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Análisis de la legislación de la unión marital de hecho a partir de la expedición de la ley 54 de 1990

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(1)ANÁLIS IS DE LA LEGIS LACION DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 54 DE 1990. ADRIANA MONTEALEGRE OLAYA. INVES TIGACIÓN PROFES ORAL DIRIGIDA POR: FARIDY JIMENEZ. BOGOTA D.C., NOVIEMBRE DE 2005. UNIVERS IDAD DE LOS ANDES - FACULTAD DE DERECHO 1.

(2) TABLA DE CONTENIDO. 1. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………...5-6 2. NOCIÓN DE LA UNIÓN M ARITAL DE HECHO………………………………......6-9 3. ANTECEDENTES LEGALES A LA LEY 54 DE 1990………………….....………9- 15 3.1. SOCIEDAD CONCUBINARIA EN M ATERIA PATRIM ONIAL….........11-12 3.2 EL CONCUBINATO EN M ATERIA DE LEGISLACIÓN COM ERCIAL.12-13 3.3 EL CONCUBINATO EN M ATERIA CIVIL………………………….…..13-14 3.4 EL CONCUBINATO EN M ATERIA LABORAL………….……………..14-15 3.5 SOCIEDAD CONCUBINARIA Y LA CONSTITUCIÓN DE 1991…….........15. 4. SURGIM IENTO DE LA LEY 54 DE 1990……………....…………………..……..16-25 4.1 PRIM ER DEBATE CÁM ARA DE REPRESENTANTES…………...........18-22 4.2 SEGUNDO DEBATE CÁM ARA DE REPRESENTANTES………......…......22 4.3 PRIM ER DEBATE EN EL SENADO…………………………….……….23-24 4.4 SEGUNDO DEBATE EN EL SENADO…………………………………..24-25. 5. LA UNIÓN M ARITAL EN LA LEY 54 DE 1990……………………………...…..25-53 5.1 DEM ANDA A ARTICULO 1º Y ARTICULO 7º INCISO 2º DE LA LEY 54 DE 1990………………………………………………29-33 5.1.1 Consideraciones de la Corte Constitucional al respecto……….....30-31 5.1.2 Comentarios....................................................................................32-33 5.2 DEM ANDA A APARTES DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DE LA LEY 54 DE 1990…………….………….…….……..…...…….33-40 2.

(3) 5.2.1 Consideraciones de la Corte Constitucional al respecto………….34-36 5.2.2 Aclaración de voto a la Sentencia No. C-098/96 presentada por los M agistrados Eduardo Cifuentes M uñoz y Vladimiro Naranjo M esa ……………………………………….….....36-37 5.2.3 Salvamento de voto a la Sentencia No. C-098/96 presentado por el M agistrado José Gregorio Hernández Galindo..…....37-38 5.2.4 Aclaración de voto a la Sentencia No. C-098/96 presentada por el M agistrado Hernando Herrera Vergara…………………………………………………….…..38-39 5.2.5 Comentarios....................................................................................39-40 5.3 DEM ANDA A ARTICULOS 2º Y 3º DE LA LEY 54 DE 1990………….40-45 5.3.1 Consideraciones de la Corte Constitucional al respecto………….42-44 5.3.2 Comentarios....................................................................................44-45. 5.4 DEM ANDA A ARTÍCULO 8º (PARCIAL) DE LA LEY 54 DE 1990…...45-50 5.4.1 Consideraciones de la Corte Constitucional al respecto………….46-48 5.4.2 Salvamento de voto a la Sentencia No. C-114/96 presentado por el M agistrado José Gregorio Hernández Galindo………….48 5.4.3 Aclaración de voto a la Sentencia No. C-114/96 presentado por los M agistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro M artínez Caballero…………….……….……….……..………..48 5.4.4 Salvamento de voto a la Sentencia No. C-114/96 presentado por el M agistrado Eduardo Cifuentes M uñoz……..........….......49 5.4.5 Comentarios....................................................................................49-50. 3.

(4) 5.5 CONCLUSIONES JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL................50-53. 6. M ODIFICACIONES A LA LEY 54 DE 1990……………………………....………53-58 6.1. PRIM ER Y SEGUNDO DEBATE ANTE EL SENADO……..…...……........54 6.2 PRIM ER Y SEGUNDO DEBATE ANTE LA CÁM ARA DE REPRESENTANTES……………………………………………………….....55 6.3 CUADRO COM PARATIVO LEY 54 DE 1990 Y LEY 979 DE 2005..…..55-57 6.4 COM ENTARIOS...............................................................................................58. 7. CONCLUSIONES………………………………………………………….………..58-63. 8. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………….63-66 8.1 DOCTRINA………………………………………………………….……..63-64. 8.2 JURISPRUDENCIA…………………………………………………….….64-65 8.3 LEGISLACIÓN……………………………………………………………......64 8.4 OTROS……………………………………………………...………………65-66. ANEXOS........................................................................................................................67-70 FICHA SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL C-239 DE 1994..............67-68 FICHA SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL C-098 DE 1996..............69-70 FICHA SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL C-114 DE 1996..............71-72 FICHA SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL C-014 DE 1998..............73-74. 4.

(5) 1. INTRODUCCIÓN. Vivimos en sociedades en cambio, algunos son dramáticos y otros muy sutiles. A la par con ellos, todas nuestras instituciones se modifican, con el fin de hacerse mas útiles y acordes con la realidad social. El derecho no se excluye de este proceso, y al no excluirse, debe como sujeto organizador, evolucionar de igual manera y buscar así, que sus unidades se encuentren acordes con la realidad y las necesidades sociales. Un ejemplo claro de la necesidad de evolución del derecho se puede localizar dentro de las relaciones íntimas entre las personas, tal es el caso de la denominada Unión M arital de Hecho, como se conoce hoy en día.. Instituciones como ésta nacen de circunstancias y costumbres sociales que se. generaron antes de que el legislador las hubiere previsto, pero como inevitablemente conciben consecuencias sociales, económicas, políticas y culturales, es necesario que el derecho las acoja y las configure dentro de un régimen legal. Precisamente, esta investigación explora y estudia en el trato legal que se le da a esta realidad social. Se mencionarán de manera general los antecedentes de las uniones, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, se denominaban concubinato1, sin pretender hacer una estudio profundo de éstos, si no darle al lector una concepción general del contexto que se respiraba en tal tiempo. A raíz de la expedición de la ley 54 de 1990 se busca ilustrar el desarrollo legal y jurisprudencial que resultó de ésta y las modificaciones a las cuales ha sido sometida dicha legislación.. 1. Durante la exposición de los antecedentes de la Unión Marital de Hecho, se referirá a esta como concubinato, pues éste es el término que en aquella época se utilizaba.. 5.

