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fallo segunda instancia ADLBERTO DIAZ RAMIREZ

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Pamplona, xx de xxxxx de 2012

El Consejo Académico de la Universidad de Pamplona, procede a proferir fallo de segunda instancia, bajo los parámetros establecidos en el artículo 83 del Acuerdo No. 186 del 2 de Diciembre de 2005 (Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Pamplona), del proceso de la referencia seguido en contra de ADALBERTO DIAZ RAMIREZ, en su condición de estudiante de la Universidad de Pamplona.

1. ANTECEDENTES

El Comité Disciplinario de la Universidad de Pamplona, inició la presente actuación disciplinaria con fundamento en fundamento el memorando recibido el 2 de agosto de 2011, en el cual la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación YAMILE DURAN PINEDA, allega los certificados de las pruebas de inglés y pone en conocimiento sobre las irregularidades en ellos encontradas.

Según se menciona, remite certificados que presentan un sello que no corresponde al sello institucional usado por el Departamento de Lenguas, así como certificados de estudiantes que no presentaron la prueba y otros que no la aprobaron

Así mismo, la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico publicó en la página web institucional, un listado de personas con documentos pendientes de trámite de grado. Finalmente, el Comité Disciplinario ha venido citando a algunos de los implicados para adelantar los trámites disciplinarios correspondientes; diligencias en las que se ha podido establecer la participación de otras personas en las conductas objeto de reproche.

Con fundamento en la anterior información, se establecieron los siguientes hechos:

1. Dentro de los certificados de la prueba de inglés remitidos por la Decana de la Facultad de Ciencias de la educación, se encuentran los de MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA JAIMES VESGA, ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ y YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA, donde se anota que aprobaron la prueba de suficiencia en inglés presentada en la sesión del 04 de diciembre de 2010.

2. En el listado de aplazados que no cumplen requisitos para grado del 30 de septiembre de 2011 publicado por la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico en la página web institucional aparecen MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA JAIMES VESGA, ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ y YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA, a quienes dentro de las observaciones se les hace referencia a la prueba de inglés.

Dependencia. Consejo Académico Universidad de Pamplona Radicación No. E-02/2012

Disciplinado. ADALBERTO DIAZ RAMIREZ Quejoso. De oficio

Fecha de Queja. 2 de agosto de 2011 Fecha hechos. 2011

Trámite. Fallo de segunda instancia (Artículo 83 Acuerdo 186 de 2005)

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3. Las certificaciones de prueba de suficiencia en ingles obrante a folios 4 a 9 de los estudiantes MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA JAIMES VESGA, ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ y YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA, fechadas 7 de diciembre de 2010, no fueron expedidas por la entonces Directora del Departamento de Lenguas y Comunicación de la Universidad de Pamplona, MAGDALEYDY MARTÍNEZ CÁCERES.

4. Que MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA JAIMES VESGA, ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ y YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA a través de BRENDA DIAZ RAMIREZ o de otros compañeros de estudio, contactaron a ADALBERTO DIAZ RAMIREZ para a través de él obtener los certificados de la prueba de inglés falsificados.

5. El señor ADALBERTO DIAZ RAMIREZ le ofreció a MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA JAIMES VESGA, YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA conseguir sus certificados de inglés por un valor $210.000. 6. El señor ADALBERTO DIAZ RAMIREZ le ofreció a ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ

conseguir su certificado de inglés por un valor $200.000.

7. Las certificaciones de prueba de suficiencia en ingles adulteradas de MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA JAIMES VESGA, YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA y ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ fueron obtenidas a través del señor ADALBERTO DIAZ RAMIREZ, persona a la que los citados pagaron el dinero exigido para la obtención de los documentos.

8. El señor ADALBERTO DIAZ RAMIREZ, tramitó las certificaciones de la prueba de suficiencia en inglés de MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL,

JULIE ANDREA JAIMES VESGA, YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA y ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ, documentos públicos propios del Departamento de Lenguas y Comunicación de la institución, donde se adulteró el contenido, el sello y la firma de la responsable, escritos visibles en los folios

2. CARGOS

Mediante providencia del 19 de enero de 2012, visible a folios 18/20, el Comité Disciplinario profirió auto de investigación y cargos y citó a audiencia de descargos al investigado, donde se le formuló el siguiente cargo:

