CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de Enero de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los
MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, por excusa del Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ,
dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Comayagua, mediante la cual Condenó
a A. G. D. G. , como autor responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL, en perjuicio de la menor S. A. S. N. , a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de
INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación el Abogado A. J. A. , actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor A. G. D. G.- SON PARTES: El Abogado A. J. A., defensor del imputado como recurrente y el Abogado S. C. , representante del Ministerio Público como recurrido. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS:
“PRIMERO: El día nueve de abril del año dos mil ocho, cuando la menor S. A. S. N. , salió de su casa de habitación situada en el lugar de J., jurisdicción del municipio de Taulabe, Departamento de Comayagua, a vacunar un perro al mismo municipio; para lo cual abordó el autobús conducido por el señor A. G. D. G. , quien a eso de las diez de la mañana, al llegar frente a un Hotel, obligó a S. A., a que se bajara del bus llevándola hasta una habitación de dicho Hotel, en donde la sedujo acariciándole su cuerpo, la despojó de sus ropas y de seguido contra su voluntad sostuvo
relaciones sexuales, después de salir de aquel lugar; A. G. le dijo que no contara a nadie lo sucedido, y S. no comentó por temor sino hasta pasado un tiempo que se lo reveló a su madre N. D. N. S., quien en el mes de Agosto del año dos mil ocho denunció a la autoridad el hecho. Segundo: Que el médico Forense Doctor J. A. P. A., al examinar físicamente a la niña S. A. S. N. , le encontró himen con rupturas antiguas, localizadas a las seis y once según las manecillas del reloj, compatibles con las producidas por penetración de pene adulto en erección”. III.- El recurrente, abogado A. J. A. , actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor A. G. D. G. , desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: “I.- EN CUANTO AL MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCION DE LEY SUSTANTIVA EN BASE AL ARTÍCULO 14 Y 140 DEL CODIGO PENAL Y AL 18 Y 360 DEL CODIGO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Vale la aclaración de que el análisis que se desarrollará en lo sucesivo no implica en modo alguno la aceptación de la participación de mi representado en el hecho imputado, pues no la tiene.- Es el caso que en la sentencia recurrida se ha infringido el Artículo 140 del Código Penal; para
entender esto es necesario hacer una
separación de los tipos de violación que se establecen en dicho precepto sustantivo, así: El primer párrafo se refiere a la simple violación, que se tipifica como: SIMPLE VIOLACION: "El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de este o compañero de hogar, o a uno de sus parientes dentro del cuarto (4t°) grado de consanguinidad, segundo (2do) de afinidad un perjuicio grave e inminente. Para efectos de este artículo se entenderá por acceso carnal, el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal. Será sancionado con pena de diez (10) a quince años de reclusión”.- Es decir que uno de los elementos de su tipificación legal para la simple violación es el hecho de que debe mediar violencia o sea falta de voluntad de la víctima. Mas adelante el mismo Artículo 140 del Código Penal tipifica como punible la violación especial, la que en lo conducente define como: VIOLACION ESPECIAL: "Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando sin mediar violencia o amenaza, concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión y son los siguientes: 1) Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad; 2) 3)… … Etc”.- Es decir que uno de los elementos de su tipificación legal para el delito de violación especial es el hecho de que ocurra la acción sin mediar violencia o sea con el consentimiento o voluntad de la víctima. Queda entonces establecida una de las diferencias sustancialmente que taxativamente establece el artículo 140 del Código Penal en cuanto a la simple violación y la violación especial, consistiendo dicha diferencia básicamente en el hecho de que la simple violación se da cuando se ejecuta mediante violencia, o sea contra la voluntad de la víctima y la violación especial se da cuando ocurre sin mediar violencia o sea mediando voluntad de la víctima; se llama a observar que mi representado fue condenado por suponerlo responsable de cometer el delito de violación especial, es decir la que ocurre cuando sin mediar violencia, se da alguna de las circunstancias que se indican en los numerales contenidos en dicho párrafo, pero el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque únicamente observó el hecho de la edad de la supuesta víctima, haciendo una aplicación