(6) Se estudiarán la motivaciones y consideraciones que tuvo el legislador para la regulación en la Ley 54 de 1990 de dicha mutación social, y luego, se analizará el impacto legal que tuvo la aplicación y expedición de esta ley, para lo cual, se hará referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional.. El presente escrito investigativo ahondará en el trato legal que se le ha dado a las uniones de hecho y establecerá las principales instituciones presentes en cada época, según su evolución y aplicación.. El estudio sobre el trato anterior a la Ley 54 de 1990 será. sustentado en primera medida con leyes preliminares a esta ley, que en forma rudimentaria, reconocían de alguna u otra manera efectos a las uniones de hecho, así mismo, este ítem estará sustentado por opiniones en doctrina de reconocidos autores sobre el tema. A partir de la expedición de la Ley 54 de 1990 el estudio estará basado en el conocimiento y comprensión de dicha ley, en los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha dado sobre los artículos demandados de aquella, y en las transformaciones e innovaciones que se le han hecho, cada una con su respectivo análisis.. 2. NOCION DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. Anteriormente denominada “concubinato”, la unión marital de hecho es un vínculo fáctico (en contraste con la unión de derecho) libre, espontáneo, estable y notorio, que se da entre un hombre y una mujer, quienes de forma singular conforman una comunidad de vida sin impedimento para contraer matrimonio.. 6.

(7) La unión de hecho se refiere a aquel vínculo que surge de la expresión de voluntad de conformarla de las partes que la constituyen, sin cumplir con alguna formalidad. El que sea una unión libre y espontánea implica que entre los concubinos no hay presión o coerción de ningún tipo que determine la voluntad de mantener dicha relación. Se debe tratar de una voluntad libre de vicios. La estabilidad en la unión, configura así mismo un elemento, que refiere la necesidad de constancia y permanencia. Debe tratarse de una unión notoria que trascienda de la privacidad de los que la conforman y que exteriorice claramente el conocimiento de ésta por terceros. La importancia de este elemento, más que de tipo sociológico es de tipo jurídico, pues su notoriedad permite que sea susceptible de prueba; cuyo ejemplo más sencillo y común es el testimonio. El siguiente elemento, que ha suscitado importantes debates actualmente, es el que determina la obligatoriedad de la unión en forma heterosexual Al referirse a que la diversidad de sexo es determinante para que se configure la unión, pues no se constituye la unión marital de hecho cuando se trate de una situación similar entre dos personas de un mismo sexo. Por otro lado, el elemento de singularidad, igualmente debatido, implica que la relación de unión marital de hecho no puede darse sino entre un sólo hombre y una sola mujer. Esto quiere decir que de haber relaciones paralelas que involucren a quienes siguen una vida en común, no se constituiría la unión marital de hecho. La comunidad de vida equivale al hecho de llevar una existencia en común, dentro de la cual se encuentre la cohabitación, o más comúnmente expresado, el hecho de compartir lecho, techo y mesa.. El último elemento constitutivo de la unión marital de hecho, pero no por eso el menos importante, es el que involucra la exigencia de no existir impedimento matrimonial, es. 7.

(8) decir, que quienes constituyen la unión no pueden tener vigente un vínculo matrimonial, pues de ser así, no estaríamos frente a una unión marital de hecho.. Al conocer los elementos que constituyen la unión marital de hecho es claro que detrás de estos hay una visible voluntad de proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, tal y como lo reconoce la Constitución Política en su artículo 42. Se podría creer que el reconocimiento de una institución parecida al matrimonio, e igualmente generadora de familia, llevaría a la degeneración de ésta y de los preceptos morales y sociales que la componen, posición que ante los ojos de nuestra Constitución Política, es completamente errada, ya que ésta reconoce que la familia se puede crear tanto por vínculos jurídicos como por vínculos naturales. Como ejemplos que demuestran la protección constitucional de la familia encontramos tanto aquel que dispone que si alguno de los compañeros tiene vigente un vínculo matrimonial, la unión marital no será reconocida, como aquel que establece que la unión marital de hecho es de tipo singular, lo que de cierta manera castiga aquellos que tienen relaciones paralelas, no reconociéndoles los efectos esperados.. Como se pudo observar anteriormente, la ley y la Constitución son claras al expresar las características y fundamentos de la unión marital de hecho, sin embargo al ser su reconocimiento completamente íntegro, no son mencionadas las posibles variantes que se pueden encontrar dentro de la institución estudiada. Afortunadamente, la doctrina ha tomado papel protagonista dentro del desarrollo jurídico de la Unión M arital de Hecho y es así, como podemos encontrar que Roberto Suárez Franco en su libro de “Derecho de Familia” hace una clasificación interesante sobre las modalidades de unión marital de hecho vigentes: 8.

(9) 1. “La unión de tipo adulterino es aquella en la cual uno o ambos de los compañeros viven juntos pero permanecen con vínculo matrimonial vigente, y cuyos hijos se denominaban anteriormente adulterinos, hoy en día naturales o extramatrimoniales. 2. La segunda modalidad es la conocida como concubinato o unión marital de hecho simple que se da entre compañeros que no tienen impedimento para contraer matrimonio entre sí, a cuyos hijos también se les denomina naturales o extramatrimoniales. 3. La última modalidad de la unión marital de hecho es aquella que se da entre parientes en grado prohibido y por eso se le denomina incesto. A los hijos frutos de esta unión se les conoció anteriormente como incestuosos, hoy en día naturales o 2 extramatrimoniales.”. A continuación expondré de manera general las circunstancias que dieron lugar a la unión marital de hecho, refiriéndome a ésta como concubinato, pues éste era el termino que se le daba con anterioridad a la ley 54 de 1990. 3. ANTECEDENTES LEGALES A LA LEY 54 DE 1990. La legislación que regía nuestro ordenamiento jurídico antes de la expedición de la ley 54 de 1990 tenía un carácter altamente religioso donde el derecho demostraba una lealtad sublime a la Iglesia y donde sus manifestaciones y regulaciones tenían un perfil que ahora podríamos denominar conservador. Como consecuencia de esta influencia, las uniones que no estuvieran encuadradas dentro de un matrimonio religioso, pero que pretendieran asimilarse a éste, eran castigadas tanto social como legalmente. Este rechazo tomó tanta importancia en la sociedad que llegó a tipificarse como un delito. Inicialmente la jurisprudencia reconoció que de la relación entre concubinos se desprendía una sociedad de hecho de contenido netamente patrimonial. Al tratarse esta unión como una sociedad de. 2. SUAREZ Franco, Roberto. Derecho de Familia. Editorial Temis, Tomo I, 8ª edición, 2001. Pág. 436. 9.

