligatoriedad del cumplimiento de la norma (articulo 1324 del C. Co.) en virtud de su naturaleza de orden público.
El criterio de irrenciabilidad se mantuvo durante 30 años, inclusive dando alternativa del pago anticipado de dicha prestación pero nunca contemplando la posibilidad de ser renunciada por la partes.
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3. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) MAGISTRADO PONENTE WILLIAM NAMÉN VARGAS RESPECTO AL CONCEPTO DE LA CESANTÍA COMERCIAL
La posición de la Corte para justificar el hecho de considerar la cesantía comercial como un derecho renunciable se centra en la evolución del concepto de orden público y antes de explicar dicha evolución empieza por enfrentar las posiciones de la doctrina en cuanto la renunciabilidad o no de la cesantía comercial, refiriéndose en estos términos: “Ad exemplum, los jurisconsultos colombianos
Enrique GAVIRIA GUTIÉRREZ (Derecho Comercial. Editorial Bedout, Medellín, 1981, pp. 84 ss.) y Álvaro PÉREZ VIVES, (Comentarios al Código de Comercio, Editorial Edijus, Medellín, 1975, pp. 241 ss.), estiman irrenunciable la prestación ex artículo 15 del Código Civil e imperativa la norma al concernir no sólo al interés individual sino al de todos los agentes, protegiendo el desarrollo económico, social del país y los intereses generales del comercio. Otra opinión, prohíja la disponibilidad del derecho a la prestación, verbi gratia, para el profesor Gabriel ESCOBAR SANIN, (Negocios Civiles y Comerciales, I, Negocios de sustitución, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1987, pp. 372 ss.), dicha prestación es derecho de crédito, subjetivo, particular, patrimonial y de formación continuada, de suyo renunciable, ajeno al orden público, al interés social y sin finalidad proteccionista de una clase determinada.
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carecen de sus cargas laborales y eventuales conflictos colectivos, tienen garantizada su utilidad, el fraude a la ley y la simulación pueden impugnarse a través de las acciones respectivas, la protección del interés social o sector económico de los agentes no encuentra antecedente histórico en los trabajos de la Comisión Revisora del Código de Comercio, cuyo articulado propuesto refería a la indemnización, y tampoco en la legislación italiana consagratoria de una verdadera indemnización, mas no de una prestación adicional, y la norma no es de orden público”.
La Corte explica que con ocasión de la posición dominante que ejerce la parte contratante en el contrato de agencia, se hizo imperiosa la necesidad de tutelar los derechos del agente (en aquel entonces), y en razón a esto, analiza el por qué en el año de 1980 la interpretación del primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio se basó en el argumento de orden público, manifestando lo siguiente
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Concluye afirmando que el concepto de orden público es mutable pero en intervalos de tiempo relativamente largos y es consecuente con la evolución del derecho, de los cambios sociales y en este contexto, con la evolución de las relaciones comerciales.
De otro lado la Corte justifica la renunciabilidad de la prestación señalada en el inciso primero del artículo 1324 argumentando su naturaleza contractual y por consiguiente de carácter dispositivo, en palabras de la Corte:
"En lo tocante a la prestación consagrada en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, menester rectificar la doctrina expuesta otrora por la Corte, para subrayar ahora, además de su origen contractual, al brotar, nacer o constituirse sólo de la celebración y terminación por cualquier causa del contrato de agencia comercial, su carácter dispositivo, y por consiguiente, la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes en ejercicio legítimo de su libertad contractual o autonomía privada para disponer en contrario, sea en la celebración, ya en la ejecución, ora a la terminación, desde luego que estricto sensu es derecho patrimonial surgido de una relación contractual de único interés para los contratantes, que en nada compromete el orden público, las buenas costumbres, el interés general, el orden económico o social del país, ni los intereses generales del comercio, si se quiere entendido en la época actual, sino que concierne lato sensu, a los sujetos de una relación jurídica contractual, singular, específica, individual, particular y concreta, legitimadas para disciplinar el contenido del contrato y del vínculo que las ata, por supuesto, con sujeción a las directrices normativas."
En ese orden de ideas se puede inferir lo siguiente:
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reconociéndole como a un empresario y persona de negocios que ejerce una actividad muy lucrativa con una mínima inversión, comparada con la del agenciado y el riesgo que asume en sus negocios, equilibrando la posición contractual de ambas partes en el contrato de agencia comercial.
Así mismo reconoce que la cesantía comercial no es un elemento esencial del contrato de agencia comercial, señalando que la norma que la regula no es de orden público pudiéndose renunciar a ella en cualquiera de las etapas contractuales por autonomía de las partes.
