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Alimentos y paternidad supeditados al reconocimiento del menor

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Academic year: 2017

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(1)ALIMENTOS Y PATERNIDAD SUPEDITADOS AL RECONOCIMIENTO DEL MENOR TESIS. ASESOR: LIC. FRANCISCO JAVIER SALAZAR TIERRABLANCA. ESTADO DE MÉXICO, NAUCALPAN DE JUÁREZ 01 DE FEBRERO DEL 2014. 1.

(2) UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor..

(3) ÍNDICE. PÁGINAS. Portada………………………………………………………………………………………………………………… Índice…………………………………………………………………………………………………………………... Introducción………................................................................................................................. Objetivo……………………………………………………………………………………………………………….. Hipótesis……………………………………………………………………………………………………………… Metodología………………………………………………………………………………………………..………... 1 2 4 5 6 7. CAPÍTULO I INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Fundamento jurídico del interés superior del menor…………………………………………………. Convención sobre los Derechos de los niños……………………………………………………………… Interpretación y aplicación práctica del interés superior del menor…………………………….. Concepto jurídico del aborto……………………………………………………………………………………. Excluyentes de responsabilidad en el aborto……………………………………………………………… Análisis del parentesco……………………………………………………………………………………………. Análisis de la filiación Y Comentarios al Código Civil para el Distrito Federal…………………………………………………………………………………………………………………... Análisis del interés superior del menor………………………………………………………………………. 9 10 13 17 18 19 22 28. CAPÍTULO II PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA Límites al principio de Igualdad……………………………………………………………………………….. El Derecho Absurdo………………………………………………………………………………………………... Ejemplos prácticos de igualdad jurídica………………………………………………………………….... Legislaciones Estatales y comentarios……………………………………………………………………….. Consecuencias Jurídicas del parentesco…………………………………………………………………….. Comentarios a las legislaciones estatales…………………………………………………………………... 34 35 37 40 52 53. CAPÍTULO III ¿LEGALIDAD O IMPOSICIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN? Tesis jurisprudencial de la presunción de Filiación…………………………………………………… Análisis de la ilegalidad de la jurisprudencia en relación a la presunción de filiación…… Procreación Asistida………………………………………………………………………………………………. Manipulación Genética y Maternidad Subrogada……………………………………………………… Efectos negativos de la Legislación Actual………………………………………………………………... Conclusión Final de la Presunción de la Filiación………………………………………………………. 2. 58 82 85 87 89 91.

(4) CAPÍTULO IV UN CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL APEGADO AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS Planificación Familiar………………………………………………………………………………………………… Notas Periodísticas…………………………………………………………………………………………………….. Comentario Personal respecto a la Iglesia……………………………………………………..…………….. Métodos Anticonceptivos……………………………………………………………………………………………. Datos duros para reflexionar……………………………………………………………………………………….. 95 97 102 103 104. CAPÍTULO IV UN CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL APEGADO AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Legislación actual motor de la población infantil ocupada………………………………………………… Diferencias entre el Código Civil actual y el proyecto de los Alimentos y Paternidad supeditados al Reconocimiento del Menor……………………………………………………………………... Comentarios respecto al aborto……………………………………………………………………………………… Ejemplos prácticos… una muestra de la desigualdad………………………………………………………… Concordancia Jurídica…………………………………………………………………………………………………... Comentario Final………………………………………………………………………………………………………….. CONCLUSIONES ………………………………………………………………………………………………………………………………… Bibliografía…………………………………………………………………………………………………………………… Agradecimientos……………………………………………………………………………………………………………. 3. 110 113 118 120 124 126. 127 130 132.