(10) hecho, toda controversia que se generara era resuelta por la jurisdicción civil, y no por la de familia, pues no se entendía esa unión como creadora de un vinculo familiar, sino como un hecho con repercusiones íntegramente civiles y económicas.. En ese momento, donde aún la religión era un gran impedimento para la total aceptación de la unión de hecho, se hacia énfasis en las diferencias entre el matrimonio y el concubinato. El matrimonio a diferencia del concubinato, era fuente generadora de familia. Indudablemente se le dio un trato distinto a la sociedad entre concubinos en relación con el matrimonio, pues se consideraba como elemento esencial en la sociedad concubinaria que ésta no tuviera como finalidad “(...) crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así el contrato seria nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante”3. En este sentido, es claro que el reconocimiento que se le hacía al concubinato era superficial, pues aunque se le reconocían sus efectos, se le negaba su esencia ya que se castigaba con nulidad la unión de este tipo que pretendiera asimilarse a un matrimonio o que buscara los efectos de éste.. Con el tiempo, la conquista de derechos para los compañeros permanente comenzó a tener una evolución indirecta, la influencia religiosa en el derecho se transformó un poco hasta al punto de reconocer que una sociedad concubinaria tenía características semejantes a las del matrimonio, siendo ambas fuentes generadoras de familia.. Para la moral cristiana las. relaciones sexuales entre concubinos son indebidas y mal vistas, pero esta concepción claramente religiosa no impide que se generen efectos civiles, pues es claro el surgimiento. 3. CARVAJALINO Cabrales, Fernando. La familia natural, la sociedad concubinaria y la unión marital de hecho. Bogotá, Colombia, 1997. Pág. 147. 10.

(11) de un contrato que debe ser reconocido y tratado por el derecho, más aún, cuando desde 1936 el concubinato dejó de ser considerado como delito, tal y como lo expresaba la ley 19 de 1890.. De igual manera, es importante tener en cuenta que aunque no se hubiera establecido un régimen legal sobre las uniones maritales, el legislador aceptó tácitamente los efectos de las uniones maritales de hecho al reconocer los mismos derechos a los hijos matrimoniales y a los extramatrimoniales. Es así que la ley 29 de 1982, por la cual se otorgó igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, estableció en su articulo 1° que no importaba la calidad que tuvieran los hijos, éstos tendrían iguales derechos y obligaciones.. A continuación se hará una breve exposición del trato que recibió la sociedad concubinaria en materia patrimonial, civil, laboral y comercial, para luego conocer la implicación de la Constitución Política de 1991 en este tema.. 3.1 S OCIEDAD CONCUBINARIA EN MATERIA PATRIMONIAL.. Cabe repetir que la sociedad concubinaria tenía precisamente efectos de tipo patrimonial por lo que de la unión se generaban derechos y obligaciones entre la pareja de índole económico. Se admite cierto parecido entre los efectos patrimoniales en las sociedades concubinarias y las sociedades conyugales, pues cada concubino tiene dos tipos de bienes: los gananciales y los propios. Los gananciales son los adquiridos a título oneroso durante la vigencia del concubinato, siendo estos el producto del trabajo entre los protagonistas de 11.

(12) ésta institución, que al momento de liquidarse se deben repartir por partes iguales entre los concubinos. Los bienes propios, en cambio, son aquellos que los concubinos tenían antes de la formación de la sociedad, los adquiridos durante la vigencia de ésta a titulo gratuito (herencias, legados o donaciones), y los bienes obtenidos una vez disuelta la sociedad.. 3.2 EL CONCUBINATO EN MATERIA CIVIL.. Por primera vez en nuestro Código Civil (de Cundinamarca) sancionado el 26 de mayo de 1873, la familia natural se asimilaba a la familia legítima. Se reconoce el concubinato y se presume la paternidad. Esto demuestra que estas uniones de hecho, en ese momento conocidas como concubinarias, empiezan a ser relevantes para la sociedad y se comienzan a reconocer efectos adicionales a los netamente patrimoniales.. La ley 45 de 1936 en su artículo 4°, reformado por la ley 75 de 1968, define que se está frente al concubinato “cuando los presuntos padres han tenido relaciones sexuales estables, de manera notoria, aunque no hayan vivido bajo el mismo techo, ni puedan contraer entre sí matrimonio legítimo”.. Esta definición de concubinato es interesante ya que, aunque. tenga como objetivo la protección a los hijos fruto de relaciones extramatrimoniales, hace por primera vez visible los elementos de notoriedad y estabilidad que la unión marital de hecho comprende. Otro ejemplo de la primaria regulación del concubinato como objetivo de la salvaguarda de los menores es el decreto-ley 2820 de 1974 y la ley 7 de 1979 que se ocupan del estado civil del hijo natural, de las obligaciones alimentarias para con éste y de la protección de la niñez mediante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 12.

(13) Normas tales como el artículo 328 del Código Civil, hoy derogado, que establecía que; “Los hijos de la concubina de un hombre serán tenidos como hijos de éste...”, interpretaban una presunción de paternidad que hacían del concubinato un ente forjador de la actual unión marital de hecho. De igual manera, el artículo 329 del Estatuto Civil, también derogado, establecía que “no se tendrá como concubina de un hombre sino la mujer que vive públicamente con él como si fueran casados, siempre que uno y otro sean solteros o viudos” demostrándose así, el surgimiento e importancia de elementos tales como la singularidad y la notoriedad que la unión marital de hecho posee.. 3.3 EL CONCUBINATO EN MATERIA LABORAL. La primera ley que consagró a la concubina como beneficiaria de prestaciones e indemnizaciones causadas por invalidez o muerte del concubino fue la ley 90 de 1946. Su artículo 55 reconocía el seguro obligatorio de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Claro está, que esta disposición tenía un ingrediente adicional. Como primera medida, los concubinos debían haber permanecido solteros durante la unión concubinaria, pero la mujer dejaba de ser acreedora de este derecho si su pareja había enviudado anteriormente. Por otro lado, se establecía que si ésta circunstancia concurría en varias mujeres, sólo tendrían derecho proporcional las que tuvieran hijos del difunto.. También se provee similar protección frente al derecho de sustitución pensional (leyes 33 de 1973 y 12 de 1975) estableciendo que cuando no existiera “cónyuge supérstite”, la concubina ocuparía ese lugar. Se hace claro entonces, que se protege la relación entre 13.

(14) concubinos siempre y cuando no sea una relación paralela con un matrimonio válido. El Decreto 2690 de 1960 otorga protección a la mujer con la cual el hombre hace vida marital y convive en el mismo techo, en el sentido que se le brinda atención médico-obstétrica siempre y cuando durante la relación marital hayan permanecido solteros. De igual manera a la compañera de los trabajadores oficiales afiliados, el Decreto 1848 de 1969, les confiere asistencia médica por maternidad y a sus hijos hasta cuando cumplan seis meses de edad. En suma, se evidencia que para que se le reconozcan los efectos laborales legales deseados en una relación concubinaria no puede subsistir un matrimonio válido ni relaciones análogas.. 3.4 EL CONCUBINATO EN MATERIA DE LEGIS LACIÓN COMERCIAL. Al ser entendido el concubinato como una sociedad de hecho, dentro de la legislación comercial se equiparaba con la sociedad mercantil de hecho tipificada en el artículo 498 del Código de Comercio, el cual establece que; “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos por la ley”. Tal semejanza se podría entender en una mejor manera con los artículos complementarios en la legislación comercial. El articulado siguiente al 498 establece disposiciones importantes en cuanto a los efectos de la sociedad mercantil de hecho. Entre otras, el artículo 499 establece que la sociedad de hecho no es persona jurídica, por lo que los derechos y obligaciones que se obtengan se entienden adquiridas a favor y a cargo de los socios. La responsabilidad de los socios es solidaria, aunque se pacte lo contrario. Acerca de la liquidación de la sociedad mercantil de hecho el artículo 505 del Código de Comercio 14.