Pues bien, este cambio radical de posición genera en los comerciantes inseguridad jurídica a la hora de querer acogerse a esta nueva interpretación doctrinal, cuestionándose sobre la fuerza vinculante que podría tener frente a los demás Jueces de la República por provenir de la Corte Suprema de Justicia. Para el doctor Rodrigo Uprimy “En esa sentencia sustituta, la CSJ aceptó que había existido una agencia comercial, que había terminado, y que el demandante tenía entonces derecho a la cesantía comercial. La controversia no versó sobre la posibilidad que tenían o no las partes de modificar o excluir la cesantía comercial, por lo que no era necesario para la CSJ tocar ese punto para decidir el caso. Es posible suprimir de la sentencia todas las páginas dedicadas a sustentar la rectificación doctrinaria sobre la naturaleza dispositiva y no imperativa de la
“cesantía comercial”, y en todo caso la parte resolutiva sería idéntica: el
demandante tenía derecho a esa prestación.” y añade “Esa rectificación doctrinaria de la CSJ sobre la “cesantía comercial” es entonces un “obiter dictum” (un dicho al pasar) y no la verdadera “ratio decidendi” de la sentencia, pues no
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por la Corte Constitucional, en especial a partir de la Sentencia SU-047 de 1999, pero reiterada en múltiples ocasiones, como en la reciente C-530 del 2011.13
En ese orden de ideas, mientras que no exista una norma emanada por nuestro legislador, órgano competente para establecer los términos con lo que deberá ser tratada la cesantía comercial, las relaciones comerciales desarrolladas con las características de la agencia comercial, serán inseguras al pender de la interpretación que a bien tenga el operador jurídico que conozca de ellas.
13 UPRIMY, Rodrigo. Revista Ámbito Jurídico. Título: ¿Es precede te judicial la ueva teoría de la cesa tía
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4. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RESPECTO A LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS CON LA FIRMA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS
El Tratado de libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos contiene una serie de compromisos en cuanto a la modificación del contrato de agencia comercial. Durante las negociaciones del tratado en 2004, Estados Unidos revisó este contrato en la legislación comercial colombiana y lo “consideró un obstáculo
al comercio, de manera similar en que constituían obstáculos al comercio los contratos y/o leyes centroamericanas que fueron objeto de negociación en
CAFTA”.14 En consecuencia, el equipo negociador de Estados unidos presentó los
siguientes argumentos:
“La prestación del inciso primero del artículo 1324 es una fórmula impuesta
por ley que no necesariamente responde a la realidad de las relaciones contractuales.
Si ha de haber una prestación, que la misma responda a la voluntad contractual de las partes y no a una fórmula prefijada.
La prestación resulta gravosa, da incertidumbre a las partes del contrato (sobre cuánto va a costar) y puede constituirse como un obstáculo al comercio al desincentivar el uso de este contrato.
La comisión percibida por el agente debe ser descontada del monto a ser liquidado como indemnización equitativa, puesto que la comisión ya
remunera este concepto”.15
14
Revista Mercatoria. Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho Comercial. Volumen 10 Numero 1 (enero – junio 2011) P 38.
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Básicamente, la solicitud hecha por Estados Unidos se refiere a renunciabilidad de la cesantía comercial en el contrato de agencia mercantil pues esta prestación desestimula la utilización de este contrato en el comercio y que además por ser imperativa no deja al arbitrio de las partes la decisión de incluirla o no en el contrato y por ende es una prestación muy costosa a cargo del empresario. El equipo negociador consideró que la cláusula debía responder a la voluntad de las partes en el monto que estas consideraran pactarla e incluso consideraron también la posibilidad de que las partes pudieran renunciar a dicha cláusula.
La solicitud final de Estados Unidos respecto a la cesantía comercial se formalizó en la ronda XII de negociación así:
1. “Modificar una medida similar a la prestación comercial del inciso 1.º del artículo 1324, haciendo que el otorgamiento del derecho al pago sea inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial y dejando abierta la posibilidad de que se adopten o mantengan otras medidas diferentes con relación a pagos asociados a la terminación de un contrato de agencia en mala fe o en violación a
los términos del contrato…”. 16
Esta solicitud quedó incluida como un compromiso adquirido por Colombia para la regulación de la agencia comercial en el del texto del Tratado de Libre Comercio. Sin embargo, antes de que esta solicitud de Estados Unidos se diera a conocer, el quipo colombiano también se pronunció al respecto indicando que en caso de
asumir un compromiso éste “respondería a los siguientes argumentos y
parámetros:
Colombia siempre manifestó que no era su intención cambiar el contrato de agencia comercial mediante el TLC. Posición defensiva, no ofensiva.
