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Resolución Nº TC-S4

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Resolución Nº 1731-2009-TC-S4

Sumilla: La resolución contractual ha sido

previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Lima, 30 de Julio de 2009 Visto, en sesión de fecha 23 de julio de 2009 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones

del Estado el Expediente № 512.2008/TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Sr. ÓSCAR ALBERTO YÁÑEZ ROMÁN por supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la resolución parcial del Contrato de Locación de Servicios Nº 072-2007-DEVIDA derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 075-2007-DEVIDA, efectuada por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA para la “CONTRATACIÓN POR

SERVICIOS NO PERSONALES PARA APOYO TÉCNICO ESPECIALIZADO PARA LA EJECUCIÓN DE EXAMEN ESPECIAL; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 14 de agosto de 2007, la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas

-DEVIDA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 075-2007-DEVIDA (2DA CONVOCATORIA), para la “CONTRATACIÓN POR SERVICIOS NO

PERSONALES PARA APOYO TÉCNICO ESPECIALIZADO PARA LA EJECUCIÓN DE EXAMEN ESPECIAL” por un valor referencial de S/. 11,000.00 (Once mil con 00/100

Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. El 15 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto privado de presentación de propuestas y,

el 16 de agosto de 2007, se realizó la evaluación y otorgamiento de la buena pro, la misma que fue adjudicada a favor del Sr. ÓSCAR ALBERTO YÁÑEZ ROMÁN, resultado que fue publicado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE en la misma fecha.

3. El 20 de agosto de 2007, el postor adjudicatario de la buena pro y la Entidad, suscribieron

el Contrato de Locación de Servicios Nº 072-2007-DEVIDA, mediante el cual el Sr. Óscar Alberto Yáñez Román se comprometió a apoyar en la elaboración del Plan y Programa de Auditoria de conformidad a las normas establecidas en las Normas de Auditoria Gubernamental - NAGU en la aplicación de los procedimientos determinados en el Programa de Auditoría, y en la formulación de los hallazgos a que hubiere lugar; así como

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ordenar, codificar y referenciar los papeles de trabajo elaborado, por un plazo de 75 días calendario a partir de la fecha de suscripción del contrato.

4. Mediante Carta Notarial de fecha 21 de setiembre de 2007, el postor Óscar Alberto Yáñez

Román comunicó a la Entidad que se encontraba imposibilitado de seguir prestando servicios profesionales por razones de salud, las mismas que no le permitían ejercer su labor de manera óptima, por lo que de conformidad con el artículo 1769 del Código Civil daba por concluido de manera anticipada el Contrato Nº 072-2007-DEVIDA, por causa justificada.

5. Con oficio Nº 951-2007-DV-GG de fecha 19 de octubre de 2007, notificado por conducto

notarial el 23 de octubre de 2007, la Entidad indicó al postor que resultaba inviable aceptar la conclusión anticipada del contrato, razón por la que se le otorgaba un plazo perentorio de 05 días para que cumpla sus obligaciones contractuales

6. Con oficio Nº 1039-2007-DV-GG de fecha 21 de noviembre de 2007, notificada por

conducto notarial el 23 de noviembre de 2007, la Entidad comunicó al postor la resolución parcial del Contrato Nº 072-2007-DEVIDA.

7. Mediante Oficio Nº 1082-2007-DV-GG de fecha 10 de diciembre de 2007, la Entidad remitió

al Sr. Óscar Alberto Yáñez Román la solicitud de arbitraje para solicitar daños y perjuicios.

8. Mediante Oficio Nº 0097-2008-DV-GG de fecha 01 de febrero de 2008, la Entidad puso en

conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, que se había resuelto parcialmente el Contrato Nº 072-2007-DEVIDA por causa atribuible al contratista Sr. Óscar Alberto Yáñez Román.

9. Previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante decreto de

fecha 06 de febrero de 2008, se solicitó a la Entidad que cumpla con adjuntar copia de las cartas notariales debidamente recepcionadas y/o diligenciadas, mediante las cuales se requirió el cumplimiento de las obligaciones al contratista y se comunicó la resolución del contrato.

10.Con Oficio Nº 0381-2008-DV-GG de fecha 05 de mayo de 2008, la Entidad cumplió con

remitir la información requerida, e indicó que la controversia no había sido sometida a arbitraje u otro mecanismo.