(15) establece que cualquiera de los asociados la puede pedir para que luego de liquidada se le pague su participación. Como conclusión, es claro que la aplicación de las normas comerciales en lo referente a las sociedades mercantiles de hecho acogen de manera directa a la sociedad concubinaria, y que por lo tanto determinan su validez y efectos.. 3.5 S OCIEDAD CONCUBINARIA Y LA CONS TITUCIÓN DE 1991.. La protección constitucional a la sociedad concubinaria se presenta mediante la guarda que ésta hace a la familia como institución básica de la sociedad. El articulo 42 estipula que:. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”. Esta disposición muestra una evolución importante en la aceptación de la unión marital de hecho como fuente de la familia, pues anteriormente se entendía a la unión de hecho como una sociedad creadora y generadora de efectos puramente económicos. De acuerdo a lo expresado por la Carta M agna, se contempla la posibilidad de la creación de una familia mediante vínculos naturales, lo que implica que las uniones de hecho entran dentro de este enunciado. De igual manera la Carta política protege la igualdad de derechos y deberes entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, haciéndose claro la no diferenciación entre los hijos concebidos bajo la figura jurídica del matrimonio y los que nacen fruto de una unión de hecho.. 15.

(16) 4. S URGIMIENTO DE LA LEY 54 DE 1990. Una vez estudiada la situación jurídica del concubinato es importante enterarse del génesis de la institución denominada unión marital de hecho en la ley 54 de 1990. Por esta razón, se analizará a continuación la motivación que tuvo el legislador en la creación de la mencionada ley, para luego hacer un análisis de los cambios que ésta introdujo.. Antes de convertirse en ley, por la cual se definirían las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, esta fue su historia: El proyecto de ley número 107 de 1988 fue presentado el día 30 de agosto del mismo año en la Cámara de Representantes por la congresista M aria Isabel M ejía M arulanda como autora, y bajo la ponencia de la también congresista M aria Cristina Campo de Herrán. El proyecto establecía que se presumiría la existencia de una sociedad patrimonial cuando entre un hombre y una mujer libres, es decir, sin impedimento legal para contraer matrimonio, se diera una convivencia permanente, en forma singular por un tiempo no inferior a 2 años, o en el evento en que se diera la misma circunstancia de tiempo y habiendo impedimento para contraer matrimonio, la sociedad conyugal anterior hubiere sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de la fecha en que se hubiere iniciado la unión marital de hecho.. Este proyecto de ley buscaba acabar con el término despectivo de concubinato que hasta entonces se le daba a este tipo de vínculos, definiéndolas como “Uniones M aritales”. La exposición de motivos presentada por la Representante a la Cámara M aria Isabel M ejía M arulanda ante la Cámara de Representantes para justificar el proyecto de ley estuvo 16.

(17) estructurada básicamente en dos argumentos importantes. Por un lado, la necesidad de regular lo que hasta la fecha se había conocido como concubinato, argumentando que la realidad fáctica de la sociedad ameritaba un tratamiento determinado. Por otro lado se mencionaron los antecedentes determinantes para el surgimiento de dicha institución, los cuales se estudiarán a continuación.. Acerca de la realidad latente en la sociedad se mencionaron los aspectos sociológicos más relevantes de esta manera: “Sociólogos , criminalistas y. juristas han coincidido en. cimentar en la familia, los pilares de la sociedad como ´una realidad sociológica definida´, fuente de deberes y derechos y múltiples relaciones, objeto por lo tanto de especial protección por el Estado, así nazca del contrato legal, del sacramento del matrimonio o del simple acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer manifestado por los hechos de una comunidad de vida”.4 Este primer aspecto mencionado, demuestra que la preocupación está en regular una situación que constituye una familia, sin ser relevante y mucho menos excluyente la forma en que dicha familia se crea o se inicia.. M ás adelante se hace referencia al legislador como pieza clave en el surgimiento de esta institución, pues éste ha venido reconociendo situaciones que se generan a raíz de una unión marital; tal y como se mencionó anteriormente, un ejemplo del protagonismo del legislador frente a la creación de la institución jurídica de la unión marital de hecho es la expedición de normas que objetivamente buscaron la igualdad de derecho entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.. 4. Anales del Congreso. Número 79 de 1988. Agosto 31 de 1988. Página 15.. 17.

(18) Se tiene entonces que el proyecto de ley tuvo su origen en la Cámara de Representantes y que fue sometido a consideración en la comisión primera del Senado al estudio de dos subcomisiones que conjuntamente con la ponente, presentaron un pliego de modificaciones el cual fue aprobado tanto en la Comisión como en plenaria. El texto definitivo aprobado por la Comisión Primera, con algunas modificaciones al. proveniente de la Cámara,. buscaba modificar el Código Civil al establecer para las uniones maritales de hecho el mismo régimen patrimonial que el existente para las parejas unidas por matrimonio civil o religioso.. 4.1 PRIMER DEBATE CÁMARA DE REPRES ENTANTES. Proyecto de ley número107. Cámara 1988. M iércoles 31 de Agosto de 1988 No. 79. Pagina 14 y 15. (Régimen patrimonial entre compañeros permanentes) Presenta a consideración a la honorable cámara de Representantes por la Parlamentaria Señora M aria Isabel M ejía M arulanda. Exposición de motivos:. Con el fin de propender por el desarrollo de la sociedad se plantea la necesidad de regular los siguientes aspectos: 1. Protección a la familia. Instituir la familia como una "realidad sociológica definida", fuente de deberes y derechos y múltiples relaciones, y de especial protección por parte del Estado; independientemente de que surja de contrato legal, del matrimonio o del acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer, manifestando en hechos una comunidad de vida.. 18.

(19) Se menciona que algunas leyes se han ocupado de regular algunos aspectos relacionados con las uniones de hecho de esta manera: •. ley 45 de 1936, ley 75 de 1968 y ley 29 de 1982: Protegen a los hijos naturales o extramatrimoniales. los equipara a los hijos habidos en un matrimonio civil o. religiosos otorgándoles los mismos derechos y reconociendo de paso en el concubinato la fuente natural de su origen. Adicionalmente se expone que a medida que pasa el tiempo, las uniones de hecho se hacen más comunes y aumenta su porcentaje de ocurrencia. Se le atribuye como posible causa del aumento de las relaciones extramatrimoniales; "(...) la ruptura o fracaso de matrimonios católicos y la imposibilidad que tienen los cónyuges separados de volver a contraer matrimonio válido y una nueva mentalidad o conciencia social que va mas allá de la convención o ritualidad que no establece diferencia alguna entre la familia legitima y la llamada familia natural".. En la exposición de motivos en este primer debate se mencionan algunos antecedentes legales, considerados como los más relevantes, que resumiré así: 1. El Código Civil Colombiano de 1873 que consagró la noción clásica de concubinato con el único fin de establecer una presunción de paternidad natural. 2. En materia penal, el antiguo Código Penal Colombiano de 1890, que tipificó el amancebamiento conforme a la noción clásica de concubinato. 3. La ley 45 de 1936 que se refirió al concubinato en su artículo 4° reformado por la ley 75 de 1968 para estructurarlo, "cuando los presuntos padres han tenido relaciones sexuales estables, de manera notoria, aunque no hayan vivido bajo el mismo techo, ni puedan contraer entre si matrimonio legítimo".. 19.