indebida del precepto pues obvió los demás requisitos intrínsicos que en el mismo se establecen, como ser si medio o no medio violencia en el hecho; recordemos que según el Artículo 14 del Código Penal, el delito es consumado cuando en él concurren todos los elementos de su tipificación penal, sin embargo se ha dado en la sentencia como hecho probado que: "El día nueve de abril del año dos mil ocho, cuando la menor S. A. S. N. , salió de su casa de habitación situada en el lugar de J., jurisdicción del Municipio de Taulabe, Departamento de Comayagua, a vacunar un perro al mismo Municipio; para lo cual abordó el autobús conducido por el Señor A. G. D. G. , quien a eso de las diez de la mañana, al llegar frente a un hotel, en donde la sedujo, acariciándole su cuerpo, la despojó de sus ropas y de seguido contra su voluntad
sostuvo relaciones sexuales; … …." Resultando como consecuencia del hecho dado como probado la infracción del precepto sustantivo contenido en los Artículos 14 y 140 del Código Penal, pues se ha tenido como probado, aunque no lo es en realidad, que mi representado supuestamente tuvo relaciones sexuales con la joven
S. A. S. N. , contra su voluntad, tal como se
expresa en el supuesto hecho tenido como
probado, no es aplicable entonces dicho precepto sustantivo relativo a la violación especial, pues uno de sus requisitos taxativamente enunciados para que la acción sea tipificada como violación especial es que la relación sexual sea sostenida sin mediar violencia o sea con voluntad o consentimiento de la víctima y no contra su voluntad como lo establece el hecho probado, el precepto aplicable sería entonces, el Artículo 140 relativo a la simple violación, no a la violación especial y la pena aplicable en ese caso es de 10 a 15 años de reclusión, pues el hecho que se da como probado establece que mi representado supuestamente cometió el delito contra la voluntad de la víctima, por lo que la acción no encaja en el precepto infringido pues para que el mismo encaje con la presunta acción, esta tiene que verificarse con la voluntad de la víctima y no contra su voluntad, tal como se desprende de lo expresamente taxado en dicho precepto.- Debiendo observarse que si bien, pareciera haber algo de contradictorio en el precepto, ya el Artículos 18 del Código Procesal penal establece que los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que mas favorezca a la persona imputada, o sea el caso que tiene establecida una pena menor, de tal suerte que aunque pareciera existir una contradicción en el precepto, lo que taxativamente se establece en el mismo es que uno de los elementos o requisitos de tipificación del delito de violación especial es cuando sin mediar violencia concurren cualquiera de las demás hipótesis, pero como reiteramos, que el supuesto hecho ocurrió mediando violencia, por lo que hay Infracción de Ley Sustantiva en la sentencia recurrida tal es uno de los motivos del presente recurso.” IV.- El recurrente, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional de la manera siguiente: “II.- EN CUANTO AL MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA y 361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL: El Artículo 90 de la Constitución de la República contiene la descripción relativa al principio del debido proceso, estableciéndose en el mismo que ninguna persona podrá ser juzgada si no en virtud de seguirse por
parte de juez o tribunal competente las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- Partiendo de este precepto diremos que en el presente juicio no se han seguido totalmente las formalidades, ni se han respetado las garantías y derechos que la ley establece en favor de mi representado; todo por los siguientes hechos: Al Señor A. G. D. G. se le ha privado de su libertad y condenado a sufrir una pena injusta no en base a las pruebas ejecutadas durante el debate, sino en función de argumentos como el esgrimido en la valoración de pruebas, verbigracia: que “le ha parecido extraño a los Juzgadores que la menor S. A. S. N. , la madre de esta, N. D. N. S. y la tía de
la menor, S. P. S. V. han aclarado sobre
la ocurrencia de los hechos enjuiciados y prácticamente han guardado silencio absoluto sobre si los mismos acontecieron o no”.- Argumento en sustancia temerario pues ninguna de las tres personas antes señaladas han rendido declaración ante Juez competente en el sentido de inculpar a mi representado de haber participado en el hecho imputado, mas bien, la propia S. A. S. N. , ante la pregunta formulada por el Ministerio Público expresamente dijo no haber tenido ninguna relación con el Señor A. G. D. G. .-Por lo que no se ha seguido el debido proceso al culpar a una persona sobre la base de lo que al Tribunal le ha parecido
extraño y no sobre la base de las pruebas