CARGO ÚNICO: ADALBERTO DIAZ RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 17977417 de Villanueva, del programa de medicina veterinaria de la Universidad de Pamplona, al tramitar en el año 2011, certificaciones adulteradas de la prueba de suficiencia en inglés de fecha 7 de diciembre de 2010 de MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA PALLARESY, ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ y YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA (documento público propio del Departamento de Lenguas y Comunicación de la institución), donde se falsificó el contenido, el sello y la firma de la responsable; y recibir en el año 2011 $650.000 por esos documentos; dinero que le fue entregado personalmente por los interesados o a través de terceros, posiblemente contrarió con su comportamiento las disposiciones consagradas en el artículo 41, literal g del Acuerdo 186 de 2005, el cual cita como deber de los estudiantes de la Universidad de Pamplona no incurrir en fraudes ni en actividades que traten de

burlar dolosamente las disposiciones académicas, adecuando posiblemente su conducta

a la falta descrita en el literal r del artículo 63 ibídem Todo acto que por su trascendencia

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3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

“Corresponde al Comité Disciplinario definir si ADALBERTO DIAZ RAMIREZ, quebrantó con su comportamiento las disposiciones del Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado.

En este punto y conforme al análisis de las pruebas, hecho en la parte pertinente del presente proveído, es claro que de la información allegada y las diligencias disciplinarias recaudadas, puede concluirse la ocurrencia de la conducta aquí investigada.

En este sentido, concretamente el actuar del disciplinado, contradice el deber contenido en el artículo 41 literal g, el cual dispone: “son deberes de los estudiantes de la Universidad de Pamplona, los siguientes: g. No incurrir en fraudes ni en actividades que traten de burlar dolosamente las disposiciones académicas”, toda vez que la presentación de documentos apócrifos en la institución, son conductas lesivas para la institución, constitutivas de fraude.

Entonces, está claro que las certificaciones son falsas, que no se ajustan a la realidad y que MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA JAIMES VESGA, YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA y ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ pagaron al disciplinado para su elaboración y de quien en efecto las obtuvieron; acreditando mediante su presentación un requisito de grado, pese a no haber aprobado la prueba de suficiencia en una segunda lengua.

Sobre el particular, no sobra destacar que el actuar aquí debatido, desconoce la presunción de legalidad de los documentos públicos, dado que en efecto no fueron suscritos por la funcionaria competente y que ingresaron al tráfico jurídico.

Ahora en cuanto a los argumentos presentados por el implicado, no logran desvirtuar los cargos formulados ni las declaraciones de MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA JAIMES VESGA, YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA y ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ las cuales coinciden en afirmar que a través del investigado obtuvieron el certificado de la prueba de inglés, documento falso.

Por los anteriores eventos, las diligencias disciplinarias recibidas a MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA JAIMES VESGA, YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA y ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ, dan cuenta de que los hechos investigados no son situaciones aisladas sino que advierten la participación proactiva del implicado en conductas merecedoras de reproche disciplinario; razón por la cual no son de recibo sus argumentos, toda vez que del informativo disciplinario de la referencia, puede concretarse la ocurrencia real de las faltas.

Con fundamento en lo expuesto, los cargos endilgados al investigado permanecen

incólumes en esta decisión sancionatoria, ya que se ajustan a los aspectos fácticos y jurídicos reseñados previamente en esta diligencia, fundándose el juicio de reproche conforme al deber de los estudiantes de acatar el ordenamiento jurídico y las normas internas de esta casa de estudios.

Por otra parte, conforme se analizó en el pliego de cargos el comportamiento ejecutado por el citado, fue doloso, ya que pese a que pudo evitar su conducta, transgredió con su comportamiento las normas institucionales y disciplinarias.

Así las cosas, estando objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta y existiendo mérito probatorio que compromete la responsabilidad del investigado en la comisión de la misma, las conductas realizadas por él implicado son objeto de cuestionamiento en la presente actuación, no solo por desconocer la normatividad de la institución, sino igualmente por resultar contrarias a la misión de la Universidad de formar profesionales

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integrales, comprometidos con la preservación del prestigio y buen nombre de esta casa de estudios.

En este orden de ideas, siendo el Comité Disciplinario el encargado de velar por el cumplimiento de las normas contempladas en el reglamento estudiantil, se acuerda entre sus integrantes imponer al investigado la sanción disciplinaria contenida en el Artículo 69 del Acuerdo 186 de 2005, consistente en CANCELACION DE LA MATRICULA POR DOS (2) PERIODOS ACADEMICOS correspondientes a 2012-1 y 2012-2”.