(20) 4. La ley 75 de 1968, llamada la paternidad responsable o ley Cecilia y culminó con la ley 29 de 1982 que reconoció a la filiación extramatrimonial los mismos derechos sucesorales que a la filiación legítima.. Aún con el desarrollo anteriormente mencionado, el legislador ha guardado silencio sobre otras consecuencias de la relación extramatrimonial como lo son los derechos patrimoniales que pueda dar origen y a los derechos y deberes que surjan de la misma con relación a los concubinos o concubinarios entre si.. 5. La ley 90 de 1946, orgánica de la seguridad social en. Colombia contempló. expresamente a la concubina o compañera permanente como beneficiaria de prestaciones e indemnizaciones causadas por razón de invalidez o muerte del concubino. 6. El Acuerdo 536 de 1874 del 20 de mayo, del Consejo Directivo del ISS, reconoce a la mujer con quien el asegurado haga vida marital, el derecho a las prestaciones asistenciales previstas en el caso de maternidad. De igual manera. para los. empleados oficiales en el Decreto 1848 de 1969 otorgando a la compañera asistencia medica por maternidad, y los hijos de estas hasta los 6 meses de edad. 7. La Ley 12 de 1876 y la Ley 113 de 1985 extendiendo la protección a los compañeros permanentes del trabajados el derecho a la pensión de jubilación del trabajador que fallece antes de cumplir la edad cronológica, pero con el tiempo de servicio consagrado en la ley o convención.. 20.

(21) La exposición de motivos continúa con la mención de antecedentes jurisprudenciales relevantes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Se explica que la Corte ha asumido fundamentalmente tres posiciones frente a las relaciones patrimoniales entre concubinos o compañeros permanentes: 1. Relación patrimonial, originada en el contrato de trabajo y regida por tanto por la ley Laboral, de donde obviamente se vincula a los concubinos o concubinarios mediante la prestación de un servicio personal, la subordinación o dependencia de uno de ellos y la remuneración o salario. 2. Relación patrimonial que da origen a sociedad de hecho por los sucesos que la componen (acción pro socio), cuando existe, fuera de la conjunción de aportes comunes, participación de pérdidas y ganancias y el affectio societatis, independientemente la unión extramatrimonial y que no tenga como finalidad crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato porque generaría nulidad por ilicitud de causa.. Niega la existencia de una. sociedad patrimonial entre concubinos por el mero hecho del concubinato per se, arguyendo la existencia de causa ilícita que generaría nulidad en el contrato. 3.Relación patrimonial que da origen al enriquecimiento injusto y que permite a uno de los concubinos o concubinarios reclamar lo que le pertenece cuando el otro se ha enriquecido injustamente a sus expensas.. La posición del Consejo de Estado, ha ido mas allá, cuando en destacada providencia reconoció el derecho de la compañera permanente del trabajador que vive y sostiene su familia con la remuneración de su trabajo dependiente o no, en caso de que al fallecimiento accidental, culposo o delictivo de su concubino, éste atendiera a sus subsistencia, a reclamar del responsable de la muerte, la indemnización del perjuicio material y moral 21.

(22) surgido, argumentándose que para esos solos efectos la concubina tiene "una situación jurídica protegida". Aunque no se hace explicita la motivación de este reconocimiento a la concubina, se hace claro que ésta cuenta con protección legal que le permite tener acceso a reclamaciones de contenido material y moral en lo relacionado con la muerte de su concubino.. 4.2. S EGUNDO DEBATE CÁMARA DE REPRES ENTANTES PROYECTO DE LEY NUM ERO107. M iércoles 14 de diciembre de 1988 No.204 Págs. 6 y 7. (Régimen patrimonial entre compañeros permanentes). Se modifica la ponencia en los siguientes puntos relevantes: 1. Se introduce la denominación Unión M arital de Hecho, sustituyendo la originalmente denominada Unión M arital. 2. Se acepta la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para quienes teniendo establecida una unión marital de hecho, carecen de impedimento legal para contraer matrimonio o han disuelto la unión o uniones conyugales anteriores. 3.Se introducen las normas sustantivas y procedimentales del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil para la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.. Se adoptan las propuestas en la ponencia original, se aprueba el proyecto de ley 107/88 Cámara. Relación Acta numero 32/88. 22.

(23) 4.3. PRIMER DEBATE EN EL S ENADO.. Proyecto de Ley Número107 cámara, 229 senado de 1989. M artes 19 de septiembre de 1989. No 80. Pgs.3 y 4. (Régimen patrimonial entre compañeros permanentes). Se le da importancia al debate debido al impacto social que tiene el tema en discusión, y se hace relevante darle protección jurídica a una realidad que en tiempos pasados había sido ignorada por el legislador, ya que día a día aumentaba el numero de personas que ante la ruptura de una relación concubinaria o unión marital de hecho se encontraban totalmente desprotegidas sin poder ejercer acción legal alguna frente al tema patrimonial.. Como sustento del debate se presentan estadísticas sobre este hecho social en Colombia; así; "...en el año 1973, por cada 100 matrimonios en funcionamiento existían 21.85 uniones libres estables y, como ya lo anotaba la ponente en la Cámara baja, en el censo de 1985 se encontraron un total de 2,635,230 personas conviviendo en uniones de facto..."5 Este argumento, más que una cifra aislada, muestra la gran cantidad de la población involucrada con el tema, obligando así al legislador a regular la situación y a dar respuesta a la incertidumbre que reinaba en el ambiente.. Se hace evidente en medio del debate la existencia de posiciones encontradas en cuanto a las consecuencias que arrojará la acción de legislar sobre la unión marital de hecho. Por un lado, se observa una bancada que considera importante dar un régimen legal a las uniones. 5. Primer Debate en el Senado. Proyecto de Ley Número 229 senado de 1989. Martes 19 de septiembre de 1989. No 80. Pgs.3 y 4. (Régimen patrimonial entre compañeros permanentes). 23.