(5) INTRODUCCIÓN. Mi proyecto surgió en vista de que cuento con 3 años ya de experiencia en el litigio y fui contratado para llevar a cabo un juicio de controversias del Orden Familiar, mismo del que me encargué personalmente desarrollando todo el procedimiento excepto la audiencia de desahogo de pruebas por carecer obviamente de la cédula profesional, del cual no menciono nombres, ni datos, ni nada respecto a los menores y a las partes involucradas primeramente por ética profesional y segundo por respeto a quien depositó su confianza en mi para hacerme cargo del conflicto, sin embargo curiosamente me llamó demasiado la atención visto que la madre de los menores me contrató para exigir el cumplimiento de pensiones alimenticias caídas de 4 menores pero a diferentes progenitores es decir tuve que llevar a cabo 4 juicios diferentes, emplazando a 4 padres diferentes y obteniendo una pensión alimenticia provisional para cada menor y posteriormente culminar con 4 sentencias diferentes en un mismo período de trabajo; no obstante me di cuenta con el tiempo de que sin duda el derecho; tenía que ejercitarse, reclamarse y por supuesto brindar los elementos económicos necesarios para la subsistencia de los menores pero, posteriormente pensé en la gran diferencia que todo hubiera tenido si la decisión de procrear a los menores hubiera sido tomada con responsabilidad, consensuada, acordada y discutida pues hoy según mi conteo la edad de los menores oscila entre 12 años el mayor,8 años una menor,5 años el penúltimo y 2 años la menor de todos ellos y todavía a pesar de que los años han transcurrido no puedo imaginar lo conflictivo de la situación. Ya que no sé ¿Cómo puede argumentarse la relación sana de los menores entre ellos, su madre y sus padres, ya que todos viven bajo el cuidado y atenciones de la madre, pero todos los domingos cada padre tiene convivencia con su hijo correspondiente, por lo que hasta el día de hoy creo que debe ser perturbador para los menores que todos los domingos deban ser separados y convivir aisladamente cada uno con su padre respectivo y entonces en el futuro comprenderán que no son hermanos jurídicamente hablando, que cada quien tiene un padre diferente, y que en ningún momento podrá convivir el padre de uno de ellos con su madre o bien si se diera el caso no sería muy difícil que el padre de uno de ellos tenga las mismas atenciones con todos los demás como las tiene con quien si es su hijo, ya que seguramente en éste supuesto existirán diferencias debido a que obviamente el padre siempre estará en defensiva de quien es su hijo, los otros padres tendrían conflicto con él, por cometer actos de distinción, lo más probable es que se genere violencia entre los padres por situaciones de desavenencia entre ellos y los menores serán espectadores pasivos de dichos acontecimientos y todo por no haber pensado que la decisión de procrear a un menor es trascendental en la vida de cualquier ser humano y quienes reconozcan a un menor deben entender la gran responsabilidad a la que se enfrentan. Por lo tanto además de lo anterior cabe destacar que los 4 padres que no viven con la madre de los menores en cuestión ¿Qué creen? Son casados efectivamente cada uno con uno o dos menores que concibieron, procrearon y mantuvieron de su primer y único matrimonio. Sin embargo a pesar de lo anterior es increíble imaginar que cuando crezcan los menores principalmente en la edad de la adolescencia puedan sostener relaciones amorosas entre ellos por saber de antemano que jurídicamente no son hermanos y entonces si el problema original fueron 4 menores de diferentes papás lo más probable es que con el tiempo pudieran tener hijos entre ellos mismos y sus hijos conocerán la historia y entonces tendremos un mayor número de familias disfuncionales, conviviendo menores con adultos que no son sus padres y menores sosteniendo una vida bajo un mismo techo con menores que no son sus hermanos por lo tanto el freno que plantea el proyecto no es por considerarlo fuera de lugar sino porque todo surge a partir del momento en que la procreación no es consensuada, y se tienen hijos por capricho o por el deseo de retener a un hombre o quizás debido a que los principios de cada familia no permiten la práctica del aborto o simplemente porque las mujeres plantean tener a un menor por capricho sin importar las condiciones económicas propias, o del varón o bien sin tomar en cuenta la situación jurídica de ambos, porque todo lo demás se encuentra fuera del alcance del derecho por toparse de frente con derechos fundamentales, mismos que deben respetarse, garantizarse y no violentarse.. 4.

(6) OBJETIVO. El objetivo del presente proyecto es apuntalar la trascendencia de los derechos humanos, conocer sus alcances, sus límites, la forma de hacerlos valer, adentrarnos más allá de lo que se encuentra estipulado en nuestros Códigos Civiles ya que al parecer muchos profesionales del derecho se convierten en mecanógrafos del derecho sin analizar ni cuestionar lo legislado. Por ello el objetivo central de ésta Tesis es ir más allá de lo estipulado, romper con los paradigmas impuestos pero siempre bajo el respeto y fundamentación de nuestra Carta Magna sin invenciones ni opiniones personales sino buscar el lado estrictamente jurídico. Por otra parte en vista de que el tema que nos ocupa es muy controversial, considero que es reto de todos plantear detenidamente las problemáticas actuales y confrontarlas con nuestro marco jurídico para encontrar las soluciones pero sobre todo las contradicciones imperdonables respecto al ámbito Constitucional pues no es menor el asunto de que día a día se vulneren, se violenten y se ponga en riesgo la legalidad y Constitucionalidad de todo aquello que se encarga de regular nuestra conducta como medio de control y de mejor convivencia para nuestra sociedad. De lo anterior el objetivo principal es alejar principios morales, opiniones personales y creencias religiosas con la finalidad de aterrizar en el campo netamente jurídico, encontrar si existe violación Constitucional y de serlo así; aprobar el proyecto no a favor de quien suscribe sino como una forma de comprender que no somos infalibles y que incluso los profesionales del derecho más destacados como los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden interpretar la norma equivocadamente e incurrir en violaciones flagrantes a la Constitución, a pesar de tratar de fundamentar sus razones, mismas que tienen un soporte en bases jurídicas equivocadas completamente inaplicables para el caso concreto.. 5.