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De adquirirse un compromiso, éste debería responder al balance general de la negociación.
De adquirirse un compromiso, este debería ser reciproco (EE.UU. también debía obligarse).
Derechos adquiridos: Colombia no alentaría a las partes a renegociar sus contratos existentes.
Tiempo de Implementación: EE.UU. quería que el compromiso fuera exigible a la firma del tratado. Colombia pidió tiempo para la
implementación de una ley para modificar el Código de Comercio(…)”17
El sector privado intervino en estas negociaciones con argumentos a favor y en contra de la modificación del código de comercio en materia de agencia comercial. En la revista Mercatoria18 se expone un resúmen de los argumentos del sector privado a favor y en contra de los cambios propuestos. Entre los argumentos en contra de la modificación se mencionan:
El contrato de agencia surgió para proteger a los comerciantes nacionales del abuso de los empresarios, puesto que una vez que los agentes conquistaban la clientela para el empresario, el empresario les terminaba el contrato y seguían beneficiándose de la clientela.
El contrato de agencia busca equilibrar la relación empresario-agente pues los agentes no tienen la misma capacidad económica y poder de negociación que los empresarios.
17 Ibid P 49.
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La llamada cesantía comercial protege al agente como la parte débil del contrato y le da poder de negociación.
La comisión al agente remunera una transacción individual, mientras que la cesantía comercial remunera la creación de una clientela y los gastos de infraestructura del agente.
Suprimir la cesantía comercial equivale a suprimir la agencia comercial, pues sin cesantía comercial, el contrato se asimilaría a uno de distribución o a cualquier otro contrato de mandato.
La cesantía comercial es una norma imperativa.
La Directiva 86/653 de la Comisión Europea señala el desequilibrio en la relación empresario-agente. Puerto Rico tiene normas sobre distribución aún más gravosas que las del contrato de agencia comercial colombiano.
Entre los argumentos a favor de la modificación se indican:
En el año 1971 la tendencia era proteccionista, pero hoy en día el agente comercial es un completo empresario, persona de negocios que tiene una actividad de las más lucrativas con mínima inversión comparada con la del empresario y mínimo riesgo.
En la actualidad, los agentes comerciales no son una parte débil dentro del contrato de agencia.
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indemnización equitativa, que en realidad no responde a una naturaleza indemnizatoria sino retributiva.
La cesantía comercial no compensa nada en realidad puesto que la comisión remunera la labor del agente y la indemnización equitativa la clientela. Adicionalmente, una vez terminado el contrato es frecuente que el agente comercial se quede con la clientela si trabaja en el mismo ramo de negocios que el empresario.
La cesantía comercial no es un elemento esencial del contrato de agencia comercial. La Sentencia de la CSJ de 1980 estableció que la prestación del artículo 1324 aunque es irrenunciable antes de celebrar el contrato o durante su ejecución, una vez terminado el contrato puede renunciarse, lo que indica que no es una norma de orden público.
La Directiva 86/653 de la Comisión Europea no prevé nada parecido a la cesantía comercial, ni alude a la supuesta debilidad del agente.
Posterior a la celebración de las rondas de negociación, el siguiente pronunciamiento a cerca de la cesantía comercial se hizo a nivel jurisprudencial a través de la sentencia de 19 de octubre de 2011 la cual es coherente con los compromisos adquiridos en la ronda de negociaciones del TLC en materia de agencia comercial respecto a la renunciabilidad de la agencia comercial. La Corte, como se explicó en el capítulo anterior, indicó que la cesantía comercial es un
derecho renunciable por no afectar el orden público, expresando “ni se observa
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una relación individual de trabajo ni los derechos son equiparables a los laborales o de la seguridad social, y el criterio de la debilidad del agente, es tan relativo que, en algunas ocasiones, es o puede ser más poderoso, económica, jurídica o empresarialmente que el empresario.19”
El último avance en materia de agencia comercial de acuerdo a las recomendaciones hechas por Estados Unidos y los compromisos de Colombia para celebrar el Tratado de libre comercio está en la expedición del proyecto de ley de agencia comercial de bienes específicamente el anexo 11-E resultado del proceso de negociación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América (APC), vigente desde noviembre 15 de 2012. Este proyecto establece que “la normativa relativa al contrato de agencia comercial colombiana en materia de bienes deberá ser modificada dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor”20, modificación que aún no se ha hecho.