concretas, es decir que el debido proceso que la ley establece es que el Tribunal resolverá de conformidad a las pruebas ejecutadas durante el debate (Artículo 336 del Código Procesal Penal) y no en base a lo que le parezca extraño o no.- Aduce también el Tribunal de Sentencia en sus razonamientos que al contrastar la declaración del reo de asesinato y testigo de cargo V. J. S. V., estiman que S. A. S. N. y la madre de esta han sido atemorizadas para que no declaren sobre los hechos que, sorprendentemente y sin justificación asegura el Tribunal de Sentencia conocen dichas personas, a pesar de haber declarado durante el debate S. A. S. N. que no ha tenido ninguna relación con mi representado y la madre de esta que no sabe nada de los hechos de los que se le acusa al mismo. - Cabe en este momento
señalar que la declaración del reo de asesinato y testigo V. J. S. V., es sumamente precaria e inverosímil ya que en ningún momento antes del debate manifestó tener conocimiento sobre supuestas amenazas de parte de mi representado hacia la menor S. A. S. N. , si bien tuvo la oportunidad de hacerlo, tal como el mismo Ministerio Público lo establece en sus conclusiones finales; lo que sí resulta extraño es que se condene a mi representado no sobre la base de las pruebas concluyentes como la declaración verbal de S. A. S. N. quien dijo no haber tenido ninguna relación con mi representado, sino sobre la base de dicha declaración de V. J. S. V., quien refiere unas supuestas amenazas no comprobadas, cuando esta persona esta influenciada además por motivos de venganza en contra del señor A. G. D. G. , pues como puede constatarse en declaración de este durante la etapa preparatoria que corre a folios 78 al 79 del expediente de mérito, la esposa de dicho testigo sostuvo relaciones extramaritales con el mismo y fueron del conocimiento del reo V. J. S. N. ; ¿Cómo es entonces que si tuvo conocimiento de supuestas amenazas nunca las denuncia, sino hasta ese momento en que esta guardando prisión preventiva por delito cometido contra la vida de una persona?. Se ha violentado pues el debido proceso establecido en el Artículo 90 de la Constitución de la República ya que se condenó al Señor A. G. D. G. en la sentencia recurrida a sufrir una pena injusta sobre la base de lo que al Tribunal de Sentencia de Siguatepeque le pareció extraño y no sobre la base de la prueba producida durante el debate. Es necesario reiterar y agregar a este concepto el hecho de que a mi representado A. G. D. G. no se le condena en base a pruebas concretas, por lo que cabe la posibilidad de interpretar que podría ser en base a indicios, aunque el Tribunal de Sentencia no lo indica así claramente en la sentencia, ni tampoco sigue el procedimiento establecido en el numeral 2, Regla Cuarta del Artículo 338 del Código Procesal Penal, pues si es este el caso, no se han expresado concretamente los razonamientos utilizados para llegar a conclusiones por presunción a partir de indicios, que además debieron ser en su caso declarados probados, quebrantando una vez más la garantía del debido proceso. Cabe relacionar que de acuerdo a algunos tratadistas, para que el indicio adquiera fuerza probatoria, debe haber determinado grado
de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (indiciario), debidamente acreditado y otro desconocido (indicado), cuya existencia se pretende demostrar; la relación entre el hecho conocido y el desconocido debe ser necesaria, inmediata, concluyente y directa, de tal manera que no se le relacione con otro hecho diferente desconocido, o sea la univocidad del indicio, ya que si dicha relación varía y puede ser explicada a través de otros hechos entonces no existe el vínculo necesario para formar la convicción necesaria y llegar a la inferencia que se quiere. Para que los indicios sean concluyentes y permitan fundar una sentencia se requiere que estos deben estar probados, que deben ser concomitantes, deben existir pluralidad de indicios y debe existir univocidad entre el indicio indicador con el indicado.- Sin embargo en este caso el Tribunal de sentencia prácticamente condenó a mi representado en base a que le pareció extraño que S. A. S. N. , la madre de esta y su tía, no fueron abundantes en sus declaraciones y que notaron en ellas cierto nerviosismo, sin embargo dichas personas si declararon, la primera dijo concretamente que no ha tenido ninguna relación con el imputado y la segunda dijo concretamente no saber de los hechos; y si el Tribunal apreció nerviosismo en dichas personas, diremos que las causas pueden ser muchas, por ejemplo miedo escénico, falta de experiencia en este tipo de actos legales, presión ante las preguntas del Ministerio Público y el Tribunal, o pudiera ser que saben que cometieron un grave error al acusar a mi representado por motivos fútiles o en venganza por supuestos comentarios que el imputado hacía en el pueblo y que llegaron a ellas como simples chismes; pudiera ser que por eso rectificaron su error y rindieron declaración ante el Ministro de Fe Pública mediante Instrumentos Públicos incorporados legalmente por lectura al debate y que no fueron desvirtuados por manera alguna; pudiera ser quizás por que ellas no querían ir al Tribunal por que sentían temor de que ya habían dado su declaración por escrito y que no querían se les formulara mas preguntas al respecto y que tenían mucha presión de la Fiscalía quien constantemente las visitaba en su casa de habitación; es decir, las causas pudieron ser muchas en ese caso; y no hay univocidad del indicio, sin embargo prácticamente condenaron a mi representado por que el