(7) HIPOTESIS. Después de haber hurgado en nuestro marco jurídico, haber recolectado datos e información del tema que nos ocupa, luego de una exhaustiva búsqueda en todas las legislaciones del país, buscando y analizando diferentes jurisprudencias aplicables al caso concreto además de comprender y explorar la realidad jurídica así como las problemáticas sociales, lo que encontré es una evidente violación a la Carta Magna, violencia hacia el género masculino, además de lo anterior encontré también lo vulnerables que se encuentran los varones por su condición biológica frente al momento específico en cuanto tienen conocimiento de la concepción, debido a que las mujeres pueden controlar dicha situación según lo que les convenga o bien según lo que determinen o quieran ya que como es bien sabido sería imposible que cuando un varón se encuentra en desacuerdo respecto a convertirse en padre, éste pudiera exigir la interrupción legal del producto o bien que por su oposición al nacimiento del menor , éste no se efectuara a pesar de la aprobación de la madre, ya que como vemos lo que sucede es que en éste caso práctico la decisión unilateral del padre es indudablemente insuficiente para lograr la I.LE. y por lo tanto depende de la madre que el varón se obligue o no con el menor, por otra parte también existe una desigualdad terrible y evidente que jamás podrá solucionarse la cual se presenta en el momento en que ambos progenitores tienen conocimiento de la concepción y entonces surge la oposición de la madre; es claro que a pesar de los deseos del varón será imposible que se convierta en el padre del menor si su compañera no lo determina en ese sentido y por lo tanto sería completamente absurdo legislar en contra de ello, pues se atentaría contra la libertad de procreación de las féminas pero lo que si podemos hacer es garantizar el derecho del varón a limitar o decidir cuando éste quiera convertirse en padre en atención a su derecho fundamental basado en el artículo 4º ; es decir lo que busca el presente proyecto es tratar de paliar el desequilibrio y desigualdad existente entre los sexos opuestos, en atención a una convivencia social más sana y apegada a los Principios Constitucionales sin soslayar el principio de igualdad entre el varón y la mujer situación que bajo ninguna excusa o pretexto puede desaparecer o bien pasar los límites tanto de un género como de otro porque la Ley no hace distingos ni debe privilegiar a nadie, todos son iguales y todos tienen el mismo derecho, la misma importancia y se encuentran en un plano de respeto y horizontalidad frente a otra persona por ser ciudadanos mexicanos no puede nadie gozar de más derechos que otra persona y dicho principio Constitucional debe prevalecer aún para las mujeres pues en ningún momento se pretende suprimir derechos trascendentales sino que únicamente lo que se busca es preservar el ambiente de cordialidad, respeto, e igualdad, no se pide ni se exige de más, se debe luchar por lo justo y lo equitativo en éste y en todos los casos que puedan presentarse.. 6.

(8) METODOLOGIA. Sin duda el presente proyecto tuvo a bien desarrollar básicamente 2 métodos el teórico y el estadístico, de éste último se recopilaron datos estadísticos en cuanto a las controversias del orden familiar, datos de efectividad de los métodos anticonceptivos más comunes, el porcentaje de menores trabajando en la calle, también era necesario conocer la alarmante actividad de los menores en las industrias manufactureras, de construcción, servicios, comercio, etc, con la finalidad de conocer ¿cuál era el motivo de ésta población disgregada en diferente áreas? Encontrando respuestas muy sencillas, primeramente porque desean continuar con la escuela, también para solventar gastos propios, coadyuvar al mantenimiento del hogar, aprender un oficio y la más lamentable por no querer ir a la escuela. Por lo tanto de dicha metodología nos ayuda a comprender que las hipótesis planteadas en el presente proyecto se acercan a la realidad y nos permiten vislumbrar un panorama diferente del pensamiento tradicional, debido a que dejan a un lado las suposiciones y poco a poco confirman los supuestos planteados, trasladándonos a un escenario diferente de lo que pretende nuestra legislación, pues a juicio del suscrito el presente proyecto no ayudaría a eliminar completamente las problemáticas antes señaladas pero si ayudarían a paliar la grave situación en la que actualmente se encontrarán muchos menores después de un nacimiento forzado e impuesto hacia el varón a pesar de su rechazo al mismo en ejercicio de su derecho a la reproducción.. El método teórico me ayudó a crear las condiciones para ir más allá de las características y superficialidades de la realidad, explicar los hechos y profundizar en las relaciones esenciales y cualidades fundamentales además para revelar las relaciones esenciales de las partes intervinientes padre, madre y menor quienes participan en la etapa de la discusión del surgimiento de sus derechos humanos, por lo que como juristas nos corresponde la asimilación de hechos, fenómenos y procesos en la construcción del presente modelo de cambio e hipótesis de investigación, debido a que el tema seleccionado es sin duda controversial, básicamente porque se ha convertido ahora en algo justo y legal para una buena parte de la población, considerar equitativo que las mujeres se encuentren en una situación privilegiada en el ámbito legal, sin embargo hubo un tiempo en que se buscaba la equidad de género, se luchó tanto por ello que se fue olvidando la igualdad entre ambos sexos convirtiéndose actualmente en una situación desproporcionada que ha dejado en el olvido el principio de templanza y equidad ante la ley, no solamente por la posición privilegiada de las féminas en el esquema jurídico actual, sino también se ha olvidado que por razones biológicas obvias, las mujeres tienen el poder de decisión y de limitación respecto a decidir el número de hijos, es decir jurídicamente el hombre no puede ejercitar libremente su derecho a la reproducción ya que su ejercicio está supeditado a la decisión unilateral de la fémina situación imposible de cambiar, pero sin embargo lo que el presente proyecto busca es limitar dicha facultad a la mujer, otorgándole un soporte jurídico al varón no para incidir en la decisión de la fémina de convertirse o no en madre sino en limitar el poder mayúsculo que poseen las mujeres en ésta controversia respetando el número de hijos que el varón desee procrear y mantener.. 7.