Pese a lo anterior, el Comité Disciplinario atendiendo a los atenuantes que se han estudiado en el presente asunto procedió a imponer la sanción disciplinaria contenida en el Artículo 69 del Acuerdo 186 de 2005, consistente en la CANCELACION DE LA MATRICULA POR DOS (2) PERIODOS ACADEMICOS correspondientes a 2012-1 y 2012-2.

EXPOSICIÓN FUNDAMENTADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Y LA DECISIÓN EN LA PARTE RESOLUTIVA

“La actuación objeto de estudio es constitutiva de una Falta Grave, conforme a lo estipulado en los siguientes criterios del parágrafo primero del artículo 63 del Reglamento Estudiantil.

La modalidad y circunstancias en que se cometió la falta. Según se pudo establecer en el presente asunto, él disciplinado participó activamente en la obtención de certificados falsos para seis estudiantes de la institución.

El grado de participación en la comisión de la falta. Según se infiere del material probatorio, él investigado realizó la conducta transgresora a favor de seis estudiantes, con ocasión del dinero que éstas le cancelaron.

La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. La conducta objeto de reproche dentro de este expediente, deriva para esta casa de estudios, afectación en su imagen institucional.

La naturaleza del bien sobre el cual recaiga la conducta que se sanciona. En concordancia con lo anterior, ante la naturaleza del servicio que presta la Universidad, se termina por afectar la credibilidad en los procesos de Universidad, pues la ley a través del establecimiento de la presunción de legalidad del documento público lo hace depositario de la confianza pública que obligatoriamente se le asigna a ellos.

Adicionalmente, se encuentran las siguientes circunstancias agravantes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 63 del Reglamento Estudiantil: realizar el hecho en complicidad con otro, cometer la falta en donde la Universidad resulte seriamente perjudicada en su buen nombre o en su patrimonio, cometer la falta aprovechándose de la confianza depositada por la Universidad.

La decisión está basada en los acontecimientos demostrados dentro de las presentes diligencias en donde se puede evidenciar la responsabilidad del disciplinado en la comisión de la falta.

De igual manera el Comité Disciplinario en miras de un óptimo desarrollo del aspecto ético, académico y social dentro de esta casa de estudios busca con la presente sanción que este tipo de actuaciones no se sigan presentando, en miras de la formación de seres humanos y profesionales dotados de valores morales y académicos”.

En este orden de ideas, siendo el Comité Disciplinario el encargado de velar por el cumplimiento de las normas contempladas en el reglamento estudiantil procede en el presente caso a tomar una decisión, por lo cual teniendo en cuenta la precitada normatividad se procede a imponer a los investigados la sanción disciplinaria contenida en el Artículo 69 del Acuerdo 186 de 2005, consistente en la CANCELACION DE LA

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MATRICULA POR DOS (2) PERIODOS ACADEMICOS correspondientes a 2012-1 y 2012-2.

4. APELACIÓN

El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes términos:

Que se debe considerar, que la actuación no fue activa en la obtención de los certificados, toda vez que partiendo del verbo rector del delito establecido en el Art. 289 del C.P., es falsificar o alterar. Y para efectos de encuadrar la conducta típica se debe estudiar la definición, descrita en el diccionario de Cabanellas: “Como el acto de falsear o alterar con malicia”.

Que el disciplinado al efectuar los actos por los que se le sancionan suplantó firma alguna dentro de los certificados que obran como pruebas documentales, menos aún alteró el contenido de los mismos, ya que no fue el actor ideológico de esos documentos, por lo tanto no incurrió en la conducta descrita en el Código Penal, ya que si bien como se establece en los testimonios recaudados él fue la persona a quien utilizaron los estudiantes para pagar la prueba de inglés, no fue él quien efectuó la adulteración de los documentos.

Que dentro de las pruebas recaudadas nunca se llamó a la señora BRENDA DÍAZ, hermana del sancionado para que declarara sobre los hechos materia de investigación. Que muchos de los involucrados, manifestaron haber conseguido otras personas, por lo que los estudiantes de manera concertada entre ellos, habían ideado la manera de obtener la prueba, por lo que los actos ejecutados por ADALBERTO DIAZ fueron instantáneos, no fueron pensados ni fueron producto de una treta.