padre de S. A. S. N. , V. J. S. , quien guarda prisión por que ha sido capaz de destruir el bien jurídico mas importante para la sociedad y el estado como lo es la vida humana, no digamos la fe
pública al rendir falso testimonio en
juicio respecto a una amenazas que nunca antes denunció, incluso ante las diligencias del Ministerio Público para que lo hiciese en caso de existir, quien también tiene motivos serios y justificados de venganza contra mi representado por haber sostenido su esposa N. D. N. relaciones extramaritales con el mismo y que ahora que esta recluido en la Granja Penal de Comayagua sienta inseguridad de su esposa y prefiera que mi representado este también recluido para evitar que dicha relación pudiera continuar, ha referido una supuestas amenazas; es decir en concreto, que como lo venimos sosteniendo, el Señor A. G. D. G. no fue condenado mediante
pruebas contundentes que no dejaran
lugar a dudas sobre la participación en el hecho imputado por parte de mi representado. En cuanto a las presunciones, si fuera en base a ellas que se condenó injustamente a mi representado, debe manifestarse que si bien, mediante dictamen medico se establece que la joven S. A. S. N. presenta rupturas antiguas de himen producidas por las producidas por penetración de cuerpo romo como por ejemplo el pene humano, no es menos cierto que dichas rupturas de himen no necesariamente tuvieron que ser producidas por mi representado ya que existen múltiples y casi infinitas posibilidades al respecto, pudo ser que la ruptura de himen se produjo por cuerpo romo diferente al pene humano, puede ser que dicho cuerpo romo haya ocasionado la ruptura de forma conciente o no, puede ser que haya sido un pene humano el cuerpo romo que causó la ruptura o no, puede ser que si fue por penetración de pene humano haya sido de un familiar o no, no necesariamente causado por mi representado, por lo que es importante manifestar que las presunciones nacen de indicios, pero los mismos como ya se expresó deben ser comprobados; en este caso el indicio de que S. A. S. N. y la madre de esta no declararon lo que según el tribunal de Sentencia saben en relación al hecho, quizás esperando escuchar mas detalles, del por que la primera dijo no haber tenido ninguna relación con mi
representado y la segunda de no saber nada del supuesto hecho, no necesariamente significa que dichas amenazas sean ciertas, pues como el propio Ministerio Público manifestara en sus conclusiones de cierre, se hicieron diligencias para comprobar si existían algunas amenazas, sin embargo estas lo negaron, por lo que dichas amenazas realmente no existen y al no existir el indicio original, no existe tampoco la presunción y no puede entonces valorársele como prueba para privar de su libertad a una persona por meras extrañezas, suposiciones o creencias infundadas. Se reitera entonces el concepto de que se han infringido normas fundamentales contenidas en el Artículo 90 de la Constitución de la República al no haberse seguido el debido proceso en este caso y habérsele condenado a mi representado, no en base a pruebas concretas producidas durante el debate, sino en base a indicios, creencias, suposiciones y/o presunciones sin ningún asidero jurídico procedimental.” V.- El recurrente, desarrolló su Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma de la manera siguiente: “III.- EN CUANTO AL MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA FUNDAMENTADO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 362 DEL CODIGO PROCESAL PENAL EN CUANTO A QUE LA PRUEBA NO FUE VALORADA SIGUIENDO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA: Es claro que la prueba ejecutada durante el juicio no fue valorada siguiendo las reglas de la sana crítica pues si este hubiera sido el caso, se habrían valorado las declaraciones de S. A. S. N. y N. D.N. , diciendo la primera que no ha tenido ninguna relación con A. G. D. G. y la segunda que no sabe del hecho, lo cual es lógico pues el supuesto conocimiento que tuvo de los mismos lo adquirió mediante la versión que le diera su hija S. A. S. N. , quien después cambió la versión de los hechos que había denunciado y lo dejó así establecido mediante declaraciones que obran como medios de prueba incorporados al juicio pues como lo manifestaran a esta defensa, no querían declarar ante el Tribunal por estar avergonzadas a raíz del daño que le habían causado a mi representado pero que comparecieron ante las múltiples advertencias y presiones que previo al juicio les hicieran autoridades policiales y del Ministerio Público, según lo manifestaran; sin embargo, a pesar de no haber sido abundantes en explicaciones en sus declaraciones, si concretamente dijo S. A. S. N. no haber tenido ninguna relación con A. G. D. G. y la