(9) 8.

(10) ALIMENTOS Y PATERNIDAD SUPEDITADOS AL RECONOCIMIENTO DEL MENOR CAPÍTULO I INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Con la finalidad de comprender el motivo de la presente tesis cabe aclarar que debido a la relevancia del tema así como como todas las disposiciones jurídicas que se encuentran en proceso de ser discernidas y analizadas detenidamente, es menester aclarar una a una las suspicacias, dudas, planteamientos así como la complejidad de entender los alcances de los derechos de los sujetos que intervienen en el presente tema como son el PADRE, MADRE Y MENOR por lo tanto comencemos con el concepto de: Menor es un término jurídico y contempla la asistencia y tutela que se debe dar a la persona que, en razón de su edad no posee la capacidad de ejercicio de sus derechos. El interés superior del menor debe adaptarse a las características y necesidades propias de la infancia. (1) Menor (diccionario de la Real academia de la Lengua Española): dicho de una persona menor de edad.(2) Padre (diccionario de la Real academia de la Lengua Española): Varón o macho que ha engendrado. (3) Mujer (diccionario de la Real academia de la Lengua Española): Hembra que ha parido. (4) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Ante tales acepciones del concepto, es menester señalar la base para fundamentar EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la finalidad de entender porque es viable y existe la fundamentación respecto a que la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y LA PATERNIDAD deban estar supeditadas al reconocimiento del menor. GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes. 1.- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM/Nuria González/ Sonia Rodríguez, Edición 2008.2.- Diccionario Academia básico. 1 edición febrero 2002, editorial FERNÁNDEZ EDITORES Página 197.3.- IBID, Página 224.4.- IBID, Página 207.. 9.

(11) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla. Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Amparo directo 367/2002. Carlos Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.(5) Por lo tanto. atendamos a lo estipulado por los artículos de la convención sobre los Derechos de los Niños ya señalados: ARTÍCULOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 7.1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.. 5.-Jurisprudencia: Guarda Y Custodia debe determinarse considerando el interés superior de niñas y niños y adolescentes conforme a la convención sobre los derechos del niño, Localización: Novena época, octubre 2002, Página 1206, Tipo de Tesis: Reiteración, Ius: 185753. 10.

(12) Artículo 9 1.-Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.. 11.

(13) Artículo 19 1.-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.(6). 6.-Artículos de la Convención sobre los Derechos de los Niños aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989.. 12.

(14) De la lectura y análisis de los artículos precedentes es claro que los derechos de los niños deben ser protegidos y que ante dicha situación el estado está obligado a legislar con la finalidad de cumplir y garantizar tales derechos en vista de forma parte de los tratados y convenios signados como miembro de la organización de los Estados Americanos, sin embargo cabe la siguiente pregunta: ¿EXISTE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR ANTES DE LAS 12 SEMANAS DE GESTACIÓN? Artículo 4º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.-. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4.-En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.(7) Interpretación y aplicación práctica del interés superior del menor: Ahora bien el interés superior no puede ser entendido como un concepto limitado, restrictivo, determinado o fijo ya que éste es atendido según las circunstancias en las que pueda encontrarse violentado, en riesgo o bien que deba ser analizado por circunstancias en las que pueda verse involucrado es decir se garantizará cumplir con los derechos establecidos en la convención sobre los derechos humanos y la convención sobre los derechos de los niños. Por lo que es menester presentar la importancia del interés superior del menor en diferentes casos: 1.- ejemplo de un caso práctico derivado del artículo 390 del Código Civil para el Distrito Federal parejas homosexuales: Existía en el presente caso un debate de si aceptar o no aceptar la adopción por parte de parejas homosexuales que al final la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió atendiendo al artículo 1º Constitucional bajo el argumento de que no se puede negar dicho derecho en vista de que nuestra Carta Magna prohíbe la discriminación motivada por preferencias sexuales por lo que no se podría contravenir dicha disposición pues una ley que estipulará lo contrario sería inconstitucional,. 7.-Antinomias y Lagunas: Caso hank Rhon, alfonso J. García Figueroa, página 10.. 13.