Seguidamente, se cita apartes de las sentencias C-725 de 2000, C-244 de 1996 y C-280 de 1996, sobre la responsabilidad civil penal o disciplinaria, la distinción sobre el proceso disciplinario y el derecho penal y la razón de ser del proceso disciplinario.

Finalmente que los cargos endosados en la investigación, se enuncian al haber realizado objetivamente una conducta típica consagrada en la ley penal como delito sancionable a título de dolo, pero se echa de menos en el expediente una decisión judicial.

5. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO ACADÉMICO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS

Los requisitos sustanciales para proferir una decisión sancionatoria, son que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado; condiciones que aparecen cumplidas en el fallo de primera instancia proferido por el Comité Disciplinario y que se deducen de lo siguiente: Como hechos probados se tienen:

- La Universidad de Pamplona es un ente universitario autónomo de carácter oficial y del orden departamental.

- Dispone el primer inciso del artículo 69 constitucional: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

- El estudiante ADALBERTO DIAZ RAMIREZ, para el año 2011 tenía su matrícula activa como estudiante del programa de Medicina Veterinaria de la Universidad de Pamplona.

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- Como estudiante de esta institución para la época de los hechos, surgían para él los derechos y deberes establecidos en la ley y en el Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado (Acuerdo 186 de 2005).

- El Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Pamplona, señala en el Artículo 41 del Acuerdo 186 de 2005, el cual cita, Se considerarán faltas que atentan contra la Ley, los Estatutos internos y los Reglamentos de la Universidad, las siguientes: a) Cumplir las normas contenidas en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, las leyes, decretos, y demás disposiciones del orden nacional, departamental y municipal, así como las normas internas de la Universidad. g) no incurrir en fraudes ni en actividades que traten de burlar dolosamente las disposiciones académicas.”

- Asimismo, adecua su comportamiento en las Faltas contra la Ley, los Estatutos y Reglamentos de la Universidad, en los siguientes puntos: Artículo 63 del Acuerdo 186 de 2005, literal r así: “se consideran faltas que atentan contra la ley, los Estatutos Internos y los Reglamentos de la Universidad, las siguientes: todo acto que por su

trascendencia implique el desprestigio de la Universidad.”

Con fundamento en lo anterior, estando claro que el Acuerdo 186 de 2005, Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Pamplona es desarrollo de la autonomía universitaria1 de la que goza esta casa de estudios y que esta normatividad no ha sido atacada y esta amparada por la presunción de legalidad de los actos administrativos, al primer referente al que se acude para empezar a fundar el juicio de reproche, tiene que ver con el deber de los estudiantes de acatar el ordenamiento jurídico y las normas internas de esta casa de estudios.

En cuanto a las pruebas que comprometen la responsabilidad del investigado, que dieron origen a la presente investigación son las declaraciones juradas los estudiantes MARTHA LUCIA ALBARRACIN EUGENIO, EDWIN ORLANDO LOZANO COBARIA, JESSIKA KATERINE PALLARES CARRASCAL, JULIE ANDREA PALLARES, ERIKA DAYANA FRIAS ORTIZ y YOREIMA BELEN CUELLAR MONTOYA, donde ponen en conocimiento que por intermedio de él, consiguieron los certificados de inglés por valor entre $200.000 y $210.000.

Confirma la ocurrencia de los anteriores hechos, la versión libre realizada por ADALBERTO DIAZ RAMIREZ quien es su exposición manifiesta: “yo recibí una llamada de mi hermana en la cual me decía ella me iba a consignar una plata y que se la entregará en la catedral a un hombre, ese día yo le entregue esa plata a él, e entregue

cuatrocientos algo, la verdad no lo reconocí, recuerdo que era más bajo de yo (…)”

Así las cosas, existen suficientes pruebas para afirmar que en efecto el señor ADALBERTO DIAZ RAMIREZ fue intermediario y un contacto para que ciertos estudiantes consiguieran los certificados adulterados de la prueba de inglés.

En similar sentido, no son de recibo las explicaciones del disciplinado, respecto de la falta cometida pues aun sabiendo que su actuar podía afectar en diversos entornos de su vida social y académica, accedió a ello.