Señora D. N. dijo no sabe de los supuestos hechos, esto no fue valorado por el Tribunal conforme las reglas de la sana crítica, sino que les restó valor a sus dichos y atendió mas a situaciones vagas y ambiguas como la supuesta amenaza de que según V. J. S. V. eran objeto.- No se valoraron las pruebas conforme las reglas de la sana crítica además por que no tiene ninguna lógica el hecho de pensar que la menor y su madre no fueron abundantes en sus declaraciones por estar supuestamente amenazadas, por que observemos que en algún momento ellas denunciaron el falso hecho y rindieron declaraciones administrativas sin ninguna reticencia, sin embargo cuando la menor reveló la verdad de la situación, trataron de enmendar declarando ante la Notario E. F. C. C. en Instrumentos Públicos que si fueron incorporados legalmente al debate y no fueron negados ni desvirtuados pero que sin embargo al Tribunal le parecieron carentes de valor. Por todo lo antes expuesto, es procedente declarar con lugar el presente recurso y proveer la libertad de mi representado”. VI DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY SUSTANTIVA EN BASE AL ARTICULO 14 Y 140 DEL CODIGO PENAL Y AL 18 Y 360 DEL CODIGO PROCESAL PENAL EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El recurrente viene invocando como motivo de casación la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal en su párrafo segundo, señalando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. El argumento principal del impetrante comienza por aclarar que el desarrollo del recurso no implica en modo alguno la aceptación de la participación de su representado en el hecho imputado, luego intenta separar el precepto penal para distinguir entre lo que denomina Simple violación y la Violación especial destacando que la diferencia básica entre ambas es que la primera se ejecuta mediante violencia o sea contra la voluntad de la víctima y la segunda sin mediar violencia o sea mediando voluntad de la víctima, puntualizando que su representado fue condenado por violación especial cuando no concurrió a su juicio uno de los requisitos intrínsecos que en el mismo se establece, la ausencia de violencia o amenaza por lo que estima se ha aplicado indebidamente dicho precepto. Esta Sala de lo Penal
resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1. Siendo que los hechos declarados probados constituyen la base de la
sentencia, en consecuencia, conforman el marco histórico descriptivo que sirve de cimiento a la norma penal que les corresponde; quien pretenda atacar la sentencia penal por la vía de casación en el fondo, deberá respetar uno de los principios torales en Casación Penal, “la intangibilidad de los hechos probados” aceptando tal declaración como una verdad incuestionable y a partir de ahí estructurar su recurso, así se entiende de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal que establece que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, cuando de los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo…” de manera que debe prevalecer la aceptación de los hechos probados, sin embargo, este Tribunal de Casación observa que el impetrante inicia su planteamiento justamente atentando contra este principio al señalar que no acepta en modo alguno la participación de su representado en el hecho imputado, cuando claramente esta participación aparece contemplada en los hechos probados, constituyendo este un yerro trascendente en tanto que solo se puede censurar el fallo mediante este motivo de casación partiendo de la aceptación absoluta de los hechos probados. 2. La infracción de ley por aplicación indebida de algún precepto penal de carácter sustantivo supone la existencia de un error en la selección del mismo, implica no encontrar relación entre la imputación y el tipo penal aplicado por el tribunal de instancia, necesariamente requiere que la norma aplicada no contemple el hecho declarado probado en la sentencia, en ese sentido, es necesario examinar los argumentos del casacionista en aras de poder determinar si logra demostrar la impertinencia entre los hechos probados y la norma penal aplicada. 3. En su alegato recursivo el impetrante intenta separar el análisis de la violación propia de la violación especial como si se tratase de dos injustos penales establecidos en dos artículos diferentes haciendo una interpretación normativa totalmente aislada cuando en realidad se trata de un mismo Artículo que regula dos injustos penales, de ahí que su interpretación debe ser integral, la tarea obviamente resultaría mas simple si ambos delitos estuviesen regulados en artículos diferentes sin referencia del tipo especial al tipo básico; en esta labor interpretativa resulta de