(24) de hecho, mientras que por el otro, se encuentra la oposición que argumenta que de legislarse sobre el tema se generará consecuencias sociales nocivas. El siguiente ejemplo, demostrará claramente los argumentos que sustenta la posición de los congresistas a favor de la regulación de las uniones maritales de hecho: "No compartimos el criterio de quienes piensan que legislar sobre este aspecto contribuirá a la relajación de las costumbres y a la desinstitucionalización de la familia; por el contrario, creemos que con esta ley se ataca en parte la causa del problema al imponer obligaciones a quienes deciden formar la unión de hecho."6. 4.4. S EGUNDO DEBATE EN EL S ENADO. Proyecto de ley numero 107 cámara, 229 senado de 1989, "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el Régimen Patrimonial entre compañeros permanentes" Bogota. M artes 4 de diciembre de 1990. No 140. Pgs.9 y 10. Luego de los debates adelantados en la Cámara de Representantes y en primer debate por el Senado, queda poco que decir distinto a lo ya mencionado. Sin embargo, se reitera el objetivo de dicho proyecto de la siguiente manera: “Persigue esta iniciativa hacer un acto de justicia con miles de compatriotas que por diversas y disímiles circunstancias, conviven en uniones libres como marido y mujer dando origen a verdaderos núcleos familiares no menos importantes que los surgidos con base en un matrimonio civil o religioso.”7. Así mismo, se cita al doctrinante Carlos A Indaburu quien expresa que “...ante el silencio voluntario de nuestros legisladores, el varón se siente sin ninguna atadura o responsabilidad 6. Ibidem. Segundo Debate Senado. Proyecto de ley numero 229 senado de 1989, "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el Régimen Patrimonial entre compañeros permanentes" Bogota. Martes 4 de diciembre de 1990. No 140. Pgs.9 y 10 7. 24.

(25) en las incursiones que lleva a cabo por fuera del matrimonio y por lo tanto hace y deshace a su antojo y placer”8. Lo que se pretende con esta afirmación es reiterar que las actuaciones de ese tipo tienen implicaciones sociales relevantes que deben ser acogidas por el legislador. También pareciera importante notar que detrás del querer reglamentar esta situación hay una responsabilidad social y una sensibilidad por educar a los ciudadanos de manera que la moral social perdure y el lema de las uniones sea la creación de una familia de manera responsable.. Es así, como el proyecto de ley es aprobado, y hoy en día se puede hablar de una legislación.. 5. LA UNIÓN MARITAL EN LA LEY 54 DE 1990. A continuación se estudiará la ley 54 de 1990 y las pronunciaciones que ha hecho la Corte Constitucional sobre las demandas de inconstitucionalidad que contra ésta se han interpuesto.. El objetivo de proteger a la familia con la expedición de la ley 54 de 1990 es definitivamente un logro que colmó de importancia a las uniones maritales de hecho, otorgándoles derechos de carácter familiar complementando los ya obtenidos en materia patrimonial, mucho antes que la Constitución Política de 1991 lo hiciera. Por medio del reconocimiento legal de la unión marital de hecho se da fin a la inseguridad jurídica que. 8. Cita dentro de la ponencia a INDABURU, Carlos A., Maria Cecilia Estrada Piedrahita, en “ Concubinato en Colombia”, pg 34.. 25.

(26) acosaba a una gran cantidad de personas quienes vivían en una situación no regulada legalmente donde sus derechos y obligaciones eran ambiguos. El gran paso se da con un nuevo tratamiento determinado y claro que es aportado por la nueva ley. La ley 54 de 1990 establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que la conducta o los hechos realizados encajen dentro de la institución jurídica de la unión marital de hecho. Dentro de esos requisitos encontramos un factor de índole temporal: la unión debe prolongarse al menos por 2 años.. De igual manera, se encuentran configurados dentro de esta. normatividad exigencias que reflejan una cultura social ejemplo de lo anterior es la obligatoriedad de que dicha unión esté compuesta por un hombre y una mujer, de manera singular, y como ya se ha mencionado, sin impedimento para contraer matrimonio, o de poseer este impedimento, la sociedad conyugal debe haber sido disuelta al menos con un año de anterioridad.. De la ley 54 de 1990 se desprende la presunción que supone una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo por la configuración de la unión marital de hecho. El hecho que se presuma no quiere decir que no haya lugar a declararla, pues debe hacerse de manera judicial. La implicación de la sociedad patrimonial se materializa con la exigencia de que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenecen por partes iguales a ambos compañeros. Así como existe regulación respecto a la creación de una sociedad patrimonial, es importante que exista normatividad clara al momento de la disolución de ésta, pues indudablemente es un ítem de gran importancia dentro de la unión marital de hecho. La regulación en la materia establece que hace parte del haber social los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Por el contrario, no hacen parte del haber social los bienes adquiridos en virtud de 26.

(27) donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho. En su artículo 5° la ley 54 determina las causales de disolución de la sociedad patrimonial, siendo las siguientes: 1. La muerte de uno o de ambos compañeros. Esta situación es lógica ya que si uno de los integrantes de la sociedad, o ambos, fallece(n) no es posible su continuidad. 2. El matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial. Lo anterior nos muestra que no puede subsistir dos uniones, una matrimonial y otra marital de hecho, sino que una predominará sobre la otra. 3. La decisión con mutuo consentimiento entre los compañeros permanentes para disolver la sociedad. Para perfeccionar tal disolución, se debe elevar a escritura pública. 4. Disolución de la sociedad patrimonial por sentencia judicial. Como el procedimiento siguiente a la disolución es la liquidación, en el articulo 6° de la mencionada ley se establece que ésta liquidación y la adjudicación de los bienes lo puede pedir cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos. Si la causa de la disolución fue la muerte de uno o de ambos compañeros, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la existencia de la unión marital de hecho.. En materia procedimental la ley 54 de 1990 establece que la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y que será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. Acerca de la liquidación de la sociedad patrimonial, el artículo 7º expresa que se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4°, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros 27.

(28) permanentes, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. Los mencionados artículos corresponden a las capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal, al haber de la sociedad conyugal y sus cargas, a la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal, a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, a la disolución de la sociedad conyugal y a la partición de gananciales y renuncia de gananciales, hecha por parte de la mujer, después de la disolución.. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Prescripción que se interrumpirá con la presentación de la demanda. En principio, la legislación de la materia buscaba colmar en su totalidad las necesidades de la unión marital de hecho. El legislador, se esforzó por crear un cuerpo normativo integral que contuviera una y cada una de las posibles situaciones o realidades fácticas de manera adecuada conforme a la realidad social del país. Sin embargo, al ser nuestra sociedad un ente claramente permutable y al ser el derecho una herramienta en ciertos aspectos incapaz de cubrir la totalidad del contexto particular, comenzaron a surgir gérmenes que ilustraron algunas fallas y falencias de la legislación frente diferentes situaciones actoras dentro de la unión marital de hecho.. Las demandas de inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 54 de 1990 demostraron la necesidad de la renovación constante del derecho como ente transformador frente a su entorno actual. A continuación se expondrán éstas demandas y por lo tanto se 28.

(29) dará a conocer la posición argumentativa de la Corte Constitucional y su tendencia jurisprudencial.. 5.1. DEMANDA A ARTICULO 1º Y ARTICULO 7º INCIS O 2º DE LA LEY 54 DE 1990 9 10 En la sentencia C-239 de 1994 se demanda el aparte del Art. 1 de la Ley 54 de 1990 que. dice: “A partir de la vigencia de la presente ley”. El demandante considera que dicha expresión desconoce los artículos 5°., 13°, 29° y 93° de la Constitución Política, al establecer una discriminación frente a las uniones de hecho existentes antes de la entrada en vigencia de la ley. M enciona que habrán procedimientos diferentes, que los jueces que conocen de estos procesos serán para las uniones existentes anteriores a la ley los jueces civiles de circuito en proceso ordinario, mientras que las uniones que se encuadran a partir de la vigencia de la ley, serán los jueces de familia a través del procedimiento establecido en la ley 54 de 1990. Por lo que considera que a una misma situación se le estará dando trato diferente y discriminatorio. Así mismo, considera que tal situación de discriminación va en contravía del artículo 42° de la Constitución Política, pues según su criterio, la Carta reconoce y protege a la familia producto de la decisión libre de un hombre y una mujer de conformarla reconociéndole derechos a ésta, mientras que la ley, con un carácter meramente económico, desconoció las uniones de hecho existentes al momento de su promulgación. 9. Corte Constitucional. Sentencia C-239 del 19 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía 10 Artículo 1 Ley 54 de 1990:” A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.. 29.