11.Mediante decreto de fecha 08 de mayo de 2008, se dispuso dar inicio al procedimiento

administrativo sancionador contra el Sr. Oscar Alberto Yañez Román, por supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la resolución parcial de contrato de Locación de Servicios Nº 072-2007-DEVIDA, otorgándosele el plazo de diez (10) días para que cumpla con presentar sus descargos respectivos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.

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12.Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008, el Sr. Óscar Alberto Yáñez Román se

apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y cumplió con presentar sus descargos, en los siguientes términos:

i. Se vio imposibilitado de seguir prestando sus servicios por motivos de salud,

toda vez que padecía un cuadro de diabetes mellitus por hiperlipidemia mixta más ansiedad, complicado con un mal cardíaco; situación que le impedía realizar las labores del trabajo, toda vez que, desnaturalizándose la relación de locación de servicios, se le exigía asistir diariamente a las oficinas de la Entidad, así como cumplir la misma jornada laboral que la totalidad de los trabajadores.

ii. De haberse producido algún daño, éste sería que no se ha cumplido

oportunamente las metas que se tenían previstas en su plan anual de Control (2007) del Órgano de control Institucional.

iii. La decisión de suspender la relación contractual no ha sido arbitraria, pues

fue resultado de una dolencia física, que le imposibilita continuar con la prestación del servicio.

iv. La Entidad no ha señalado la existencia de algún daño económico y no existe

reclamo alguno por la labor cumplida hasta la fecha en que se presentó la fuerza mayor de la incapacidad física.

v. Es importante indicar que la situación de salud se agravó por un accidente de

tránsito que sufrió, el cual le ocasionó la fractura del peroné del pie izquierdo.

vi. Solicitó el uso de la palabra.

13.Mediante decreto de fecha 14 de agosto de 2008, se dispuso remitir el expediente a la

Tercera Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento.

14.En virtud a que mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de fecha 01 de abril de 2009,

se asignó competencia a la Cuarta Sala del Tribunal para conocer procedimientos administrativos sancionadores, por decreto de fecha 29 de abril de 2009 se remitió el presente expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento.

15.Mediante decreto de fecha 27 de mayo de 2009, se convocó a audiencia pública para el día

12 de junio de 2009, a la cual no asistieron el postor ni la Entidad, a pesar de haber sido debidamente notificados el 04 de junio y 29 de mayo de 2009, respectivamente.

16.Mediante Oficio Nº 066-2009-DV-GAL de fecha 15 de junio de 2009, la Entidad presentó

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1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del postor, por dar

lugar a la resolución del Contrato Nº 072-2007-DEVIDA1, por causal atribuible a su parte;

infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 2942 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos imputados.

2. La infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento ha establecido

como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causa atribuible a los contratistas.

3. Al respecto, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el

contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando los contratistas incumplan injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridos para ello.

4. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del

Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato.

El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la

existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo.

5. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado de la revisión de los actuados que la

Entidad requirió válidamente al contratista, mediante oficio Nº 951-2007-DV-GG de fecha 19 de octubre de 2007, notificado por conducto notarial el 23 de octubre de 2007, para que en el plazo de cinco días cumpla sus obligaciones, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justificada o no, en tanto que solamente el

1 Documento obrante de fojas 028 del expediente administrativo.

2 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes postores y

contratistas.- El Tribunal impondrá sanción administrativa de suspensión o inhabilitación temporal o definitiva a los

proveedores, participantes postores y/o contratistas que: (…)

2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra, o de servicio por causal atribuible a su parte. (…)”.

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incumplimiento que obedece a causas injustificadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente.

6. De la revisión de los descargos presentados oportunamente, se puede verficar que el

impedimento para cumplir las obligaciones contraídas consistía en un cuadro clínico de diabetes mellitus + hiperlipidemia mixta y ansiedad, habiéndosele recomendado que evite las situaciones de estrés.

7. Al respecto, debe precisarse que tal como se ha indicado anteriormente, la única

posibilidad que la resolución de contrato no ocasione sanción administrativa, es que haya mediado causa justificada; es decir, la existencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas, sobrevinientes a la celebración del contrato, ajenas a la voluntad de las partes, que imposibiliten cumplir las prestaciones contractuales, y que por tal efecto lo eximan de responsabilidad.