suma utilidad las normas generales establecidas en el Código Civil al establecer que “no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intensión del legislador”, asimismo establece que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…” (véase artículos 17 y 19 del Código Civil) en ese sentido, es importante destacar que el tipo básico es la violación propia del párrafo primero del artículo 140 del Código Penal caracterizada siempre por la violencia o amenaza como elemento indispensable en la conformación del tipo, a diferencia del tipo de violación especial en donde aun cuando no existiere violencia o amenaza se considerará tal dicha conducta siempre que concurrieren cualquiera de las circunstancias instituidas en los cinco numerales del artículo 140 del mismo código. Como se trata de dos delitos recogidos en un solo artículo, la intención del legislador es diferenciar la violación especial de violación propia por las concurrencia de determinadas circunstancias especiales no por la concurrencia o no de violencia o amenaza que es la característica y requisito fundamental del tipo básico; la intención del legislador es proteger a ciertas personas que se encuentren en circunstancias que les colocan en un alto grado de vulnerabilidad como los casos previstos en los cinco numerales del artículo 140 del Código Penal, el propósito del legislador no era incorporar como parte integrante del tipo de violación especial la ausencia de violencia o amenaza, prueba de ello es que colocó la frase
“cuando sin mediar violencia o amenaza”, en el preámbulo, antes de describir las circunstancias que determinan la especialidad del tipo, la violación es especial no por que no concurra violencia o amenaza sino porque concurra cualquiera de las circunstancias especiales de los numerales del artículo 140 del código penal, la finalidad de incorporar en el preámbulo de la violación especial la frase sin violencia o amenaza es distinguir la violación propia - de la cual la violencia o amenaza es una característica indispensable - de la especial que esta determinada por cualquiera de las circunstancias de los numerales del artículo 140 del código penal indistintamente si concurre o
no violencia o amenaza, en tanto que seria un contra sentido que personas en especial situación de vulnerabilidad como las victimas de violación especial, cuando adicionalmente sufran violencia o amenaza, sus victimarios reciban una pena menos grave frente a un mayor agravio de la víctima, además de que la concurrencia de las circunstancias especiales no permitiría calificar la conducta bajo el tipo básico de violación, en ese orden de ideas y en armonía con las normas de interpretación del Código Civil, el artículo 2A del Código Penal despeja cualquier duda al establecer que las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o mas preceptos del código penal se sancionarán observando las reglas siguientes: 1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general. Por lo tanto, resulta intrascendente la concurrencia o ausencia de violencia o amenaza cuando concurrieren la circunstancias que especializan la conducta. El recurrente no ha logrado demostrar en opinión de esta Sala de lo penal, la impertinencia del precepto penal con los hechos probados en cuanto al punto específico atacado en el libelo, por cuanto la ausencia de violencia o amenaza resulta intrascendente para la aplicación del precepto. En consecuencia, no es procedente el motivo de casación invocado. VII DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCION DE LA REPIUBLICA Y 361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El recurrente viene invocando infracción del artículo 90 de la Constitución de la República y el precepto autorizante es el artículo 361 del Código Procesal Penal. El censor invoca principalmente que en el presente juicio no se han respetado totalmente las formalidades, garantías y derechos que la ley establece a favor del imputado pues se le condenó a una pena injusta no en base a las pruebas ejecutadas durante el debate sino en función de argumentos del Tribunal que señalan que les parece extraño a los juzgadores que la menor S. A. S. N. , su madre y su tía S. S. V., han declarado sobre la ocurrencia de los hechos y prácticamente han guardado silencio absoluto sobre si los mismos acontecieron o no, destacando que la ruptura de himen de la víctima pudo ocurrir de cualquier manera o incluso por cualquier otra persona. Esta Sala de lo Penal estima que el impetrante no logra exponer con la