(15) además por otra parte se obedece al interés superior del menor ya que dicho artículo estipula lo siguiente: Artículo 390 del Código Civil para el Distrito Federal.- La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado. Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra en el seno de la familia. Interpretación y Aplicación del Interés Superior del Menor: Por lo que atendiendo al último párrafo es donde se encuentra el interés superior del menor que en el presente caso práctico es el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que puede ser heterosexual o bien homosexual por lo que atendiendo a la Supremacía de nuestra Carta Magna dicha disposición debe ser respetada y garantizada en vista de que no puede negarse el derecho de los sujetos que intervienen en el presente asunto es decir… parejas homosexuales y menores porque el estado está obligado a garantizarlo sin importar las preferencias sexuales en vista de que estas ni siquiera son tomadas en cuenta porque no son materia de discusión debido a que se prohíbe la discriminación motivada por preferencias sexuales. 2.- ejemplo de un caso práctico derivado del Artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal Artículo 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos. Como es de apreciarse en el presente caso práctico el interés superior del menor está enfocado a la protección y aseguramiento de los alimentos a razón de su condición física por lo tanto el Estado se ve obligado a legislar con la finalidad de dar cumplimiento a lo pactado como miembro de la Organización de los Estados Americanos y además de garantizar lo estipulado por nuestra Ley Fundamental en el artículo 4º Constitucional párrafo 3º, estableciendo como presunción legal de que el menor por el simple hecho de su condición física tiene el derecho a recibir alimentos, independientemente de las excepciones o defensas que pudiera hacer valer el deudor alimentario, respecto a su capacidad económica ya que el cumplimiento de dicho deber se ajustará tomando como punto de partida, la condición social, económica y laboral sin embargo esto último no significa que no se deba asegurar el cumplimiento de dicha obligación y es entonces que la presunción se estipula cumpliendo con las bases jurídicas para interpretar la aplicación del interés superior del menor en las diferentes situaciones o controversias donde se requiera de éste para solucionar dicha problemática. 3.- ejemplo de un caso práctico derivado del Artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario I.-Los hijos nacidos dentro de matrimonio y II.-Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio ya provenga ésta de la nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Éste término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron los cónyuges separados por orden judicial.. 14.

(16) Respecto a la toma de decisiones en cuanto a las problemáticas planteadas es claro que se toma el interés superior del menor como base para resolverlas, pero una vez que éste último es sujeto de derechos es decir después de las 12 semanas; ya que los ejemplos que hemos visto así lo evidencian, pues es claro que después de las 12 semanas o de su nacimiento son acontecimientos que la ley protege; sin embargo la misma ley es aplicable en cuanto se efectúen los mismos. Por otra parte aceptar que los alimentos y paternidad estén supeditados al reconocimiento del menor no implicaría transgredir el interés superior del menor debido a que aborda una esfera jurídica diferente, la cual es reconocer el derecho del varón de decidir de manera libre sobre el número de hijos que desea tener; además de que como ya se ha señalado el menor goza de derechos fundamentales e incluso es protegido por los derechos de la niñez pero el varón goza igualmente de derechos fundamentales específicamente aplicables al caso concreto por lo dispuesto en el artículo 4º Constitucional en que TODA PERSONA TIENE DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA SOBRE EL NUMERO Y EL ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS, sin embargo al establecer la ley como presunción de hijo a alguien que no ha querido reconocerlo éste supuesto si transgrede la ley fundamental porque entonces dicha determinación es anticonstitucional sin embargo dicho análisis se abordará en lo subsecuente. Por lo tanto atendiendo a lo que nos ocupa, el interés superior del menor debe aplicarse cuando se afecte o vulnere el mismo y en éste caso la presunción sólo debería ser aplicable para aquel que pretenda reconocer a un sujeto como hijo y no para establecer la base para todo aquella fémina que pretenda iniciar un juicio de reconocimiento de paternidad; debido a que éste juicio es irrelevante para atender el interés superior del menor ,claro está que la ley determina lo contrario sin embargo si se analiza detenidamente podremos concluir que el nacimiento de los derechos respecto al interés superior del menor están supeditados a que estos se generen, ya que nuestras leyes están obligadas a garantizar el respeto a las determinaciones constitucionales ya que Sólo debe recurrirse a la interpretación en caso de duda en atención al principio de derecho…Ante la claridad no cabe la interpretación( 8 ) y Ante la duda provocada por disposiciones ambiguas o vagas se debe estar a la interpretación más favorable a los derechos fundamentales y a su maximización. (9). Por lo anteriormente señalado debemos alejarnos de los prejuicios o principios morales subjetivos, atendiendo al marco netamente jurídico ya que como estamos observando el interés superior del menor no se encuentra en riesgo ya que claro está que para el nacimiento del mismo se requirió forzosamente que ambos o uno de los dos padres biológicos hubiere estado de acuerdo en procrearlo ya que si fuera lo contrario el menor no existiría o bien se encontraría en una casa hogar(en el peor supuesto)esperando, que alguien iniciara el trámite para su adopción pero en el presente caso no se actualiza tal supuesto por lo tanto… ¿Por qué se toma como base en la presunción el interés superior del menor? Interpretando la ley es con la finalidad de garantizar los alimentos en caso de incumplimiento, protección a los derechos hereditarios y el derecho a tener nombre y apellido, pero realmente éste no tiene relación alguna con los derechos del varón a reconocerlo o no, simplemente la ley lo que establece es que aquel. 8.- Antinomias y Lagunas: Caso Hank Rhon, Alfonso J. García Figueroa, Página 10. 9.-IBIDEM, Alfonso J. García Figueroa.. 15.