(30) Por otra parte, sostiene el demandante que el inciso segundo del artículo 7°11 de la ley 54 de 1990, desconoce los artículo 4° y 29° de la Constitución Nacional, argumentando lo siguiente: "(...) pues de manera ligera y sin tener en cuenta las consecuencias de tipo procesal contradictorias a que da origen la norma acusada, permite que los Jueces de la República, so pretexto de interpretación, apliquen un procedimiento diferente (el ordinario, abreviado, o verbal, según la cuantía) por considerar que no existe disposición expresa, y se abstengan de aplicar para el proceso de "Disolución"-como lo ordena la norma,-el que ella misma dispone. En este sentido se quebranta el principio del debido proceso, por existir norma que no es aplicable y porque queda al arbitrio del juez señalar el trámite que considere indispensable".. 5.1.1 Consideraciones de la Corte Constitucional al respecto. 1. Sobre la ley 54 de 1990 y su aplicación en el tiempo •. Sobre la vigencia, la ley 54 de 1990 sigue el principio general según el cual la ley rige hacia el futuro. El artículo 9° de esta ley dispone que ésta rige a partir de la fecha de su promulgación.. •. Sólo el legislador al dictar una ley, puede establecer su carácter retroactivo.. •. “Aceptando el principio de que la ley se aplica a partir de su vigencia, corresponderá al juez, en cada caso concreto, determinar su aplicación, como ya se dijo al mencionar el recurso de casación. Por ejemplo, en relación con las uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la ley, habría que preguntarse si los dos años previstos en los literales a) y b) del artículo segundo, deben contarse solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden comprender el tiempo anterior. Pero esto, se repite, es asunto de interpretación de la ley, y por consiguiente de su aplicación, y nada tiene que ver con la exequibilidad.”. 11. Artículo 7 Ley 54 de 1990: “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 30.

(31) •. Por lo anteriormente mencionado, considera la Corte declarar EXEQUIBLE el Articulo 1º de la Ley 54 de 1990.. 2. Sobre el articulo 7º de la ley 54 de 1990 la Corte expresó: que es erróneo afirmar que la ley haya dejado al arbitrio del juez la determinación del proceso que deba tramitarse, por la siguientes razones: •. No puede afirmarse que la norma viole el debido proceso, solamente porque su aplicación dé lugar a diversas situaciones. •. “...el proceso establecido en el Título XXX, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prevé el artículo 2o. de la ley. Nadie podría, lógicamente, suponer que si los artículos 625 y 626 exigen una sentencia eclesiástica o civil en relación con el matrimonio, según el caso, tal exigencia no tuviera lugar en tratándose de la sociedad a que se refiere la ley 54.”. •. “Cuando la causa de la disolución sea la muerte de uno de los compañeros permanentes, y exista la sentencia que prevé el artículo 2o. de la ley, que declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidación podrá hacerse en el respectivo proceso de sucesión, como lo determina el artículo 6o.”. •. “Al proceso de liquidación sólo podrá llegarse después de haberse declarado judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaración, por no existir un trámite especial, deberá hacerse en un proceso ordinario”. •. “Si la sociedad patrimonial se ha disuelto por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública, como lo prevé el literal c) del artículo 5o., también podrá seguirse el procedimiento del título XXX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”. •. Nada obsta para que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, mediante escritura pública.. •. Por lo anteriormente mencionado, la Corte declara EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 54 de 1990.. 31.

(32) 5.1.2. Comentarios. Acerca de la aplicación de la ley en el tiempo, que según la regla general, es a partir de la vigencia de ésta, aún con el pronunciamiento de la Corte queda un problema en el aire. Claramente la Corte Constitucional no es competente para determinar asuntos de interpretación de la ley, pues su deber es la guarda constitucional lo que implica que debe propender que no se quebranten los preceptos de la Constitución Política. El problema latente es la inseguridad que le queda a la parejas que constituyeron su unión libre antes de la vigencia de la ley, pues queda a la interpretación del juez si éste cuenta el tiempo real o si empieza a contar a partir de la vigencia de la ley. Se trata de un tema importante pues la ley 54 establece que la unión debe haberse prolongado por lo menos durante dos años, y si no se tiene seguridad respecto del momento en cual se empieza a contar el término, pues indudablemente se generar injusticias. En síntesis el pronunciamiento de la Corte en este tema no muy diciente, pues la inquietud que se menciona no debió ser planteada como un problema de exequibilidad, sino de interpretación de la ley.. Noticia actual sobre el tema acaba con esta incertidumbre, se trata de un fallo de la Corte Suprema de Justicia donde establece que se tendrán en cuenta los bienes anteriores a la entrada en vigencia de la ley 54 de 1990, de las parejas en unión marital de hecho.12. 12. En el Periódico EL TIEMPO, publicación del 23 de noviembre de 2005, sección Bogotá, artículo titulado FALLO / REPARTICIÓN DE BIENES DEBE SER EN IGUALDAD DE CONDICIONES, en el cual se da a conocer un fallo de la Corte Suprema de Justicia que establece que se tendrá en cuenta el tiempo real de unión entre las parejas que constituyen la unión marital de hecho, y por lo tanto se reconocerán los bienes que éstos tienen con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 54 de 1990. El tema suscitó polémica en laSala Civil pues la decisión adoptada ganó por un solo voto (4-3). La decisión fue la siguiente; “ Para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros. 32.

(33) En materia procedimental explica la Corte que el procedimiento a seguir establecido para disolución y liquidación de sociedad patrimonial no depende del azar ni de la voluntad de un juez, si no que se estableció de tal manera que puede dar lugar a diferentes aplicaciones dependiendo de la causal de disolución o liquidación que se presente. La posición de la Corte es clara pues no se trata de un problema de índole constitucional sino de la adecuada lectura de la norma.. 5.2 DEMANDA A APARTES DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DE LA LEY 54 DE 1990 En sentencia C-098 de 199613 la Corte Constitucional resuelve sobre la petición de declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990;. Se demandan las partes resaltadas y subrayadas que a continuación se. transcriben: “Artículo 1.-A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. “Artículo 2.-Se presumen sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:. permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990” La sentencia advierte que esta doctrina no incluye a los casos que ya han sido resueltos, sino a los que están en etapa de disputa en los juzgados de familia del país. 13. Corte Constitucional. Sentencia C-098 del 7 marzo de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 33.

