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Garantías jurisdiccionales, la defensa tecnica y el estado de indefensión

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

“GARANTÍAS JURISDICCIONALES, LA DEFENSA TÉCNICA Y EL ESTADO DE INDEFENSIÓN”

AUTOR: DR. ARTEAGA INTRIAGO TELMO VINICIO TUTORA: AB. HUERA CASTRO DENISSE ELIZABETH, MG.

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APROBACIÓN DE LA TUTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el DR. ARTEAGA INTRIAGO TELMO VINICIO, estudiante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “GARANTIAS JURISDICCIONALES, LA DEFENSA TECNICA Y EL ESTADO DE INDEFENSION”, pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, noviembre de 2019

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, DR. ARTEAGA INTRIAGO TELMO VINICIO, estudiante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, noviembre de 2019

_______________________________ Dr. Arteaga Intriago Telmo Vinicio C.I.: 1803171642

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, DR. ARTEAGA INTRIAGO TELMO VINICIO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, noviembre de 2019

_______________________________ Dr. Arteaga Intriago Telmo Vinicio C.I.: 1803171642

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

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INDICE PORTADA

APROBACIÓN DE LA TUTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO INDICE

RESUMEN ABSTRACT

a) TEMA: ...1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ...1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ...1

LINEA DE INVESTIGACIÓN ...2

d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS ...2

OBJETIVO GENERAL ...2

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ...2

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL ...3

EPÍGRAFE I ...3

LA DEFENSA ...3

1.2. La defensa material ...4

1.3. La defensa técnica ...5

1.4. Abogado en el libre ejercicio profesional...5

1.5. Defensores públicos ...6

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1.7. La legitimación procesal ... 10

EPÍGRAFE II ... 11

2. LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES ... 11

2.1. Concepto de garantías ... 11

2.2. Garantías de los derechos ... 12

2.3. Acción extraordinaria de protección ... 13

2.4. Los presupuestos formales ... 13

2.5. Presupuestos sustanciales ... 14

EPÍGRAFE III ... 19

3. EL ESTADO DE INDEFENSIÓN. ... 19

3.1. La tutela judicial efectiva ... 20

3.2. El debido proceso ... 20

3.3. Principios del debido proceso ... 20

3.3.1. El derecho general a la justicia ... 20

3.3.2. El derecho y principio general de igualdad ... 21

3.3.3. Justicia pronta y cumplida ... 21

3.3.4. El Derecho a la Legalidad... 22

3.3.5. El principio de intimación y de imputación ... 22

3.3.6. Concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa ... 23

3.3.7. Defensa material y defensa técnica en el debido proceso ... 23

3.3.8. El acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas ... 23

f) LA METODOLOGÍA ... 23

g) ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 24

h) PROPUESTA ... 28

ANTECEDENTES ... 28

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CONCLUSIÓN... 31 i) CONCLUSIONES GENERALES ... 32 j) BIBLIOGRAFÍA

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RESUMEN

La Constitución reconoce el derecho de las personas a la defensa que, de conformidad con el artículo 76 numeral 7 literal a), preceptúa que: “Nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.

Sin embargo, de este postulado constitucional, muchas veces se presenta el cumplimiento formal para salvar la posible indefensión o nulidad. La defensa es fundamental, constituye el escudo del individuo frente al poder punitivo del Estado, por tanto, no puede ser un requisito formal sino una realidad material, sin la cual no existe tutela judicial efectiva ni proceso debido. La defensa técnica muchas veces no está preparada, asume sin el conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos y sin una estrategia jurídica, por tanto, lejos de contarse con un defensor diligente y eficaz se provoca indefensión. Este problema se agrava cuando los jueces en el propósito de que no fallen las audiencias y de validar o convalidar los procesos permiten la intervención de defensores no preparados.

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ABSTRACT

The main problem is lack of preparation in the technical defense of the defendant, causing his defenselessness. The constitution recognizes the right of people to a defense which, in accordance with article 76 numeral 7 literal b), states that: "To have time and adequate means for the preparation of his defense".

However, this constitutional postulate is often presented only with formal compliance to "protect" the possible defenselessness or nullity. Defence in a judicial process is a fundamental human right for a fair trial. It constitutes that the shield of the individual against the punitive power of the constitutional state. So that in addition to being a formal requirement, it must be a material reality without which there is no effective judicial tutelage or due process. Technical defence is often unprepared, assumes without knowledge of the factual and legal aspects and without a legal strategy. Therefore, in the non-consensual assumption that there is no diligent and effective defender, it also leads to defenselessness. This problem is aggravated when judges, in order not to fail hearings and to validate or convalidate processes, allow or demand the intervention of defenders who have not prepared the defense in advance.

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1 a) TEMA:

GARANTÍAS JURISDICCIONALES, LA DEFENSA TÉCNICA Y EL ESTADO DE INDEFENSIÓN.

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

La falta de legitimidad de la defensa técnica del procesado, vulnera las garantías constitucionales y produce indefensión del procesado.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

En todo proceso judicial, se deben contemplar las garantías básicas sin perjuicio de las demás que se establezcan en la Constitución, instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos, las leyes o la jurisprudencia. Todo hombre y/o mujer tendrá la potestad para acceder ante los administradores de justicia y conseguir que se les garantice la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, sin quedar en indefensión. Se sancionará de acuerdo a la ley la inobservancia de las resoluciones judiciales.

En la defensa técnica a más del cocimiento jurídico, existe la confianza absoluta que el defendido y la presunción legal de su Abogado defensor entregándole seguridad; esto es en el ordenamiento jurídico, cuando el procesado está ausente, como en los casos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito; siendo en este sentido claro, al señalarse en las directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica que el defensor debe ser técnicamente independiente y tener idoneidad profesional y personal, a más de su aptitud intelectual en la causa que está defendiendo.

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2 LINEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.

d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico, sobre como la falta de legitimidad de la defensa técnica del procesado vulnera las garantías constitucionales, y proponer una alternativa para evitar la indefensión del procesado.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

- Fundamentar jurídica y doctrinariamente, la defensa técnica; las garantías jurisdiccionales y el estado de indefensión.

- Analizar un caso donde se evidencie, como la falta de legitimidad de la defensa técnica del procesado, vulnera las garantías constitucionales y produce la indefensión del procesado.

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e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL

EPÍGRAFE I LA DEFENSA

El diccionario jurídico elemental da su definición de la defensa. “Hecho o derecho alegado en juicio civil o criminal, para oponerse a la parte contraria o a la acusación” (Cabanellas de la Torre, 1993, pág. 92). Por lo tanto, para que exista una defensa técnica se debe contar con un abogado titulado, quien patrocinará y/o defenderá en el proceso los intereses de cualquiera de las partes procesales.

Es así que, las personas en un proceso legitiman o autorizan un profesional de su confianza para que ejerza su defensa de acuerdo a las técnicas y conocimiento sobre la información que se haya compartido sobre los hechos. Acreditando así su derecho constitucional de que “nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 76 núm. 7. Lit. a).

Entonces, la legitimidad que se ha dado a un jurisconsulto no puede ser desconocida de forma arbitraria por los jueces a pretexto de que no existan audiencias fallidas, tomando en cuenta que durante todo el proceso una persona tiene derecho a la defensa. Siendo tanto así que, es “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” (Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969, art. 8).

Además de ser un derecho humano del que disfrutan todas las personas que atraviesen por un juicio penal donde que la “(…) persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, art. 11) entre otras tener con un abogado de su confianza.

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Sobre la defensa, se pueden destacar la legitimación que da la ley a un profesional del derecho, de oficio para garantizar la protección de derechos como la Constitución de la República del Ecuador (CRE) indica:

La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos. (2008, art. 191) En la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) se expresa el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley” (1984, art.8).

1.2. La defensa material

La defensa material consiste en que, la persona que se encuentra en litigio legal ejerce un derecho en cuanto puede él mismo asumir su defensa y más explícitamente cuando este promete prueba, interviene en el interrogatorio y controversias de las pruebas ofrecidas, así como su participación diligente en el proceso.

En nuestro ordenamiento, se permite ejercer la defensa material y técnica a través de un profesional letrado de confianza o cuando en la persona que está siendo procesada ostenta un título de abogado y que reúna dos aspectos, que este sea profesional en derecho y que además posea suficientes conocimientos sobre la materia.

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5 1.3. La defensa técnica

La defensa técnica, se origina por intermedio del patrocinio de un defensor particular o de oficio, siempre y cuando estos tengan solvencia legal, los conocimientos jurídicos necesarios.

Desde cualquier enfoque jurídico lógico del garantismo penal queda claro que se debe tener invariablemente derecho a la defensa técnica en igualdad de condiciones para que exista una contienda legal sin ninguna ventaja de las partes, como afirma Ferrajoli (2009):

La igualdad de armas entre la acusación y la defensa, supone la perfecta igualdad de las partes. Para eso, la defensa tiene que tener la misma capacidad y poderes de la acusación; entonces, el imputado debe estar asistido por un defensor en situación de competir con el acusador público. (pág. 614)

En la labor de la defensa técnica deben procurarse algunos parámetros obligatorios del defensor para con su patrocinado como son: la entrevista que debe tener el defensor con la persona que va a patrocinar. No debe establecer una estrategia con lo que unilateralmente se le ocurra respecto al asunto o la situación por la que se encuentre defendiendo; necesariamente tiene que oír al procesado, ya sea que este en libertad o privado de la libertad, siendo otro elemento importante en el ejercicio de la defensa técnica, que la visita carcelaria sea imperativa.

Otro aspecto fundamental es la obligación de información que incumbe al defensor, siempre primordial que exista un acercamiento al sospechoso o procesado para que tenga la información respecto al caso y entonces se logre fijar una teoría de defensa.

La asistencia legal debe suministrar los recursos apropiados para el ejercicio de la defensa. 1.4. Abogado en el libre ejercicio profesional

En nuestra legislación el encargo del defensor en el libre ejercicio profesional se establece en el deber que tiene de “cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su patrocinado” (Código Organico de la Función Judicial, 2009, art. 330).

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juicio, la audiencia de juicio, apelación, etc. Acarreando de cierta medida la indefensión de sus clientes, quienes han dado la confianza y todos los conocimientos de los hechos para ejercer una defensa bajo los parámetros mínimos establecidos en los convenios y tratados internacionales antes mencionados.

De igual forma, se atenta contra las garantías al derecho de la defensa establecidas en el Art. 76. Numeral 7 literales a), b), c) y g) de la Constitución de la República del Ecuador, ya que al momento en que abandonan la defensa en primer lugar, ya no es asistido por defensor de su elección, en consecuencia los administradores disponen de oficio la actuación de una o un defensor público, quien más allá de los conocimientos que tenga, no conoce a detalle los hechos para preparación de su defensa, por lo que la otra parte está preparada vulnerando el derecho a ser atendido en igualdad de condiciones, siendo aquí donde se fragmenta la defensa material de la técnica, por la irresponsabilidad del profesional que abandonó a su defendido dejándolo en indefensión.

1.5. Defensores públicos

Respecto del problema que se está analizando, se ha de observar la intervención de los defensores públicos en los procesos penales, más allá de un porcentaje considerable de causas que tengan a su cargo. Las dificultades no dependen por desatención o la falta de provisión de recursos eficaces para la cobertura del servicio que se da, sino que no se cuenta con tiempo suficiente para preparar una estrategia legal.

En los sectores de la administración de justicia, algunos jueces y tribunales imponen restricciones o limitaciones en el momento mismo de las audiencias, exigiendo que a pesar de que la persona sospechosa o procesada cuente un profesional del derecho particular, es decir haya legitimado a un defensor de su confianza, en el supuesto no consentido en el que para un acto procesal este abogado no pueda acudir, por política de estado para no tener audiencias fallidas se ordena la comparecencia de un defensor público quien en primer lugar no se encuentra legitimado como abogado de confianza, a más de que no se encuentra preparado para ejercer una defensa técnica real con toda la información que pudiere haber suministrado el procesado, creando así una desventaja enorme contra la acusación.

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también hay defensores públicos, que no ejercen con diligencia su trabajo, debiendo interponer los recursos que la ley establece.

En nuestra la Ley penal, se determina la necesidad de defensor siendo indiscutible sobre el patrocinio de un abogado de su elección y de qué manera se contará con un defensor público, “en los casos de ausencia de la o el defensor elegido y desde la primera actuación, se contará con una o un defensor público previamente notificado (…)” (Codigo Orgánico Integral Penal, 2014, art.452).

1.6. Directrices de las naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica

Los principios y directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica (PDNUSAAJ), han denominado a todo profesional o institución que brinde asesoramiento legal en patrocinios penales como los proveedores de asistencia jurídica, quienes deben proteger el derecho a la asistencia jurídica en su sistema jurídico nacional al más alto nivel posible.

En las directrices de las Naciones Unidas que deben aplicarse a las personas que van a recibir asistencia jurídica están las siguientes que se describen a continuación de manera general, haciendo mención de los más significativos.

“Directriz 1. Prestación de la asistencia jurídica” (PDNUSAAJ, 41). No se debe excluir de asistencia juridica a ninguna persona que no pueda contribuir con los gastos de una defensa por criterios de aplicación de las circunstancias concernientes a los medios de vida. “Directriz 2. Derecho a ser informado de la asistencia jurídica” (PDNUSAAJ, 42). El derecho a la asistencia juridica debe ser difundido por todos los mecanismos con el fin de que se ponga en conocimento de la comunidad y el publico en general, asi tambien como poner en conocimiento a los grupos aislados o marginados.

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Que existan medidas de reparación efectivas al alcance de todas las personas que no fueron notificadas y que haya medios para verificar si estas personas han sido realmente informadas.

“Directriz 3. Otros derechos de las personas detenidas, arrestadas, sospechosas o acusadas inculpadas de un delito penal” (PDNUSAAJ, 43). Derecho a que inmediatamente se le comunique a toda persona sospechosa, procesada o detenida por una infracción penal de su derecho al silencio.

El derecho que posee a informarse con su abogado o en su caso con un proveedor de apoyo legal en cualquier momento de la investigación o proceso, especialmente previo al interrogatorio por los funcionarios judiciales.

Derecho a estar con una defensa de su elección o un proveedor de asistencia jurídica (PAJ) durante la indagación y en otras fases de la causa.

Derecho a prohibir, si no lo requieren circunstancias apremiantes, a que sea consultada todo individuo por la autoridad policial sin la comparecencia de un abogado. Al procesado no se puede comenzar a interrogarle hasta que tenga presente un defensor.

Garantizar que de inmediato las personas tomen contacto con un abogado o PAJ posterior a su arresto, en circunstancias de total reserva, y que se asegure la reserva de las comunicaciones venideras.

Comunicarse pronto con cualquier persona que desee el detenido, pudiendo retrasarse esta comunicación cuando sea estrictamente ineludible si así lo prevé la ley y hubiera riesgo de obstaculizar la investigación penal.

Brindar los servicios de un intérprete autónomo, cuando sea imprescindible. Determinar un tutor, cuando sea indispensable. Dar las facilidades en los sitios de detención para comunicarse con los PAJ. Afianzar que reciban asesoramiento, con expresiones claras y sencillas, de sus derechos y los efectos de la renuncia a estos. Que se informe a las personas de todo mecanismo para exponer una acusación por tortura o malos tratos.

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Conceder el ingreso de los defensores establecidos para prestar asesoría a las personas detenidas en lugares de detención. Asegurar la defensa en todas las actividades y audiencias previas al juicio.

Cuidar y aplicar que no se excedan los límites relativos a la duración de la detención preventiva en las celdas de la policía u otros centros de detención, ordenando que examinen con regularidad el número de casos en prisión preventiva, con el fin de cerciorarse de que las personas perjudicadas han sido legalmente encarceladas. En el momento de su admisión en un lugar de detención, informarles sobre sus derechos legales, las reglas del lugar de detención y las etapas iniciales del proceso previo al juicio.

Esta información será suministrada de manera que cumpla con las necesidades de las personas analfabetas, con discapacidad y los niños. Debe ser en un idioma comprensible a la persona que necesita asistencia jurídica. La información que sea proveída a los niños será adecuada a su edad y su grado de madurez.

Solicitar a los colegios de abogados o las sociedades jurídicas e instituciones afines que elaboren una nómina de abogados a fin de proteger la reserva de un sistema jurídico cabal en favor de las personas detenidas, arrestadas, sospechosas o acusadas o inculpadas de un delito penal.

“Directriz 5. Asistencia jurídica durante las actuaciones del tribunal” (PDNUSAAJ, 45). Esta directriz es de importancia para el análisis del caso. Da a los procesados el derecho de garantizar ante un tribunal que pueda aplicar una pena de reclusión posea acceso a asistencia jurídica en todas las diligencias de la causa, incluso las impugnaciones, en las que los Estados deben tomar medidas para observar que el procesado conozca los cargos en su contra y los probables resultados del juicio.

Asegurar que todo individuo procesado de una infracción tenga tiempo, instalaciones y sustento técnico apropiado, en caso de no poseer de recursos propios para preparar su defensa, para que pueda entrevistarse con su defensa técnica en circunstancias de absoluta confidencialidad.

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d) Asegurar que el abogado del acusado esté presente en todas las etapas importantes de las actuaciones. Las etapas importantes son todas las etapas de las diligencias penales en que es necesario el asesoramiento de un abogado para garantizar el derecho del acusado a un juicio justo, o en que la ausencia de un abogado pueda obstaculizar la preparación o la presentación de la defensa. (PDNUSAAJ, 2013, 45)

“Directriz 6. Asistencia jurídica en la etapa posterior al juicio” (PDNUSAAJ, 46). A los Estados les corresponde garantizar que las personas presas y los niños privados de libertad dispongan de acceso a asistencia jurídica y que estos velen por que las circunstancias de detención de esas personas sean de acuerdo a la ley.

1.7. La legitimación procesal

Es el poder legal para asistir al órgano jurisdiccional o proceso administrativo con la debida representación de parte para que empiece el procedimiento de un juicio o del trámite respectivo, o bien se siga o realice la defensa hasta su culminación. Por lo que puede precisarse que es la capacidad de originar y/o participar en un determinado proceso como sujeto activo o pasivo.

1.7.1. La legitimación ad causam

Es la capacidad que tiene el sujeto para impulsar un proceso por el vínculo material que expone con el derecho que se practica, ya sea por ser titular del mismo, o por estar autorizado para desempeñar el ajeno.

1.7.1. La legitimación ad procesum

Es el requisito que es necesario que tenga una persona como parte en un proceso. 1.7.2. La legitimación activa.

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11 1.7.3. La legitimación pasiva

La legitimación pasiva, la que se exhibe del demandado. De ambas maneras la que posee determinado beneficio es la activa, porque su abandono puede establecer la desestimación de las pretensiones producidas en el proceso.

Quien ha de proponerse exhibir el vínculo con el derecho que le capacita a requerirlo es el actor, pues se desestimaría su pretensión si no poseyera esa condición. La pasiva se dice que es secundaria, puesto que si el demandado falta de ella, a causa de que no evidencia este derecho que se acciona la situación jurídica que predica la demanda, se producirá su absolución.

1.7.4. La legitimación directa

La legitimación directa, cuando lo acciona el titular mediante cualquier forma legalmente establecida.

1.7.5. La legitimación indirecta

La legitimación indirecta o por reemplazo, es cuando el que no es su titular lo ejercita. 1.7.6. La legitimación mediata y legitimación inmediata

La legitimación mediata es la que se confiere a ciertos organismos ya sean estos públicos o privados, como la Defensoría Pública o a la Fiscalía General del Estado, y por otra parte la legitimación inmediata, es la posee el interesado directo.

Existe una confusión cuando se trata de la legitimación, en relación que se hace del representante respecto de su representado, cuando se toma en cuenta a quien representa siendo que este no es parte procesal sino a quien está representando en el proceso.

EPÍGRAFE II

2. LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES 2.1. Concepto de garantías

El Estado de Derecho, tiene sus pilares sobre tres principios como son la juridicidad, el control y la responsabilidad.

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Bajo el principio de responsabilidad, es sobre el Estado que recae está obligación quien debe vigilar el desempeño de los derechos de las personas, siendo necesario mecanismos de control que consigan activarse para la pronta protección de tales derechos.

El control es un elemento inseparable del concepto de Constitución, no siendo concebible la Constitución como norma, si no descansa en la existencia y efectividad de los controles. De ahí que éstos se hayan ampliado y enriquecido en la teoría y en la práctica constitucional de nuestro tiempo. (Aragón Reyes, 1987) Estos controles se ejercen a través de las acciones constitucionales que se aprecian determinadas en nuestra norma suprema.

2.2. Garantías de los derechos

La CIDH, dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, (…)” (1984, art. 25).

Con este precedente se puede decir que la Constitución de la República del Ecuador del 2008 instaura varios tipos de garantías como son las normativas, de políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana y las jurisdiccionales.

Se establecieron varias acciones judiciales que buscan amparar de forma eficaz los derechos fundamentales y así, hacer efectivo el cumplimiento de los mismos. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) dispone cuales son la finalidad de estas garantías.

Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. (2009, Art. 6)

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El análisis del caso de acuerdo al tema propuesto la garantía jurisdiccional a seguir es la acción extraordinaria de protección.

2.3. Acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección se encuentra contemplada en la Constitución de la Republica del Ecuador

La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. (2008, art. 94)

En la Constitución y en la Ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional se encuentran las reglas que rigen a esta acción, sujetándose a condiciones que configuran los presupuestos formales para su admisión cuando ha sido interpuesta legítimamente de manera oportuna y, los presupuestos sustanciales, para su aceptación de mérito.

En el capítulo VIII, desde el art 58 al 64 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se determinan cuáles son los presupuestos que se deben cumplir para que proceda la acción.

2.4. Los presupuestos formales 2.4.1. Objeto

La protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.

2.4.2. Legitimación activa

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14 2.4.3. Legitimación pasiva

“Recae en el órgano judicial –juez, judicatura, sala, tribunal– que por acción u omisión incurre en una violación constitucional en el juzgamiento” (Sentencia N.° 066-12-SEP-CC, 2012).

2.4.4. Oportunidad

El término máximo para accionar la interposición de la acción extraordinaria será de veinte días, contados desde que se notifica la decisión judicial a la que se atribuye la violación del derecho constitucional, para los que fueron parte; y, para quienes debieron serlo, este término empezará a correr desde que tuvieron conocimiento de la providencia, siendo además los mismos términos cuando se tratare de la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

2.5. Presupuestos sustanciales

La acción extraordinaria de protección para que sea admitida en inicio y determinar que sea definitivamente aprobada en sentencia debe identificarse los siguientes presupuestos sustanciales como son si la acción se ciñe a una violación constitucional sobre materia u objeto.

Si es factible la garantía al impugnarse frente a una decisión judicial firme y ejecutoriada por agotamiento de recursos en la justicia ordinaria, es decir si tiene procedibilidad.

Si la lesión procesal concierne a un asunto constitucional al vulnerar al debido proceso u otro derecho consagrado en preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, no es un tema de mera legalidad, que cuente con mérito sobre procedencia o relevancia constitucional.

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15 2.5.1. Materia u objeto

En la sentencia No. 007-09-SEP-CC de 19 de mayo de 2009 de la Corte Constitucional para el período de transición determinó que la materia de esta garantía es revisar si existe violación del derecho consagrado en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos por acción u omisión judicial, que cause un agravio de manera directa, manifiesta y subsistente, siendo así que se motiva como parámetro sobre la Acción Extraordinaria de Protección:

En síntesis, se puede decir que la acción extraordinaria de protección procede cuando haya intervenido un órgano judicial; cuando dicha intervención haya tenido lugar en el juicio; cuando en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable mediante sentencia o auto definitivo; cuando el fallo cause agravio; cuando en el fallo se hayan violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución o Tratados Internacionales vigentes en el país, referentes a derechos humanos o a las reglas del debido proceso; cuando esta acción se haya propuesto una vez que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan proponer dentro del término legal, a no ser que la falta de interposición de estos recursos no pueda ser atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado; cuando estos requisitos subsistan al momento en que la Corte Constitucional resuelva; y, cuando el fallo o auto impugnado, sea una sentencia o auto definitivo de iguales características, vale decir definitivo; esto es, que la violación por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución, en la sentencia o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto expedido por un árgano de la función judicial, violación que se deduzca manifiesta y directamente de la parte resolutoria de la sentencia. ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos reales. La acción extraordinaria de protección sólo puede alegarse contra sentencias o autos expedidos por órganos de la Función Judicial que pongan fin al proceso. (pág. 10)

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La garantía de esta acción extraordinaria se hace extensiva no solo a acciones, sino también a omisiones, entendiendo aquella como el dejar de hacer algo teniendo la obligación jurídica de hacerlo, lo que, aplicado a la institución en estudio, armoniza la obligatoriedad de todo funcionario público y de los particulares a respetar la Constitución y las normas contenidas en ella, en donde se incorporan tanto las normas del debido proceso como los derechos que nos asisten a las personas. (pág. 14)

La sentencia No. 001-10-SEP-CC de 13 de enero de 2010, indica que no puede convertirse en una nueva instancia que resuelva sobre las peticiones del actor y las excepciones del demandado en cualquier proceso judicial, en razón de la independencia de la que gozan los órganos de la función judicial. Lo que debe decidirse es sobre la existencia de lesiones, violación o vulneración de los derechos constitucionales.

La naturaleza tutelar de la acción extraordinaria de protección prevista por el artículo 94 de la Constitución de la República, impone que la revisión constitucional que pueda efectuarse a sentencias o autos definitivos emitidos en la justicia ordinaria se circunscriba única y exclusivamente a determinar si en las decisiones de los jueces, tribunales y cortes se vulneró o no el debido proceso y otros derechos; en consecuencia, corresponde a la Corte Constitucional contrastar la sentencia o auto impugnado con el contenido de los derechos que la parte demandante considere han sido vulnerados.

En consecuencia de lo señalado, la Corte no puede convertirse en una nueva instancia que resuelva sobre las peticiones del actor y las excepciones del demandado en cualquier proceso judicial, en razón de la independencia de la que gozan los órganos de la función judicial, reconocida en el artículo 168, numeral 1, de la Constitución de la República; por tanto, el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario; sin embargo, sí le corresponde actuar ante evidentes actos antijurídicos de los jueces que conlleven contradicción a la Constitución por lesionar uno o más derechos humanos… (págs. 4,5)

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…Es en razón de este imperio que el legislador impuso que todo acto de autoridad pública, incluidos los que ejercen jurisdicción en la Función Judicial, estén bajo control de un órgano supremo en materia constitucional, para que sea éste el que determine si los actos guardan conformidad o no con las disposiciones que consagran derechos y garantías constitucionales; de todo lo cual deviene que el alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de dichos bienes jurídicos, como también declarar su violación, de haberla, y disponer su reparación integral. (pág. 4)

La Corte Constitucional estimó que la violación de un derecho constitucional se repara dejando sin efecto la decisión judicial y con la retrotracción al momento procesal de la vulneración con la finalidad de garantizar el derecho constitucional. Sentencia No. 052-10-SEP-CC de 27 de octubre de 2010.

…La Corte Constitucional estima necesario que a fin de asegurar los derechos de las partes litigantes en la acción contencioso administrativa seguida contra el Banco Nacional de Fomento, dicho proceso debe retrotraerse al momento en que ocurrió la omisión que generó la vulneración de derechos constitucionales (…). (pág. 10)

En sentencia resuelve: “Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por el accionante, en consecuencia, se dispone lo siguiente: a) Dejar sin efecto la sentencia…” (pág. 10)

La acción extraordinaria de protección tiene por objetivo resguardar y garantizar el respeto al debido proceso para evitar la violación de derechos constitucionales durante el proceso, sin que instaure una nueva instancia judicial. Sentencia No. 069-10-SEP-CC de 9 de diciembre de 2010

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afectados por la acción omisión en un fallo judicial (sentencia auto definitiva) dictado por un juez. (pág. 15)

2.5.2. Procedencia

La Constitución dispone que la acción procederá de autos definitivos, sentencias, y resoluciones con fuerza de sentencia que se encuentren firmes y ejecutoriados, cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del tiempo que determina la Ley, salvo que esta interposición de recursos no fuere atribuible a la negligencia del accionante, conforme lo dispone el art. 94 de nuestra Constitución. Siendo así que también se puede accionar cuando una decisión judicial cause ejecutoria en única instancia por no ser susceptible de recurso alguno en la justicia ordinaria. “La Corte Constitucional debe examinar si existen o no otros mecanismos de defensa judicial aplicables al caso” (Guerrero Cedeño, pág. 41).

Se advertirá que haya una vulneración de un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión cuando el juez en su función de interpretar y emplear el derecho, produzca obligaciones de hacer o no hacer, cuyo incumplimiento no puede carecer de vías de exigibilidad y este se produzca en la parte resolutiva de la sentencia, siendo “deducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente del que pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho constitucional violado sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho constitucional violado.

2.5.3. Relevancia constitucional

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19 EPÍGRAFE III

3. EL ESTADO DE INDEFENSIÓN.

Según el diccionario de la Real Academia Española, se define que el estado de indefensión, como: “f. Der. Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial” (2019)

Nuestra Constitución en los artículos 75 y 76. Numeral 7. Literal a) prescriben la prohibición expresa de que nadie puede ser impedido del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

José A. Talavera Hernández cita al autor Díez Picazo quien define a indefensión como "sufrir en el seno del proceso una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa -alegación y/o prueba- a lo largo del mismo o de cualquiera de sus fases o incidentes (...)" (2014)

Penalmente se puede inferir que será por lo tanto en la investigación previa que realiza la Fiscalía, como el proceso que se desarrolla en la función judicial o jurisdiccional, donde se causará la indefensión.

Se causará indefensión en el momento en que, por un motivo legalmente no advertido, o cuando lo advertido legalmente sea equivocada o excesivo se impida a las partes, o a una de ellas, la oportunidad de hacer valer sus derechos o se facilite a una de ellas un estado de prevalencia con relación a la otra.

La indefensión no se produce si la circunstancia en la que una parte se ha visto colocada correspondió a una condición voluntariamente admitida por ella, o si le fue atribuible por descuido de la diligencia que se debe tener.

Es de señalar que no toda ausencia de tutela judicial o toda infracción de las normas procesales causarán indefensión, sino que corresponderá relacionarse de una ausencia o restricción del derecho de defensa.

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20 3.1. La tutela judicial efectiva

La tutela judicial efectiva está determinado en el artículo 75 de la Constitución, que dice: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia ya la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión"; toda persona tiene derecho de presentarse a los órganos jurisdiccionales del Estado y conseguir una decisión judicial que garantice sus derechos y sus pretensiones, también en cumplimiento de los principios de inmediación y celeridad en igualdad de condiciones.

No puede, ni debe existir el estado de indefensión siendo contrario a la Constitución, tratados y normas internacionales de derechos humanos.

3.2. El debido proceso

En reiteradas ocasiones, en los análisis que realizan en las sentencias de la Corte Constitucional ecuatoriana han dejado establecido de manera uniforme la estrecha relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho al debido proceso que encuentra determinado en el artículo 76 de la carta magna, siendo así que el derecho al debido proceso debe entenderse de manera primigenia como el “cumplimiento de ciertas condiciones y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos”, incluidos los administrativos, que en conjunto permiten desarrollar adecuadamente la defensa de sus derechos ante cualquier acto del Estado…” (Sentencia N.° 223-15-SEP-CC, 2015).

3.3. Principios del debido proceso 3.3.1. El derecho general a la justicia

En palabras de Víctor Manuel Rodríguez Rescia en su ensayo manifiesta que:

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Con este principio, queda claro que deben existir y estar disponible órganos judiciales independientes para que se puedan declarar el derecho controvertido restableciendo el vulnerado, dejando la interpretación que corresponde y debiendo aplicarlo con total imparcialidad en los casos que fueron establecidos concretamente para que todas las personas accedan en total equidad sin ningún discrimen.

El derecho general a la justicia también posee otros contenidos exigibles instantáneamente como son, respecto primero a la administración de justicia, existe una premisa imprescindible que no concuerda totalmente a la realidad como tener una total independencia del sistema judicial. Con este antecedente la jurisdicción judicial es exclusiva, ya que solo logra ser practicada por juzgados dependientes de la función judicial; y universal, porque no pueden existir materias ni acciones inmunes. Segundo respecto al igual acceso a la justicia la cual se respalda en los principios de igualdad y de justicia pronta y cumplida.

3.3.2. El derecho y principio general de igualdad

La igualdad procesal que tiene esa dualidad al aplicarse como principio y derecho, no permite distinciones, cuando todavía como principio general aún sean otorgadas algunas diferencias para algunos grupos de la población, que por varias situaciones se haya en una posición de discriminación

Se puede referir de manera frecuente, que todo individuo tiene acceso universal a la igualdad, sin importar su edad, sexo, nacionalidad, color, origen, pasado judicial o cualquier otra posición social, así como el derecho a una justicia gratuita.

3.3.3. Justicia pronta y cumplida

La CIDH, determinó para que se suministre la justicia en forma cumplida y pronta, se debe al derecho a una sentencia justa, como también al desmedido tiempo de los litigios penales configura una seria violación a una justicia pronta.

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La Corte Interamericana en el caso Genie Lacayo vs Nicaragua indica “se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” (1997, párr. 77)

La complejidad del asunto se observará de acuerdo al número de procesados en un mismo caso, la cantidad de delitos que se investigan, el volumen o cantidad del expediente y la cantidad o evacuación de pruebas presentadas.

La actividad procesal del interesado es la que las partes procesales tienen derecho de disponer todos los mecanismos impugnatorios dentro de lo legal para realizar su defensa cuidando que no se transgredan el debido proceso.

La conducta de los funcionarios judiciales es donde se observa que la demora no sea culpa de la tardía tramitación de la causa, con una conducta dolosa, fraudulenta, o negligente por parte de las personas que administran de justicia

3.3.4. El Derecho a la Legalidad

Para Víctor Manuel Rodríguez Rescia existe una fórmula para expresar el derecho a la legalidad de manera general “para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado” (pág. 1304)

3.3.5. El principio de intimación y de imputación

Siempre se dice o analiza como un derecho, pero así mismo desde otra perspectiva es una obligación inherente de toda persona que detenga o aprehenda a un sospechoso o procesado debe informar la razón de su detención; y, respecto a la imputación a ser notificada inmediatamente de los cargos que se establezcan en su contra.

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3.3.6. Concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa Para la concesión de tiempo debe apreciarse el problema, el volumen del proceso, las pericias que requieran de más complejidad, etc., para cada caso que se atienda. Es decir que de la actividad probatoria pueda ser utilizado o resulte útil, para el sospechoso o procesado.

3.3.7. Defensa material y defensa técnica en el debido proceso

Sobre los contenidos del derecho a la defensa material y técnica ya se pronuncio en el epígrafe I de este examen complexivo.

3.3.8. El acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas Esta garantía hace referencia a los principios de oportunidad, concentración y contradicción para participar en el proceso haciéndose oír por los operadores de justicia, teniendo la oportunidad de presentar en el proceso toda prueba que consideren para sostener su defensa.

f) LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia Constitucional.

En la presente investigación, se va a utilizar los siguientes métodos:

DEDUCTIVO – INDUCTIVO. Consiste en realizar un análisis de la norma jurídica que contiene las garantías jurisdiccionales, y los medios para garantizar la defensa técnica, y llegar a conocer los derechos del procesado y a través de las acciones existentes para garantizar la defensa.

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el estado de indefensión, para obtener una respuesta de las garantías jurisdiccionales y su protección al procesado.

HISTÓRICO- LÓGICO. Como elemento central de la investigación consta la defensa técnica en todas las instancias que corresponden al procesado conforme la normativa vigente, para lo que se hará un estudio acerca de la evolución en las últimas codificaciones de la norma positiva y evitar que el procesado quede en estado de indefensión.

Técnica

Análisis del caso

g) ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO SENTENCIA No 005-16-SEP-CC

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

La acción extraordinaria de protección fue propuesta en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia el 13 de junio de 2014, ante la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por Francisco Israel Guzmán Buitrón, fundamentado en los artículos 94 de la Constitución de la República del Ecuador, 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la cual se admitió a trámite mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2014 a las llh06.

El legitimado activo en lo principal, expone que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, fijó el 12 de junio de 2014, para que se realice la audiencia oral pública y contradictoria de casación, por haber interpuesto el recurso acorde a lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, vigente en aquel entonces.

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En el día y hora señalados para tal efecto, concurrió su defensor, Dr. Diego Fernando Chimbo Villacorte -quien venía interviniendo desde la tramitación del proceso en la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, pues fue quien sustancio el recurso de nulidad interpuesto, en contra de la sentencia del Tribunal de Garantías Penales de Pichincha- para sustentar de manera oral el recurso de casación, pero la mentada Sala no lo dejó intervenir y declaró abandonado el recurso bajo el arbitrario criterio que el único abogado autorizado era el Dr. José Moreno Arévalo, a pesar de que el profesional del derecho, Diego Fernando Chimbo Villacorte, también estaba autorizado como mi defensor, pues en audiencia pública ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha lo autoricé como uno de mis abogados, siendo así que la Corte Provincial de Justicia de Pichincha lo dejó intervenir para sustentar el recurso de nulidad interpuesto (sic). (pág. 2)

Manifiesta que se evidencia que la Sala de la Corte Nacional conocía que el abogado Diego Fernando Chimbo Villacorte, estuvo autorizado como su defensor, no únicamente por la advertencia que realizo formalmente anterior a la instalación de la audiencia, sino porque en persona le leyeron el fallo emitida por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en la que los jueces que la pronunciaron al redactarla identifican como defensor debidamente autorizado al mencionado profesional del derecho.

Que en el considerando cuarto de la decisión que impugna declaran el abandono.

En atención al principio de debida diligencia previsto en el artículo 172 de la Constitución de la República del Ecuador, de celeridad previsto en el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado, posterior al 326 del Código de Procedimiento Penal, se declara el abandono del recurso de casación interpuesto. (pág. 4)

Manifiesta el demandante, que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en el auto impugnado, textualmente, señalo:

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partes, atenta la razón actuarial que antecede, y al no haber concurrido el recurrente Francisco Israel Guzmán Buitrón, ni su abogado defensor debidamente autorizado, pues se debe indicar que el citado ciudadano autoriza al abogado José Moreno Arévalo, quien está debidamente legitimado para comparecer a fundamentar en la audiencia dentro del recurso de casación, no así el abogado Diego Fernando Chimbo Villacorte, quien compareció a la audiencia señalada por este tribunal. (pág. 4)

Es claro que la Sala de la Corte Nacional sabía que el Ab. Diego Fernando Chimbo V., estaba acreditado como su abogado, directamente por la advertencia que hizo expresa anterior a la instalación de la audiencia. Además, también advirtieron de la lectura de la sentencia pronunciada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en la cual los magistrados al redactarla lo reconocen como defensor autorizado legalmente.

Exteriorizo que ha mostrado su ánimo por no ejercer el derecho a la defensa por cuanto su abogado estuvo presente en la audiencia, quien se vio forzado a ofrecer poder o ratificación pese a estar debida y legamente autorizado.

Indico que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la garantía básica de la defensa. El accionante solicita en la petición concreta: "Se resuelva la acción extraordinaria de protección y se declare la vulneración de sus derechos". (pág. 3) La Corte Constitucional conoció y resolvió la acción extraordinaria de protección propuesta en contra del auto del13 de junio de 2014, por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia recurso de casación interpuesto (...).

El problema jurídico que planteó la Corte Constitucional es el siguiente:

El auto del 13 de junio de 2014, dictado por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía básica de la defensa? (pág. 5)

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Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Asimismo, analizan las garantías básicas que caracterizan al debido proceso en la Constitución de la República en su artículo 76 numerales del 1 al 7, como son: el cumplimiento de las normas y el derecho de las partes, presunción de inocencia, a no ser sancionado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción, la obtención de las pruebas, el in dubio pro reo, proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza y el derecho a la defensa con sus garantías específicas.

El derecho a la tutela judicial efectiva se sostiene bajo la observancia de tres parámetros fundamentales: primero, el derecho a acceder gratuita y efectivamente a los órganos jurisdiccionales; segundo, que estos cumplan procedimientos mínimos, guiados por las garantías del debido proceso y finalmente, que este brinde certeza de justicia, a través, de una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, la cual debe ser íntegramente ejecutada. Consecuentemente, la inobservancia de uno de ellos, evidentemente acarrea la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Del análisis que realiza la Corte Constitucional concluye que “la decisión impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en la garantía básica de la defensa dentro del proceso de casación”, pues no se garantizaron estos derechos.

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Declaró la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía básica de la defensa.

Aceptó la acción extraordinaria de protección planteada. Como medida de reparación integral se dispuso:

Dejar sin efecto el auto del 13 de junio de 2014, dictado por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

Dejar sin efecto el auto del 17 de junio de 2014, dictado por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales, esto es, al instante de sustentarse el recurso de casación en audiencia pública oral, debiendo fijarse nueva fecha y hora, para que el accionante ejerza su derecho a la defensa a través del profesional del derecho que crea conveniente, debiendo autorizar su intervención, con antelación a la realización de la diligencia.

h) PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO SOBRE COMO LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESADO VULNERA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y PROPONER UNA ALTERNATIVA PARA EVITAR LA INDEFENSIÓN DEL PROCESADO.

ANTECEDENTES

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Considerando el principio constitucional dispositivo en que todo proceso judicial de promueve por iniciativa de parte, y el de concentración en el que están presentes los operadores de justicia y las demás partes que son imprescindibles para la consecución del proceso, es ilógico y un retroceso de derechos cuando oralmente se ha legitimado la intervención de un defensor técnico, del que todos pueden advertir la actuación que realice el profesional del derecho, para que posteriormente se disponga, que nuevamente se legitime por escrito vulnerando el derecho a la defensa cuando en futuras actuaciones procedimentales no se le permita la actuación al abogado de confianza, de quien ya se realizó la legitimación directa accionado por el titular del derecho, amparado en el principio constitucional de oralidad ante los administradores de justicia.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en los artículos 10 y 11 ampara los derechos de las personas, en igualdad formal y material, en todo proceso penal que se realice en su contra, con el aseguramiento de que se cumplan las garantías indispensables para su defensa ante tribunales independientes e imparciales.

La Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1984, en el artículo 8, literales d) y e) de igual manera resguarda los derechos de la defensa de las personas procesadas a defenderse personalmente, es decir puede realizar una defensa material interviniendo y/o solicitando las diligencias que creyere pertinentes para salvaguardar sus derechos; o, de ser asistido por un defensor de su elección, esto es disponer de la defensa técnica de un profesional del derecho, quien debe estar debidamente preparado para ejercer su oficio, pudiéndose comunicar de manera libre y voluntaria.

Si la persona procesada no se defiende personalmente (defensa material), o cuando no sea defendido por un abogado de su elección, debe ser asistido por defensor que le será proporcionado obligatoriamente por el Estado (defensa técnica), siendo que este un derecho irrenunciable.

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garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.”

El artículo 75 de la Constitución, ampara los derechos que tienen todas las personas al acceso gratuito a la justicia; el derecho a la tutela judicial efectiva que toda persona tiene la facultad para comparecer ante los órganos jurisdiccionales y obtener una decisión judicial que garantice sus derechos e intereses en igualdad de condiciones, obedeciendo a los principios de inmediación y celeridad. Existiendo la prohibición expresa de que ningún caso quedará en indefensión, no se podrá privar o limitar en ninguna forma la posibilidad del derecho de defensa. Estos incumplimientos serán sancionados por la ley.

En el mismo sentido la carta magna en artículo 76, determina se debe asegurar el debido proceso por parte de toda autoridad administrativa o judicial garantizando que se cumplan las normas y los derechos de las partes en todo proceso. En lo referente a la defensa se establece en el numeral 7, literal a la garantía de que “nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”, lo que se interpreta a tener una defensa material y técnica.

El artículo 86 de la Constitución de Montecristi, establece las normas comunes a todos los procesos de garantías jurisdiccionales; y, en el numeral 2, literal a, ordena que “el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias” En el artículo 94 Ibidem describe la procedencia y requisitos de la acción extraordinaria de protección, como son en contra de sentencias o autos definitivos cuando se hubiere vulnerado los derechos reconocidos en ella por acción u omisión, para lo cual se debe interponer ante la Corte Constitucional, respetando el termino legal.

El artículo 6 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional (LOGJCC) precisa cual es la finalidad de las garantías como es proteger “eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación”.

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definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”.

El artículo 19 de la ley orgánica de la función judicial señala que “todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada”

El artículo 331 numeral 1. ibidem señala los derechos de los abogados en el patrocinio entre los cuales está “sostener por escrito y de palabra los derechos de sus defendidos ante tribunales y juzgados”.

CONCLUSIÓN

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32 i) CONCLUSIONES GENERALES

- Se causará indefensión en el momento en que, por un motivo legalmente no advertido, o cuando lo advertido legalmente sea equivocada o excesivo se impida a las partes, o a una de ellas, la oportunidad de hacer valer sus derechos o se facilite a una de ellas un estado de prevalencia con relación a la otra.

- El Estado de Derecho tiene sus pilares sobre tres principios como son la juridicidad, el control y la responsabilidad. El principio de Juridicidad como fundamento del Estado Social de Derecho debe contemplar la existencia de normas que viabilicen la relación de los individuos o grupos con el Estado.

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j) BIBLIOGRAFÍA

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Sentencia N.° 066-12-SEP-CC, Caso N.° 0437-10-EP (Corte Constitucional para el periodo de trancisión 31 de mayo de 2012).

Sentencia N.° 069-10-SEP-CC, Caso N.° 0005-10-EP (Corte Constitucional para el período de transición 9 de diciembre de 2019).

Sentencia N.° 223-15-SEP-CC, Caso N.° 0386-13-EP (Corte Constitucional del Ecuador 9 de julio de 2015).

Sentencia N.o 001-10-SEP-CC, Caso N.o 0315-09-EP (Corte Consitucional para el período de trancisión 13 de enero de 2010).

Sentencia N.o 005-16-SEP-CC, Caso N.0 1221-14-EP (Corte Consitucional pra el período de transición 6 de enero de 2016).

Sentencia No 028-10-SEP-CC, Caso N.o 0173-10-EP (Corte Constitucionl para el período de transición 10 de junio de 2010).

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k) DATOS PERSONALES

Nombres: Telmo Vinicio Arteaga Intriago C.I.: 1803171642

Teléfonos: 0998005830 – 023815270 Ext 3105 Domicilio: Pastaza - Puyo

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