(17) que procrea( varón) debe reconocer al hijo siempre y cuando así lo determine la fémina lo cual es injusto y anticonstitucional. En el ámbito de obligaciones sería contravenir lo dispuesto por el código civil ya que entonces sería convalidar que el cumplimiento y la validez se deje al arbitrio de uno de los contratantes, es decir quiera o no tiene que reconocer al menor y dicha decisión debería ser independiente y unilateral el estado no tendría que intervenir, pues ejercita la fuerza para reconocer y obligarse en términos serios de algo que a todas luces y evidentemente no se desea. Otra pregunta sería si el varón no reconoce al menor ¿Dónde se encuentra el consentimiento expreso o tácito para que la ley obligue a éste? O de ¿dónde surge la presunción de que quiso obligarse pero no lo formalizó? Otra pregunta quedaría en el tintero ¿No debería extinguirse la obligación alimentaria cuando por medio de la violencia la mujer obliga implícitamente al varón a reconocer al menor, imponiendo el nacimiento sin consentimiento del varón? A juicio del suscrito si lo hace porque la propia naturaleza sitúa a la fémina en un lugar privilegiado en sus manos está el nacimiento o no de un menor lo cual está perfectamente claro en que no existe ilegalidad y que se encuentra ejerciendo su libre derecho de así determinarlo o no pero… ¿ Qué sucede con el varón? Significa que tiene alternativa ¿o no? Porque si la fémina decide procrear al menor, el varón responderá obligándose primero en forma voluntaria y si no lo ejecuta así el estado le impone obligaciones aunque éste así no lo exprese o consienta pero… si la situación se aplica a la inversa el varón no puede obligar a la mujer, en caso de desear convertirse en padre a que ésta última procree al menor y entonces… ¿Dónde está el equilibrio? ¿Dónde está la igualdad de los sexos ante la ley? ¿Dónde está la constitucionalidad del Código Civil? ¿Dónde quedan los principios del derecho? ¿Dónde está la libertad de decidir? O simplemente se quebrantan porque el interés superior es superior a la Ley fundamental según el criterio del legislador ¿No se encuentra establecido que el interés superior del menor y los derechos fundamentales de cualquier ciudadano mexicano se sitúan en la misma jerarquía?. Por otra parte es menester destacar ¿Qué sucede con el interés superior del menor en la I.L.E.? Porque el respeto a la vida se encuentra contenido en el artículo 4º de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, pero también señala que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente por lo que se entiende que no es punible la privación de la vida en el supuesto de la I.L.E. siempre y cuando se cumplan los supuestos impuestos por la legislación aplicable, tampoco lo es en la comisión de delitos que fueren graves para los cuales amerite la PENA DE MUERTE y su estado permita dicha determinación; es decir que bajo dichas disposiciones de cumplimiento forzoso para los Estados miembros que hayan signado lo anterior, están obligados a garantizar la protección de los derechos humanos tutelados por lo tanto al permitirse la I.L.E. antes de las 12 semanas de gestación la conclusión es que el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO EXISTE, pues depende de la voluntad de sus padres biológicos que éste sea respetado y exigible porque si fuera lo contrario; La I.L.E. no sería permitido. Por consiguiente incluso LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS protege y vigila el cumplimiento de los mismos, además de tener como principal objetivo el preservar derechos tan trascendentes como la vida pero incluso además de ser quizás uno de los más importantes o el más importante, establece su procedimiento para no ser respetado en atención a los derechos de terceros que en el presente caso lo permite respecto a la I.L.E. o bien no se pronuncia en contra de la pena de muerte en Estados o Naciones que no la han abolido.. 16.

(18) CONCEPTO ABORTO: (REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007 ARTÍCULO 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Comentario: el interés superior del menor no existe ya que durante el lapso se faculta a la mujer sobre decidir el número de hijos respetando el 4º Constitucional. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. (REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007) ARTÍCULO 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado. Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión. Comentario Personal: La penalidad que se impone a dicha conducta se establece porque en éste supuesto el interés superior del menor surge y se traduce en el respeto a la vida, por lo que el estado garantiza su derecho fundamental a la vida. (REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007) ARTÍCULO 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión Comentario Personal: Se privilegia, pondera, se garantiza y protege primeramente el interés superior del menor a nacer, se protege la libertad de decidir respecto al número de hijos que la madre desea concebir y procrear atendiendo a la ley fundamental en su artículo 4º Constitucional e impone una sanción penal al varón que no respete la libertad de decisión que garantiza la ley fundamental respecto a que dicha determinación es bilateral no unilateral. (REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007) ARTÍCULO 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.. EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD EN EL ABORTO (REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 27 ENERO DE 2004) ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;. 17.