8. En el presente caso, el postor ha indicado que padece de diabetes mellitus, es decir un

aumento de los niveles de glucosa en la sangre, causada por la baja producción de la hormona insulina, y de hiperlipidemia mixta, lo que supone exceso de grasas (o lípidos) en la sangre, habiéndosele recomendado evitar situaciones de estrés y recibir el tratamiento respectivo.

9. En el marco de lo indicado en el numeral precedente, debe determinarse si las funciones

que debía realizar el postor –detalladas en el numeral 3 de los antecedentes administrativos- podían ser desarrollados a pesar de su cuadro clínico; para lo cual, deberá desvirtuarse la presunción establecida en el artículo 1329 del código Civil, según el cual el incumplimiento de las obligaciones es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a

haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla.

10. Dicho criterio está relacionada con la actuación de la carga de la prueba, la cual, en

palabras de Juan Carlos Morón Urbina4, supone lo siguiente: “En todos los casos rige

como principio que la prueba está a cargo del pretensor. No del pretensor de la obligación final, sino de quien pretenda el reconocimiento del hecho invocado para fundar la resolución. Por lo tanto, el particular que reclama una decisión a la Administración (…) tiene a su cargo la prueba del hecho invocado como acción o excepción”.

11. Este razonamiento se ampara en el hecho que, como principio en el Derecho, la carga de

la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión. Es por ello que la Administración no puede subrogarse en la posición del cuestionante y desplegar una actividad probatoria que en puridad le corresponde desarrollar al propio administrado,

3 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor.

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quien es el que está en mejor disposición y es el interesado de obtener dicha información en cautela de sus intereses.

12. Es en virtud a dicho razonamiento, que el referido postor debe ser quien acredite

fehacientemente que se encuentra imposibilitado de realizar las funciones primigeniamente acordadas, toda vez que de los certificados médicos presentados, obrantes a fojas 0024 del expediente administrativo, sólo se limitan a describir las dolencias contraídas, sin indicar que las mismas son óbice para el cumplimiento del contrato suscrito con la Entidad, estando impedido este Colegiado de emitir una interpretación distinta a lo expresamente señalado en lo certificados médicos correspondientes.

13. De conformidad a lo expuesto, este Colegiado solicitó al contratista se sirva remitir un

documento médico mediante el cual, se precise que el cuadro diagnosticado le resultaba un impedimento para la ejecución de las obligaciones contraídas.

14. Sobre los hechos, el Contratista presentó como medio probatorio el Certificado Médico Nº

20888, de fecha 02 de julio de 2009 suscrito por el Dr. Guillermo Vera Mallqui, profesional del Ministerio de Salud – Base Los Olivos, en el cual se señaló lo siguiente:

“Certifica: Que el Sr. Oscar Yañez Román fue atendido el 19 de agosto de 2006, 14 de setiembre de 2006, 20 de setiembre de 2007 y 07 de junio de 2008 por un cuadro de Hiperlipidemia + síndorme ansioso + Hiperglicemia Leve. El cuador ansioso fu prominente el 20 de setiembre de 2007 lo que impedía sus labores cotidianas y requirió tratamiento ansiolítico y evaluación por cardiología”

15. De los antecedentes, se puede evidenciar que el contrato de Locación de Servicios fue

suscrito el 20 de agosto de 2007, por un plazo de 75 días calendario a partir de la fecha de suscripción del contrato, y un mes después, el contratista se vio imposibilitado de realizar sus labores cotidianas, tal como lo se señala el certificado médico presentado.

16. El referido argumento se constituye como un hecho fortuito, entendido como aquel suceso

que no se puede prever y, por lo tanto, inevitable, por otro lado, el artículo 1315 del Código Civil Peruano ha definido al caso fortuito o la fuerza mayor como “la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o

defectuoso”.

17. En razón a lo expresado, este Colegiado considera que el presente hecho es un caso

fortuito que por su naturaleza le imposibilitó a éste a cumplir sus obligaciones dentro del plazo legal establecido, por lo que constituye una causa justificante para su incumplimiento, y por ello, no se ha configurado el supuesto de hecho de la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, razón por la cual no corresponde imponerle sanción al Postor.

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Resolución Nº 1731-2009-TC-S4

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y de los Carlos Salazar Romero y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. No ha Lugar a la imposición de sanción al Señor Oscar Alberto Yáñez Román, por los fundamentos expuestos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Mejía Cornejo. Salazar Romero. Isasi Berrospi.

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