El anexo es claro en cuanto a la eliminación de la cesantía comercial cuando
estipula “Las modificaciones acordadas en el APC son las siguientes: i) Eliminar la cesantía comercial que hoy es obligatoria en el contrato de agencia comercial y que consiste en pagar una doceava parte de lo devengado por el agente en comisiones.
Respecto a la cesantía comercial, el anexo está en concordancia con la jurisprudencia y la ley 153 de 1987 en cuanto al concepto de derecho irrenunciable. El anexo expresa entre otros apartes “En cuanto a la aplicación de
la ley en el tiempo el Anexo 11-E del APC dispone que nada en este anexo impedirá que continúe la aplicación, en la medida en que sea requerida por la Constitución, de una medida descrita en el párrafo 1 (a) (cesantía comercial) o (c)
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia Ref. Expediente No.
11001-3103-032-2001-00847-01, M. P. William Namén Vargas, 19 de octubre de 2011.
20 Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América (APC) Anexo 11-E. Explicación
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(exclusividad) a contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en
vigencia de la legislación que se adopte para implementar esta obligación… E.
Aplicación de la ley en el tiempo. No se hace necesario incluir una disposición que regule la aplicación de la ley a los contratos de agencia vigentes y celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del proyecto por cuanto, de conformidad con las normas generales de aplicación de la leyes en el tiempo contenida en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se protegen los derechos adquiridos en esta materia. Atendiendo los criterios de esta norma, se evidencia que el proyecto aplicará de la siguiente forma a los contratos de agencia comercial de bienes en ejecución celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del proyecto: Cesantía comercial y exclusividad: en la medida en que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, a los contratos de agencia comercial de bienes en ejecución celebrados con anterioridad a la vigencia del proyecto, se les continuará aplicando la regulación anterior. De esta forma se protegen los derechos adquiridos por los agentes en
cuanto a la cesantía comercial y exclusividad”21.
Como ya se dijo, el anexo es consecuente con la Constitución, la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia. Los contratos de agencia celebrados hasta antes de la entrada entre en vigencia la ley que modifica el contrato de agencia comercial se celebran conforme al actual Código de Comercio y por ende los derechos del agente son irrenunciables en cuanto a la cesantía comercial. Al respecto la jurisprudencia ha sentado que la base de la irrenunciabilidad de los derechos es la “situaciones concretas consolidadas” expresando en sentencia C-058 de 2002 “Al respecto
debe la Corte precisar que los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que es interpretada, reformada o derogada por la subsiguiente, en ejercicio de la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la República por el artículo 150 ibidem. De manera que no todas las situaciones generadas en
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vigencia de la antigua disposición debe mantenerse de cara a la nueva, porque de ser así no tendrían objeto tales facultades y el ordenamiento no podría responder
a las necesidades cambiantes de una sociedad en permanente trasformación”.
"No obstante el artículo 58 superior no se refiere a las situaciones concretas, y tampoco las determina, pero los artículos 17 y 28 de la Ley 153 de 1887, recogen la doctrina desarrollada en torno al tema, abundante por cierto, para disponer que la ley nueva puede anular o cercenar las simples expectativas y que en cuanto al ejercicio, cargas y extinción de los derechos reales prevalecen las disposiciones
de la nueva ley”.22
En contraposición a la situación concreta consolidada, la Corte se refiere al concepto de meras expectativas que a diferencia de las situaciones concretas consolidadas no hacen meritorio el derecho. Al respecto la Corte en sentencia C-038 de 2004 expresó "La doctrina jurídica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Y la razón de ese esfuerzo es clara: conforme al artículo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protección constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protección (CP art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque éstas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona tenía de obtener algún día un
derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada…
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"Conforme a lo anterior, en principio la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento del derecho. Una modificación de esa situación está en principio prohibida por desconocer derechos adquiridos (CP art 58). Pero en cambio, la ley puede modificar las regulaciones abstractas, sin que una persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulación le es menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si aún no se han cumplido todos los supuestos fácticos que la regulación modificada preveía para el nacimiento del derecho. En este caso, la persona tiene una mera expectativa, que la ley puede modificar, "sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentación de sus eventuales derechos y obligaciones"(..). Y es que si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegaríamos prácticamente a la petrificación del ordenamiento, pues/rente a cada nueva regulación, alguna persona podría objetar que la anterior normatividad le era más favorable y no podía entonces ser suprimida".23
Así las cosas, se entiende que el anexo es claro en cuanto a la protección de los derechos del agente estipulando “la obligación para las partes de los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley…”.24
Por otra parte, respecto a la inclusión de la cláusula de cesantía comercial en el contrato, el anexo la deja al arbitrio de las partes estipulando “Se indica que la
prestación a la que hace referencia el artículo 1324 del Código de Comercio se aplica solo si las partes así lo acuerdan. Esto, de conformidad con el compromiso asumido bajo el párrafo 2 (a) del Anexo 11 –E del APC”.