(19) Comentario Personal: Resulta evidente que dicha determinación se establece bajo el análisis previo de que el interés superior del menor no existe ya que lo que se protege es el derecho a ser madre según el artículo 4º Constitucional por lo que en caso de llegar a producirse los hechos anteriores ni siquiera se entra a un análisis sobre ¿Si el interés del menor debe priorizarse? Y esto se debe a que dicho derecho depende de la voluntad de quien es capaz de concebir y procrear. II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; Comentario Personal: Se privilegia le derecho sustantivo del sujeto que en el presente caso es la mujer por lo que queda debidamente acreditado que el interés superior del menor no es superior jerárquicamente, tan es así que su vida depende de la decisión de la mujer y ante un riesgo o peligro de afectación a esta su derecho es consecuencia de la libertad de decidir de la fémina. III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o Comentario Personal: Evidencia nuevamente que el interés superior del menor nace a partir de la decisión de la mujer y que es una excluyente de responsabilidad en el delito de aborto atendiendo a que se respeta el interés superior del menor para que pueda desarrollarse, vivir plenamente, tenga derecho a una sobrevivencia que le permita subsistir sin desventajas ante los demás, derecho a la salud que a razón de juicio de la futura madre, si considera no concebir un menor con dichas discapacidades no existirá responsabilidad alguna debido a que los derechos de quienes en ese momento es una expectativa de vida están supeditados y subordinados a la decisión de quien concibe. Además los niños gozan de una supraprotección o protección complementaria de sus derechos que no es autónoma, sino fundada en la protección jurídica general, En este sentido, cualquier pretensión de autonomía del derecho de infancia que no respete estos fundamentos, como la que se sostuvo hasta hace un tiempo por algunos autores que propiciaban un derecho de menores autónomo, es contraria a la concepción de los derechos del niño que emana de la doctrina universal de los derechos humanos.. (10) por lo tanto considerar que la I.L.E. es una medida que no garantiza el interés superior del menor o que contraviene la convención sobre los derechos humanos sería un absurdo ya que la esencia del interés superior del menor emana de dicha convención y entonces quebrantaría lo dispuesto por el artículo 24 de dicho ordenamiento el cual señala: Todas las personas son iguales ante la ley en consecuencia tienen derecho sin discriminación, a igual protección, por lo que es claro que el interés superior del menor no se encuentra en un grado de superioridad sino de igualdad y en éste sentido quien es primero en tiempo es primero en derecho y por dicho principio la mujer puede interrumpir su embarazo dejando en sus manos el surgimiento de una nueva vida acompañada de derechos y obligaciones a través de su elección. _________________________________________________________________________ (10) EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN , INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Miguel Cillero Bruñol, página 1.. 18.

(20) IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Ante lo analizado con antelación es preciso aclarar que el fondo del asunto resuelve el conflicto entre ideologías, principios y el derecho lo cual hace más sencillo las determinaciones pues poco interesa al suscrito comprender todas las subjetividades que pudieran desarrollarse frente al presente tema en vista de que se pretende abordar desde un punto de vista estrictamente jurídico ya que la finalidad es resolver conflictos que hagan colisión con los derechos de los niños respecto al de los adultos para limitar las actuaciones de autoridades y políticas públicas así como la legislación que proteja los derechos de la infancia. Ahora bien ya se ha señalado debidamente cuales son las razones y fundamentos jurídicos que sostienen que el interés superior del menor NO EXISTE ANTES DE LAS 12 SEMANAS DE GESTACIÓN, sin embargo ahora demostraré que la ilegalidad e anticonstitucionalidad de los alimentos y la paternidad supeditada al reconocimiento de un menor no puede argumentarse ya que sencillamente se ha aplicado equivocadamente el derecho respecto a la ley fundamental.. Análisis del Parentesco Capítulo 1 del Código Civil para el Distrito Federal Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) ARTICULO 292.- La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil. Comentario Personal: Para la presente tesis nos avocaremos únicamente al de consanguinidad y civil en vista de que como es sabido el parentesco de afinidad no crea el derecho de alimentos, patria potestad ni el de heredar. (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) ARTICULO 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. (REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Comentario: Es de puntualizar que el parentesco consanguíneo es… un estado jurídico por cuanto que es una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de. 19.