Bajo este entender, resulta difícil aceptar los argumentos del estudiante, toda vez que su actuar se adecua a las siguientes faltas: (Artículo 41, literales a y g, Acuerdo 186 de 2005), además se adecua a las faltas descritas en el literal r del artículo 63 del Reglamento Estudiantil, que cita: “se consideran faltas que atentan contra la ley, los Estatutos Internos y los Reglamentos de la Universidad, las siguientes; todo acto que por

su trascendencia implique el desprestigio de la Universidad.” y en ese sentido, ese actuar

no solo es digno de reproche, sino que el mismo implica desprestigio a la Universidad de

1“Tratándose de autonomía universitaria, el núcleo esencial de dicha garantía permite asegurar la cabal función de la universidad, requiriendo de su autonomía, la

que se manifiesta en una libertad de auto-organización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común” . Sentencia C-337/96:

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Pamplona; institución que amerita respeto en toda su integridad; Actuación que fue realizada por un estudiante de esta Institución, y se hizo de manera consciente.

Pese a lo anterior, no puede descuidarse, que como se observa en la providencia de primera instancia, al momento de graduar la sanción, el Comité Disciplinario tuvo en cuenta a favor del estudiante, el hecho de que éste no presentaran antecedentes disciplinarios.

Ahora, respecto a los pronunciamientos aludidos por el apelante con relación a que él no suplanto firma alguna dentro de los certificados que obran como pruebas documentales, basta mencionar que aunque se acoge lo expuesto, no puede obviarse que la permanencia en un establecimiento educativo no es absoluta, sino que conlleva deberes del estudiante, como lo es cumplir el reglamento del plantel educativo al que está vinculado, al cual se acogió el investigado cuando decidió que en la Universidad de Pamplona iba a adelantar sus estudios superiores.

Sobre este punto, es del caso distinguir que aunque el derecho penal y el derecho disciplinario hacen parte, de lo que se conoce como derecho sancionador, son normativas autónomas, sin que ninguna de estas deba estar sujeta a lo que se decida la otra, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

Bajo este entender, no son de recibo los argumentos dados por el investigado, respecto a que la conducta arrogada no ha sido objeto de investigación penal.

Sobre el particular, no sobra anotar que tal como se lee en el cargo único formulado al investigado, las conductas que se reprochan al estudiante son la transgresión a las normas institucionales y no a las normas penales como erróneamente se afirma en la sustentación del recurso. Así, aun cuando los hechos que dieron origen a la presente actuación guardan estrecha relación con documentos públicos, es claro que el cargo endilgado trata de los trámites hechos por el investigado de certificaciones adulteradas de la prueba de suficiencia en inglés por los cuales recibió dinero de los investigados; actuar contrario al Reglamento Académico Estudiantil a que se ha hecho referencia en párrafos previos.

De otra parte, en cuanto a lo manifestado por el investigado respecto a que no se llamó a declarar a su hermana BRENDA DÍAZ, revisado el expediente se observa que el Comité Disciplinario en la diligencia de notificación personal del auto de investigación y cargos, al igual que en la primera audiencia enteró al señor DÍAZ que dentro de esa audiencia tenía la oportunidad de presentar y/o pedir la práctica de pruebas, sin que el disciplinado hubiera hecho solicitud de prueba alguna.

Finalmente, no sobra mencionar que el señor ADALBERTO DIAZ RAMIREZ, no es funcionario público; razón por la cual no le son aplicables las normas de la ley 734 de 2002 por él anotadas en su escrito de apelación, además que la presente decisión se estudia específicamente su actuar como alumno de esta casa de estudios y que las diligencias contra las personas que refirieron haber dado dinero y tramitado sus certificados apócrifos con él, ya fueron objeto de investigación.

Así las cosas, estando probado en la presente investigación que la conducta del estudiante ADALBERTO DIAZ RAMIREZ, vulnero con su actuar el Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado, conculcando los derechos institucionales de preservar la buena imagen, dejando de contribuir con el objeto misional de esta casa de estudios, de formar profesionales integrales, resultan razones suficiente para confirmar el fallo de primera instancia.

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión calendada 14 de junio de 2012, por medio de la cual el Comité Disciplinario de la Universidad de Pamplona, resolvió sancionar disciplinariamente con la CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA POR DOS (2) PERÍODOS ACADÉMICOS, correspondientes al 2012-1 y 2012-2 a ADALBERTO DIAZ RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17977417 de Villanueva, en su condición de estudiante del programa de Medicina Veterinaria de la Universidad de Pamplona.

SEGUNDO: Por la Secretaría de este Despacho, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 84 del Acuerdo 186 de 2005.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la Oficina de Registro y Control Académico los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO DUQUE CAÑAS MYRIAM EDILMA GOMEZ FILIGRANA

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