23
CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia 038 Ref. Expediente D-4661. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 27 de enero de 2004.
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El proyecto de Ley en mención fue aprobado en primer debate el 23 de octubre de 2012 por la por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. En el informe de ponencia del segundo debate del proyecto de Ley 146 de 2012, el Doctor Gustavo Hernán Puentes Díaz expresa que “En atención a la proposición aprobada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se presenta una modificación en el sentido de incluir un artículo 4°, que determina cuáles serán las condiciones de aplicación en el tiempo de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley. Adicionalmente, con el fin de precisar el alcance de dicho texto, de conformidad con principios generales en materia de aplicación de la ley en el tiempo, se incluyó en el mencionado artículo 4, además del artículo 38, el 17 de la Ley 153 de 1887.
En este orden de ideas, es importante señalar que el articulado del proyecto de ley respeta situaciones consolidadas y derechos adquiridos, especialmente aquellos que corresponden al agente. Por lo anterior, la ley aplicará de la siguiente forma a los contratos de agencia comercial de bienes en ejecución celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley…
…en la medida en que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes
vigentes al tiempo de su celebración, a los contratos de agencia comercial de bienes en ejecución celebrados con anterioridad a la vigencia del proyecto, se les continuará aplicando la regulación anterior en estas materias. De esta forma se protegen los derechos adquiridos por los agentes en cuanto a la cesantía comercial y la exclusividad”.
Hasta este punto, se han aprobado los primeros 5 artículos del Proyecto de Ley. El
artículo 4º cuyo texto indica “Aplicación en el tiempo. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 17 y 38 de la Ley 153 de 1887, lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, así no
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En las consideraciones al pliego de modificaciones, se indicó:
“iv) El nuevo artículo 4° incorpora el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. En efecto, con la referencia a este artículo y al 38 de la citada ley, se ofrece claridad al intérprete respecto de dos aspectos:
La ley vigente a la fecha de celebración de los contratos se entiende incorporada a los mismos.
Las meras expectativas no constituyen derechos adquiridos, según lo
explicado anteriormente.”
Así las cosas, vemos que este proyecto de Ley es coherente con el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América y con la Jurisprudencia a que se hizo referencia anteriormente en este capítulo pues se desarrolló lo concerniente a la aplicación de la nueva Ley en el tiempo para no desconocer los derechos adquiridos de quienes celebraron contratos de agencia antes de la modificación pertinente.
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5. CONCLUSIONES
La Corte luego de tres décadas reconoció el fenómeno cambiante del orden público, de las relaciones comerciales y la necesidad de evolucionar conforme a la realidad de la economía globalizada en la que estamos inmersos, trayendo consigo la necesidad de un replanteamiento en la legislación y jurisprudencia nacional.
Es evidente que el cambio de posición jurisprudencial de la CSJ tiene como influencia la intervención de los Estados Unidos en la economía nacional y la necesidad de nuestro país de participar en el fenómeno de la globalización brindando una legislación flexible que resulte llamativa para la inversión extranjera.
De la sentencia analizada se evidencia el reconocimiento por parte del juez de la existencia de una regulación interna del contrato de agencia comercial altamente proteccionista en favor del agente, pues "resulta excesivamente oneroso para el empresario que desarrolla en su totalidad el negocio y asume todos los riesgos que este conlleva, y debe adicionalmente remunerar al distribuidor de sus servicios, como si este hubiese participado en el desarrollo del bien ofrecido y hubiese corrido con los riesgos que tal actividad implica"25
Con relación a los compromisos adquiridos con ocasión del TLC, Estados unidos no exigió al Estado colombiano y por consiguiente a su legislador eliminar la figura de la cesantía comercial, solo permitir a las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual establecer si desean reconocer dicha prestación y los términos cualitativos y cuantitativos para reconocerla, sin embargo esta posición ocasionaría a todas luces el desuso de dicha prestación.
25 TORRES JIMÉNEZ Ana María. Inexistencia de la agencia mercantil en la comercialización de servicios públicos no
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BIBLIOGRAFIA
Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América (APC) Anexo 11-E. Proyecto de Ley de Agencia Comercial de Bienes (Anexo 11 – E). En www.mincit.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=3625.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia Ref. Expediente No. 11001-3103-032-2001-00847-01, M. P. William Namén Vargas, 19 de octubre de 2011.
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