(21) derecho (11) por lo tanto es menester resaltar que el adjetivo de permanente implica consecuencias jurídicas imprescriptibles, inalienables, irrenunciables de una preponderancia mayúscula, por lo que no puede el Estado a través de la coacción imponerlas por lo siguiente: 1.- Desde la concepción; el surgimiento de los derechos del feto se encuentran supeditados a la decisión bilateral de los padres y en el peor de los casos a la posición adoptada por la madre, sin embargo sólo existe controversia respecto al segundo caso porque entonces de acuerdo a nuestro marco normativo actual el varón adquiriría derechos y obligaciones por procurar y desear el nacimiento al menor; sin embargo lo único que acontece es que en el caso de no decidir el aborto la madre y al existir oposición al nacimiento del menor por parte del varón o bien no estar de acuerdo en convertirse en padre, quien procura el nacimiento, para adoptar el carácter de progenitora es la madre luego entonces no puede establecerse un parentesco consanguíneo respecto al varón y al menor porque en ningún momento existió el consentimiento por lo que al imponer el estado ésta figura no le otorga al varón la posibilidad de atacar dicha determinación, tampoco le brinda recurso jurídico alguno para defender sus derechos fundamentales Ahora bien siguiendo el mismo supuesto al no existir consentimiento por parte del varón, lo que materialmente se actualiza es la simple TRANSMISIÓN DE CÉLULAS GERMINALES sin embargo no significa que el parentesco sea el vínculo entre las personas que desciendan de un mismo tronco común como erróneamente se encuentra legislado y descrito en nuestro marco jurídico veamos ¿ Por qué? ARTICULO 293 del Código Civil para el Distrito Federal.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. Comentario Personal: Con la reforma aprobada decretando los alimentos y paternidad supeditados al reconocimiento del menor el presente artículo debería ser derogado de la siguiente forma: ARTICULO 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común, el surgimiento de dicho vínculo depende de la aceptación y conformidad de quien o quienes hayan procreado al menor. La redacción de lo anterior no implica la anticonstitucionalidad o violencia al interés superior del menor pues como ya ha sido analizado para que surja el derecho de éste último, se requiere el consentimiento de la madre y es precisamente en éste momento donde el marco jurídico debe regular y establecer perfectamente los límites entre los sujetos de derecho en vista de que no lo hace, ya que al encontrarnos en el presente supuesto cabe destacar lo siguiente: __________________________________________________________________ 11.- Compendio de derecho civil I, introducción de personas y familia, trigésima sexta edición, concordada con la legislación vigente por la Lic. Adriana Rojina García, Editorial Porrúa, Avenida República Argentina, 15, México 2005.. 20.

(22) 1.-El menor ha nacido; luego entonces es sujeto de derechos, con capacidad de goce más no de ejercicio.(situación jurídica regulada,) 2.- Se presume que ambos progenitores o en el peor de los casos la madre, consintió la concepción y procreación del menor con la finalidad de que éste naciera.( situación jurídica regulada) 3.- El supuesto de que el varón no haya estado de acuerdo en la concepción y procreación, situación que le fue impuesta, implica que ACTUALMENTE dicho acontecimiento jurídico se encuentra erróneamente legislado porque atendiendo al Artículo 4º Constitucional.- TODA PERSONA TIENE DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA SOBRE EL NUMERO Y EL ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS, lo que debiera ser legislado es la protección a la norma fundamental dando al varón un término para que después de nacido el producto, pueda reconocer a dicho sujeto como hijo y entonces si que surja el parentesco y en el caso de que transcurrido dicho término no ejercitara dicho derecho pues la ley debe presumir que no fue voluntad del sujeto realizar dicho acto y por lo tanto no deben surgir obligaciones por parte del padre hacia el menor y viceversa. Es decir se debe seguir la regla de la adopción si existe el consentimiento en adoptar pues jurídicamente se entiende que existe el deseo de adquirir obligaciones también por lo tanto ¿Por qué debería ser diferente en otro supuesto? El no aplicarlo así es contravenir a nuestra carta magna además de aplicar leyes anticonstitucionales a todas luces. Por otra parte es necesario precisar la importancia de las consecuencias jurídicas del parentesco como son: El derecho a alimentos y la obligación correlativa, derechos y obligaciones respecto a la patria potestad, derechos y obligaciones relativos a la tutela, otorga el derecho a heredar en sucesión legítima, por lo que es evidente que estas obligaciones jurídicas no pueden ser tomadas a la ligera ya que en la actualidad lo que realmente sucede es que muchos varones eluden su obligación debido a que jamás consintieron dicho nacimiento y por otra parte erróneamente existen muchas mujeres que utilizan el nacimiento de un menor como pretexto para retener una relación sentimental, sin embargo a pesar de lo aberrante de ambas conductas una legislación que aceptara el presente proyecto resolvería si no en su totalidad, un buen porcentaje de las decisiones tomadas por capricho o irresponsabilidad ya que ambas partes sabrán los alcances y efectos jurídicos a los cuales se estarán obligando y además generaría un sentido mayor de responsabilidad en cuanto a la trascendente decisión de concebir y procrear a un menor alejado de las situaciones económicas, sociales que le favorezcan atendiendo a lo estipulado por nuestra carta magna, es decir la finalidad del proyecto se basa precisamente en el interés superior del menor con el objetivo central de brindarle una situación que le favorezca y no que lo limite o que lo arrincone en el sufrimiento de la pobreza y la desigualdad.. 21.

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