(34) a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio...” Considera el actor que dichas expresiones vulneran los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 13°, 16°, 18° y 21° de la Constitución Política, pues no toman en consideración a las parejas de mujeres o de hombres que cohabitan de manera estable y permanente y, que por este motivo, se produce una discriminación. Explica que las parejas homosexuales pueden encontrarse en idénticas circunstancias que las heterosexuales- “dos personas; afecto mutuo; sin estar casados o habiéndose separado de bienes hace más de dos años; viven bajo el mismo techo; relación sexual; cuidado mutuo; comunidad de vida permanente y singular”-, no obstante lo cual, a ellas no se les extiende las disposiciones legales sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Por consiguiente, se viola el principio de la igualdad real y efectiva (Constitución Política artículo 13°).. 5.2.1 Consideraciones de la Corte Constitucional al respecto A continuación se transcriben apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que demuestran los fundamentos de su decisión. •. “El texto de la ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales"-equiparados en la legislación civil-, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988).”. •. “La familia constituida por vínculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, también es objeto de expreso reconocimiento. 34.

(35) constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad” •. “La definición y las presunciones que contiene la ley, en efecto, circunscriben la unión material de hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer, vale decir, se excluyen las parejas homosexuales.”. •. “Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su ámbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opción sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. En todo caso, la orientación sexual, en modo alguno empece a las personas a celebrar válidamente con sus pares o con terceros, contratos o negocios de contenido patrimonial, inclusive de naturaleza asociativa.”. •. “Las disposiciones demandadas, adoptadas por el legislador, no prohíben ni sancionan el homosexualismo. Se limitan a tratar los aspectos patrimoniales de un determinado tipo de relaciones. No se descubre en ellas censura o estigmatización de ningún género hacia las parejas homosexuales. El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que éstas queden sojuzgadas o dominadas por una mayoría que eventualmente las rechaza y margina.”. •. “Las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (Constitución Política artículos 42° y 43°), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales.”. •. “El alcance de la definición legal de unión marital de hecho, reivindica y protege un grupo anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte constitucionalmente censurable”. Por lo anteriormente recopilado, decide la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994 en relación con la expresión “a partir de la vigencia de la presente ley” del artículo primero; y declara EXEQUIBLE la parte restante del mismo artículo, que dice: “ para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.. 35.

(36) Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Y segundo, declara EXEQUIBLE, el literal a) del artículo segundo de la Ley 54 de 1990.. Indudablemente, los apartes acá citados sobre los argumentos de la Corte son sumamente importantes, igualmente las pronunciaciones que los mismos magistrados hacen sobre esta providencia. Estudiaremos entonces las aclaraciones y salvamentos de voto que se presentaron:. 5.2.2 Aclaración de voto a la S entencia No. C-098/96 presentada por. los. magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. Estos magistrado están de acuerdo con la decisión de exequibilidad, sin embargo consideran pertinente aclarar su posición frente a los fundamentos de la decisión. Los argumentos principales se resumen así; “Consideramos justo y pertinente que la ley establezca un régimen patrimonial propio en relación con las uniones homosexuales, lo cual es independiente de que éstas se consideren o no constitutivas de familia. En todo caso, la idea de familia, su estructura, tipología y funciones, no responden a un concepto único, sino que por el contrario se trata de una institución que con distintas particularidades ha evolucionado y sigue evolucionando en el tiempo y en el espacio histórico... El derecho de familia, por lo visto, aún incorporando valores sociales legítimos, debe también seguir el curso de la realidad histórica y ser respetuoso del pluralismo y del derecho a la libre opción sexual...” “Consideramos necesario resaltar los siguientes puntos: (1) los demandantes censuran, en el fondo, la conducta omisiva del legislador que no se ha ocupado de establecer el régimen patrimonial de las uniones homosexuales; (2) la consecuencia del reproche, aún en el supuesto de que tuviera algún sustento, no puede comportar la inexequibilidad del actual régimen legal aplicable a las uniones maritales de hecho, como quiera que sería absurdo eliminar una valiosa conquista social; (3) la extensión, por vía judicial, del régimen legal existente a las uniones homosexuales, en este caso, no sería posible, pues. 36.

(37) desconocería que es el Congreso el llamado a adoptar tal medida, de conformidad con el primado del principio democrático.”. 5.2.3 S alvamento de voto a la S entencia No. C-098/96 presentado por el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. El Doctor Hernández Galindo destaca que la deción adoptada por la Corte no refleja su íntima concepción sobre el tema. Cuyas apreciaciones. son en síntesis, las que a. continuación se mencionan: “...No se trata de convertir a los homosexuales en "objeto de escarnio público", como lo dice la Sentencia, sino simplemente de reconocer, como ha debido hacerlo esta Corte, que, en el plano constitucional, ante la Constitución Política vigente, no cabe ni remotamente la posibilidad de que el Derecho regule y, por tanto, acepte las uniones maritales entre homosexuales. A la luz de la Constitución, no se persigue a los homosexuales, pero tampoco se hace jurídicamente válida la unión entre ellos para los fines de conformar una familia.” “El concepto de "pareja" tiene en la Carta Política por único y taxativo alcance el de "un hombre y una mujer", pues la familia es definida por la misma Constitución (artículo 42) a partir de la "decisión libre de un hombre y una mujer (subrayo) de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".” “La homosexualidad es un concepto que la Constitución no trata ni regula. No la proscribe pero tampoco de su preceptiva surge que le otorgue categoría de derecho jurídicamente reclamable.” “Debo decir, además, que, a mi juicio, mal podría admitirse el homosexualismo como origen válido, lícito y constitucional de la familia. Esta, por su misma esencia, está basada en la procreación, la cual no es posible sino sobre el supuesto de la pareja heterosexual.”. 37.

(38) Considera el M agistrado ponente de este salvamento de voto que el legislador no incurrió en una conducta omisiva al no contemplar un régimen patrimonial para las parejas homosexuales por lo siguiente; “La "omisión" endilgada en este caso al legislador no existe, ante el claro y perentorio texto el artículo 42 de la Carta, que concibe precisamente la unión matrimonial o extramatrimonial entre un hombre y una mujer, excluyendo de plano toda posibilidad de uniones homosexuales.”. 5.2.4 Aclaración de voto a la S entencia No. C-098/96 presentada por el magistrado Hernando Herrera Vergara. En este escrito el magistrado manifiesta que está de acuerdo íntegramente con la parte resolutiva de la sentencia a través de la cual se declaró exequible la parte pertinente del artículo 1° de la ley 54 de 1990, en virtud del cual se dispuso que “para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Sin embargo manifiesta que no comparte en su totalidad los fundamentos. en los cuales se. basó la Corte, explicando a continuación los suyos; “De ahí que no esté de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la sentencia de la cual me separo en estas apreciaciones, al considerar dicha providencia que “la ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental” Así mismo agrega que; “así la sexualidad heterosexual corresponda al patrón de conducta más generalizado y la mayoría condene socialmente el comportamiento homosexual, por estos motivos no puede la ley sin violar la Constitución, prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos. 38.

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