debida claridad como se produce la infracción del artículo 90 constitucional, pues siendo una garantía del proceso en general deviene el recurrente obligado a demostrar como se da esa violación y si bien hace algunos comentarios en base a que las pruebas evacuadas no sirvieron para demostrar la culpabilidad del procesado, puntualizando aisladamente las valoraciones del Tribunal, sin exponer en que consiste el error del ejercicio intelectivo utilizado por el juzgador y como ello redunda en la infracción del precepto constitucional señalado; no aprecia esta sala que la vía correcta para la pretensión del recurrente sea la de la casación por infracción de precepto constitucional en tanto que viene enfatizando aspectos de valoración de la prueba sin vincularlos adecuadamente con la norma constitucional que supone infringida, limitando su libelo a alegatos propios de instancia, por lo tanto, no procede el motivo de casación invocado. VIII DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER VALORADO LA PRUEBA EL JUZGADOR SIGUIENDO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. El impetrante viene invocando que la prueba no fue valorada siguiendo las reglas de la sana crítica. El impetrante en resumen se limita a expresar que no se valoraron las pruebas conforme las reglas de la sana crítica pues si así hubiera sido se hubieran valorado las declaraciones de la menor S. A. S. N. Y N. D.N. quienes no incriminan al imputado, destacando que la menor y su madre no fueron abundantes en sus declaraciones por estar supuestamente amenazadas. Esta Sala de lo Penal ha estudiado detenidamente los argumentos del recurrente, analizando la exposición a efecto de detectar si efectivamente en su censura logra explicar como no se observaron las reglas de la sana crítica y cuales son las reglas infringidas, en consecuencia realiza la apreciación siguiente: Es criterio jurisprudencial de la sala de lo Penal que el recurrente deviene obligado a señalar concretamente que regla de la sana crítica estima ha sido inobservada por el juzgador en la valoración de la prueba y la incidencia que tal omisión ha tenido en el fallo, señalamiento que no ha verificado el recurrente, razón por la cual se dificulta para el tribunal de casación el examen del motivo. En toda su exposición el recurrente se limita a hacer alegatos de instancia sin lograr exponer y demostrar el vicio de actividad
procesal que invoca, pues no precisa como el ejercicio intelectivo utilizado por el juzgador en la valoración de la prueba colisiona con alguna de las reglas de la sana crítica, ya se la lógica en cualquiera de sus postulados, la experiencia o las de la psicología, no explica porque se produce el yerro en la valoración, en que consiste, lo que vuelve el recurso, improcedente; en todo caso, esta Sala de lo Penal, aprecia que el Tribunal de instancia si verificó una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues si bien por un lado extraña que la ofendida, su madre y su tía no hayan querido en absoluto referirse a hechos tan drásticos para una niña, al vincular este silencio con la declaración del señor V. J. S. V., padre de la menor S. A. S. N. y la del policía W. M. C., quienes corroboran la historia que originalmente dio la menor de edad a su madre y que constituye los hechos probados del fallo, es factible que las tres testigos mujeres ciertamente se vieron amenazadas para no declarar en juicio y referirse directamente al sospechoso, en ese sentido las reglas de la psicología y la experiencia demuestran que suele ser mas probable influir bajo a menaza de muerte a mujeres y a niños que a los hombres, en todo caso, los testigos V. J. S. V. y W. E. M. C., no han dado una versión que se apoye únicamente en su palabra sino corroborada con elementos periféricos, científicos y contundentes que permiten arribar a conclusiones que determinaron la conformación de los hechos probados, hablamos de un examen médico de la niña contundente que efectivamente constató la ruptura himeneal de la niña y la compatibilidad de haber sido producidas por un miembro viril masculino adulto en erección, lo que permite dar credibilidad absoluta a los testigos de cargo, por lo tanto, no procede el motivo de casación invocado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por
UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 17 y 19 del Código Civil; 2A número 1), 140 del Código Penal; 359, 360, 361, 362 preámbulo y número 3), y 369 del Código Procesal Penal. - FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su primer motivo interpuesto por el Abogado
A. J. A. , en su condición de Apoderado Defensor del señor A. G. D. G. . SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional en su motivo único interpuesto por el Abogado A. J. A. , en su condición de Apoderado Defensor del señor A. G. D. G. TERCERO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma en su motivo único interpuesto por el Abogado A. J. A. , en su condición de Apoderado Defensor del señor A. G. D. G. . Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO. - NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- EDITH MARIA LOPEZ RIVERA.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida a solicitud de la Abogada M. E. G. P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-298-2010.
LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL