UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES - QUEVEDO”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y EL DELITO DE ROBO”
AUTOR: AB. BECERRA SEGURA LUIS ENRIQUE
ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA: El presente trabajo de Titulación elaborado
por el Ab. BECERRA SEGURA LUIS ENRIQUE, maestrante del programa de
Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y EL DELITO DE ROBO”, ha sido debidamente revisado, y cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa correspondiente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que se aprueba su presentación.
Ambato, Agosto de 2017
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, BECERRA SEGURA LUIS ENRIQUE, maestrante del programa maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de examen complexivo, previo a la obtención
del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA,
son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Agosto de 2017
_________________________________________ AB. LUIS ENRIQUE BECERRA SEGURA C.I. 0201417045
DERECHOS DE AUTOR
Yo, AB. LUIS ENRIQUE BECERRA SEGURA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: “El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella”.
Ambato, Agosto de 2017
_________________________________________ AB. LUIS ENRIQUE BECERRA LUIS ENRIQUE C.I. 0201417045
AUTOR
DEDICATORIA
A mis padres quienes con su ejemplo me han sabido formar por el camino del bien;
A mi hijo Luis Felipe, quien es el motivo de seguir adelante pese a las adversidades,
A mi cónyuge Geoconda, quien es mi compañera y amiga en las buenas y en las malas.
AGRADECIMIENTO
Dejo constancia de mi eterno agradecimiento a la Universidad Regional Autónoma de los Andes –
UNIANDES-, por haberme brindado la
oportunidad de mejorar mis conocimientos y aportar a la sociedad.
A los docentes de la Facultad de Jurisprudencia, Programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, por sus enseñanzas,
Al Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg., por ser el guía y maestro que forja juventudes por el camino del saber.
ÍNDICE
PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO ÍNDICE
RESUMEN ABSTRACT
INTRODUCCIÓN ... 1
a) TEMA... 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 2
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 2
IDENTIFICACIÓN DE LA LINEA DE INVESTIGACIÓN ... 3
d) OBJETIVOS ... 3
OBJETIVO GENERAL ... 3
OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 3
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL ... 4
EPÍGRAFE I... 4
1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA ... 4
1.1. Antecedentes ... 4
1.2. La suspensión condicional de la pena ... 6
1.3. El trámite procesal de la suspensión condicional de la pena ... 8
EPÍGRAFE II ... 12
2. DELITO DE ROBO ... 12
EPÍGRAFE III ... 15
3. PROCEDIMIENTO ABREVIADO ... 15
3.1. Procedimiento penal ... 15
3.2. Procedimiento Abreviado ... 16
3.3. La naturaleza del procedimiento abreviado ... 20
3.4. La finalidad del procedimiento abreviado ... 20
3.5. El proceso abreviado ... 21
f) METODOLOGÍA ... 25
ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO: ... 26
g) PROPUESTA... 36
DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 38
h) CONCLUSIONES GENERALES ... 43 i) BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN
La falta de regulación de la suspensión condicional de la pena para su debida aplicación
en el procedimiento abreviado, específicamente en casos de robo con fuerza en las
cosas, tipificado y sancionado en el Art. 189 del Código Orgánico Integral Penal, con
penas privativas de 3 a 5 años; y, como incide la Resolución 02-2016 de la Corte
Nacional en la administración de justicia, que prohíbe la suspensión de la pena en todo
procedimiento abreviado, al considerar un doble beneficio a favor del reo; de tal forma,
que dicha resolución vulnera el derecho de las personas sentenciadas para acogerse al
beneficio constitucional de una suspensión de la pena como pena alternativa a la
privación de libertad, garantía básica de todo proceso penal conforme lo establece el
ABSTRACT
The lack of regulation of conditional suspension of the penalty and its application in the
abbreviated procedure in cases of forced theft is defined in and punished in the Art. 189
of the Organic Code of Integral Criminal with 3 to 5 year prison sentences. This has an
impact on the Resolution 02-2016 of the National Court in the administration of justice
that prohibits the suspension of the sentence in all abbreviated procedures because it is
considered that it has a double benefit in favor of the perpetrator. This resolution
violates the right of the sentenced to have the benefit of suspended sentence with an
alternative to imprisonment. This is a basic guarantee of all criminal proceedings
pursuant to the provisions of Art. 77 Section 11 of the Constitution of the Republic of
1
INTRODUCCIÓN
La suspensión condicional de la pena es un beneficio penitenciario a favor del reo; al
igual que, el procedimiento abreviado son garantías básicas del debido proceso y, el
robo es un delito contra la propiedad, consistente en el apoderamiento de cosa mueble
ajena. Estas figuras jurídicas se encuentran establecidas en el Código Orgánico Integral
Penal.
La suspensión condicional de la pena en los delitos de robo es procedente cuando la
pena no exceda de cinco años; en los casos de robo con fuerza en las cosas sancionados
con penas privativas de libertad de tres a cinco años es procedente la suspensión de la
pena siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en el Art. 630 del citado
código; sin embargo, mediante Resolución No. 02-2016 la Corte Nacional de Justicia
del Ecuador, dispone con carácter de ley erga omnes que la suspensión condicional de la
pena no procede en el procedimiento abreviado; problemática jurídica que es materia de
estudio al tenor de lo establecido en el Art. 77 numeral 11 de la Constitución de la
República del Ecuador, que garantiza la aplicación de sanciones alternativas y el
ejercicio de este derecho bajo el principio de no restricción de derechos y el deber del
Estado de respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución.
a) TEMA
2 b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
¿La negativa de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en el delito de
robo cuando se han acogido al procedimiento abreviado, vulnera los derechos del
procesado?
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, reconoce sobre la tutela
judicial efectiva y una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones, aplicando el debido
proceso, específicamente el Art. 11.4 que reza “Ninguna norma jurídica podrá
restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”,
(Constitución, 2008), así también el Estado estaría infringiendo con su más alto deber,
establecido en el Art. 11.9 Ibídem, el mismo que establece; “El más alto deber del
Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución”. (Ibídem).
En el Código Orgánico Integral Penal se reconoce como una normativa la figura de la
Suspensión Condicional de la Pena, en delitos cuya pena no supere los cinco años de
privación de libertad; también existe la figura del Procedimiento Abreviado, el cual se
puede aplicar en delitos con penas de hasta 10 años; sin embargo, por una resolución de
la Corte Nacional de Justicia (02-2016), se prohíbe suspender la pena en caso de
someterse al procedimiento abreviado, resolución que a más de ser ilegal, es
inconstitucional ya que no permite al procesado de un ilícito penal, explotar o utilizar
las herramientas legales permitidas, específicamente en el delito de robo con solamente
3
Integral Penal, cuando se haya realizado la aprehensión en calidad de flagrancia, lo cual
como ya manifesté, no permite al procesado someterse a dicha salida alternativa; lo que
le obligaría ir a aumentar la alta población carcelaria debido a que la resolución ilegal e
inconstitucional creada por la Corte Nacional de Justicia, le obliga a cumplir la pena de
prisión por el mero hecho de aceptar el hecho delictivo y negociar la pena con la
fiscalía, por lo que, a consideración de dicha resolución, si acepta o admite la
participación, quiere decir que es quien cometió el ilícito penal y por lo tanto no puede
suspender la pena de prisión.
IDENTIFICACIÓN DE LA LINEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador
- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador
tendencias y perspectivas
d) OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
- Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como afecta la
negativa de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en el delito
de robo cuando se han acogido al procedimiento abreviado, y proponer
alternativas que garanticen los derechos del imputado
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1) Fundamentar jurídica y doctrinariamente la suspensión condicional de la pena, el
4
2) Analizar el caso práctico que evidencia como la negativa de la aplicación de
la suspensión condicional de la pena en el delito de robo cuando se han
acogido al procedimiento abreviado, vulnera los derechos del procesado.
3) Diseñar los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico que
evidencie como afecta la negativa de la aplicación de la suspensión
condicional de la pena en el delito de robo cuando se han acogido al
procedimiento abreviado, y proponer alternativas que garanticen los derechos
del imputado
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL
EPÍGRAFE I
1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Antecedentes
Como beneficio penitenciario el Código Orgánico Integral Penal (2014), establece la
suspensión de la pena o pena condicional a la que puede acogerse la persona
sentenciada sea en audiencia de juzgamiento o dentro de las 24 horas siguientes a la
emisión de la sentencia condenatoria, para aquellos delitos que no pase de cinco años de
5
El sentenciado se somete a una pena alternativa a la privación de la libertad, mediante la
imposición de otras sanciones que debe cumplir para evitar ir preso a un centro de
rehabilitación social o de privación de la libertad.
Desde que entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal los juzgadores venían
concediendo y negando la suspensión condicional de la pena en el procedimiento
abreviado, lo que conllevo a generar duda sobre si la persona procesada que se acoge a
estos dos procedimientos es beneficiada de un supuesto doble beneficio; en tal virtud, la
Corte Nacional de Justicia mediante Resolución No. 02-2016, publicada en el Registro
Oficial No. 739 de fecha 22 de abril del 2016, dispone que una condena llevada a cabo
en el procedimiento abreviado no puede ser susceptible a la suspensión de la pena.
Algunos tratadistas y estudiosos del derecho señalan que dicha resolución contraviene
el principio de favorabilidad que debe ser interpretado en su sentido amplio y
entendiendo el significado de la pena; por un lado, se suspende el cumplimiento de una
pena privativa de libertad y por otro se impone una pena condicional no privativa de
libertad, de cumplir la misma se extingue la pena privativa de libertad; por lo que, no
produce impunidad alguna como aduce la Corte Nacional de Justicia; su aplicación
beneficia indirectamente a la sociedad y al Estado ecuatoriano, pues constituye un
ahorro al gasto público que debe afrontar la entidad penitenciaria al tenerlo privado de
libertad y beneficia directamente a la persona sentenciada pues le permite seguir
trabajando, estar junto a su familia y ser un ente productivo para la sociedad.
La no aplicación del beneficio de la suspensión de la pena trae como consecuencias
negativas: el que haya más aglomeración de procesos y retardos en la administración de
justicia; un gasto procesal innecesario que absorbe el Estado, por cuanto las personas
6
permitirá luego de un largo proceso obtener una sentencia absolutoria y de tener una
sentencia condenatoria la posibilidad de beneficiarse de una suspensión condicional de
la pena.
Bajo esta perspectiva jurídica se hace un estudio jurídico, doctrinario y crítico sobre la
suspensión condicional de la pena, el delito de robo y el procedimiento abreviado.
La suspensión condicional de la pena
La suspensión condicional de la pena tiene su origen en los Código Penales y en el
Código de Procedimiento Penal del 2001, actualmente derogados por la vigencia del
Código Orgánico Integral Penal desde agosto del 2014; este beneficio penitenciario se
encuentra regulado en legislaciones de otros países que han influido para que el Estado
ecuatoriano acoja esta institución en su ordenamiento jurídico.
Existen varios criterios doctrinarios que serán citados y estudiados en esta apartado a fin
de desarrollar un gran marco teórico que aporte a la necesidad de garantizar la
suspensión de la pena en el procedimiento abreviado como beneficio penitenciario; al
efecto, se determina varias acepciones consideradas importantes y ayudan a dilucidad
sobre el tema planteado.
La suspensión de la pena en el derecho penal, se denomina “a la suspensión temporal o
condicional de la aplicación de una pena a una persona que ha sido condenada por un delito”. (https://es.wikipedia.org/wiki/Suspensión de la pena, 2017).
Siguiendo esta misma línea, Luis Bramont Arias Torres, la denomina como “una forma
7
determinado plazo (de uno a tres años), pasado el cual, sin que el sujeto haya delinquido nuevamente, se da por no pronunciada la condena”. (Arias Bramont, 2008).
Estas acepciones guardan conformidad con lo señalado en el Art. 630 del Código Orgánico Integral Penal, que señala: “la ejecución de la pena privativa de libertad
impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte (…)”. (Asamblea Nacional, 2014).
Del contenido jurídico se desprende que lo que se suspende es la ejecución de la pena
privativa de libertad dictada en sentencia de primera instancia; al respecto, el profesor
Manuel Jaén Vallejo (2003), con respecto a la suspensión de la pena, señala que es “necesario que se dicte sentencia firme, porque solo entonces se destruirá totalmente la
presunción de inocencia que le asiste a aquél”. (pág. 883).
Como podemos ver, por un lado la doctrina señala la necesidad de que exista una
sentencia en forma o ejecutoriada para que proceda la suspensión condicional de la pena
o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad; lo que no contempla
nuestra legislación, pues de manera general dispone que se puede suspender “a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores”
(Código Orgánico Integral Penal, 2014). Es decir, no es necesario que se encuentre
ejecutoria la sentencia para que sea procedente la suspensión condicional de la pena,
sino únicamente que exista sentencia condenatoria en primera instancia.
El tratadista Domingo Jesús Anglas Castañeda, desde otro enfoque jurídico señala que
la suspensión de la pena es “una pieza clave en el sistema de consecuencias penales, de una extraordinaria importancia en orden a la resocialización social”. (Anglas, 2005,
8
la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: “el sistema de rehabilitación
social, tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas
penalmente para reinsertarlas en la sociedad”. (Asamblea Constituyente, 2008).
La suspensión condicional de la pena lo que busca es beneficiar a la persona sentenciada
con pena privativa de libertad para que no cumpla la pena un establecimiento
penitenciario donde no se garantiza su rehabilitación social, por lo que, este beneficio a
favor de la persona sentenciada tiene que ver con la pronta resocialización del infractor
al imponer ciertas condiciones que de manera obligatoria debe cumplirlas.
Por lo dicho, la suspensión de la pena es uno de los procedimientos más tradicionales en
el mundo que permite suspender el cumplimiento de las penas privativas de libertad más
cortas, conocido de distintas denominaciones, pero en el derecho penal comparado, se
refieren a la condena condicional y suspensión de la ejecución de la pena. El Código
Orgánico Integral Penal, se refiere como suspensión condicional de la pena; al respecto
hay que aclarar que lo que se deja en suspenso es la ejecución de la pena privativa de
libertad durante un determinado tiempo, pasado el mismo, la condena queda extinguida
siempre que haya cumplido con las condiciones que le fueron impuestas al sentenciado.
El trámite procesal de la suspensión condicional de la pena
Con la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador, se establece un Estado
de derechos y justicia social, donde imperan los derechos y están por encima de
cualquier normativa legal o acto del poder público; bajo esta jerarquía del ejercicio de
los derechos el Código Orgánico Integral Penal, guarda conformidad con los mandatos
constitucionales, específicamente con lo previsto en el Art. 77 numeral 11 de la Norma
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alternativas a las privativas de libertad, entre estas se establece la suspensión
condicional de la pena privativa de libertad previo el cumplimiento de condiciones
dentro de un plazo determinado por el juzgador de primera instancia.
Por mandato constitucional, en todo proceso se debe garantizar ciertas garantías básicas,
entre estas el principio de legalidad, el principio de duda a favor del reo, el principio de
favorabilidad en caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen
sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa. (Art. 76
numerales 3 y 5 CRE).
Encontramos, entonces el principio de legalidad, que establece la necesidad de contar
con un procedimiento previamente establecido en la ley para su aplicación a un caso
concreto, que garantice la tutela efectiva y la seguridad jurídica (Art. 75 y 82 CRE).
Para la aplicación del procedimiento de la suspensión condicional de la pena, se ha
establecido en la ley su regulación a partir del artículo 63 al artículo 633 del COIP., que
en sí, es una institución que genera un beneficio a la persona sentenciada a penas
privativas de libertad cuyo tipo penal no exceda la pena de cinco años y cuya
peligrosidad no revista riesgo alguno para la sociedad; con la finalidad de que puedan
ser reeducados, sometidos a ciertas condiciones como mantener una profesión u oficio,
someterse a exámenes médicos y psicológicos, realizar tareas comunitarias entre otros
previstos en el citado código, a fin de puedan reinsertarse a la sociedad.
Se torna necesario dar a conocer los requisitos necesarios para acogerse a este beneficio
penitenciario de no cumplimiento de la pena privativa de libertad; así tenemos:
1.- Es necesario que la pena privativa de libertad prevista para conducta no exceda de
10
2.- La persona sentenciada no puede tener vigente otra sentencia o proceso en curso, ni
haber sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.
3.- Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, sean
indicativos de que no es necesaria la ejecución de la pena.
4.- No procede en casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, así como
en casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
Por lo expuesto, se deduce que la persona sentenciada debe tener una sola causa con
sentencia privativa de libertad que no exceda de cinco años, que su condición social y
familiar no amerite el cumplimiento de la pena y que no se trate de delitos sexuales o de
violencia intrafamiliar. Como podemos ver son los únicos requisitos establecidos en la
Ley.
Con respecto al procedimiento o debido proceso para su aplicación, se tiene:
A petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas
posteriores el juzgador competente debe señalar día y hora para una audiencia con
intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la
víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma del
cumplimiento de las mismas dentro de un período de tiempo que señale el juez que debe
durar la suspensión de la pena.
Al respecto al que señalar que la norma jurídica prevista en el CPOIP, no señala el
tiempo que debe durar la suspensión de la pena, no establece la forma como debe
regular el período que dure la suspensión condicional de la pena, deja a criterio del juez
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Previo a la audiencia para conocer y resolver sobre la suspensión condicional de la
pena, el juzgador debe señalar día y hora que tenga lugar una vez que se encuentre
ejecutoriada la sentencia, es decir, debe llevarse a cabo después de tres días de la
resolución dictada en audiencia.
Las condiciones que debe cumplir la persona sentenciada que se acoja a este beneficio,
son las previstas en el artículo 631 del COIP., a saber:
1.- Debe tener un solo domicilio y cualquier cambio de domicilio debe dar a conocer al
juzgador.
2.- No puede frecuentar determinados lugares o personas que se establezca en la
audiencia
3.- No puede salir del país sin autorización del juez competente
4.- Está obligado a someter a tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza
que se determine en la audiencia
5.- Tener o ejercer algún trabajo o actividad, o voluntariamente realizar trabajos
comunitarios.
6.- Asistir a programas educativos o de capacitación
7.- Reparar el daño causado o indemnizar a la víctima
8.- Presentarse periódicamente ante la autoridad designada en audiencia
9.- No volver a cometer el mismo delito
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Luego del cumplimiento de las condiciones en el período establecido, el juez
competente, mediante auto declarará la extinción de la pena privativa de libertad; hay
que recordar que los fines de la pena, en ningún caso conlleva al aislamiento y la
neutralización de las personas como seres sociales; por lo tanto, la pena persigue la
prevención de la comisión de nuevos delitos, la reinserción de la persona sentenciada a
la sociedad como ende productivo, y la reparación integral del derecho a la víctima; por
lo tanto, la suspensión condicional de pena no debe alejarse de estos fines, siendo
procedente su aplicación en delitos de robo con fuerza en las cosas, sea que, se lo
tramite en procedimiento ordinario, directo o abreviado, por principio constitucional el
ejercicio de los derechos no pueden ser restringidos por normas jurídicas o actos del
poder público.
EPÍGRAFE II
2. DELITO DE ROBO
La definición de robo es muy discutido dentro de la doctrina penal, muchos tratadistas
del derecho han censurado su terminología en su sustantividad plena (nombre), muchos
lo consideran como una calificación del hurto, como el asesinato del homicidio. En la
edad media se mezclan o confunden hasta cierto punto en el Derecho Romano y el
Germánico que en lo posterior se distingue el robo del hurto por la aplicación de la
violencia, considerad más grave que el hurto; esta acepción medieval fue considerada
por considerar que había una ofensa a la persona y una especie de injuria; otros incluso
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En nuestra legislación penal, se lo enmarca dentro de los delitos contra el derecho a la
propiedad. (Código Orgánico Integral Penal, 2014), para percatarse de las razones que
motivaron en nuestro ordenamiento jurídico mantener la terminología de robo y hurto es
porque ambos delitos permanecen largo tiempo diferenciados y por considerar el robo
más grave que el hurto.
El tratadista Edgardo Donna, citado por los profesores Jesús López y Diego Chimbo
(2015), en su obra Compilación”, señala: “que el bien jurídico es el mismo que en el
hurto, ya que el robo viene a ser una agravante del hurto, que contiene los mismos elementos, a los que se suma la fuerza en las cosas y la violencia en las personas”. (pág.
445) .
Edgardo Donna, señala que existe “robo cuando se lleva a cabo la acción de apoderarse
de cosas materiales, muebles ajenas, entiendo por apoderamiento, el desplazamiento
físico de la cosa mueble desde la esfera del patrimonio del sujeto pasivo hasta la del sujeto activo”. (López, Jesús; Chimbo Diego, 2014).
Desde este enfoque, el robo es el principal delito contra la “propiedad”, término que
desde hace mucho tiempo fue repudiado por varios tratadistas y que siempre ha tenido
impugnadores como el tratadista Quintano Ripollés, citado por el maestro Efraín Torres
Chaves (2001), en sus “Comentarios al Código Penal Español”, quien refiere que el término utilizado en dicho código español “propiedad” incurre en notoria inexactitud
terminológica; siendo necesario ampliarlo al ámbito de la expresión a los “derechos patrimoniales” como lo han hecho modernos códigos de Suiza e Italia; y, que el mejor
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2.1 El delito de robo en la legislación ecuatoriana
Según el Código Orgánico Integral Penal, el robo es la sustracción o apoderamiento de
cosa mueble ajena, mediante amenazas o violencia, sea que tenga lugar antes, en el
momento o después del acto. (Art. 189 COIP).
El núcleo rector del tipo penal “robo” es sustraer o apoderarse de cosa mueble ajena; y,
para la imposición de la pena, se establece si quien lo comete lo hace empleando
violencia o con fuerza en las cosas, utilizando sustancias para someter a la víctima; de
esta forma se establece de manera proporcional la pena adecuándola a la modalidad
utilizada por el infractor.
El referido código tipifica en un solo artículo varias tipos de robos dependiendo la
modalidad y las circunstancias del acto ilícito; para una mejor compresión se establece:
Figura atenuada
Cuando el robo se produce únicamente con fuerzas en las cosas, será sancionado el
responsable con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Figuras agravadas
Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del
artículo 152 del COIP, se sancionara con pena privativa de libertad de siete a diez años
(inciso cuarto del Art. 189 del COIP)
Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena máxima dependiendo
de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un tercio (Inciso quinto del Art.
15 En la misma pena incurrirán:
Quienes lo ejecuten utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y
motriz, con el fin de someter, de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o
indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los abría
ejecutado. (Inciso tercero del Art. 189 del COIP).
El servidor policial o militar que robe material bélico, como armas, municiones,
explosivos o equipos de uso policial o militar (Inciso final del Art. 189 del COIP).
Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de
22 a 26 años. (Inciso sexto del Art. 189 del COIP).
EPÍGRAFE III
3. PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Procedimiento penal
Según Manuel Narváez (2003), en su obra titulada “Procedimiento Penal Abreviado”,
define al procedimiento ordinario o común, como aquellos actos procesales que se
realizan en el ámbito penal y están previamente establecidos en la ley, la forma o modo
como deben sustanciarse los mismos para establecer la existencia y modalidad de la
conducta punible atribuida a la persona procesada y su tipicidad, antijuricidad y
responsabilidad.
El procedimiento constituye una serie de actos procesales que deben ser observados
16
la ley, a fin de garantizar un juicio justo, y evitar vicios de procedimiento que pueden
acarear la nulidad procesal si estos provocan indefensión o influyen en la decisión de la
causa.
Lo señalado guarda conformidad con el principio de legalidad, establecido en el Art. 76
numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), que contempla una
garantía procesal al disponer que, “sólo se puede juzgar a una persona con observancia
del trámite propio de cada procedimiento”. En este caso, se debe identificar el tipo de
procedimiento que se debe seguir en relación al tipo de delito, para luego observar la
normativa legal y aplicar la misma al tenor literal de la misma, el no hacerlo conlleva a
la vulneración del derecho al debido proceso, lo que constituye una causal de nulidad.
Para evitar la vulneración de derechos, la ley determina previamente el trámite para
cada procedimiento, en materia penal, establece un procedimiento ordinario o común
para todos los casos, procedimientos especiales como el procedimiento directo,
abreviado y procedimientos expeditos para sustanciar y resolver las contravenciones
penales, de tránsito, de violencia intrafamiliar; procedimiento para el ejercicio de la
acción privada.
Procedimiento Abreviado
El procedimiento abreviado como tal forma parte de los procedimientos especiales
determinados en nuestro ordenamiento jurídico ecuatoriano (COIP, 2014), que tiene
como propósito descongestionar la carga procesal de la administración de justicia y
resolver las causas en menor tiempo y con menos gasto por parte del Estado, es decir, en
aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, pilares fundamentales de
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El procedimiento abreviado es uno de los mecanismos jurídicos de gestión en los cuales
se busca la solución de conflictos penales de manera rápida y oportuna, que garantice su
eficacia y eficiencia, evitando realizar un juicio ordinario o común que se diferencia por
contener varias etapas que deben cumplirse de manera obligatoria y orgánica; mientras
que el procedimiento abreviado como su nombre lo indica reduce todas las etapas
procesales comunes a una audiencia de juzgamiento que permite resolver en menor
tiempo y con eficacia; de esta forma, permite descongestionar la carga procesal
existente en las fiscalías y unidades penales judiciales del país.
Según el tratadista Garrido (2004), señala que, el procedimiento abreviado, es una
figura jurídica con un trámite propio, donde se le impone una pena a la persona
procesada por la comisión de un hecho delictivo, prescindiendo de ciertos principios
como el de oralidad, contradicción, publicidad y de producción de pruebas, previo al
acuerdo del procesado con la fiscalía.
Este criterio es compartido por Jorge Zavala Baquerizo (2007), quien incluso afirma
que, el procedimiento abreviado en un recurso inquisitivo, donde el fiscal dueño de la
causa se impone ante el procesado para que acepte los hechos que se le imputa y
obtenga como beneficio una reducción de la pena.
El profesor Jarqué (2006), expresa que el procedimiento abreviado es un tipo de
procedimiento donde existe un consenso entre la fiscalía que lleva el caso y el
procesado, en el cual, el procesado voluntariamente asume los hechos delictivos a
cambio de que el fiscal solicite al juzgador la imposición de una pena mínima prevista
18
Según Manuel Osorio (2000), refiere que el procedimiento abreviado es un proceso de
negociación entre el fiscal y el abogado del procesado, donde el procesado consciente
voluntaria acogerse a dicho procedimiento y confiesa el cometimiento del ilícito con la
finalidad de que se le reduzca la pena prevista en el tipo penal; a decir de este tratadista
del derecho, este procedimiento permite que el procesado negocie con el fiscal sobre la
imposición de una pena mínima por su conducta típica, antijurídica y culpable.
Los tratadistas y estudiosos del derecho como Garrido y Zavala no están de acuerdo con
este tipo de procedimiento abreviado; sin embargo, Jarqué y Ossorio señalan que este
procedimiento permite negociar la pena y por ende el procesado adquiere un beneficio
por su colaboración con la administración de justicia; pese que esta facultad legal de
negociación tiene fuertes argumentos desligitimadores, pues doctrinarios afirman que en
estos casos negociados, la persona procesada siempre se encuentra en un estado de
indefensión y vulnerabilidad, al asumir la culpa sin que se le demuestre su
responsabilidad a pretexto de recibir como beneficio una pena atenuada.
Alfredo Zambrano Pasquel (2014), refiere que la situación de vulnerabilidad surge
porque la persona procesada carece de recursos económicos para solventar un juicio
ordinario, para contratar una buen defensa técnica, por lo que, se ve abocado a aceptar
los hechos imputados, para luego recibir una condena con una pena negociada.
Según Jorge Zavala Baquerizo (2016), va incluso más allá y cuestiona la
constitucionalidad del procedimiento abreviado y afirma que se estaría imponiendo una
pena sin que proceda la correspondiente prueba de la culpabilidad y obviando la etapa
19
De los criterios doctrinarios vertidos se puede establecer que muchos tratadistas del
derecho son contrarios a los preacuerdos o acuerdos sobre la culpabilidad de la persona
inmersa en un proceso penal, porque conlleva una carga de auto incriminación que
según Luigi Ferrajoli, lo que se busca con este procedimiento abreviado, es la eficiencia
de la administración de justicia en desmedro y sacrificio del garantismo penal.
El tratadista Alfonso Zambrano (2014), sostiene que el procedimiento abreviado tiene
como característica esencial la de simplificar el procedimiento ordinario y la
predeterminación del juicio; en todo caso, este procedimiento no sería considerado un
beneficio a favor del reo o procesado, como lo sostiene la Corte Nacional en una de sus
resoluciones dictada con carácter erga omnes, que prohíbe la suspensión de la pena en el
procedimiento abreviado por considerar un doble beneficio a favor del reo.
Muchos tratadistas señalan que el procedimiento abreviado vulnera derechos de la
persona procesada, quien se somete a un procedimiento breve renunciando a su derecho
a presentar prueba de descargo y contradecir la de cargo (legítima defensa), al principio
de presunción de inocencia, a no ser incriminado y a que se le demuestre su
responsabilidad o culpabilidad.
El procesado para someterse a este procedimiento abreviado debe aceptar su
participación en el hecho y su culpabilidad a cambio de recibir una pena atenuada
(mínima); que en todo caso, recibe una sentencia condenatoria; a eso se suma, la
obligación de cumplir la pena acordada o impuesta por el juzgador en un centro de
rehabilitación social, por cuanto no es procedente en este procedimiento la suspensión
de la pena por resolución de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, que considera al
procedimiento abreviado como un beneficio a favor de la persona procesada, y por lo
20
importar el tipo de delito o la pena establecida en el mismo; lo que ocasiona que se
vulnere el principio de favorabilidad de la persona procesada en casos de robo con
fuerza en las cosas y que encuadra plenamente en la ley que establece la suspensión de
la pena para aquellos delitos sancionados con penas privativas menor a cinco años.
La naturaleza del procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado es una institución de derecho procesal penal público, que
permite la negociación de la pena entre el procesado y el fiscal, previo el cumplimiento
de ciertos requisitos previamente determinados en el Código Orgánico Integral Penal y
que deben ser calificados por el juzgador para su aceptación. Marino Aguirre (2001),
señala que, el procedimiento abreviado permite utilizar recursos y mecanismos
administrativos de una manera eficaz para perseguir aquellos delitos graves o de gran
conmoción social.
Según Marino Aguirre el procedimiento abreviado constituye una institución jurídica
que garantiza una administración de justicia sin dilaciones procesales o indebidas. La
aplicación de este procedimiento especial y expedito radica en la aceptación de los
hechos fácticos de la persona procesada o presunto autor de la actividad delictiva y el
acuerdo al que llega con el representante de la fiscalía, con la finalidad de recibir una
sentencia condenatoria donde se le imponga una pena atenuada o mínima.
La finalidad del procedimiento abreviado
Al referirnos a la finalidad del procedimiento abreviado estamos frente a la razón de ser,
porque el legislador incorporó este tipo de procedimiento especial y expedito en el
Código Orgánico Integral Penal, que fin persigue o que objeto tiene; sin más
21
administración de justicia la descongestión y agilidad de los procesos penales en las
unidades penales judiciales y tribunales de la República del Ecuador, dada la lentitud
con la que se ventilan dichos procesos; es decir, es de carácter meramente utilitario,
porque lo que busca es la celeridad y la economía procesal en el juzgamiento de los
delitos que sean sancionados con penas privativas de hasta 10 años.
El procedimiento abreviado tiene su razón de ser y se fundamenta en la declaración
voluntaria y libre de la persona procesada que admite el hecho que se le atribuye y se
somete al trámite previsto para este tipo de procedimiento, recayendo en la Fiscalía la
obligación de solicitar al juzgador señale una audiencia donde se apruebe el acuerdo al
que ha llegado con el procesado y en audiencia solicite la imposición de una pena
atenuada, que en todo caso el juzgador no puede sancionar con una pena más severa que
la solicitada por el fiscal, sin embargo puede imponer una sanción menor a la sugerida
por el fiscal.
La finalidad del mencionado procedimiento conlleva también a que reciba un beneficio
la persona procesada, pues está sujeta a una pena mínima; y, por otro lado, también es
beneficiario el Estado a través de las instituciones encargadas de administrar justicia, y
se reduce el gasto público y se agilita la carga procesal, al resolver de manera más
rápida las causas sancionadas con delitos sancionados con pena privativa de libertad de
hasta 10 años.
El proceso abreviado
El Código de Procedimiento Penal del año 2000 y sus reformas en el año 2009, hoy
derogado, contemplaba la figura jurídica del procedimiento abreviado aplicable para
22
vigencia del Código Orgánico Integral Penal (2014), el legislador establece la aplicación
de procedimiento abreviado para aquellos delitos sancionados con penas privativas de
libertad de hasta diez años y que no se trate de delitos contra el Estado, delitos contra la
mujer y el núcleo familiar entre otros.
Según Ricardo Vaca Andrade, “busca un significativo ahorro de tiempo, dinero y
esfuerzo”. Consiste en una negociación entre la fiscalía y el procesado, este último
acepta los hechos que se le indilgan, lo que le permite obtener una reducción de la pena
hasta un tercio de la misma establecida para el tipo penal.
Una de las condiciones básicas para que se aplique el procedimiento abreviado en el
derecho procesal penal es que la pena no pase de 10 años.
El procedimiento abreviado es procedente desde la audiencia de formulación de cargos
hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio
Estas dos condiciones constituyen requisitos previos que deben ser observados para su
debida aplicación; para el efecto, el procesado por intermedio de su defensor deberá dar
a conocer al procesado sobre este trámite y de estar de acuerdo, se hará saber al fiscal de
la causa para llegar a un acuerdo con relación a la pena que será negociada entre el
fiscal y el procesado, quien deberá manifestar de manera expresa que se somete a
dicho procedimiento y aceptar voluntariamente los hechos que se le imputan por parte
de fiscalía, debiendo la defensa técnica del procesado dejar constancia de aquello, sin
que exista vulneración de derechos.
Este procedimiento procede de manera general para todos los procesados dentro del
mismo juicio o indistintamente para cada uno o más de ellos; en cuyo caso, la persona
23
juzgador podrá imponer una pena mayor a la sugerida por el fiscal, sin perjuicio de
imponer una pena menor a la solicitada por el fiscal.
El procedimiento abreviado contempla un trámite rápido y eficaz previsto en el Art. 636
del Código Orgánico Integral Penal, determina que el fiscal de la causa puede proponer
al procesado y a su abogado defensor sea de la defensoría pública o privado, la
posibilidad de acogerse a un procedimiento breve y simplificado, que una vez aceptado
se negociará la pena privativa de libertad que deberá ser menor a la prevista en la ley
penal.
La defensa técnica del procesado está obligado a dar a conocer sobre las ventajas y
desventajas de acogerse a este procedimiento abreviado; y, que serán tratados en una
audiencia donde el juzgador para imponer la pena negociada debe realizar un profundo
análisis de dos situaciones:
1.- Los hechos punibles aceptados por el procesado, y
2. La aplicación de las circunstancias atenuantes;
E todos los casos del procedimiento abreviado, la rebaja de la pena no puede ser menor
al tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal.
Es obligación de la fiscalía solicitar al juez competente de manera oral o por escrito que
se lleve a efecto el procedimiento abreviado cuando haya llegado a un acuerdo con el
procesado, dando a conocer al juez sobre dicho acuerdo y termina sugiriendo la
imposición de una pena atenuada producto de la negociación con el procesado.
El Art. 637 del Código Orgánico Integral Penal, establece el trámite que debe seguirse
24
juez competente a petición fiscal y dentro de las 24 horas siguientes, convoca a una
audiencia a los sujetos procesales que intervienen en el proceso, a la que deberán asistir
de manera obligatoria, donde el juzgador verificará los requisitos indispensables para la
procedencia del mismo, así como la voluntariedad del procesado para someterse al
procedimiento y sobre la aceptación de la acusación fiscal; de cumplir con todos los
requerimientos legales, el juez instalará la audiencia, caso contrario negará el
procedimiento y la audiencia no se llevará a cabo.
En esta audiencia el juzgador está obligado a establecer la materialidad de la infracción,
las circunstancias en que se produjeron, la culpabilidad de la persona procesada en base
a la prueba presentada por fiscalía y la aceptación de los hechos por parte de la persona
procesada; lo que no contempla este procedimiento es el derecho de contradecir la
prueba de cargo presentada por fiscalía, por haber aceptado los hechos, por lo que la
resolución que tomé el juzgador será siempre condenatoria, así exista duda en el
juzgador o no tenga la certeza de la responsabilidad del procesado, deberá dictar
sentencia condenatoria; de haber atenuantes se los considerará para la imposición de la
pena solicitada por fiscalía, para el efecto deberá resolver en la misma audiencia de
manera oral con base a lo actuado en la audiencia.
En casos de flagrancia, este procedimiento abreviado se lo puede solicitar en la misma
audiencia de formulación de cargos o antes de la audiencia de juicio.
El Art. 638 del Código Orgánico Integral Penal, establece que en la audiencia de
procedimiento abreviado, el juez emitirá su resolución de manera oral, para el efecto
tendrá en cuenta los requisitos establecidos para dictar sentencia, donde es obligación
del juzgador incluir la calificación del hecho punible, la pena solicitada por la o el fiscal
25 f) METODOLOGÍA
La metodología aplicada se sustentó en la investigación científica bajo la modalidad
descriptiva y diagnóstica que permitió construir el conocimiento por medio de la
conceptualización y la práctica diaria en la que se desenvuelven los jueces
constitucionales de primera instancia.
En la presente investigación, se utilizó los siguientes métodos:
Deductivo – Inductivo.- Necesario para partir desde el concepto mismo de la suspensión condicional de la pena, hasta llegar a estudiar sus elementos que lo
conforman, las prohibiciones de acuerdo al Código Orgánico Integral Penal frente a
la resolución de la Corte nacional de Justicia, y de esta manera pormenorizar los
elementos del delito y los beneficios a los cuales pueden acceder en este tipo
penal.
Analítico – Sintético.- Se utilizó para realizar un análisis de los principales elementos constitutivos del delito de robo, su pena, sus consecuencias, en el referido tipo penal,
como también si el mismo puede someterse al procedimiento abreviado y en qué casos
al existir una sentencia condenatoria, suspender la pena.
Histórico - Lógico.- Como elemento central de la investigación consta la incidencia de la suspensión condicional de la pena en delitos de robo, cuando se hayan sometido al
procedimiento abreviado. Analizar el articulado del COIP, sobre este tipo penal, su
evolución en las últimas codificaciones de la norma positiva penal, sus elementos.
Técnica
26 ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO:
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN SAN
JOSÉ DE CHIMBO
No. Proceso: 02305-2016-00188
Acción / Infracción: ROBO, Art. 189, inciso segundo COIP.
Actor(es)/ofendido(s): Acurio Quintanilla Álvaro Leonardo y otros.
Demandado(s)/Procesado(s): León Fonseca José Marcelo
El día ocho de septiembre del 2016, mediante parte policial, se pone en conocimiento
del señor Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Chimbo,
Provincia Bolívar, la detención del Sr. L.F.J.M, por el delito de ROBO, ocurrido en el
sector del Huayco, Parroquia La Magdalena, ciudad de Chimbo, Provincia de Bolívar,
de cuyo lugar el procesado procede a romper la ventana del vehículo camión, de placas
PPB-0548, de propiedad del señor A.Q.A.L., procediendo a sustraerse un extintor,
triángulos, el radio del vehículo con su respectiva memoria, una linterna, fusibles, que
posterior al hecho se procede a la detención del causante del delito, quien
voluntariamente entrega las cosas que las tenía en su domicilio.
El juez avoca conocimiento de la flagrancia y en la respectiva audiencia la Fiscalía
formula cargos en contra del mencionado procesado como autor del delito de robo
tipificado en el segundo inciso del Art. 189 del COIP, como medidas cautelares se
impuso las constantes en los numerales 1 y 2 del Art. 522 del COIP, por tratarse de un
delito flagrante se convocó a audiencia de Procedimiento Directo para el día 16 de
27
siendo analizada dicha solicitud por el juez de la causa en base al Art. 637 del Código
Orgánico Integral Penal (COIP), por lo que, en audiencia se fundamenta el pedido y se
da paso al procedimiento abreviado previo la verificación de los requisitos señalados en
el Art. 631 del COIP y la aplicación de la pena solicitada por el fiscal, que ha sido
negociada con el procesado, quien de manera expresa acepta la responsabilidad en los
hechos denunciados y su voluntad de acogerse al procedimiento abreviado; en tal virtud,
el señor Juez luego de escuchar a las partes en audiencia, de manera oral da a conocer su
resolución en audiencia imponiendo pena privativa de libertad de dos años de prisión y
niega de manera oral la solicitud de suspensión condicional de la pena por improcedente
al amparo de la Resolución No. 02-2016 de la Corte Nacional de Justicia.
DESARROLLO
La Fiscalía de Bolívar en audiencia de flagrancia, procedió a formular cargos al Sr.
L.F.J.M., por el delito de robo, tipificado el hecho en el segundo inciso del Art. 189 del
Código Orgánico Integral Penal, y sancionado con una pena privativa de libertad de tres
a cinco años; por cuanto, el procesado ha admitido su participación en el hecho factico y
voluntariamente se ha sometido al proceso abreviado, en tal virtud, al tratarse de un
delito en el cual procede la aplicación de este procedimiento, y en cumplimiento de lo
que dispone el artículo 635 y 636 del COIP, la Fiscalía ha acordado tanto con el
procesado, como con su abogado defensor la calificación jurídica del hecho punible, así
como la pena a imponerse; esto es, una pena negociada de DOS AÑOS de privación de
28
La persona procesada L.F.J.M. luego de haberle indicado sobre sus derechos y los
efectos jurídicos de acogerse al procedimiento abreviado por su defensor; de manera
libre y voluntaria, se acoge al procedimiento abreviado, además expresamente acepta el
hecho fáctico, esto es, acepta que ha cometido el delito de robo y que fue advertido por
su defensor sobre las consecuencias de la autoincriminación, sin embargo de ello es su
voluntad acogerse al procedimiento abreviado; por su parte, su defensor público, indica
que efectivamente su patrocinado ha aceptado someterse al procedimiento abreviado,
que en estas circunstancia al conversar con Fiscalía, se ha acordado la pena de dos años,
por lo que a nombre de su patrocinado solicita se acepte el pedido, ya que se cumple con
los requisitos legales.
Del análisis de los hechos se puede establecer que se trata de un delito de robo tipificado
y sancionado con penas privativas de libertad de tres a cinco años conforme lo prevé el
inciso segundo del Art. 189 del COIP., que entre fiscal, procesado y defensor del
procesado llegaron a un acuerdo con respecto a la pena a ser considerada por el juez en
procedimiento abreviado; que dicho procedimiento es procedente para el delito de robo
que se ha juzgado y que voluntariamente el procesado se acogió al mismo; que la
negativa a la suspensión condicional de la pena solicitada en la misma audiencia, fue
negada al amparo del artículo , con respecto a la normativa legal aplicada en la presente
casa se procede a continuación a realizar un análisis de la misma.
Factor de análisis legal
Es necesario establecer el marco jurídico constitucional y legal, aplicado en el presente
29
El Art. 1 de la Constitución, determina que el Ecuador es un Estado constitucional de
derechos y justicia. Art. 76 de la Constitución, que establece que en todo proceso en que
se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso, que incluye que toda autoridad administrativa o judicial, debe
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; garantizar la
presunción de inocencia de toda persona; a no ser juzgado ni sancionado por un acto u
omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción
penal o de otra naturaleza; ni aplicar una sanción no prevista por la Constitución o la
ley; a ser juzgado ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite
propio de cada procedimiento; aplicar la sanción menos rigurosa; a establecer la debida
proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales.
Hace énfasis al Art. 77 de referida Norma Suprema del Estado, que incluye garantáis
básicas del proceso penal, entre estas, el derecho a la defensa en su garantía básica de
acoger al silencio; a no ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal; aplicar las sanciones alternativas de acuerdo
con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
El Art. 82, de la Carta Suprema, establece que el derecho a la seguridad jurídica, se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Los Arts. 168 y 169 de la normativa constitucional, obliga a la administración de
justicia, aplicar los principios de concentración, contradicción y dispositivo, mediante el
sistema oral en todas las etapas e instancias en la sustanciación de los procesos; a
consagrar los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad
30
justicia por la sola omisión de formalidades, para que el sistema procesal se constituya
en un medio para la realización de la justicia.
La Supremacía de la Constitución, establecida en el Art. 425, que ubica en la cima de la
escala de valores a tener en cuenta por los Jueces, en un Estado constitucional de
derechos y justicia; lo que equivale a que se debe velar los derechos no solo del
procesado, sino de todos los sujetos procesales, haciendo una interpretación inter partes
de la Constitución, para garantizar un equilibrio al momento de administrar justicia.
Normativa Legal.
El juzgador hace referencia al Código Orgánico Integral Penal (COIP), ya que contiene
las siguientes normas legales aplicables al caso:
Y describe la finalidad del COIP, que se determina que el Art. 1, y dice que tiene como
finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales,
establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia
del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la
reparación integral de las víctimas.
El Juzgador toma relevancia en los principios generales y procesales, que constantes en
los Arts. 2, 3 y 5, Principio de Constitucionalidad que en materia penal se aplican todos
los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, basándose en los siguientes principios:
El Principio de mínima intervención, esto es que la intervención penal está legitimada
siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas.
Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.
31
También explica sobre los principios de Legalidad, que no hay infracción penal, pena,
ni proceso penal sin ley anterior al hecho. El de duda a favor del reo, que la o el
juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la
culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable. El de
Inocencia, que toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada
como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.
El de Contradicción, que determina que los sujetos procesales deben presentar, en forma
verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de
las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su
contra.
El de Inmediación, que la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los
sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los
medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el
proceso penal.
El de Motivación, que la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se
pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos
procesales durante el proceso.
El de Imparcialidad, que la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará
por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la
República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código,
respetando la igualdad ante la Ley.
32
penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de
manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.” y “Los
tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.”
El juzgador toma como referencia a lo que define el COIP sobre la Infracción penal,
como la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en la
ley. En el Art. 22 dice sobre la conducta penalmente relevante, que son las acciones u
omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y
demostrables.
Describe a la tipicidad, como los tipos penales que describen los elementos de las
conductas penalmente relevantes, que actúa con culpa la persona que infringe el deber
objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado
dañoso y se encuentra tipificada como infracción. Y para que la conducta penalmente
relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico
protegido por la ley; y, para que una persona sea considerada responsable penalmente
deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta
(Arts. 25, 29 y 34).
Y sobre la pena dice en los Arts. 53 Y 54, que no se impondrán penas más severas que
las determinadas en los tipos penales del COIP; que la o el juzgador debe individualizar
la pena para cada persona, observando las circunstancias del hecho punible, atenuantes
y agravantes; las necesidades y condiciones especiales o particulares de la víctima y la
gravedad de la lesión a sus derechos; y, el grado de participación y todas las
33
Hace referencia sobre el procedimiento abreviado que se encuentra señalado en el Art.
635 y que determina las reglas sobre las cuales debe sustanciarse dicho procedimiento,
como son: Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta
diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado. La propuesta de la o el fiscal
podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de
evaluación y preparatoria de juicio.
La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este
procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye. La o el defensor público
o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento
libremente, sin violación a sus derechos constitucionales.
El Juzgador señala que el trámite determina que la defensa de la persona procesada,
pondrá en conocimiento de su representada o representado la posibilidad de someterse a
este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué consiste y las
consecuencias que el mismo conlleva.
Y que la pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos imputados y
aceptados y de la aplicación de circunstancias atenuantes, conforme lo previsto en este
Código, sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo
penal.
También explica que en las audiencias de procedimiento abreviado, se determina en el
Art. 637 que recibida la solicitud la o el juzgador, convocará a los sujetos procesales,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, a audiencia oral y pública en la que se
definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado. Si es aceptado, se instalará la
34
Y dice que en el caso de que la solicitud de procedimiento abreviado se presente en la
audiencia de calificación de flagrancia, formulación de cargos o en la preparatoria de
juicio, se podrá adoptar el procedimiento abreviado en la misma audiencia, sin que para
tal propósito se realice una nueva.
Hace mención que en el Art. 638, dice que la o el juzgador, en la audiencia, dictará su
resolución de acuerdo con las reglas del COIP, que incluirá la aceptación del acuerdo
sobre la calificación del hecho punible, la pena solicitada por la o el fiscal y la
reparación integral de la víctima, de ser el caso; que si la o el juzgador considera que el
acuerdo de procedimiento abreviado no reúne los requisitos exigidos en este Código,
que vulnera derechos de la persona procesada o de la víctima, o que de algún modo no
se encuentra apegado a la Constitución e instrumentos internacionales, lo rechazará y
ordenará que el proceso penal se sustancie en trámite ordinario
Factor de análisis del fallo
Luego que el Juzgador ha realizado una explicación minuciosa y motivada determina
que el señor L. F. J. M., fue descubierto inmediatamente después de la comisión del
delito calificándose su aprehensión como legal y constitucional, y determinándose como
delito flagrante de robo, ocurrido en el sector del Huayco del Cantón Chimbo, de cuyo
lugar el procesado, con la utilización de una piedra, rompe el vidrio de la ventana del
vehículo de propiedad del señor A. Q. A. L., procediéndose a sustraerse un radio de
vehículo, marca Pioneer, color plateado con negra, una memoria de radio del vehículo,
marca Pionner, color negra-plomo, una linterna de color negra-amarilla, un extintor
color rojo-plomo, siete fusibles, una maleta color azul, con logotipo “automotriz Kevin”
que en su interior contenía 11 llaves mecánicas, dos playos, un desarmador, varios
35
al hecho se procede a la detención del causante del delito, quien fue encontrado en el
Night Club Lomas del Cantón Chimbo, el mismo que se identificó y expreso que va
entregar lo reclamado por la víctima, que acudieron al domicilio del señor L. F. J. y su
señora esposa D. M. B. E. en forma voluntaria entrego la funda plástica que en su
interior se encontró todo lo detallado en líneas anteriores, más un botiquín. Lo que el
Procesado de manera libre y voluntaria ha aceptado su participación y al haber
consentido someterse al procedimiento abreviado, previo la advertencia de su derecho a
no incriminarse.
El juzgador dice que para que sea admisible el procedimiento abreviado, se debe
cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el Art. 635 del Código Orgánico
Integral Penal, que adecuado al presente caso se tiene:
El procedimiento Abreviado, procede desde la audiencia de formulación de cargos,
hasta la audiencia de evaluación; en el presente caso no se ha iniciado la audiencia de
evaluación, por lo que es legal y procedente analizar y resolver el procedimiento
abreviado.
La conducta del señor L. F. J., se adecúa al delito de robo, tipificado en el segundo
inciso del Art. 189 del COIP, sancionado con pena privativa de libertad de 3 a 5 años;
por lo cual se cumple con el requisito del numeral 1 de la norma procesal antes citada.
Por tales consideraciones y amparado en el numeral 5, del Art. 225 del Código
Orgánico de la Función Judicial, que guarda relación con los Arts. 636, 637 y 638, del
Código Orgánico Integral Penal; y, numeral 12 del Art. 77 de la Constitución de la